Micelio
CP045-2026(70374)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 1453 de 2011Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP045-2026 Radicación n.° 70374 (Aprobado Acta n.° 041) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición simplificada del ciudadano nigeriano CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.°1708 del 26 de agosto de 20251, la representación diplomática del país requirente 1 Folios 15-23 del expediente digital. Extradición Número Interno 70374 CUI 11001020400020250225400 CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH 2 solicitó formalmente la extradición de CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH para que comparezca a juicio por delitos relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois.

Allí, el 25 de febrero de 2025, se le dictó Acusación Sustitutiva en el caso n.° 24-CR-00607. 2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1.

Las Notas Verbales n.° 1102 del 17 de junio de 20252 y 1708 del 26 de agosto de 2025, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. 2.2. Copia de la Acusación Sustitutiva en el caso n.° 24- CR-00607 proferida el 25 de febrero de 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Norte de Illinois3. 2.3.

Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso4. 2 Folios 6-13 ídem. 3 Folios 48-53 y 94-99 ídem. 4 Folios 37-46 y 83-92 ídem. Extradición Número Interno 70374 CUI 11001020400020250225400 CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH 3 2.4. Duplicado de la orden de arresto proferida en contra de CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH5. 2.5. Declaraciones juradas de SEAN HENNESSY6, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois y de ANTHONY ANGLADA7, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA8). 2.6.

Copia de la Cédula de extranjería colombiana n.° 7.363.899 a nombre de CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH9. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio DIAJI n.° 25-020790 del 17 de junio de 202510 el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática n.° 1102 de ese día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH, y la citada funcionaria, con Resolución del 24 de junio siguiente, profirió la respectiva orden de captura11. 5 Folio 55 y 101-ídem. 6 Folios 27- 34 y 73-80 7 Folios 57-64 y 103-110 8 Por sus siglas en inglés. 9 Folio 66 ídem. 10 Folio 122 ídem 11 Folios 117- 120 ídem.

Extradición Número Interno 70374 CUI 11001020400020250225400 CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH 4 3.2. El 10 de julio de 2025, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por funcionarios de la Policía Nacional en la ciudad de Cali, Valle del Cauca12. 3.3. Mediante oficio DIAJI n.° 25-031265 del 26 de agosto de 202513 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal n.° 1708 de esa fecha, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH.

En dicha comunicación, la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional” adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000.

Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable 12 Folio 137-138 ídem. 13 Folio 157-158 ídem.

Extradición Número Interno 70374 CUI 11001020400020250225400 CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH 5 y, por ende, el 5 de septiembre de 2025, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 9 de septiembre de 2025 se requirió a CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH para que, en el término de cinco (5) días, designara defensor que lo representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un abogado con la misma finalidad.

Además, se dispuso que, conforme al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se corriera traslado por el término de diez (10) días a las partes para que formularan las solicitudes probatorias que estimaran pertinentes. Por Secretaría de esta Sala se requirió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se designara un traductor oficial al requerido. 3.6.

Posteriormente, el solicitado presentó un escrito, coadyuvado por su defensor, en el que expresó su voluntad de acogerse al trámite de la extradición simplificada, que prevé el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Mediante proveído del 6 de noviembre de 2025, la decisión le fue informada al Ministerio Público; autoridad que también coadyuvó la solicitud del reclamado mediante memorial del 10 de febrero de 2026. 3.7.

Visto lo anterior, previo a emitir concepto, se ordenó la práctica de una serie de pruebas dirigidas a precaver una Extradición Número Interno 70374 CUI 11001020400020250225400 CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH 6 eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem. 3.8. Así, una vez recibida la información requerida por la Corte, se procede a proferir el respectivo concepto.

CONCEPTO DE LA CORTE I. El trámite simplificado de extradición El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y que, además, el representante del Ministerio Público constate que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto del ciudadano nigeriano CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor y el Procurador Extradición Número Interno 70374 CUI 11001020400020250225400 CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH 7 Primero Delegado para la Casación Penal, quién verificó, mediante entrevista personal con el reclamado14, la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación. Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. II.

Normatividad aplicable Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo n.° 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. 14 Realizada el 4 de febrero de 2026 Extradición Número Interno 70374 CUI 11001020400020250225400 CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH 8 No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Sala de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años15;

(ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente16; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. 15 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 16 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”.

Extradición Número Interno 70374 CUI 11001020400020250225400 CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH 9 Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.

La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1.º del Acto Legislativo 01 de 1997, faculta conceder la extradición de colombianos por nacimiento por: (i) delitos cometidos en el exterior;

(ii) cuando no sean de naturaleza política; (iii) no hayan sido cometidos antes del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado Acto Legislativo. Debido a que CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH no es ciudadano colombiano, no hay lugar a evaluar la primera ni la tercera previsión constitucional de las extraídas del artículo 35 de la Constitución, tal y como lo ha expuesto la Corte en los conceptos CP143-2020 y CP050-2021, entre otros.

Por su parte, el artículo 29 de la Constitución, al describir el contenido del derecho fundamental al debido proceso, indica que toda persona tiene derecho a no ser Extradición Número Interno 70374 CUI 11001020400020250225400 CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH 10 juzgada dos veces por el mismo hecho; por lo que es impeditivo de la extradición, el hecho de que el requerido ya haya sido juzgado en el país por los mismos hechos que suscitan la petición de entrega.

(i) Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos, se evidencia que, los cargos endilgados al reclamado son “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”. Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad y salud pública; por ende, se cumple la exigencia precitada.

(ii) En relación con el respeto al principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala con el fin de verificar la existencia de sentencias con carácter de cosa juzgada en contra del requerido por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, se constató que en Colombia no se adelantó ni cursa proceso por esa causa que involucre a CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH, tal y como lo Extradición Número Interno 70374 CUI 11001020400020250225400 CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH 11 corroboró la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.

Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de estos principios, de manera que se impida la entrega del requerido. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobije la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

Ello, ya que no se denota que los hechos objeto de la solicitud estén relacionados con el conflicto armado interno y el requerido no aduce ser integrante de la extinta guerrilla de las FARC- EP. III. Cuestión de fondo 1. Sobre la validez formal de la documentación presentada Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y Extradición Número Interno 70374 CUI 11001020400020250225400 CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH 12 (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales. En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos aportó al trámite los siguientes documentos: a. La Nota Verbal n.° 1708 del 26 de agosto de 2025, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América, por medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la extradición de CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH. b. Copia de la Acusación Sustitutiva en el caso n.° 24- CR-00607 proferida el 25 de febrero de 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Norte de Illinois.

En ella se precisan los hechos que motivan el procedimiento extranjero y se indica cuáles fueron las conductas desplegadas. c. Las declaraciones juradas de SEAN HENNESSY, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois y de ANTHONY ANGLADA, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), por medio de las cuales se relatan con exactitud los hechos que Extradición Número Interno 70374 CUI 11001020400020250225400 CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH 13 motivaron la petición de extradición, así como su lugar y fechas de ejecución. d. Copia de la Cédula de extranjería colombiana n.° 7.363.899 a nombre de CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH. e. Finalmente, una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso del requerido.

Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América. También, se encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de conformidad con lo previsto en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961.

En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, al demandar la extradición de CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH por conducto de su Embajada, gozan de validez formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho. 2. Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. En ese contexto le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.

Extradición Número Interno 70374 CUI 11001020400020250225400 CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH 14 Al efecto se tiene que mediante la Nota Verbal n.° 1102 del 17 de junio de 2025, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH ciudadano nigeriano, nacido el 24 de octubre de 1980 y portador de la cédula de extranjería colombiana n.° 7.363.899.

Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 10 de julio de 2025, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato17, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte.

Igualmente, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del solicitado corresponden a las de quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de este trámite18. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3. Sobre el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos 17 Folio 139-143 ídem. 18 Folio 145- 156ídem.

Extradición Número Interno 70374 CUI 11001020400020250225400 CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH 15 en Colombia como delitos y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. En este sentido, se tiene que CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois, en razón de la Acusación Sustitutiva proferida en el caso n.° 24-CR-00607 emitida el 25 de febrero de 2025, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: “EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS ACUSA: Cargo Uno Comenzando a más tardar el 8 de julio de 2024 o alrededor de esa fecha, y continuando al menos hasta el 12 de julio de 2024 o alrededor de esa fecha, en Cali, Colombia, y en otros lugares, CHIDI EMMANUEL UCHE, también conocido como "Don Uche", y CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH, los acusados en el presente, concertaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir, a sabiendas e intencionalmente, una sustancia controlada, a saber, 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, infringiendo la sección 959(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos;

Infringiendo la sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS El GRAN JURADO ESPECIAL DE MAYO DE 2024 alega además lo siguiente: El 11 de julio de 2024, o alrededor de esa fecha, aproximadamente a las 2:24 p. m., en Cali, Colombia, y en otros lugares, Extradición Número Interno 70374 CUI 11001020400020250225400 CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH 16 CHIDI EMMANUEL UCHE, también conocido como "Don Uche", y CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH, los acusados en el presente, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada, a saber, 500 gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos;

Infringiendo la sección 959(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO TRES El GRAN JURADO ESPECIAL DE MAYO DE 2024 alega además lo siguiente: El 11 de julio de 2024, o alrededor de esa fecha, aproximadamente a las 4:35 p.m., en Cali, Colombia, y en otros lugares, CHIDI EMMANUEL UCHE, también conocido como "Don Uche", y CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH, los acusados en el presente, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada, a saber, 500 gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos;

Infringiendo la sección 959(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del título 18 del Código de tos Estados Unidos. CARGO CUATRO El GRAN JURADO ESPECIAL DE MAYO DE 2024 alega además lo siguiente: El 12 de julio de 2024, o alrededor de esa fecha, en Cali, Colombia, y en otros lugares, CHIDI EMMANUEL UCHE, también conocido como "Don Uche", y CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH, los acusados en el presente, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada, a saber, 500 gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad Extradición Número Interno 70374 CUI 11001020400020250225400 CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH 17 detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos;

Infringiendo la sección 959(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos”. El sustento fáctico de esta acusación se encuentra explicado en la declaración jurada que rindió el agente especial ANTHONY ANGLADA ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois19: “I. RESUMEN Una investigación realizada por las autoridades del orden público reveló que Uche, ciudadano de Nigeria, radicado en Nigeria, era un traficante de drogas ilícitas y líder de una organización internacional de narcotráfico (la organización de narcotráfico de Uche, referida de aquí en adelante como DTO [por sus siglas en inglés].

Desde al menos octubre de 2023, o alrededor de esa fecha, las autoridades del orden público han estado investigando a la DTO de Uche por actividades ilícitas de tráfico de drogas y trata de personas. La investigación reveló además que Uche se comunicó con múltiples Fuentes confidenciales sobre posibles transacciones de drogas y posteriormente coordinó la venta de la cocaína.

La investigación identificó a la DTO de Uche, como la responsable de transportar y coordinar cargamentos de grandes cantidades de cocaína desde Colombia a, entre otros destinos, la región de Asia y el Pacífico y los Estados Unidos, incluido Chicago, Illinois. La investigación reveló además que ONUH era un socio de Uche que facilitaba las transacciones de cocaína entre una fuente en Colombia y clientes en los Estados Unidos y otros lugares.

La investigación ha demostrado que las funciones de ONUH dentro de la DTO de Uche, incluían el encargarse de recibir la cocaína desde la fuente en Colombia y entregarla a los mensajeros y clientes en los Estados Unidos y otros lugares. Entre marzo y julio de 2024, una fuente confidencial (FC) y Uche organizaron una compra de ocho kilogramos de cocaína de la fuente de suministro de cocaína de Uche en Colombia.

Uche facilitó 19 Folios 103-110 del expediente digital Extradición Número Interno 70374 CUI 11001020400020250225400 CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH 18 y dirigió la transacción de cocaína, finalmente consumada por el socio de la FC en Colombia, un agente del orden público encubierto (EC· I), y ONUH. Uche y la FC acordaron una transacción de ocho kilogramos de cocaína a cambio de $15.000 dólares estadounidenses, que serían pagados por el EC-1 a ONUH en Cali, Colombia.

Aproximadamente a partir del 8 de julio de 2024, ONUH estableció contacto con el EC-1 para hacer arreglos para reunirse en Cali, realizar la transacción de cocaína y entregar ocho kilogramos de cocaína a cambio de $15.000 dólares estadounidenses. La transacción se completó, en tres partes, el 11 y 12 de julio de 2024, o alrededor de esas fechas.

II. PRUEBAS Compra controlada de aproximadamente ocho kilogramos de cocaína en Cali, Colombia. Entre aproximadamente el 21 de marzo de 2024 y el 10 de julio de 2024, la FC y Uche estuvieron en contacto regular, a través de la aplicación de mensajería encriptada WhatsApp, coordinando una transacción de cocaína que involucraba la fuente del suministro de cocaína de Uche en Colombia.

Según los mensajes de WhatsApp obtenidos legalmente, la FC y Uche mantuvieron varias comunicaciones entre el 21 y el 25 de marzo de 2024, organizando las transacciones de la cocaína. El 21 de marzo de 2024, o alrededor de esa fecha, Uche le preguntó a la FC qué negocio podrían hacer. El 25 de marzo de 2024, o alrededor de esa fecha, la FC respondió que estaba entusiasmado por iniciar la nueva empresa con Uche, y UCHE estuvo de acuerdo, preguntando a la FC cuánto pagaría. Uche luego declaró que le gustaría agregar dos kilogramos más por un total de cinco kilogramos de cocaína.

Según los mensajes de WhatsApp obtenidos legalmente y llamadas grabadas legalmente, la FC y Uche negociaron el precio por kilogramo de cocaína. El 28 de marzo de 2024, o alrededor de esa fecha, en una llamada de WhatsApp, la FC y Uche acordaron un precio de $3.000 dólares estadounidenses por kilogramo de cocaína por cinco kilogramos de cocaína.

Ese mismo día, aproximadamente, la FC acordó comprar y Uche acordó vender cinco kilogramos de cocaína. Además, Uche declaró que tenía la intención de proporcionar dos kilogramos adicionales de cocaína a la FC, para que los vendiera Extradición Número Interno 70374 CUI 11001020400020250225400 CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH 19 y le pagara a Uche más adelante.

Según los mensajes de WhatsApp, la FC estaba negociando, entre otras cosas, el precio, y Uche respondió que la cantidad detenninaría el precio. El 2 de abril de 2024, o alrededor de esa fecha, la FC preguntó, y Uche confirmó, que el intercambio de cocaína por dinero se realizaría en Cali, Colombia. Según los mensajes de WhatsApp obtenidos legalmente, el 8 de julio de 2024 o alrededor de esa fecha, Uche le envió a la FC el número de teléfono en Colombia del socio de Uche, ONUH, también conocido como "Bimbo", con el fin de llevar a cabo la transacción de cocaína.

En resumen, la FC le informó a Uche que el socio de la FC, que de hecho era el EC-1, completaría la transacción en nombre de la FC. Entre otras cosas, la FC le pidió a Uche que le diera un número, para que el hombre de la CS [EN· 1] pudiera llamar al hombre de Uche [ONUH], lo cual Uche aceptó. Uche dijo que le daría instrucciones a ONUH. La FC respondió que el EC· l iba a recoger cinco kilogramos.

Más tarde, Uche dijo que él le enviaría el número de ONUH y agregó que si el EC-1 recogía cinco kilogramos, Uche se encargaría de que fueran ocho kilogramos. Uche también le dijo a la FC que la FC podría darle a él el dinero por los tres kilogramos más tarde. Poco después, Uche le proporcionó a la FC un número de teléfono de "Simbo" [ONUH].

Comenzando el 9 de julio de 2024, o alrededor de esa fecha, el EC- 1 y ONUH se comunicaron a través de WhatsApp. Estas comunicaciones se realizaron en español. Según los mensajes de WhatsApp, el 9 de julio de 2024, o alrededor de esa fecha, el EC- 1 inició contacto con ONUH, señalando que tenían un proyecto [transacción de drogas] con el que trabajar.

ONUH le preguntó al EC-1 si estaba en Cali, Colombia. El EC-1 le dijo que no, pero que para ONUH se lo informara y que él haría los arreglos para llegar. ONUH confirmó que estaban listos para llevar a cabo la transacción y le pidió confirmar cuándo llegaría el EN-1 a Cali. El EN-1 dijo que viajaría de Chicago a Colombia al día siguiente [10 de julio] y que reservaría los boletos en ese momento.

El EN- 1 también pidió a ONUH que le confirmara que se trataría de ocho kilogramos de cocaína, a lo que ONUH respondió que sí. El EN-1 y ONUH acordaron reunirse el 10 de julio de 2024 para coordinar la transacción de la cocaína para el día siguiente, 11 de julio de 2024, en Cali, Colombia. Según los mensajes de WhatsApp obtenidos legalmente, la FC y Uche se mantuvieron en contacto respecto de la transacción prevista que realizarían el EC-1 y ONUH.

Entre otras cosas, el 9 Extradición Número Interno 70374 CUI 11001020400020250225400 CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH 20 de julio de 2024, o alrededor de esa fecha, la FC le dijo a Uche que el EC-1 y ONUH ya se habían conectado, y Uche respondió que ONUH se lo había dicho. El 10 de julio de 2024, o alrededor de esa fecha, la FC le envió un mensaje a Uche diciéndole que el EC-1 y ONUH habían acordado reunirse en el aeropuerto para hablar y coordinar la transacción para el día siguiente [11 de julio].

Uche pidió a la FC que le dijera al EC-1 que trajera el dinero y ellos fijarían la hora para entregar la cocaína. Uche propuso que ellos aportaran la mitad del dinero, ONUH traería unos cuatro kilogramos y que entonces, ellos aportarían el resto. Destacó que los primeros negocios necesitaban generar confianza porque tenían mucho que hacer juntos.

El 10 de julio de 2024, o alrededor de esa fecha, el EC-1, ONUH y el socio de ONUH se reunieron en Cali, Colombia, para hablar sobre la transacción de cocaína prevista para el día siguiente. El EC-1 grabó legalmente esta interacción con ONUH Según la grabación de esta interacción, en resumen, el EC-1 y ONUH acordaron completar la transacción contemplada al día siguiente, 11 de julio de 2024.

El 11 de julio de 2024, o alrededor de esa fecha, el EC-1, ONUH y el socio de ONUH se reunieron en Cali, Colombia, y realizaron dos transacciones de cocaína. El EC-1 grabó legalmente estas interacciones con ONUH. Según las grabaciones de estas interacciones y el EC-1, ONUH le proporcionó al EC-1, en total, aproximadamente cinco kilogramos de cocaína a cambio de $15.000 dólares estadounidenses.

Según las grabaciones, primero el EC-1 le entregó a ONUH $7.000 dólares estadounidenses a cambio de dos kilogramos de cocaína. Luego de inspeccionar esta cocaína, el EC-1 le entregó a ONUH los $8.000 dólares estadounidenses restantes a cambio de los tres kilogramos restantes de cocaína. Posteriormente, las autoridades del orden público, tomaron posesión de las drogas proporcionadas por ONUH, de las cuales después, mediante pruebas de laboratorio de la DEA, se confirmó que eran cocaína.

Según los mensajes de WhatsApp, durante y después de la transacción del 11 de julio de 2024, la FC y Uche confirmaron la finalización de la transacción. La FC también le informó a Uche que el EC-1 tomaría posesión de los tres kilogramos adicionales de cocaína el 12 de julio de 2024. Entre otras cosas, el 11 de julio de Extradición Número Interno 70374 CUI 11001020400020250225400 CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH 21 2024, o alrededor de esa fecha, Uche explicó que ONUH y el EC-1 se reunirían pronto.

La FC respondió que había oído lo mismo. La FC indicó posteriormente que ONUH había dicho que entregarían cinco kilogramos de cocaína ese día y los tres kilogramos de cocaína al día siguiente. Uche lo reconoció y le preguntó cuánto recibiría por kilogramo, cuando la cocaína llegara a Chicago. La FC le dijo que se aseguraría de que Uche estuviera satisfecho con los precios.

El 12 de julio de 2024, o alrededor de esa fecha, el EC-1, ONUH y el socio de ONUH se reunieron nuevamente en Cali, Colombia. El EC-1 grabó legalmente esta interacción con ONUJ-1. Según la grabación de esta interacción y el EC-1, ONUH le proporcionó al EC-1 aproximadamente tres kilogramos de cocaína adicionales. Posteriormente, las autoridades del orden público tomaron posesión de las drogas suministradas por ONUH.

Análisis posteriores realizados por un laboratorio de la DEA, confirmaron la presencia de cocaína en las drogas proporcionadas por ONUH. Según los mensajes de WhatsApp obtenidos legalmente, después de la transacción del 12 de julio de 2024, la FC y Uche confirmaron la finalización de la transacción. El 12 de julio de 2024, o alrededor de esa fecha, la FC le envió un mensaje a Uche confirmando la entrega.

Uche respondió que estaba esperando el dinero de los tres kilogramos extra de la cocaína suministrados, y preguntó cuánto recibiría. Uche también le dijo que podrían traficar más y reunirse cuando fuera conveniente. Uche también le preguntó cuándo recibiría las ganancias de los ocho kilogramos de cocaína que iban a Chicago y cuándo sería la próxima recogida”.

Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar al requerido20: “Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento 20 Folios 83- ídem. Extradición Número Interno 70374 CUI 11001020400020250225400 CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH 22 Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, que se conocen como categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías consisten inicialmente en las sustancias enumeradas en esta sección [ …] (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V están… consistirán en […] las siguientes drogas u otras sustancias […] Categoría II (a) A menos que se especifique lo contrario o se indique en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química o mediante una combinación de extracción y síntesis química: […] (a) (4) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se haya eliminado la cocaína, ecgonina y derivados de ecgonina o sus sales; cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros; ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo […] Sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos.

Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o 11 […] con la intención, a sabiendas o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia […]] se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de las aguas de los Estados Unidos a una distancia igual o inferior a 12 millas de la costa de los Estados Unidos. [ ] Extradición Número Interno 70374 CUI 11001020400020250225400 CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH 23 (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos Esta sección está destinada a cubrir actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.

Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos. (a) Actos ilegales Toda aquel que: (3) contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigado según lo dispuesto en el inciso (b) de esta sección. (b) Sanciones. (1) En el caso de una infracción del inciso (a) de esta sección que implique — (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de —… (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros …; la persona que cometa tal infracción será sentenciada a un período de encarcelamiento que no será inferior a 10 años y no será superior a la cadena perpetua […]] Sin perjuicio de la sección 3583 del título 18, toda sentencia bajo este párrafo, en ausencia de dicha condena anterior, impondrá un período de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho período de encarcelamiento[.] (2) En el caso de una infracción del inciso (a) de esta sección que implique- (8) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de: Extradición Número Interno 70374 CUI 11001020400020250225400 CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH 24 […]] (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; […] la persona que cometa tal infracción será sentenciada a un período de encarcelamiento que no será inferior a 5 años y no será superior a 40 años […] Sin perjuicio de la sección 3583 del título 18, toda sentencia bajo este párrafo, en ausencia de dicha condena anterior, impondrá un período de libertad supervisada de al menos 4 años además de dicho período de encarcelamiento [.] Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente concertar o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o concierto para delinquir”. Precisada la imputación de que es objeto el solicitado, se tiene que la conducta de haberse asociado con otros para traficar más de cinco (5) kilogramos de cocaína, con el propósito de que esta fuera importada a los Estados Unidos de América, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal colombiano, por cuanto tales normas consagran lo siguiente: “Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del Extradición Número Interno 70374 CUI 11001020400020250225400 CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH 25 terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola”.

En vista de que las autoridades judiciales extranjeras acusaron a CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH de haberse asociado con otros para traficar más de cinco (5) kilogramos de cocaína, con la intención de que aquella fuera importada Extradición Número Interno 70374 CUI 11001020400020250225400 CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH 26 a los Estados Unidos de América, es evidente que la conducta desplegada también es punible en Colombia, por ajustarse a las descripciones contenidas en los delitos previamente enunciados.

En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la acusación ya referida cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto, además de ser conductas delictivas a la luz de la legislación colombiana, tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro (4) años.

En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4. Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano. En efecto, revisada el acta de la Acusación Sustitutiva proferida en el caso n.° 24-CR-00607 emitida el 25 de febrero Extradición Número Interno 70374 CUI 11001020400020250225400 CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH 27 de 2025, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos constitutivos del delito acusado y las disposiciones infringidas –conforme quedó reseñado en precedencia–, así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.

Así las cosas, no surge cuestionamiento válido alguno que impida predicar la equivalencia entre la acusación ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos de América y la contemplada en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 5. Sobre la cláusula de decomiso penal Por último, valga aclarar que, aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois incluye una cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

Lo anterior en la medida en que, como lo ha expresado esta Corporación de manera reiterada y pacífica, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del simple anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.

Extradición Número Interno 70374 CUI 11001020400020250225400 CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH 28 Como ese tema es ajeno a la petición de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. IV. Condicionamientos El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega del ciudadano nigeriano a las condiciones consideradas oportunas y exigir que éste no sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en el proceso que cursa en su contra, ni juzgado eventualmente por otros hechos, a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante.

Así mismo, debe condicionar la entrega de CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH a que se le respeten todas sus garantías fundamentales. En particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por él o por el Estado, que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Visto que el requerido en extradición es un ciudadano nigeriano, el Ejecutivo debe comunicar la resolución que acepta o niega la extradición, a la representación diplomática de la República Federal de Nigeria, para que tenga Extradición Número Interno 70374 CUI 11001020400020250225400 CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH 29 conocimiento del trámite que ha involucrado a un connacional suyo y, de considerarlo pertinente, vele por el respeto de las garantías y condicionamientos antes referidos frente a su nacional.

Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. V. Cuestión final De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano nigeriano CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH por razón de los cargos formulados al interior de la causa penal n.° 24-CR-00607.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano nigeriano CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los hechos y delitos contenidos en la Acusación Sustitutiva del 25 de febrero de 2025 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois.

Extradición Número Interno 70374 CUI 11001020400020250225400 CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH 30 Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al reclamado CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que a la Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

COMUNÍQUESE Presidente de la Sala Extradición Número Interno 70374 CUI 11001020400020250225400 CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH 31 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9563CBD1E6835BE8486A2FBAA20BB9E73E5A77D2484FB7233ED61C52B0EAB086 Documento generado en 2026-03-12 Extradición Número Interno 70374 CUI 11001020400020250225400 CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH 32