CUI 11001020400020210128500 Extradición No. 59772 YEISON ALBERTO POVEDA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente CP047 - 2022 Extradición No. 59772 Acta No. 066 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano YEISON ALBERTO POVEDA, requerido por el Gobierno de Italia.
SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS 1. El Gobierno de la República Italiana, mediante Notas Verbales Nos. 2086 y 2103 de 13 y 14 de mayo de 2021, respectivamente, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano YEISON ALBERTO POVEDA, requerido por la Fiscalía de la República ante el Tribunal de Údine, para el cumplimiento de la condena impuesta el 19 de octubre de 2018, por ese estrado, por los delitos de “ resistencia a funcionario público, robo con violencia o amenaza a las personas, lesiones personales y falsa certificación o declaración a un funcionario público sobre la identidad o sobre calidades personales propias o ajenas ”. 2.
Nota Verbal Prot.n. 2592 del 17 de junio de 2021, a través de cual la Embajada de la República Italiana formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación traducida y legalizada. Con la solicitud se adjuntaron, entre otros documentos, los siguientes: 2.1. Sentencia de 19 de octubre de 2018, emitida por el Tribunal Penal [ Tribunale penale ] de Údine, en composición colegiada, integrado por los magistrados D. Paolo Micco -Presidente, D. Roberto Pecile – Juez y D. Luca Carboni – Juez, en el procedimiento a cargo de: “[…] POVEDA Jeison Alberto, nacido en Bogotá (Colombia) el día “[…] 10.03.1978 allá residente – con domicilio declarado en Varmo (Údine) en vía due Platani núm. 9/1 – rebelde [latitante] ausente - POVEDA Jiminez Didier Anderson, nacido en Colombia el día 21.06.1999 allá residente - con domicilio declarado en Varmo (Údine) en Vía due Platani núm. 9/1 – rebelde ausente – IMPUTADOS POVEDA Jeison Alberto – POVEDA Didier Anderson Delito previsto y penado en los artículos 81 párrafo segundo, 110, 337, 61 núm. 2 c.p. porque, con varias acciones ejecutivas del mismo plan criminal, en participación entre ellos y con VALDERDE Grijalva Jhon Edinson- contra el cual se ha procedido con juicio separado -, empleaban violencia para oponerse a los App. [cabo mayor] CAROTA Marco y BIANCO Marco en servicio en el NORM [Núcleo Operativo y de Radiopatrulla] de Portogruario mientras realizaban un acto de su oficio […]”[footnoteRef:1], [1: Folios 34 a 47 del expediente de extradición.] Providencia que declaró al imputado Poveda Jeison Alberto culpable de las infracciones penales a el atribuidas y a Poveda Jiminez Didier Anderson culpable de la infracción penal mencionada en el cargo a) de la lista de cargos y, tras excluir con respecto a Poveda Jiminez Didier Anderson la agravante a la que se refiere el art. 61 nùm. 2 c.p., reunidos los hechos imputados en los cargos a), b) y c) a Poveda Jeison Alberto en el vínculo de la continuidad delictiva condena a Poveda Jeison Alberto a la pena de años siete prisión y pena pecuniaria de 2.000 euros por las infracciones penales mencionadas en los cargos a), b) y c) a la pena de años uno y meses seis de prisión por la infracción penal a la que se refiere el cargo d), a Poveda Jiminez Didier Anderson a la pena de años 1 de prisión por la infracción penal mencionada en el cargo a) condena a los imputados al pago de las costas procesales y de mantenimiento en la cárcel Visto el art.530 c.p.p […] declara a Poveda Jeison Alberto inhabilitado a perpetuidad para todo cargo público y en estado de inhabilitación legal durante el cumplimiento de la pena Visto el art. 235 c.p. ordena el comiso de lo incautado a los imputados hoy.
Visto el art. 544, párrafo 3º, c.p.p. determina el plazo de días 30 para el depósito de la sentencia. Así decidido en Ùdine, el día 19.10.2018 El Presidente ponente D.Paolo Miloco […]”. 2.2. Orden de ejecución para el encarcelamiento según la sentencia n.1796/2018 – Reg.Gen. n. 818/2018 – R.G.N.R. N.7262/2017, dictada en fecha 19-10-2018 por el Tribunal ordinario de UDINE- firme el 04.01.2019, en contra de POVEDA JEISON ALBERTO Código Único Individuo (CUI) 05L7UNJ, “[…] Nacido en BOGOTA (COLOMBIA) el 10.03.1978.
