Extradición Radicación 54274 Mao Mauricio Díaz Torres PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE CP048-2019 Radicación N.° 54274 Acta 131 Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MAO MAURICIO DÍAZ TORRES, formulada por el Gobierno de la República Argentina.
ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 219/18 del 20 de septiembre de 2018[footnoteRef:1], el Gobierno de la República Argentina solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de MAO MAURICIO DÍAZ TORRES, ciudadano colombiano requerido por la supuesta comisión del delito de «robo agravado»[footnoteRef:2], según la orden de arresto dictada por el Juzgado de Garantías No. 3 del Departamento Judicial de Junín. [1: Folios 21 y 22 de la carpeta.] [2: Folio 28 de la carpeta.] 2.
En resolución del 21 de septiembre siguiente, el Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición de DÍAZ TORRES, quien había sido detenido el 14 del mismo mes en vía pública de la ciudad de Bogotá, en virtud de la circular roja de Interpol n.° de control A-7293/7-201 solicitada por las autoridades de la República Argentina. 3.
A través de Nota Verbal 245/2018 del 9 de noviembre de ese año[footnoteRef:3], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición del reclamado y para tal efecto, aportó copia de la documentación pertinente, debidamente autenticada y apostillada[footnoteRef:4]. [3: Fl. 58 ídem.] [4: Fls. 59 a 85 ibídem.] 4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es aplicable al caso «… la “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933» [footnoteRef:5]. [5: Mediante oficio DIAJI No. 3112 del 13 de noviembre de 2018, obrante a folio 56 de la carpeta.] 5.
Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, que tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 23 de noviembre de 2018, se requirió al reclamado con el fin de que designara defensor.
En auto del 15 de enero de 2019 se reconoció personería a la apoderada de confianza que nombró MAO MAURICIO DÍAZ TORRES y se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas. Posteriormente, la apoderada judicial del reclamado allegó copia simple del auto mediante el cual el Juzgado de Garantías No. 3 del Departamento Judicial de Junín dispuso «dejar sin efecto la captura internacional».
Ante esa información, en proveído del día 24 siguiente se requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores para que por el canal diplomático se certificara la adopción de tal determinación y se aportara copia autenticada. En respuesta a tal solicitud, la Cancillería aportó copia de la Nota Verbal 31/19 del 6 de febrero del año que avanza, mediante la cual la Embajada de la República Argentina informó que el Juzgado de conocimiento dejó sin efectos la orden de captura porque «la persona ha sido detenida», pero ello «no implica que se dé por fenecido el proceso de extradición iniciado, ni el desinterés en la continuación del proceso penal…»[footnoteRef:6]. [6: Folio 34 del cuaderno de la Corte.] 6.
Los intervinientes no formularon postulaciones probatorias. Sin embargo, en auto del 13 de febrero siguiente, se dispuso requerir, de oficio, a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obra alguna investigación contra el reclamado, en aras de prevenir alguna vulneración de la garantía fundamental del non bis in ídem y establecer si se hace necesario emitir un condicionamiento especial relacionado con el art. 504 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:7]. [7:
ARTÍCULO 504. ENTREGA DIFERIDA. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.] Además, en memorial de la misma fecha la apoderada del requerido pidió que se aplicara al caso el trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:8]. [8: Folio 63 del cuaderno de la Corte.] En auto del 19 de febrero de este año se requirió a MAO MAURICIO DÍAZ TORRES para que se pronunciara sobre tal pedimento de su defensora y, como lo ratificó, el 27 siguiente se dispuso correr traslado de la solicitud de trámite simplificado a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.
Dicha funcionaria requirió mediante entrevista personal al solicitado[footnoteRef:9] con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la petición de extradición simplificada que elevó y, tras observar que la declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó[footnoteRef:10]. [9: Folios 80 y 81 ídem.] [10: Ver folios 73 a 77 del cuaderno de la Corte.] Añadió la Delegada, que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad de DÍAZ TORRES y además, que revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, pero siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del solicitado. 8.
