CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 22 EXTRADICIÓN RAD. No. 42923 LEIDA JOHANA QUINTERO CARRASCAL y LUZDARY QUINTERO CARRASCAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente CP048-2014 Radicación n° 42923 (Aprobado Acta No. 093) Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela orientada a obtener la extradición de las ciudadanas venezolanas LEIDA JOHANA QUINTERO CARRASCAL y LUZDARY QUINTERO CARRASCAL.
ANTECEDENTES La Embajada de la República Bolivariana de Venezuela mediante Nota Verbal No. II.2.C6.E3 003615 del 25 de noviembre de 2013 impetró la extradición de LEIDA JOHANA QUINTERO CARRASCAL y LUZDARY QUINTERO CARRASCAL contra quienes el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en decisiones del 17 de febrero de 2012, por el delito de secuestro, y del 17 de septiembre de 2013, por el punible de asociación para delinquir, decretó “ medida de privación judicial preventiva de libertad ” y al efecto dispuso su captura.
Previamente, con Nota Verbal No. 002735 del 5 de septiembre de 2013, la Representación Diplomática de ese país solicitó la detención preventiva con fines de extradición, medida que se había hecho efectiva el 3 de septiembre inmediatamente anterior en Arauquita (Arauca), en virtud de la Circular de la Interpol No. A-514/1-2013. Con fundamento en dicha petición, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 10 de septiembre, libró la orden de captura.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DIAJI/GCE No. 2630 del 26 de noviembre de 2013 dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó que el tratado aplicable al caso es el “ Acuerdo sobre Extradición ”, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911. Por su parte, el Viceministro de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI13-0032842-OAI-1100 del 12 de diciembre de 2013, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
El 14 de enero de la corriente anualidad la Sala asumió el conocimiento de la petición; en el transcurso de la actuación, una vez garantizado el derecho a la representación judicial, las señoras QUINTERO CARRASCAL se acogieron al trámite de la extradición simplificada, recibiendo el apoyo del defensor de oficio y del Ministerio Público en esa pretensión. Documentos aportados con la solicitud de extradición i) Copia apostillada de la decisión del 17 de febrero de 2012 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 4 de San Cristóbal, por cuyo medio dictó medida de privación judicial preventiva de libertad por el delito de secuestro en contra de LEIDA JOHANA QUINTERO CARRASCAL y LUZDARY QUINTERO CARRASCAL y de la correspondiente orden de captura. ii) Copia apostillada de la decisión del 17 de septiembre de 2013 dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control de San Cristóbal, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad por el delito de asociación para delinquir en contra de LEIDA JOHANA QUINTERO CARRASCAL y LUZDARY QUINTERO CARRASCAL y de la correspondiente orden de captura. iii) Copia apostillada de la decisión del 1 de octubre de 2013 a través de la cual el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control de San Cristóbal inicia el procedimiento de extradición activa de las citadas ciudadanas, a instancia del Ministerio Público. iv) Copias apostilladas de los documentos de identidad de LEIDA JOHANA QUINTERO CARRASCAL y LUZDARY QUINTERO CARRASCAL. v) Copia apostillada de la solicitud de extradición de las citadas ciudadanas aprobada el 24 de octubre de 2013 por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de la República Bolivariana de Venezuela, la cual incluye los hechos y la transcripción de los medios de prueba recaudados. vi) Disposiciones legales aplicables al caso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, por cuyo medio la persona requerida en extradición, con la anuencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento impetrado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela en relación con las ciudadanas LUZDARY y LEIDA JOHANA QUINTERO CARRASCAL. En efecto, la solicitud de las reclamadas se radicó en vigencia de dicha preceptiva y, posteriormente, fue coadyuvada por el defensor y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, por manera que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos.
Aspectos Generales De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En este orden, en el caso bajo examen, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el instrumento aplicable es el “ Acuerdo sobre Extradición ”, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911.
Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa, aprobada en nuestro país mediante Ley 26 de 1913. El artículo I del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Bolivariana de Venezuela, prevé que cada uno de los Estados signatarios “…convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.
Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”. Por su parte, el artículo IV indica que “no se acordará la extradición” por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se acordará la extradición en los siguientes casos “a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”.
A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición “deberá hacerse precisamente por la vía diplomática” y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala “La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.
En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”. De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República Bolivariana de Venezuela en relación con LUZDARY y LEIDA JOHANA QUINTERO CARRASCAL son los siguientes: (i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y se haya acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción;
(ii) Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria en el Estado requerido también pudiesen justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él; (iii) Que el hecho por el cual se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación);
(iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; (v) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito; (vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él. Conducto diplomático y documentación necesaria Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción. Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
La petición fue acompañada de copia apostillada de las decisiones del 17 de febrero de 2012 y 17 de septiembre de 2013 del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 4 de San Cristóbal, por cuyo medio dictó medida de privación judicial preventiva de libertad por los delitos de secuestro y asociación para delinquir en contra de LEIDA JOHANA QUINTERO CARRASCAL y LUZDARY QUINTERO CARRASCAL y de las correspondientes órdenes de captura.
Las citadas providencias contiene la relación de los hechos imputados, de los delitos atribuidos, su época de realización, así como los datos personales que permiten identificar a las solicitadas. De igual forma, se aportaron copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena. Esta pieza procesal, pilar del requerimiento según el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, fue aportada en copia autenticada y apostillada por el Estado requirente, con lo cual se satisface el presupuesto analizado.
Identificación de las requeridas en extradición. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que las personas reclamadas son: LUZDARY QUINTERO CARRASCAL, nacida el 15 de noviembre de 1983 en Guasdualito, Estado Apure, identificada con cédula de ciudadanía venezolana No. 15’924.448. LEIDA JOHANA QUINTERO CARRASCAL, nacida el 19 de diciembre de 1984 en Guasdualito, Estado Apure, identificada con cédula de ciudadanía venezolana No. 17’375.279.
Esta identidad fue corroborada por peritos en dactiloscopia de la Policía Nacional que confrontaron las huellas de las capturadas con las contenidas en la circular roja de Interpol, suministradas por las autoridades venezolanas, encontrando que son uniprocedentes en los dos casos. Así mismo, con los citados nombres y números de cédula se identificaron las requeridas dentro del trámite adelantado en la Corporación sin que se hayan formulado ningún reparo en relación a ese aspecto.
En ese orden, a pesar de que las señoras LUZDARY y LEIDA JOHANA QUINTERO CARRASCAL informaron a la dependencia policial que materializó la captura que también son titulares de las cédulas de ciudadanía colombianas Nos. 68´251.754, a nombre de Nelly Alexandra Cuadros Carrascal, y 68’251.724, nombre de Idagnis Alejandra Cuadros Carrascal, respectivamente, se ha verificado que las personas privadas de la libertad por cuenta de este trámite de extradición son las mismas solicitadas por las autoridades venezolanas.
Por ende, también se cumple este requisito. Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