Declarado culpable […]”[footnoteRef:2]. [2: Folio 54 del expediente de extradición. ] 2.3. Notificación Roja de INTERPOL con número de control A-10201/12-2020, proferida en contra de YEISON ALBERTO POVEDA, publicada el 4 de diciembre de 2020. 2.4. Certificación de las disposiciones normativas aplicables al caso. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS 1.
El 10 de mayo de 2021, el ciudadano YEISON ALBERTO POVEDA fue aprehendido por funcionarios del grupo de investigaciones internacionales de la OCN INTERPOL Colombia, al ser requerido por la Fiscalía ante el Tribunal de UDINE Italia-Roma, con fundamento en la notificación roja de Interpol A-10201 de 4 de diciembre de 2020. 2. Mediante Resolución de 18 de mayo de 2021, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano YEISON ALBERTO POVEDA, siendo materializada ese mismo día. 3.
Con oficio S-DIAJI-21-013499 de 17 de junio de 2021, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió a su homóloga del Ministerio de Justicia y del Derecho la Nota Verbal Prot.n. 2592 de la misma fecha, con la cual se formalizó el requerimiento de extradición del Gobierno de Italia. Señaló que “[…] en atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento penal colombiano. […]” 4.
Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI21-0022416-GEX-1100 del 22 de junio de 2021. 5. El 22 de junio de 2021, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a YEISON ALBERTO POVEDA para la designación de abogado que lo asistiera en este trámite, quien confirió poder a CARMEN ELENA ARENAS GUTIÉRREZ. 6.
El 12 de agosto de 2021, se corrió traslado a los intervinientes con el fin que realizaran las solicitudes probatorias[footnoteRef:3], y ordenó solicitar información a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, sobre la existencia en Colombia de investigaciones o procesos penales en contra de YEISON ALBERTO POVEDA. [3: Auto de 12 de agosto de 2021: “[…] Como quiera que YEISON ALBERTO POVEDA, ciudadano requerido por el Gobierno de la República de Italia en el trámite de extradición de la referencia, a través de su defensora manifestó que es su deseo acogerse a la modalidad simplificada de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se ordena surtir traslado de esta solicitud al Ministerio Público para que de ser el caso coadyuve el pedimento, al tenor de lo contemplado en dicho precepto.
Con el fin de precaver la vulneración del principio de cosa juzgada, requiérase a la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) y a la Fiscalía General de la Nación para que verifiquen si existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles en Colombia en contra del requerido y, en caso afirmativo, que especifiquen el contexto fáctico que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual […]”. ] 7.
El requerido, coadyuvado por su defensora, allegó memorial en el que solicitó trámite simplificado, por lo que en auto del 12 de agosto de 2021 se dispuso el traslado de dicha petición al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 8. El 7 de octubre 2021, se recibió vía correo electrónico oficio sin número, a través del cual la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal coadyuva la solicitud de extradición simplificada, elevada por el señor YEISON ALBERTO POVEDA. 9.
Posteriormente, la Policía Nacional, a través de la Dirección de investigación criminal - Interpol, mediante oficio No. 20210371986/ ARAIC-GRUCI-1.9 de 26 de agosto de 2021, y la Fiscalía General de la Nación, a través de su Dirección de Asuntos internacionales con oficio N.° 20212220063251 del 14 de diciembre de 2021, informaron que YEISON ALBERTO POVEDA, dentro del proceso No. 20101093400, fue condenado a 84 meses de prisión[footnoteRef:4].
Además, que, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, con el nombre del requerido y su número de identificación, se registran procesos penales inactivos[footnoteRef:5] por los delitos de fraude a resolución judicial[footnoteRef:6], hurto[footnoteRef:7], lesiones culposas[footnoteRef:8], cohecho por dar u ofrecer[footnoteRef:9] y hurto calificado[footnoteRef:10]. [4: Adecuación típica: FABRICACIÓN Y TRÁFICO DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ART. 201 CP, MOD.
ART 1 DEC. 3664/86 ACLP ART. 1 DEC 2266/91, HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, LESIONES PERSONALES AGRAVADAS] [5: Folio 2 del cuaderno No. 4. Expediente de extradición.] [6: Artículo 454 C.P. (Estado del caso: inactivo) Proceso No. 1100160000201710334.] [7: Artículo 239 C.P. (Estado del caso: inactivo) Proceso No. 110016000023201611516 y 110016000013201000762.] [8: Artículo 120 C.P. Inc.1 C.P. (Estado del caso: inactivo) Proceso No. 110016000019201602483.] [9: Artículo 407 C.P.(Estado del caso: inactivo) Proceso No. 110016000019201505267.] [10: Artículo 240 C.P.(Estado del caso: inactivo) Proceso No. 110016000017201010934.] CONSIDERACIONES 1.
El trámite simplificado de extradición El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para reglamentar la extradición simplificada, que permite a la persona requerida en extradición renunciar al procedimiento ordinario y solicitar a la Sala emitir de plano el respectivo concepto, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público.
En este caso se encuentran reunidas las exigencias establecidas en la norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno Italiano respecto del ciudadano colombiano YEISON ALBERTO POVEDA, pues la petición fue presentada oportunamente por el requerido, coadyuvada por la defensa técnica y avalada por el Ministerio Público, quien certificó que la solicitud se hizo de manera libre, voluntaria y debidamente informada. 1.
Normatividad aplicable El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIAJI-21-013499 de 17 de junio de 2021, señaló que: “ En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano […]” (Negrilla fuera de texto).
En ese orden, el caso deberá regirse por lo estipulado en el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia reformado por el Acto Legislativo 01 de 1997[footnoteRef:11], en concordancia con las normas del Código de Procedimiento Penal. [11:
ARTICULO 35 CN: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. ] Para lo anterior, corresponde consultar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación y (iv) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 2.1.
Validez formal de la documentación presentada. Obra dentro de la actuación copia certificada de la sentencia de 19 de octubre de 2018, emitida por el Tribunal penal [ Tribunale penale ] de Údine, en composición colegiada, integrado por los magistrados D. Paolo Micco - Presidente, D. Roberto Pecile – Juez y D. Luca Carboni – Juez, así como de la orden de ejecución para el encarcelamiento según la aludida sentencia en contra de POVEDA YEISON ALBERTO Código Único Individuo (CUI) 05L7UNJ, “[…] Nacido en BOGOTA (COLOMBIA) el 10.03.1978.
Declarado culpable […]”[footnoteRef:12], con la traducción al español conforme al original, ejercida por la traductora Il (FUNZIONARIO LINGUISTICO) Dtt.ssa Alessandra Natola, avalada por la Ministra Marta Cartabia[footnoteRef:13], y traductora II (Funzionario Linguistico) Dott.ssa Daniela Riga[footnoteRef:14]. [12: Folio 54 del expediente de extradición. ] [13: DOC170621-17062021161134%20formalización.pdf.
Folio 6 del expediente de extradición)] [14: Folio 34 (57) del expediente de extradición. - ] De igual manera, el Gobierno Italiano aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, incluida la orden de ejecución para el encarcelamiento, según la sentencia n.1796/2018 – Reg.Gen. n. 818/2018 – R.G.N.R. N.7262/2017, dictada en fecha 19-10-2018 por el Tribunal ordinario de UDINE- firme el 04.01.2019, en contra de YEISON ALBERTO POVEDA Código Único Individuo (CUI) 05L7UNJ, “[…] Nacido en BOGOTA (COLOMBIA) el 10.03.1978.
Declarado culpable […]”[footnoteRef:15]. Esta documentación, con su traducción al español, fue avalada por la Fiscal Adjunto “ Procuratore Aggiunto ”, Claudia Danelon, sello de timbre redondo con el emblema de la República Italiana. [15: Folio 54 del expediente de extradición. ] De esta manera, se cumplió lo establecido por el artículo 251 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual «los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán […] debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.
La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano», disposición aplicable a este asunto en virtud del principio de integración, previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, como la expedición de los citados documentos reúne los requisitos formales de legalización, la Corte los declara aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal. 2.2. La identificación plena del solicitado. No hay duda que el ciudadano colombiano reclamado en extradición por el Gobierno Italiano es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de detención preventiva formulada en la (i) Notas Verbales Prot.n. 2086 de 13 de mayo de 2021 y 2103[footnoteRef:16] de 14 de mayo siguiente y en la (ii) Nota verbal Prot.n. 2592[footnoteRef:17] de 17 de junio de 2021, la cual formalizó la solicitud de extradición. [16: Notas Verbales Prot.n. 2086 de 13 de mayo de 2021 y 2103 de 14 de mayo siguiente, a través de la cual la Embajada de Italia en Colombia solicitó la detención preventiva de YEISON ALBERTO POVEDA, con fines de extradición.] [17: Nota Verbal Prot.n. 2592 del 17 de junio de 2021, a través de cual, la Embajada de la República Italiana formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación, traducida y legalizada. ] A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia del Informe sobre Consulta Web de la cédula de identidad No. 79.770.652 de su identificación como ciudadano colombiano nacido en Bogotá – Colombia, el 10 de marzo de 1978, su fotografía y confrontación de huellas dactilares de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Estos generales de ley coinciden con: (i) lo reportado por la Policía Judicial y (ii) la persona a quien se le notificó de la orden de captura realizada con fines de extradición. Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano solicitado en extradición, tema que, además, no ha sido materia de discusión, máxime que en este caso el requerido se acogió al trámite simplificado.
En consecuencia, se satisface este presupuesto. 2.3. El principio de la doble incriminación. 2.3.1. Este postulado impone, conforme lo señalado en el Art. 493 Núm. 1° C.P.P., verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delito en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 2.3.2.
Al tenor de la sentencia de 19 de octubre de 2018, emitida por el Tribunal penal de Údine-Italia, YEISON ALBERTO POVEDA fue condenado por los delitos y situaciones fácticas: “[…] A) “resistencia a funcionario público ”. Delito previsto y penado en los artículos 1 párrafo segundo, 110, 337, 61 num. 2 c.p. porque, con varias acciones ejecutivas del mismo plan criminal, en participación entre ellos y con VALVERDE Grijalva Jhon Edinson – contra el cual se ha procedido con juicio separado-, empleaban violencia para oponerse a los App.
(cabo mayor) CAROTA Marco y BIANCO Marco en servicio en el NORM (Nucleo operativo y de radiopatrulla)de Portugrario mientras realizaban un acto de su oficio, y, en particular, estaban ocupados en un servicio de control dirigido a la búsqueda del coche Citroen C3, con matrícula ED692FK, utilizado por los autores del robo con violencia o amenaza a las personas al que se refiere el cargo B) y en el cual, al momento del control, viajaban POVEDA Jeison Alberto como conductor y los otros dos como transportados; en particular, cuando el App.
CAROTA Marco les ordenó detenerse, intentaban atropellarle y posteriormente huían de forma precipitada embistiendo el coche en el cual viajaban los antes mencionados actuantes de Policía Judicial, zigzagueando y efectuando adelantamiento arriesgados poniendo en peligro también la incolumidad de los transeúntes y, posteriormente, después de ser detenidos, POVEDA Yaison Alberto y POVEDA Jiminez Didier, bajaban de su coche y empujaban a los actuantes para huir, mientras que Valverde, que había quedado en el interior del coche, empujaba a los actuantes mientras los mismos intentaban esposarlo.
Con la agravante de haber cometido el hecho con el fin de procurarse la impunidad por el delito al que se refiere el cargo siguiente. En Portogruaro el día 14.10.17 B) por el delito previsto y penado en los artículos 110, 628 párrafos 1 y 3 numero 1, 3 bis y 3 quinquies, porque, en participación entre ellos actuando POVEDA Jeison Alberto como autor material y POVEDA Jiminez Didier Anderson en calidad de cómplice que lo esperaba en vía Carducci en el interior del coche Citroen C3 con matricula ED692FK viajando en la cual huían, para procurar para si un beneficio injusto, se apoderaban empleando violencia del collar de oro de Tiziana AGOSTO.
En particular, POVEDA Jeison Alberto seguía a la mujer (nacida en 1947) cuando estaba volviendo a su casa, se introducía en el jardín de la vivienda de la antes mencionada situada en la vía Carducci, 28, se lanzaba contra ella inmovilizando su avambrazo con una mano y le arrebataba el collar con la otra, haciéndola caer en el suelo para huir posteriormente con el coche antes mencionado.