De otra parte, las Direcciones de Asuntos Internacionales y de Criminalidad Organizada de la Fiscalía General de la Nación informaron que revisados sus sistemas de información, el reclamado «no figura con registros vigentes». CONCEPTO DE LA CORTE 1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Argentina, respecto del ciudadano colombiano MAO MAURICIO DÍAZ TORRES. En efecto, la petición se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por la defensora del reclamado y además, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, mediante entrevista personal con el solicitado.
Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. 2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:11] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [11: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 2.1.
Para el caso, la conducta por la cual es solicitado MAO MAURICIO DÍAZ TORRES no es de carácter político[footnoteRef:12], lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. [12: Pues se libró captura en su contra como posible responsable del delito de «robo agravado» (según se dijo en la orden de detención, obrante a fl. 65 de la carpeta).] Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «en la ciudad de Junín, a los 15 días del mes de abril del año 2016»[footnoteRef:13]. [13: Folio 66 reverso de la carpeta.] De ahí que, no se evidencie algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 2.2.
La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
Pues bien, en este caso no se tiene conocimiento de que MAO MAURICIO DÍAZ TORRES esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición; además, el requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese particular aspecto y fue capturado, para efectos del presente trámite, cuando se encontraba en libertad.
En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la condición bajo análisis. 3. Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que es aplicable al presente asunto la «Convención sobre Extradición », suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y aprobada en nuestro país a través de la Ley 74 de 1935.
Además, en este caso se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a ese Tratado, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII de la Convención sobre Extradición de 1933, según el cual «el pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido».
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MAO MAURICIO DÍAZ TORRES, para lo cual verificará: (i) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; (ii) la plena identidad del solicitado; (iii) la existencia de una «orden de detención, emanada de juez competente;
(iv) la incriminación de la conducta en las dos naciones, con sanción mínima de un año de privación de la libertad y (v) examinará si con arreglo al instrumento internacional aplicable al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. 3.1. Validez formal de la documentación presentada. Establece el artículo V de la Convención sobre Extradición de Montevideo, que la solicitud deberá hacerse por el respectivo representante diplomático y, a falta de éste, por agentes consulares o directamente de gobierno a gobierno, acompañándola de copia auténtica de la orden de detención si se trata de un acusado, con indicación precisa de los hechos imputados, así como copia de las normas sustanciales aplicables al caso y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena.
La Corte constata el cumplimiento de tal exigencia. En efecto, la petición de extradición fue presentada por conducto diplomático, a través de la Embajada de la República Argentina en Colombia, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Además, fue acompañada de copia autenticada y apostillada del auto del 20 de septiembre de 2018, proferido por el Juzgado de Garantías No. 3 del Departamento Judicial de Junín, mediante el cual dispuso «extender orden de captura a nivel internacional contra Díaz Torres Mao Mauricio… en orden al delito de Robo agravado por ser en poblado y en banda» [footnoteRef:14]. [14: Folios 83 y ss de la carpeta.] Tal determinación y los documentos que la acompañan, contienen la relación de los hechos imputados, el delito que se le atribuye y la fecha de realización, así como las reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por las autoridades del país reclamante para dictar orden de detención en su contra y los datos personales que permiten identificar e individualizar a MAO MAURICIO DÍAZ TORRES.
Así mismo, el país reclamante aportó copia de las leyes aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena[footnoteRef:15]. [15: Folios 71 a 75 ídem.] En esas condiciones, se verifica la validez formal de la documentación presentada con la Nota Verbal 245/2018 del 9 de noviembre de 2018 y por tanto, concluye la Sala que los documentos allegados por el país requirente se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto. 3.2.
