HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP047-2024 Radicación No. 64747 (Aprobado Acta No. 005) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
CUI 11001020400020220057501 Número Interno 64747 Extradición ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA 2 ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1677 del 13 de septiembre de 20231, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA para que comparezca a juicio por delitos “de crimen organizado, lavado de activos y concierto para delinquir” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, donde el 5 de octubre de 2021, se le dictó Acusación en el caso No. 3:19-CR-525-L2. 2.
En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 1086 del 12 de julio de 20223 y 1677 del 13 de septiembre de 2023, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. 2.2.
Copia de la Acusación en el caso No. 3:19-CR- 525-L proferida el 5 de octubre de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas. 1 Folios 21-25 del cuaderno anexo. 2 Folios 64-102 ídem. 3 Folios 205-206 ídem. CUI 11001020400020220057501 Número Interno 64747 Extradición ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA 3 2.3.
Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso4. 2.4. Declaraciones juradas de LAKEITA F. ROX-LOVE5, Fiscal Litigante de la Sección de Delincuencia Organizada y Pandillas del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de KATHERINE KEPLEY6, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI7). 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas contra ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA8. 2.6.
Informe de la consulta web de la cédula de ciudadanía No. 80.201.532, a nombre de ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA9. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio S-DIAJI-22-016887 del 12 de julio de 202210, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 1086 de ese día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de ABRAHAM YEZID 4 Folios 47-62 ídem. 5 Folios 34-43 ídem. 6 Folios 106-112 ídem. 7 Por sus siglas en inglés. 8 Folio 104 ídem. 9 Folio 114 ídem. 10 Folio 204 ídem.
CUI 11001020400020220057501 Número Interno 64747 Extradición ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA 4 RODRÍGUEZ MAHECHA, y el citado funcionario, con Resolución del 14 de julio siguiente, profirió la respectiva orden de captura11. 3.2. El 21 de julio de 2023, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por funcionarios de la Policía Nacional en el municipio de Paipa, Boyacá12. 3.3.
Mediante oficio DIAJI No. 2975 del 13 de septiembre de 202313 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 1677 de ese día a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA. En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000”.
Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 11 Folios 6-7 ídem. 12 Folios 2-3 ídem. 13 Folio 14 ídem. CUI 11001020400020220057501 Número Interno 64747 Extradición ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA 5 3.4.
En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 20 de septiembre de 2023, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 19 de julio de 2022, se reconoció personería al abogado designado por el requerido y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones probatorias. 3.6.
Posteriormente, el requerido presentó un escrito, coadyuvado por su defensor, en el que expresó su voluntad de acogerse al trámite de la extradición simplificada, que prevé el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Mediante auto del 1º de noviembre de 2023, la decisión le fue informada al Ministerio Público; autoridad que coadyuvó la solicitud del requerido mediante memorial del 14 de diciembre siguiente. 3.6.
Visto lo anterior, por auto del día siguiente, previo a emitir concepto, se ordenó de oficio la práctica de una serie de pruebas dirigidas a precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem. 3.7. Así, una vez recibida la información requerida por la Corte, se procede a emitir el respectivo concepto. CONCEPTO DE LA CORTE CUI 11001020400020220057501 Número Interno 64747 Extradición ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA 6 I. El trámite simplificado de extradición El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y que, además, el representante del Ministerio Público constate que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto del ciudadano colombiano ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, quién verificó, mediante entrevista personal con el reclamado14, la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación. 14 Realizada el 13 de diciembre de 2023.
CUI 11001020400020220057501 Número Interno 64747 Extradición ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA 7 Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. II. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y CUI 11001020400020220057501 Número Interno 64747 Extradición ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA 8 posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años15;
(ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente16; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.
La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún 15 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 16 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”. CUI 11001020400020220057501 Número Interno 64747 Extradición ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA 9 impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1.
Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 199717 (es decir, 17 de diciembre de 1997), debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estados Unidos, el comportamiento atribuido a ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA habría ocurrido “a principios de agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta abril de 2019, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta siendo desconocida, (…)”18.
Igualmente, la Agente Especial KATHERINE KEPLEY, en su declaración jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos entre agosto de 2018 y abril de 201919. Por lo anterior, es evidente que los hechos por los que el requerido es solicitado en el extranjero ocurrieron con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo precitado y, en consecuencia, este requisito debe tenerse por cumplido. 2.
Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior20, se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación en cita, se indica que la conducta del acusado implicó concertarse para realizar una serie de robos en joyerías y tiendas de 17 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”. 18 Folio 180 del cuaderno anexo. 19 Folio 192 ídem. 20 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”.
CUI 11001020400020220057501 Número Interno 64747 Extradición ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA 10 diamantes en Texas, California, Florida, Illinois, Nueva York, Virginia y Canadá, para luego lavar sus ganancias haciéndolas pasar como legítimas21. Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad22, el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción;
(ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente caso, es claro que los delitos se desarrollaron y produjeron sus efectos en los Estados Unidos y Canadá. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA se cometieron en esos paises, de manera que se satisface el requisito antedicho. 3.
Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos23, se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste se habría asociado con otras personas para realizar “ (…) actos de robo, blanqueo de dinero, fraude bancario, falsificación de documentos, transporte interestatal en ayuda del delito organizado, transporte interestatal de bienes o dinero robados y venta o recepción de bienes o dinero robados (…)”24.
Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra el patrimonio económico, la seguridad pública y el orden 21 Folios 151-156 ibidem. 22 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal. 23 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 24 Folios 150-151 del cuaderno anexo.
CUI 11001020400020220057501 Número Interno 64747 Extradición ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA 11 económico social; por ende, también se cumple la exigencia precitada. 4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente: (i) En su informe de respuesta, la Policía Nacional indicó que en contra de ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA aparecen registradas varias sentencias condenatorias por delito de hurto.
Sin embargo, todas ellas fueron proferidas con anterioridad al 14 de febrero de 2015, por lo que no pueden referirse a hechos ocurridos a partir de agosto de 2018. (ii) Por su parte, la Fiscalía General de la Nación indicó que ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA aparece vinculado a varias actuaciones realizadas bajo el rito procesal establecido en la Ley 600 de 2000, todas por el delito de hurto en sus diferentes modalidades.
Sin embargo, en vista de que el procedimiento regulado en la ley precitada sólo se les imparte a delitos cometidos con anterioridad al año 2006, es evidente que tales actuaciones tampoco pueden referirse a los mismos hechos por los que el requerido es solicitado por las autoridades judiciales norteamericanas. Ante este panorama, la Corte encuentra que, en efecto, no es posible concluir que con esta extradición se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in ídem y, por CUI 11001020400020220057501 Número Interno 64747 Extradición ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA 12 consiguiente, dicha circunstancia no podría ser utilizada como obstáculo para proferir un concepto favorable. 5.
De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. III. Cuestión de fondo 1. Sobre la validez formal de la documentación presentada Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una CUI 11001020400020220057501 Número Interno 64747 Extradición ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA 13 persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales.
En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos aportó al trámite los siguientes documentos: a. La nota verbal No. 1677 del 13 de septiembre de 2023, emitida por la Embajada de los Estados Unidos, por medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la extradición de ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA. b. Copia de la Acusación proferida en el caso No. 3:19- CR-525-L, emitida el 5 de octubre de 2021.
En ella se precisan las fechas en que ocurrieron los hechos que motivan el procedimiento extranjero y se indica cuál fue la conducta desplegada. c. Las declaraciones juradas de LAKEITA F. ROX-LOVE, Fiscal Litigante de la Sección de Delincuencia Organizada y Pandillas del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y de KATHERINE KEPLEY, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI), por medio de las cuales se relatan con exactitud los hechos que motivaron la petición de extradición, así como su lugar y fechas de ejecución. d. Un informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se ofrecen los CUI 11001020400020220057501 Número Interno 64747 Extradición ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA 14 datos necesarios para establecer la plena identidad de ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA. e. Finalmente, una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso del requerido.
Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. También, se encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de conformidad con lo previsto en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos, al demandar la extradición de ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA por conducto de su Embajada, gozan de validez formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho. 2.
Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.
CUI 11001020400020220057501 Número Interno 64747 Extradición ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA 15 Al efecto se tiene que mediante la Nota Verbal No. 1086 del 12 de julio de 2022, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA, nacional colombiano, nacido el 4 de febrero de 1982 y portador de la cédula de ciudadanía No. 80.201.532.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 21 de julio de 2023, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato25, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte.
Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día26, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.201.532. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.
Sobre el principio de doble incriminación 25 Folio 8 ídem. 26 Folios 9-11 ídem. CUI 11001020400020220057501 Número Interno 64747 Extradición ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA 16 De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delitos y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
En este sentido, se tiene que ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas en razón de la Acusación proferida en el caso No. 3:19-CR-525-L, emitida el 5 de octubre de 2021, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: Acusación de Reemplazo El gran jurado expide la siguiente acusación: Cargo Uno Asociación delictuosa de Organizaciones Corruptas e Influenciadas por Chantajes (en adelante RICO, por sus siglas en inglés) (Violación de S. 1962(d) del T.18 del C.EE.UU.) 1.
En todos los momentos relevantes para esta acusación de reemplazo, (…) Abraham Yezid Rodríguez Mahecha (“A. Mahecha”) (…), los imputados y otros conocidos y desconocidos del Gran Jurado eran miembros y asociados de una organización delictiva, a saber la Empresa (…) Mahecha (en adelante “la empresa”), que se dedicaba, entre otras cosas, a actos de robo, blanqueo de dinero, fraude bancario, falsificación de documentos, transporte interestatal en ayuda del delito organizado, transporte interestatal de bienes o dinero robados y venta o recepción de bienes o dinero robados, y que operaba en los estados de Texas, California, Illinois, Florida, Nueva York, Virginia y afuera de los Estados Unidos en Canadá. CUI 11001020400020220057501 Número Interno 64747 Extradición ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA 17 2.
Esta organización delictiva, incluidos sus dirigentes, miembros y asociados, constituía una “empresa”, tal como se define en la S. 1961(4) del T. 18 del C.EE.UU., es decir, un grupo de individuos asociados de hecho. La empresa constituía una organización permanente cuyos miembros funcionaban como una unidad continua con el propósito común de alcanzar los objetivos de la empresa.
Esta empresa se dedicaba al comercio interestatal y exterior y sus actividades afectaban a dicho comercio. Estructura de la empresa 3. La pertenencia a la empresa dependía de los lazos familiares o de la capacidad de un miembro existente de la empresa para “avalar” a un recluta. Los miembros de la empresa y sus asociados recibían el mismo trato, y las funciones en los robos se asignaban principalmente en función de las habilidades.
Algunos miembros de la empresa ocupaban puestos algo más elevados dentro de la misma debido a su mayor experiencia en la facilitación y comisión de robos y a sus relaciones con los “peristas”, personas que compran bienes obtenidos ilegalmente y, utilizando diversos métodos, los convierten en dinero en efectivo. Los miembros de la empresa siempre consideraron que (…) y (…) tenían un estatus elevado.
Al menos uno de estos miembros elevados de la empresa participaba en cada robo como líder de facto y jefe de los tiradores, y a veces, ambos miembros elevados participaban en los robos junto con otros miembros de la empresa y sus asociados. 4. Los miembros de la empresa y sus asociados tenían funciones definidas -antes y durante la ejecución de los robos- asignadas principalmente por (…) y/o (…).
Dependiendo de la función del miembro de la empresa, sus riesgos y responsabilidades variaban. El puesto de Número 1 era una función crítica. El Número 1 supervisaba la logística y era responsable de reservar la mayoría de los vehículos de alquiler de los miembros de la empresa y sus asociados, el alojamiento temporal y los preparativos de viaje antes y durante la estancia de los miembros de la empresa y sus asociados en un lugar determinado.
El Número 1 también solía desplazarse al negocio víctima antes que el resto de los miembros de la empresa y sus asociados el día o la noche del robo para asegurarse de que no había obstáculos. Durante un robo, el Número 1 se encargaba de vigilar la fachada del negocio de la víctima. El Número 2 se encargaba de vigilar la parte derecha del negocio de la víctima.
CUI 11001020400020220057501 Número Interno 64747 Extradición ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA 18 El Número 3 se encargaba de vigilar la parte trasera del negocio de la víctima, y el Número 4 se encargaba de vigilar el lado izquierdo del negocio de la víctima. A menudo, los números 2 a 4 eran en gran medida intercambiables, y los miembros de la empresa que ocupaban esos puestos durante los robos también eran responsables de la vigilancia previa al robo del negocio objetivo antes de un robo. 5.
Los miembros de la empresa y sus socios que entraban en los negocios de las víctimas durante los robos y facilitaban directamente la sustracción de los bienes robados se denominaban “bailarinas”. Aunque los riesgos antes del robo y las responsabilidades de las “bailarinas” eran limitadas, las “bailarinas” se arriesgaban a dejar pruebas de ADN en el lugar del delito o a ser descubiertos en persona o ante las cámaras por las autoridades.
Independientemente de su función individual, todos los miembros de la empresa recibían la misma parte de los beneficios obtenidos tras cercar los bienes robados. 6. No todos los miembros de la empresa y sus socios participaron en todos los robos. Cada robo fue cometido por grupos más pequeños de miembros de la empresa y sus asociados. La participación de los miembros de la empresa y sus asociados en un robo concreto se basaba en varios factores, entre otros, la disponibilidad, la ubicación geográfica, las características personales, el conjunto de habilidades y las relaciones y vínculos con otros miembros de la empresa, así como la extensión y complejidad del robo objetivo.
En última instancia, los miembros de la empresa y sus asociados se unían con la intención de generar un pago lo más grande posible para los miembros individuales de la empresa y sus asociados. Propósitos de la empresa 7. Los fines de la empresa incluían, entre otros, la comisión de robos en todo los Estados Unidos y Canadá y el movimiento de joyas robadas y ganancias en efectivo en el comercio interestatal y extranjero; enriqueciendo a sus miembros y asociados mediante, entre otras cosas, actos de blanqueo de dinero, fraude bancario, el transporte interestatal de bienes y dinero robados y la venta y recepción de bienes y dinero robados; facilitando la conducta de la empresa mediante la obtención y el uso de documentos de viaje y medios de identificación fraudulentos; y disfrazar y proteger el producto financiero de la actividad CUI 11001020400020220057501 Número Interno 64747 Extradición ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA 19 delictiva de la empresa blanqueando los fondos y el dinero recibidos de la venta de las joyas robadas a través de peristas.
Formas y medios de la empresa 8. Entre la forma y los medios por los que los miembros y asociados de la empresa acordaron dirigir y participar en la dirección de los asuntos de la empresa se encontraban los siguientes: a. Los miembros de la empresa y sus asociados robaron en joyerías de las víctimas, robando oro, joyas, diamantes, relojes, dinero en efectivo y otros bienes, incluidos, entre otros, los robos enumerados en los actos manifiestos. b. Los miembros de la empresa y sus asociados llevaron a cabo la vigilancia de tiendas de diamantes y joyerías para identificar posibles víctimas de robos, utilizando grupos de individuos para vigilar las tiendas desde sus vehículos y a pie, incluyendo, entre otras, las operaciones de vigilancia enumeradas en los actos manifiestos. c. Los miembros de la empresa y sus asociados identificaron joyerías y tiendas de diamantes basándose, entre otras cosas, en la probabilidad de que hubiera un inventario de joyas de gran valor en quilates y en la presencia de sistemas de alarma y video vigilancia menos sofisticados que los miembros de la Empresa y sus asociados pudieran desmantelar o interrumpir fácilmente.
Utilizaban el correo electrónico, los teléfonos móviles y las plataformas de redes sociales, incluido Facebook, para investigar los negocios de las víctimas, planificar actos específicos de robo y otros delitos, debatir sobre actividades delictivas pasadas y futuras, y promover de otro modo los objetivos de la empresa. d. Los miembros de la empresa y sus socios viajaban a los lugares de destino antes de cometer los robos.
Durante su estancia en un lugar de destino, los miembros de la empresa y sus asociados se alojaban con frecuencia en varios alojamientos de corta duración y alquilaban varios vehículos para utilizarlos en la vigilancia antes y durante la ejecución de los robos. Los miembros de la empresa y sus socios también enviaban con frecuencia herramientas y otros suministros para los robos a lugares situados en las ciudades objetivo o en sus alrededores.
CUI 11001020400020220057501 Número Interno 64747 Extradición ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA 20 e. Los miembros de la empresa y sus asociados se involucraron con frecuencia en múltiples prácticas para evitar ser detectados por las fuerzas del orden, incluyendo, entre otras, el uso de múltiples alias, la obtención y el uso de documentos de identificación fraudulentos, el cambio de matrículas de vehículos de alquiler, evitar el alquiler de vehículos con matrículas de fuera del estado, el hurto de artículos, como ropa, herramientas y otros suministros de robo, y el hurto/compra de ropa, guantes y/o zapatos de gran tamaño para ocultar sus identidades, limitar las pruebas de rastreo y engañar a los miembros de las fuerzas del orden. f. Los miembros de la empresa y sus asociados, con frecuencia, pero no exclusivamente, entraban en los negocios víctimas por el techo y descendían a un negocio adyacente antes de entrar en el negocio víctima y/o en la caja o cajas fuertes del negocio víctima utilizando una herramienta manual, una herramienta eléctrica y/o un soplete.
Los miembros de la empresa y sus socios también emplearon varios métodos para desmantelar y/o interrumpir los sistemas de alarma y/o los sistemas de video vigilancia de los negocios víctimas. Durante los robos, los miembros de la empresa y sus socios solían comunicarse utilizando radios bidireccionales y/o teléfonos desechables. Un teléfono desechable es un teléfono móvil de prepago con crédito cargado en él, que se puede desechar y no va acompañado de un contrato en vigor. g. Tras acceder a la caja o cajas fuertes de los negocios víctimas, los miembros de la empresa y sus socios robaban con frecuencia objetos, entre otros, oro, joyas, diamantes, relojes y dinero en efectivo. h. Los miembros de la empresa y sus asociados viajaron y transportaron el oro, las joyas, los diamantes, los relojes, el dinero en efectivo y otros bienes robados a través de fronteras estatales e internacionales. i. Los miembros de la empresa y sus asociados vendieron el oro, las joyas, los diamantes, los relojes y otros bienes robados a peristas en California, Florida, Illinois y otros lugares y luego se repartieron a partes iguales el producto de sus actividades ilícitas. j. Los miembros de la empresa y sus asociados blanquearon el producto de sus actividades ilícitas, entre otros medios, CUI 11001020400020220057501 Número Interno 64747 Extradición ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA 21 depositando el producto de los peristas en cuentas bancarias; utilizando el producto de los peristas para comprar, arrendar, financiar, transferir y/o vender vehículos, vehículos de alquiler, residencias, propiedades de alquiler y otros bienes; y utilizando el producto de los peristas para pagar gastos generados antes, durante y después de los robos o intentos de robo, todo ello para promover las actividades ilícitas de la empresa. k. Los miembros de la empresa y sus asociados obtenían vehículos de alquiler, billetes de avión, habitaciones de hotel y otros alojamientos de corta duración, y abrían cuentas bancarias y obtenían tarjetas bancarias y de crédito utilizando documentos de identidad fraudulentos para facilitar los robos y las operaciones de vigilancia. Asociación de delincuencia organizada 9.
A partir de o alrededor de agosto de 2018 y continuando hasta la fecha o alrededor de la fecha de presentación de esta acusación de reemplazo, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, en el Distrito Norte de Texas y en otros lugares (…), los acusados, junto con otras personas conocidas y desconocidas del gran jurado siendo personas empleadas y asociadas con la empresa, que se dedicaba al comercio interestatal y exterior y cuyas actividades afectaban a dicho comercio, conspiraron consciente e intencionadamente para violar la S. 1962 (c) del T. 18 del C.EE.UU., es decir, para dirigir y participar, directa e indirectamente, en la dirección de los asuntos de esa empresa a través de un patrón de actividad de chantaje consistente en varios actos procesables bajo: a. S. 1956 del T. 18 del C.EE.UU.
(blanqueo de instrumentos monetarios); b. S. 1952 del T. 18 del C.EE.UU. (viajes interestatales o transporte en ayuda del delito organizado); c. S. 2314 del T. 18 C.EE.UU. (transporte de bienes robados u otros bienes); d. S. 2315 del T. 18 del C.EE.UU. (venta o recepción de bienes robados u otros bienes); e. S. 1344 del T. 18 del C.EE.UU.
(fraude bancario); CUI 11001020400020220057501 Número Interno 64747 Extradición ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA 22 f. S. 1028 del T. 18 del C.EE.UU. (fraude y actividades conexas en relación con documentos de identificación, características de autenticación e información); y g. S. 1543 del T. 18 del C.EE.UU. (falsificación o uso indebido de pasaporte). 10.
Otra parte de la asociación delictuosa consistía en que cada acusado acordó que un conspirador cometería al menos dos actos de extorsión en la dirección de los asuntos de la empresa. Actos manifiestos 11. En apoyo de la asociación delictuosa, y para afectar al objeto y propósitos de la misma, (…) A. Mahecha, (…) los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, cometieron varios actos manifiestos, entre los que se incluyen los siguientes: (…) 97) El 25 de enero de 2019, o alrededor de esa fecha, A. Mahecha y (…) volaron de Nueva York a Texas para cometer robos.
(…) 111) El 2 de febrero de 2019, o alrededor de esa fecha, (…) y A. Mahecha intentaron robar el negocio víctima Núm. 8, ubicado en Harry Hines Boulevard en Dallas, Texas, en el Distrito Norte de Texas. (…) 124) El 9 de febrero de 2019, o alrededor de esta fecha, (…) y A. Mahecha volaron de Texas a la Florida para cometer robos. (…) 127) El 17 de febrero de 2019, o alrededor de esta fecha, (…) y A. Mahecha recogieron herramientas para robar. 128) El 17 de febrero de 2019, o alrededor de esta fecha, A. Mahecha alquiló un vehículo en la Florida.
(…) CUI 11001020400020220057501 Número Interno 64747 Extradición ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA 23 131) El 20 de febrero de 2019, o alrededor de esta fecha, (…) A. Mahecha, (…) robaron el negocio víctima Núm. 9 en Tampa, o las zonas aledañas, en la Florida, lo que supone una pérdida de $800,000 dólares estadounidenses. 132) El 20 de febrero de 2019, o alrededor de esta fecha, (…) A. Mahecha, (…) se quedaron en una vivienda alquiler a corto plazo en la Florida.
(…) 142) El 24 de febrero de 2019, o alrededor de esta fecha, aproximadamente $10,100 dólares estadounidenses de las ganancias de la venta a los peristas de la joyería del robo en Tampa fueron depositado, en una cuenta bancaria vinculada a A. Mahecha. (…) 156) El 16 de marzo de 2019, o alrededor de esta fecha, (…) y A. Mahecha volaron de la Florida a Nueva York para cometer robos.
(…) 162) El 22 de marzo de 2019, o alrededor de esta fecha, (…) A. Mahecha, (…) intentaron robar el negocio víctima Núm. 10. (…) 165) El 31 de marzo de 2019, o alrededor de esta fecha (…) A. Mahecha, (…) intentaron robar el negocio víctima Núm. 11. (…) En violación de la S. 1962(d) del T. 18 del C.EE.UU., cuya pena se encuentra en la S. 1963(a) del T. 18 del C.EE.UU.
Cargo Dos Asociación delictuosa para blanquear instrumentos monetarios (Violación de 18 U.S.C. §§ 1956(a)(l)(A)(i) y (h)) 12. A principios de agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta abril de 2019 o alrededor de esa fecha, la CUI 11001020400020220057501 Número Interno 64747 Extradición ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA 24 fecha exacta siendo desconocida, dentro del Distrito Norte de Texas y en otros lugares (…) Abraham Yezid Rodríguez Mahecha (“A. Mahecha”), (…) los acusados, a sabiendas se combinaron, conspiraron y acordaron entre sí y con personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito contra los Estados Unidos en violación de la S. 1956 del T.18 del C.EE.UU., a saber: realizar a sabiendas e intentar realizar una transacción financiera que afectara al comercio interestatal y exterior, que implicara el producto de una actividad ilegal especificada, es decir, transporte de bienes robados u otros bienes, en violación de la S. 2314 y 2 del T. 18 del C.EE.UU.; venta o recepción de bienes robados u otros bienes, en violación de la S. 2315 y 2 del T. 18 del C.EE.UU.; fraude y actividad relacionada en conexión con documentos de identificación, características de autenticación e información, en violación de la S. 1028 y 2 del T. 18 del C.EE.UU.; falsificación o uso indebido de pasaporte, en violación de la S. 1543 y 2 del T. 18 del C.EE.UU., con la intención de promover la realización de dicha actividad ilegal especificada, es decir, el transporte de bienes robados u otros bienes, la venta o recepción de bienes robados u otros bienes, el fraude y la actividad relacionada en relación con los documentos de identificación, las características de autenticación y la información, y la falsificación y el uso falso del pasaporte, y que, al realizar o intentar realizar dicha transacción financiera, sabía que los bienes implicados en la transacción financiera representaban el producto de alguna forma de actividad ilegal en violación de la S. 1956(a)(1)(A)(i) del T. 18 del C.EE.UU.
Formas y medios de la asociación delictuosa 13. La manera y los medios por los que (…) A. Mahecha, (…) y otros conspiradores conocidos y desconocidos por el gran jurado trataron de lograr el propósito de la asociación delictuosa incluyeron, entre otros, los siguientes: 14. Como parte de la asociación delictuosa, los conspiradores robaron en los negocios de joyerías víctimas, sustrayendo oro, diamantes, relojes, dinero en efectivo y otros bienes. 15.
Otra parte de la asociación delictuosa consistía en que los conspiradores vigilaban tiendas de diamantes y joyerías para identificar posibles víctimas de robos, utilizando grupos de individuos para vigilar las tiendas desde sus vehículos a pie. CUI 11001020400020220057501 Número Interno 64747 Extradición ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA 25 16.
También formaba parte de la asociación delictuosa que los conspiradores identificaran las joyerías y tiendas de diamantes, basándose, entre otras cosas, en la probabilidad de que hubiera un inventario de joyas de gran peso en quilates y en la presencia de sistemas de alarma y video vigilancia menos sofisticados que los conspiradores pudieran desmantelar y/o interrumpir fácilmente. 17.
Otra parte de la asociación delictuosa consistía en que los conspiradores viajaban a los lugares objetivo antes de cometer los robos. Durante su estancia en un lugar objetivo, los conspiradores se alojaban con frecuencia en varios alojamientos de corta duración y alquilaban varios vehículos para utilizarlos en la vigilancia antes y durante la ejecución de los robos.
Los conspiradores también enviaban con frecuencia herramientas y otros suministros para los robos a lugares situados en las ciudades objetivo o en sus alrededores. 18. También formaba parte de la asociación delictuosa el hecho de que los conspiradores llevaran a cabo con frecuencia múltiples prácticas para evitar ser detectados por las fuerzas del orden, entre las que se incluían el uso de múltiples alias, la obtención y el uso de documentos de identidad fraudulentos, el cambio de matrículas de vehículos de alquiler, la evitación de alquilar vehículos con matrículas de otros estados, el hurto de artículos como ropa, herramientas y otros suministros para robos, y el hurto/compra de ropa, guantes y/o zapatos de gran tamaño para ocultar sus identidades, limitar las pruebas de rastreo y engañar a los miembros de las autoridades del orden público. 19.
También formaba parte de la asociación delictuosa que los conspiradores entraran con frecuencia, pero no exclusivamente, en los negocios de las víctimas a través del tejado y descendieran a un negocio adyacente antes de entrar en el negocio de la víctima y/o en la caja o cajas fuertes del negocio de la víctima utilizando una herramienta manual, una herramienta eléctrica y/o un soplete.
Los conspiradores también emplearon diversos métodos para desmantelar y/o interrumpir los sistemas de alarma y/o los sistemas de video vigilancia de los negocios de las víctimas. Durante los robos, los conspiradores solían comunicarse utilizando radios bidireccionales y/o teléfonos desechables. 20. También formaba parte de la asociación delictuosa el hecho de que, tras acceder a la caja o cajas fuertes de la empresa CUI 11001020400020220057501 Número Interno 64747 Extradición ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA 26 víctima, los conspiradores robaban con frecuencia objetos, entre otros, oro, joyas, diamantes, relojes y dinero en efectivo. 21.
También formaba parte de la asociación delictuosa que los conspiradores viajaran y/o indujeran a otros a viajar y/o transportar oro, joyas, diamantes, relojes, dinero en efectivo y otros bienes robados a través de fronteras estatales e internacionales. Los conspiradores llevaban a cabo negocios en el comercio interestatal y exterior y la conspiración afectaba al comercio interestatal y exterior tal y como se contempla en S. 2314 y 2315 del T.18 del C.EE.UU. 22.
También formaba parte de la asociación delictuosa el hecho de que los conspiradores vendieran el oro, las joyas, los diamantes, los relojes y otros bienes robados a “peristas” - individuos que compran bienes obtenidos ilegalmente y, utilizando diversos métodos, los convierten en ganancias en efectivo- situados en California, Florida, Illinois y otros lugares y luego se repartían equitativamente los beneficios de sus actividades ilícitas. 23.
También formaba parte de la asociación delictuosa el hecho de que los conspiradores depositaran el producto de la venta a peristas en cuentas bancarias y luego utilizaran el producto de la venta a peristas para comprar, arrendar, financiar, transferir y/o vender vehículos, vehículos de alquiler, residencias, propiedades de alquiler y otros bienes.
Además, los conspiradores utilizaron el producto de la venta a peristas para pagar los gastos generados antes, durante y después de los robos o intentos de robo. 24. También formaba parte de la asociación delictuosa que los conspiradores obtuvieran vehículos de alquiler, billetes de avión, habitaciones de hotel y otros alojamientos de corta duración, y abrieran cuentas bancarias y obtuvieran tarjetas bancarias y de crédito utilizando documentos de identificación fraudulentos para facilitar los robos y las operaciones de vigilancia. En violación de la S 1956(a)(l)(A)(i) y (h) del T. 18 del C.EE.UU.).
Adicionalmente, el sustento fáctico de esta acusación se encuentra profundizado en la declaración jurada que rindió la agente especial KATHERINE KEPLEY ante la Corte CUI 11001020400020220057501 Número Interno 64747 Extradición ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA 27 Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas: I. RESUMEN 6.
Una investigación de las autoridades del orden público reveló la existencia de una empresa criminal, de la que RODRÍGUEZ MAHECHA era miembro, que se dedicaba a cometer robos sofisticados en joyerías situadas en California, Texas, Florida, Nueva York y Virginia, en los Estados Unidos, y en Calgary, Canadá, entre agosto de 2018 y abril de 2019.
Tras forzar los tejados o las puertas traseras de los negocios o de sus vecinos colindantes, los participantes utilizaban herramientas eléctricas y sopletes para forzar las cajas fuertes de los negocios y robar su contenido, incluidas joyas y dinero en efectivo. A continuación, los miembros de la empresa enviaban o transportaban los ítems robados a lugares en California y los vendían a “reducidores”, personas que compraban los bienes robados y utilizaban diversos métodos para convertir esos bienes en ganancias en efectivo.
Por ejemplo, uno de los “reducidores” pesaba las joyas y las fundía para convertirlas en lingotes macizos. A cambio del oro, el reducidor pagaba en efectivo a los miembros de la empresa. Los miembros de la empresa se repartieron equitativamente las ganancias en efectivo y algunos depositaron esas ganancias en cuentas bancarias para que parte de ellas pudieran utilizarse para fomentar futuras actividades delictivas. 7.
Tres coconspiradores que cooperaron (CC-1, CC-2 y CC-3) admitieron haber participado directa e indirectamente en la actividad delictiva mencionada con RODRÍGUEZ MAHECHA. CC- 1, quien admitió haber participado directamente en 11 de los 12 robos, hurtos y actividades delictivas asociadas atribuidas a la empresa criminal, implicó a RODRÍGUEZ MAHECHA en 4 de los 12 robos.
CC-1 también se encargaba de hacer muchas de las reservas de viajes y alquileres a corto plazo para los miembros de la empresa cuando viajaban por los Estados Unidos y el Canadá para cometer e intentar cometer robos. Por lo tanto, CC- 1 estaba al tanto de los alias utilizados por los miembros de la empresa y de las formas de pago que utilizaban.
CC-2, quien admitió haber participado en 8 de los 12 robos, hurtos y actividades delictivas asociadas atribuidas a la empresa criminal, implicó a RODRÍGUEZ MAHECHA en 1 de los 12 robos. CUI 11001020400020220057501 Número Interno 64747 Extradición ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA 28 CC-3, quien admitió haber participado en 4 de los 12 robos, hurtos y actividades delictivas asociadas atribuidas a la empresa delictiva, también implicó a RODRÍGUEZ MAHECHA en 2 de los 12 robos.
RODRÍGUEZ MAHECHA recibió dinero en efectivo generado por 1 robo descrito a continuación y el posterior lavado de las ganancias. 8. Para cometer estos robos y hurtos, los miembros de la empresa y sus asociados viajaron por los Estados Unidos a California, Texas, Florida, Virginia y Nueva York, y a Calgary (Canadá). Algunos miembros y asociados de la empresa viajaron en avión utilizando documentos de identidad fraudulentos, incluidos pasaportes con alias, y también utilizaron documentos de identidad fraudulentos con alias para abrir cuentas bancarias.
Algunos miembros y asociados de la empresa también depositaron fondos robados en sus respectivas cuentas bancarias. Algunos miembros y asociados de la empresa utilizaron documentos de identidad fraudulentos con alias para alquilar vehículos y utilizarlos para fomentar las actividades de la empresa. Además, algunos miembros y asociados de la empresa también utilizaron alias y documentos de identidad fraudulentos para alquilar viviendas a corto plazo en ciudades objetivo y para enviar paquetes con herramientas para robar con el fin de fomentar las actividades de la empresa.
II. Pruebas Negocio víctima núm. 8 9. El 2 de febrero de 2019, o alrededor de esa fecha, durante las últimas horas de la noche, la joyería Liz's Gold Import (Liz's Gold), identificada en la acusación formal como “Negocio víctima núm. 8”, ubicada en Dallas, Texas, fue objeto de un intento de robo. 10. CC-1, CC-2 y CC-3, cada uno de los cuales participó en el delito descrito en el párrafo 9, reveló lo siguiente a las autoridades del orden público: 11.
A mediados-finales de enero de 2019, los coconspiradores utilizaron dispositivos electrónicos para buscar joyerías en Texas, incluidos locales en o alrededor de Liz's Gold, en Dallas, Texas. El 25 de enero de 2019, o alrededor de esa fecha, RODRÍGUEZ MAHECHA y otro coconspirador volaron de Nueva York a Texas en un vuelo de American Airlines para unirse a los otros coconspiradores que ya estaban en Texas.
El 1 de febrero CUI 11001020400020220057501 Número Interno 64747 Extradición ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA 29 de 2019, o alrededor de esa fecha, RODRÍGUEZ MAHECHA y otros coconspiradores llevaron a cabo la vigilancia de Liz Gold. 12. El 2 de febrero de 2019, o alrededor de esa fecha, RODRÍGUEZ MAHECHA y otros coconspiradores intentaron robar en Liz's Gold, pero fueron ahuyentados por un individuo que salió de un negocio vecino. Los registros de comunicaciones obtenidos legalmente, los datos de localización de sitios celulares, los registros de viajes, los registros de redes sociales, los registros de correo electrónico, los registros de cuentas de motores de búsqueda y los datos digitales de dispositivos electrónicos corroboran las declaraciones de los coconspiradores que cooperaron.
Negocio víctima núm. 9 13. El 20 de febrero de 2019, o alrededor de esa fecha, durante las primeras horas de la mañana, la joyería Phu Thanh Jewelry, identificada en la acusación formal como "Negocio víctima núm. 9", ubicada en Tampa, Florida, fue robada, lo que resultó en una pérdida de aproximadamente $800,000 dólares estadounidenses. 14.
CC-1 y CC-3, quienes participaron en el delito descrito en el párrafo 13, revelaron lo siguiente a las autoridades del orden público: 15. En febrero de 2019, o alrededor de ese mes, RODRÍGUEZ MAHECHA voló de Texas a Florida. El 18 de febrero de 2019, o alrededor de esa fecha, RODRÍGUEZ MAHECHA viajó en vehículo con CC-3 a Tampa, Florida.
Se reunieron con coconspiradores adicionales que ya se encontraban en Tampa, Florida. RODRÍGUEZ MAHECHA y otros coconspiradores llevaron a cabo la vigilancia de la joyería Phu Thanh. 16. El 20 de febrero de 2019 o alrededor de esa fecha, RODRÍGUEZ MAHECHA y otros coconspiradores usaron herramientas eléctricas para ingresar al negocio y a su caja fuerte y robaron joyas por un valor aproximado de $800,000 dólares estadounidenses.
Más tarde, los coconspiradores se reunieron con un reducidor en un hotel en o alrededor de Deerfield Beach, Florida, y con otro reducidor en una joyería en o alrededor de Miami, Florida, y vendieron partes de las joyas robadas a ambos reducidores. Los participantes en el robo, incluido RODRÍGUEZ MAHECHA, recibieron una parte de las CUI 11001020400020220057501 Número Interno 64747 Extradición ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA 30 ganancias de la venta de las joyas a los reducidores.
Los registros de comunicaciones obtenidos legalmente, los datos de ubicación de sitios celulares, los registros de viajes, los registros de hoteles, los registros de alquiler a corto plazo y los datos digitales electrónicos corroboran las declaraciones del coconspirador cooperante. Los registros bancarios obtenidos legalmente muestran que el 24 de febrero de 2019, RODRÍGUEZ MAHECHA recibió aproximadamente $10,100 dólares estadounidenses en ganancias provenientes del reducidor de las joyas en una cuenta bancaria a su nombre.
Negocio víctima núm. 10 17. El 22 de marzo de 2019, o alrededor de esa fecha, durante las primeras horas de la mañana, la tienda Sonia Jewelry and Fashion (Sonia Jewelry), identificada en la acusación de reemplazo como “Negocio víctima núm. 10”, ubicada en Arlington, Virginia, fue robada. Según el propietario de Sonia Jewelry, los sujetos accedieron a la tienda pero no pudieron acceder a la caja fuerte, que contenía el inventario de joyas de la tienda. 18.
CC-1, quien participó en el delito descrito en el párrafo 17, reveló lo siguiente a las autoridades del orden público: 19. En marzo de 2019 o alrededor de ese mes, RODRÍGUEZ MAHECHA y otros coconspiradores viajaron a Nueva York y Virginia, para cometer robos nocturnos en joyerías. 20. El 22 de marzo de 2019 o alrededor de esa fecha, un coconspirador utilizó un dispositivo electrónico para buscar la dirección de un negocio adyacente a la Joyería Sonia Jewelry.
RODRÍGUEZ MAHECHA y otros coconspiradores intentaron robar en Sonia Jewelry en Arlington, Virginia, pero no pudieron acceder a la caja fuerte de la tienda, que contenía el inventario de joyas de la tienda. Los registros de comunicaciones obtenidos legalmente, los datos de localización de sitios celulares, los registros de viajes, los registros de redes sociales, los registros de correo electrónico, los registros de cuentas de motores de búsqueda y los datos digitales de dispositivos electrónicos corroboran las declaraciones del coconspirador cooperante.
Negocio víctima núm. 11 CUI 11001020400020220057501 Número Interno 64747 Extradición ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA 31 21. El 31 de marzo de 2019, o alrededor de esa fecha, durante las primeras horas de la mañana, Scarab Jewelers, identificado en la acusación de reemplazo como "Negocio víctima núm. 11", ubicado en East Islip, Nueva York, fue robado.
Según el propietario de Scarab Jewelers, los sujetos accedieron a la tienda pero no pudieron acceder a la caja fuerte, que contenía el inventario de joyas de la tienda; sin embargo, los sujetos robaron la caja de cable de la tienda víctima. 22. CC-1, quien participó en el delito descrito en el párrafo 21, reveló que el 27 de marzo de 2019 o alrededor de esa fecha, un coconspirador utilizó un dispositivo electrónico para buscar Scarab Jewelers.
El 31 de marzo de 2019, o alrededor de esa fecha, RODRÍGUEZ MAHECHA y otros coconspiradores intentaron robar en Scarab Jewelers, pero no pudieron acceder a la caja fuerte de la tienda, que contenía el inventario de joyas de la tienda. Los registros de comunicaciones obtenidos legalmente, los datos de localización de sitios celulares, los registros de viajes, los registros de redes sociales, los registros de correo electrónico, los registros de cuentas de motores de búsqueda y los datos digitales de dispositivos electrónicos corroboran las declaraciones del coconspirador cooperante.
(…) Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar al requerido: Sección 1962 del Título 18 del Código los Estados Unidos. Actividades prohibidas. (c) Será ilegal para cualquier persona empleada o asociada con cualquier empresa involucrada en el comercio interestatal o extranjero, o cuyas actividades afecten el comercio interestatal o extranjero, realizar o participar, directa o indirectamente, en la dirección de los asuntos de dicha empresa a través de un patrón de actividades de delincuencia organizada o cobros de deudas ilegales.
(d) Será ilegal para cualquier persona concertar para violar cualquiera de las disposiciones del inciso (a), (b) o (c) de esta sección. CUI 11001020400020220057501 Número Interno 64747 Extradición ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA 32 Sección 1961 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Definiciones. Tal como se utiliza en este capítulo: (1) “actividad de delincuencia organizada” significa [ ] cualquier acto que sea procesable conforme a cualquiera de las siguientes disposiciones del Título 18 del Código de los Estados Unidos [ ]: sección 1028 (relativo al fraude y actividad relacionada con documentos de identificación), [ ] sección 1344 (relativo al fraude de instituciones financieras), [ ] sección 1543 (relativo a la falsificación o uso falso de pasaportes), [ ] sección 1952 (relativo a la delincuencia organizada), [ ] sección 1956 (relativo al blanqueo de instrumentos monetarios), secciones 2314 y 2315 (relativo al transporte interestatal de bienes robados), [ ];
(4) “empresa” incluye cualquier individuo, sociedad, corporación, asociación u otra entidad legal, y cualquier sindicato o grupo de individuos asociados de hecho, aunque no sea una entidad legal; [y] (5) un “patrón de actividad de delincuencia organizada” requiere al menos dos actos de delincuencia organizada, uno de los cuales ocurrió después de la fecha de vigencia de este capítulo y el último de los cuales ocurrió dentro de los diez años (excluyendo cualquier período de encarcelamiento) después de la comisión de un acto previo de actividad de delincuencia organizada.
Sección 1952 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Viaje o transporte interestatal o extranjero para ayudar a las empresas de delincuencia organizada. (a) Quienquiera que viaje en el comercio interestatal o extranjero o utilice el correo postal o cualquier medio en el comercio interestatal o extranjero, con la intención de: (1) distribuir las ganancias de cualquier actividad ilegal; o (2) cometer cualquier delito de violencia para promover cualquier actividad ilegal; o CUI 11001020400020220057501 Número Interno 64747 Extradición ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA 33 (3) promover, administrar, establecer, llevar a cabo o facilitar la promoción, la gestión, el establecimiento o la realización de cualquier actividad ilícita, y después realice o intente realizar: (A) un acto descrito en el párrafo (1) o (3) será multado conforme a este título, encarcelado por no más de 5 años, o ambas penas; o (B) un acto descrito en el párrafo (2) será multado conforme a este título, encarcelado por no más de 20 años, o ambos, y si se provoca la muerte será encarcelado por cualquier término de años o a cadena perpetua.
(b) Tal como se usa en esta sección (i), “actividad ilegal” significa (1) cualquier empresa comercial que involucre juegos de azar, bebidas alcohólicas sobre las cuales no se haya pagado el impuesto especial federal, narcóticos o sustancias controladas (como se define en la sección 102(6) de la Ley sustancias controladas), o delitos de prostitución en violación de las leyes del estado en el que se cometen o de los Estados Unidos, (2) extorsión, soborno o incendio provocado en violación de las leyes del estado en el que se cometen o de los Estados Unidos, o (3) cualquier acto que sea procesable conforme al subcapítulo II del capítulo 53 del Título 31, Código de los Estados Unidos, o conforme a la sección 1956 o 1957 de este Título y (ii) el término “estado” incluye un estado de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia y cualquier estado libre asociado, territorio o posesión de los Estados Unidos.
Sección 2314 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Transporte de bienes, dinero robados. Quienquiera que transporte, transmita o traslade en el comercio interestatal o extranjero cualesquiera bienes, efectos, mercancías, valores o dinero, con un valor de $5.000 o más, sabiendo que los mismos han sido robados, convertidos o sustraídos mediante fraude […];
Será multado conforme a este título o encarcelado por no más de diez años, o ambos. Sección 2315 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Venta o recibo de bienes, dinero robados. CUI 11001020400020220057501 Número Interno 64747 Extradición ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA 34 Quienquiera que reciba, posea, oculte, almacene, permute, venda o enajene cualesquiera bienes, efectos o mercaderías, valores o dinero con un valor de $5.000 o más, o prometa o acepte como garantía para un préstamo cualquier bien, artículo o mercancía, o valores, con un valor de $500 o más, que haya cruzado una frontera entre estados o de los Estados Unidos después de haber sido robados, convertidos ilegalmente o tomados, sabiendo que han sido robados, convertidos o tomados ilegalmente […];
Será multado conforme a este título o encarcelado por no más de diez años, o ambos. Sección 1344 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Fraude bancario. Quienquiera que a sabiendas ejecuta, o intenta ejecutar, un plan o artificio: (1) para defraudar a una institución financiera; o (2) para obtener cualquiera de los dineros, fondos, créditos, activos, valores u otros bienes propiedad de una institución financiera o que estén bajo la custodia o control de una institución financiera, por medio de pretensiones, manifestaciones o promesas falsas o fraudulentas; será multado con no más de $1.000.000 o encarcelado por no más de 30 años, o ambos.
Sección 1028 del Título 18 del Código de Estados Unidos. Fraude y actividad conexa relacionados con documentos de identificación, funciones de autenticación e información. (a) Quienquiera que, en una de las circunstancias descritas en el inciso (c) de esta sección [ ]: (4) posee a sabiendas un documento de identificación (que no sea uno emitido legalmente para el uso del poseedor), una función de autenticación o un documento de identificación falso, con la intención de que dicho documento o función se utilice para defraudar a los Estados Unidos [ ];
(7) a sabiendas transfiere, posee o usa, sin autoridad legal, un medio de identificación de otra persona con la intención de cometer, ayudar o instigar cualquier actividad ilegal, o en CUI 11001020400020220057501 Número Interno 64747 Extradición ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA 35 conexión con esta, que constituya una violación de la ley federal, o que constituya un delito grave según cualquier ley estatal o local aplicable; será castigado según lo dispuesto en el inciso (b) de esta sección. (b) La punición por un delito conforme al inciso (a) de esta sección es: (1) excepto lo dispuesto en los párrafos (3) y (4), una multa conforme a este título o encarcelamiento por no más de 15 años, o ambos, si el delito es: (A) la producción o transferencia de un documento de identificación, función de autenticación o documento de identificación falso que es o parece ser: (i) un documento de identificación o función de autenticación emitido por o bajo la autoridad de los Estados Unidos; o (ii) un certificado de nacimiento, o una licencia de conducir o tarjeta de identificación personal;
(B) La producción o transferencia de más de cinco documentos de identificación, funciones de autenticación o documentos de identificación falsos; (C) un delito conforme al párrafo (5) de dicho inciso; o (D) un delito conforme al párrafo (7) de dicho inciso que involucre la transferencia, posesión o uso de 1 o más medios de identificación si, como resultado del delito, el individuo que comete el delito obtiene algo de valor que sume $1.000 o más durante cualquier período de 1 año;
(2) excepto lo dispuesto en los párrafos (3) y (4), una multa conforme a este título o encarcelamiento por no más de 5 años, o ambos, si el delito es: (A) cualquier otra producción, transferencia o uso de un medio de identificación, un documento de identificación, [1] función de autenticación o un documento de identificación falso; o (B) un delito conforme al párrafo (3) o (7) de dicho inciso […];
CUI 11001020400020220057501 Número Interno 64747 Extradición ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA 36 (5) en el caso de un delito conforme al inciso (a), la pérdida por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos de los bienes personales utilizados o destinados para utilizarse en la comisión del delito; y (6) una multa conforme a este título o encarcelamiento por no más de un año, o ambos, en cualquier otro caso.
Sección 1543 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Falsificación o uso falso de pasaportes. Quienquiera que deliberadamente y a sabiendas use, intente usar o proporcione a otro para que use un pasaporte o instrumento falso, fraudulento, falsificado, manipulado o modificado que pretenda ser un pasaporte, o cualquier pasaporte válidamente emitido que haya quedado anulado por la ocurrencia de cualquier condición prescrita que lo invalide: será multado conforme a este título, encarcelado por no más de […] 15 años (en el caso de cualquier otro delito), o ambos.
Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Blanqueo de instrumentos monetarios. (a) (1) Quienquiera que sabiendo que los bienes involucrados en una transacción financiera representan las ganancias de algún tipo de actividad ilegal, lleva a cabo o intenta llevar a cabo dicha transacción financiera tal que, de hecho, implica las ganancias de la actividad ilegal especificada: (A) (i) con la intención de promover la comisión de una actividad ilegal específica;
(…) Será condenado a una multa de no más de $500.000 o el doble del valor de los bienes involucrados en la transacción, lo que sea mayor, o encarcelamiento por no más de veinte años, o ambas penas. (…) (h) Toda persona que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección […] estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo del concierto para delinquir.
Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Ayudar e instigar. CUI 11001020400020220057501 Número Interno 64747 Extradición ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA 37 (a) Todo aquel que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o promueva su comisión, será castigado como si fuera el autor principal.
(b) Todo aquel que intencionalmente cause que se realice un acto que, si hubiera sido realizado directamente por él u otra persona sería un delito contra los Estados Unidos, será castigado como si fuera el autor principal. Precisada la imputación de que es objeto el solicitado ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA, se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para robar joyerías y blanquear el producto de los delitos mediante el uso de documentos falsos, guarda identidad con lo descrito en los artículos 239, 240, 241, 267, 287, 290, 323 y 340 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 239.
Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 240. Hurto calificado. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: (…) 4. Con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes.
(…) CUI 11001020400020220057501 Número Interno 64747 Extradición ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA 38 Artículo 241. Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…) 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. 11.
En establecimiento público o abierto al público, o en medio de transporte público. (…) Artículo 267. Circunstancias de agravación. Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa: 1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.
(…) Artículo 287. Falsedad material en documento público. El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. (…) Artículo 290. Circunstancia de agravación punitiva. La pena se aumentará hasta en la mitad para el copartícipe en la realización de cualesquiera de las conductas descritas en los artículos anteriores que usare el documento, salvo en el evento del artículo 289 de este Código.
Artículo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004_pr007.html#289 CUI 11001020400020220057501 Número Interno 64747 Extradición ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA 39 enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. (…) Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros CUI 11001020400020220057501 Número Interno 64747 Extradición ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA 40 materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) La adecuación típica de las conductas desplegadas con respecto a los delitos que vienen de citarse se fundamenta en que, a la luz de la legislación colombiana, la concertación de varias personas con el fin de cometer de delitos indeterminados corresponde, precisamente, a la descripción contenida en el tipo penal previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000.
Como también pudo evidenciarse, cuando el concierto es para cometer el delito de lavado de activos, la conducta se agrava punitivamente. En este caso, esa segunda conducta se pudo haber configurado en la medida en que el requerido fue acusado de haber intentado darle apariencia de legalidad al producto de una serie de delitos cometidos en el marco de un concierto para delinquir.
Del mismo modo, el robo de joyerías por bienes con valor superior a los $800.000 USD, por varias personas, de noche, en establecimientos abiertos al público y superando seguridades físicas y electrónicas, configuran el delito de hurto calificado y agravado. Finalmente, el uso de pasaportes y documentos de identidad falsos para viajar o realizar depósitos bancarios configura el delito de falsedad material en documento público agravado por el uso.
CUI 11001020400020220057501 Número Interno 64747 Extradición ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA 41 En vista de que las autoridades judiciales extranjeras acusaron a ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA de haberse asociado con otras personas para realizar robos de joyerías y lavar el producto de esas actividades criminales mediante el usos de documentos falsos, es patente que las conductas desplegadas también son punibles en Colombia, por ajustarse a las descripciones contenidas en los delitos previamente enunciados.
En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la acusación ya referida cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto, además de ser conductas delictivas a la luz de la legislación colombiana, tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro (4) años.
En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4. Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas es equivalente, en su contenido CUI 11001020400020220057501 Número Interno 64747 Extradición ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA 42 material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano. En efecto, revisada el acta de la Acusación proferida en el caso No. 3:19-CR-525-L, emitida el 5 de octubre de 2021, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas –conforme quedó reseñado en precedencia–, así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
Así las cosas, no surge cuestionamiento válido alguno que impida predicar la equivalencia entre la acusación ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos y la contemplada en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 5. Sobre la cláusula de decomiso penal Por último, valga aclarar que, aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas incluye una cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Lo anterior en la medida en que, como lo ha expresado esta Corporación de manera reiterada y pacífica, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del simple anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de CUI 11001020400020220057501 Número Interno 64747 Extradición ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA 43 los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.
Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. IV. Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por hechos diferentes a los que trata la acusación reseñada en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado –agosto de 2018 a abril de 2019– siempre que sean anteriores a los que la motivan;
(ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2.
Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano27, 27 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).
CUI 11001020400020220057501 Número Interno 64747 Extradición ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA 44 en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; (iii) que esté asistido por un intérprete; (iv) que cuente con un defensor designado por él o por el Estado; (v) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa;
(vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como CUI 11001020400020220057501 Número Interno 64747 Extradición ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA 45 núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 2328. 5.
Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente. 6. En vista de que, tal y como lo manifestaron la Fiscalía y la DIJÍN, el requerido aparece vinculado a varias actuaciones penales en Colombia, en caso de que el Gobierno proceda con la extradición, deberá informárselo a las autoridades correspondientes, para que ellas procedan de conformidad. 7.
Por último, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
V. Cuestión final 28 Suscrito por Estados Unidos el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992. CUI 11001020400020220057501 Número Interno 64747 Extradición ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA 46 De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA por razón de los cargos imputados en la Acusación emitida en el caso No. 3:19-CR- 525-L, proferida el 5 de octubre de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los hechos señalados en los cargos contenidos en la Acusación emitida en el caso No. 3:19-CR-525-L, proferida el 5 de octubre de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de CUI 11001020400020220057501 Número Interno 64747 Extradición ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA 47 su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
COMUNÍQUESE Presidente CUI 11001020400020220057501 Número Interno 64747 Extradición ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA 48 CUI 11001020400020220057501 Número Interno 64747 Extradición ABRAHAM YEZID RODRÍGUEZ MAHECHA 49 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria