Micelio
CP048-2017(49476)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición No. 49476 Christian Robert Alain Parent FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente CP048-2017 Radicación No. 49476 (Aprobado Acta No. 96) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano francés Christian Robert Alain Parent, formulado por el Gobierno de Francia a través de su Embajada.

ANTECEDENTES: 1. La Embajada de Francia, invocando la Convención para la Recíproca Extradición de Reos suscrita en Bogotá el 9 de abril de 1850, así como la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, mediante la Nota Verbal No. 349/MRE del 25 de noviembre de 2016[footnoteRef:1], formalizó la petición de entrega de Christian Robert Alain Parent e, igualmente, solicitó la detención provisional con fines de extradición del citado, por cuanto el 2 de enero de 2013, “ una orden de detención y entrega” fue emitida en su contra por la Vicepresidenta encargada de la instrucción en el Juzgado de Primera Instancia de Marsella, con fundamento en los siguientes cargos: [1: Folio 4 carpeta anexos.] Importación no autorizada de estupefacientes cometida en banda organizada de estupefacientes *Tráfico, transporte no autorizado de estupefacientes *Detención no autorizada de estupefacientes *oferta o cesión no autorizada de estupefacientes *adquisición no autorizada de estupefacientes *Participación en una asociación de malhechores con el objetivo de preparar el crimen * Participación en una asociación de malhechores con el objetivo de preparar el delito castigado con 10 años. *Importación no declarada de mercancías peligrosas para la Salud, moralidad o la seguridad pública Por acciones cometidas, “ en Perpiñán en la demarcación de la JIRS -Jurisdicción Inter Regional Especializada- de Marsella y sobre el territorio nacional, durante los años 2011 y 2012”, las cuales se describen así:.

El 14 de julio de 2011, después de haber efectuado varias vigilancias relacionadas manifiestamente con transacciones ilícitas, los servicios de las aduanas procedieron al control de un vehículo utilizado por un tal Philippe FOURNIER, encontrándose en ese momento en el municipio de claira situado en los Pirineos Orientales. El registro del vehículo así como del alojamiento que utilizaba permitió descubrir 172 kilos de cocaína de excelente calidad.

Confesó su implicación, pero Philippe FOURNIER, ya objeto de una condena importante por hechos similares, limitó su papel a aquel de repartidor. Se negó en comunicar elementos relativos a los comanditarios. Una vez abierta la instrucción judicial, las investigaciones llevadas en materia de telefonía así como en particular las intervenciones telefónicas, permitieron establecer, además de la participación de un tal Didier VALLES, arrestado y encarcelado a continuación, que el comanditario de esa importación de cocaína en Francia era el llamado Christian PARENT, individuo ya condenado a 10 años de encarcelamiento para hechos similares.

Apareció igualmente que Christian PARENT estaba informado de la evolución del procedimiento e intervenía, gracias a terceros, ante Philippe FOURNIER para asegurarse, en particular mediante la entrega de dinero, que no le designe como organizador. Ese papel de Christian PARENT estuvo confirmado por los elementos del tren de vida que no correspondía con los ingresos declarados.

Hechos previstos y reprimidos en los artículos 222-36, 222-37, 222-40, 222-41, 222-44, 222-45, 222-47, 222-48, 222-49, 222-50, 222-51, 132-71 del Código Penal, L.5132-8 al. 1, L.5132-74, R.5132-77, R.5132-78 del Código de la Salud Pública, el artículo 1 del Decreto Ministerial de 22/2/1990, los artículos 4450-1 (sic), 450-3, 450-5 del Código Penal, el Convenio Internacional Único sobre los estupefacientes de 30 de marzo de 1961, 414, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 38 del Código de las Aduanas, el artículo 1 del Decreto Ministerial de 29/07/2003.

De otra parte, con la misma Nota Verbal se allegó la documentación pertinente y se adjuntó “la orden Europea de detención y entrega”[footnoteRef:2] contra Christian Parent, en donde se hace alusión a los hechos y a las normas antes reseñadas, en la cual se indicó: [2: Folio 27 carpeta anexos. Orden del 10 de diciembre de 2014.] 1.Identidad de la persona: -Apellido: PARENT - Nombre: Christian - Nacido el 12 de abril de 1962 en Montpellier(34) - Hijo de Bernard PARENT y de Angéle CARAGUEL - Sexo: Masculino - Nacionalidad: francesa - Última dirección conocida: calle Aleres núm. 116ª Ampuriabrava (España) o Urbanización los Jardines, calle fuente de Aloa núm. 65 D – Marbella (España) Igualmente se adjuntó sentencia penal emitida el 18 de septiembre de 2014 por la Sala 7ª del Tribunal de lo Penal de Marsella[footnoteRef:3], mediante la cual se condenó a Christian Robert Alain Parent, entre otros, a la pena de 18 años de prisión, “ con conservación efectiva de la orden de detención del 2 de enero de 2013”. [3: Folio 35 ídem.] 2.

