Micelio
CP045-2023(62170)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020220161600 Extradición nº interno 62170 RAMÓN EDILIO ALMONTE CASTRO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente CP045-2023 Radicación n.° 62170 Aprobado según acta n.° 035 Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano dominicano RAMÓN EDILIO ALMONTE CASTRO, efectuada por el Gobierno de la República Dominicana, la cual se tramitó de forma simplificada.

II.

ANTECEDENTES 2. Mediante Nota Verbal no. ERD/COL-481-2022 del 16 de junio de 2022, la Embajada de la República Dominicana pidió la detención provisional con fines de extradición de RAMÓN EDILIO ALMONTE CASTRO. La solicitud se formalizó con la Nota Verbal no. ERD/COL-641-2022 del 26 de julio de 2022. 3. Lo anterior, con fundamento en la orden de arresto no. 2021-TAUT-00979 dictada el 23 de marzo de 2021 por el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de San Domingo Oeste, en donde RAMÓN EDILIO ALMONTE CASTRO es requerido para comparecer a juicio por “supuestamente haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 295, 305, 265, 266, 66 P-II, 67 del Código Penal Dominicano de la Ley 631-16, en perjuicio de Eligio Franco Arias (Occiso)” 4.

Con el propósito de formalizar el trámite de extradición se aportaron los siguientes documentos, con su correspondiente autenticación por parte del Gobierno reclamante y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 4.1. Orden de arresto no. 2021-TAUT-00979 dictada el 23 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de San Domingo Oeste. 4.2.

Copia del “Informe de Autopsia Judicial” del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, número de autopsia SDO-A-0142-2019, número de acta de levantamiento: 28932, nombre: Eligio Franco Arias, en el que se concluyó: “1. Es una muerte violenta. 2. La etiología médico legal es homicida. 3. La causa de muerte es herida de contacto por proyectil de arma de fuego descarga múltiple en flanco izquierdo. 4.

El mecanismo de muerte es shock hemorrágico. 5. La forma de producirse la muerte fue rápida. 6. La data de la muerte es de 6-8 horas aproximadamente al momento de la autopsia.” 4.3. Copia de “Toxicología Forense” del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, número de laboratorio: TV-0256-2019, resultados “No se detectó la presencia de cocaína, marihuana, opiáceos y anfetaminas en la muestra de orina.” 4.4.

Copia del informe “Registro de impresiones latentes”, suscrito por el Sargento Luis Alberto Encarnación Marte, cuya “descripción narrativa de la información” se indica: “Se trató de la muerte a causa de herida por proyectil de arma de fuego cañón largo (escopeta) en región abdominal, del nombrado Eligio Franco Arias, dominicano, 72 años de edad, cédula 068-0010638-4, residía en la calle Marcelino Nivar, No. 127, La Casilla Villa Altagracia, el Departamento de Investigaciones de Homicidios, P.N., realiza las indagatorias del lugar bajo la supervisión legal del Ministerio Público de la Jurisdicción.” 4.5 Entrevistas realizadas por el Investigador José Francisco Ramírez Vallejo al “Nacional Haitiano PHANOR RIGUERE” y a Francis Victoriano Vicioso, “con relación a la muerte por perdigón del occiso Eligio Franco Arias (…).” y “ 4.6 Fotografía de RAMÓN EDILIO ALMONTE CASTRO “(Alias) VINEL y/o BINEL.” 4.7.

Copia de las disposiciones penales aplicables al caso. 5. La Vicefiscal General de la Nación con asignación de funciones del despacho del Fiscal General de la Nación expidió resolución el 17 de junio de 2022, en la que ordenó la aprehensión de RAMÓN EDILIO ALMONTE CASTRO, para el anotado propósito; proveído que se notificó al requerido ese mismo día en el momento en que se efectuó su aprehensión en la ciudad de Ipiales (Nariño). 6.

El 5° de agosto de 2022, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada dominicana, debidamente legalizada y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República Dominicana y la de Colombia de la « Convención sobre Extradición » suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933. 7.