Plena identidad del solicitado en extradición. En las notas diplomáticas mediante las cuales las autoridades de la República Argentina solicitaron la detención de MAO MAURICIO DÍAZ TORRES, se le identificó con cédula de ciudadanía 79’631.773 y nacido el 24 de diciembre de 1974 en Bogotá. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición[footnoteRef:16] y en la constancia de buen trato[footnoteRef:17]. [16: Ibíd. Folio 44.] [17: Folio 43 ibíd.] Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada por cuenta de este trámite[footnoteRef:18]. [18: Folio 10 ídem.] Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición. 3.3.
La incriminación de la conducta en las dos naciones. Exige el artículo I literal b) de la Convención aplicable al caso, (i) que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito en ambas naciones; y (ii) que las legislaciones de los países requirente y requerido lo castiguen con pena mínima de un año de privación de la libertad.
Para el caso, las circunstancias fácticas con fundamento en las cuales el Juzgado de Garantías No. 3 del Departamento Judicial de Junín dispuso la detención de MAO MAURICIO DÍAZ TORRES, fueron descritas en la orden de captura como sigue: En la ciudad de Junín, a los 15 días del mes de abril del año 2016, Mao Mauricio Díaz Torres… en compañía de al menos otro sujeto… comenzaron a efectuar tareas de control, estudio y vigilancia personalmente en la zona céntrica bancaria de esta ciudad, valiéndose de sus aparatos celulares móviles y a bordo del rodado de marca Chevrolet “Corsa”… producto de la inteligencia criminal desplegada por los imputados, advirtieron la conducta del señor… víctima, quien efectuó una transacción económica en la caja Nº 1 de la Sucursal del Banco Santander Río… extrajo dinero y egresó de la entidad siendo la hora 14:50 aproximadamente con destino a la Clínica Médica “La Pequeña Familia”… en su vehículo… El dinero extraído por el damnificado… ascendió a la suma de pesos doscientos sesenta mil ($260.000)… El momento en que [la víctima] dejó su vehículo aparcado, y la ausencia de personal de seguridad en las inmediaciones fue aprovechado por los imputados, violentando estos el cristal derecho de la ventana delantera de la camioneta, apoderándose del maletín y dinero habido en su interior, para luego darse a la fuga rápidamente.[footnoteRef:19]. [19: Folios 66 y 67 de la carpeta. ] Los hechos arriba referenciados fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial de la República Argentina, en el art. 167 inc. 2 del Código Penal de la Nación, el cual señala: Capítulo II.
Robo. Art. 164.- Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad.
(…) Art. 167. - Se aplicará reclusión o prisión de tres (3) a diez (10) años: 1)… 2) Si se cometiere en lugares poblados y en banda. Ahora bien, los hechos que fueron endilgados a DÍAZ TORRES y que la autoridad judicial del país requirente adecuó típicamente en la disposición normativa arriba mencionada, guardan identidad en nuestro país con el delito de hurto previsto en el Código Penal, agravado por la circunstancia a la que se refiere el núm. 10 del art. 241 ejusdem:
ARTICULO 239. HURTO. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. (…)
ARTICULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…) 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.
Claro es, entonces, que las conductas que soportan la solicitud de extradición de MAO MAURICIO DÍAZ TORRES están previstas como delito en ambas naciones y se sancionan con pena privativa de la libertad que supera el mínimo de un (1) año al que se refiere el instrumento internacional. Por consiguiente, se verifica el requisito bajo análisis. 3.4.
Naturaleza de la providencia extranjera. El artículo V de la Convención sobre Extradición de Montevideo exige, cuando se trate de procesado, que se aporte al formalizar la solicitud, «copia auténtica de la orden de detención» proferida por un juez competente y acompañada de una relación precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso.
Para dar cumplimiento a tal exigencia, el Gobierno de la República Argentina aportó, por conducto de su Embajada, copia autenticada del auto proferido el 23 de abril de 2018, mediante el cual el Juzgado de Garantías No. 3 del Departamento Judicial de Junín, ordenó la captura de MAO MAURICIO DÍAZ TORRES, como posible responsable del delito de «robo agravado por ser en poblado y en banda» [footnoteRef:20]. [20: Folios 82 y 83 de la carpeta.] Adicionalmente, se observa que tanto ese proveído, como la documentación que lo respalda, contienen una indicación clara y precisa del hecho que se le imputa al requerido, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta, las pruebas que soportan tal determinación, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables al caso.
Ello se constató en el capítulo precedente. En ese orden, se concluye que la decisión emitida por la autoridad judicial de la República Argentina, satisface los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional. Así las cosas, se verifica cumplido también este condicionamiento. 3.5. Causales de improcedencia. El artículo III del Convenio de Montevideo, establece que no procederá la extradición en los siguientes casos: a) Cuando estén prescriptas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. d) Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así a los tribunales del fuero militar. e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos.
No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión. En relación con la prescripción de la acción penal, el Convenio impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en ambas naciones. En ese sentido, los hechos imputados a MAO MAURICIO DÍAZ TORRES, fundantes del pedido de extradición, sucedieron «el 15 de abril de 2016», lo que descarta la posibilidad de que la acción penal frente al delito antes referenciado se encuentre prescrita en el ordenamiento colombiano, pues el artículo 83 del Código Penal dispone que ésta prescribe en un tiempo igual al de la pena fijada en la ley para la conducta punible, sin que en ningún caso sea inferior a cinco (5) años.
Ahora bien, el Código Penal de la Nación Argentina establece en su artículo 62 – 2 que la acción penal prescribe «después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce (12) años ni bajar de dos (2) años», lo que con facilidad permite advertir que en ese país tampoco ha operado el fenómeno bajo análisis, en tanto la conducta que se le reprocha tiene una sanción máxima de diez (10) años de «reclusión o prisión».
De otro lado, no se tiene conocimiento, ni así lo alegaron los intervinientes, que DÍAZ TORRES esté siendo procesado en Colombia por los mismos hechos, ni que haya sido juzgado y dejado en libertad por pena cumplida, beneficiado con amnistía o indulto en el país requirente, ni que deba comparecer en el Estado reclamante ante un tribunal de excepción. Así mismo, el delito bajo el cual fue adecuado el comportamiento que fundamenta el pedido de extradición – robo agravado –, no es de naturaleza política.
Tampoco es una conducta «puramente militar», ni de religión, bajo los parámetros del Convenio. Ahora bien, el artículo VI del Convenio dispone que «cuando el individuo reclamado se hallare procesado o condenado en el Estado requerido, por delito cometido con anterioridad al pedido de extradición, la extradición podrá ser desde luego concedida; pero la entrega al Estado requirente deberá ser diferida hasta que se termine el proceso o se extinga la pena».
Sin embargo, sobre ese punto certificó la Fiscalía General de la Nación, que no obra en sus bases de datos alguna investigación contra el reclamado y además, ha de destacarse que DÍAZ TORRES fue capturado con fines de extradición, en vía pública de la ciudad de Bogotá, es decir, cuando se encontraba en libertad. De manera que, en este caso, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición a las que se refiere el aludido instrumento internacional en sus apartados III y VI. 4.
Concepto. Las precedentes consideraciones permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República Argentina a través de su Embajada en nuestro país contra el ciudadano colombiano MAO MAURICIO DÍAZ TORRES, para que comparezca ante el Juzgado de Garantías No. 3 del Departamento Judicial de Junín, en cumplimiento de la orden de captura que esa autoridad profirió en su contra. 4.1.
Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de DÍAZ TORRES a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le concedan el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al extraditado posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 4.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de MAO MAURICIO DÍAZ TORRES, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, para que comparezca ante el Juzgado de Garantías No. 3 del Departamento Judicial de Junín, en cumplimiento de la orden de captura que esa autoridad profirió en su contra.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora, a la Procuradora Delegada y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22