Con las agravantes de haber cometido el hecho en varias personas reunidas, en las dependencias de morada privada y en perjuicio de persona mayor de 65 años. En Udine el día 13.10.2017 C) del delito previsto y penado en los artículos 110, 582,585 con referencia al art. 576 en relación con el art. 61 núm. 2 c.p. porque, en participación entre ellos, realizando la conducta a la que se refiere el cargo antecedente, causaban a AGOSTO Tiziana lesiones personales que consistieron en excoriaciones y arañazos en el cuello con pronóstico de curación de 5 días.
Con el agravante de haber cometido el hecho con el fin de cometer el delito al que se refiere el cargo antecedente En Udine el día 13.10.17 POVEDA Jeison Alberto D) delito previsto y penado en el art 81 párrafo segundo, 495 c.p. porque hacia en el acto de la foto de señalización falsas declaraciones sobre su identidad, declarando: - a actuantes de la patrulla Móvil de Venecia en fecha 02.09.2017 con ocasión de la denuncia por hurto con tirón que se llamaba PITO Carlo, nacido en Cuba el día 05.03.1978 - a actuantes del RONI (Reparto operativo núcleo investigativo) Caraninieri Milan en fecha 07.09.2017 en ocasión de su detención en flagrante delito de “robo con violencia o amenaza a las personas intentando” que se llamaba PITO Carlo, nacido en Cuba el día 06.03.1978; - a actuantes del NORM Carabinieri Portogruario en fecha 14.10.17 en ocasión de su detención por el delito de resistencia que se llamaba Poveda Yeison Alberto nacido en Colombia el día 10.3.1978 Averiguado en Portogruaro (Venecia) el día 14.10.2017.
(…)” 2.3.3. Las disposiciones del Código Penal Italiano que consagran las referidas conductas punibles establecen: Articulo 337 Código Penal. Resistencia a la pública autoridad [a oficial público]. Quien utilice la violencia o la amenaza para oponerse a [un agente de] la publica autoridad o a un encargado de un servicio público, mientras que cumple un acto de oficio o de servicio, o a los que, a pedido, le prestan su asistencia, será punido con la prisión de seis meses a cinco años.
Artículo 628 Código Penal. Atraco. Quien, para conseguir para sí mismo o para otros un beneficio ilícito, por medio de violencia contra la persona o de amenaza, se apodera de un bien mueble de otra persona, sustrayéndolo a quien lo detiene, será castigado con la pena de prisión de cinco a diez años y con multa de 927 2500 euros. La pena será de seis hasta veinte años y la multa de 2000 hasta 4000 euros. 1) Si la violencia o la amenaza se cometieron con armas, o por una persona camuflada, o por más personas reunidas. … 3 bis) si el hecho fue cometido en los lugares mencionados en el artículo 624 bis o en lugares que dificulten la defensa pública o privada. 3 quinquies) si el hecho fue cometido contra una persona de más de sesenta y cinco años.
Artículo 582 Código Penal. Lesión personal. Quien provoca a alguien una lesión personal de la cual derive una enfermedad en el cuerpo o en la mente, será castigado con prisión de seis meses a tres años. Si la enfermedad tiene una duración no superior a veinte días y no concurre alguna de las circunstancias agravantes previstas en los artículos 61, número 11-octies), 583, y 585, a excepción de las mencionadas en el número 1 y en la última parte del artículo 577, el delito es sancionable si hay denuncia de la persona ofendida.
Artículo 585. Código Penal. Circunstancias agravantes. La pena se aumentará de un tercio a la mitad si concurre alguna de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 576, y se aumentará en un tercio si concurre alguna de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 577, o si el hecho fue cometido con armas o sustancias corrosivas, o por una persona disfrazada o por más personas reunidas.
Artículo 495 Código Penal. Falsa certificación o declaración a oficial público relativa a la identidad o a calidades personales propias o de los demás. Quien declara o certifica falsamente al público oficial la identidad, el estado u otras calidades de si o de otra persona será castigado con la prisión de uno a seis años. 2.3.4. Las conductas por las cuales fue condenado y es reclamado el señor YEISON ALBERTO POVEDA, al tenor del ordenamiento penal colombiano, encuentran equivalencia en los siguientes delitos: · ARTICULO 429 - modificado por el artículo 43 de la Ley 1453 de 2011-.
VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO: El que ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. · ARTICULO 239. HURTO. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.
La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 240. HURTO CALIFICADO. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: 1. Con violencia sobre las cosas. 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. 3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. 4.
Con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes. La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. Las mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad.
La pena será de siete (7) a quince (15) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos. Si la conducta fuere realizada por el encargado de la custodia material de estos bienes, la pena se incrementará de la sexta parte a la mitad. La pena será de cinco (5) a doce (12) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.
ARTÍCULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: 9. En lugar despoblado o solitario. 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. · ARTICULO 296.
FALSEDAD PERSONAL. El que con el fin de obtener un provecho para sí o para otro, o causar daño, sustituya o suplante a una persona o se atribuya nombre, edad, estado civil, o calidad que pueda tener efectos jurídicos, incurrirá en multa, siempre que la conducta no constituya otro delito.” · Artículo 111. LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.
ARTÍCULO 119. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Cuando con las conductas descritas en los artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 104 las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad.
ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes. 2.3.5.
En las anotadas condiciones, como los delitos de violencia contra servidor público y hurto calificado y agravado i) se encuentran penalizados en los dos países y ii) corresponden a tipos penales con pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a los 4 años, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en relación con esos comportamientos. 2.3.6.
Frente a las demás conductas punibles no se cumple ese condicionamiento en razón a que, i) La falsedad personal no tiene pena de prisión –solo multa-. ii) Las lesiones personales dolosas agravadas por las que fue condenado YEISON ALBERTO POVEDA, conforme a la sentencia de 19 de octubre de 2018 del Tribunal penal de Údine-Italia, se derivaron de las afectaciones a la integridad física de la víctima, consistentes en “… excoriaciones y arañazos en el cuello con pronóstico de curación de 5 días, “… con el agravante de haber cometido el hecho con el fin de cometer” otro delito.
Ese comportamiento, según la legislación colombiana, tiene pena mínima de 21 meses y 10 días[footnoteRef:18]. [18: Lesiones personales dolosas del inciso 1º del artículo 112 del Código Penal que tiene pena mínima de 16 meses, la que se incrementa en 1/3 parte en razón de la agravante -5 meses y 10 días- = 21 meses y 10 días. ] Conforme a estas precisiones, resulta improcedente la entrega del requerido en relación con los delitos de falsedad personal y lesiones personales dolosas agravadas, al no cumplirse la exigencia de tener pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.
En consecuencia, al fijar los condicionamientos en relación con el concepto favorable de extradición, se adoptarán las medidas a que haya lugar. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte advierte igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, se allegó copia auténtica de la sentencia proferida el 19 de octubre de 2018 por el Tribunal penal [Tribunale penale] de Údine- Italia, mediante la cual se condenó a YEISON ALBERTO POVEDA, la cual se encuentra ejecutoriada y reúne las condiciones previstas en el artículo 162 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:19]. [19: «Artículo 162.
Requisitos comunes. Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Mención de la autoridad judicial que los profiere; 2. Lugar, día y hora; 3. Identificación del número de radicación de la actuación; 4. Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral; 5.
Decisión adoptad; 6. Si hubiere división de criterios la expresión de los fundamentos del disenso; 7. Señalamiento del recurso que procede contra la decisión y la oportunidad para interponerlo». ] 1. Cumplimiento de presupuestos constitucionales El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1.º del Acto Legislativo 01 de 1997, prohíbe conceder la extradición por delitos políticos y por delitos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Y tratándose de colombianos por nacimiento, por delitos cometidos en territorio nacional. Ninguna de tales eventualidades se estructura en el asunto analizado, en tanto las ilicitudes por las que se emite concepto favorable, según se examinó, no tienen el carácter de delito político, los hechos fueron cometidos en territorio italiano y, por demás, se ejecutaron años después de esa fecha límite.
Tampoco se ha puesto de presente por el solicitado, o su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados a las diligencias, que se le aplique lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, el cual consagra que no habrá lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición. 3.1.
Otros factores de improcedencia Con la finalidad de verificar el respeto a la garantía de non bis in ídem, como factor que impediría la entrega de la persona reclamada en extradición, pudo establecerse, según se reseñó en el acápite correspondiente, que YEISON ALBERTO POVEDA no ha sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida con motivo de los hechos que sustentan la solicitud.
Agréguese, la información allegada por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, da cuenta de otros procesos e investigaciones, pero esas actuaciones fueron adelantadas por delitos diferentes a los que motivaron la condena en el país requirente, lo que ratifica el cumplimiento del presupuesto. 4. Extradición diferida Conforme a la información allegada por la Policía Nacional, YEISON ALBERTO POVEDA, dentro del proceso No. 20101093400, fue condenado a 84 meses de prisión[footnoteRef:20].
Además, la Fiscalía General de la Nación informó que, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, con el nombre del requerido y su número de identificación se registran procesos penales inactivos[footnoteRef:21] por los delitos de fraude a resolución judicial[footnoteRef:22], hurto[footnoteRef:23], lesiones culposas[footnoteRef:24], cohecho por dar u ofrecer[footnoteRef:25] y hurto calificado[footnoteRef:26]. [20: Adecuación típica: FABRICACIÓN Y TRÁFICO DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ART. 201 CP, MOD.
ART 1 DEC. 3664/86 ACLP ART. 1 DEC 2266/91, HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, LESIONES PERSONALES AGRAVADAS] [21: Folio 2 del cuaderno No. 4. Expediente de extradición.] [22: Artículo 454 C.P. (Estado del caso: inactivo) Proceso No. 1100160000201710334.] [23: Artículo 239 C.P. (Estado del caso: inactivo) Proceso No. 110016000023201611516 y 110016000013201000762.] [24: Artículo 120 C.P. Inc.1 C.P. (Estado del caso: inactivo) Proceso No. 110016000019201602483.] [25: Artículo 407 C.P.(Estado del caso: inactivo) Proceso No. 110016000019201505267.] [26: Artículo 240 C.P.(Estado del caso: inactivo) Proceso No. 110016000017201010934.] Siendo así, ante la aludida información relacionada con sentencias e indagaciones adelantadas en contra del requerido, el gobierno nacional cuenta con la posibilidad de diferir su entrega, de llegar a concederla, de acuerdo con la facultad discrecional prevista en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004.
De acceder a la entrega, deberá comunicar la decisión a los funcionarios que conocen de esos asuntos, para los fines a que haya lugar. 4.1. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Por tratarse de un ciudadano colombiano, si el Gobierno Nacional accede a la petición de extradición, debe someterla a los siguientes condicionamientos: 1.
No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997. 2. Deben respetarse todas las garantías debido a su condición de nacional colombiano, en concreto, a tener un defensor designado por él o por el Estado, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena a cumplir no trascienda de la persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.
El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad. 4.
El Estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas. 5. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido permanezca privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición. 6. Remitir copia de las decisiones que pongan fin al proceso de cumplimiento de la pena en los Tribunales de ese país, en atención a los cargos por los que fue condenado. 7.
En razón a que el concepto de extradición será desfavorable en relación con las conductas punibles de falsedad personal y lesiones personales dolosas agravadas, el país reclamante deberá garantizar que sus autoridades judiciales procederán a re-dosificar las penas con el fin de ejecutar, única y exclusivamente, las sanciones penales por los delitos de resistencia a funcionario público y robo con violencia o amenaza a las personas.
El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano YEISON ALBERTO POVEDA en relación con los delitos de lesiones personales y falsa certificación o declaración a un funcionario público sobre la identidad o sobre calidades personales propias o ajenas, y FAVORABLEMENTE respecto a las demás conductas punibles, con el fin de que comparezca a cumplir la sentencia proferida el 19 de octubre de 2018 por el Tribunal Penal [Tribunale penale] de Údine- Italia.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente CP 047 - 202 2 Extradición No. 5 9772 Acta No. 066 Bogotá, D.C., veintitrés ( 23 ) de marzo de dos mil veinti dós (202 2 ).
La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano YEISON ALBERTO POVEDA, requerido por el Gobierno de Italia. SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS 1. El Gobierno de la República Italian a, mediante Notas Verbales Nos. 2086 y 2103 de 13 y 14 de mayo de 2021, respectivamente, solicit ó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano YEISON ALBERTO POVEDA, requerido por la Fiscalía de la República ante el Tribunal de Údine, para el cumplimiento de la condena FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente CP047 - 2022 Extradición No. 59772 Acta No. 066 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano YEISON ALBERTO POVEDA, requerido por el Gobierno de Italia. SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS 1. El Gobierno de la República Italiana, mediante Notas Verbales Nos. 2086 y 2103 de 13 y 14 de mayo de 2021, respectivamente, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano YEISON ALBERTO POVEDA, requerido por la Fiscalía de la República ante el Tribunal de Údine, para el cumplimiento de la condena