La aprehensión del solicitado Christian Robert Alain Parent se produjo el 19 de noviembre de 2016 en la ciudad de Pereira (Risaralda) con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-7324/8-2016 con fecha de publicación 9 de agosto del mismo año[footnoteRef:4], mientras que el Fiscal General de la Nación, con resolución del 25 de noviembre siguiente[footnoteRef:5], dispuso su captura con fines de extradición. [4: Folio 157 carpeta anexos.] [5: Folio 263 ídem.] 3.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, el 25 de noviembre de 2016[footnoteRef:6], remitió las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, advirtiendo que los Tratados aplicables al presente caso son: “la «Convención para la recíproca extradición de reos» suscrita en Bogotá el 9 de abril de 1850” y “la «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas» adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 2, el cual prevé: [6: Folio 256 ídem.] “(…) Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes (…)” 4.

El 13 de diciembre de 2016[footnoteRef:7], el Ministerio de Justicia y del Derecho envió la actuación a la Corte Suprema de Justicia, “teniendo en cuenta que se encuentra formalizada la solicitud de extradición”. [7: Folio 1 cuaderno de la Corte.] 5. Recibido el expediente en esta Corporación, el 23 de enero de 2017 se reconoció personería adjetiva a los abogados, principal y suplente, designados por el reclamado Christian Robert Alain Parent, tras lo cual se dispuso correr el traslado para que los intervinientes solicitaran pruebas. 6.

Recibida la Nota Verbal 001256/CSLT del 3 de enero de 2017[footnoteRef:8], con la cual se allegó la documentación original inicialmente aportada en copia con la nota del 25 de noviembre del año anterior, el requerido nombró un nuevo defensor y solicitó, con la coadyuvancia de éste[footnoteRef:9], la aplicación del trámite de la extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, razón por la cual, una vez se le reconoció personería adjetiva a ese profesional, se corrió traslado de esa petición a la representante del Ministerio Público[footnoteRef:10]. [8: Folio 10, cuaderno Corte Suprema de Justicia.] [9: Folio 159 ídem.] [10: Folio 162 ídem.

Auto del 23 de enero de 2017.] Así las cosas, la Procuradora Segunda Delegada, luego de entrevistar por comisión al reclamado Christian Roberta Alain Parent, en orden a constatar si su manifestación de acogerse al trámite de la extradición simplificada era libre[footnoteRef:11], consciente, voluntaria y debidamente informada, avaló tal petición[footnoteRef:12]. [11: Folio 180 ídem.] [12: Folio 178 ídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

Del Tratado aplicable: Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de conformidad con la Convención para la Recíproca Extradición de Reos del 9 de abril de 1850 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas del 20 de diciembre de 1988. 2.

De la documentación necesaria: 2.1. Las Repúblicas de Francia y Colombia acordaron en la Convención sobre este aspecto la cláusula consagrada en el artículo 3º, en los términos que a continuación se consignan: Los documentos que deberán presentarse en apoyo de las demandas de extradición serán el mandato de arresto librado contra los acusados, conforme a las leyes del país cuyo gobierno pide la extradición, o cualesquiera otras piezas que por lo menos tenga la misma fuerza de dicho mandato, y en las cuales también se indiquen la naturaleza y gravedad de los hechos que haya ocasionado la demanda de extradición, y la disposición penal aplicable a esos hechos. 2.2.

En relación con el solicitado Christian Robert Alain Parent, se observa que se satisface la exigencia prevista en el referido artículo, pues en efecto se acreditó, con la documentación aportada a través de las Notas Verbales del 25 de noviembre de 2016 y del 3 de enero del presente año, que se encuentra vinculado, en el país requirente, a un proceso penal dentro del cual, el 2 de enero de 2013, la Vicepresidenta encargada de la Instrucción en el Juzgado de Primera Instancia de Marsella[footnoteRef:13], en el marco de la instrucción 311/00010, le dictó “orden de detención y entrega”. [13: Folio 17 carpeta anexos.] 2.3.

Así mismo, se tiene que la Embajada de Francia, mediante las Notas Verbales anotadas, allegó la información necesaria acerca de los hechos y las normas que los describen e, igualmente, aportó los datos sobre la identidad de la persona reclamada, los cuales fueron corroborados por la Policía Nacional de Colombia el día de la captura, aspecto que por demás no ha sido objeto de discusión por la defensa. 2.4.

De esta manera, se observa que están acreditados los requisitos previstos en el artículo 3º de la Convención para la Recíproca Extradición de Reos aplicable a este asunto, pues las exigencias allí contenidas se limitan a que el gobierno requirente allegue el “mandato de arresto… [y] se indiquen la naturaleza y gravedad de los hechos que haya ocasionado la demanda de extradición, y la disposición penal aplicable a esos hechos”. 3.

De la conducta punible que da lugar a la extradición: 3.1. Como la extradición entre las Repúblicas de Francia y Colombia debe ceñirse, según lo determinó el Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Convención para la Recíproca Extradición de Reos y a la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas del 20 de diciembre de 1988; se tiene que si bien en la primera, puntualmente en su artículo 2º, se establecen los delitos por los cuales procede la entrega y allí no aparecen las conductas punibles por las que se pide la entrega de Christian Robert Alain Parent, en todo caso se observa que en el último de los Tratados en mención se consagra, en sus artículos tercero (numeral 1º) y sexto (numerales 1º y 2º), lo siguiente: Artículo 3-.

Delitos y sanciones. 1-. Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971.

(…) iii) La posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o circunstancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado i). (…) v) La organización, la gestión, o la financiación de algunos de los delitos enumerados en los precedentes apartados i), ii), iii) o iv). (…) c) A reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico: (…) iv) La participación en la comisión de alguno de los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos, y la asistencia, la incitación la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión. Artículo 6-.

Extradición. 1-. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las partes de conformidad con el párrafo 1º del artículo 3º. 2-. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes… 3.2.

En esa medida, como Christian Robert Alain Parent es requerido porque el 2 de enero de 2013 la Vicepresidente encargada de la Instrucción en el Juzgado de Primera Instancia de Marsella, en el marco de la instrucción No. 311/00010, le dictó “orden de arresto y entrega” por la presunta comisión de: Artículo 222-36. Modificado por Ley n° 2009-1437 de 24 de noviembre de 2009 - art. 50 La importación o la exportación ilícitas de narcóticos están castigadas con diez años de encarcelación y con 7.500.000 euros de multa.

Dichos hechos están castigados con treinta años de reclusión criminal y con 7.500.000 euros de multa cuando están cometidos en bando organizado. Los dos primeros alineas del artículo 132-23 relativo al período de seguridad son aplicables a las infracciones previstas por el presente artículo. Las personas físicas o morales culpables del delito contemplado en la presente sección incurren también la siguiente pena complementaria: prohibición de la actividad dé prestatario de cursillo profesional continúo en el sentido del art. L. 6313-1 del Código Laboral por una duración de cinco años.

Artículo 222-37.Modificado por Ordenanza n° 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Boletín Oficial de 22 de septiembre de 2000 en vigor el 1 de enero de 2002 El transporte, la detención, la oferta, la cesión, la adquisición o el empleo ilícitos de narcóticos están castigados con diez años de encarcelación y con 7.500.000 euros de multa.

Con esas mismas penas se castiga el hecho de facilitar, por cualquier medio que sea, el uso ilícito de narcóticos, de hacerse recetar narcóticos por medio de recetas ficticias o de complacencia, o de entregar narcóticos bajo la presentación de tales recetas conociendo su carácter ficticio o complaciente. Los dos primeros alineas del artículo 132-23 relativo al periodo de seguridad son aplicables a las infracciones previstas por el presente artículo.

Artículo 222-41 Constituyen estupefacientes a los efectos de la presente sección las sustancias o plantas clasificadas como estupefacientes en aplicación del artículo L.5132-7 del Código de salud pública. Artículo 222-44. Modificado por Ley n° 2014-873 de 4 de agosto de 2014 - art. 50 I. Las personas físicas culpables de las infracciones previstas en el presente capítulo incurren igualmente las penas complementarias siguientes: 1o La interdicción, según las modalidades previstas por el artículo 131-27, de ejercer la actividad profesional o social en cuyo ejercicio o (sic) ocasión se ha cometido la infracción, sea por las infracciones previstas por los art. 222-1 a 222-6, 222-7, 222-8, 222-10, y los 1o y 2o del art. 222-14, los 1o a 3° del art. 222-14-1, los art. 222-15, 222-23 a 222-26, 222-34, 222-35, 222-36, 222-37, 222-38 y 222-39, ejercer una profesión comercial o industrial, de dirigir, administrar, gestionar o controlar a cualquier título que se, directa o indirectamente, por su propia cuenta o por cuenta de ajeno, una empresa comercial o industrial o una compañía comercial.

