PAGE EXTRADICIÓN 51823 SHOWN FRANCISCO KELLY TOVAR FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente CP046-2018 Radicación No. 51823 Aprobado Acta No. 115 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano SHOWN FRANCISCO KELLY TOVAR, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES: Con fundamento en la Nota Verbal 1993 del 7 de diciembre de 2017, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la extradición del ciudadano colombiano SHOWN FRANCISCO KELLY TOVAR, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la acusación 8:13-CR-280-T-35AEP, dictada el 30 de mayo de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de SHOWN FRANCISCO KELLY TOVAR se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 1802 del 13 de septiembre de 2013, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de SHOWN FRANCISCO KELLY TOVAR.
(ii) Nota Verbal 1993 del 7 de diciembre de 2017 por la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación 8:13-CR-280-T-35AEP (también enunciada como 8:13-cr-00280-T-35 AEP y 8:136-cr-00280-MSS-AEP), dictada el 30 de mayo de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Títulos 18, Sección 3282 y 3238; 21, Sección 812 (a) (c), 853, 881, 959 (a) (c), 960 (a)(b), 963 y 970; 46, Sección 70504, 70506 y 70507.
(v) Orden de arresto emitida por la Corte del Distrito Medio de Florida contra SHOWN FRANCISCO KELLY TOVAR. (vi) Declaración jurada de Joseph k. Ruddy, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para Distrito Medio de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito.
(vii) Declaración jurada de Daniel Scott McDonough, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en la que informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido. (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 18.004.832 expedida a nombre de SHOWN FRANCISCO KELLY TOVAR.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas. Recibida la Nota Verbal 1802 del 13 de septiembre de 2013 la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura del mencionado ciudadano mediante Resolución del 16 de octubre de 2013, la cual se hizo efectiva el 10 de octubre de 2017 en vía pública del sector de Loma Barrack de San Andrés Providencia y Santa Catalina por la Policía Nacional.
Protocolizada la solicitud de entrega a través de la Nota Diplomática 1993 del 7 de diciembre de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo del Interior y de Justicia con oficio DIAJI 2886 del 11 de diciembre siguiente, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América: · La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […]. · La “Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 […]. […] De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio OFI17-0041333-DAI-1100 del 13 de diciembre de 2017, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación. El 12 de enero de 2018 la Sala asumió el conocimiento de la petición, reconoció personería al defensor designado por el requerido y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, ante la solicitud de extradición simplificada presentada por SHOWN FRANCISCO KELLY TOVAR y su representante, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público, el cual mediante oficio 043 del 6 de marzo de 2018, previa entrevista con el requerido y verificación de sus garantías fundamentales, coadyuvó la petición elevada por éste.
Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a los alegatos finales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aspectos Generales: En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.
Sobre la extradición simplificada: El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la aprobación de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación el ciudadano colombiano SHOWN FRANCISCO KELLY TOVAR, pues fue promovida por el solicitado y su defensor. Además, ha sido coadyuvada por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal.
En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos: 1. Validez formal de la documentación. Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.
Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano SHOWN FRANCISCO KELLY TOVAR. Al efecto, anexó copia de la acusación 8:13-CR-280-T-35AEP (también enunciada como 8:13-cr-00280-T-35 AEP y 8:136-cr-00280-MSS-AEP), dictada el 30 de mayo de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.
También allegó la declaración jurada de Joseph k. Ruddy, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de SHOWN FRANCISCO KELLY TOVAR, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas –DEA- Daniel Scott McDonough.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador Jefferson B. Sessions III.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Rex W. Tillerson, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Dennis Wollen, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul Adjunto de Colombia en Washington, D.C., Juan José Álvarez López, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 1993 del 7 de diciembre de 2017, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de SHOWN FRANCISCO KELLY TOVAR, nacido el 23 de agosto de 1977 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 18.004.832.
La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de SHOWN FRANCISCO KELLY TOVAR reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontrando que son uniprocedentes.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 3. Principio de la doble incriminación. Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación 8:13-CR-280-T-35AEP (también enunciada como 8:13-cr-00280-T-35 AEP y 8:136-cr-00280-MSS-AEP), dictada el 30 de mayo de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra el requerido, se concretan en los siguientes cargos: CARGO UNO: Desde una fecha desconocida y de manera continua desde la formulación de la presente acusación Formal, o alrededor de esa fecha, el acusado, SHOWN FRANCISCO KELLY – TOVAR, quien primero será traído a algún lugar del Distrito Medio de Florida en los Estados Unidos, a sabiendas y voluntariamente se reunió, conspiró y se puso de acuerdo con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia fuera importada a los Estados Unidos.
Todo ello en violación de las Secciones 959,963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS: Desde una fecha desconocida y de manera continua desde la formulación de la presente acusación Formal, o alrededor de esa fecha, el acusado, SHOWN FRANCISCO KELLY – TOVAR, quien primero será traído a algún lugar del Distrito Medio de Florida en los Estados Unidos, a sabiendas y voluntariamente se reunió, conspiró y se puso de acuerdo con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos de o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
Todo ello en violación de la Sección 7050(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; la Sección 960 (b)(1)(b)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CLÁUSULA DE DECOMISO PENAL 1. Las alegaciones contenidas en los Cargos uno y dos de esta Acusación Formal se vuelven a hacer valer por este medio y quedan incorporadas mediante esta referencia a los fines del decomiso en virtud de las disposiciones de la Sección 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos; la Sección 881(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, que queda incorporada mediante la Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 2.
Por su participación en las violaciones que se alegan en los Cargos Uno y Dos de la presente Acusación Formal, cada uno de ellos punible con cárcel por más de un (1) año, el acusado…. A su turno, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) Daniel Scott McDonough refirió la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de narcóticos hacia Estados Unidos y la pertenencia del requerido a la misma.
Así lo indicó: (…) 4. Durante aproximadamente seis años he estado asignado a una investigación llevada a cabo por múltiples agencias llamada Panamá Express North Strike Force (Operación Panamá Express). Entre otras cosas, esta investigación ha prestado asistencia en el procesamiento de organizaciones dedicadas al contrabando de cocaínas responsables del transporte de cocaína en embarcaciones a través de aguas internacionales en el Mar Caribe para su posterior ingreso y distribución en los Estados Unidos.
La Operación Panamá Express ha sido responsable de la captura y de la destrucción de aproximadamente más de 757 toneladas de cocaína y de la captura de más de 1.676 personas sospechosas de participar en narcotráfico. Desde que fui asignado a la Operación Panamá Express he participado en más de ochenta investigaciones dirigidas a organizaciones de narcotráfico responsables de trasportar cocaína a granel en aguas internacionales. 5.
Como parte de mis funciones oficiales he investigado a Shown Francisco KELLY TOVAR, alias Shown Francisco Kelly –Tovar (KELLY TOVAR), en la causa caratulada Estados Unidos contra Shown Francisco Kelly – Tovar, Causa Núm. 8:13-CR-280-T-35AEP. Como he sido uno de los investigadores principales, estoy familiarizado con las pruebas de la causa.
I.
ANTECEDENTES
6. KELLY TOVAR fue identificado como el organizador de una empresa fallida de transporte de contrabando de cocaína en una lancha rápida desde territorio colombiano, en América del Sur, hacia Honduras, en América Central, para su posterior ingreso y distribución en los Estados Unidos. La operación de esta lancha rápida fue interceptada por los guardacostas de los Estados Unidos el 2 de marzo de 2012, o alrededor de esa fecha, en aguas internacionales del Mar Caribe.
Los hechos que llevaron a interceptar la lancha rápida y a obtener las pruebas en relación con el papel que cumplió KELLY TOVAR se exponen a continuación. II. LAS PRUEBAS 7. Entre las pruebas contra KELLY TOVAR cabe mencionar las siguientes: (a) el testimonio de primera mano de los testigos cooperadores (los testigos TC1, TC2, TC3, TC4 y TC5) quienes participaron de las a asociaciones delictuosas que se imputan en los cargos, y (b) la interceptación de una empresa de contrabando marítimo con destino a los Estados Unidos de más de cinco kilogramos de cocaína el 2 de marzo de 2012, o alrededor de esa fecha, en aguas internacionales del Mar Caribe. 2 de marzo de 2012, incautación de aproximadamente 1.204 kilogramos de cocaína. 8.
El 2 de marzo de 2012, o alrededor de esa fecha, un barco de Guardacostas de los Estados Unidos (USCG) interceptó a una lancha rápida sin nacionalidad en aguas internacionales a aproximadamente 55 millas náuticas al noroeste de Serrana Bank. Después de la interceptación la USCG incautó aproximadamente 1,204 kilogramos de cocaína y detuvo a los cuatro navegantes (los testigos TC1, TC2, TC3 y TC4) a bordo de la lancha rápida.
El 6 de marzo de 2012, o alrededor de esa fecha, los testigos TC1, TC2, TC3 y TC4 llegaron al Distrito Medio de Florida en los Estados Unidos para su procesamiento. 9. En lo que respecta a la interceptación ocurrida el 2 de marzo de 2012, o alrededor de esa fecha, los testigos TC1, TC2, TC3 y TC4 manifestaron que habían sido reclutados y contratados personalmente por KELLY TOVAR para la fallida empresa de contrabando de cocaína de la lancha rápida.
Los cuatro testigos dijeron que KELLY TOVAR organizó y despacho a la lancha rápida desde La Guajira, Colombia. Según los testigos, KELLY TOVAR fue responsable de buscar y comprar embarcaciones para hacer contrabando, de reclutar y contratar a los navegantes y de establecer y mantener comunicación de radio. Los testigos cooperadores dijeron que KELLY TOVAR sabía que cada embarcación que compraba sería utilizada para transportar cocaína desde Colombia hacia América Central.
La información proporcionada por estos testigos cooperadores ha sido corroborada y verificada a través de diversas fuentes. 10. El TC5 declaró que originalmente había sido contratado por KELLY TOVAR para ser el capitán de la empresa de contrabando del 2 marzo de 2012, pero que no había podido hacer el viaje. El TC5 fue capturado posteriormente en otra empresa de contrabando de otra organización diferente de narcotráfico y fue traído para ser procesado en los Estados.
El TC5 manifestó que KELLY TOVAR lo había reclutado y le había pagado dinero por adelantado antes de contratar a los miembros de la tripulación sustituta, quienes fueron capturados el 2 de marzo de 2012. (…). Las conductas imputadas en la acusación 8:13-CR-280-T-35AEP, dictada el 30 de mayo de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra SHOWN FRANCISCO KELLY TOVAR son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos: Delitos cometidos fuera de todo distrito Todo delito iniciado o cometido en alta mar, o en otro lugar fuera de la jurisdicción de todo distrito o Estado específico, se enjuiciará en el distrito en el cual el autor, o cualquiera de los autores en el caso de que haya dos o más autores conjuntos, estén arrestado, o al cual esté llevando inicialmente… Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos: listas de las sustancias controladas (a) Fundamento Se establecen cinco listas de sustancias controladas, que se conocerán como las listas I, II, III, IV y V… (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que figure en otra lista, cualquiera de las sustancias siguientes….
(4)…cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros…o cualquier compuesto, mezcla, o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se refieren en este párrafo… Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos: Posesión, fabricación, o distribución de una sustancia controlada (a) Fabricación o distribución con el propósito de importar ilícitamente.
Será ilícito para cualquier persona el fabricar o distribuir una sustancia regulada que está en la categoría I o II. (1) Con la intención de que dicha sustancia o producto químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o en aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que dicha sustancia o producto químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o en aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(c) Actos que se cometen fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; competencia jurisdiccional Esta sección tiene la intención de albergar los actos de fabricación o distribución que se cometen fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que infrinja esta sección será enjuiciada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos del puerto de entrada, por donde dicha persona entró a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos: Actos Prohibidos (a) Actos Ilícitos Cualquier persona que— 2… con conocimiento de causa o intencionalmente trae o posea a bordo de una embarcación…sustancia prohibida; Será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección que implique (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;
El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la condena perpetua,…con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $10.000.000 si el reo es individuo…o con ambas penas…cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo…incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión… Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos: Tentativa y concierto para delinquir Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier delito que se define en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que se prescriben para el delito, cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.
En ese orden, examinados los hechos imputados por la Corte del Distrito Medio de Florida, la Sala advierte que se adecúan en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Igualmente, resulta aplicable la circunstancia de agravación contenida en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal que duplica el mínimo de la pena prevista. A su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Finalmente, el artículo 27 de la Ley 599 de 2000 prescribe una pena no menor a la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la conducta punible cuya ejecución se inicie mediante actos idóneos e inequívocos para su consumación, y ésta no se produzca por circunstancias ajenas a la voluntad del procesado. Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o consumada, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la Corte del Distrito Medio de Florida a SHOWN FRANCISCO KELLY TOVAR corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. En tanto la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida expone la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación 8:13-CR-280-T-35AEP, dictada el 30 de mayo de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que ocurre con la decisión de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
Además, la petición del gobierno de los Estados Unidos contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba SHOWN FRANCISCO KELLY TOVAR y las disposiciones violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 5.
El concepto de la Sala. En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano SHOWN FRANCISCO KELLY TOVAR formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación 8:13-CR-280-T-35AEP, dictada el 30 de mayo de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
Lo anterior, además, porque los hechos atribuidos al requerido son de naturaleza común, acaecieron en diferentes territorios nacionales, incluido el estadounidense y se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, por manera que ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 35 de Carta Política se configura.
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por SHOWN FRANCISCO KELLY TOVAR con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido SHOWN FRANCISCO KELLY TOVAR, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 29 de la carpeta anexa. � Fl. 42 ibídem. � Fl. 124 ibídem. � Fl. 106 ibídem. � Fl. 129 ibídem. � Fl. 96 ibídem. � Fl. 131 ibídem. � Fl. 136 ibídem. � Fl. 19 ibídem. � Cfr. Fls. 9 y 18 de la Carpeta anexa. 1 29