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CP047-2020(56120)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Extradición Radicación 56120 RAFAEL FRANCISCO RODRÍGUEZ GENAO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente CP047-2020 Radicación N° 56120 Acta 55 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano RAFAEL FRANCISCO RODRÍGUEZ GENAO, formulada por el Reino de España.

ANTECEDENTES 1. Mediante las Notas Verbales N° 294 del 10 de julio de 2019 y 298 del 15 de julio del mismo año[footnoteRef:1], la Embajada del Reino de España solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de RAFAEL FRANCISCO RODRÍGUEZ GENAO, ciudadano dominicano requerido para cumplir la pena de 3 años y un día de prisión, 470 euros de multa con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y el pago de las costas del juicio, que le fuera impuesta por la Sección No. 04 de la Audiencia Nacional de Madrid, tras hallarlo penalmente responsable de « un delito contra la salud pública (art. 368 CP) »[footnoteRef:2]. [1: Folios 24 y 36 de la carpeta del Ministerio de Justicia.] [2: Fl. 26 y ss de la carpeta.] 2.

En resolución del 15 de julio de 2019, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición. Ésta se había materializado el 8 de julio anterior en las instalaciones de la Sala de Retenidos de la Dirección de Investigación Criminal de Bogotá, a donde fue conducido por los funcionarios de Migración Colombia con base en la notificación roja de Interpol con número de control A-10680/11-2016, que dictó la mencionada autoridad judicial española[footnoteRef:3]. [3: Fl. 3 ídem.] Cabe añadir, que fue privado de la libertad por cuenta de la aludida Circular Roja, cuando se encontraba en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá. 3.

A través de Nota Verbal N° 351 del 19 de agosto de 2019[footnoteRef:4], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de RAFAEL FRANCISCO RODRÍGUEZ GENAO y, para tal efecto, aportó copia de la documentación pertinente. [4: Fl. 52 ídem.] 4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que en el caso son aplicables la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999[footnoteRef:5]. [5: Fl. 50 ídem.] 5.

Acto seguido envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, a su vez, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. En esta Corporación, mediante auto del 4 de septiembre de 2019, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado[footnoteRef:6]. RAFAEL FRANCISCO RODRÍGUEZ GENAO solicitó un abogado de oficio[footnoteRef:7].

El 4 de octubre siguiente se le reconoció personería a su defensor y se dispuso correr traslado para que los intervinientes formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes[footnoteRef:8]. [6: Fl. 5 de la carpeta de la Corte Suprema de Justicia.] [7: Fl. 6 ídem.] [8: Fl. 11 ídem.] En ese interregno, el requerido manifestó su intención, coadyuvada por su defensor, de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:9]. [9: Fls. 17 y18 del cuaderno de la Corte.] El 6 de noviembre siguiente se dispuso correr traslado del citado memorial a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, quien, luego de realizar entrevista personal al solicitado[footnoteRef:10] y tras evidenciar que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó[footnoteRef:11]. [10: Folios 31 y 32 ídem.] [11: Folios 25 a 30 ídem.] Añadió la Delegada que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, pero siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del solicitado. 6.

Previo a emitir el concepto de rigor, en auto del 3 de diciembre de 2019, la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación con miras a que consultara en sus bases de datos si existía alguna investigación en contra del reclamado, RAFAEL FRANCISCO RODRÍGUEZ GENAO. El 14 de febrero del año que avanza se recibió respuesta de dicha entidad, en el sentido de indicar que no obra ningún registro vigente en las distintas dependencias de la Fiscalía, contra el requerido en extradición [footnoteRef:12]. [12: Folios 38 a 41 del cuaderno de la Corte.] CONCEPTO DE LA CORTE 1.

Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Reino de España, respecto del ciudadano dominicano RAFAEL FRANCISCO RODRÍGUEZ GENAO. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y, además, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.

Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. 2. Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que son aplicables al presente asunto: « La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892 » y « El “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».

El artículo I de la Convención de Extradición de Reos, suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España, prevé que los Estados «… se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los dos estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3° y que se hubieran refugiado en el territorio del otro».

A su vez, el inciso 1° del artículo 3° del Protocolo Modificatorio de la citada Convención, señala que la extradición procede «…respecto de las personas a quienes las autoridades judiciales de la parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año». Por su parte, el artículo 4° de la Convención expone que no procederá la extradición cuando el reo se solicite por una conducta sobre la cual «sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante» o en el evento en que hayan prescrito la acción o la sanción penal, «según las leyes del país a quien el reo sea reclamado».

En esa línea, el canon 5° del instrumento internacional aplicable señala, al igual que la Carta Política de nuestro país, que no se concederá la extradición por delitos políticos y conexos. El artículo 6° contempla la improcedencia de la extradición por delitos cometidos con anterioridad a la ratificación del Convenio. El canon 8° de la Convención indica que la solicitud de extradición deberá ser presentada por vía diplomática y estar acompañada de la sentencia condenatoria, si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado, o del «mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto», con la designación de los hechos investigados y las normas aplicables.

Así mismo, la petición debe incluir «las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su busca y arresto». Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano dominicano RAFAEL FRANCISCO RODRÍGUEZ GENAO, verificando para tal efecto: i) que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado de la sentencia condenatoria –porque se trata de persona condenada –, así como de las señas del reclamado y de las normas aplicables; ii) que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a un año de privación de la libertad en ambas naciones; iii) que no esté prescrita la acción, conforme a las leyes del Estado requerido; iv) que no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde se cometió la conducta punible; y v) que no se trate de un delito político o conexo a un injusto de esa naturaleza. 2.1.

Validez formal de la documentación. El artículo 8º del Convenio de Extradición de Reos, exige que la solicitud se haga por la vía diplomática. Además, que se allegue con la petición, copia autorizada del «mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable ».

La Corte constata el cumplimiento de la exigencia bajo análisis, toda vez que la solicitud fue radicada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia. Además, se acompañó de copia auténtica de la sentencia No. 293/2015 del 18 de junio de 2015, mediante la cual la Sección No. 04 de la Audiencia Nacional de Madrid condenó a RAFAEL FRANCISCO RODRÍGUEZ GENAO, tras hallarlo penalmente responsable de «un delito contra la salud pública (art. 368 CP)» [footnoteRef:13] y de la determinación del 2 de noviembre de 2016, por medio de la cual, el mismo Tribunal, decretó la detención del requerido[footnoteRef:14]. [13: Fls. 27 y 28 de la Carpeta del Ministerio.] [14: Fl. 29 ídem.] La sentencia condenatoria contiene la relación de los hechos imputados, el delito que se le atribuye al reclamado y su fecha de realización. También hace mención de los elementos materiales probatorios que soportaron la decisión y los datos personales que permiten la identificación del requerido.

De igual forma, el país reclamante aportó copia de las normas aplicables al caso[footnoteRef:15] y de las relativas a la prescripción de la pena[footnoteRef:16]. [15: Fl. 78 ídem.] [16: Fl. 54 ídem.] Así las cosas, los documentos allegados por las autoridades judiciales del Reino de España se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto y, en consecuencia, se cumple a cabalidad el condicionamiento bajo análisis. 2.2.

Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las Notas Verbales que soportan la extradición y el mandamiento de prisión, RAFAEL FRANCISCO RODRÍGUEZ GENAO, nacido el 23 de mayo de 1960 en La Vega, República Dominicana, se identifica con pasaportes no. RD5358644 y MD0327803 expedidos en República Dominicana y registro nacional de extranjeros Y-1882134-N expedido en España. Al ser notificado de la orden de aprehensión con fines de extradición, el reclamado plasmó su número de pasaporte no. RD5358644[footnoteRef:17], que también consignó en la constancia de buen trato[footnoteRef:18]. [17: Folio 6 de la carpeta del Ministerio.] [18: Folio 9 ídem.] De igual manera, su identidad fue corroborada por perito dactiloscópico, quien concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición[footnoteRef:19]. [19: Folio 10 ídem.] Por lo anterior, no hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición. 2.3.

La incriminación de la conducta en los dos países. El artículo 3º de la Convención de Extradición, reformado a su vez por el canon 1° del Protocolo Modificatorio, prevé la entrega del reclamado cuando es procesado o ha sido condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, que se sancione con privación de la libertad no menor de un (1) año. En otras palabras, se exige que el mínimo de la pena privativa de la libertad en ambas naciones no sea inferior a 1 año (CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 48598;

CSJ SP, 18 oct. 2017, rad. 50046; CSJ SP, 27 mar. 2019, rad. 53879). Pues bien, los hechos por los cuales las autoridades judiciales del Reino de España libraron mandamiento de prisión en su contra, se concretan así: Se declara probado que el día 1 de septiembre de 2004 el acusado don Rafael Francisco Rodríguez Genao fue sorprendido en la calle Sacramento de San Sebastián de los Reyes después de haber entregado una bolsita de cocaína.

En su poder se hallaron otras cinco bolsitas con un peso total de 4’23 gr. de cocaína. El valor el mercado de la sustancia estupefaciente intervenida asciende a 159’19 euros. En su poder también se encontraron quinientos veinticinco euros que no se ha probado procedan del tráfico ilícito de estupefacientes. Esta relación de hechos, que se han declarado probados, resulta de la prueba practicada en el acto del juicio y, singularmente, del testimonio proporcionado por los agentes de policía, que detuvieron al acusado tras presenciar la realización de un acto [de] venta de una dosis de cocaína.

Las declaraciones de los agentes prestadas en el acto del juicio constituyen prueba directa de los hechos incriminados y si bien es cierto que el acusado las ha cuestionado, afirmando que cuando fue detenido no se encontraba vendiendo estupefaciente, sino que se despedía de un amigo con el que había adquirido droga para consumirla juntos en un cumpleaños, su declaración no es verosímil, pues ni ha podido identificar al amigo con quien se encontraba cuando fue detenido ni a la persona cuyo cumpleaños iba a celebrar esa misma noche.

Por el contrario, ninguna prueba se ha presentado, que pueda ser considerada por este Tribunal, para entender acreditado que el dinero intervenido proceda del tráfico ilícito de estupefacientes [footnoteRef:20]. [20: Fls. 55 de la carpeta del Ministerio.] Tales circunstancias fácticas fueron adecuadas típicamente por la autoridad judicial del Reino de España en el punible consagrado en el artículo 368[footnoteRef:21] del Código Penal español, norma que tiene equivalencia en el Código Penal colombiano, así: [21: Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. «Artículo 368.

Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370».]

ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Confrontados los supuestos fácticos referidos por la autoridad extranjera con las disposiciones normativas de Colombia, es claro que el ilícito por el que fue condenado el requerido se encuentra penalizados en los dos países y cumple el monto punitivo mínimo de (1) año de prisión previsto como requisito en la Convención de Extradición de Reos, por lo que se verifica cumplida la exigencia señalada en el artículo 3º de la Convención y, por consiguiente, el presupuesto de la doble incriminación. 2.4.

Valoración de la providencia judicial dictada por las autoridades del Estado requirente (sentencia o mandamiento de prisión). El artículo 8° del Convenio de Extradición de Reos dispone que el país reclamante deberá aportar la sentencia condenatoria si el prófugo fue juzgado y condenado; o, cuando se trate de un procesado, copia autorizada del «mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable».

En este caso, dicho requerimiento se satisface. En efecto, la solicitud se acompañó de copia auténtica de la sentencia No. 293/2015 del 18 de junio de 2015, mediante la cual la Sección No. 04 de la Audiencia Nacional de Madrid condenó a RAFAEL FRANCISCO RODRÍGUEZ GENAO, tras hallarlo penalmente responsable de «un delito contra la salud pública (art. 368 CP)» [footnoteRef:22] y de la determinación del 2 de noviembre de 2016, por medio de la cual, el mismo Tribunal, decretó la detención del requerido[footnoteRef:23]. [22: Fls. 27 y 28 de la Carpeta del Ministerio.] [23: Fl. 29 ídem.] Esa providencia, como se mostró en el acápite antecedente, contiene una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible, las pruebas que sustentan la condena, la ubicación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso.

Lo anterior permite concluir que la determinación dictada por la autoridad judicial del Reino de España, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional y por ende, se verifica reunido este condicionamiento. 2.5. Otras causales de improcedencia. Los artículos 4° y 5° del Convenio de Extradición de Reos establecen que la extradición no se concederá: i) cuando la persona haya sido juzgada, absuelta, indultada o amnistiada por los mismos hechos en el Estado requerido; ii) si la acción penal o la pena han prescrito según las leyes de la nación a la que se formula la solicitud; y iii) si la petición se formula por delitos políticos o conexos con ellos.

Para el caso, como se expuso en páginas precedentes, como informó la Fiscalía, no obra ningún registro vigente en sus distintas dependencias contra el requerido en extradición [footnoteRef:24], por lo que no se advierte ningún elemento de juicio que permita inferir que RAFAEL FRANCISCO RODRÍGUEZ GENAO esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante.

Tampoco que haya sido absuelto, amnistiado o indultado por dichas circunstancias fácticas. [24: Folios 38 a 41 del cuaderno de la Corte.] De otra parte, el Convenio impone a la Corte examinar la configuración de la prescripción penal en Colombia. Pues bien, de conformidad con el artículo 89 del Código Penal, «la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia».

Dicho plazo se interrumpe, según el canon 90 ejusdem, « cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma ». De acuerdo con la información aportada por las autoridades judiciales del gobierno español, se advierte que la sanción penal no ha prescrito.

En efecto, no han pasado los cinco años reglamentarios desde la ejecutoria de la sentencia –21 de enero de 2016–[footnoteRef:25] para que opere el mencionado fenómeno jurídico y, además, el término prescriptivo de la pena se interrumpió cuando RAFAEL FRANCISCO RODRÍGUEZ GENAO fue capturado con fines de extradición -15 de julio de 2019- (CSJ CP191 – 2019). [25: Fl. 30 de la Carpeta del Ministerio.] Por último, como se dijo al analizar los motivos constitucionales que impiden la extradición, el delito de tráfico, porte o fabricación de estupefacientes no es de carácter político, lo que descarta que se configure la prohibición a la que alude el artículo 5º de la Convención de Extradición aplicable al caso.

En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del Tratado aplicable. 3. Concepto. Los razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable la solicitud de extradición formalizada por el Reino de España a través de su Embajada en nuestro país contra RAFAEL FRANCISCO RODRÍGUEZ GENAO, por los cargos que fue condenado el 18 de junio de 2015, mediante la sentencia condenatoria No. 293/2015 de la Sección No. 04 de la Audiencia Nacional de Madrid. 3.1 Si el Gobierno Nacional concede la extradición, está en la obligación de supeditar la entrega del ciudadano dominicano a las condiciones consideradas oportunas y exigir que éste no sea sometido a sanciones distintas a las impuestas en la sentencia condenatoria en su contra, a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante.

Así mismo, debe condicionar la entrega de RAFAEL FRANCISCO RODRÍGUEZ GENAO a que se le respeten todas las garantías debidas a su condición de condenado, esto es, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social[footnoteRef:26]. [26: Como lo disponen los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.] Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la sanción impuesta. 3.2 Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE la petición de entrega en extradición del ciudadano dominicano RAFAEL FRANCISCO RODRÍGUEZ GENAO en relación al « delito contra la salud pública (art. 368 CP)» por el que la Sección No. 04 de la Audiencia Nacional de Madrid profirió la sentencia condenatoria No. 293/2015, el 18 de junio de 2015.

Comuníquese esta determinación al defensor del requerido, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20