Dichas prohibiciones de ejercicio pueden dictarse de manera cumulativa (sic); 2° La interdicción de detener o de llevar, por una duración de cinco años o más, una arma sometida a autorización; 3o La suspensión, por una duración de cinco años o más, del permiso de conducir, pudiendo dicha suspensión ser limitada a la conducción fuera de la actividad profesional; en los casos previstos por los artículos 222-19-1 y 222-20-1, la suspensión no puede ser objeto de un aplazamiento, incluso parcial, y no puede ser limitada a la conducción fuera de la actividad profesional; en los casos previstos por los 1o y 6o y el último alinea de los artículos 222-19-1 y 222-20-1, la duración de dicha suspensión resulta de diez años como máximo; 4o La anulación del permiso de conducir con interdicción de solicitar la obtención de un nuevo permiso durante cinco años como máximo; 5o La confiscación de uno o varios vehículos pertenecientes al condenado; 6o La confiscación de una o varias armas de las cuales el condenado es propietario o de las cuales tiene la libre disposición; 7o La confiscación del objeto que sirvió o que fue destinado para cometer la infracción o del objeto que resulta ser el producto; 8o En los casos previstos por los artículos 222-19-1 y 222-20-1, la interdicción de conducir ciertos vehículos con motor, e incluso para la conducción de los cuales no se exige el permiso de conducir, para una duración de cinco años como máximo; 9o En los casos previstos por los artículos 222-19-1 y 222-20-1, la obligación de cumplir, a sus expensas, una práctica de sensibilización a la seguridad del tráfico; 10° En los casos previstos por los art. 222-19-1 y 222-20-1, la inmovilización, durante un período de un año como máximo, del vehículo del que el condenado se sirvió para cometer la infracción, si es el propietario; 11° La confiscación del animal que se había utilizado para cometer la infracción; 12° La prohibición, definitiva o temporal, de tener a un animal; 13° En los casos previstos por los artículos 222-19-1 y 222-20-1, la confiscación del vehículo del que el condenado se sirvió para cometer la infracción, si es el propietario; la confiscación del vehículo es obligatoria en los casos previstos por los 4° y último parágrafo de dichos artículos, así como en los casos previstos por los 2°, 3° y 5° parágrafo de dichos artículos, en caso de reincidencia o si la persona fue condenada ya de manera definitiva por uno de los delitos previstos por los artículos L.221-2, L.224-16, L.234-1, L.234-8, L.235-1, L.235-3, L.413-1 del Código de carretera o para la multa mencionada en este mismo artículo L.413-1.

Sin embargo, la jurisdicción puede no dictar dicha pena, por una resolución especialmente motivada; 14° En los casos previstos por los artículos 222-19-1 y 222-20-1 del presente código, la prohibición, durante un periodo máximo de cinco años, de conducir un vehículo que no sea equipado por un profesional habilitado o por construcción de un dispositivo de anti-arranque por sensor alcoholímetro electrónico, homologado en las condiciones previstas en el art. L.234-17 del código de carretera.

Cuando se dicta dicha prohibición al mismo tiempo que la pena de anulación o suspensión del permiso de conducir, se aplica, por el período fijado por la jurisdicción, después de la ejecución de dicha pena. 15° La realización, a sus expensas, de un cursillo de responsabilidad para la prevención y la lucha contra las violaciones dentro de la pareja y sexistas.

Cualquier condena por los delitos previstos por los 1° y 6° y el último alinea del artículo 222-19-1 da lugar de pleno derecho a la anulación del permiso de conducir con prohibición de solicitar un nuevo permiso durante diez años como máximo. II. En caso de condena por los crímenes o por los delitos cometidos con una arma previstos en las secciones 1, 3, 3ter y 4 del presente capítulo, la sentencia dictada de la penas complementarias previstas en los 2° y 6° del I es obligatoria.

La duración de la pena prevista en el 2° del l lleva sobre quince años como máximo. Sin embargo, la jurisdicción puede, por una resolución especialmente motivada cuando se dicta la condena por una jurisdicción penal, decidir de no dictar dichas penas, dada cuenta de circunstancias de la infracción y de la personalidad de su autor. Artículo 222-45.

Modificado por Ley n°2007-297 de 5 de marzo de 2007 - art.65 de 7 de marzo de 2007 Las personas físicas culpables de las infracciones previstas por las secciones 1, 3 y 4 incurren las siguientes penas: 1o La interdicción según las modalidades previstas por el artículo 131-26, de los derechos cívicos, civiles y de familia; 2o La interdicción, según las modalidades previstas por el artículo 131-27, de ejercer una función pública; 3o La interdicción de ejercer, sea a título definitivo, sea por un plazo de diez años como máximo, una actividad profesional o benévola que conlleva un contacto habitual con menores; 4o La obligación de cumplir unas prácticas de ciudadanía, según las modalidades previstas por el artículo 131-5-1; 5o La obligación de cumplir unas prácticas de responsabilidad parental, según las modalidades fijadas en el artículo 131-35-1.

Artículo 222-47. Modificado por Ley n° 2013-711 de 5 de agosto de 2013 – art. 19 En los casos previstos por los artículos 222-1 hasta 222-15, 222-23 hasta 222-30 y 222-34 hasta 222-40, puede dictarse en concepto de pena complementaria la prohibición del permiso de estancia, según las modalidades previstas por el artículo 131-31. En los casos previstos por los artículos 222-23 hasta 222-30 cuando se cometen sobre menores, por el 6° bis de los 222-3, 222-8, 222-10, 222-12 y 222-13, por el artículo 222-14-4 y por los artículos 222-34 hasta 222-40, puede dictarse igualmente la prohibición, por una duración de cinco años como máximo, de salir del territorio de la República.

