Micelio
CP045-2022(56118)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente CP045-2022 CUI: 11001020400020190172200 Radicación n.° 56118 (Aprobado Acta N.o 66) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal N.º 0737 del 30 de mayo de 2019, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA. La CUI: 11001020400020190172200 Extradición 56118 JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA 2 solicitud se formalizó con la Comunicación Diplomática N.º 1323 del 23 de agosto siguiente. 2.

Lo anterior, con fundamento en la acusación formal N.° 19CR036 (también enunciada como caso 4:19-cr-00036 y Caso No. 4-19-cr-36), dictada el 16 de enero de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas para comparecer a juicio por delitos relacionados con “distribución internacional de cocaína y concierto para distribuir una sustancia controlada con el propósito de su importación ilegal”. 3.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 3.1. Declaraciones juradas rendidas por ERIC D. SMITH, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas y JASON A. COX, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 3.2.

Copia certificada de la acusación formal N.° 19CR036 (también enunciada como caso 4:19-cr-00036 y Caso No. 4-19-cr-36), dictada el 16 de enero de 2019 en la CUI: 11001020400020190172200 Extradición 56118 JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA 3 Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, en la que se le formulan dos cargos a JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA, así como la orden de arresto librada por la misma Corte. 3.3.

Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.4. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de SONYA N. JOHNSON, quien se desempeña como Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. 4. El Fiscal General de la Nación mediante resolución del 11 de junio de 2019 decretó la captura con fines de extradición de JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA.

Proveído notificado al solicitado el 26 del mismo mes, al momento de efectuar su aprehensión en la ciudad de Medellín. 5. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos CUI: 11001020400020190172200 Extradición 56118 JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA 4 internacionales se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 6.

Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 7. En ese interregno, la representante del Ministerio Público se abstuvo de elevar peticiones probatorias. Por su lado, el defensor del requerido solicitó i) tener como prueba la identidad del requerido conforme a lo plasmado en la acusación dictada en el extranjero; ii) oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de determinar la plena identidad de BUILES MOLINA; iii) oficiar a la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas solicitando la remisión de los audios de interceptación que reposan dentro de la actuación que motiva la solicitud de extradición; iv) solicitar a la Fiscalía General de la Nación el registro de las actuaciones seguidas en Colombia contra su representado. 8.

En auto CSJAP945 – 2020 la Sala negó por improcedente las pretensiones probatorias de la defensa encaminadas a requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, los documentos tendientes a determinar la plena identidad del requerido y las pruebas que hacen parte del proceso penal seguido por la autoridad extranjera contra BUILES MOLINA, respectivamente.

Por CUI: 11001020400020190172200 Extradición 56118 JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA 5 cuanto, por un lado, en la actuación obra la documentación pertinente para verificar la identidad de la persona solicitada y, de otro, porque las pruebas relacionadas con la responsabilidad penal del procesado, en el marco de la jurisdicción extranjera, es un tópico ajeno al trámite de extradición. Por otra parte, se decretó la prueba relacionada con requerir a la Fiscalía General de la Nación en orden a verificar que no se hubiera ejercido jurisdicción en Colombia respecto de los hechos que sustentan el pedido de entrega y, se ofició a la Policía Nacional con los mismos fines. 9.

Inconforme con esa determinación, el apoderado de JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA presentó recurso de reposición y esta Sala mediante proveído CSJ AP283 – 2021 decidió no reponer la providencia cuestionada. 10. Agotada la fase probatoria, en auto del 24 de junio de 2021 se determinó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones de conclusión. Durante el lapso indicado se pronunciaron el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y el abogado del pretendido. 10.1.

El Delegado hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista de que se allegó la documentación necesaria con el requerimiento internacional, la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente, las conductas por las que es reclamado se adecúan al artículo 376 del Código Penal colombiano, el CUI: 11001020400020190172200 Extradición 56118 JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA 6 pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.

Por consiguiente, solicitó a esta Corporación proferir concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 10.2. La defensa luego de relacionar la documentación allegada con la solicitud de extradición y el trámite surtido en esta Corporación, indicó que BUILES MOLINA desconoce a las personas implicadas en el cargo uno de la acusación extranjera, y no ha tenido relación alguna con personas vinculadas al tráfico de estupefacientes.

Luego, cuestionó los elementos de prueba de la actuación adelantada en los Estados Unidos, considerando que se está solicitando la extradición de un ciudadano que es inocente frente a los hechos y los cargos imputados en el país requirente. Además, precisó que, posiblemente están confundiendo a su representado con otra persona, lo que podría vulnerar el derecho de defensa del requerido.

