Micelio
CP045-2025(67173)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 455 de 1998Ley 527 de 1999Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CP045-2025 Radicación n.° 67173 CUI: 11001020400020240185300 Aprobado acta n.° 056 Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JEFF ALLAN HOOKER formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de “tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir”.

II.

ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal N.º 0930 de 18 de junio de 2024, pidió la detención Extradición Radicado n.° 67173 C.U.I: 11001020400020240185300 JEFF ALLAN HOOKER 2 provisional con fines de extradición de JEFF ALLAN HOOKER. El propósito del requerimiento es que el reclamado comparezca al proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión de delitos relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”, según la Acusación Formal No. 8:23-cr-435-MSS-CPT, dictada el 29 de noviembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 2.- El 20 de junio de 2024, la Fiscalía General de la Nación expidió resolución a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición de JEFF ALLAN HOOKER.

El 26 de junio de 2024, el requerido fue capturado en la Isla de Providencia, San Andrés. 3.- A través de la Nota Verbal N° 1386 del 16 de agosto de 2024, el Gobierno estadounidense formalizó la petición de extradición de JEFF ALLAN HOOKER y aportó la documentación pertinente para adelantar el trámite. 4.- El 29 de agosto de 2024, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Extradición Radicado n.° 67173 C.U.I: 11001020400020240185300 JEFF ALLAN HOOKER 3 Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.

Además, el Ministerio de Relaciones Exteriores aclaró que, los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales se analizaran de acuerdo con las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.- Una vez recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación judicial del requerido, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo probatorio. 6.- El 1 de noviembre de 2024, la Sala resolvió las solicitudes probatorias que formularon las partes.

Por un lado, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes de JEFF ALLAN HOOKER. Por otro lado, negó las pruebas solicitadas por la defensa que estaban relacionadas con la plena identificación del requerido y la “legalización de la captura y el pedido de extradición”. 7.- Las autoridades requeridas para consultar los antecedentes del reclamado se pronunciaron de la siguiente manera: 7.1.- La Fiscalía General de la Nación informó que JEFF ALLAN HOOKER figura como indiciado en un proceso penal inactivo en etapa de indagación por el delito de inasistencia alimentaria.

Extradición Radicado n.° 67173 C.U.I: 11001020400020240185300 JEFF ALLAN HOOKER 4 7.2.- Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN señaló que la persona solicitada no aparece registrada hasta la fecha en las bases de datos que administra la entidad. 8.- El 30 de enero de 2025, se corrió traslado a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión. El representante del Ministerio Público consideró satisfechas todas las exigencias constitucionales y legales que permiten acceder a la petición del Gobierno estadounidense y, por esa razón, solicitó emitir concepto favorable.

Por su parte, la defensa del reclamado guardó silencio. III. CONCEPTO DE LA CORTE 9.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para terminarlo. 10.- Las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el ordenamiento interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en Extradición Radicado n.° 67173 C.U.I: 11001020400020240185300 JEFF ALLAN HOOKER 5 este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, (disposición legal vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición. Ver conceptos (CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386;

CP070-2024, 6 de mar. 2024, radicado 62975; CP222-2024, 6 ago. 2024, radicado. 63753; CP223- 2024, 6 ago. 2024, radicado 65466, entre otros). 11.- De este modo, los presupuestos o exigencias legales que se deben analizar son los siguientes: (i) validez formal de la documentación presentada; (ii) demostración plena de la identidad del solicitado;

(iii) doble incriminación de la conducta y, por último; (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Además, como requisitos constitucionales se deben verificar: (i) aquellos relacionados en el artículo 35 de la Constitución Política; (ii) la garantía del non bis in ídem y (iii) la garantía de no extradición para exintegrantes de las FARC-EP. 3.1.

Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 3.1.1 Presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política 12.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política “la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Extradición Radicado n.° 67173 C.U.I: 11001020400020240185300 JEFF ALLAN HOOKER 6 Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma [17 de diciembre de 1997]”. 12.1.- En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado JEFF ALLAN HOOKER no son de carácter político. Al contrario, se trata de delitos comunes relacionados con “tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir”.

Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 12.2.- En segundo lugar, de acuerdo con la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial del Servicio de Investigadores de la Guardia Costera, ANTHONY G. REYNOLDS, los hechos que motivaron la solicitud de extradición son los siguientes: Comenzando aproximadamente en febrero de 2021, una investigación de las autoridades del orden público identificó a una organización narcotraficante (DTO, por sus siglas en inglés) que operaba a través de Colombia, que era responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos.

El 23 de mayo de 2021, se utilizó un avión Beechcraft C90A de los Estados Unidos para transportar un embarque de cocaína a granel de Bogotá, Colombia a la Isla de Providencia, Colombia. En la misma fecha, el embarque de cocaína a granel fue incautado del avión un poco después de que aterrizara el avión en el Aeropuerto El Embrujo en la Isla de Providencia (Aeropuerto El Embrujo).

Si la operación de contrabando de cocaína en el avión hubiera tenido éxito, la cocaína hubiera sido transferida a un grupo de transporte marítimo que era responsable del transporte de cocaína a granel de la Isla de Providencia a Honduras, y al final a los Estados Unidos, por medio de una lancha rápida ("GFV", por sus siglas en inglés). Extradición Radicado n.° 67173 C.U.I: 11001020400020240185300 JEFF ALLAN HOOKER 7 La investigación identificó a HOOKER como la persona a cargo del grupo de transporte marítimo en la Isla de Providencia quien transportaría el embarque de cocaína a granel de la Isla de Providencia a Honduras. 12.3.- En los conceptos CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024, radicado, 64150 y CP176-2024, 19 jun. 2024, radicado. 64149 (reiterando las consideraciones de los conceptos CP137–2015;

CP163–2017 y CP089–2018, entre otros), la Sala de Casación Penal sostuvo que: …la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.

(Se destaca). 12.4.- De acuerdo con el artículo 14 del Código Penal colombiano, la conducta punible se entiende realizada, entre otros lugares, en aquel donde se produjo o debió producirse el resultado. En este caso, existen suficientes elementos de juicio para concluir que los efectos del comportamiento del solicitado se producirían finalmente en territorio de los Estados Unidos de América porque ese era el destino de la sustancia prohibida.

(Supra párr. 12.2) 12.5.- En tercer lugar, según la Acusación Formal, los hechos tuvieron lugar “desde una fecha desconocida, pero por Extradición Radicado n.° 67173 C.U.I: 11001020400020240185300 JEFF ALLAN HOOKER 8 lo menos alrededor de febrero de 2021, y continuando hasta incluso la fecha de esta acusación formal [29 de noviembre de 2023].

Por lo tanto, se concluye que el fundamento fáctico ocurrió después del 17 de diciembre de 1997. 13.- Así las cosas, en este caso, los presupuestos contenidos en el artículo 35 de la Constitución Política no obstaculizan la entrega de la persona solicitada. 3.1.2. La prohibición de doble juzgamiento 14.- La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que para conceder la entrega de la persona requerida es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional.

En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición. (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119; CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038- 2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373. Entre otros). 15.- La Fiscalía General de la Nación informó que el requerido cuenta con un proceso penal inactivo por el delito de inasistencia alimentaria.

No obstante, ese antecedente penal no pone en riesgo la garantía fundamental del non bis in ídem de JEFF ALLAN HOOKER, ya que el requerimiento internacional se formuló por delitos diferentes, específicamente por concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas. Extradición Radicado n.° 67173 C.U.I: 11001020400020240185300 JEFF ALLAN HOOKER 9 3.1.3 La garantía de no extradición 16.- En este caso, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición prevista para los exintegrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

Por un lado, en el expediente no obra indicio alguno de que JEFF ALLAN HOOKER haya pertenecido a dicho grupo armado. Por otro lado, ni él ni su defensor informaron algo al respecto. 3.2. Verificación de los requisitos regulados en el Código de Procedimiento Penal de Colombia 3.2.1. Validez formal de la documentación presentada 17.- El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

Según el inciso 3º del mismo ordenamiento, los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 18.- Tanto los Estados Unidos de América1 como la República de Colombia2 ratificaron la “Convención sobre la 1 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.

Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 2 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. Extradición Radicado n.° 67173 C.U.I: 11001020400020240185300 JEFF ALLAN HOOKER 10 Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. 19.- En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por ZELDA DALEY, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de MERRICK B. GARLAND, fiscal general, quien acreditó la de TRACEY S. LANKLER, directora asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de ASHLEY HAYNES, fiscal auxiliar en Jefe de la Fiscalía para el Distrito Medio de Florida. 20.- El Gobierno estadounidense aportó los siguientes documentos con la solicitud de extradición: (i) declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición de la fiscal auxiliar ASHLEY HAYNES;

(ii) declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición de ANTHONY G. REYNOLS; (iii) Acusación Formal caso No. 8:23-cr-435-MSS-CPT dictada el Extradición Radicado n.° 67173 C.U.I: 11001020400020240185300 JEFF ALLAN HOOKER 11 19 de noviembre de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y (iv) la orden de aprehensión emitida el 30 de noviembre de 2023 por el mismo Tribunal en contra del requerido. 21.- También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código del estado requirente aplicables al caso concreto. 22.- Teniendo en cuenta que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición. En consecuencia, los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 3.2.2.

Plena identidad de la persona solicitada en extradición 23.- De acuerdo con la Nota Verbal N°. 1386 del 16 de agosto de 2024, el Gobierno estadounidense solicitó la entrega del ciudadano colombiano JEFF ALLAN HOOKER, nacido en Providencia, San Andrés, el 12 de diciembre de 1982 e identificado con cédula de ciudadanía número 18.005.858. 24.- En su momento, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de derechos del capturado, acta de Extradición Radicado n.° 67173 C.U.I: 11001020400020240185300 JEFF ALLAN HOOKER 12 notificación de captura con fines de extradición y la constancia de buen trato. 25.- Adicionalmente, la identidad del reclamado fue corroborada mediante informe pericial rendido el 26 de junio del 2024 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. Además, ni el requerido ni su defensa han cuestionado las evidencias relacionadas con su plena identificación. 26.- En ese orden de ideas, la Sala encuentra satisfecho el presupuesto analizado. 3.2.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 27.- El requisito de la equivalencia de la decisión extranjera con la acusación nacional está supeditado a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, según el cual es necesario que «por lo menos se haya dictado en la exterior resolución de acusación o su equivalente». 28.- La Acusación Formal dictada el 29 de noviembre del 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida en el caso No. 8:23-cr-435-MSS- CPT es un acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

Extradición Radicado n.° 67173 C.U.I: 11001020400020240185300 JEFF ALLAN HOOKER 13 29.- Debe aclararse que, aunque el acto procesal foráneo no es idéntico a la acusación nacional, sí guardan similitudes que las tornan equivalentes para efectos de este trámite, en tanto contienen una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tienen como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente el comportamiento e invocan las disposiciones penales que regulan el asunto. 30.- Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad. 3.2.4.

La incriminación de la conducta en los dos países 31.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que motiva la solicitud de extradición también está “previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”. 32.- En la Acusación Formal caso No. 8:23-cr-435- MSS-CPT dictada el 29 de noviembre del 2023 por la Corte de Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida se formularon los siguientes cargos contra JEFF ALLAN HOOKER: Extradición Radicado n.° 67173 C.U.I: 11001020400020240185300 JEFF ALLAN HOOKER 14 ACUSACIÓN FORMAL El gran jurado expide la siguiente acusación: CARGO UNO Desde una fecha desconocida, pero por lo menos alrededor de febrero de 2021, y continuando hasta incluso la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados, GUSTAVO BARÓN PEÑALOZA, ÁLVARO PEÑALOZA JERÉZ y JEFF ALLAN HOOKER, con conocimiento y deliberadamente conspiraron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, estando a bordo de un avión registrado en los Estados Unidos.

Todo en contravención de las secciones 959(c)(l), (c)(2), 963 y 960(b)(l)(B)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Desde una fecha desconocida, pero por lo menos alrededor de febrero de 2021, y continuando hasta incluso la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares, los acusados, GUSTAVO BARÓN PEÑALOZA, ÁLVARO PEÑALOZA JERÉZ y JEFF ALLAN HOOKER, con conocimiento y deliberadamente conspiraron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

Todo en contravención de las secciones 959(a), 960 y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Todo en contravención de las secciones 959(a), 960 y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO TRES Extradición Radicado n.° 67173 C.U.I: 11001020400020240185300 JEFF ALLAN HOOKER 15 Desde una fecha desconocida, pero por lo menos alrededor de febrero de 2021, y continuando hasta incluso la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares, los acusados, GUSTAVO BARÓN PEÑALOZA, ÁLVARO PEÑALOZA JERÉZ y JEFF ALLAN HOOKER, con conocimiento y deliberadamente, mientras ayudaban y apoyaban a otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, distribuyeron cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a bordo de un avión registrado en los Estados Unidos.

Todo en contravención de las secciones 959(c)(l) y 960(b)(l)(B)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO CUATRO Desde una fecha desconocida, pero por lo menos alrededor de febrero de 2021, y continuando hasta incluso la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares, los acusados, GUSTAVO BARÓN PEÑALOZA, ÁLVARO PEÑALOZA JERÉZ y JEFF ALLAN HOOKER, con conocimiento y deliberadamente, mientras ayudaban y apoyaban a otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, poseyeron con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a bordo de un avión registrado en los Estados Unidos.

Todo en contravención de las secciones 959(c)(2) y 960(b)(l)(B)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos. 33.- De acuerdo con la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de Servicios de Investigaciones de la Guardia Costera, ANTHONY G. REYNOLS, los hechos investigados están relacionados con la constitución de una organización criminal dedicada al Extradición Radicado n.° 67173 C.U.I: 11001020400020240185300 JEFF ALLAN HOOKER 16 Delitos no capitales tráfico de estupefacientes desde Colombia hacia los Estados Unidos de América (Supra párr. 12.2).

II. PRUEBAS Incautación del 23 de mayo de 2021 El 23 de mayo de 2021, un avión Beechcraft C90A, con el número de cola N722KR y registrado en los Estados Unidos, llegó al Aeropuerto El Embrujo ubicado en la Isla de Providencia, Colombia. Un registro del avión en el Aeropuerto El Embrujo causó la incautación de aproximadamente 446 kilogramos de cocaína que estaban colocados en 28 cajas y habían sido ocultadas debajo de cajas de mascarillas faciales.

Además, aproximadamente 102.750.000 pesos colombianos (COP, por sus siglas en inglés) (aproximadamente $25.000 dólares estadounidenses) fueron también incautados del avión. Juan Cadena Botero (Cadena Botero) y Harold Rivera Toledo (Rivera Toledo), el piloto y el copiloto del avión, fueron arrestados posteriormente por cargos colombianos. De acuerdo con los registros de la Administración Federal de Aviación (F AA, por sus siglas en inglés), la última factura de venta del avión Beechcraft C90A, con el número de cola N722KR, ocurrió el 30 de marzo de 2020, cuando Logistics Air Services compró el avión de Sunbird Aviation, Inc. El 30 de marzo de 2020, Logistic Air Services presentó una solicitud de registro de avión para este avión, la cual incluía la dirección como 304 Indian Trace #232, Weston, Florida 33326.

La F AA le asignó al avión el número de registro N722KR el 2 de octubre de 1996. No había habido cambios al número de cola desde esa fecha hasta la fecha de incautación de la cocaína el 23 de mayo de 2021. La información provista por las autoridades colombianas del orden público reveló que Cadena Botero presentó un plan de vuelo a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil de la República de Colombia para viajar del aeropuerto de Guaymaral ubicado en Bogotá, Colombia al Aeropuerto El Embrujo el 23 de mayo de 2021. 34.- Las autoridades norteamericanas consideraron que los hechos atribuidos a JEFF ALLAN HOOKER se adecuan a la descripción legal de los siguientes delitos: Sección 3282 del título 18 Extradición Radicado n.° 67173 C.U.I: 11001020400020240185300 JEFF ALLAN HOOKER 17 Categorías de sustancias controladas Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas del Código de los Estados Unidos (a) En general. — Salvo que la ley disponga otra cosa expresamente, ninguna persona será procesada, juzgada o castigada por un delito que no implique la pena de muerte, a menos que se formule la acusación formal o se radique la querella antes de que transcurran cinco años de la fecha en que se haya cometido tal delito Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como Categorías 1, II, III, IV y V. Dichas categorías comprenderán inicialmente las sustancias indicadas en esta sección (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías 1, II, III, IV y V constarán de las siguientes drogas u otras sustancias…;

Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que se enumere en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, producidas directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química (4).. la cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros o cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga alguna cantidad de cualquier sustancia mencionada en este párrafo Sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos (a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilegal.

Será ilegal para cualquier persona el elaborar o distribuir una sustancia controlada de la categoría… II …con la intención de que dicha sustancia o sustancia química se importe ilícitamente Extradición Radicado n.° 67173 C.U.I: 11001020400020240185300 JEFF ALLAN HOOKER 18 Actos prohibidos A a los Estados Unidos o a las aguas que estén dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

(c) Posesión, elaboración o distribución por personas a bordo de un avión Será ilegal que cualquier persona a bordo de un avión registrado en los Estados Unidos (1) [ ] distribuya una sustancia controlada o una sustancia química indicada; o (2) posea una sustancia controlada con la intención de distribuirla. (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos Esta sección tiene por objeto abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.

Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos (a) Actos prohibidos Toda persona que--- (1) con conocimiento o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada, (3) en contra de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada como se establece en la subsección (b) de esta sección. (b) Castigos (1) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección que implique (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de – (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y las sales o isómeros; la persona que cometa tal violación será sentenciada a un período de encarcelamiento de... no más de cadena perpetua una multa que no sobrepase lo máximo que esté autorizado de conformidad con las disposiciones del título 18 o $10.000.000 dólares estadounidenses A pesar de la sección 3583 del título 18, Extradición Radicado n.° 67173 C.U.I: 11001020400020240185300 JEFF ALLAN HOOKER 19 Tentativa y concierto toda sentencia bajo este párrafo deberá, imponer un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años además de tal período de reclusión en prisión. Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya realización fue el objetivo de la tentativa o el concierto para delinquir. 35.- Los comportamientos ejecutados por JEFF ALLAN HOOKER también están prohibidos en el ordenamiento jurídico colombiano y, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 340 - modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal colombiano, normas que establecen:

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.

ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, Extradición Radicado n.° 67173 C.U.I: 11001020400020240185300 JEFF ALLAN HOOKER 20 ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 36.- Como puede verse, las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con pena mínima superior a los cuatro (4) años de prisión. En consecuencia, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 3.3.

Concepto 37.- La Sala concluye que se acreditaron todas las exigencias constitucionales y legales que permiten conceptuar favorablemente la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano JEFF ALLAN HOOKER en relación con los cargos contenidos en la Acusación Formal caso No. 8:23- cr-435-MSS-CPT.

Extradición Radicado n.° 67173 C.U.I: 11001020400020240185300 JEFF ALLAN HOOKER 21 3.4. Condicionamientos 38.- Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 39.- Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. Tampoco podrá ser sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 40.- De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías.

En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un traductor, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Extradición Radicado n.° 67173 C.U.I: 11001020400020240185300 JEFF ALLAN HOOKER 22 41.- Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 42.- Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 43.- Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho.

Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país. 44.- De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Además, deberá informar sobre la emisión de este concepto a las autoridades Extradición Radicado n.° 67173 C.U.I: 11001020400020240185300 JEFF ALLAN HOOKER 23 judiciales (ordinarias y/o especiales) que tengan trámites pendientes en relación con el reclamado. 45.- Finalmente, el tiempo que JEFF ALLAN HOOKER permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 46.- Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala Extradición Radicado n.° 67173 C.U.I: 11001020400020240185300 JEFF ALLAN HOOKER 24 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BCC624B7BA33566D10B3A917042C9AB515B88E70FC0CD52DEDF459C46C25C984 Documento generado en 2025-03-19 Extradición Radicado n.° 67173 C.U.I: 11001020400020240185300 JEFF ALLAN HOOKER 25