Artículo 222-48. Modificado por Ley n° 2003-1119 de 26 de noviembre de 2003 art. 78 B. O. de 27 de noviembre de 2003 La interdicción del territorio francés puede pronunciarse en las condiciones previstas por el artículo 131-30, sea a título definitivo, sea por una duración de diez años como máximo, en contra de cualquier extranjero culpable de una de las infracciones definidas en los artículos 222-1 hasta 222-8 y 222-10, en los 1o y 2o del artículo 222-14, en los artículos 222-23 hasta 222-26, 222-30, 222-34 hasta 222-39 así como en el artículo 222-15 en los casos referidos en el segundo parágrafo de este artículo.

Artículo 222-49. Modificado por Ley n° 2012-409 de 27 de marzo de 2012- art. 13 (V) En los casos previstos por los artículos 222-34 hasta 222-40, debe pronunciarse la confiscación de las instalaciones, de los materiales y de cualquier bien que sirvió, directa o indirectamente, a la comisión de la infracción, así como cualquier producto proveniente de ésta, a cualquier persona propietaria que pertenezcan y en cualquier lugar que se hallen, de momento que su propietario no pudiera ignorar el origen o el uso fraudulento.

En los casos previstos por los artículos 222-34, 222-35, 222-36, 222-38, puede pronunciarse la confiscación del conjunto o de la parte de los bienes del condenado, con reserva de los derechos del propietario de buena fe, cuya libre disposición tenga, cualquier sea su naturaleza, muebles o inmuebles divisos o indivisos. Artículo 222-50. Modificado por Ley n° 92-1336 de 16 de diciembre de 1992 art. 358 B.O. de 23 de diciembre de 1992 en vigor el 1 de marzo de 1994 Las personas físicas o morales culpables de una de las infracciones previstas por los artículos 222-34 hasta 222-40 incurren igualmente las siguientes penas complementarias: 1o El retiro definitivo de la licencia de bar o de restaurante; 2o El cierre, a título definitivo o por una duración de cinco años como máximo, de cualquier entidad abierta al público o utilizada por el público en la que se cometieron, por el explotador o con la complicidad de éste, las infracciones definidas por estos artículos.

Artículo 222-51 El cierre temporal previsto por el artículo 222-50 provoca la suspensión de la licencia de establecimiento de bebidas o de restaurante por la misma duración. El plazo de caducidad de ésta se suspende durante el período del cierre. El cierre definitivo previsto por el artículo 222-50 provoca el retiro definitivo de la licencia de establecimiento de bebidas o de restaurante.

Artículo 450-1. Modificado por Ordenanza n° 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Boletín Oficial de 22 de septiembre de 2000 en vigor el 1 de enero de 2002 Constituye a una asociación de malhechores cualquier agrupamiento formado o alianza establecida en vista de la preparación, que se caracteriza por uno o varios hechos materiales, de uno o varios crímenes o de uno o varios delitos castigados con cinco años de prisión como mínimo.

Cuando las infracciones preparadas son crímenes o delitos castigados con diez años de encarcelamiento, la participación a una asociación de malhechores se castiga con diez años de encarcelamiento y con 150.000 euros de multa. Cuando las infracciones preparadas son delitos castigados con cinco años de encarcelamiento como mínimo, la participación a una asociación de malhechores se castiga con cinco años de encarcelamiento y con una multa de 75.000 euros.

Artículo 450-3. Modificado por Ley n° 2008-776 de 4 de agosto de 20084 - art. 70 Las personas físicas culpables de la infracción prevista por el artículo 450-1 incurren igualmente las penas complementarias siguientes: 1o La interdicción de los derechos cívicos, civiles y de familia, según las modalidades previstas por el artículo 131-26; 2o La interdicción, según las modalidades previstas por el artículo 131-27, de ejercer una función pública o de ejercer la actividad profesional o social en el ejercicio o con motivo del ejercicio de la cual la infracción ha sido cometida, sea ejercer una profesión comercial o industrial, de dirigir, administrar, gestionar o controlar a cualquier título que se, directa o indirectamente, por su propia cuenta o por cuenta de ajeno, una empresa comercial o industrial o una compañía comercial.

Dichas prohibiciones de ejercicio pueden dictarse de manera cumulativa (sic); 3o La interdicción de estancia, según las modalidades previstas por el artículo 131 -31. Igualmente pueden pronunciarse en contra de estas personas otras penas complementarias incurridas por los crímenes y los delitos que el agrupamiento o alianza proyectaban preparar.

Artículo 450-5. Modificado por Ley n° 2012-409 de 27 de marzo de 2012 - art. 13 V Las personas físicas y jurídicas declaradas culpables de las infracciones previstas en el segundo párrafo del artículo 450-1 y en el artículo 321-6-1 incurrirán igualmente en la pena accesoria de comiso de todo o parte de sus bienes, con reserva de los derechos del propietario de buena fe, cuya libre disposición disfruten, sea cual fuere su naturaleza, muebles o inmuebles, divisos o indivisos.