Asimismo, resaltó que no existe equivalencia entre la resolución de acusación del Estado solicitante y la acusación emitida en el marco del proceso penal colombiano, toda vez que con aquella no se hace entrega de elementos materiales CUI: 11001020400020190172200 Extradición 56118 JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA 7 probatorios a favor del acusado, ni se individualiza a la persona perseguida, como tampoco se hace una precisión de los hechos en forma ordenada y clasificada.

Frente al requisito de la doble incriminación, basado en las entrevistas que ha sostenido con su defendido, insiste en su inocencia y en la existencia de una confusión sobre su identidad. Adicionalmente, pone en consideración una certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación de Panamá sobre la ausencia actual de registros, anotaciones o investigaciones posteriores a 1997 en contra de BUILES MOLINA.

Y a partir de ella, indica que la acusación motivo de extradición queda sin fundamento, ya que si la incautación de drogas se dio en Panamá el 16 de octubre de 2017 esta sería objeto de investigación penal en ese país o existirían registros de algún proceso judicial adelantado en su contra. Finalmente, pide tener en cuenta que su defendido es una persona mayor de 50 años y sufre de hipertensión y, en consecuencia, solicita emitir concepto negativo a la petición de extradición JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA.

CUI: 11001020400020190172200 Extradición 56118 JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA 8 CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han denunciado, impugnado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su terminación. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1.

Por lo anterior, cuando la parte requirente es el Gobierno de los Estados Unidos de América, el concepto que emite la Sala se debe ocupar de la verificación de las exigencias contenidas en las disposiciones del Código de Procedimiento Penal colombiano -vigente al momento de iniciar el trámite de extradición2- y, con fundamento en esos parámetros legales, procurar satisfacer los compromisos de colaboración internacional adquiridos por Colombia, al tiempo que se 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 2 CSJ CP, 27 oct. 2021, rad. 56386 CUI: 11001020400020190172200 Extradición 56118 JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA 9 fortalecen las estrategias de lucha contra la criminalidad trasnacional.

De conformidad con los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 20043, los requisitos se concretan en verificar: i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho por el que se requiere en extradición a la persona sea delito tanto en el Estado reclamante como en Colombia, y además, que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y, finalmente, iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y, por lo menos, la acusación del sistema procesal penal interno. De otro lado, también se debe constatar si se configura alguna de las circunstancias genéricas de rango constitucional4 que pueden impedir la viabilidad de la extradición, esto es: i) que los delitos por los que se procede no sean políticos, ii) se hayan perpetrado en el exterior y, iii) 3 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por ser la Ley Procedimental vigente para este momento.

En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. 4 ARTICULO 35. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma CUI: 11001020400020190172200 Extradición 56118 JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA 10 su ejecución haya tenido lugar con posterioridad a 17 de diciembre de 1997. 2. Verificación de los requisitos contemplados en la Ley 906 de 2004 respecto el trámite de la extradición. Para emitir concepto en el presente asunto, la competencia de la Sala se circunscribe a constatar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 493, 502 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal actual, a lo cual se procede. 2.1.

Validez formal de la documentación recibida por el país solicitante. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y; (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso concreto5. 5 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.

CUI: 11001020400020190172200 Extradición 56118 JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA 11 El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.

Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano6. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.

En efecto, el Cónsul de Primera de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país certificó la firma de SONYA N. JOHNSON, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado de los Estados Unidos de América MICHAEL R. POMPEO.

El Procurador Interno de los Estados Unidos de América certifica la firma de THOMAS N. BURROWS, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de ERIC D. SMITH, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas. 6 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.

CUI: 11001020400020190172200 Extradición 56118 JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA 12 En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad y, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al sentido del concepto. 2.2.

Plena identificación del solicitado. El Gobierno estadounidense comunicó en la Nota Verbal No. 1323 del 23 de agosto de 2019 que el reclamado se llama JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA y es ciudadano colombiano, nacido el 7 de julio de 1967 en Yarumal -Antioquia- y portador de la cédula No. 15.324.006, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad por cuenta de la orden de captura de fecha 11 de junio de 2019 proferida por el Fiscal General de la Nación. Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de derechos del retenido y notificación de captura con fines de extradición y la copia del informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA dan cuenta que se trata de la persona solicitada en entrega por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Lo anterior le permite a la Sala descartar la duda alegada por la defensa, toda vez que tanto en las diligencias CUI: 11001020400020190172200 Extradición 56118 JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA 13 adelantadas por las autoridades extranjeras como en los registros nacionales, JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA se encuentra debidamente identificado y es el ciudadano colombiano solicitado en extradición, aprehendido por cuenta de este asunto.

Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse. 2.3. Doble incriminación. Este presupuesto implica la verificación de que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia y, que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 2.3.1.

En ese sentido se advierte que BUILES MOLINA es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder por delitos relacionados con distribución internacional de cocaína y concierto para distribuir una sustancia controlada con el propósito de su importación ilegal, según los cargos referidos en la acusación formal N.° 19CR036 (también enunciada como caso 4:19-cr-00036 y Caso No. 4-19-cr-36), dictada el 16 de enero de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas: CUI: 11001020400020190172200 Extradición 56118 JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA 14 (…) El Gran Jurado dicta la siguiente acusación: CARGO UNO (§ 963 y 959(a) Tit. 21, Cód EE.UU. - Concierto para distribuir una sustancia controlada con el propósito de su importación ilegal) Desde el 1 de enero de 2017, o alrededor de esa fecha, y de manera continua de allí en adelante hasta la fecha de la presente Acusación Formal inclusive, en el Distrito Sur de Texas, las Repúblicas de Colombia, Guatemala y Panamá, y en otros lugares, y dentro de la jurisdicción de este tribunal, los acusados, (…) JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA [y otros] a sabiendas y deliberadamente, se juntaron, concertaron, se aliaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer los delitos definidos en la Sección 959(a), del Título 21 del Código de los Estados Unidos, a saber, distribuir una sustancia controlada, delito que implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención, conocimiento y motivos para creer razonablemente que la cocaína sería importada legalmente a los Estados Unidos, todo ello en violación de la Sección 959(a), 960(b)(l)(B) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(…) CARGO TRECE (§ 959(a) Tit. 21 Cód. EE.UU. - Distribución internacional de cocaína) Desde el 16 de octubre de 2017, o alrededor de esas fechas, en el Distrito Sur de Texas, las Repúblicas de Colombia y Panamá, y en otros lugares, y dentro de la jurisdicción de este tribunal, el acusado, JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA a sabiendas y deliberadamente, y con otras personas se ayudaron, instigaron y auxiliaron entre sí para distribuir una sustancia controlada, delito que implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la CUI: 11001020400020190172200 Extradición 56118 JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA 15 intención, conocimiento y motivos para creer razonablemente que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, todo ello en violación de la Secciones 959(a) y 960(b)(l)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

CLÁUSULA DE DECOMISO PENAL (§ 853 Y 970 Tít. 21 Cód. EE.UU.) De conformidad con las Secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, los Estados Unidos notifican a los acusados: (…) JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA [y otros] Que en el caso de que sean condenados por un delito que viole las Secciones 959,960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, como se imputa en la presente Acusación Formal, lo siguiente estará sujeto a decomiso: (1) todo bien constituido que resulte de los ingresos obtenidos, directa o indirectamente, como consecuencia de dicha violación; y (2) todo bien utilizado, o que se haya intentado utilizar, de alguna manera o en parte, para cometer o facilitar la comisión de tal violación. 2.3.2.

Soporta el pliego de cargos, la declaración rendida por JASON A. COX -Agente especial de la Administración para el Control de Drogas-, quien refirió lo siguiente: «Desde enero de 2017 las autoridades del orden público de los Estados Unidos, Colombia, Panamá y Guatemala han identificado a una OTD que coordina el movimiento de múltiples cientos de kilogramos de cocaína que es despachada desde la costa norte de Colombia y entregada en América Central por la vía marítima en embarcaciones y por tierra en vehículos.

La investigación reveló que BUILES MOLINA habitualmente se coordinaba con traficantes de cocaína de alto rango en Panamá y Colombia para obtener envíos de múltiples cientos de kilogramos de cocaína. Comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que BUILES MOLINA cargaba la cocaína en vehículos en Panamá para transportarla a los Estados Unidos.

(…) III. PRUEBAS CUI: 11001020400020190172200 Extradición 56118 JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA 16 En junio de 2017 comunicaciones interceptadas legalmente revelaron información acerca de un incidente de contrabando de drogas que implicaba a una embarcación de gran tamaño que sería cargada con cocaína; la cantidad de kilogramos se desconocía. El nombre de la embarcación era Intrepide.