La actuación se recibió en la Corporación y en atención a que el requerido no designó apoderado judicial de confianza, la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, le asignó uno de oficio, a quien se reconoció personería para actuar dentro del trámite de extradición. El 7 de octubre de 2022, RAMÓN EDILIO ALMONTE CASTRO, junto con su abogada, solicitó la aplicación del trámite de extradición simplificada con fundamento en parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el precepto 70 de la Ley 1453 de 2011. 8.

El representante de la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal indicó que, el 11 de octubre de 2022, un procurador adscrito a ese despacho se entrevistó con RAMÓN EDILIO ALMONTE CASTRO y verificó que su manifestación de acogimiento al procedimiento simplificado fue libre, consciente y voluntaria. El representante del Ministerio Público aportó el acta de verificación de garantías fundamentales debidamente suscrita por el requerido.

El procurador indicó que en el caso concreto no se configura ninguno de los presupuestos constitucionales que pueden impedir la entrega del requerido. Además, afirmó que se satisfacen todos los requisitos para acceder al pedido internacional. Finalmente, expresó que coadyuvaba la solicitud de aplicar el trámite simplificado. 9. La Sala requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que informaran si RAMÓN EDILIO ALMONTE CASTRO ha sido investigado, juzgado o condenado o, si en la actualidad, en su contra se adelanta alguna actuación de carácter penal. 9.1.

En contestación al requerimiento, la Fiscalía General de la Nación afirmó que una vez consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF no se encontraron registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado en contra de RAMÓN EDILIO ALMONTE CASTRO identificado con cédula de identidad y electoral no. 224-0036377-0 y pasaporte RD5565611. 9.2.

Por su parte, la Policía Nacional informó que contra de RAMÓN EDILIO ALMONTE CASTRO no figura ningún registro o anotación judicial. 10. Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto, sin surtirse los términos relativos a los alegatos finales. III. CONSIDERACIONES 11. Cuestión previa: Trámite de extradición simplificado. 11.1.

El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada. 11.2. Bajo ese procedimiento, quien es requerido en extradición puede renunciar a los términos previstos en la ley procedimental penal y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite. 11.3.

En el presente caso, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensora; y también por el representante de la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, quien verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación de RAMÓN EDILIO ALMONTE CASTRO a través de la realización de una entrevista.  11.4.

Por ende, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá la Sala. 12. Aspectos generales de la extradición entre la República Dominicana y la de Colombia 12.1. De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se puede solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los presupuestos convencionales dispuestos en los tratados internacionales o, en su defecto, con lo que establezca la ley. 12.2.

En este caso, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que entre Colombia y la República Dominicana se encuentra vigente la « Convención sobre Extradición », suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, instrumento de derecho internacional que fue incorporada al ordenamiento interno a través de la Ley 74 de 1935. 12.3.

En ese sentido, el concepto que la Sala debe emitir en esta oportunidad está limitado por los parámetros contenidos en la « Convención sobre Extradición » suscrita en Montevideo y, en lo no regulado por el mecanismo internacional, será necesario aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Penal actual de Colombia (Ley 906 de 2004). 12.4.

Por lo anterior, en el concepto se deben analizar los siguientes aspectos: (i) validez formal de los documentos aportados al trámite, (ii) plena identidad del solicitado, (iii) principio de la doble incriminación, (iv) la existencia de una decisión judicial proferida por la autoridad competente, (v) la jurisdicción del Estado requirente y, (vi) las circunstancias contenidas en el instrumento internacional que puedan impedir la entrega del requerido. 13.

Validez formal de la documentación recibida por el país solicitante 13.1 De conformidad con el artículo V de la Convención sobre extradición de Montevideo, el pedido internacional se puede efectuar por vía diplomática, consular o de gobierno a gobierno, y se debe acompañar de los siguientes documentos: (i) copia autentica de la sentencia ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada por parte de la jurisdicción del país requirente, (ii) copia autentica de la orden de detención si se trata de un acusado, con indicación de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales aplicables y de las que regulan el fenómeno de la prescripción y, (iii) los datos que permitan identificar plenamente a la persona de la cual se persigue la entrega. 13.2.

En esta oportunidad, las exigencias formales referidas anteriormente están acreditadas, pues el Gobierno de la República Dominicana solicitó la extradición de RAMÓN EDILIO ALMONTE CASTRO por vía diplomática. Además, en el momento en que se formalizó la petición se adjuntaron los documentos necesarios que sustentan el pedido, los cuales están debidamente legalizados y autenticados. 13.3.

El Gobierno de la República Dominicana allegó documentos que se relacionan con: (i) plena identidad del requerido, (ii) hechos y circunstancias que fundamentan la solicitud internacional, (iii) los elementos materiales de prueba que la autoridad judicial del país requirente ha recaudado, (iv) la enunciación del delito presuntamente cometido y las normas aplicables que definen el comportamiento punible, su sanción y la prescripción. 13.4.

De tal modo, la Sala concluye que los documentos que sustentan el pedido de entrega son aptos y suficientes para ser considerados en el estudio que precede al concepto. 14. Plena identidad de la persona requerida en extradición 14.1. Esta exigencia se contrae en establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero es la misma sobre la que finalmente se decidirá la procedencia o no de su entrega.

Así, pues, el requisito se satisface cuando existe coincidencia absoluta entre la persona solicitada y aquella respecto de la cual se instruye el trámite de extradición. En ese orden de ideas, lo que corresponde es individualizar a la persona requerida partir de sus rasgos físicos, características, condiciones particulares y datos de identificación personal. 14.2 El objetivo principal de este requisito es garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo del mecanismo de cooperación judicial internacional una persona distinta a la que, presuntamente, ejecutó el comportamiento delictual por el cual el país requirente exige el ejercicio de su jurisdicción. 14.3.

En el caso concreto, el Gobierno de la República Dominicana comunicó en su petición que el nombre del reclamado es RAMÓN EDILIO ALMONTE CASTRO, ciudadano dominicano, nacido el 27 de mayo de 1989 en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, y portador de la cédula de identidad y electoral no. 224-0036377-0. Estos datos se corresponden con los de la persona que permanece privada de la libertad desde el 11 de junio de 2022 cuando fue retenido en la oficina de Migración Colombia del puente Internacional de Rumichaca, con los consignados en la orden de captura con fines de extradición proferida el 17 de junio de la misma anualidad por la Vicefiscal General de la Nación con asignación de funciones del despacho del Fiscal General de la Nación. 14.4 Adicionalmente, el requerido se identificó con los mismos datos y suscribió las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición bajo el nombre de RAMÓN EDILIO ALMONTE CASTRO y anunció que su número de identificación es 224-0036377-0. 14.5.

En esa medida, no existe duda en cuanto a la plena identidad de la persona solicitada en extradición y su correspondencia con quien, realmente, se encuentra privado de la libertad por cuenta de este trámite. Además, en el desarrollo de esta causa nunca fue cuestionada la identidad del requerido. En ese orden de ideas, la Sala considera que el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 se satisfizo. 15.

Incriminación simultánea 15.1. El literal (b) del artículo I de la Convención sobre Extradición de Montevideo exige que los comportamientos punibles por los cuales es requerida la persona en extradición también sean considerados como delitos en el ordenamiento jurídico del país requerido. Además, que la sanción penal dispuesta para los delitos no sea inferior a un año de privación de la libertad en ninguna de las dos jurisdicciones. 15.2.

Los hechos que sustentan el pedido internacional están contenidos en la declaración jurada justificativa de la extradición rendida por el titular interino Fiscalía Santo Domingo, Edward Manuel López, el aspecto fáctico se relaciona de la siguiente manera: “Siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana del día 09 de febrero de 2019, el señor ELIGIO FRANCO ARIAS recibió “una herida ocasionada por proyectil de arma de fuego de descarga múltiple que le produjo contusión y laceración de musculo recto anterior y oblicuo izquierdo, asas delgadas, mesenterio, contusión de asas gruesas, sección de arteria iliaca externa izquierda y laceración de vena iliaca izquierda, ocasionando hemorragia interna con shock hemorrágico como mecanismo terminal de la muerte”, hecho ocurrido mientras cumplía con su deber en su lugar de trabajo, ubicado en la calle La Esperanza, barrio prado hermoso, Municipio Los Alcarrizos, Santo Domingo Oeste.

Las diligencias realizadas por nuestros investigadores han determinado que RAMÓN EDILIO ALMONTE CASTRO (Alias VINEL y/o BINEL) en complicidad con el nombrado MARTÍN FERNÁNDEZ SÁNCHEZ juntaron a varias personas e intentaron penetrar a unos terreno propiedad de la compañía “Manzanillo Puerto Libre” lugar donde el señor ELIGIO FRANCO ARIAS prestaba servicios de vigilancia de seguridad privada.

El señor ELIGIO FRANCO ARIAS, cumpliendo con su función, trató de evitar que los desaprensivos ocupaban los terrenos que cuidaba, fue entonces cuando RAMÓN EDILIO ALMONTE CASTRO (Alias VINEL y/o BINEL) y MARTÍN FERNÁNDEZ SÁNCHEZ lo despojaron del arma de fuego que portaba, y con dicha arma le dispararon un proyectil de descarga múltiple provocándole una herida de contacto en flanco izquierdo que le produjo rápidamente la muerte a causa de un shock hemorrágico.” 15.3 Con base en lo anterior, el Gobierno de la República Dominicana solicita la entrega de RAMÓN EDILIO ALMONTE CASTRO “con el propósito de procesarle penalmente por imputársele haber utilizado de forma ilegal un arma de fuego para llevar a cabo el homicidio de quien en vida respondiera al nombre de Eligio Franco Arias, hecho tipificado y sancionado por los artículo 295, 305, 266 y 265, del Código Penal Dominicano y por los artículos 66 párrafo II y 67 de la Ley 631-16 para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados (…)”, cuyo tenor literal es el siguiente: Código Penal Dominicano Art. 265. - (modificado por la ley 705 del 14 de junio de 1934 G.O. 4691).

Toda asociación formada, cualquiera que sea su duración o el número de sus miembros, todo concierto establecido, con el objeto de preparar o de cometer crímenes contra las personas o contra las propiedades, constituye un crimen contra la paz pública. Art. 266. - Se castigará con la pena de reclusión mayor, a cualquier persona que se haya afiliado a una sociedad formada o que haya participado en un concierto establecido con el objeto especificado en el artículo anterior.

Art. 295. - El que voluntariamente mata a otro, se hace reo de homicidio. Art. 305. - (Modificado por las Leyes 64 del 19 de noviembre de 1924 G.O 3596; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). La amenaza que, por escrito anónimo o firmado, se haga de asesinar, envenenar o atentar de una manera cualquiera, contra un individuo, se castigará con la detención, cuando la pena señalada al delito consumado sea la de treinta años de reclusión mayor, o reclusión mayor, siempre que a dicha amenaza acompañe la circunstancia de haberse hecho exigiendo el deposito o la entrega de alguna suma en determinado lugar, o el cumplimiento de alguna condición cualquiera.

Al culpable se le podrá privar de los derechos mencionados en el artículo 42 del presente código, durante un año a lo menos, y cinco a lo más. Ley No. 631-16 para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados Art. 66. - Delito de tenencia ilegal de armas, municiones, explosivos y sus accesorios. Cualquier persona que sea poseedora o tenedora de un arma de fuego de uso civil, municiones, explosivos y sus accesorios y otros materiales relacionados, sin tener la respectiva licencia, comete el delito de posesión ilegal de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios y los demás materiales relacionados, el que será sancionado con una pena principal de tres (3) a cinco (5) años de privación de libertad cuando se trate de armas de fuego de uso civil y de seis (6) meses a dos (2) años en los demás casos, así como el decomiso del arma y demás artefactos y al pago de una multa equivalente de veinticinco (25) a cincuenta (50) salarios mínimos del sector público.

Párrafo I. - En los casos de las personas jurídicas se les establecerá al representante legal una pena tres (3) a cinco (5) años de privación de libertad y multa equivalente de veinticinco (25) a cincuenta (50) salarios mínimos del sector público y una carta de amonestación con copia al expediente de registro, el que servirá de justa causa para una posterior cancelación de la licencia de portación o tenencia de arma de fuego, Párrafo II. - Cualquier persona física que le quite la vida a otra para cometer robo con violencia, poseyendo un arma de fuego ilegal, será castigada con una pena de treinta (30) a cuarenta (40) años de privación de libertad.

Párrafo III. - Cualquier persona física que para cometer robo use un arma de fuego ilegal y con esta provoque heridas que causen lesión permanente, será sancionado con una pena de veinte (20) a treinta (30) años de privación de libertad. En caso de que las heridas no causen lesión permanente se impondrá la pena de quince (15) a veinte (20) años de privación de libertad.

Párrafo IV. - Cualquier persona física que usare un arma de fuego ilegal, cual sea su naturaleza, para llevar a cabo un secuestro será sancionada con una pena de pena de treinta (30) a cuarenta (40) años de privación de libertad. Párrafo V. - Las personas que formen una asociación de malhechores y en la misma sean utilizadas armas de fuego ilegales, cual sea su naturaleza, serán sancionadas con penas de pena de veinte a (20) a treinta (30) años de privación de libertad.

Art. 67. - Delito de portación y uso ilegal de armas de fuego de uso civil o partes de estas. En los casos de las personas físicas que sin tener la licencia respectiva, transporten consigo cualquier arma de fuego de uso civil o partes de ésta, municiones, explosivos y sus accesorios y los demás materiales relacionados, o porte cualquier arma de fuego de uso civil sin licencia, incurren en la comisión del delito de portación y uso ilegal de armas de fuego de uso civil o partes de éstas, municiones, explosivos y sus accesorios y los demás materiales relacionados, o porte cualquier arma de fuego, serán sancionadas con una pena principal de tres (3) a cinco (5) años de privación de libertad cuando se trate de armas de fuego de uso civil y de seis (6) meses a dos (2) años en los demás casos, así como el decomiso del arma o demás objetos incautados y el pago de una multa equivalente de veinticinco (25) a cincuenta (50) salarios mínimos del sector público.

Párrafo. – Se considera agravante cualquier hecho punible en el que el arma o los demás objetos regulados y controlados por la presente ley hayan sido utilizados en la comisión de cualquier acto delictuoso o tentativa de este y esos elementos deberán ser tomados en cuenta al momento de valorar el peligro de fuga del autor, autores o cómplices de tales hechos. 15.4 Las conductas descritas anteriormente guardan correspondencia con comportamientos catalogados como punibles en el ordenamiento jurídico de Colombia.

En concreto, con los delitos contemplados en los artículos 340 inciso 2º (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018); artículos 103 y 104 (modificados por el 14 de la Ley 890 de 2004), y 365 (modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal (Ley 599 de 2000), que disponen: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. Artículo 104. Circunstancias de agravación. La Pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.

Artículo 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.

En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales. La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: (…) 5. Obrar en coparticipación criminal. (…) 7. Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado.

(…) 15.5. De acuerdo con lo anterior, se observa que la pena prevista para los delitos descritos satisface el límite mínimo de un (1) año de prisión exigido por el literal b del artículo I de la Convención sobre Extradición de Montevideo, razón por la cual la Sala considera que se cumple con el presupuesto de doble incriminación. 16. Existencia de una decisión judicial expedida por autoridad competente 16.1 De acuerdo con el artículo V de la Convención sobre Extradición de Montevideo, el requerimiento internacional debe estar acompañado de “ copia auténtica de la orden de detención, emanada de juez competente… ”. 16.2 En el presente asunto, el país requirente aportó al trámite copia de la orden de arresto no. 2021-TAUT-00979 dictada el 23 de marzo de 2021, por el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de San Domingo Oeste, en contra de RAMÓN EDILIO ALMONTE CASTRO.

Esta determinación judicial contiene una aproximación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que presuntamente se cometieron los delitos por los cuales es requerido en entrega ALMONTE CASTRO, Además, relaciona las disposiciones legales del ordenamiento jurídico de la República Dominicana aplicables al caso concreto, aspectos que fueron constatados en el acápite anterior. 16.3.

Por lo anterior, para la Sala, la decisión judicial que soporta la solicitud formal de extradición cumple con los presupuestos formales y sustanciales exigidos por el instrumento internacional que gobierna este trámite. En ese orden de ideas, el requisito bajo estudio se encuentra plenamente acreditado. 17. Jurisdicción del Estado requirente 17.1.

El literal a del artículo I de la Convención sobre Extradición de Montevideo contempla como uno de los requisitos para conceder la entrega de la persona requerida “ a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado.”. 17.2 De los aspectos fácticos relacionados en la en la orden de arresto no. 2021-TAUT-00979 dictada el 23 de marzo de 2021 por el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de San Domingo Oeste y en la declaración jurada justificativa de la extradición rendida por el titular interino Fiscalía Santo Domingo, Edward Manuel López, se extrae que las conductas punibles imputadas a RAMÓN EDILIO ALMONTE CASTRO se cometieron en el territorio del país requirente, pues el homicidio del señor ELIGIO FRANCO ARIAS ocurrido mientras cumplía su labor de vigilancia en su lugar de trabajo, ubicado en la calle La Esperanza, barrio Prado hermoso, Municipio Los Alcarrizos, Santo Domingo Oeste, cuando él trató de evitar que RAMÓN EDILIO ALMONTE CASTRO (Alias VINEL y/o BINEL) y otro, invadieran los terrenos que se encontraban bajo su custodia, lo despojaron del arma de fuego que portaba y con la misma le dispararon un proyectil de descarga múltiple, provocándole una herida de contacto en flanco izquierdo que le produjo rápidamente la muerte, a causa de un shock hemorrágico.

En ese orden de ideas, el Estado requirente ostenta la jurisdicción para judicializar a RAMÓN EDILIO ALMONTE CASTRO. 17.3. Por lo anterior, la Sala concluye que este presupuesto está satisfecho. 18. Circunstancias convencionales que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición 18.1. El artículo III de la Convención sobre Extradición de Montevideo establece que el Estado requerido no está obligado a conceder la extradición cuando: a) Cuando estén prescriptas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. d) Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así a los tribunales del fuero militar. e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos.

No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión. 18.2. De acuerdo con el literal a del artículo III ejusdem, es necesario verificar que no se haya configurado la prescripción de la acción penal o de la pena de acuerdo con las disposiciones legales tanto del país requirente como del requerido.

En ese sentido, como RAMÓN EDILIO ALMONTE CASTRO no ha sido condenado y hasta ahora está siendo pedido para comparecer a juicio, lo que corresponde es analizar el fenómeno prescriptivo del ejercicio de la acción penal. Véase: 18.3. El artículo 83 del Código Penal colombiano dispone que “ la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) ”.

Entonces, es necesario precisar los límites superiores de las penas establecidas en la ley penal colombiana para las conductas presuntamente cometidas por RAMÓN EDILIO ALMONTE CASTRO así: 18.4. Concierto para delinquir (art. 340): 9 años de prisión; concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 1): 18 años de prisión; homicidio (arts. 103): 37 años y 6 meses, homicidio agravado (arts. 104 numeral 4°): 50 años; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado (art. 365 inc. 2 numerales 5° y 7°): 24 años de prisión. 18.5.

De acuerdo con lo anterior, es claro que el fenómeno prescriptivo de la acción penal en Colombia no ha ocurrido para ninguno de los delitos por los cuales es solicitado RAMÓN EDILIO ALMONTE CASTRO, pues de todas las adecuaciones típicas posibles que se derivan de los hechos que fundamentan el pedido internacional, la pena máxima de menor incidencia es de nueve (9) años de prisión y los hechos ocurrieron el 9 de febrero de 2019.

En ese orden de ideas, tan solo has transcurrido aproximadamente cuatro (4) años. 18.6. Por su parte, el fenómeno de la prescripción de la acción penal en el ordenamiento jurídico de la República Dominicana se encuentra regulado en el artículo 45 de su Código Procesal Penal, según el cual “ la acción penal prescribe al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de la libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres ”. 18.7.

De las leyes penales dominicanas, se extrae que el delito con una pena máxima de menor duración por el que se requiere a RAMÓN EDILIO ALMONTE CASTRO es el de porte y tenencia ilegal de armas, el cual consagra una sanción de prisión no superior a cinco (5) años. En consecuencia, tampoco ha operado la prescripción bajo la óptica de las leyes penales del país requirente, pues los hechos ocurrieron el 9 de febrero de 2019 y, hasta hora, solo han pasado aproximadamente cuatro (4) años. 18.8.

De tal modo, el aspecto impeditivo de la extradición contenido en el literal a del artículo III de la Convención sobre Extradición de Montevideo no se configura. 18.9. En relación con la causal impeditiva de extradición contemplada en el literal c del mecanismo internacional, la Sala verificó que RAMÓN EDILIO ALMONTE CASTRO no haya sido o, esté siendo, procesado en Colombia por los mismos hechos del pedido internacional.

Para esos fines, se solicitó información a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, autoridades que comunicaron que el requerido no ha sido judicializado ni tiene ninguna causa pendiente en la jurisdicción colombiana. 18.10. Por lo anterior, no se advierten violaciones al principio constitucional de non bis in ídem que puedan impedir la entrega del requerido. 18.11.

Tampoco concurren las circunstancias descritas en los literales b, d, e y f del artículo III de la Convención sobre Extradición de Montevideo, pues: (i) no se conoce que RAMÓN EDILIO ALMONTE CASTRO haya purgado en República Dominicana pena por los hechos que se le atribuyen o haya sido indultado o amnistiado, (ii) no debe concurrir ante una autoridad judicial de excepción, (iii) las conductas punibles por las que es requerido no constituyen delitos políticos o conexos ni, (iii) militares o religiosos. 18.12.

Como quedó visto, ninguna de las causales impeditivas se configura en el presente asunto. 19. Causales constitucionales de improcedencia de la extradición Naturaleza jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos 19.1. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:1], son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma y, (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. [1: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 19.2.

El análisis de los presupuestos constitucionales (ii) y (iii) referidos anteriormente únicamente procede cuando el requerido es un ciudadano colombiano. En ese orden de ideas, la Sala no estudiará esos requisitos, pues está plenamente acreditado que RAMÓN EDILIO ALMONTE CASTRO es nacional de la República Dominicana. 19.3. Por su parte, el Gobierno del país requirente pide en entrega a RAMÓN EDILIO ALMONTE CASTRO “con el propósito de procesarle penalmente por imputársele haber utilizado de forma ilegal un arma de fuego para llevar a cabo el homicidio de quien en vida respondiera al nombre de Eligio Franco Arias, hecho tipificado y sancionado por los artículos 295, 305, 266 y 265, del Código Penal Dominicano y por los artículos 66 párrafo II y 67 de la Ley 631-16 para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados (…)”, comportamientos punibles de naturaleza común. En consecuencia, como las conductas no son de carácter político, no se configura la especifica causal de improcedencia constitucional que puede impedir la entrega de la persona solicitada. 19.4.

La Sala concluye que no existe ningún impedimento de orden constitucional para conceder la extradición. 19.5. Debe señalarse que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno. Por lo tanto, no es posible aplicar la garantía de no extradición de integrantes del desmovilizado grupo al margen de la ley de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando no obra en el expediente ningún indicio de que RAMÓN EDILIO ALMONTE CASTRO haya sido integrante del referido grupo desmovilizado. 20.

Condicionamientos Corresponde al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las exigencias que considere oportunas, demandando en todo caso que, el solicitado no vaya a ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni juzgado eventualmente por otros hechos, a pena de muerte, destierro prisión perpetua o confiscación a que el tiempo que ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite se le tenga en cuenta como descuento de pena.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición del ciudadano dominicano RAMÓN EDILIO ALMONTE CASTRO de notaciones conocidas en el curso del proceso, realizada por el Gobierno de la República Dominicana en donde se indica que es requerido para comparecer a juicio por “supuestamente haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 295, 305, 265, 266, 66 P-II, 67 del Código Penal Dominicano de la Ley 631-16, en perjuicio de Eligio Franco Arias (Occiso)”, según los cargos contenidos en la orden de arresto no. 2021-TAUT-00979 dictada el 23 de marzo de 2021 por el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de San Domingo Oeste.

Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 28