Extradición Radicación 54473 Segis Oswaldo Linares Niño PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE CP047-2019 Radicación N.° 54473 Acta 131 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OSWALDO LINARES NIÑO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. A través de la Nota Verbal No. 1692 del 26 de septiembre de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de SEGIS OSWALDO LINARES NIÑO, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de conformidad con la « acusación No. 8:18-cr-82-T-17 CPT, dictada el 21 de febrero de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida». 2.
Atendiendo esa solicitud la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 4 de octubre siguiente, decretó la captura de LINARES NIÑO, la cual se hizo efectiva el 25 de octubre de 2018, en vía pública de Chía - Cundinamarca. 3. Mediante Nota Verbal No. 2242 del 21 de diciembre de la pasada anualidad, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de SEGIS OSWALDO LINARES NIÑO y para tal efecto aportó la documentación pertinente. 4.
En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Acto seguido envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, a su vez, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 5. Mediante auto del 18 de enero del presente año, esta Corporación dio inicio al trámite de extradición y requirió a LINARES NIÑO para que designara apoderado, lo que en efecto ocurrió. 6.
El 30 de enero siguiente, se reconoció personería al abogado de confianza y atendiendo que el requerido manifestó su intención, coadyuvada por su defensor, de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se corrió traslado del citado escrito al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, quien previa entrevista con el solicitado evidenció que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada y por lo tanto, la coadyuvó. El representante del Ministerio Público señaló que no existe duda frente a la plena identidad del requerido y que revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos de LINARES NIÑO. 8.
Mediante autos del 28 de febrero y 2 de mayo del presente año, la Magistrada Ponente requirió a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del requerido y en caso afirmativo se informaran los datos correspondientes y se allegara copia de las decisiones emitidas, cuya respuesta fue allegada a las diligencias.
CONCEPTO DE LA CORTE 1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano SEGIS OSWALDO LINARES NIÑO. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.
De manera que, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá la Sala. 2. Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el presente caso, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado). Estos son: (i) la prohibición de doble juzgamiento, (ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iv) el principio de la doble incriminación, y (v) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.
Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. El artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 3.1 Para el presente caso, las conductas por las cuales es solicitado en extradición SEGIS OSWALDO LINARES NIÑO no son de carácter político, situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida.
Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «a comienzos de 2016 aproximadamente, autoridades del orden de los Estados Unidos iniciaron una investigación sobre una organización de tráfico de narcóticos que opera en Colombia, responsable de grandes cargamentos de cocaína y heroína que salen desde la costa de Colombia hacia Guatemala y México para su importación y distribución final en los Estados Unidos».
En ese orden, se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que se refiere el artículo 35 de la Carta Política. 3.2 La prohibición de doble juzgamiento.
Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
En este caso, no se tiene conocimiento de que SEGIS OSWALDO LINARES NIÑO esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación, a efecto de que consultara en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del requerido, la Dirección de Asuntos Internacionales de dicha entidad refirió que de acuerdo con lo informado por la Dirección de atención al usuario, intervención temprana y asignaciones, el reclamado «no figura con registros vigentes», por lo que se cumple con el mencionado requisito.
Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado LINARES NIÑO, se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite. De manera que, no se encuentra acreditado que contra el requerido se adelante en Colombia investigación por los hechos por los que fue pedido en extradición, por lo que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. 4.
Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano SEGIS OSWALDO LINARES NIÑO, constatando: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero; y d) el cumplimiento del principio de la doble incriminación. 4.1.
Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano SEGIS OSWALDO LINARES NIÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. En ese sentido, certificó la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de Matthew G. Whitaker, Procurador Interino, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Kaitlin R. O´Donnell, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 8:18-cr-82-T-17CPT, dictada el 21 de febrero de 2018 en la Corte del Distrito Medio de Florida contra SEGIS OSWALDO LINARES NIÑO, entre otros, así como la orden de arresto librada por esa Corte. También se allegó copia de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En ese orden, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición del ciudadano Colombiano SEGIS OSWALDO LINARES NIÑO es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito. 4.2. Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 1692 y 2242 del 26 de septiembre y 21 de diciembre de 2018, respectivamente, SEGIS OSWALDO LINARES NIÑO, es ciudadano de Colombia.
Nació el 15 de diciembre de 1968 en Yopal (Casanare) y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.339.660. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, al igual que lo plasmó en el acta de derechos del capturado y su identidad fue corroborada mediante informe pericial.
Por lo anterior, no hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición. 4.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se cumple cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, se tiene que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida dictó la acusación No. 8:18-cr-82-T-17CPT del 21 de febrero de 2018, acto procesal que equivale al escrito acusatorio establecido en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. En ese sentido, aclara la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente, toda vez que contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 4.4. La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ».
Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, en la acusación No. 8:18-cr-82-T-17CPT, contra SEGIS OSWALDO LINARES NIÑO se formularon los siguientes cargos: El Gran Jurado dicta la siguiente acusación: CARGO UNO Desde una fecha desconocida y de manera continua hasta la fecha de la presente Acusación Formal, o alrededor de ella, los acusados, SEGIS OSWALDO LINARES NIÑO (…) a sabiendas e intencionalmente, se combinaron, concertaron y se pusieron de acuerdo con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir y poseer con la intención de distribuir un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de categoría I; y cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, sabiendo, con la intención y teniendo motivo razonable para creer que tal sustancia iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Secc. 959 del Tít. 21 del Cód. de los EE.UU.
Todo ello, en violación de las Seccs. 963, 960 (b)(1)(A), (b)(1)(A),(b)(1)(B)(ii) del Tít. 21 del Cód. de los EE.UU y 3238 del Tít. 18 del Cód. de los EE.UU. (…) CARGO TRES El 27 de septiembre de 2017, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares, los acusados, SEGIS OSWALDO LINARES NIÑO (…), Ayudándose e instigándose entre sí, a sabiendas e intencionalmente hicieron la tentativa de poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, violación que implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, y por lo tanto, se les castiga de conformidad con la Secc. 841 (b) (1)(A)(ii) del Tít.21 del Cód. de los EE.UU.
En violación de la Secc. 846 del Tít. 21 del Cód. de los EE.UU. Y LA Secc. 2 del Tít. 18 del Cód. de los EE.UU. Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Casey S. Albanese, Agente Especial de la DEA, quien refirió lo siguiente: Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó a una organización de tráfico de drogas radicada en Colombia responsable de grandes cargamentos de cocaína y heroína enviados por la costa de Colombia hacia Guatemala y México para la importación y distribución final en los Estados Unidos.
Una fuente confidencial (FC) les comunicó a las autoridades del orden público de los EE.UU que los acusados y otros miembros de la organización ocultaban la cocaína y la heroína en diferentes mercaderías, por ejemplo, baterías, dirigidas a múltiples lugares en los Estados Unidos, entre ellos Tampa. Agentes del orden público encubiertos se hicieron pasar por cómplices y empleados de la compañía de carga para interceptar los envíos.
La investigación ha dado lugar a múltiples incautaciones que han totalizado aproximadamente tres kilogramos de heroína y más de cien kilogramos de cocaína. La investigación reveló que: a. LINARES NIÑO era el líder de la organización y coordinaba los cargamentos de cocaína a gran escala a los Estados Unidos y otros lugares; (…) II. LAS PRUEBAS (…) Incautación de cocaína y heroína del 26 de julio de 2016 Durante junio y julio de 2016, las autoridades del orden público interceptaron legalmente varias comunicaciones entre (…) y (…) y otros miembros de la organización en las que hablaban de los cargamentos de drogas que planeaban enviar a los Estados Unidos.
(…) Bajo la dirección de las autoridades del orden público, la FC le dijo a (…) y a otras personas que otra opción para la organización era enviar las drogas vía FedEx por la FC tenía un contacto dentro de las instalaciones de recepción de FedEx en la terminal de cargas del Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá para coordinar las entregas de paquetes a los Estados Unidos.
Después de estas instrucciones, los agentes del orden público en Colombia coordinador con los agentes de Tampa y les dieron una dirección encubierta en Tampa a (…) y otras personas. Basándose en esta y otra información obtenida de la FC, el 26 de julio de 2016 las autoridades del orden público colombianas en Bogotá interceptaron dos paquetes que iban destinados a Tampa.
Un paquete contenía aproximadamente 122 gramos de heroína y el otro 115.3 gramos de cocaína. (…) Reunión en Pereira del 2 de julio de 2017 En una reunión celebrada el 2 de julio de 2017 en Pereira, a pedido de LINARES NIÑO, (…), la FC les presentó a un agente del orden público que se hizo pasar por un empleado de FedEx (AE-3), quien la FC afirmó que estaba usando para enviar paquetes de Colombia a los Estados Unidos.
Esta reunión se hizo bajo la vigilancia de las autoridades del orden público. Durante la reunión, LINARES NIÑO y (…) hablaron, entre otras cosas, de enviar a los Estados Unidos cocaína líquida oculta en mercadería.(…) Incautación de cocaína del 22 de agosto de 2017 El 22 de agosto de 2017, LINARES NIÑO, (…) entregaron aproximadamente 21 kilogramos de cocaína oculta dentro de baterías grandes y aproximadamente 102 kilogramos de cocaína líquida oculta dentro de jarras al AE-3 en el parqueadero de un restaurante en Pereira con la intención de importarla a los Estados Unidos.
La entrega se hizo bajo vigilancia de las autoridades del orden público. Entrega controlada a un cómplice el 27 de septiembre de 2017 El 23 de agosto de 2017 un miembro no identificado de la organización entregó aproximadamente 24 kilogramos de cocaína al AE-3 en Bogotá, con la intención de importarla a los Estados Unidos. Según la FC, se suponía que un cómplice (C-1) recibiera 6 kilogramos de cocaína en Tampa.
El AE1- se comunicó con el C-1 para hacer arreglos de entrega de la cocaína. El 26 de septiembre de 2017, (…) y LINARES NIÑO llamaron al AE-1, y LINARES NIÑO le dijo al AE-1 que él (AE-1) recibiría información acerca de la ubicación del vehículo del C-1 para poder guardar la cocaína en su interior. El 27 de septiembre de 2017 el C-1 le envió un mensaje al AE-1 indicándole dónde encontrar el vehículo del C-1- El AE-1 ubicó el vehículo y guardó dos paquetes con cocaína falsa en su interior (…).
Ahora, los cargos endilgados a LINARES NIÑO fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana de la siguiente manera: Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Delito en grado de tentativa y concierto para delinquir Toda persona que se concierte para cometer un delito tipificado en este subcapítulo, o que intente hacerlo, será objeto de las mismas penas previstas para el delito cuya comisión fue objeto de la tentativa o del concierto.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (a) Fabricación o distribución con el fin de importación ilícita Será ilícito para cualquier persona fabricar o distribuir una sustancia controlada dela categoría I o II […] intencionalmente, sabiendo o razonablemente teniendo motivo para creer que tal sustancia […] será importado (sic) ilícitamente a los Estados Unidos o traído por mar dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (b) Actos ilícitos Toda persona que -… (3) en contravención de la Sección 959 de este título, fabrique una sustancia controlada, la posea con la intención de distribuirla, o la distribuya, será condenada como se establece en la subsección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique – (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína […], (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de – […] (iii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros […] La persona que cometa dicha violación será condenada a un término de prisión no menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua (…) Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Delito en grado de tentativa y concierto para delinquir Toda persona que concierte para cometer un delito tipificado en este subcapítulo, o que haga la tentativa de hacerlo, será objeto de las mismas penas previstas para el delito cuya comisión fue objeto de la tentativa o del concierto.
Aclarada la imputación de que es objeto el requerido SEGIS OSWALDO LINARES NIÑO, advierte la Corte que las conductas de haberse asociado con otras personas para distribuir sustancias que contenían cocaína y heroína, las cuales tendrían como destino final los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, al igual que la figura de la tentativa, la cual se encuentra prevista en el artículo 27 ibídem, normas que establecen:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
ARTICULO 27. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
Así las cosas, como las conductas contenidas en el indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. Ahora bien, como la Acusación No. 8:18-cr-82-T-17CPT, dictada el 21 de febrero de 2018 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra SEGIS OSWALDO LINARES NIÑO incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 5.
Concepto. Los razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra SEGIS OSWALDO LINARES NIÑO, por los cargos uno y tres que se le atribuyen en la acusación No. 8:18-cr-82-T-17CPT, dictada el 21 de febrero de 2018 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 5.1.
Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición, deberá solicitar al país requirente que garantice al reclamado la permanencia en ese país y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de LINARES NIÑO a que se le respeten todas las garantías, en particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que SEGIS OSWALDO LINARES NIÑO ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. 5.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de SEGIS OSWALDO LINARES NIÑO de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos uno y tres atribuidos en la Acusación N°. 8:18-cr-82-T-17CPT, dictada el 21 de febrero de 2018 en la Corte del Distrito Medio de Florida.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 30 y ss de la carpeta. � Folio 2 y ss ibídem. � Folio 6 y ss ib. � Folio 39 y ss ib. � Folio 33 y reverso ib. � Folio 6 y ss del cuaderno de la Corte. � Folio 12 y ss ibídem. � Folio 17 y ss ib. � Folio 25 y ss ibídem. � Folio 27 y ss ib. � Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. � Pues fue requerido para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos» (Folio 30 de la carpeta). � Folio 31 ibídem. � Folio 27 y ss de la carpeta. � Folio 6 y ss de la carpeta.
El requerido fue capturado en vía pública del municipio de Chía - Cundinamarca. � Folio 44 de la carpeta. � Folios 45 y ss y 121 y ss de la carpeta. � Folios 75 a 80 y 149 a 154 Ibídem. � Folio 159 ibídem. � Folio 141 y ss Ibíd. � Folio 183 ib. � Obrantes a folios 30 a 32 y 39 a 42 de la carpeta. � Folio 6 y ss de la carpeta. � En idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros. � Ver folio 149 y ss de la carpeta. � Folio 171 y ss de la carpeta. 24