Micelio
CP046-2024(63685)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP046-2024 Radicación No. 63685 (Aprobado Acta No. 005) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano YAN DAVID SALAZAR QUINTERO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES CUI 11001020400020230084302 Número Interno 63685 Extradición YAN DAVID SALAZAR QUINTERO 2 1. Mediante Nota Verbal No. 0477 del 19 de abril de 20231, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de YAN DAVID SALAZAR QUINTERO para que comparezca a juicio por delitos relacionados con “concierto para traficar drogas ilícitas” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde el 26 de mayo de 2022, se le dictó Acusación en el caso No. 22-20223-CR-ALTONAGA/TORRES2. 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 2184 del 16 de diciembre de 20223 y 0477 del 19 de abril de 2023, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. 2.2.

Copia de la Acusación en el caso No. 22-20223- CR-ALTONAGA/TORRES proferida el 26 de mayo de 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 1 Folios 36-41 del cuaderno anexo. 2 Folios 70-73 ídem. 3 Folios 193-195 ídem. CUI 11001020400020230084302 Número Interno 63685 Extradición YAN DAVID SALAZAR QUINTERO 3 2.3.

Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso4. 2.4. Declaraciones juradas de RICHARD GETCHELL5, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y de ALEC M. SANCHEZ6, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA7). 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra YAN DAVID SALAZAR QUINTERO8. 2.6.

Informe de la consulta web de la cédula de ciudadanía No. 84.089.148, a nombre de YAN DAVID SALAZAR QUINTERO9. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio DIAJI No. 3631 del 16 de diciembre de 202210, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 2184 de ese día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de YAN DAVID SALAZAR QUINTERO, y el citado funcionario, con Resolución del 4 Folios 62-68 ídem. 5 Folios 51-58 ídem. 6 Folios 89-105 ídem. 7 Por sus siglas en inglés. 8 Folio 81 ídem. 9 Folio 113 ídem. 10 Folio 3 ídem.

CUI 11001020400020230084302 Número Interno 63685 Extradición YAN DAVID SALAZAR QUINTERO 4 21 de diciembre siguiente, profirió la respectiva orden de captura11. 3.2. El 27 de febrero de 2023, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por funcionarios de la Policía Nacional en zona rural del municipio de Riohacha, La Guajira12. 3.3.

Mediante oficio DIAJI No. 1148 del 19 de abril de 202313 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0477 de ese día a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de YAN DAVID SALAZAR QUINTERO. En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000”.

Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 11 Folios 9-10 ídem. 12 Folio 12 ídem. 13 Folio 33 ídem. CUI 11001020400020230084302 Número Interno 63685 Extradición YAN DAVID SALAZAR QUINTERO 5 3.4.

En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 26 de abril de 2023, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 10 de mayo de 2023, se reconoció personería a los apoderados principal y suplente designados por el requerido y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias.

Sin embargo, antes de que se corriera el traslado, el requerido les revocó el poder a los abogados designados, y la Secretaría de esta Corporación procedió a solicitar el nombramiento de una abogada de oficio. Una vez designada, se le notificó del auto precitado. 3.6. El 18 de mayo de 2023 se recibió, de parte de la Fiscalía General de la Nación, una comunicación remitida a esa autoridad por parte de Lina María Rojas Epieyu, Autoridad Indígena Wayuu de la Comunidad Jatsamana, en donde se indica que aquella avocó el conocimiento del caso de YAN DAVID SALAZAR QUINTERO e inició “las investigaciones concernientes a la aplicación del sistema normativo Wayuu con el fin de juzgar las faltas en las que haya incurrido en el territorio ancestral del pueblo Wayuu el comunero Yan David Salazar Quintero (…)”.

CUI 11001020400020230084302 Número Interno 63685 Extradición YAN DAVID SALAZAR QUINTERO 6 3.7. Seguidamente, en uso del traslado para solicitar pruebas, el representante del Ministerio Público manifestó que no era necesario el decreto de pruebas al tiempo que la defensa pública del requerido solicitó la práctica de un (1) medio de conocimiento.

Posterior al vencimiento del traslado, YAN DAVID SALAZAR QUINTERO nombró una nueva apoderada de confianza, que fue reconocida como tal en auto del 27 de junio de 2023. 3.8. Mediante proveídos del 26 de julio y 23 de octubre de 2023 la Sala decretó, a petición de parte y de oficio, una serie de pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem. 3.9.

Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 20 de noviembre de 2023 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PÚBLICO Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a YAN DAVID SALAZAR QUINTERO en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997;

(ii) que el desenlace de dicho comportamiento CUI 11001020400020230084302 Número Interno 63685 Extradición YAN DAVID SALAZAR QUINTERO 7 ocurrió en el extranjero y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal;

(ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado YAN DAVID SALAZAR QUINTERO corresponden a los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir; (iv) que la acusación proferida en contra del requerido ante la Corte de Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva y (v) que, a pesar de que el requerido está siendo investigado por la Fiscalía 9ª Especializada contra el Narcotráfico, no hay evidencia alguna que indique que aquel radicado ha sido sometido a conocimiento de las autoridades judiciales, o que existe sentencia ejecutoriada por los mismos hechos por los que el solicitado fue pedido en extradición. Adicionalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de YAN DAVID SALAZAR QUINTERO, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la CUI 11001020400020230084302 Número Interno 63685 Extradición YAN DAVID SALAZAR QUINTERO 8 conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Por todo lo anterior, la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de YAN DAVID SALAZAR QUINTERO.

LA DEFENSA Por su parte, la defensa del requerido resaltó que en el expediente consta que su prohijado está siendo investigado en Colombia por los mismos hechos por los que ha sido pedido en extradición, tanto en la Fiscalía General de la Nación como en la Comunidad Wayuu Jatsamana. A su juicio, esta circunstancia implica que, de conceder la extradición, a YAN DAVID SALAZAR QUINTERO se le afectaría su garantía constitucional al non bis in ídem.

Del mismo modo, cuestionó la legitimidad de los agentes extranjeros para realizar investigaciones en Colombia y dudó sobre la legalidad de los actos realizados por estos. También, formuló una queja general sobre el hecho de que esta Corte se limite a verificar “una lista de chequeo” a la hora de conceptuar sobre las peticiones de extradición, CUI 11001020400020230084302 Número Interno 63685 Extradición YAN DAVID SALAZAR QUINTERO 9 y opinó que, en tal caso, innecesaria resulta la práctica de pruebas.

Por último, la defensa concluyó su escrito solicitando que se emita un concepto desfavorable a la extradición de YAN DAVID SALAZAR QUINTERO. CONCEPTO DE LA CORTE I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo CUI 11001020400020230084302 Número Interno 63685 Extradición YAN DAVID SALAZAR QUINTERO 10 incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años14;

(ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente15; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición 14 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 15 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”.

CUI 11001020400020230084302 Número Interno 63685 Extradición YAN DAVID SALAZAR QUINTERO 11 establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz. La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1.

Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 199716 (es decir, 17 de diciembre de 1997), debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estados Unidos, el comportamiento atribuido a YAN DAVID SALAZAR QUINTERO habría ocurrido “[c]omenzando el 23 de junio de 2020, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 31 de mayo de 2021 [cargo 1] (…) [c]omenzando el 1º de junio de 2021, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha en que se radicó esta acusación formal [cargo 2] (…)”17.

Igualmente, el Agente Especial ALEC M. SANCHEZ, en su declaración jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos entre el 23 de junio de 2020 y el 26 de mayo de 202218. 2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior19, se tiene que, en el cargo que 16 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”. 17 Folios 141-142 del cuaderno anexo. 18 Folios 161-164 ídem. 19 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”.

CUI 11001020400020230084302 Número Interno 63685 Extradición YAN DAVID SALAZAR QUINTERO 12 se le atribuye al reclamado en la acusación en cita, se indica que la conducta del acusado implicó concertarse para exportar cocaína “con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos (…)”.

Igualmente, al tenor del texto literal del indictment, la conducta se habría cometido en “Colombia, la República Dominicana, y en otros lugares (…)”20. Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad21, el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado.

En el presente caso, es claro que los delitos estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos, a más que en la acusación se indica que también se cometieron en otros países distintos a Colombia. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a YAN DAVID SALAZAR QUINTERO también se cometieron en esos Estados, de manera que se satisface el requisito antedicho. 3.

Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos22, se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste, con otras personas, “(…) voluntariamente y a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon y entraron en un acuerdo el uno con el otro y con otras 20 Folios 141-142 ibidem. 21 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal. 22 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”.

CUI 11001020400020230084302 Número Interno 63685 Extradición YAN DAVID SALAZAR QUINTERO 13 personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada en la categoría II (…)”23. Es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, pues atenta contra la seguridad y salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada. 4.

En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente: (i) En su informe de respuesta, la Policía Nacional indicó que en contra de YAN DAVID SALAZAR QUINTERO no aparecen registradas órdenes de captura diferentes a la emitida con ocasión del presente proceso de extradición. (ii) Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que YAN DAVID SALAZAR QUINTERO aparece vinculado a un radicado que adelanta la Fiscalía 9ª Especializada contra el Narcotráfico, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Sin embargo, consultada aquella autoridad, se tuvo conocimiento de que en aquella indagación no se ha formulado imputación alguna y que, por ende, no cuenta con decisiones judiciales ejecutoriadas. Revisado lo anterior, la Corte encuentra que no es posible concluir que con esta extradición se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in ídem, lo que implica 23 Folios 141-142 del cuaderno anexo.

CUI 11001020400020230084302 Número Interno 63685 Extradición YAN DAVID SALAZAR QUINTERO 14 que dicha circunstancia no podría ser utilizada como obstáculo para proferir un concepto favorable. 5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

II. Cuestión de fondo 1. Sobre la validez formal de la documentación presentada Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una CUI 11001020400020230084302 Número Interno 63685 Extradición YAN DAVID SALAZAR QUINTERO 15 persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales.

En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos aportó al trámite los siguientes documentos: a. La nota verbal No. 0477 del 19 de abril de 2023, emitida por la Embajada de los Estados Unidos, por medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la extradición de YAN DAVID SALAZAR QUINTERO. b. Copia de la Acusación proferida en el caso No. 22- 20223-CR-ALTONAGA/TORRES, emitida el 26 de mayo de 2022.

En ella se precisan las fechas en que ocurrieron los hechos que motivan el procedimiento extranjero y se indica cuál fue la conducta desplegada. c. Las declaraciones juradas de RICHARD GETCHELL, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de ALEC M. SANCHEZ, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), por medio de las cuales se relatan con exactitud los hechos que motivaron la petición de extradición, así como su lugar y fechas de ejecución. d. Un informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se ofrecen los CUI 11001020400020230084302 Número Interno 63685 Extradición YAN DAVID SALAZAR QUINTERO 16 datos necesarios para establecer la plena identidad de YAN DAVID SALAZAR QUINTERO. e. Finalmente, una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso del requerido.

Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. También, se encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de conformidad con lo previsto en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos, al demandar la extradición de YAN DAVID SALAZAR QUINTERO por conducto de su Embajada, gozan de validez formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho. 2.

Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.

CUI 11001020400020230084302 Número Interno 63685 Extradición YAN DAVID SALAZAR QUINTERO 17 Al efecto se tiene que mediante la Nota Verbal No. 2184 del 16 de diciembre de 2022, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de YAN DAVID SALAZAR QUINTERO, nacional colombiano, nacido el 6 de noviembre de 1980 y portador de la cédula de ciudadanía No. 84.089.148.

Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 27 de febrero de 2023, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato24, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte.

Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día25, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es YAN DAVID SALAZAR QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 84.089.148. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.

Sobre el principio de doble incriminación 24 Folios 18-19 ídem. 25 Folios 22-23 ídem. CUI 11001020400020230084302 Número Interno 63685 Extradición YAN DAVID SALAZAR QUINTERO 18 De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delitos y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

En este sentido, se tiene que YAN DAVID SALAZAR QUINTERO es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida en razón de la Acusación proferida en el caso No. 22- 20223-CR-ALTONAGA/TORRES, emitida el 26 de mayo de 2022, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos26: El Gran Jurado expide la siguiente acusación: Cargo 1 Comenzando el 23 de junio de 2020, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 31 de mayo de 2021, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, la República Dominicana, y en otros lugares, los acusados, (…) YAN DAVID SALAZAR QUINTERO (…) Voluntariamente y a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon y entraron en un acuerdo el uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada en la categoría II, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que tal sustancia controlada sería importada ilícitamente a Estados Unidos, en contravención de la sección 959 (a) del título 21 del Código de Estados Unidos; todo en contravención de la sección 963 del título 26 Folios 141-144 ídem.

CUI 11001020400020230084302 Número Interno 63685 Extradición YAN DAVID SALAZAR QUINTERO 19 21 del Código de Estados Unidos. Se alega además que la sustancia controlada en el concierto atribuible a los acusados, como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible por los acusados, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la sección 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de Estados Unidos.

Cargo 2 Comenzando el 1 de junio de 2021, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha en que se radicó esta acusación formal, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, la República Dominicana, y en otros lugares, los acusados, (…) YAN DAVID SALAZAR QUINTERO (…) Voluntariamente y a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon y entraron en un acuerdo el uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada en la categoría II, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que tal sustancia controlada sería importada ilícitamente a Estados Unidos, en contravención de la sección 959 (a) del título 21 del Código de Estados Unidos; todo en contravención de la sección 963 del título 21 del Código de Estados Unidos.

Se alega además que la sustancia controlada en el concierto atribuible a los acusados, como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible por los acusados, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la sección 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de Estados Unidos.

El sustento fáctico de esta acusación se encuentra explicado en la declaración jurada que rindió el agente CUI 11001020400020230084302 Número Interno 63685 Extradición YAN DAVID SALAZAR QUINTERO 20 especial ALEC M. SANCHEZ ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida27: I. RESUMEN 7. Una investigación por parte de las autoridades del orden público reveló que empezando el 23 de junio de 2020, o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 31 de mayo de 2021, o alrededor de esa fecha, SALAZAR QUINTERO, ROJAS QUINTERO y CATAÑO HERRERA fueron miembros de una DTO con sede en Colombia conocida como la DTO PINEDO ALARCÓN que adquirió y transportó grandes cantidades de cocaína en embarcaciones marítimas que partieron desde la costa norte de Colombia a la República Dominicana para su final importación a Estados Unidos.

En aproximadamente a mediados de 2021, SIERRA LA TORRES, quien había sido un miembro principal de la DTO PINEDO ALARCÓN, formó su propia DTO, conocida como la DTO SIERRA LA TORRES, y empezando el 1 de junio de 2021, o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 26 de mayo de 2022, o alrededor de esa fecha, SIERRA LA TORRES, SALAZAR QUINTERO, ROJAS QUINTERO, CATAÑO HERRERA y un coconspirador adicional, GOURIYU GOURIYU, conspiraron el uno con el otro y con otros para adquirir y transportar cocaína en embarcaciones marítimas que partieron de Colombia a la Republica Dominicana para su final importación a Estados Unidos.

(…)

11. SALAZAR QUINTERO fue un financiero y suministrador de cocaína para la DTO PINEDO ALARCÓN y la DTO SIERRA LA TORRES. SALAZAR QUINTERO asistió con el financiamiento y la logística requerida para enviar lanchas rápidas usadas para transportar la cocaína de La Guajira, Colombia a la República Dominicana y finalmente a Estados Unidos. (…) II.

PRUEBAS 27 Folios 160-176 ídem. CUI 11001020400020230084302 Número Interno 63685 Extradición YAN DAVID SALAZAR QUINTERO 21 Incautación de aproximadamente 243 kilogramos de cocaína el 20 de enero de 2021 15. El 20 de enero de 2021, la Armada de la República Dominicana, en colaboración con la Fuerza Aérea de la República Dominicana y las autoridades del orden público de la República Dominicana, interceptaron a una embarcación pesquera en el mar Caribe a aproximadamente 22 millas náuticas del este de Santo Domingo, República Dominicana.

Las autoridades del orden público de la República Dominicana y los agentes militares condujeron un cateo de la embarcación y descubrieron 236 paquetes, con aproximadamente 243 kilogramos de cocaína dentro de un compartimento cerca de los tanques de combustible de la embarcación. Los fardos de cocaína estaban envueltos en cinta adhesiva transparente y de diferentes colores.

Los paquetes tenían diferentes marcas, tales como “CAT”, “.COM”, “P.P.”, “CR7” y la imagen de un rinoceronte. Los tres miembros de la tripulación, dos ciudadanos de Haití y un ciudadano venezolano, fueron arrestados tras la incautación. Según se describe a continuación, las autoridades del orden público determinaron, con base en varias comunicaciones legalmente interceptadas, que PINEDO ALARCÓN, SIERRA LA TORRES, GOURIYU URIANA, CATAÑO HERRERA, ROJAS QUINTERO y SALAZAR QUINTERO estaban todos involucrados en el envío de esta cargamento incautado de aproximadamente 243 kilogramos de cocaína.

(…) Incautación de 488 kilogramos de cocaína el 17 de junio de 2021 19. El 17 de junio de 2021, los miembros del ejército de la República Dominicana y la Guardacostas de Francia interceptaron a una GFV en el mar Caribe a aproximadamente 40 millas náuticas de la costa del sur de la República Dominicana. Ellos incautaron diecisiete sacos nilón blancos y azules, dieciséis de los cuales contenían 29 paquetes de cocaína en forma de ladrillo, y un saco adicional con 24 paquetes en forma de ladrillo, ascendiendo a un total de 488 paquetes de cocaína.

Los fardos de cocaína estaban envueltos y sujetos con cinta adhesiva en plástico negro, verde y transparente y tenían diferentes marcas tales como UNICORNIO, SAN MIGUEL, 49, 94, 99, 9999, AVIÓN, CAMPO, 13, 4X4, C28, XTZ, ANCLA, GTR, DIOR, ALTEZA, TRÉBOL, BARCO y TOTTO. Dos miembros de la tripulación, CUI 11001020400020230084302 Número Interno 63685 Extradición YAN DAVID SALAZAR QUINTERO 22 ambos ciudadanos de la República Dominicana fueron arrestados después de la incautación. Según se describe a continuación, las comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que SIERRA LA TORRES, CATAÑO HERRERA, ROJAS QUINTERO y SALAZAR QUINTERO todos estaban involucrados en el envío del cargamento descrito anteriormente de 488 kilogramos de cocaína incautado el 17 de junio de 2021.

(…) 25. Con base en los clientes conocidos de la DTO SIERRA LA TORRES, los patrones de narcotráfico y los métodos y las rutas de contrabandeo de cocaína, además de su uso prevalente y esperado de pago en dólares estadounidenses y las incautaciones de cocaína durante la investigación, las autoridades del orden público creen que SIERRA LA TORRES, CATAÑO HERRERA, ROJAS QUINTERO, SALAZAR QUINTERO y GOURIYU GOURIYU pretendían, sabían y tenían causa razonable para creer que la cocaína que ellos conspiraron para distribuir sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.

Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar al requerido28: Sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. (a) Fabricación o distribución con el propósito de importación ilícita.

Será ilícito el que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en la categoría I o II o flunitrazepam o una química indicada con la intención, el conocimiento o con causa razonable para creer que tal sustancia o química será importada ilícitamente a los Estados Unidos o sobre aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos. 28 Folios 133-139 ídem.

CUI 11001020400020230084302 Número Interno 63685 Extradición YAN DAVID SALAZAR QUINTERO 23 Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos. (a) Actos ilícitos. Cualquier persona que: (3) contrario a la sección 959 de este título fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada como se dispone en la subsección (b) de esta sección. (b) Penalidades.

(1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique: (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de: (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros (…); la persona que cometa tal violación será sentenciada a un término de reclusión en prisión que no podrá ser menos de 10 años y no más que la cadena perpetua (…) una multa que no exceda la cantidad mayor autorizada de conformidad con las disposiciones del título 18 o $10.000.000 dólares estadounidenses (…) un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además de tal término de reclusión en prisión. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Tentativa y concierto para delinquir. Cualquier persona que intente o concierte para cometer un delito definido en este título quedará sujeta a las mismas penalidades que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir. Precisada la imputación de que es objeto el solicitado YAN DAVID SALAZAR QUINTERO, se tiene que la conducta de haberse asociado con otros para traficar más de cinco (5) CUI 11001020400020230084302 Número Interno 63685 Extradición YAN DAVID SALAZAR QUINTERO 24 kilogramos de cocaína, con el propósito de que esta fuera importada a los Estados Unidos, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas consagran lo siguiente: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a CUI 11001020400020230084302 Número Interno 63685 Extradición YAN DAVID SALAZAR QUINTERO 25 cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

En vista de que las autoridades judiciales extranjeras acusaron a YAN DAVID SALAZAR QUINTERO de haberse asociado con otros para traficar más de cinco (5) kilogramos de cocaína, con la intención de que aquella fuera importada a los Estados Unidos, es patente que la conducta desplegada también es punible en Colombia, por ajustarse a las descripciones contenidas en los delitos previamente enunciados.

En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la acusación ya referida cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto, además de ser unas conductas delictiva a la luz de la legislación colombiana, tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro (4) años.

CUI 11001020400020230084302 Número Interno 63685 Extradición YAN DAVID SALAZAR QUINTERO 26 En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4. Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano. En efecto, revisada el acta de la Acusación proferida en el caso No. 22-20223-CR-ALTONAGA/TORRES, emitida el 26 de mayo de 2022, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas –conforme quedó reseñado en precedencia–, así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.

Así las cosas, no surge cuestionamiento válido alguno que impida predicar la equivalencia entre la acusación ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos y la contemplada en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 5. Sobre la cláusula de decomiso penal CUI 11001020400020230084302 Número Interno 63685 Extradición YAN DAVID SALAZAR QUINTERO 27 Por último, valga aclarar que, aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida incluye una cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

Lo anterior en la medida en que, como lo ha expresado esta Corporación de manera reiterada y pacífica, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del simple anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.

Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. III. Frente a los argumentos de la defensa En cuanto a los alegatos de la defensa, es oportuno señalar lo siguiente: (i) En primer lugar, es preciso tener en cuenta que, de acuerdo con la doctrina sentada por la Sala, sólo es posible emitir un concepto desfavorable a la extradición de una persona, en aplicación del principio del non bis in ídem, cuando está demostrado en el expediente que el requerido ha CUI 11001020400020230084302 Número Interno 63685 Extradición YAN DAVID SALAZAR QUINTERO 28 sido juzgado, en providencia ejecutoriada, por los mismos hechos por los ha sido solicitado por las autoridades judiciales extranjeras.

(ii) En el presente caso, lo que consta en el expediente es que en contra de YAN DAVID SALAZAR QUINTERO apenas existen indagaciones preliminares, una en la jurisdicción ordinaria y otra en la jurisdicción indígena, por los mismos delitos por los que ha sido solicitado en extradición. Ante ello, es evidente que, al momento de rendir el presente concepto, no se ha demostrado en el expediente la existencia de decisiones judiciales ejecutoriadas que versen sobre los mismos hechos por los cuales se ha formulado la petición de extradición. (iii) En cualquier caso, y como si lo anterior fuera poco, no es posible tener como prueba la comunicación remitida por las autoridades indígenas de la Comunidad Jatsamana al presente proceso, comoquiera que ella no fue solicitada por las partes ni decretada en esa calidad por esta Corte.

(iv) Las demás declaraciones contenidas en los alegatos conclusivos corresponden a simples opiniones y quejas de la apoderada de la defensa que, por ser contrarias a la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala, no tienen la capacidad de variar el sentido del presente concepto. En cualquier caso, y sólo en gracia de discusión, se repetirá que la posición adoptada por esta Corte tiene fundamento exclusivo en las limitadas competencias que le concede la Ley y la CUI 11001020400020230084302 Número Interno 63685 Extradición YAN DAVID SALAZAR QUINTERO 29 Constitución con respecto al trámite mixto de la extradición; competencias que no incluyen la posibilidad de verificar la legalidad de los actos de investigación realizados al interior de una actuación penal extranjera, incluso cuando estos se realizan en Colombia en el marco de mecanismos de cooperación internacional.

En consecuencia, la Sala no encuentra razón alguna que inhiba la emisión de un concepto favorable y, en esa medida, procederá a dictarlo en ese sentido. IV. Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por hechos diferentes a los que trata la acusación reseñada en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado –23 de junio de 2020 a 26 de mayo de 2022– siempre que sean anteriores a los que la motivan;

(ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. CUI 11001020400020230084302 Número Interno 63685 Extradición YAN DAVID SALAZAR QUINTERO 30 2.

Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano29, en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; (iii) que esté asistido por un intérprete; (iv) que cuente con un defensor designado por él o por el Estado;

(v) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 29 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).

CUI 11001020400020230084302 Número Interno 63685 Extradición YAN DAVID SALAZAR QUINTERO 31 4. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 2330. 5.

Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente. 6. Por último, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 30 Suscrito por Estados Unidos el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.

CUI 11001020400020230084302 Número Interno 63685 Extradición YAN DAVID SALAZAR QUINTERO 32 V. Cuestión final De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano YAN DAVID SALAZAR QUINTERO por razón de los cargos imputados en la Acusación emitida en el caso No. 22-20223- CR-ALTONAGA/TORRES, proferida el 26 de mayo de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano YAN DAVID SALAZAR QUINTERO formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los hechos señalados en el cargo contenido en la Acusación emitida en el caso No. 22-20223-CR-ALTONAGA/TORRES, proferida el 26 de mayo de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido YAN DAVID SALAZAR QUINTERO, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que CUI 11001020400020230084302 Número Interno 63685 Extradición YAN DAVID SALAZAR QUINTERO 33 al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

COMUNÍQUESE Presidente CUI 11001020400020230084302 Número Interno 63685 Extradición YAN DAVID SALAZAR QUINTERO 34 CUI 11001020400020230084302 Número Interno 63685 Extradición YAN DAVID SALAZAR QUINTERO 35 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria