Micelio
CP046-2021(56895)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición 56895 Hernando Morán Zambrano JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente CP046-2021 Radicación No. 56895 (Aprobado acta No.57) Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HERNANDO MORÁN ZAMBRANO, efectuada por el Reino de España. II.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 505/2019[footnoteRef:1] del 31 de octubre de 2019, el Gobierno de España, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano HERNANDO MORÁN ZAMBRANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.292.286, reclamado por «la Sección No. 2 de la Audiencia Provincial de Murcia por la presunta comisión de los delitos de robo con violencia o intimidación, pertenencia a una organización criminal, tráfico de drogas, delito continuado de falsedad y tenencia ilícita de armas». [1: Folio 60 carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, a través de resolución del 1° de noviembre de 2019,[footnoteRef:2] decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien había sido aprehendido por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional en el municipio de Cerrito (Valle del Cauca), el 27 de octubre del mismo año, con fundamento en la notificación Roja de Interpol No. A-5731/5-2019, publicada el 23 de mayo de 2019. [2: Folios 23 - 25, ibídem.] 3.

Con la Nota Verbal No. 622/2019 del 27 de diciembre de 2019,[footnoteRef:3] la Embajada de España formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos: [3: Folio 31, ibídem.] i) Auto de prisión provisional del 12 de abril de 2019, dictado por la Audiencia Provincial Sección No. 2 Murcia en el marco de las Diligencias Previas Proceso Abreviado 0000017 /2016.[footnoteRef:4] [4: Folios 34-37, ibídem.] ii) Reiterado por el auto del 31 de octubre de 2019,[footnoteRef:5] por cuyo medio se dispuso «…procediéndose a tramitar la correspondiente solicitud de extradición dirigida a las autoridades de Colombia para su enjuiciamiento en España por ser este órgano judicial». [5: Folios 38-45, ibídem.] iii) Preceptos del Código Penal español aplicables al caso.[footnoteRef:6] [6: Folios 46-56, ibídem.] Trámite surtido ante las autoridades colombianas. 4.

La Cancillería, mediante oficio DAJI No. 0011 del 3 de enero de 2020,4 remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI20-0000483-DAI-1100 del 14 de enero de 2020.[footnoteRef:7] [7: Folio 1, cuaderno de la Corte.] 5.

Una vez la Sala reconoció personería para actuar al defensor público designado para representar los intereses de HERNANDO MORÁN ZAMBRANO en el presente trámite, ordenó surtir el traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.[footnoteRef:8] [8: Folio 11, ibídem.] 6. Dentro del término antes señalado, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal dijo que era necesario oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que indique si HERNANDO MORÁN ZAMBRANO ha sido investigado o juzgado por hechos y delitos relacionados con los referidos en el pedido de extradición.[footnoteRef:9] [9: Folio 17, ibídem.] 7.

Petición semejante realizó el abogado del reclamado, quien aseguró que era importante descartar el ejercicio previo de la jurisdicción nacional, en aras de prevenir una presunta afectación al principio de non bis in ídem. Adicionalmente, solicitó requerir: i) a la Jurisdicción Especial para la Paz a efecto de establecer si HERNANDO MORÁN ZAMBRANO «ha sido postulado o admitido o si tiene algún trámite pendiente con esa sede jurisdiccional» y ii) a la Policía Nacional para que «certifique la posible existencia o no de antecedentes judiciales de su representado».[footnoteRef:10] [10: Folio 18, ibídem.] 8.

La Sala, por medio del auto AP1018-2020 del 27 de mayo de 2020,[footnoteRef:11] ordenó la práctica de pruebas en los siguientes términos: [11: Folios 20-30 ibídem.] i) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que verifique en sus sistemas de información, incluyendo SPOA, SIJUF, SIAN y SIJYP, si existe registro de que HERNANDO MORÁN ZAMBRANO ha sido juzgado o condenado por alguna conducta punible; en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso. ii) Oficiar a la Policía Nacional -Dirección de Investigación Criminal e Interpol- para que consulte en el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo –SIOPER-, si contra el mencionado se ha adelantado alguna investigación o aparecen registrados antecedentes en su contra. iii) Oficiar al Alto Comisionado para La Paz, así como a las Secretarias General y Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que informen si MORÁN ZAMBRANO fue identificado como miembro de las FARC-EP, en el listado suministrado por sus representantes, y si se sometió al SIVJRNR. 9.