En tal sentido, el artículo I del Acuerdo sobre Extradición prevé la entrega en los eventos en que el requerido ha sido procesado o condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad superior a seis meses. Los sucesos imputados por las autoridades venezolanas a LUZDARY y LEIDA JOHANA QUINTERO CARRASCAL, son los siguientes “ En fecha 03 de febrero de 2012, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, la ciudadana YOLANDA JOSÉ AMADO ARAGOZA, salió de la residencia de su hermana la ciudadana IRIS RAMONA MOLINA ARAGOZA, ubicada en las Flores, en compañía de la ciudadana NAYDE BOLÍVAR OROPEZA y el niño L.C.Q.M. de tres años de edad, diciéndole a su hermana que iba a realizar unas llamadas y unas compras en el sector, y en la vía pública, principio de la calle principal del barrio Las Flores, cruce con final calle principal, Urbanización Coromoto, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, fueron interceptados por unos sujetos armados, quienes las obligaron a montarse en el puesto de atrás del vehículo Chevrolet, modelo Spark, color dorado, placas AA256GG, propiedad de la ciudadana LEIDA QUINTERO, sometiendo mediante el uso de un cuchillo a la ciudadana NAYDE BOLÍVAR OROPEZA QUINTERO (sic), colocándole capuchas a las ciudadanas YOLANDA JOSÉ AMADO ARAGOZA y NAYDE BOLÍVAR OROPEZA, pasaron el niño para el puesto de adelante, y el ciudadano YIMI YOE PARADA BORRERO, procedió a conducir el mencionado vehículo, se estacionó frente a la sede del Instituto Universitario de Tecnología, ubicado en las cercanías del terminal de pasajeros del Estado Táchira, donde procedieron a pasar al niño a otro vehículo que fue utilizado por el ciudadano YIMI YOE PARADA BORRERO, para trasladar al niño L.C.Q.M. hasta Guasdualito, donde se le entregó a una ciudadana que los estaba esperando en la entrada del pueblo, determinándose del curso de la investigación que en el mes de enero del presente año, la ciudadana YOLANDA JOSÉ AMADO ARAGOZA, quien es la tía del niño, planificó junto con los ciudadanos LUZDARY QUINTERO, LEIDA QUINTERO, ENDER MAVARESY (sic) YIMI PARADA, el secuestro del niño L.C.Q.M., para lo cual la ciudadana YOLANDA JOSÉ AMADO ARAGOZA, era la encargada de sacar al niño de su residencia, con la finalidad de que los ciudadanos ENDER MAVARES Y (sic) YIMI PARADA, procedieran a llevárselo del lugar donde se encontraba con su tía YOLANDA AMADO, procediendo el ciudadano YIMY (sic) YOE PARADA BORRERO a trasladar al niño hacia Guasdualito, Estado Apure, donde se le entregó a la ciudadana LUZDARY QUINTERO y LEIDA QUINTERO, por lo que en los días posteriores al secuestro realizaron llamadas telefónicas a la ciudadana IRIS RAMONA MOLINA ARAGOZA, en la cual le exigían la cantidad de 230.000.000 de pesos colombianos para proceder a la liberación de su hijo, y por cuanto la ciudadana manifestó que no tenía esa suma de dinero, la ciudadana YOLANDA JOSÉ AMADO ARAGOZA Y (sic) YIMY YOE PARADA BORRERO, les manifestaron a las ciudadanas LUZDARY QUINTERO Y LEIDA QUINTERO que entregarían al niño, manifestando las ciudadanas que no lo entregarían, lo que los ciudadanos YOLANDA JOSÉ AMADO ARAGOZA Y (sic) YIMY YOE PARADA BORRERO, en fecha 16-02-12, procedieron a informar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminales la forma como ocurrió el hecho, por cuanto tenían temor por el niño no apareciera ya que había sido visto por última vez el día 09-02-12 y se presumía que lo habían pasado para la República de Colombia, durando secuestrado el mencionado niño hasta el día 18-02-2012, cuando una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladó hasta la localidad de Nula, Estado Apure, donde se les acercó una persona quien no quiso identificarse, indicando que en la alcabala del Ejercito Fuerte Yaruro, en la vía que conduce desde el sector de Santa Inés a esa localidad había observado a varios sujetos de actitud sospechosa con un niño de tres años aproximadamente, por lo que se trasladaron al lugar y escucharon el llanto de un niño, que provenía entre los árboles, siendo localizado un niño con las características físicas del niño L.C.Q.M. por lo que fue trasladado a la sede del Despacho donde fue reconocido por la ciudadana IRIS MOLINA, como su hijo… ”.
Con fundamento en esos hechos, el Tribunal de Primera Instancia No. 4 en Funciones de Control de San Cristóbal, el 17 de febrero de 2012 impuso medida de privación judicial de la libertad por el delito de secuestro y el 17 de septiembre de 2013 la extendió por el punible de asociación para delinquir en contra de las hermanas LUZDARY y LEIDA JOHANA QUINTERO CARRASCAL, cargos que encuentran adecuación típica en los artículos 3, 10-1 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
El supuesto fáctico referido en la decisión judicial de las autoridades foráneas también constituye actividad punible en Colombia y se actualiza en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
También encuentra equivalencia en el punible de secuestro extorsivo del canon 169 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 1200 de 2008, cuya pena oscila entre trescientos veinte (320) y quinientos cuatro (504) meses de prisión y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666,66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales vigentes.
Lo anterior, en la circunstancia de agravación del artículo 170-1 del Código Penal que fija la pena de prisión de 448 a 600 meses y la multa de 5.000 a 50.000 salarios mínimos legales vigentes. Se colige, entonces, que la conducta delictiva atribuida a LUZDARY y LEIDA JOHANA QUINTERO CARRASCAL en la República Bolivariana de Venezuela está tipificada penalmente en nuestro país y sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de seis meses, razón por la cual se colma este requisito contenido en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición Según el aparte final del canon I del Acuerdo sobre Extradición, “para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”, situación que impone a la Corporación examinar las pruebas consideradas por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela para proferir el auto de detención en contra del requerido.
De conformidad con la documentación aportada con la solicitud, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 4 de San Cristóbal analizó la prueba presentada por la Fiscalía encargada de la investigación, a partir de la cual dedujo la necesidad de imponer prisión preventiva a LUZDARY y LEIDA JOHANA QUINTERO CARRASCAL para garantizar su presencia en el proceso ante los indicios que lo relacionan con el caso investigado.
En particular analizó la denuncia y las entrevistas de Yolanda José Amado Aragoza, Nayde Oropeza, Iris Molina, Hilba Carrascal, Ezequiel Morgado y José Aragoza a partir de los cuales coligió la necesidad de dictar la orden de captura e imponer la medida privativa de la libertad por “ el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación ”.
Dichos elementos probatorios, dentro del sistema de procesamiento penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, serían suficientes para que un juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía, en la audiencia respectiva, hubiese impuesto medida de aseguramiento privativa de la libertad por los punibles de concierto para delinquir y secuestro extorsivo agravado y, en consecuencia, hubiese librado la correspondiente orden de detención. Lo anterior considerando, además, que se satisfacen los presupuestos del artículo 308 de ese estatuto procesal, según los cuales la medida de aseguramiento se decretará cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física, obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: i) Que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii) Que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y, iii) Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso.
Con fundamento en esa disposición la Sala colige el cumplimiento de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento, dada la probabilidad de que las requeridas no comparezcan voluntariamente al proceso, ante la gravedad de los hechos punibles atribuidos. Prescripción de la acción y de la pena De acuerdo con el literal b) del artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición “b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado”.
La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del requerido para procesarlo, no existiendo aún sentencia condenatoria. De acuerdo al artículo 83 del Código Penal nacional, la acción penal prescribe “…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte…”.
Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las normas colombianas por cuanto desde la fecha de la comisión de los hechos (febrero de 2012) no ha transcurrido un lapso superior a dieciocho (18) años para el caso del concierto para delinquir y de veinte (20) en relación con el secuestro extorsivo agravado, periodo máximo fijado en la ley para el fenecimiento de la acción (aunque la pena máxima de este punible es de seiscientos (600) meses).
Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud El artículo IV del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto el delito objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. Las restantes limitantes de la extradición, relativas al cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país del delito, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por la requerida o por su defensa.
Conclusión En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de las ciudadanas LUZDARY QUINTERO CARRASCAL y LEIDA JOHANA QUINTERO CARRASCAL, impetrada al Gobierno de Colombia por el de Venezuela para juzgarlas por el concurso de conductas punibles de “ asociación para delinquir ” y “ secuestro ”, relacionados en las decisiones del 17 de febrero de 2012 y 17 de septiembre de 2013 dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 4 de San Cristóbal.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación a las requeridas LUZDARY QUINTERO CARRASCAL y LEIDA JOHANA QUINTERO CARRASCAL, a su defensa, a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el presente caso se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad.
Así mismo, se consultan las exigencias previstas en el Acuerdo sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, y la “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas” de 1988, por ser los tratados aplicables al caso, según lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores. � Cfr. Folio 209 de la Carpeta anexa. � Evento en el cual debe haberse proferido auto de detención, conforme al artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición. � Ver folios 127 y ss, solicitud de extradición de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela. � Cfr. Folio 19 carpeta anexa. _1097413356.doc