República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 48674 María Alba Timaná Timaná CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado CP046-2017 Radicación n° 48674 Acta No. 90 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la ley 906 de 2004, la Sala emitirá concepto en relación con la extradición de la ciudadana colombiana MARÍA ALBA TIMANÁ TIMANÁ, solicitada por el Gobierno de Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES El 2 de junio de 2016 el Gobierno de Estados Unidos de América mediante Nota Verbal 0908, solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición de MARÍA ALBA TIMANÁ TIMANÁ, requerida por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la acusación sustitutiva No. 4:15CR155 dictada el 12 de noviembre de 2015, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
El 14 de junio de 2016 la citada fue aprehendida en la vereda Innantas Bajo del municipio de Yacuanquer (Nariño), en desarrollo de diligencia de allanamiento y registro, con sustento en la orden de captura con fines de extradición impartida el día 8 del mismo mes y año por el Fiscal General de la Nación. El 9 de agosto de ese año, el Gobierno de los Estados Unidos mediante Nota Verbal No. 1397 formalizó la solicitud de extradición de MARÍA ALBA TIMANÁ TIMANÁ. Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No 1796 de 9 de agosto de 2016 dirigido al Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, indicando como tal la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
Acorde con “lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano” [footnoteRef:1]. [1: Folios 75, 76, carpeta 206-096.] En el término de traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la ley 906 de 2004, la Corte dispuso practicar las pruebas solicitadas por el apoderado de MARÍA ALBA TIMANÁ TIMANÁ. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal (E), luego de referirse a la actuación del trámite y a la documentación allegada a la solicitud de extradición, señala que bajo el marco temporal de los hechos y lugar de comisión, el Acto Legislativo No 01 de 1997 reformatorio del artículo 35 de la Constitución Política la permite.
Y de acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, el trámite se rige por la normatividad aplicable del Código de Procedimiento Penal. En relación con los requisitos para concederla, i) validez formal de la documentación aportada, ii) demostración plena de la identidad de la persona requerida, iii) principio de doble incriminación y iv) equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante con la del sistema procesal penal nacional, manifiesta que se cumplen las exigencias señaladas en la ley.
Pide la emisión de concepto favorable a la extradición de la requerida, condicionada al juzgamiento por las conductas que la originan y conforme con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, no sea sometida a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Defensa Solicita emitir concepto desfavorable a la extradición de MARÍA ALBA TIMANÁ, en razón a que la prueba recaudada por los Estados Unidos no reúne los requisitos de validez y legalidad que debe ser observada ante el Estado Colombiano y porque los hechos relacionados en la solicitud sucedieron en territorio nacional y son investigados por la justicia del país. A su juicio el concepto debe tener en cuenta las pruebas que demuestren la ocurrencia del hecho, la identificación del ejecutor y la documentación mencionada en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, siendo necesario estudiar la validez formal para determinar si la producción de la prueba cumple con las regulaciones del estatuto procesal penal.
Advierte que al trámite únicamente se aporta la versión del agente especial de la DEA JOE H. MATA, quien habla de la incautación de la droga en una finca del territorio nacional, en cuya virtud la investigación corresponde a las autoridades del país, en tanto que la información suministrada por aquél no se ajusta a la realidad procesal, puesto que el alijo no se hallaba enterrado y tampoco estaba identificado con la letra “H”.
Insiste en que la investigación corresponde a la justicia colombiana, encargada de establecer si MARÍA ALBA TIMANÁ es responsable o inocente de tales hechos. CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia con vista en el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, procederá a verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 502 de la ley 906 de 2004, legislación aplicable a este trámite, en razón a que MARÍA ALBA TIMANÁ TIMANÁ, es requerida en extradición por hechos cometidos en su vigencia[footnoteRef:2]. [2: Los hechos ocurrieron entre enero de 2001 hasta agosto de 2015; folio 38 carpeta 2016-096.] Los hechos “Los hechos del caso indican que desde aproximadamente enero de 2001 hasta aproximadamente agosto de 2015, María Alba Timaná Timaná y sus co-acusados fabricaron, tuvieron en su propiedad y distribuyeron cocaína en Colombia y otros lugares, con el propósito de importar la cocaína ilegalmente para su distribución en los Estados Unidos.