Finalmente, mediante auto del 11 de septiembre de 2020,[footnoteRef:12] se habilitó la oportunidad para la presentación de los alegatos finales. [12: Folio 72, ibídem.] Alegatos de los intervinientes. 1.- De la Delegada del Ministerio Público. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal al encontrar satisfechos los presupuestos convencionales que se requieren, solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición[footnoteRef:13] e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de MORÁN ZAMBRANO. [13: Folios 80-88, ibídem.] 2.- Del apoderado del requerido.

Por su parte, el abogado de HERNANDO MORÁN ZAMBRANO aseguró que el pedido de extradición no satisface los requisitos de: i) equivalencia de la providencia proferida en España y ii) sanción privativa de la libertad no inferior a cuatro (04) años, en virtud de[footnoteRef:14]: [14: Folios 89-91, ibídem.] i) Respecto a la equivalencia de la providencia proferida en España, las copias contentivas de la resolución de «Ratificación de las Medidas Cautelares» de la Audiencia Provincial de Murcia del 12 de abril de 2019 y del auto donde se mantienen las «medidas cautelares» de búsqueda y detención provisional del 31 de octubre de 2019, no corresponden a las propias del escrito de acusación o su equivalente en Colombia.

Ahora bien, la imposición de medidas cautelares de «búsqueda» y «detención provisional», tanto en el escenario de la Ley 600 de 2000 (artículos 332, 337 y 354) como de la Ley 906 de 2004 (artículos 306 y ss.), corresponden a actos procesales desarrollados en las etapas iniciales del proceso, previas a la calificación del sumario y a la presentación del escrito y realización de la audiencia de formulación de la acusación. ii) En relación con la punibilidad de las conductas típicas por las que fue solicitado en extradición HERNANDO MORÁN ZAMBRANO, se tiene la de concierto para delinquir (organización criminal), cuya pena más grave para sus creadores o promotores parte de cuatro (04) años «si aquella tuviere por finalidad objeto la comisión de delitos graves» y de 3 a 6 años en los demás casos, para los partícipes de 2 a 5 años; para el caso a MORÁN ZAMBRANO se le solicitó la imposición de una pena de 2 años, la cual estaría en el último de los eventos contemplados.

Por las demás, el hurto contempla penas de 1 a 3 años y 2 a 5 años, según lo señalado en los artículos 240, 241 y 242 de la legislación penal española; respecto a conductas relacionadas con afectaciones a la salud como el consumo de estupefacientes de 1 a 3 años; porte de armas 2 a 3 años y para el delito de falsedad por particulares de 6 meses a 3 años.

En consecuencia, pidió que se emita concepto desfavorable. III. CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución Política estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria» [footnoteRef:15]. [15: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;

C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] A ese marco normativo se incorporan las limitaciones enunciadas en el artículo 35 de la Constitución Política[footnoteRef:16], esto es: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; (ii) «no procederá por delitos políticos» ni (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 1997. [16: Cfr. Sentencia C-740 de 2000 y C-780 de 2004.] En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. Como es obvio, no podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las mencionadas limitaciones constitucionales.

Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 2.

Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de España. Según se indicó en el acápite precedente, el artículo 35 Superior, establece: (i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»;

(ii) «no procederá por delitos políticos» ni (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997. 2.1. Como se verá en el acápite correspondiente al cumplimiento del requisito de la doble incriminación, las conductas imputadas a HERNANDO MORÁN ZAMBRANO son consideradas delitos en Colombia. En cuanto a la determinación del lugar de su ocurrencia, se observa que las autoridades del Estado requirente imputan las conductas punibles de «organización criminal, cinco delitos de robo con violencia e intimidación, un delito de tenencia ilícita de armas y un delito continuado de falsedad, y dos delitos contra la salud pública» según lo consignado en el auto de prisión provisional del 12 de abril de 2019, reiterado por el proveído del 31 de octubre del mismo año, dictados por la Audiencia Provincial Sección No. 2 Murcia en el marco de las Diligencias Previas Proceso Abreviado 0000017 /2016, los cuales tiene como fundamento los siguientes hechos: «D. Hernando moran zambrano, habida cuenta de que existen indicios racionales de criminalidad en la conducta del mismo, por su presunta integración junto con otras personas, al menos, desde actos principios del año 2012 y hasta el mes de febrero de 2013, en un grupo organizado presuntamente dedicado a ejecutar actos delictivos de variada índole, especialmente robos con violencia y/o intimidación en las personas, con el ánimo de apoderarse de dinero, móviles, joyas u otros efectos de interés, seleccionado previamente a las víctimas entre personas que o bien suponían que estaban vinculadas al tráfico de drogas, sustrayéndoles además el estupefaciente que encontrasen para su posterior de venta, o que pudiesen tener dinero efectos de valor en sus domicilios, utilizando documentos judiciales y policiales falsos que exhibían junto con placas de identificación policial, armas y otros efectos cuando ejecutaban falsos registros, aparentando ser miembros de la Policía Judicial, y teniendo su disposición armas de fuego, bridas, un tásser, grilletes, radiotransmisores, defensas, material informático y telefónico un inhibidor de frecuencia capaz de dejar sin cobertura telefónica a una amplia zona, entre otros efectos, asumiendo presuntamente la función de recabar datos e información sensible para el grupo, seleccionar víctimas e incluso participando en ocasiones en su ejecución, presumiéndose su intervención, junto con otras personas, los siguientes hechos delictivos: 1-Sustracción en el mes de febrero de 2012 de 200 grs. de hachís que pusieron en circulación posteriormente, y de 500 euros que se repartieron a una persona no identificada que se encontraron en un inmueble próximo a la localidad de Torreagüera (Murcia). 2-Sustracción de un teléfono móvil que les fue entregado en el mes de mayo de 2012 por Sergio Hervás López, quien regentaba el establecimiento "el Imperio del Grow" sito en la Avda.

Mariano Rojas 7-B de Murcia, a cuyo domicilio accedieron, y tras simular la práctica de un registro domiciliario sacando fotografías de las15-20 plantas de marihuana que allí había en estado de germinación para su consumo, habiéndole solicitado la entrega de 10.000 euros con el pretexto de no dar cuenta al juzgado, obteniendo finalmente el dinero tras llamadas telefónicas y acudir al establecimiento regentado por aquél obligándolo a cerrar en fecha 19-6-12, atribuyéndose a D. Hernando Morán cerrar en Zambrano labores de vigilancia. 3-Sustracción, sobre las 21.30 horas del 16-7-2012, de 5.000 euros, dos teléfonos móviles, un (sic) cartilla bancaria y una cadena de oro, simulando la realización de un registro Policial en el domicilio de Gustavo Salazar Salazar, sito en la C/ Mayor n° 5 de Torreagüera (Murcia), atribuyéndose a D, Hernando Morán Zambrano labores de informador y de vigilancia. 4- Tentativa de sustracción de efectos del interior del domicilio de D. Abdelillahb Idrrissi, sito en C/ Jose Cánovas 14, 2º-B, de Beniaján, en los días 29 y 30 de enero y 4,7, y 10 de febrero de 2013 atribuyéndose a D. Hernando Morán Zambrano labores de informador y de vigilancia. Asimismo, consta en la causa la intervención en el interior del domicilio habitado por el mismo, sito (sic) en calle San Francisco, n° 4, 2º-D, de Beniaján (Murcia), con motivo del registro acordado judicialmente en fecha 23/4/2013, de dos balanzas digitales y siete papelinas de cocaína destinadas al Tráfico, entre efectos».

En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, según lo expuesto, el requerido pertenece a una organización criminal que opera en Murcia – España, por lo que se concluye que las conductas se cometieron en el territorio del Estado requirente. 2.2. El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica puesto que las conductas punibles objeto del requerimiento no ostentan tal connotación, por tratarse de infracciones penales ordinarias o delitos comunes. 2.3.

Por último, los hechos materia de juzgamiento ocurrieron, presuntamente, en el periodo comprendido entre principios del año 2012 y hasta el mes de febrero de 2013,[footnoteRef:17] esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. [17: Folio. 41, carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.4. En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 3.

Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es la « Convención de Extradición de Reos», suscrita el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.

En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 3.1.

Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados. El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto.

El artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, por otro lado, establece que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)», lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición. Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición - Nota Verbal No. 622/2019 del 27 de diciembre de 2019, relacionada en el numeral 3 del acápite de antecedentes.

Los cuales fueron suministrados en copias auténticas. Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.2. Plena identidad de la persona solicitada. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

El Gobierno de España solicitó la entrega del ciudadano colombiano HERNANDO MORÁN ZAMBRANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.292.286, nacido en Cali-Valle del Cauca- el 6 de octubre de 1961. Esos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el acta de derechos del retenido y la constancia de buen trato[footnoteRef:18]. [18: Folio 4, ibídem.] Además, de acuerdo con el informe de laboratorio del 27 de octubre de 2019, «se concluye que las impresiones dactilares SON APTAS PARA ESTUDIO DACTILOSCÓPICO ya que presentan suficiente claridad y nitidez.

Realizada la confrontación dactiloscópica descrita en el numeral 8.3 y siendo posteriormente evaluado y verificado, se establece que las impresiones dactilares obrantes en el EMP y/o EF descrito en el numeral 3.1, CORRESPONDEN con las impresiones dactilares obrantes en el EMP y/o EF relacionado en el numeral 3.2 ya que coincide morfológica, topográfica y numéricamente.

Es decir que si los EMP y/o EF allegados para estudio dactiloscópico descrito en el numeral 3.1 (consulta Web expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil) con el nombre HERNANDO MORAN ZAMBRANO, son fiel copia tomada de su original; la persona a la que se le tomo registro dactilar en el EMP y/o EF relacionado en el numeral 3.2 (tarjeta decadactilar) con el nombre: HERNANDO MORAN ZAMBRANO. Es la misma persona que tramitó su cédula de ciudadanía ante la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de HERNANDO MORAN ZAMBRANO y a quien se le asignó el cupo numérico 6.292.286».[footnoteRef:19] [19: Folio 7, ibídem.] Esa información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de España solicita.

En ese orden, también se cumple este requisito. 3.3. Jurisdicción del Estado requirente. Conforme lo preceptúa el artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».

Tal y como se expuso anteriormente, HERNANDO MORÁN ZAMBRANO es requerido por las autoridades judiciales de España, señalado de ejecutar actividades ilícitas en el territorio de ese país y, por esa misma razón, el poder judicial del Estado requirente tiene jurisdicción y competencia. 3.4. La doble incriminación de la conducta imputada. El artículo 3º del Protocolo Modificativo de la Convención de Extradición de Reos establece que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, a cuyo efecto «será indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma o distinta terminología para designarlo». 3.4.1.

Se observa que HERNANDO MORÁN ZAMBRANO es requerido en extradición para ser juzgado por un delito de organización criminal, cinco delitos de robo con violencia e intimidación, un delito de tenencia ilícita de armas, un delito continuado de falsedad de documentos público y oficiales, y dos delitos contra la salud pública, previstos en los artículos 570 bis, 237, 241-1 y 2, 563, 564-1, 1° y 2°, 392-1, 390-1, 2 y 3, 74 y 368[footnoteRef:20] del Código Penal Español, los cuales se transcriben a continuación: [20: Folios. 46-56, carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Artículo 570 bis. 1.

Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años, si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.

A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos. 2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización: a) esté formada por un elevado número de personas. b) disponga de armas o instrumentos peligrosos. c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.

Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado. (…) Artículo 570. 1. En los casos previstos en este capítulo se podrá imponer la pena de privación del tiempo superior tres años a la pena de prisión impuesta. 2. Igualmente, si el delincuente estaba autorizado para fabricar o traficar alguna o algunas de las sustancias, armas y municiones mencionadas en el mismo, sufrirá, además de las penas señaladas, la de inhabilitación especial para el ejercicio de su industria o comercio por tiempo de 12 a 20 años.

Artículo 237. Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderen de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.

Artículo 241-1 y 2. 1. El robo cometido en casa habitada, edificio o local abiertos al público, o en cualquiera de sus dependencias, se castigará con una pena de prisión de dos a cinco años. Si los hechos se hubieran cometido en un establecimiento abierto al público, o en cualquiera de sus dependencias, fuera de las horas de apertura, se impondrá una pena de prisión de uno a cinco años. 2.

Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar. (…). 4. Se impondrá una pena de dos a seis años de prisión cuando los hechos a que se requieran los apartados anteriores revistan especial gravedad, atendiendo a la forma de comisión del delito o los perjuicios ocasionados y, en todo caso, cuando concurra alguna de las circunstancias expresadas en el artículo 235.

Artículo 563. La tenencia de armas prohibidas y de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, será castigada con la pena de prisión de uno a tres años. Artículo 564- 1, 1° y 2. 1. La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias permisos necesarios, será castigada: 1.

Con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas. 2. Con la pena de prisión de seis meses a un año, si se trata de armas largas. 2. Los delitos previstos en el número anterior se castigarán, respectivamente, con las penas de prisión de dos a tres años y de uno a dos años, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.

Que las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o tengan los alterados o borrados. 2. Que hayan sido introducidas ilegalmente en territorio español. Artículo 392-1. 1. El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros numerales del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

Artículo 390-1, 2 y 3. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 1 ° Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. 2 ° Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. 3 ° Suponiendo en un acto de intervención de personas que no le han tenido, o atribuyendo a las que han tenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubiere hecho.

Artículo 74. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u 22 omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado, como autor de un delito o falta continuados, con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior.

(negrilla fuera de texto). 2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas. 3.

Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad sexual; en tales casos se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva. Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen daño grave a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370 3.4.2.

Esa descripción normativa tiene equivalencia en los artículos 340 inciso 2°, 240 inciso 1° y 241 numeral 4°, 365 inciso 1°, 287 inciso 1° y 31 parágrafo, finalmente el canon 376 inciso 2° del Código Penal Colombiano, los que disponen: Artículo 340 inciso 2, concierto para delinquir. (Texto modificado por la Ley 733 de 2002, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004).

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 240 inciso 1°, hurto calificado. (Artículo modificado por el artículo  37  de la Ley 1142 de 2007). El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro incurrirá en prisión (…) La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.

Artículo 241 circunstancias de agravación punitiva. (Artículo modificado por el artículo  37  de la Ley 1142 de 2007). La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: 4. Por persona disfrazada, o aduciendo calidad supuesta, o simulando autoridad o invocando falsa orden de la misma.

Artículo 365 inciso 1°, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. (Artículo modificado por el artículo  19  de la Ley 1453 de 2011). El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.

En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales. Artículo 287 inciso 1°, falsedad material en documento público. (Penas aumentadas por el artículo  14  de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005). El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Artículo 31 concurso de conductas punibles.

PARAGRAFO. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo  aumentada en una tercera parte. Artículo 376 inciso 2°, trafico, fabricación o porte de estupefacientes. (Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.4.3.

De tal manera, carece de fundamento el reparo del apoderado de HERNANDO MORÁN ZAMBRANO, acerca de que no se satisface el requisito de doble incriminación toda vez que, aunque es cierto que el mínimo punitivo señalado en el artículo 392-1. del Código Penal Español que tipifica el delito de «falsedad de documentos públicos y oficiales», es de 6 meses, no menos lo es que la imputación lo es por un punible continuado, evento en el cual, de conformidad con el canon 74 ídem, se incrementa la pena, pues esta norma sanciona como autor de un «delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior» a quien «en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, …», es decir que en dicho evento la pena mínima sería de 21 meses y un día por ser este el límite inferior de la mitad superior.

Por consiguiente, la multiplicidad de conductas imputadas comporta como sanción la privación de la libertad, dispuesta por el legislador con pena mínima superior a un año, en ambas legislaciones, constituyendo delitos tanto en Colombia como en España. 3.5. Copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza.

El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido.

Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de España aportó copias autenticadas del auto de prisión provisional del 12 de abril de 2019 y, el proveído del 31 de octubre del mismo año, dictados por la Audiencia Provincial Sección No. 2 Murcia en el marco de las Diligencias Previas Proceso Abreviado 0000017 /2016, los cuales se refieren a lo mismo y conforman una unidad.

Tales providencias satisfacen la condición referida a la existencia de un mandamiento de prisión que contenga datos sobre la identidad de la persona solicitada, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, la descripción de los delitos cometidos y las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente las conductas que dieron origen a la solicitud de extradición. 3.6.

Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Los artículos 4°, 5º y 6º de la Convención establecen que no habrá lugar a la extradición cuando: (i) «se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante»;

(ii) «se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las Leyes del país a quien el reo sea reclamado»; (iii) «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos» y (iv) «por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones» del convenio. Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio, porque: i) La Sala, por medio del auto AP1018-2020 del 27 de mayo de 2020, dispuso la práctica de las siguientes pruebas: 1.

Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que verifique en sus sistemas de información, incluyendo SPOA, SIJUF, SIAN y SIJYP, si existe registro de que HERNANDO MORÁN ZAMBRANO ha sido juzgado o condenado por alguna conducta punible. 2. Oficiar a la Policía Nacional -Dirección de Investigación Criminal e Interpol- para que consulte en el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo –SIOPER-, si contra el mencionado se ha adelantado alguna investigación o aparecen registrados antecedentes en su contra. 3.

Oficiar al Alto Comisionado para La Paz, así como a las Secretarias General y Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que informen si MORÁN ZAMBRANO fue identificado como miembro de las FARC-EP, en el listado suministrado por sus representantes, y si se sometió al SIVJRNR. En tal caso, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional a través de sus representantes, dirigieron comunicaciones a esta Corporación en las que indicaron que al requerido no le aparecen investigaciones, ni antecedentes en su contra, más allá de la orden de captura con fines de extradición[footnoteRef:21]. [21: Folios 59-61 y 55 cuaderno de la Corte.] Del mismo modo, la Oficina del Alto comisionado para la Paz refirió que no se ha suscrito acto administrativo por medio del cual se reconozca a HERNANDO MORÁN ZAMBRANO, como integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia; a su turno, la Jurisdicción Especial para la Paz manifestó que no se evidenció registro, ni solicitud alguna proveniente del referido y menos la suscripción de acta de compromiso para el sometimiento a la JEP[footnoteRef:22]. [22: Folios 51 y 52, 54 cuaderno de la Corte.] Adicionalmente, el solicitado ni su abogado han hecho manifestación alguna al respecto, de donde fundadamente se infiere que ello no ha acaecido.

(ii) El numeral 2 del artículo 4° de la Convención de Extradición de Reos establece como una de las causales que impiden la procedencia de la solicitud de extradición, que se haya «cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las Leyes del país a quien el reo sea reclamado». En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 regula la figura de la prescripción; de acuerdo con su inciso 1° la acción penal prescribirá «en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) (…).

Lapso que, por razón de su inciso 7°, se aumenta «en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior». Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 86 ibidem ¸ tal fenómeno jurídico se interrumpe con la formulación de la imputación prevista en los cánones 286 y 287 de la Ley 906 de 2004, momento a partir del cual el período prescriptivo se reduce a la mitad del máximo legal de la pena imponible, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 3 años, según lo refiere el artículo 292 ídem, ni superior a 10.

Para tales efectos, además, la Corte debe evaluar la existencia de un auto que, integrando la solicitud de extradición, por su contenido y efectos jurídicos dentro del procedimiento penal abreviado español, comporte una comunicación formal de los cargos criminales a una persona investigada y en esa medida equivalga a la formulación de imputación propia de nuestro ordenamiento[footnoteRef:23]. [23: CSJ CP037, 24 de febrero 2021, rad. 57830.] En este caso, la documentación aportada por el Estado requirente incluye el auto del 12 de abril de 2019, reiterado el 31 de octubre siguiente, por medio del cual la Audiencia Provincial Sección No. 2 Murcia en el marco de las Diligencias Previas Proceso Abreviado 0000017/2016, dispuso la prisión provisional del requerido; en él se consignan datos sobre la identidad del mismo, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, la descripción de los delitos cometidos y las normas sustanciales infringidas, lo que significa que tal determinación equivale a la formulación de imputación y tiene por eso el efecto de interrumpir el fenómeno extintivo de la acción, de modo que a partir de su proferimiento se entiende que la prescripción comenzó nuevamente a correr por un lapso igual a la mitad del máximo de la pena dispuesta en cada tipo penal, según las previsiones de nuestra legislación, sin que pueda ser inferior a 3 años, como pasa a analizarse en cada caso: a. Concierto para delinquir: artículo 340, inciso 2, del Código Penal; se sanciona con prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses, luego su prescripción, incluido el aumento ya transcrito del inciso 7º del artículo 83 precitado, corresponde a 13 años y medio, contados a partir del 12 de abril de 2019. b. Hurto calificado: artículo 240, inciso 1°, ídem: prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años, agravada en términos del artículo 241 del Código Penal, de la mitad a las tres cuartas partes, para ascender su máximo a 28 años, lo que significa que, habiendo sido cometido en el exterior, su prescripción es de 14 años, (10 años por ser el máximo prescriptivo, más la mitad por haber sido ejecutado en el extranjero), contados a partir del 12 de abril de 2019. c. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones: artículo 365 inciso 1°, prisión de nueve (9) a doce (12) años.

La prescripción se produciría en nuestro país por el transcurso de un tiempo no menor a 9 años, contado a partir del 12 de abril de 2019. d. Falsedad material en documento público: artículo 287 inciso 1° del Código Penal: pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses, incrementada, según el parágrafo del artículo 31 ídem, en una tercera parte cuando se trate de delito continuado, luego su prescripción es de 9 años, contados igualmente a partir del 12 de abril de 2019. e. Trafico, fabricación o porte de estupefacientes: artículo 376 inciso 2° ídem, pena de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión, por tanto su término prescriptivo corresponde a 81 meses, o 6 años, 9 meses contados a partir del 12 de abril de 2019.

A partir de estos parámetros se advierte que no han trascurrido ni dos años desde la emisión del auto de prisión, por lo que no se ha excedido el término de prescripción para ninguna de las conductas punibles por las que se ha solicitado la extradición del requerido. (iii) De igual forma, debe reiterarse que la conducta imputada no tiene la característica de delito político y la solicitud está motivada por hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención de Extradición de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892. 4.

Conclusión. La Sala es del criterio que la petición de extradición del ciudadano colombiano HERNANDO MORÁN ZAMBRANO, formulada por el Gobierno de España, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 5. Sobre los condicionamientos. Si el Gobierno Nacional accede a la petición de extradición, ha de someterla a los siguientes condicionamientos: 1.

No se le podrá imponer al requerido, pena de muerte, prisión perpetua, ni será sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación. 2. Se solicita al Gobierno Nacional recomendar al Estado requirente que, de ser condenado el extraditado dentro del proceso por el cual es reclamado, se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que estuvo privado de la libertad en Colombia con motivo del trámite de extradición. 3.

El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de extradición y determinar las consecuencias que se derivan de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional. 6. El concepto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano HERNANDO MORÁN ZAMBRANO, requerido por el Gobierno de España por un delito de organización criminal, cinco delitos de robo con violencia e intimidación, un delito de tenencia ilícita de armas, un delito continuado de falsedad de documentos público y oficiales, y dos delitos contra la salud pública, previstos en los artículos 570 bis, 237, 241-1 y 2, 563, 564-1, 1° y 2°, 392-1, 390-1, 2 y 3, 74 y 368 del Código Penal Español, de conformidad con el auto de prisión provisional del 12 de abril y del 31 de octubre de 2019, dictados por la Audiencia Provincial Sección No. 2 Murcia en el marco de las Diligencias Previas Proceso Abreviado 0000017 /2016.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11