CODIGO ADUANERO Artículo 414. Modificado por Ley n° 2016-41 de 26 de enero de 2016 - art.32 Son sujetos a un prisión máximo de tres años, a la confiscación del objeto del fraude, a la confiscación de los medios de transporte, a la confiscación de los objetos que sirven para ocultar el fraude y a la multa que alcanza entre una y dos veces el valor del objeto del fraude, cualquier hecho de contrabando, así como cualquier hecho de importación o exportación sin declaración, cuando se refieren dichas infracciones a mercancías de categoría de las que están prohibidas o fuertemente tasadas en el sentido del presente código.

La pena de prisión se extiende a una duración máxima de cinco años y la multa puede alcanzar hasta tres veces el valor del objeto del fraude sea, cuando los hechos de contrabando, de importación o de exportación conciernen bienes con doble uso, civil y militar, cuya circulación se somete a restricción por la normativa europea. La pena de prisión se extiende a una duración máxima de diez años y la multa puede alcanzar hasta cinco veces el valor del objeto del fraude sea, cuando los hechos de contrabando, de importación o de exportación conciernen mercancías peligrosas para la salud, la moralidad o la seguridad pública, cuya lista se fija por decreto del ministro encargado de las aduanas, sea cuando los hechos están cometidos en bando organizado Artículo 423.

Modificado por Ley –art.44 (V) B.O. de 31 de diciembre de 2002 Son considerados como importados o exportados sin declaración: 1° las mercancías declaradas por las oficinas aduaneras, sin declaración detallada o so pretexto de una declaración detallada no aplicable a las mercancías presentadas; 2° las sustracciones o sustituciones de mercancías bajo aduana; 3° la carencia de depósito, en el plazo impartido, de las declaraciones complementarias previstas por el artículo 100 bis antedicho.

Artículo 424. Modificado por Ley n° 2012 -387 de 22 de marzo de 2012- art.61 Son considerados como objeto de importación sin declaración: 1° las mercancías declaradas para la exportación temporal, en caso de no-representación o diferencia en la naturaleza o especie entre dichas mercancías y las presentadas al inicio; 2° los objetos prohibidos o fuertemente tasados al entrar o sancionables de tasas interiores descubiertos a bordo de los buques hallándose en los límites de los puertos y las radas de comercio independientemente de los objetos regularmente manifestados o componiendo el cargamento y provisiones de bordo debidamente representadas ante visita; 3° las mercancías especialmente designadas por orden del ministro de economía y financias descubiertas a bordo de los buques de menos de 100 toneles de tonelaje neto o 500 toneles de tonelaje bruto navegando o hallándose anclado en la zona marítima del radio de las aduanas. 4° las mercancías halladas en las zonas francas en infracción con los artículos 287-1, 288-2 a 4 y 289 a continuación. Artículo 425.

Modificado por Ley –art. 44(V) B.O. de 31 de diciembre de 2002 Son considerados como importados o exportados sin declaración los paquetes excediendo el número declarado. Artículo 427.Modificado por Ley n° 2011 -266 de 14 de marzo de 2011- art. 15 Son considerados como importaciones de mercancías prohibidas sin declaración: 1° el desembarque en fraude de los objetos refrendados en el artículo 230-2, a continuación; 2° la falta de depósito, en los plazos impartidos, de la declaración prevista por el artículo 230-2, a continuación; 3° el afrancesamiento fraudulenta de los buques así como el hecho para los buques de hallarse, al amparo de documentos de bordo o de títulos de nacionalidad falsos, falsificados o inaplicables, en las aguas territoriales, radas y puertos, si se trata de buques de cualquier tonelaje, y, en la zona marítima del radio de las aduanas, si se trata de buques de menos de 100 toneles de tonelaje neto o 500 toneles de tonelaje bruto; 4° la matrícula, fraudulenta o no, sin previo cumplimiento de los trámites aduaneros, de vehículos, motocicletas o aeronaves; 5° el desvío de mercancías prohibidas de su destino privilegiado; 6° el desvío de productos energéticos señalados en los artículos 265, 266 quintos o 266 quintos B de un destino privilegiado desde punto de vista tributaria y en particular la utilización de carburantes agrícolas para otros usos que los que se prevén pro (sic) la ley; 7° cualquier transporte en el territorio aduanero de bienes con doble uso civil y militar no-comunitarios, con su destino a un país que no es miembro de la Unión europea, en vulneración de las prohibiciones o autorizaciones refrendadas en el artículo 6 del reglamento (CE) n°428/2009 del Consejo de 5 de mayo de 2009, instituyendo un régimen comunitario de control de las exportaciones, transferencias, de corretaje y de tránsito de bienes con doble uso.