El contenido de las comunicaciones reveló que la Intrepide iba a transportar los kilogramos de cocaína desde Colombia hacia Panamá, tras lo cual la cocaína sería cargada en vehículos terrestres para transportarla a los Estados Unidos. El 11 de junio de 2017 las autoridades del orden público de los Estados Unidos comenzaron a interceptar legalmente las comunicaciones de BUILES MOLINA, las cuales incluyeron fotografías de la Intrepide.

Las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que BUILES MOLINA y varios cómplices habían planeado que la Intrepide partiría de Panamá hacía Colombia, y que, al llegar allí, recogería una cantidad desconocida de cocaína. Comunicaciones interceptadas legalmente indicaron además que después la Intrepide regresaría a Panamá, donde se descargaría la cocaína.

Las autoridades del orden público de los Estados Unidos enviaron inmediatamente la fotografía de la Intrepide a las autoridades del orden público panameñas. Las autoridades del orden público panameñas localizaron a la Intrepide en Panamá y colocaron un dispositivo de rastreo en la embarcación. Después de ello, las autoridades del orden público colombianas y panameñas comenzaron a interceptar legalmente las comunicaciones de BUILES MOLINA y sus múltiples cómplices.

El 3 de octubre de 2017 las señales del dispositivo de rastreo indicaron que la Intrepide había partido de Panamá. Comunicaciones interceptadas legalmente indicaron que la Intrepide estaba en camino hacia la zona de Maicao, Colombia, para recoger la cocaína. La Intrepide se dirigió sin pormenores a Maicao donde permaneció hasta el 12 de octubre de 2017.

Ese día comunicaciones interceptadas legalmente indicaron que la cocaína había sido cargada en la Intrepide y que pronto partiría hacía Panamá. En esa misma fecha señales del dispositivo de rastreo confirmaron que la Intrepide había partido de Colombia. Las autoridades panameñas siguieron rastreando la ubicación de la Intrepide y el 16 de octubre de 2017 las autoridades del orden público panameñas detuvieron e inspeccionaron legalmente a la Intrepide en Colón, Panamá. La inspección de la Intrepide culminó con la incautación legal de 221 kilogramos de cocaína que estaba oculta debajo del piso. 2.3.3.

Las conductas objeto de extradición están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (a) Quien cometa un delito contra los Estados Unidos o quien ayude, instigue, asesore, dirija, induzca o facilite su comisión será condenado como autor principal. (b) Quien deliberadamente haga que se cometa un acto que si fuera ejecutado directamente por él u otra persona sería considerado un delito contra los Estados Unidos, será condenado como autor principal.

Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CUI: 11001020400020190172200 Extradición 56118 JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA 17 (a) Categorías establecidas Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas conocidas como Categoría I, II, III, IV y V. Tales categorías consistirán inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección… (c) Categorías iniciales de sustancias controladas… Categoría II (a) A menos que específicamente se exceptúe o que figure en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias producidas, directa o indirectamente, mediante la extracción de sustancias de origen vegetal o, independientemente, mediante síntesis química o mediante la combinación de la extradición y síntesis química… (4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros… Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Fabricación o Distribución (a) Fabricación o distribución con el fin de importación ilícita Será ilícito para cualquier persona fabricar o distribuir una sustancia controlada de categoría I o II, … con la intención, conocimiento, o motivos para creer razonablemente que tal sustancia o producto químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que queden dentro de 12 millas de las costas de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (a) Actos ilícitos Toda persona que- (2) En Contravención de la sección 959 de este título, fabrique una sustancia controlada, la posea con intención de distribuirla o la distribuya, Será condenada como se establece en la subsección (b) de esta sección. CUI: 11001020400020190172200 Extradición 56118 JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA 18 (b) Penas.

(1) En el caso de una violación de la subdirección (a) de esta sección que implique- (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de-… (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros… La persona que cometa tal violación será condenada a un término de prisión de no menos de 10 años ni más que cadena perpetua… Sección 963, Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Toda persona que concierte para cometer un delito definido en este título, o que intente hacerlo, será objeto de las mismas penas que las prescritas para el delito cuya comisión fue objeto de la tentativa o del concierto para delinquir… 2.3.4. Las conductas anteriormente descritas, guardan correspondencia con los delitos previstos en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018-, bajo la denominación de concierto para delinquir agravado; y el 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. CUI: 11001020400020190172200 Extradición 56118 JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA 19 Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

CUI: 11001020400020190172200 Extradición 56118 JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA 20 De esta manera, se establece que los hechos atribuidos a JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA en la acusación formal n.° 19CR036, satisfacen la exigencia contemplada en los artículos 493 y 502 de la Ley Procedimental Penal actual colombiana, alusivas a la doble incriminación, toda vez que, son conductas que se consideran delictivas tanto en el país requirente como en Colombia.

Adicionalmente, esos comportamientos punibles tienen dispuesta una pena de prisión no inferior a cuatro años. En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. No obstante, es preciso aclarar que, si bien en la acusación se hace alusión al decomiso de los bienes relacionados con los delitos reprochados, esta circunstancia no se puede entender como un delito en estricto sentido.

Lo anterior, por cuanto la Sala ha reconocido pacíficamente que la figura del decomiso no comporta en sí misma un comportamiento punible, sino que, es la consecuencia jurídica del delito que se desprende de la declaración de responsabilidad penal del procesado y tiene efectos patrimoniales respecto de los bienes que este posea y estén vinculados con la actividad criminal.

Por consiguiente, el decomiso no es un asunto que forme parte CUI: 11001020400020190172200 Extradición 56118 JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA 21 de la solicitud de extradición, en esa medida, no debe ser analizado en el concepto7. 2.4. Equivalencia de las decisiones Este presupuesto se refiere a la correspondencia que debe existir entre la decisión que soporta el pedimento de extradición y el acto procesal de la legislación colombiana que en cuanto a contenido y efectos se hace similar.

Así, contrario a lo argumentado por el defensor, la acusación formal de reemplazo que se dictó en el presente asunto, se asimila a la formulación de acusación regulada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, acto procesal que sirve de antesala para el juicio oral y, a través del cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, especificando los cargos que se le atribuyen, así como los hechos que le sirven de fundamento, logrando delimitar el aspecto fáctico y jurídico de la causa seguida en contra de la persona.

De este modo, el destinatario de la acción penal conoce su fundamento y puede planear la estrategia de defensa que elija. En síntesis, la imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América se asemeja con el acto complejo de acusación del procedimiento penal colombiano, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se llevaron a cabo las conductas punibles, su 7 CSJ CP, 3 May 2007, Rad. 26756; y CSJ CP, 30 Sep. 2009, Rads. 32226 y 32228, entre otros.

CUI: 11001020400020190172200 Extradición 56118 JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA 22 descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio. La providencia emanada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.

En esa medida, no le asiste razón a la defensa al cuestionar que la acusación aportada por el país extranjero no es equivalente a la prevista en la Ley 906 de 2004, ya que la equivalencia reclamada es conceptual y no de formas, toda vez que no puede perderse de vista que cada Estado en ejercicio de su autonomía, fija los requisitos para la configuración de ese acto procesal a través del cual se da comienzo a la etapa del juicio.

En consecuencia, de cara a la verificación de las exigencias que anteceden a la emisión del concepto, la Sala estima que la providencia emanada por la autoridad extranjera y la regulada en la legislación nacional son equivalentes. Ahora bien, tampoco es cierto que no se precisan los hechos de forma ordenada y clasificada, pues en la acusación formal N.° 19CR036 (también enunciada como caso 4:19-cr- 00036 y Caso No. 4-19-cr-36), dictada el 16 de enero de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas -y en los documentos anexos-, se ofrece esa información con suficiencia. Concretamente, se reseñan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizaba el transporte y comercialización de la cocaína que CUI: 11001020400020190172200 Extradición 56118 JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA 23 salía de la costa norte de Colombia hacia América Central por vía marítima hasta su importación final a los Estados Unidos de América.

Comoquiera que se superó el análisis legal de las exigencias contempladas en el Código de Procedimiento Penal actual que viabilizan el pedido de extradición, lo procedente ahora, es verificar aquellas de carácter constitucional que lo pueden impedir. 3. Verificación de las circunstancias constitucionales que pueden impedir la extradición. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política8, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma y, (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.

Los punibles de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir imputados a JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA en la acusación, no son de naturaleza política sino común y, los hechos en los cuales se sustenta el pedimento internacional ocurrieron aproximadamente entre enero de 8 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.

CUI: 11001020400020190172200 Extradición 56118 JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA 24 2017 y enero de 2019, tiempo muy distante del límite temporal prohibitivo establecido por la Constitución Política. El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se requiere a BUILES MOLINA estaban encaminadas a la concertación de varias personas -incluyéndolo- para distribuir estupefacientes con destino al país reclamante.

Con ello se satisface el principio de territorialidad de la ley penal, respecto del cual indicó la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que: …la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.

(Negrillas fuera del texto original). En ese orden, no existe ninguna circunstancia de índole constitucional que pueda obstaculizar el requerimiento CUI: 11001020400020190172200 Extradición 56118 JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA 25 elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA. 4. Non bis in ídem.

En este punto, es necesario afirmar que, la Corte ha venido sosteniendo que el principio constitucional de non bis in ídem puede erigirse en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante9.

En este caso, no se tiene conocimiento de que JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición. Así, la Fiscalía General de la Nación, el Cuerpo Técnico de Investigación y la Policía Nacional en respuesta al requerimiento realizado para que consultaran en sus bases de datos si obraban registros de alguna actuación seguida contra el ciudadano mencionado, informaron que no obran anotaciones judiciales a nombre del requerido diferentes a la solicitud de extradición. 9 Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;

CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. CUI: 11001020400020190172200 Extradición 56118 JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA 26 Adicionalmente, se advierte que BUILES MOLINA al momento de ser capturado se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite. En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por este aspecto.

Por otra parte cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no guardan ningún tipo de relación con el conflicto armado interno. Por lo tanto, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición para integrantes de la FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando en el expediente no obra ningún indicio de que BUILES MOLINA tenga tal condición. 5.

Respuesta a los alegatos Los planteamientos formulados por el apoderado del requerido con relación a su identidad y la equivalencia de la resolución de acusación, fueron abordados en los acápites 2.2 y 2.4, respectivamente, de esta determinación. De otra parte, la defensa de JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA planteó que su asistido no conoce a los demás involucrados en la acusación formal foránea y que no le figuran investigaciones en Panamá por el presunto tráfico de narcóticos, esto con miras a cuestionar la responsabilidad CUI: 11001020400020190172200 Extradición 56118 JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA 27 penal del requerido.

Comoquiera que las alegaciones planteadas pretenden cuestionar el compromiso penal del solicitado en los punibles atribuidos en la solicitud de extradición, la Sala advierte que, estos temas específicos no se pueden abordar en el concepto, toda vez que se alejan de la competencia restringida que ostenta la Corporación frente al trámite del pedido internacional.

Así las cosas, el debate respecto del grado de participación penal y la materialidad de las conductas imputadas al solicitado, se debe suscitar en la jurisdicción del país requirente, ya que es la autoridad judicial extranjera quien debe adoptar las determinaciones en ese sentido y, precisamente por ello, es que se promueve la solicitud de extradición. Finalmente, respecto la edad del solicitado y su condición médica, la Sala no evidencia que esas circunstancias sean incompatibles con la privación de la libertad o que en atención a ellas se deba emitir concepto desfavorable, pues no se acreditó que su vida o integridad se encuentren comprometidas.

Sin embargo, como se ha hecho en anteriores oportunidades, se advierte que tanto el Estado colombiano como el país requirente están en la obligación de ofrecer los servicios médicos adecuados para el tratamiento de las patologías de BUILES MOLINA. De manera que, sus inconvenientes de salud no constituyen impedimento para emitir concepto favorable y, en caso de autorizar la entrega, el Gobierno de los Estados CUI: 11001020400020190172200 Extradición 56118 JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA 28 Unidos de América le deberá garantizar los derechos a la salud y la vida, suministrándole los tratamientos y atención que sean necesarios para tratar sus padecimientos. 6.

Concepto. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en el Estado requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación CUI: 11001020400020190172200 Extradición 56118 JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA 29 de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también confiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

De la misma manera, el Gobierno encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

CUI: 11001020400020190172200 Extradición 56118 JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA 30 También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón del cargo que aquí se le imputa. Finalmente, el tiempo que BUILES MOLINA permanezca detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA de anotaciones conocidas en el curso del proceso, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota Verbal n.° 1323 del 23 de agosto de 2019, por los cargos imputados en la acusación formal n.° 19CR036 (también enunciada como caso 4:19-cr-00036 y Caso No. 4-19-cr-36), dictada el 16 de enero de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas.

Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. CUI: 11001020400020190172200 Extradición 56118 JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA 31 Presidente CUI: 11001020400020190172200 Extradición 56118 JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA 32 CUI: 11001020400020190172200 Extradición 56118 JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA 33 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria