Extradición 48120 Rafael Eduardo Cáceres Soto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente CP047-2017 Radicado 48120 Acta No. 90 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República de Panamá respecto del ciudadano hondureño Rafael Eduardo Cáceres Soto.
ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Verbales Nos. EP/COL/N 306/16 del 15 de abril de 2016 y EP/COL/N 309/16 del 18 de abril de 2016, el Gobierno de la República de Panamá a través de su Embajada, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores y con fines de extradición, la detención provisional del ciudadano hondureño Rafael Eduardo Cáceres Soto, requerido por la Fiscalía Primera Especializada de delitos relacionados con drogas y asociación ilícita de Panamá. En atención a dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 15 de abril de 2016, decretó la captura de Cáceres Soto, a quien se le enteró del requerimiento al haber sido detenido el 12 de abril anterior, con fundamento en una notificación roja de Interpol. 2.
El Estado requirente por medio de Nota Verbal No. EP/COL/N 363/16 del 6 de mayo de 2016, formalizó la solicitud de extradición, adjuntando en ese propósito la documentación legalizada. El Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio del 13 de mayo de 2016, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores –quien señaló que la normatividad aplicable al caso es el “Tratado de Extradición” celebrado entre la República de Colombia y la República de Panamá, suscrito en Panamá, el 24 de diciembre de 1927-, remitió a la Corte la documentación enviada por la autoridad foránea con el fin de que se emita el respectivo concepto. 3.
Una vez Cáceres Soto otorgó poder a un defensor de confianza para que lo representara, el 2 de junio de 2016 se corrió traslado con miras a la solicitud de pruebas que se estimaran pertinentes, período vencido sin que el Ministerio Público ni el requerido en extradición hicieran solicitudes en tal sentido. No obstante, dentro de dicho lapso, el apoderado de Cáceres Soto aportó memorial anunciando que las autoridades judiciales de Panamá habrían decretado la nulidad de lo actuado y dispuesto la libertad de aquél, acompañando enseguida abundantes fotocopias orientadas a constatar lo anterior.
Ante la insistencia en el mismo sentido por parte de la nueva apoderada de Cáceres Soto, la Corte solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores que, por su conducto y por vía diplomática se solicitara al gobierno de la República de Panamá certificara lo anterior. Después de diversas vicisitudes en el cometido de obtener adecuada respuesta, se ratificó la continuidad de este trámite por parte de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Embajada de la República de Panamá, en apego a la nota a su vez remitida por la Fiscalía Primera Superior Especializada de Panamá. 4.
En nuevo memorial allegado por el ciudadano Rafael Eduardo Cáceres Soto y su apoderado, manifiestan acogerse al trámite de extradición simplificada conforme al art.500 del C. de P.P, adicionado por el art. 70 de la Ley 1453 de 2011. Surtido entonces el traslado de esta petición al Ministerio Público, la Delegada de la Procuraduría también la coadyuvó, al verificar que se realizó de manera libre, voluntaria y espontánea, acopiando la correspondiente acta de verificación de garantías fundamentales.
DOCUMENTOS ALLEGADOS 1. Las referidas Notas Verbales Nos. EP/COL/N 306/16 del 15 de abril de 2016 y EP/COL/N 309/16 del 18 de abril de 2016, en que se solicita la detención preventiva de Rafael Eduardo Cáceres Soto, complementadas con la Nota Verbal No. EP/COL/N 363/16 del 6 de mayo de 2016, en que se formalizó la solicitud de extradición por parte del Gobierno de la República de Panamá a través de su Embajada, al ser requerido por la Fiscalía Primera Especializada de delitos relacionados con drogas y asociación ilícita. 2.
Orden de detención preventiva emitida mediante Resolución del 28 de enero de 2016 por parte de la Fiscalía Primera Especializada en Delitos Relacionados con Drogas de ciudad de Panamá, en contra, entre otros, de Rafael Eduardo Cáceres Soto de nacionalidad hondureña y pasaporte E322042 y Notificación Roja de Interpol número de control A-2949/4-2016 de fecha 07-04/2016. 3.
Trascripción de la legislación aplicable al caso. CONSIDERACIONES Dada la solicitud de aplicación del trámite simplificado previsto por el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011, emitirá la Corte concepto favorable para la extradición del ciudadano hondureño Rafael Eduardo Cáceres Soto, al encontrar reunidos los requisitos exigidos para el efecto en el “Tratado de Extradición” celebrado entre las Repúblicas de Colombia y Panamá, suscrito como fuera en Panamá el 24 de diciembre de 1927, por ser la normatividad aplicable en este evento, acorde con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En efecto: 1. A tenor del artículo 12 del Tratado, es presupuesto necesario para dar curso a la solicitud de extradición, que la misma se realice por vía diplomática, aspecto constatado en este trámite, como que la documentación autenticada y apostillada que soporta el requerimiento y que ha sido suscrita por la autoridad judicial competente de Panamá, fue allegada por conducto de la Embajada de ese país en Colombia mediante Notas Verbales Nos. EP/COL/N 306/16 del 15 de abril de 2016 y EP/COL/N 309/16 del 18 de abril de 2016, en que se solicita la detención preventiva de Rafael Eduardo Cáceres Soto, complementadas con la Nota Verbal No. EP/COL/N 363/16 del 6 de mayo de 2016, en que se formalizó la solicitud de extradición. 2.
Se cumple además con la exigencia contenida en el mismo precepto y de acuerdo con la cual con el requerimiento debe aportarse, si se trata de un condenado, copia o transcripción auténtica de la sentencia en firme, o copia del auto de detención firmado por autoridad competente, con la indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición al igual que el lugar y fecha de su ejecución, de ser posible.
En relación con esta exigencia, la Embajada de Panamá allegó con las Notas Verbales pertinentes copia auténtica de la Resolución calendada el 28 de enero de 2016, proferida por la Fiscalía Primera Especializada en delitos relacionados con Drogas de Panamá, a través del cual se ordenó la detención preventiva, entre otros, de Rafael Eduardo Cáceres Soto.
Los hechos que sustentan la anterior medida son registrados, así: “El señor RAFAEL EDUARDO CÁCERES SOTO, de nacionalidad hondureña, nacido el 7/12/1983, con pasaporte No. E322042, está imputado por el Delitos (sic) Contra la Seguridad Colectiva, en la modalidad de Delitos Relacionados con Drogas y Asociación Ilícita cometido en perjuicio del Estado, el cual se resume de la siguiente manera: Este despacho habilitó desde el día 25 de diciembre de 2014, la Operación denominada ‘TAIPEI’, dentro del marco y desarrollo de esta investigación, los cabecillas y demás colaboradores de esta organización criminal han participado ejecutado (sic) acciones encaminadas al desarrollo de delitos relacionadas con Tráfico Nacional e Internacional de sustancias ilícitas desde el Territorio Panameño. Se ha podido comprobar en diferentes eventos delictivos que esta organización ha ejecutado acciones tendientes al tráfico ilícito de drogas a gran escala, el cual fue verificado por diferentes medios investigativos llevados a cabo por la Policía Nacional, conjuntamente con este Despacho como vigilancias, intervenciones telefónicas autorizadas, seguimientos, donde se realizaron diferentes incautaciones de sustancias ilícitas de droga, que guardaban relación unas con otras y que provenían de una misma organización que se encontraba conformada por personas de distintas nacionalidades destacándose entre éstos el señor RAFAEL EDUARDO CÁCERES SOTO, de nacionalidad hondureña, nacido el 7/12/1983, con pasaporte No.E322042 y quien es conocido con el apodo de PAQUIRRI.
Se cuenta con los elementos que constatan en el expediente y que vinculan a RAFAEL EDUARDO CÁCERES SOTO, de nacionalidad hondureña, nacido el 7/12/1983, con pasaporte No.E322042, los cuales detallamos, así: Para el día 17 de marzo de 2015 las Autoridades de Guatemala decomisan en el Puerto Quetzal, dentro de un contenedor procedente del Puerto de Balboa en Panamá, la cantidad de tres (3) maletines contentivos de ochenta y tres (83) paquetes de cocaína.
Los informes de la Unidad de Investigaciones Sensitivas, en los cuales se consignó, que para el día 29 de diciembre de 2014, se realizó una reunión entre los ciudadanos ERNESTO YAU HO apodado ‘CHINO’, JEAN PIERRE PINO COLUCCI apodado ‘MISTER’, LUIS CARLOS GONZÁLEZ CHIARI alias ‘LUCHITO’, quienes se movilizaron en el vehículo marca Audi, color blanco matriculado AE7634.
Según la base de datos del Tránsito y Transporte Terrestre de Panamá, el vehículo marca Audi, color blanco matriculado AE7634, aparece registrado a nombre del ciudadano RAFAEL EDUARDO CÁCERES SOTO, de nacionalidad Hondureña, con número de identificación C528844, quien fue detenido el día 22 de diciembre de 2014, junto a una femenina ANNABELLE ACOSTA TRONCOSO cuando trataban de sacar más de veinte mil dólares equivalentes a más de dos millones de lempiras por el Aeropuerto Ramón Villeda Morales de San Pedro Sula, Norte de Honduras.
Para el día 16 de enero de 2015, el señor Luis Carlos González Chiari, el cual es objetivo de interceptación telefónica (5076554-75-53) recibe llamada de un sujeto apodado ‘ RAFA ’ de la línea (507088013) a las 6:04 de la tarde y le pide al objetivo que le pase a ‘Mister’ (al fondo de esta llamada comentaron que son 3 maletas de 30). Durante esta conversación ‘ RAFA ’, le pasó el teléfono a Mejía, seguidamente Jean Pierre Pino Colucci alias el ‘Mister’, le indicó a Mejía que la demora es por un problema que tuvo en la terminal portuaria, pero continuará todas la semana sin falta (sic).
A su vez, Jean Pierre Pino Colucci alias el ‘Mister’, le contó que iba a hacer otra vuelta por el otro océano, pero tuvo un inconveniente en el camino (posiblemente se refería al decomiso de la Santa Fe Blanca con 88 kilos, toda vez que, esta captura se realizó en la ciudad de Colón, por último RAFA le informó a Jean Pierre Pino Colucci alias el ‘Mister’ que necesita que le envíe el número de la caja (contenedor) para dársela al señor de la terminal (puerto).
Ver Transcripción: SEJ-507-65547553-01162015-1804. Para el 17 de enero de 2015, Luis Carlos González Chiari ‘Luchito’ (507 6554-75-53) recibió llamada de alias RAFA del número (507 0050257865907) y le indica a Luis Carlos que el ‘Señor’ que sacará la mercancía del puerto, le dijo en la documentación que al envió solo le hace falta el nombre del transporte (posiblemente el nombre del barco) porque la terminal está llena y con el nombre se le hace más fácil conseguir la caja (contenedor).
A las 9:31 p.m. del día 17 de enero de 2015, Luis Carlos González Chiari ‘Luchito’ (507 6554-75 53) realizó llamada al número (669875-24) y le dice le escriba el nombre del bus (posiblemente el nombre del barco), que se fue porque al parecer la terminal donde tiene que llegar el bus, está llena y con el nombre es más rápido ubicarlos y le contestan que le mandara foto con la ubicación que lleva el bus.
A las 10:03 p.m. del día 17 de enero de 2015 Luis Carlos González Chiari alias ‘Luchito’ (507 6554-75-53) realizó llamada al número (507-6698-75-24) y Luis Carlos le dice que necesita saber el carro (posiblemente el carro) que utilizaron la semana anterior hacia Guate (Guatemala) y el sujeto en la línea (507-6698-75-24) le responde que le averiguará y le informará. Para el 29 de enero de 2015, a las 1:31 p.m. Luis Carlos (507 6554-75-53) realizó llamada a Permiso de Arma al número (507 512-24-33) y fue atendido por una mujer no identificada y le preguntó por un permiso de arma con número 5279 a nombre de Luis Carlos González Chiari, con cédula No. 8700-12367, seguidamente la MNI le indicó que eso estaba atrasado porque tenían problemas con el sistema.
Con esta llamada se dejó acreditado que el objetivo Luis Carlos llamó a través de la línea (507 6554-75-53) y mencionó su nombre completo Luis Carlos González Chiari, con cédula No. 8700-1236, de igual manera se dejó constancia que en el Informe de consulta a la base de datos de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre a fin de lograr las generales de González Chiari y de su número 6554-75-33 del cual el mismo la Corte Suprema de Justicia autoriza su interceptación (sic). ‘ RAFA ’ quien en la investigación resultó ser Rafael Eduardo Cáceres Soto, viajó a Guatemala, con base en la llamada que le efectuó a Luis Carlos González Chiari desde el número telefónico (507 0050257865907) código del país que le pertenece a Guatemala.
Rafael Eduardo Cáceres Soto fue el encargado de recibir doce (12) kilos de cocaína de los ochenta y tres (83) decomisados en el Puerto de Quetzal. Otro aspecto a resaltar es que Rafael Eduardo Cáceres Soto, se comunicó en distintas ocasiones con Jean Pierre Pino Colucci a través del teléfono de Ernesto Yau Ho para tratar el tema de los 83 kilos decomisados por las autoridades en Guatemala, en una de las llamadas identificó a Ernesto Yau Ho, como ‘Chino’. ‘RAFA PAQUIRRI’, identificado como Rafael Eduardo Cáceres Soto, guarda relación con Ernesto Yau Ho, Jean Pierre Pino Colucci alias ‘Mister’ y Luis Carlos González Chiari alias ‘Luchito’, toda vez que ellos se movilizaron en el vehículo marca Audi, color blanco, matrícula No. AE7634 propiedad de Rafael Eduardo Cáceres Soto”. 3.
Junto con esta documentación, aparece la trascripción de las disposiciones penales aplicables al caso, esto es los arts. 312, 313 y 318, delitos relacionados con tráfico de drogas y art. 329 sobre asociación ilícita, todos del Código Penal de la República de Panamá, así como los arts. 1968A, 1968B, 1968C, 1968D, 1968E, 1968F Y 1968G, del Código Judicial. 4.
Finalmente, el mismo precepto 12 contempla la necesidad de suministrar “todos los datos que posea el Estado requirente y que sirvan para establecer la identidad de la persona cuya extradición se solicita”, a efectos de corroborar que se trata del mismo individuo frente al cual el Estado requirente reclama su jurisdicción, sentido en el cual está claro que el ciudadano solicitado en extradición es Rafael Eduardo Cáceres Soto nacido el 7 de diciembre de 1983 y portador del pasaporte hondureño No.E322042, datos coincidentes con aquellos que reposan en el documento con el cual acreditó su identidad y nacionalidad al momento de ser capturado con miras al cumplimiento de este trámite. 5.
A Rafael Eduardo Cáceres Soto se atribuyen los delitos de tráfico de estupefacientes (arts. 312, 313 y 318 Código Penal de Panamá) y concierto para delinquir con miras a la realización de tal clase de criminalidad (art. 329 id.); delincuencia tipificada en el referido estatuto, así: “ Artículo 312. Cuando dos o más personas se reúnan o conspiren para cometer un delito relacionado con droga serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión. Artículo 313.
Quien introduzca droga al territorio nacional, aunque sea en tránsito o la saque o intente sacarla en tráfico o tránsito internacional, con destino a otro país, será sancionado con prisión de diez a quince años. Si el agente introduce la droga al territorio nacional, para la venta o distribución local, la sanción se aumentará de una tercera parte a la mitad.
Artículo 318. Quien con fines ilícitos de comercialización, compre, venda, adquiera, permute, almacene, traspase droga, a cualquier título será sancionado con prisión de ocho a quince años. Artículo 329. Cuando tres o más personas se concierten con el propósito de cometer delitos, cada una de ellas será sancionada por ese solo hecho con prisión de tres a cinco años.
La pena será de seis a doce años de prisión, si la asociación es para cometer homicidio doloso, asesinato, secuestro, extorsión, robo, hurto de autos y accesorios, delitos relacionados con el tráfico de drogas, blanqueo de capitales, delitos financieros, violación sexual, pornografía infantil, trata de personas, terrorismo o tráfico de armas”.
De esta forma, las conductas delictivas imputadas a Rafael Eduardo Cáceres Soto tienen su equivalente en el Código Penal colombiano, específicamente los arts. 376 que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y art. 340, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “ cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos… ” sancionándose con prisión que oscila entre ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de narcotráfico.
Como quiera que el artículo 2° del Tratado de Extradición, exige que “el individuo cuya extradición se pida haya sido condenado o esté procesado o perseguido como autor, cómplice o auxiliador de una violación de derecho penal punible en ambos Estados con una pena no menor de dos años de prisión”, una vez confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que los ilícitos en cuestión se encuentran penalizados en los dos Estados, con penas superiores a dos (2) años. 6.
El mismo canon segundo del Tratado ha previsto para la procedencia de la extradición que la acción o la pena no esté prescrita al tenor de las leyes de cualquiera de los Estados contratantes. Vista la fecha en que se atribuye la realización de las conductas punibles (posterior a 2015) y la sanción prevista para los delitos objeto de imputación, es evidente la vigencia de la acción penal, acorde con el art. 83 y ss del C.P. colombiano. 7.
Finalmente, los artículos 4° y 5º del Tratado de Extradición de 1927 y aplicable en este caso, contemplan como motivos de improcedencia de la extradición: (i) cuando, por el mismo delito, la persona cuya extradición se solicita esté procesada o haya sido ya juzgada o indultada en el Estado requerido, (ii) cuando se trate de delitos políticos o de actos conexos y (iii) si el individuo reclamado es nacional nativo del Estado requerido o nacionalizado en él, salvo que la naturalización sea posterior al acto que determina la petición. Visto que no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita a la Corte inferir que Cáceres Soto esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los hechos punibles que se le atribuyen en el país reclamante, así como tampoco los delitos de narcotráfico o concierto para delinquir tienen connotación política y mucho menos se trata de ciudadano natural de Colombia, máxime cuando ha reconocido su origen hondureño, no concurre, por tanto, causal alguna de improcedencia a la extradición solicitada.
Así las cosas, se satisfacen plenamente los presupuestos normativos previstos en la legislación nacional y en el instrumento internacional aplicable al caso para acceder a la extradición. ACLARACIÓN FINAL Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada, debe condicionarla a que no sea juzgada ni sancionada por hechos diferentes a los relacionados en el requerimiento, conforme con las salvedades previstas en el artículo 8º del Tratado de Extradición. Tampoco podrá ser sometida a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes ni castigada con prisión perpetua y si la legislación extranjera permite imponer la pena de muerte, debe exigirse que sea conmutada, según lo indica el artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EMITE CONCEPTO FAVORABLE sobre la petición de extradición del ciudadano Rafael Eduardo Cáceres Soto, solicitado por el Gobierno de la República de Panamá a través de su embajada en Colombia, para que comparezca en ese país por los hechos a que se concreta la solicitud elevada en Notas Verbales Nos. EP/COL/N 306/16 del 15 de abril de 2016 y EP/COL/N 309/16 del 18 de abril de 2016.
Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15