Artículo 428. Modificado por Ley n° 2007 -1544 de 29 de octubre de 2007- art.40 B. O. 30 de octubre de 2007 1° Se considera importación o exportación sin declaración de mercancías prohibidas cualquier infracción a las disposiciones, sea de la ley, sea del reglamento llevando prohibición de importación, exportación o reexportación o bien subordinante de la exportación o reexportación, al pago de derechos, tasas o al cumplimiento de trámites particulares cuando el fraude se hizo o intentó por las oficinas y que no se reprime especialmente por otra disposición del presente código. 2° En los casos en los que fueron exportadas las mercancías por derogación a una prohibición de salida, con destino a un país determinado, son, tras llegar a ese país, reexpedidas hacia un tercer país, el exportador es sancionable de las penas de la exportación sin declaración si se establece que dicha reexpedición se efectuó en base a sus instrucciones, a su incitación o con su complicidad, o aun si se demostró que sacó provecho de ello o que tenía conocimiento de la reexpedición proyectada en el momento de la exportación. 3° Las disposiciones del 1 arriba mencionado no son aplicables a las infracciones con las pautas de calidad o de acondicionamiento impuesto para la exportación. Artículo 38.

Modificado por Ley n° 2016-41 de 26 de enero de 2016 - art.167 1. Para la aplicación del presente código, se consideran como prohibidas cualesquiera mercancías cuya importación o exportación está prohibida a cualquier título que sea, o sometida a restricciones, a reglas de calidad o de acondicionamiento o a formalidades particulares. 2. Cuando no se permite la importación o la exportación sino sólo bajo la presentación de una autorización, licencia, certificado, etc., se prohíbe la mercancía si no está acompañada de un título regular o si se entra previamente bajo cobertura de un título no aplicable. 3.

Cualquier título que lleva autorización de importación o de exportación (licencia u otros títulos análogos) no puede, en ningún caso, ser objeto de un préstamo, de una venta, de una cesión y, de manera general, de una transacción cualquiera por parte de los titulares a los que ha sido acordado nominativamente. 4. A título de las disposiciones derogatorias previstas en el artículo 2 bis, las disposiciones del presente artículo son aplicables: (…) 4o A las sustancias clasificadas en categoría 1 por el anexo 1 al reglamento (CE) n° 273/2004 del Parlamento europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004, relativo a los precursores de drogas; 5o A las mercancías referidas en el artículo L. 5132-9 del código de salud pública; 6o A los medicamentos para uso humano referidos en el artículo L. 5124-13 del código de salud pública; 5.

A título de las disposiciones derogatorias previstas en el artículo 2 bis, las disposiciones del presente artículo son igualmente aplicables a las mercancías sometidas a restricciones de circulación previstas sea por la reglamentación comunitaria, sea por las leyes y reglamentos en vigor, aplicables a los intercambios de ciertas mercancías comunitarias con otros Estados miembros de la Comunidad Europea.

La lista de las mercancías correspondientes se fija por decreto conjunto del ministro encargado de las aduanas y del o de los ministros correspondientes. Artículo 438 Cuando el tribunal adquiriera la convicción que ofertas, propuestas de compra y venta, convenios de todo tipo, relativos a los objetos de fraude se hicieron o contrajeron por un precio superior al curso del mercado interior en la época en la que el fraude fue cometido, podrá basarse sobre dicho precio para el cálculo de las penas fijadas por el presente código según el valor de dichos objetos.

Artículo 432 bis. Modificado por Ley n° 2011-525 de 17 de mayo de 2011 - art.161 Las personas culpables de las infracciones previstas por los artículos 414 y 459 incurrirán las penas complementarias siguientes: 1o la prohibición, según las modalidades previstas por el artículo 131-27 del Código Penal, de ejercer una profesión comercial o industrial de dirigir, administrar, gestionar o controlar a cualquier título que se, directa o indirectamente, por su propia cuenta o por cuenta de ajeno, una empresa comercial o industrial o una compañía comercial. 2o La suspensión, por una duración de tres años o más, o seis o más en caso de reincidencia, del permiso de conducir, pudiendo dicha suspensión ser limitada por la jurisdicción a la conducción fuera de la actividad profesional.

Artículo 369. Modificado por Ley n° 2013-1279 de 29 de diciembre de 2013- art. 40 1. Habida cuenta de la importancia y la gravedad de la infracción cometida, así como la personalidad del autor, el tribunal puede: a) Liberar a los contraventores de la confiscación de los medios de transporte, salvo en el caso en el que los actos de contrabando o asimilados se cometieron por disimulo en escondrijos especialmente instalados o en las cavidades o espacios vacíos que normalmente no son destinados para el depósito de las mercancías; b) Liberar a los contraventores de la confiscación de los objetos que han servido para ocultar el fraude; c) Reducir el importe de las cuantías sustituidas de las mercancías de fraude; d) Reducir el importe de las multas fiscales hasta un importe inferior a su importe mínimo; e) En cuanto a las sanciones fiscales refrendadas en el punto c y d del presente 1, limitar o suprimir la solidaridad de algunos condenados; f) Dispensar al culpable de las sanciones penales previstas por el presente código, ordenar la suspensión de su ejecución, decidir que no conste la condena en el boletín n°2 de los antecedentes penales.