Era parte del delito de concierto que los cargamentos de cocaína fueran transportados por los acusados a diferentes lugares, a través de embarcaciones marítimas. Autoridades de las fuerzas del orden identificaron a John Serbel Estrella Velasco como asociado cercano al fabricante de cocaína Miguel Antonio Claros. La investigación reveló que los laboratorios de Claros, ubicados en los departamentos de Nariño y Cauca en Colombia, tenían la capacidad de producir 6.000 kilogramos al mes.
Estrella Velasco era el responsable de dirigir el transporte y la distribución de la cocaína desde Colombia a Ecuador. …. El 15 de marzo de 2015, autoridades de las fuerzas del orden se enteraron de que Estrella Velasco, Fabio Herney Erazo Timaná, Revelo Salcedo, Álvarez López, Luis Alejandro Erazo y María Alba Timaná Timaná planeaban desenterrar cientos de kilogramos de cocaína que habían sido enterrados en una finca ubicada en Nariño, Colombia.
La finca es de propiedad de Luis Alejandro Erazo y María Alba Timaná Timaná. La investigación reveló que la cocaína iba a ser enviada a Ecuador y entregada a Raúl Edmundo Sepúlveda, traficante co-asociado que opera en México. El 27 de marzo de 2015, autoridades de las fuerzas del orden incautaron 292 kilogramos de cocaína, los cuales habían sido enterrados en la Finca”.
Validez formal de la documentación presentada De conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la 906 de 2004, a la solicitud formal de extradición se adjuntan los siguientes documentos: 1. Copia de la acusación No. 4:15CR155 (CRONE) de 12 de noviembre de 2015, presentada por el Gran Jurado al Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, en la cual acusa a Raúl Edmundo Sepúlveda Álvarez, Mauricio Javier Álvarez López, alias “Don Mauricio”, John Serbel Estrella Velasco, Rubén Darío Castillo Rodríguez alias “Cabezón”, Luis Carlos Rodríguez Chamorro alias “Guasca”, Juan Pablo Revelo Salcedo alias “Valderrama”, Jaime Gilberto Achicanoy Villota alias “El Sabroso”, Fabio Herney Erazo Timaná, Luis Alejandro Erazo, María Alba Timaná Timaná, Juan Carlos Porras Quintero, Alveiro Jesús Guevara Jurado alias “La Tía”, Carlos Albeiro Cabrera López alias “La Escoba”, Jairo Martín Cabrera López alias “El Mono”, Pedro José Fernández Zapata y Pedro Olmedo Díaz Rosero, de concertarse para poseer con la intención de producir y distribuir cocaína, para importar, producir y distribuir cocaína con la intención de que la misma sea importada ilegalmente a los Estados Unidos, y producir y distribuir cocaína con la intención y sabiendo que la misma será importada ilegalmente a los Estados Unidos. 2.
Copia de la orden de arresto contra MARÍA ALBA TIMANÁ, impartida el 13 de noviembre de 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 3. Copia de las normas legales que describen los cargos, Secciones 841(a)(1), 846, 952, 959, 960, 963 título 21, y Sección 2, título 18 del Código de los Estados Unidos, cuya preexistencia y vigencia refiere Ernest González, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía del Distrito Este de Texas. 4.
Declaraciones juradas rendidas el 12 julio de 2016 por el citado fiscal y Joe H. Mata Agente Especial de la DEA, en las cuales explican el proceso del Gran Jurado, señalan los cargos, las leyes pertinentes, la prescripción, los antecedentes y las pruebas que sustentan la acusación. 5. Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal del Departamento de Justicia de Estados Unidos, certifica que las declaraciones juramentadas fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal de Colombia a ese país de MARÍA ALBA TIMANÁ TIMANÁ, cuyas copias fieles se mantienen en los archivos oficiales de esa oficina en Washington D.C. 6.
Loretta E. Lynch Procuradora de los Estados Unidos, declara haber ordenado estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma. 7. John F. Kerry, Secretario de Estado de los Estados Unidos, da testimonio que al documento anexo le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y su nombre fuera suscrito por la funcionaria auxiliar de autenticaciones de esa oficina, Patrick O Hatchett. 8.
María Fernanda Cuéllar Botero, en su calidad de Vice Cónsul de Colombia en Washington, cuyo cargo y funciones avala el Ministerio de Relaciones Exteriores, certifica la autenticidad de la firma de aquel funcionario y de la documentación aportada al trámite. En las anteriores circunstancias la documentación aportada con la solicitud, además de hallarse traducida al español y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso, reúne los requisitos formales para la extradición de MARÍA ALBA TIMANÁ TIMANÁ. Plena identidad de la solicitada En las notas diplomáticas adjuntas a la solicitud de extradición, se informa que MARÍA ALBA TIMANÁ TIMANÁ, es ciudadana colombiana nacida el 16 de enero de 1960 y portadora de la cédula de ciudadanía No. 27.548.130.
La persona capturada el 14 de junio de 2016 en la vereda Innantas Bajo del municipio de Yacuanquer Nariño, en la diligencia de allanamiento y registro llevada a cabo en su vivienda, es la requerida en extradición. Los datos suministrados a las autoridades el día de su aprehensión, signados en el acta de derechos del capturado, coinciden con los mencionados en las notas diplomáticas, sin que en relación con su identidad hiciera observación alguna al momento de ser privada de su libertad ni su abogado en el trámite hasta ahora surtido.
Además el cotejo de las impresiones dactilares que obran en el registro decadactilar de la Fiscalía con las que aparecen en el informe sobre consulta web del cupo númerico 27.548.130 se identifican entre sí, estableciéndose de esta manera su plena identidad. El principio de la doble incriminación En orden a verificar su cumplimiento, es imprescindible confrontar los cargos en los cuales se funda la solicitud de extradición con los hechos punibles tipificados en el Código Penal, sin atender a su denominación jurídica, y determinar que la sanción penal mínima sea igual o superior a los cuatro (4) años de prisión. El Gran Jurado Federal acusa: Cargo Uno: “Desde aproximadamente enero de 2001 y de manera continuada desde tal fecha hasta aproximadamente el 12 de agosto de 2015, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, los acusados, Raúl Edmundo Sepúlveda Álvarez, Mauricio Javier Álvarez López, alias “Don Mauricio”, John Serbel Estrella Velasco, Rubén Darío Castillo Rodríguez alias “Cabezón”, Luis Carlos Rodríguez Chamorro alias “Guasca”, Juan Pablo Revelo Salcedo alias “Valderrama”, Jaime Gilberto Achicanoy Villota alias “El Sabroso”, Fabio Herney Erazo Timaná, Luis Alejandro Erazo, María Alba Timaná Timaná, Juan Carlos Porras Quintero, Alveiro Jesús Guevara Jurado alias “La Tía”, Carlos Albeiro Cabrera López alias “La Escoba”, Jairo Martín Cabrera López alias “El Mono” y Pedro José Fernández Zapata a sabiendas e intencionalmente se confabularon, asociaron ilícitamente, confederaron, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado federal, para a sabiendas e intencionalmente poseer con la intención de producir y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Lista II, en violación de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En violación de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos: Desde aproximadamente enero de 2001, y de manera continuada desde tal fecha hasta aproximadamente el 12 de agosto de 2015, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito Este de Texas y otros lugares, los acusados, Raúl Edmundo Sepúlveda Álvarez, Mauricio Javier Álvarez López, alias “Don Mauricio”, John Serbel Estrella Velasco, Rubén Darío Castillo Rodríguez alias “Cabezón”, Luis Carlos Rodríguez Chamorro alias “Guasca”, Juan Pablo Revelo Salcedo alias “Valderrama”, Jaime Gilberto Achicanoy Villota alias “El Sabroso”, Fabio Herney Erazo Timaná, Luis Alejandro Erazo, María Alba Timaná Timaná, Juan Carlos Porras Quintero, Alveiro Jesús Guevara Jurado alias “La Tía”, Carlos Albeiro Cabrera López alias “La Escoba”, Jairo Martín Cabrera López alias “El Mono”, a sabiendas e intencionalmente se confabularon, asociaron ilícitamente, confederaron, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado federal, para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: (1) a sabiendas e intencionalmente importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Lista II, desde las Repúblicas de Colombia y México en violación de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (2) a sabiendas e intencionalmente producir y distribuir (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Lista II, con la intención y sabiendo que la misma sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Tres: Desde aproximadamente enero de 2001, y de manera continuada desde tal fecha hasta aproximadamente el 12 de agosto de 2015, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, los acusados, Raúl Edmundo Sepúlveda Álvarez, Mauricio Javier Álvarez López, alias “Don Mauricio”, John Serbel Estrella Velasco, Rubén Darío Castillo Rodríguez alias “Cabezón”, Luis Carlos Rodríguez Chamorro alias “Guasca”, Juan Pablo Revelo Salcedo alias “Valderrama”, Jaime Gilberto Achicanoy Villota alias “El Sabroso”, Fabio Herney Erazo Timaná, Luis Alejandro Erazo, María Alba Timaná Timaná, Juan Carlos Porras Quintero, Alveiro Jesús Guevara Jurado alias “La Tía”, Carlos Albeiro Cabrera López alias “La Escoba”, Jairo Martín Cabrera López alias “El Mono”, Pedro José Fernández Zapata y Pedro Olmedo Díaz Rosero a sabiendas e intencionalmente produjeron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Lista II, con la intención y sabiendo que la misma sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
En violación de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los estados Unidos”. Las conductas punibles descritas en el Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos, secciones: “846 Tentativa y Concierto: El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigados con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto. 841(a) Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa e intencionadamente (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada. 952 Importación de sustancias controladas (a) sustancias controladas de la Tabla…II…; los estupefacientes.
Será ilegal… la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste… de una substancia controlada de la Tabla…II. 959 Posesión, Fabricación, o Distribución de una sustancia controlada (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II, o flunitrazepam, o sustancia química listada.
Tales conductas se hallan tipificadas en los artículos 376, modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011, y 340 inciso segundo, modificado por el 19 de la ley 1121 de 2006, del Código Penal. El primero penaliza el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses, tipo de conducta alternativa que prevé las modalidades de introducir al país, conservar, elaborar o suministrar sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas, comportamientos equivalentes a los atribuidos a la persona reclamada en extradición por las autoridades judiciales del país requirente.
El segundo sanciona el comportamiento de quienes se conciertan con el fin de cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, con prisión mínima de ocho (8) años. En esas condiciones, las exigencias previstas en el numeral 1º del artículo 493 de la ley 906 de 2004, relativas al principio de la doble incriminación se hallan satisfechas.
Equivalencia de las providencias La Corte encuentra que la acusación No. 4:15CR155 (CRONE) presentada al Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Este de Texas División Sherman, guarda similitud con el escrito de acusación de la ley 906 de 2004, así los sistemas procesales penales de ambos no sean sustancialmente idénticos.
Los miembros del Gran Jurado, después de examinar la evidencia presentada por las autoridades del orden público de los Estados Unidos, determinan si hay causa probable para creer que un delito o delitos han sido cometidos y el acusado los cometió; en caso de que por lo menos 12 de ellos voten afirmativamente, emiten una acusación formal que es el documento en el que imputan al acusado un delito o delitos, describen las leyes específicas infringidas por él y los actos constitutivos de violación de la ley penal, elementos comunes al escrito de acusación del sistema procesal penal colombiano. Respuesta a la defensa La extradición es un mecanismo de asistencia y cooperación internacional, a través del cual los Estados buscan que los delitos cometidos en sus territorios no queden impunes, y no un proceso judicial, en el cual la función de la Corte se limita a establecer el cumplimiento de las formalidades exigidas en los tratados o la ley para determinar su procedencia. A él es ajeno todo cuestionamiento relacionado con la legalidad y validez de la evidencia recaudada por las autoridades del país requirente como a su alcance y eficacia probatoria; la discusión sobre tales temas debe plantearse y darse al interior del proceso judicial que la motiva.
Por lo anterior, no es cierto que al momento de emitir su concepto con fundamento en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte deba ocuparse de apreciar las pruebas bajo las reglas de dicha disposición legal, o establecer si los medios probatorios muestran la ocurrencia del hecho y la identificación de su autor como lo insinúa la defensa, puesto que conforme se ha dicho este trámite no constituye un juicio penal.
Esta razón es suficiente para rechazar la pretensión de establecer la validez de las evidencias a partir de las reglas de producción de la prueba del Código de Procedimiento Penal, en cuanto se reitera, tal ejercicio es extraño a la función que le corresponde a la Corte y a las claras previsiones sobre los fundamentos en que debe fundarse el concepto.
En relación con las observaciones del apoderado de la requerida en extradición, según las cuales los hechos ocurrieron en nuestro país, es pertinente recordar que la Corte ha reiterado su falta de competencia para inmiscuirse en la soberanía del país requirente, pues ha sostenido que “entendida la jurisdicción como el ejercicio de la facultad que tienen los Estados para administrar justicia en su territorio, de permitir la Corte la controversia de esta materia en el trámite de extradición, no sólo desbordaría el objeto del concepto que está obligada a rendir, sino que de paso desconocería la soberanía del país requirente.” [footnoteRef:3]. [3: Autos, diciembre 7 de 1999 y febrero 18 de 2000, radicación 16307.] De otro lado, respecto del lugar de ejecución del delito la jurisprudencia como la doctrina, han fijado los siguientes parámetros: a) el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad, b) el sitio donde se produjo el efecto de la conducta, y c) la teoría de la ubicuidad o mixta, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial y en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado.
Basta con advertir frente al principio de territorialidad invocado por el defensor, que en la declaración de apoyo a la extradición rendida por John H. Mata, agente de la DEA, a la organización con la cual se vincula a MARIA ALBA TIMANÁ TIMANÁ en procedimientos llevados a cabo en distintas fechas y lugares, la incautación de droga no solo se produjo en Colombia sino también en territorio de Ecuador y de los Estados Unidos, resultando infundada su apreciación sobre la falta de jurisdicción de las autoridades de los Estados Unidos, con mayor razón si frente al concierto para cometer delitos de narcotráfico se tiene dicho que " su ámbito de operación territorial es aquél en donde se lleva a cabo el convenio ilícito o donde éste surte sus efectos, sin que su configuración típica exija la incautación de sustancias estupefacientes o el lugar en donde ello suceda determine la competencia para el ejercicio de la jurisdicción” [footnoteRef:4]. [4: Concepto mayo 5 de 2007, radicación 26334.] De ese modo la existencia de investigaciones por parte de las autoridades judiciales nacionales sobre el hallazgo de 292 kilogramos de cocaína en predios de MARÍA ALBA, no constituyen violación del principio non bis in ídem porque no hay prueba de decisión que con efectos de cosa juzgada material haya definido la situación jurídica de la requerida por esa incautación. Además la acusación comprende actos distintos a este, en razón de hacer parte de una organización que desde años atrás viene dedicada al tráfico de drogas.
Verificado el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda su concepto y en acuerdo con el Ministerio Público, la Sala lo emitirá de modo favorable a la extradición de la ciudadana colombiana MARIA ALBA TIMANÁ TIMANÁ, por los tres (3) cargos imputados en la acusación No. 4:15CR155 (CRONE), presentada al Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Este de Texas, el 12 de noviembre de 2015.
Condicionamientos al Gobierno Nacional Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional, como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición de la solicitada, la Corte juzga pertinente imponer condicionamientos a su extradición. La prohibición de condenarla a pena de muerte, cadena perpetua, o someterla a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscación para los delitos que la prevén, son exigibles por estar excluidas del ordenamiento jurídico interno, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Así mismo el país solicitante podrá juzgarla sólo por los cargos autorizados en este trámite, según lo indicado en precedencia. El artículo 42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del Estado de garantizar su protección integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que conforme con las políticas internas sobre la materia, el país extranjero ofrezca a la requerida posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Para preservar los derechos fundamentales de la reclamada en extradición, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseída, absuelta, hallada inocente o en situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. Se recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que ha permanecido privada de su libertad en razón de este trámite.
Finalmente como el alegato de decomiso que hace parte de la acusación, es una consecuencia económica de la imputación del delito y resultado de la eventual imposición de una sentencia de carácter condenatorio y no un cargo, la Sala no se pronunciará acerca del mismo. CONCEPTO Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con la ciudadana colombiana MARIA ALBA TIMANÁ TIMANÁ, para que responda por los cargos 1, 2 y 3 de la acusación No. 4:15CR155 (CRONE) de fecha 12 de noviembre de 2015, presentada al Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Este de Texas División Sherman..
En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados. Comuníquese esta determinación a la solicitada, a su defensor, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 23