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CP046-2016(47465)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 26 de 1913Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Extradición Rad. No. 47.465 JUAN PABLO ARANGO CORTEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente CP046-2016 Radicación No. 47465 Aprobado acta No. 135. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano Juan Pablo Arango Cortez, elevada por el Gobierno de la República de Ecuador, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, en desarrollo del cual se pronunciaron tanto el Ministerio Público, como la defensa del requerido.

ANTECEDENTES 1. Mediante la nota verbal No. 4-2-473/2015 del 24 de noviembre de 2015, la Embajada de la República de Ecuador en Colombia solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país la detención preventiva, con fines de extradición, del ciudadano colombiano Juan Pablo Arango Cortez, quien es requerido por la Corte Nacional de Justicia, toda vez que el Juzgado Vigésimo Tercero de Garantías Penales de Pichincha, dictó orden de detención en su contra el 12 de septiembre de 2011, por el asesinato del señor Carlos Gallardo Guerra, cometido el 23 de septiembre de 2010.

Con resolución del 25 de noviembre de 2015, el señor Fiscal General de la Nación dispuso, para los fines indicados, la captura de Arango Cortez, quien había sido aprehendido en el municipio de Rionegro – Antioquia el 18 de noviembre anterior, ya que en su contra regía circular roja de la INTERPOL, expedida con fundamento en lo dispuesto por el citado despacho judicial ecuatoriano. 2.

Ese mismo día (25 de noviembre de 2015), el Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, emitió orden de prisión preventiva dentro de la causa penal No. 2015-02316 adelantada por dichos hechos. Y el 9 diciembre siguiente, decretó la extradición del ciudadano colombiano. 3. Por medio de la nota verbal N° 4-2-014/2016 del 15 de enero de 2016, la referida representación diplomática del gobierno de Ecuador envió al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, el cuaderno de extradición activa del ciudadano colombiano Juan Pablo Arango Cortez, formalizando así el pedido de extradición, para que responda por el delito de asesinato dentro de la causa penal referida, tramitad por el doctor Raúl Gustavo Salgado Serrano, Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en el Distrito Metropolitano de Quito. 4.

Al encontrar perfeccionado el expediente la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, lo remitió a esta Sala, incorporando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que entre las Repúblicas de Colombia y Ecuador está vigente el «Acuerdo sobre extradición», suscrito en Caracas (Venezuela) el 18 de julio de 1911, en el marco del Congreso Bolivariano. 5.

Recibida la actuación en la Corte el 28 de enero de 2016 y provisto el reclamado con defensa adecuada, el 3 de febrero posterior se ordenó correr el traslado para pedir pruebas, término dentro del cual el abogado defensor formuló algunas solicitudes, mientras que el Delegado del Ministerio Público informó que no elevaría solicitudes probatorias. 7.

Por auto del 9 de marzo pasado, la Sala decidió no acceder a la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido y ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, término dentro del cual, se pronunciaron el Ministerio Público y la defensa.

ALEGATOS DE LAS PARTES 1. Ministerio Público. Luego de sintetizar la actuación, exponer consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citar la normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, la Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal relacionó los documentos aportados con la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que está acreditada la validez formal de la documentación. En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifestó que en la información allegada por el gobierno requirente se precisa que Juan Pablo Arango Cortez nació el 9 de octubre de 1990 en Manizales, y es titular de la cédula de ciudadanía No. 1.127.208.505.

Información que coincide con los datos aportados en la Resolución de fecha 25 de noviembre de 2015, por medio de la cual se decretó su captura con fines de extradición. Ahora, como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, la Procuradora Delegada hizo referencia a la conducta por la cual es solicitado Arango Cortez, para determinar que tiene en nuestra normatividad su equivalente jurídico en el tipo penal de homicidio descrito en el artículo 103 del Código Penal, con sanción superior a la proporción de pena exigido por el tratado.

Considerando, por tanto, que se cumple con el requisito de la doble incriminación. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, aseveró la Delegada que de acuerdo con el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el presupuesto mínimo exigido para la solicitud de extradición se refiere a «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».