En caso de pluralidad de contraventores por mismo hecho de fraude, el tribunal puede, en cuanto a las cuantías sustituidas de confiscación y las multas fiscales, limitar la extensión de la solidaridad respeto a algunos entre ellos solamente. En ese caso, el tribunal dicta primeramente las sanciones fiscales aplicables a otros contraventores y a las que éstos serán debidos solidariamente. 2.

(parágrafo abrogado); 3. Cuando las mercancías incautadas no son prohibidas de manera explícita en concepto de la normativa aduanera, los tribunales pueden decretar el levantamiento de embargo antes de fallar definitivamente sobre la totalidad. 4. Los tribunales no pueden dispensar al deudor del pago de cuantías defraudadas o indebidamente obtenidas o tampoco de la confiscación de mercancías peligrosas para la salud y la seguridad públicas, de mercancías de falsificación, así como las que están sometidas a restricciones cuantitativas.

Es claro que tales comportamientos en Colombia corresponden a los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, los cuales están descritos en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, por cuanto estas normas consagran lo siguiente: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. (hoy cuarenta y ocho (48) meses y ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de … narcotráfico, … la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea de tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie, o suministre cualquier tipo de sustancia estupefaciente, psicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de Naciones Unidas sobre sustancias psicotrópicas incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos denitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB83, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 4. De la prescripción: 4.1. El artículo 7º de la Convención para la Recíproca Extradición de Reos suscrita entre Francia y Colombia estipula que no habrá lugar a la extradición en el siguiente evento: La demanda de extradición no será admitida, si después de ocurridos los hechos que se imputen, o de practicado el proceso, o pronunciada la condenación, se hubiere adquirido la prescripción de la acción o de la pena, conforme a las leyes del país en que el extranjero se encuentre. 4.2.

Los hechos que se le imputan al requerido Christian Robert Alain Parent, de conformidad con lo señalado en la “orden de arresto y entrega” del 2 de enero de 2013 emitido por la Vicepresidenta encargada de la Instrucción en el Juzgado de Primera Instancia de Marsella en el marco de la instrucción No. 311/00010, habrían ocurrido “ en Perpiñan, en la demarcación de la JIRS de Marsella y sobre el territorio nacional, durante los años 2011 y 2012”. 4.3.

De otra parte, el artículo 83[footnoteRef:14] del Estatuto Punitivo de nuestro país preceptúa: [14: Modificado por los artículos 1º de las Leyes 1154 de 2007, 1309 de 2009 y 1426 de 2010.] La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)… (…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

(…) 4.4. Ahora, los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previstos en los artículos 340 y 376 del Código Penal, que describen los hechos imputados al requerido Christian Robert Alain Parent en la “orden de arresto y entrega” del 2 de enero de 2013, tienen una pena máxima de 18 y 30 años de prisión, respectivamente, de donde se sigue que la acción penal en Colombia no estaría prescrita. 5.

De la ausencia de un delito político: El artículo 10º de la Convención para la Recíproca Extradición de Reos firmada entre Francia y Colombia dispone: Exceptúanse de la presente Convención los crímenes y delitos políticos, y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya acordado no podrá ser perseguido, en ningún caso, por ningún delito político anterior a la extradición; pues ésta solo puede tener lugar para perseguir y castigar los delitos comunes especificados en el artículo 2º.

Se estipula igualmente que la fecha de la presente Convención será el punto de partida para su aplicación, y que los hechos anteriores a dicha fecha no podrán ser objeto de ninguna demanda de extradición. Por tanto, como en el caso de la especie se tiene que se procede por delitos comunes que en nuestra legislación atentan contra la seguridad (concierto para delinquir agravado) y la salud pública (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes), que no envuelven la condición de políticos o de opinión, el requisito bajo examen también se cumple. 6.

Cuestión final: De conformidad con lo señalado en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede entregar al ciudadano francés Christian Robert Alain Parent, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en la Convención para la Recíproca Extradición de Reos suscrita en Bogotá el 9 de abril de 1850 y en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988.

Es preciso poner de presente que corresponde al Gobierno Nacional, en el evento de conceder la extradición de Christian Robert Alain Parent, condicionar la entrega a que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sea sometido a tratos crueles ni inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE En relación con la solicitud de extradición del ciudadano francés Christian Robert Alain Parent que formuló el Gobierno de Francia, con base en los cargos imputados en la “orden de arresto y entrega” del 2 de enero de 2013 dictado por la Vicepresidenta encargada de la instrucción en el Juzgado de Primera Instancia de Marsella en el marco de la instrucción No. 311/00010.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará lo anterior al requerido Christian Robert Alain Parent, a su defensor, a la representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 26