CUI 11001020400020200124000 Extradición no. 57988 Jesús Humberto Restrepo Saldarriaga JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrados ponentes CP046-2022 Radicación N° 57988 (Aprobado Acta No.66) Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jesús Humberto Restrepo Saldarriaga, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 1.- Mediante Nota Verbal No. 0250 del 14 de febrero de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Jesús Humberto Restrepo Saldarriaga, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.125.782.564, quien es «requerido para comparecer a juicio en la Corte Superior de Nueva Jersey, Condado de Bergen, por delitos relacionados con agresión sexual agravada, contacto criminal agravado y poner en peligro el bienestar de un menor de edad.
Es el sujeto de la acusación No. 15-02-00164I (también enunciada como INDICT/ACC/CO 15-02-00164-I y CASO Def No. 14-002257-001), dictada el 26 de febrero de 2015». 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 14 de febrero de 2020, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien había sido aprehendido por miembros de la Policía Nacional el 8 de ese mismo mes y año, con fundamento en la circular roja de Interpol A-6856/6-2018. 3.- La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 0653 del 5 de junio de 2020 y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 3.1.- Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Deepa Jacobs, Agente de la Unidad de Víctimas Especiales de la Fiscalía del Condado de Bergen (Nueva Jersey). 3.2.- La reproducción de las normas aplicables al caso. 3.3.- Copia de la acusación formal No. 15-02-001541 dictada el 26 de febrero de 2015 por el Tribunal Superior del Condado de Bergen (Nueva Jersey). 3.4.- Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial. 3.5.- Copia de la acusación de remplazo No. 17-05-00706-I emitida el 31 de mayo de 2017 por el mencionado tribunal. 3.5.- Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Ryan Hill, Agente de la Unidad de Víctimas Especiales de la Fiscalía del Condado de Bergen (Nueva Jersey). 3.6.- Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido, Jesús Humberto Restrepo Saldarriaga. 3.7.- Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Jason E. Carter, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Deepa Jacobs, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C. ii) Expedido por William P. Barr, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma ». iii) Diligencia del Consulado de Colombia en Washington en la cual manifiesta que la firma de Patrick O. Hatchett «es auténtica y se encuentra registrada ante este Consulado».
Trámite surtido ante las autoridades colombianas 4.- La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-20-014084 del 28 de mayo de 2020, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI20-0027642-DAI-1100 del siguiente 19 de agosto. 5.- Por medio de auto del 1 de diciembre de 2020, la Sala reconoció personería jurídica al abogado designado por Jesús Humberto Restrepo Saldarriaga y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 6.- En atención a las solicitudes probatorias presentadas por el apoderado del requerido, la Sala, mediante auto AP2435-2020 del 16 de junio de 2021, dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, esto en aras de descartar de manera fundada la vinculación del reclamado en extradición a algún trámite judicial en Colombia y por contera la posible afectación del principio de non bis in ídem. 7.- Finalmente, mediante auto del 19 de julio de 2021, se habilitó la oportunidad para la presentación de alegatos finales.
Alegatos de los intervinientes. 1.- Del Delegado del Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, al encontrar satisfechas las exigencias convencionales y legales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de Jesús Humberto Restrepo Saldarriaga. 2.- Por otra parte, el apoderado del solicitado se opuso a la petición efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América y, por ello, pidió que se emitiera un concepto desfavorable.
Al respecto, argumentó que la documentación allegada no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, que hace referencia a las exigencias que debe contener el escrito de acusación, en concreto: «(…) falta la entrega de muchos elementos materiales probatorios, pruebas testimoniales y en especial la determinación e individualización de los testigos de cargo que presenta la Fiscalía los cuales para [su] concepto no son claros, además falta la precisión de los hechos en forma ordenada y clasificada con el fin de que la defensa pueda pronunciarse sobre los mismos».
Aunado a esto, reprochó que el Estado requirente planteó la existencia de una seria de pruebas anticipadas que no acatan lo dispuesto en el Código Penal Colombiano, pues fueron efectuadas sin que el procesado estuviera asistido por un defensor, lo cual desconoce lo regulado por los artículos 155 y 274 ibidem. En ese orden de ideas, indicó que estas falencias gozan de relevancia pues el trámite de extradición exige la existencia de un documento equivalente a la acusación efectuada en el ordenamiento jurídico de Colombia.
Además, criticó que se adolece de elementos de convencimiento que permitan demostrar la responsabilidad de Jesús Humberto Restrepo Saldarriaga respecto de los delitos endilgados por el Gobierno de los Estados Unidos. Por último, añadió que en caso de emitirse un concepto favorable se condicione la entrega de su representado de tal forma que se garantice el respeto de sus derechos fundamentales, no ser condenado por un hecho distinto al que respalda la petición, tampoco ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes ni a la pena de muerte.
CONSIDERACIONES 1.- Aspectos generales sobre la extradición La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria». [footnoteRef:1] [1: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;
C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.
Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 2.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
A continuación, se verificará cada una de las referidas exigencias. 2.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Jesús Humberto Restrepo Saldarriaga son consideradas también delitos en Colombia. 2.2.- En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en la acusación de remplazo No. 17-05-00706-I emitida el 31 de mayo de 2017, se indicó que Jesús Humberto Restrepo Saldarriaga es acusado por siete cargos, los cuales, presuntamente, acontecieron en Englewood, ciudad que pertenece al Condado de Bergen y, por ende, al Estado de Nueva Jersey.
A partir de esto, se advierte que los hechos acaecieron en la jurisdicción del país requirente y, por ello, tiene la facultad para investigarlos. 2.3.- Ahora, en la mencionada acusación se estableció que los hechos constitutivos del cargo primero ocurrieron «durante y entre el 18 de junio de 2000 y el 7 de junio de 2001», mientras que el segundo, tercero y cuarto acontecieron «durante y entre el 18 de junio de 2001 y el 17 de junio de 2002».
Aunado a esto, el cargo quinto, presuntamente, se materializó «durante y entre el 2 de noviembre de 2009 y el 1 de noviembre de 2010»; el cargo sexto «durante y entre el 2 de noviembre de 2010 y el 1 de noviembre de 2011» y, por último, el séptimo tomó lugar «durante y entre el 2 de noviembre de 2009 y el 1 de noviembre de 2011». A partir de esto se puede concluir que los hechos que fundamentan la solicitud acontecieron con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. 2.4.- Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.
En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 3.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986,[footnoteRef:2] se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. [2: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604.] El último precepto establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493, es preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevén una sanción no inferior a 4 años de prisión en su mínimo, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento. Lo anterior conforme a lo establecido en laprovidencia CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386, que aclaró que la disposición aplicable es la «vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente.» en los casos donde no hay tratado entre las partes, como sucede con Estados Unidos de América. 3.1.- Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.[footnoteRef:3] [3: Artículo 495 de la ley 906 de 2004.] El artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2º- establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.[footnoteRef:4] [4: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.] Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición - Nota Verbal No. 0653 del 5 de junio de 2020 -, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.
En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. 3.2.- Plena identidad de la persona reclamada El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano Jesús Humberto Restrepo Saldarriaga, nacido el 20 de enero de 1966 en Risaralda (Pereira), portador de la cédula de ciudadanía No. 1.125.782.564.
En el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 8 de febrero de 2020 se determinó lo siguiente: 8.2. Confrontación Dactiloscópica (08/02/2020). Para la confrontación dactiloscópica se toman las impresiones dactilares obrantes en los documentos en los ítems 3.1. y 3.2.
9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS. Realizado el estudio de orden técnico se DETERMINA que: la IDENTIDAD de la persona a quien le fueron tomadas las impresiones dactilares obrantes los documentos descritos en los ítems 3.1, 3.2, 3.3, y 3.4, CORRESPONDEN al (a) ciudadano(a) RESTREPO SALDARRIAGA JESÚS HUMBERTO, identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 1.125.782.564 expedida en Nueva York Estados Unidos.
Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en extradición. Ahora, el apoderado de Jesús Humberto Restrepo Saldarriaga criticó que se adolece de elementos probatorios que permitan demostrar la responsabilidad de su prohijado respecto de los hechos endilgados, sin embargo, este argumento es no es de recibo, debido a que el trámite de extradición se ciñe únicamente a verificar el cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en la ley, así como la ausencia de alguna de las causales que puedan devenir en su improcedencia, en aras de concluir si la petición es o no viable.
En ese orden de ideas, los reproches que pueda tener frente a la responsabilidad penal del procesado, o la validez de los elementos de convencimiento que fueron recaudados por el Estado requirente, deben ser vociferadas ante la correspondiente autoridad judicial de ese país, en la etapa procesal pertinente para ello. 3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación,[footnoteRef:5] es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. [5: Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). ] Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición existe con la acusación de remplazo No. 17-05-00706-I emitida el 31 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior del Condado de Bergen (Nueva Jersey).
Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. Si bien el representante de Jesús Humberto Restrepo Saldarriaga reprochó que dicho documento no cumplía a cabalidad las exigencias descritas en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, disposición regula el escrito de acusación en Colombia, lo cierto es que esto no es suficiente para considerar incumplido el requisito estudiado, comoquiera que este demanda una relación de equivalencia con la providencia emitida por el Estado solicitante, más no de completa semejanza.
Por lo cual, para cumplirse la exigencia, es necesario que dicha providencia extranjera comparta ciertas características y finalidades con el escrito de acusación emitido en Colombia; postura que fue reiterada por la Sala en el concepto CP074-2021 del 12 de mayo de 2021 (radicado 56627): En ese sentido, conforme lo ha precisado la Sala, si bien el indictment no es idéntico a la acusación prevista en el ordenamiento nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, toda vez que contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su realización; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra, razón suficiente para entender cumplido a cabalidad con este presupuesto.
(Resalta la Sala). Por estos motivos, no son de recibo las criticas efectuadas por el defensor público asignado al requerido. 3.4.- La doble incriminación de las conductas imputadas Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 3.4.1.- La solicitud de extradición de Jesús Humberto Restrepo Saldarriaga se fundamenta en la acusación de remplazo No. 17-05-00706-I emitida el 31 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior del Condado de Bergen (Nueva Jersey).
Sin embargo, es importante recalcar que en la que acusación de remplazo se indicó que «el Estado de Nueva Jersey no solicita la extradición de RESTREPO SALDARRIAGA por los Cargos Cuarto y Sexto de la acusación de remplazo», por lo cual estos serán excluidos del análisis efectuado por la Sala Aclarado esto, acorde con los escritos anexos, la petición del Gobierno de los Estados Unidos se apoya en los supuestos fácticos que se anuncian a continuación: El gran jurado del Estado de Nueva Jersey, para el Condado de Bergen, bajo juramento presenta como PRIMER CARGO (Primer grado) Que JESÚS H. RESTREPO, durante y entre el 18 de junio de 2000 y el 7 de junio de 2001 aproximadamente, en la Ciudad de Englewood, en el Condado de Bergen y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, cometió agresión sexual agravada contra C.R., con fecha de nacimiento de 18 de junio de 1988, al realizar un acto de penetración sexual, a saber: penetración digital de la víctima, teniendo la víctima al menos trece años, contrario a las disposiciones de la sección 2C:14-2a(1) del Código Anotado de Nueva Jersey, y contrario a la tranquilidad pública de este Estado, del Gobierno y la dignidad de los mismos.
SEGUNDO CARGO (Primer grado) Y los miembros del Gran Jurado antes mencionados, bajo juramento como se menciona anteriormente, EXPONEN además que JESÚS H. RESTREPO, durante y entre el 18 de junio de 2001 y 17 de junio de 2002 aproximadamente, en la Ciudad de Englewood, en el Condado de Bergen, y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, cometió agresión sexual agravada contra C.R., con fecha de nacimiento 18 de junio de 1988, al realizar un acto de penetración sexual, a saber: penetración digital de la víctima, teniendo la víctima al menos trece años, pero menos de dieciséis años en ese momento y estando el autor relacionado con la víctima por sangre o afinidad de tercer grado; contrario a las disposiciones de la sección 2C:14-2a(2)(a) del Código Anotado de Nueva Jersey, y contrario a la tranquilidad pública de este Estado, del Gobierno y la dignidad de los mismos.
TERCER CARGO (segundo grado) Y los miembros del Gran Jurado antes mencionados, bajo juramento como se menciona anteriormente, EXPONEN además que JESÚS H. RESTREPO, durante y entre el 18 de junio de 2000 y el 17 de junio de 2001 aproximadamente, en la Ciudad de Englewood, en el Condado de Bergen, y dentro de la jurisdicción de este Tribuna, cometió agresión sexual contra C.R., con fecha de nacimiento 18 de junio de 1988, al realizar un acto de contacto sexual, a saber: tocar intencionalmente el pecho de la víctima con el propósito de humillar o degradar a la víctima o para excitar sexualmente o satisfacer sexualmente al autor, teniendo la víctima menos de trece años de edad en ese momento, y siendo el autor al menos cuatro años mayor; contrario a las disposiciones de la sección 2C:14-2b del Código Anotado de Nueva Jersey, y contrario a la tranquilidad publica de este Estado, del Gobierno y la dignidad de los mismos.
(…) QUINTO CARGO (Segundo grado) Y los miembros del Gran Jurado antes mencionados, bajo juramento como se menciona anteriormente, EXPONEN además que JESÚS H. RESTREPO, durante y entre el 2 de noviembre de 2009 y el 1 de noviembre de 2010 aproximadamente, en la Ciudad de Englewood, en el Condado de Bergen, y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, cometió agresión sexual contra N.M., con fecha de nacimiento de 2 de noviembre de 1997, al realizar un acto de contacto sexual, a saber: frotar intencionalmente la parte de arriba del muslo de N.M. con el propósito de humillar o degradar a la víctima, o para excitar sexualmente o satisfacer sexualmente al autor, teniendo la víctima al menos trece años de edad pero menos dieciséis en ese momento, y siendo el autor al menos cuatro años mayor, contrario a las disposiciones de la sección 2C:14-2b del Código Anotado de Nueva Jersey, y contrario a la tranquilidad pública de este Estado, del Gobierno y la dignidad de los mismos.
(…) SÉPTIMO CARGO (segundo grado) Y los miembros del Gran Jurado antes mencionados, bajo juramento como se menciona anteriormente, EXPONEN además que JESÚS H. RESTREPO, durante y entre el 2 de noviembre de 2009 y el 1 de noviembre de 2011 aproximadamente, en la Ciudad de Englewood, en el Condado de Bergen, y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, teniendo el deber legal de cuidad de N.M., o habiendo asumido la responsabilidad del cuidado de N.M., con fecha de nacimiento de 2 de noviembre de 1997, se involucró en una conducta sexual que perjudicaría o corrompería la moral de dicha menor; contrarió a las disposiciones de la sección 2C:24-4ª del Código Anotado de Nueva Jersey, y contrario a la tranquilidad pública de este Estado, del Gobierno y la dignidad de los mismos.
De otro lado, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el Agente Especial de la (DEA) RYAN HILL, se indicó: I.
ANTECEDENTES 7. El 9 de septiembre de 2014 miembros de la Unidad de Víctimas Especiales de Fiscalía del Condado de Bergen ayudaron al Departamento de Policía de Englewood a investigar una denuncia de agresión sexual. Específicamente, Lakeisha Boyd, del Departamento de Protección y Permanencia de Menores (DCP&P, Department of Child Protection and Permanency) de la Oficina del Sur de Bergen, recibió información del Oficial de Libertad Condicional Vendetti sobre una denuncia de abuso sexual que involucraba a RESTREPO SALDARRIAGA; su hija biológica.
C. R., que nació el 18 de junio de 1988: y la hija de su exnovia. N. M., que nació el 2 de noviembre de 1997. Ese mismo día, la trabajadora de DCP&P Jannibell Romero habló con N.M.N.M. reveló que ella había sido abusada sexualmente por RESTREPO SALDARRIAGA. 8. En los días siguientes. N.M. y C.R. fueron entrevistadas por detectives de la Unidad de Víctimas Especiales de la Fiscalia del Condado de Bergen.
N.M. declaró que. en varias ocasiones, cuando tenía aproximadamente doce (12) años, RESTREPO SALDARRIAGA le tocaba, frotaba y masajeaba la parte superior del muslo. También dijo que RESTREPO SALDARRIAGA también la besaba en los labios e intentaba meterle la lengua en la boca. De manera similar, C.R. describió varios casos en los que tenía entre siete (7) y trece (13) años durante los cuales RESTREPO SALDARRIAGA realizó una variedad de actos sexuales con ella.
II. PRUEBAS 9. El 1 de agosto de 1997, RESTREPO SALDARRIAGA fue condenado en el Tribunal Superior de Nueva Jersey, Condado de Bergen, por Poner en Peligro el Bienestar de un Menor, en violación de la sección 2C:24-4A del Código Anotado de Nueva Jersey. Como resultado de esa condena por delito grave, se le exigió a RESTREPO SALDARRIAGA que se registrara cono delincuente sexual en virtud de las leyes del Estado de Nueva Jersey, y quedara sujeto a la supervisión comunitaria de por vida.
Cabe señalar que esta condena no involucró a C.R. o N.M. 10. El martes 10 de septiembre de 2014, la detective Wendy Cevallos. de la Unidad de Víctimas Especiales de la Fiscalia del Condado de Bergen, Entrevisto a N.M. en la Fiscalia del Condado de Bergen sobre una denuncia de abuso sexual. N.M. le dijo a la detective Cevallos que cuando tenía aproximadamente doce (l2) años RESTREPO SALDARRIAGA comenzó a tocar y frotar su muslo superior mientras estaba con él en el trabajo, específicamente en su camión- grúa. También declaró que él la besaba y trataba de intensificar el contacto moviendo su mano más arriba de su muslo en un intento de poner su mano sobre sus pantalones cortos.
N.M. declaró que el la detenía sus avances colocando su mano sobre la de él, quitándola de su pierna para evitar que su mano se moviera hacia arriba. 11. N.M. también indicó que, en varias ocasiones, RESTREPO SALDARRIAGA le decía que se sentara a su lado, y que él le masajeaba la parte superior del muslo lo que la hacía sentirse incómoda.
RESTREPO SALDARRIAGA también se acostaba junto a ella y colocaba su pierna sobre las de ella y colocaba su cabeza sobre el pecho de ella. N.M. le pedía a RESTREPO SALDARRIAGA que apartara su cabeza y él la movía un poco más abajo sobre el cuerpo de ella. RESTREPO SAI.DARRIAGA también le frotaba la espalda y el estómago debajo de la ropa, lo que también la hacía sentirse incómoda.
N.M. declaró además que RESTREPO SALDARRIAGA tiraba del cuello de la camisa de ella hacia afuera para apartársela del pecho y miraba dentro. RESTREPO SALDARRIAGA le recordaba constantemente: Lo que sucede entre nosotros. se queda entre nosotros”. 12. N.M. también describió un incidente durante el cual ella estaba sentada en el camión-grúa con RESTREPO SALDARRIAGA en el estacionamiento.
N.M. indicó que intentó abandonar el camión-grúa, pero RESTREPO SALDARRIAGA la convenció de que se quedara dentro del camión. RESTREPO SANDARRIAGA luego le pidió a N.M. “abrazos y besos“ y N.M. le dio un abrazo. pero se mostró reacia a darle un beso. RESTREPO SALDARRIAGA persuadió a N.M. para que le diera un beso en la mejilla. RESTREPO SALDARRIAGA, sin embargo, no estaba satisfecho con solo un beso en la mejilla y le dijo a N.M. que no abandonarían el camión hasta que ella le diera un beso en los labios.
N.M. le dijo a RESTREPO SALDARRIAGA que solo lo besaría durante diez 10) segundos y que una vez que se acabara el tiempo, saldría del auto e iría a la tienda. RESTREPO SALDARRIAGA estuvo de acuerdo, se inclinó y comenzó a besar a N.M. en sus labios e intento meterle la lengua en la boca. N.M. retrocedió y le dijo que era “desagradable y asqueroso” y RESTREPO SALDARRIAGA se disculpó con ella por hacerlo. 13.
El 10 de septiembre de 2014, yo y el detective Kelly Krenn, de la Unidad de Victimas Especiales de la Fiscalia del Condado de Bergen, contactamos a C.R. con respecto a las alegaciones le tomamos una declaración jurada. 14. Durante la entrevista C.R. describió a N.M. como una hermanastra a quien conoce desde 2009. Dijo que su padre, RESTREPO SALDARRIAGA, tenía una relación sentimental con la madre de N.M., Enid Martinez. 15.
El 12 de agosto de 2014, C.R. había visto una actualización de estado en la cuenta de Facebook de N.M. que decía “esta noche podría ser la noche, he estado lidiando con esto, si pudiera eliminar el dolor”. Después de ver esa declaración C.R. le envió a N.M. un mensaje instantáneo preguntándole si estaba bien. Posteriormente N.M. contactó a C.R. y tuvieron una conversación. Según C.R., N.M estaba enojada con ella por no contarle que RESTREPO SALDARRIAGA era un violador. 16.
C.R. explicó que le contó a la madre de N.M. que RESTREPO SALDARRIAGA la había agredido sexualmente (a C.R.) cuando era más joven y que la madre de N.M. debería haber supervisado a N.M. cuando estaba con él. C.R. informó que RESTREPO SALDARRIAGA miraba a N.M de una manera que hacía que C.R. se sintiera incomoda, razón por la cual C.R. decidió contarle a la madre de N.M. su experiencia con RESTREPO SALDARRIAGA.
C.R. explicó que no le dijo nada a N.M. porque en ese momento N.M. era pequeña por lo que C.R. se lo dijo a la madre de N.M. Como la madre de N.M. no creyó a C.R. aquella organizó una reunión con RESTREPO SAI.DARRIGA y C.R. Durante la reunión. C.R. confrontó a RESTREPO SAI.DARRIAGA sobre el abuso sexual. Durante el enfrentamiento, RESTREPO SALDARRIAGA bajó la cabeza. comenzó a llorar y dijo “sí “. 17.
Después de la conversación con la madre de N.M., C.R. contactó al oficial de libertad condicional Vendetti y le notificó la divulgación que había hecho. 18. C.R. indico que habló brevemente con Lakeisha Boyd de DCP&P e indicó que RESTREPO SALDARRIAGA la había abusado sexualmente de niña. 19. C.R. luego describió cuatro casos en que RESTREPO SALDARRÍAGA abusó sexualmente de ella.
El primer incidente ocurrió cuando C.R. tenía aproximadamente entre siete (7) y nueve (9) años. Explicó que en algún momento estaba en el departamento de los suegros de RESTREPO SALDARRIAGA en el oeste de Nueva York. Mientras estaba en la sala. quería un chicle de RESTREPO SALDARRIAGA. RESTREPO SAI.DARRIAGA le dijo que, si quería chicle, tenía que sacárselo de la boca de él sin usar las manos. RESTREPO SALDARRIAGA le indico que le quitara el chicle de la boca con la lengua y le enseñó a besar al estilo francés. Cuando C.R. le dijo que no se sentía cómoda haciendo eso, RESTREPO SALDARRIAGA le dijo: “Sabes cómo se besan las mamás y las hijas. pues así es cómo se besan los papás y las hijas”.
C.R. explicó que estaba confundida pero que estuvo de acuerdo. Después del primer incidente, RESTREPO SALDARRIAGA le dijo a C.R. que este era su secreto y que no se lo contara a nadie. 20. El segundo incidente ocurrió durante la temporada de baloncesto cuando C.R. estaba en 8. ° grado y tenía 12 o 13 años. Durante ese incidente. RESTREPO SALDARRIAGA la llevó a su trabajo.
Bell Towing, en Englewood, y le dijo que estaba esperando una llamada ya que era el conductor de la grúa de turno. Una vez que estuvieron en Bell Towing, RESTREPO SALDARRIAGA le compró a C.R. una botella de Smirnoff Ice en la licorería y la estaba bebiendo mientras estaba sentada en el sofá mirando la televisión en la oficina de la empresa de remolque.
Como resultado de beber el Smirnotf Ice. C.R. se estaba emborrachando y decidió acostarse en el sofá. Mientras C.R. estaba recostada en el sota, RESTREPO SALDARRIAGA se puso encima de ella y le tocó los senos debajo de la ropa. En ese momento, C.R. llevaba puesto su uniforme de baloncesto porque el incidente tuvo lugar después de uno de sus partidos de baloncesto.
RESTREPO SALDARRIAGA fuego tocó sus glúteos y finalmente tocó su “clítoris”. C.R. creía que estaba tratando de estimularse tocando su vagina. C.R. dijo que parecía estar durmiendo pero que en realidad estaba despierta y comenzó a moverse una vez que RESTREPO SALDARRIAGA comenzó a tocarla. C.R. finalmente le dijo a RESTREPO SALDARRIAGA que se detuviera” y se apanara de ella”.
C.R. creía que el incidente duró aproximadamente de diez a quince minutos. Posteriormente, RESTREPO SALDARRIAGA le dijo a C.R. que “mantuviera esto en secreto y que no se lo contara a nadie. 21. C.R. describió que el tercer incidente. que duró aproximadamente 10 minutos, ocurrió en su casa en Englewood. En algún momento. el acusado llegó a su casa sin previo aviso y le dijo a C.R.: ¿Me das un abrazo?” Después de que C.R. lo abrazara, RESTREPO SALDARRIAGA retrocedió y comenzó a besarla con la lengua.
RESTREPO SALDARRIAGA también colocó sus manos debajo de su camisa y comenzó a tocar sus senos. C.R. dijo que no llevaba sostén durante este incidente. RESTREPO SAL DARRIAGA con sus manos tocó los pezones de C.R.C.R. apartó a RESTREPO SALDARRIAGA y corrió escaleras abajo hacia su madre porque estaba asustada. Antes de salir de la casa, RESTREPO SALDARRIAGA le dijo a C.R.: “Eres mi novia. verdad?” C.R. respondió: “¿De qué estás hablando? Soy tu hija.” RESTREPO SALDARRIAGA luego dijo: “Bueno. vamos a guardar’ esto entre nosotros. nuestro pequeño secreto “. 22.
El cuarto y último incidente tuvo lugar en el apartamento de RESTREPO SAI.DARRIAGA en Belleville, Nueva Jersey. Este incidente ocurrió cuando C.R. tenía aproximadamente 13 años y estaba en octavo grado. Los hermanos menores de C.R. estaban en la casa, pero todos estaba durmiendo. C.R. estaba en la sala de estar aproximadamente a las 11:30 de la noche cuando RESTREPO SALDARRIAGA salió de su cuarto y se sentó al lado de la cabeza de C.R. Luego le mostro a C.R. su pene y dijo: Esto es un pene y ¿sabes qué puedes hacer con él?” RESTREPO SAIDARRIAGA le dijo a C.R. que colocara su mano sobre su pene y lo acariciara de arriba abajo.
C.R. declaró que estaba un 99.9% segura de que RESTREPO SALDARRIAGA le pidió que le “chupara esta verga”. C.R. declaró que no puso la boca en su pene. En vez de ello, C.R. se levantó de inmediato, fue al baño y se lavó la cara y las manos porque el pene de él estuvo cerca de su cara. C.R. indicó que RESTREPO SALDARRIAGA no eyaculó pero que tuvo una pre-eyaculación. C.R. recordó que cuando RESTREPO SALDARRÍAGA la llevó a su casa al día siguiente, le dijo que este es nuestro secreto”.
C.R. explicó que ella reveló este incidente a DCP&P (anteriormente el Departamento de Servicios para Jóvenes y familias) durante su primer año de escuela secundaria. La divulgación fue confirmada por DCP&P y se remitió al Departamento de Policía de Belleville. C.R. también declaró que RESTREPO SALDARRIGA intentó sobornarla para que retractara su declaración al Departamento de Policía de Belleville. 3.4.2.- De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones: Sección 2C:1-6 del Código Anotado de Nueva Jersey (West).