Como esta exigencia, a su juicio, no se encuentra satisfecha, pues el sustento del pedido de extradición de Arango Cortez se basa en la resolución que considera que existen suficientes elementos materiales probatorios para la formulación de cargos en contra del procesado y ordena la prisión preventiva, solicita se conceptúe desfavorablemente.

En virtud de lo anterior, si bien la Delegada del Ministerio Público pidió a la Corte emitir concepto desfavorable, sugiere que en caso tal de proferirlo en sentido contrario, exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante, que además de respetarle al extraditable sus derechos y garantizarle el cumplimiento de las normas pertinentes del bloque de constitucionalidad, no se le juzgue por hechos diferentes a los que motivaron su pedido, ni someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las sanciones de destierro, prisión perpetua y confiscación. 2.

La Defensa. El defensor de Juan Pablo Arango Cortez realizó un relato sobre la investigación por el delito de extorsión que en contra de éste se siguió en el país solicitante, indicando que la misma se encuentra archivada desde el 16 de noviembre de 2015. Igualmente, señaló que las autoridades ecuatorianas no tienen el suficiente fundamento probatorio para formular cargos e imponer una medida de aseguramiento en contra de su defendido, además, de que la decisión proferida no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 502 (sic) de la Ley 906.

Concluyó diciendo que proferir un concepto favorable a la solicitud de extradición de su prohijado violaría su derecho al non bis in ídem, porque la situación fáctica que alega la autoridad ecuatoriana se limita a relatar los hechos investigados por la conducta de extorsión, trámite que ya se encuentra archivado. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición. El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado acto legislativo.

Sobre este aspecto, debe observarse que la conducta punible de homicidio, fundamento del pedido de extradición en este caso, no es de carácter político, situación que impide que se configure la prohibición referida; además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de investigación ocurrieron el 23 de septiembre de 2010.

Por lo anterior, frente a estos aspectos no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2. Aspectos generales. La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política, en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición por delitos cometidos en el exterior, siempre que las conductas también se consideren punibles en la legislación penal colombiana.

De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En este orden, en el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que: «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, (…) se encuentra vigente para los dos Estados, el “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de junio de 1911» Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte en este asunto debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Ecuador y Colombia y aprobada en nuestro país mediante Ley 26 de 1913.

El artículo I del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República del Ecuador, prevé que cada uno de los Estados signatarios: (…) convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.

Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él” (Subrayas fuera del texto). Por su parte, el artículo IV establece que «no se acordará la extradición» por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco procederá en los siguientes casos: a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto.

A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición « deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala: La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida. De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República del Ecuador en relación con Juan Pablo Arango Cortez son los siguientes: i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de persona procesada, del auto de detención dictado por el Tribunal competente con la designación exacta del delito que lo motivare, la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho proveído y de las normas sobre prescripción; ii) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo, esté enlistado en el artículo 2 del Convenio Sobre Extradición y tenga prevista pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); iii) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; iv) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito por los hechos base del requerimiento; v) Que no se trate de un delito político o conexo a él. 3.

Conducto diplomático y documentación necesaria. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención dictado por el Tribunal competente con la designación exacta del delito que lo motiva, la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto y de las normas sobre prescripción. Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República del Ecuador en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

La petición fue acompañada de copia autenticada de la providencia del 25 de noviembre de 2015 por cuyo medio el Juez de la Unidad Judicial de lo Penal con Sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, ordenó la prisión preventiva de Juan Pablo Arango Cortez; del proveído adiado 9 de diciembre de 2015, a través del cual se ordena su extradición; el auto de fecha 23 de diciembre de 2015, mediante el que el Presidente de la Corte Nacional de Justicia dictamina procedente el pedido de extradición del citado requerido; determinaciones que contienen la relación de los hechos imputados, el delito atribuido y su fecha de realización, así como los datos personales que permiten identificar al reclamado.

De igual forma, el país reclamante aportó copia de las leyes aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena; de la Circular Roja de INTERPOL No. de control: A-8735/10-2015 contra el ciudadano colombiano Juan Pablo Arango Cortez; y reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad foránea para dictar la orden de prisión preventiva.

Por tanto, se verifica la validez formal de la documentación presentada con la Nota Verbal 4-2-014/2016 del 15 de enero de 2016, cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento. Así, desde esta perspectiva, los documentos allegados por el país extranjero se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto. 4.

Identificación del requerido en extradición. Esta exigencia se orienta a establecer si el país requirente suministró información que permita individualizar e identificar a la persona reclamada, de suerte que cuando se produzca su captura no exista duda sobre tales aspectos. Revisada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado, Juan Pablo Arango Cortez, es ciudadano colombiano, nacido el 9 de octubre de 1990, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.127.208.505.

Información que coincide con el acta de retención por notificación roja de INTERPOL adiada 18 de noviembre de 2015, en la cual el capturado plasmó firma, número de cédula -que corresponde con el mencionado por las autoridades ecuatorianas- y huella dactilar. Además de lo anterior, la identidad del capturado fue corroborada a través del informe de la misma fecha, rendido bajo juramento por un perito de dactiloscopia de la Policía Nacional – SIJIN Antioquia, sobre el cotejo realizado de la tarjeta decadactilar a nombre del requerido, expedida en el consulado de Ecuador, con las impresiones dactilares que registra la foto-cédula, concluyéndose que se trata de la misma persona titular de la cédula arriba especificada.

En consecuencia, no hay duda alguna en torno a la plena identidad del requerido en extradición. 5. Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.

En tal sentido, el artículo I del Acuerdo sobre Extradición prevé la entrega en los eventos donde el reclamado es procesado o ha sido condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad cuyo máximo exceda de seis meses. Pues bien, el cargo atribuido a Juan Pablo Arango Cortez, con fundamento en el cual el Juez de la Unidad Judicial de lo Penal del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, ordenó la detención preventiva, se refiere a Asesinato perpetrado el 23 de septiembre de 2010 en la ciudad de Quito, al parecer, a manos del reclamado en extradición, según el siguiente contexto fáctico: El 23 de septiembre del 2010, el señor Carlos Eduardo Gallardo Guerra, se dispone a ir a su domicilio, y en las calles Vargas y Esmeraldas, se percata de una (sic) carro rojo aparentemente dañado, en ese momento en una motocicleta dos personas se acercan y le disparan tres veces provocándole la muerte.

El 26 de julio de 2010, dos meses antes, en su negocio ubicado en el centro de Quito, llamado “el teatro cibercenter”, ingresan dos sujetos de origen colombiano preguntando por el dueño, al percatarse le piden que salga hacia afuera por un asunto, el pregunta qué tipo de asunto, le dicen que les han pagado 700 dólares por matarle, en eso les dice yo te pago más si me avisas quien te contrató, al cerrar la puerta uno de los ciudadanos sale en fuga y le avanza a detener al otro, en la denuncia el ciudadano es reconocido como Juan Pablo Arango Cortez”.

En virtud de lo anterior, las autoridades judiciales de la República del Ecuador calificaron el comportamiento endilgado a Juan Pablo Arango Cortez, como constitutivo del delito de Asesinato, previsto en el artículo 450 del Código Penal Ecuatoriano, como pasa a reseñarse: Art 450. Es asesinato y será reprimido con reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, el homicidio que se cometa con alguna de las circunstancias siguientes: 1ª.- con alevosía; 2ª.- por precio o promesa remuneratoria; 3ª.- por medio de inundación, veneno, incendio, o descarrilamiento; 4ª.- Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido; 5ª.- Cuando se ha imposibilitado a la víctima para defenderse; 6ª- por un medio cualquiera capaz de causar grandes estragos; 7ª.- buscando de propósito la noche o el despoblado para cometer el homicidio; 8ª.- Con el fin de que no se descubra, o no se detenga al delincuente, excepto cuando el homicida sea ascendiente o descendiente, cónyuge o hermano del delincuente al que se haya pretendido favorecer; y, 9ª.- como medio de preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados o impunidad; o por no haber obtenido los resultados que se propuso al intentar el otro hecho punible. 10.- Con odio o desprecio en razón de raza religión, origen nacional o étnico, orientación sexual o identidad sexual, edad, estado civil o discapacidad, de la víctima. 11.- Si ha sido cometido en contra de miembros de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, fiscales o jueces de garantías penales, en el desempeño de sus funciones.

Ahora bien, los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el delito de homicidio agravado descrito y sancionado en Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 103 y 104 numeral 2º, así:

ARTICULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.

ARTICULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. Se colige entonces, que la conducta punible atribuida a Juan Pablo Arango Cortez, está tipificada penalmente en nuestro país, y sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de 6 meses.

Por tanto, el presupuesto de la doble incriminación se satisface. 6. Equivalencia de las providencias proferidas en el extranjero. De acuerdo con el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas en 1911, el presupuesto mínimo exigido para solicitar la extradición se refiere al « auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración».

En este caso, dicho requerimiento se encuentra más que satisfecho, como quiera que el sustento de la solicitud de extradición de Juan Pablo Arango Cortez radica en el auto de inicio de instrucción fiscal, con orden de prisión preventiva, emitido por el Juez de la Unidad Judicial de lo Penal del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, el 25 de noviembre de 2015, debidamente ejecutoriado, acto en el que se le acusa por el delito de Asesinato, de acuerdo con los sucesos descritos con antelación. Ahora bien, respecto de este tópico, cabe mencionar que se equivoca la Delegada del Ministerio Público y la Defensa cuando afirman que para poder conceder la extradición se requiere: «Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente», pues esta preceptiva corresponde a lo normado en el numeral 2º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, que no rige para el presente asunto pues, tal y como fue conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, al caso sub examine le es aplicable el « Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911, cuyo artículo 8º establece como requisito mínimo el mencionado en principio.

Lo anterior, tal y como lo explicó la Sala en providencia CSJ AP3872 – 2015: …para el caso, el Código de Procedimiento Penal tiene un carácter supletorio, razón por la cual deben aplicarse las normas de esa codificación que no se opongan al referido instrumento internacional, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley 906 de 2004, que prevé que «la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley».

Se puede observar, en el auto citado, como se concretan los hechos imputados -destacando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los rodearon-, el fundamento probatorio, la conducta constitutiva del delito, las normas en que se encuentra previsto y las consecuencias del mismo, tal como sucede en nuestra legislación. Por ello, para la Sala es claro que también se satisface el requisito de la equivalencia. En conclusión, la determinación dictada por la autoridad judicial del Gobierno de la República del Ecuador, reúne los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica cumplido también este condicionamiento. 7.

Prescripción de la acción y de la pena. De acuerdo con el literal b) del artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición « b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado».

La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega de Arango Cortez para procesarlo por el delito imputado por las autoridades ecuatorianas. De acuerdo con el artículo 83 del Código Penal nacional, la acción penal prescribe «en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte ».

Siendo ello así, acorde con la información aportada por el país requirente, no ha prescrito la acción, por cuanto desde la materialización del punible (23 de septiembre de 2010) no ha transcurrido el término previsto en el artículo anterior (20 años teniendo en cuenta que la máxima sanción para el homicidio agravado es de 40 años) para que opere ese fenómeno jurídico. 8.

Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud. El artículo IV del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, situación que en este evento no se configura porque el homicidio agravado, objeto del requerimiento, no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. Las restantes limitantes de la extradición, relativas al cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país donde se cometió delito, no se configuran, a pesar de lo alegado por la defensa del solicitado, por cuanto los hechos por los que es requerido el ciudadano Arango Cortez, son completamente distintos a los que ya fueron investigados en territorio ecuatoriano. 9.

Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. Según el aparte final del canon I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, « para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él», situación que impone a la Corporación examinar las pruebas consideradas por la autoridad judicial de la República del Ecuador para proferir la orden de prisión preventiva en contra del requerido.

De conformidad con la documentación aportada con la solicitud, el Juez de la Unidad Judicial de lo Penal del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia Pichincha, dictó orden de privación de la libertad en contra de Juan Pablo Arango Cortez con fundamento en: «acta de levantamiento del cadáver de fecha 23 de septiembre de 2010, realizado por el policía Marco Malán. Autopsia médico legal con Nº 1439 DML-2010, realizado por Clidia Guerrero, señalando muerte violenta.

Parte informativo realizado por el policía Marcos Malán, hace mención el relato de la esposa del hoy occiso, señala lo relatado. Denuncia presentada el 26 de julio del 2010 presentada (sic) por el hoy occiso, manifiesta lo mencionado. La versión del hoy occiso dentro del expediente fiscal (primera denuncia) y también de su esposa. Informe investigativo realizado por Marcos Malán, con entrevistas de Eloy Bonilla, así como el reconocimiento del lugar de los hechos, escena móvil.

Versiones de Rosa Hidalgo. Lenin Mosquera. Flor Muñoz. Informe de inspección ocular técnica, con álbum fotográfico, realizado por el policía Edwin Vizcaíno. Informe del revenido químico del vehículo en el cual falleció el hoy occiso, así como el detalle de llamadas del teléfono del señor Juan Pablo Arango Cortez, parte de novedades realizado por el policía Marco Malán. Informe de audio video y afines, del cual se obtuvo la extracción de la información ».

Elementos de convicción a partir de los cuales coligió el citado funcionario judicial la probable existencia de la infracción y de la participación del solicitado en los hechos materia de requerimiento. Así mismo, debe la Sala destacar que a partir de esos medios de prueba, el Juez de la Unidad Judicial de lo Penal del Distrito Metropolitano de Quito, dedujo que la prisión preventiva era necesaria para garantizar la comparecencia del procesado a la actuación, dada la existencia de graves indicios que lo relacionan con el caso investigado y su falta de arraigo, ya que encontró demostrado que en investigación anterior por la presunta comisión del delito de extorsión de la que fue víctima el occiso, el señor Arango Cortez incumplió con las medidas alternativas de prisión preventiva que le fueron impuestas, al falsificar el certificado presentado como arraigo, además de la desatención a los llamados hechos por la Fiscalía para ejercer su derecho de defensa en la investigación por el delito de Asesinato.

Dichos elementos probatorios, dentro del sistema procesal penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, serían suficientes para que la Fiscalía General de la Nación, en la audiencia respectiva ante el juez de control de garantías, hubiese imputado la comisión del delito de homicidio agravado y, consecuentemente, impetrado la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad y la expedición de orden de detención que probablemente habría obtenido.

Lo anterior considerando, que se satisfacen los presupuestos del artículo 308 de la citada ley, según los cuales la medida de aseguramiento se decretará cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física, obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: i) Que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii) Que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y, iii) Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso.

Ahora bien, en este punto, se ofrece necesario aclarar que, a diferencia de lo alegado por el abogado defensor de Arango Cortez, de los elementos materiales que sustentaron la formulación de cargos contra el requerido sí se puede inferir razonablemente su autoría o participación en la comisión del punible. Por consiguiente, no son de recibo las alegaciones de la defensa en punto de los elementos materiales que sirvieron de fundamento para que la autoridad judicial de la República del Ecuador profiriera orden de prisión preventiva en contra del requerido. 10.

Concepto Los razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República de Ecuador a través de su Embajada en nuestro país, respecto del nacional colombiano Juan Pablo Arango Cortez, por los cargos que se le atribuyen en el auto de inicio de instrucción fiscal con orden de prisión preventiva, emitido por el Juez de la Unidad Judicial de lo Penal del Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, el 25 de noviembre de 2015.

La Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.

Igualmente, debe condicionar la entrega de Juan Pablo Arango Cortez a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones– todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la sanción privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Así mismo, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 ibídem.

Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que Juan Pablo Arango Cortez ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de Juan Pablo Arango Cortez solicitada al Gobierno de Colombia por el de la República del Ecuador para enjuiciarlo por el delito de Asesinato, conforme con los hechos señalados en el proveído del 25 de noviembre de 2015, proferido por el Juzgado de la Unidad Judicial de lo Penal de Distrito Metropolitano de Quito.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cuaderno Corte folio 104. � Ibíd. Folio 106. � Carpeta Anexo 1.

Folios 11. � Ibíd. Folios 108. � Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folio 9. � Ibíd. Folio 12-14. � Carpeta Anexos 1. Folio 2. � Anexo 2 folio 2. � De conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia. � Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) � Postulado que encuentra respaldo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23) 1 21