(1) Un enjuiciamiento por cualquier delito establecido en el CÓDIGO DE NUEVA JERSEY, SECCIÓN 2C:11-3, Código de Nueva Jersey, Sección 2C:11-4, Código de Nueva Jersey, Sección 2C:14-2 o secciones 1 a 5 de P.L. 2002, c26 (C.2CFL38-1 a C.2.C:38-5) puede comenzar en cualquier momento. (4) Un enjuiciamiento por un delito establecido en el CÓDIGO DE NUEVA JERSEY, SECCIÓN 2C:14-3 o CÓDIGO DE NUEVA JERSEY, SECCIÓN 2C:24-4, cuando la víctima en el momento del delito es menor de 18 años, debe comenzar dentro de los cinco años posteriores al cumplimiento de 18 años de la víctima o dentro de los años posteriores a la revelación del delito por la víctima, lo que ocurra más tarde;
Sección 2C:14-2a del Código Anotado de Nueva Jersey (West). a. Un autor es culpable de agresión sexual gravada si comete un acto de penetración sexual con otra persona en cualquiera de las siguientes circunstancias: (1) La víctima tiene menos de 13 años; (2) La víctima tiene al menos 13 años, pero menos de 16 años; y (a) El autor está relacionado con la víctima por sangre o afinidad de tercer grado.
Sección 2C:14-2b del Código Anotado de Nueva Jersey (West). b. Un autor es culpable de agresión sexual si comete un acto de contacto sexual con una víctima menor de 13 años y el autor es al menos cuatro años mayor que la víctima. Sección 2C:14-3b del Código Anotado de Nueva Jersey (West). b. Un autor es culpable de contacto sexual criminal si comete un acto de contacto sexual con la víctima en cualquier de las circunstancias establecidas en 2C:14-2c.
(1) a (4). El contacto sexual criminal es un delito de cuarto grado. Sección 2C:14-2c del Código Anotado de Nueva Jersey (West). c. Un autor es culpable de agresión sexual si comete un acto de penetración sexual con otra persona en cualquiera de las siguientes circunstancias: (1) El autor usa fuerza física o coerción, pero la víctima no sufre lesiones personales graves;
(2) La víctima está en libertad probatoria o en libertad condicional, o está detenida en un hospital, prisión u otra institución y el autor tiene el poder de supervisión o disciplina sobre la víctima en virtud de su estatus legal, profesional u ocupacional; (3) La víctima tiene al menos 16 años, pero menos de 18 años y; (a) El auto está emparentado con la víctima por sangre o afinidad de tercer grado; o (b) El autor tiene poder de supervisión o disciplina de cualquier naturaleza o en cualquier capacidad sobre la víctima; o (c) El autor es un padre de familia de recurso, un tutor o se encuentra in loco parentis dentro del hogar;
(4) La víctima tiene al menos 13 años, pero menos de 16 años y el autor tiene al menos cuatro años más que la víctima. Sección 2C:24-4 del Código Anotado de Nueva Jersey (West). a. (1) Toda persona que tenga el deber legal de cuidar a un menor o que haya asumido la responsabilidad del cuidado de un menor que participe en una conducta sexual que perjudicaría o corrompería la moral del menor es culpable de un delito en segundo grado.
Toda otra persona que participe en una conducta o que cause daño como se describa en este párrafo a un niño es culpable de un delito en tercer grado. Sección 2C:43-6.4. del Código Anotado de Nueva Jersey (West). a. Sin perjuicio de cualquier disposición de la ley que establezca lo contrario, un juez que imponga una sentencia a una persona que ha sido condenada por agresión sexual agravada, agresión sexual, contacto sexual criminal agravado, secuestro de conformidad con el párrafo (2) del inciso c. de la Sección 2C:13-1 del Código de Nueva Jersey, poner en peligro el bienestar de un menor al participar en una conducta sexual que perjudicaría o corrompería la moral del menor de conformidad con el inciso a. de la Sección 2C:24-4 del Código de Nueva Jersey, poner en peligro el bienestar de un niño de conformidad con el párrafo (3) del inciso b. de la Sección 2C:24-4 del Código de Nueva Jersey, atraer con engaño, violando una condición de una sentencia especial de supervisión comunitaria de por vida de conformidad con el inciso d. de esta sección, o un intento de cometer cualquier de estos delitos, deberá incluir, además de cualquier sentencia autoridad por este Código, una sentencia especial de supervisión de libertad condicional de por vida.
Sin perjuicio de cualquier disposición de la ley que establezca lo contrario, un tribunal que imponga una sentencia a una persona que ha sido condenada por poner en peligro el bienestar de un menor de conformidad con el párrafo (4) o (5) del inciso b. de la Sección 2C:24-4 del Código de Nueva Jersey, o por un intento de cometer cualquiera de estos delitos deberá incluir, por petición del fiscal, una sentencia especial de supervisión condicional de por vida, además de cualquier sentencia autorizada por el Título 2C del Código de Nueva Jersey, a menos que el tribunal determine en el expediente que la sentencia especial no es necesaria para proteger a la comunidad o disuadir al acusado de futuras actividades delictivas.
Sección 2C:43-6 del Código Anotado de Nueva Jersey (West). a. Excepto que se disponga lo contrario, una persona que haya sido condenada por un delito puede ser sentencia a prisión de la siguiente manera: (1) En el caso de un delito en primer grado, por un periodo especifico de años que será fijado por el tribunal, y será de entre 10 y de 20 años;
(2) En el caso de un delito en segundo grado, por un periodo especifico de años que será fijado por el tribunal y será de entre cinco y de 10 años; (3) En el caso de un delito en tercer grado, por un periodo especifico de años que será fijado por el tribunal y será de entre tres y cinco años; (4) En el caso de un delito en cuarto grado, por un periodo especifico que será fijado por el tribunal y no excederá de 18 meses. b. como parte de una sentencia por cualquier delito, cuando el tribunal esté claramente convencido de que los fautores agravantes superan sustancialmente a los fautores atenuantes, como se establece en los incisos a. y b. de la sección 2C:44-1, o el tribunal determine que aplica el factor agravante establecido en el párrafo (5) del inciso a. de la Sección del Código de Nueva Jersey, el tribunal podrá fijar un término mínimo que no excederá la mitad del término establecido de conformidad con el inciso a., o la mitad del término establecido de conformidad con un periodo máximo de encarcelamiento por un delito establecido por cualquier ley que no sea de este código, durante el cual el acusado no serpa elegible para libertad condicional; siempre que ningún acusado sea elegible para libertad condicional en una fecha anterior a la estipulada por la ley que rige la libertad condicional. h. El tribunal no impondrá una sentencia obligatoria de conformidad con el inciso g. de esta sección, incido d. de la SECCIÓN 2C:43-7 DEL CÓDIGO DE NUEVA JERSEY o SECCIÓN 2C:44-3 DEL CÓDIGO DE NUEVA JERSEY, a menos que se haya establecido el motivo en una audiencia. En la audiencia, que puede ocurrir al momento de la sentencia, el fiscal establecerá preponderancia de pruebas que el arma utilizada o poseída era una ametralladora o arma de fuego de asalto.
Al hacer su determinación, el tribunal tomará nota judicial de cualquier prueba, testimonio o información aportada en el juicio, audiencia u otros procedimientos judiciales y también considerará el informe precondenatorio y cualquier otra información pertinente. 3.4.3.- En la legislación colombiana, las conductas descritas en la acusación de remplazo No. 17-05-00706-I, constituyen los delitos de «acceso carnal violento agravado», «acto sexual violento agravado» y «acoso sexual agravado», tipificados en los artículos 205, 206, 210-A y 211 del Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a continuación: Artículo 205.
El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. Artículo 206. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años. Artículo 210-A El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
Artículo 211. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…) 4. Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años. 5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.
Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre. 3.4.5.- De lo anterior se concluye que los comportamientos presuntamente desplegados por Jesús Humberto Restrepo Saldarriaga en la acusación formal configuran un delito tanto en Colombia como en ese país, y, además, en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los cuatro años. 4.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem[footnoteRef:6]. [6: Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] 4.1.- El acceso carnal violento y el acto sexual violento, como se dijo en un inicio, son delitos comunes y no se inscriben en las categorías señaladas y por las cuales se proscribe la extradición. 4.2.- Mediante el AP2435-2020 del 16 de junio de 2021, la Sala requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN, para que consultaran en sus respectivas bases de datos si obraban registros de alguna actuación seguida contra Jesús Humberto Restrepo Saldarriaga.
La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó que contra el requerido figura una orden de captura vigente por motivo de «extradición», no obstante, esta medida fue impuesta en el marco del presente trámite, por lo cual no inhibe la procedencia de la solicitud. Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación, a través de su Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones; indicó que «consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF (…) NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado». 5.- Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jesús Humberto Restrepo Saldarriaga, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 6.- Sobre los condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Igualmente debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Además, a que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. 9.- El concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de Jesús Humberto Restrepo Saldarriaga formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, con fundamento en la acusación de remplazo No. 17-05-00706-I emitida el 31 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior del Condado de Bergen (Nueva Jersey).
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogado, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Salvamento Parcial de Voto MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11