Extradición Radicación 54571 Miguel José Escobar Martínez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente CP045-2021 Radicación Nº. 54571 Acta 57. Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Procede la Corte a resolver sobre el concepto de extradición requerido para el ciudadano Miguel José Escobar Martínez, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal II.2.C6.E3 0002228 del 26 de septiembre de 2018[footnoteRef:1], el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de Miguel José Escobar Martínez, ciudadano venezolano contra quien el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado de Barinas declaró procedente la solicitud de orden de aprehensión[footnoteRef:2], por la presunta comisión en calidad de coautor de los delitos de “homicidio calificado ejecutado por motivos fútiles e innobles (…) y asociación para delinquir”[footnoteRef:3], por hechos ocurridos el 2 de agosto de 2018 en contra de la humanidad de Reyes Orlando Parra Delgado y José del Real Aguilar. [1: Folio 29 carpeta de extradición 1.] [2: Folio 53 a 67 cuaderno de extradición 1.] [3: Folio 67 ídem.] En alcance a la Nota Verbal anterior, la representación diplomática del Gobierno reclamante allegó Nota Verbal II.2.C6.E3 0002791 de 7 de noviembre de 2018[footnoteRef:4], en la que remitió como anexo copia de la declaración de procedencia de la orden de aprehensión que el mismo despacho judicial de ese país emitió, previa solicitud hecha por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Barinas, al interior de la causa fiscal MP-268059-2018 y asunto EP03-P-2018-002273. [4: Folio 164 ibidem.] 2.
El requerido fue capturado el 20 de septiembre de 2018 en la ciudad de Cúcuta por miembros de la Policía Nacional, en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol número A-8430/8-2018 del 9 de agosto de 2018[footnoteRef:5]. Posteriormente, a través de resolución del 27 de septiembre del 2018, el Fiscal General de la Nación decretó la privación de la libertad con fines de extradición de Miguel José Escobar Martínez [footnoteRef:6]. [5: Folio10 ibidem.] [6: Folios 69 a 73 ibidem.] 3.
Mediante Nota Verbal II.2.C6.E3 003070 de 24 de diciembre de 2018[footnoteRef:7], el país solicitante remitió en anexo copia certificada del expediente contentivo de la solicitud formal de extradición, donde declaró formalizado el pedido de extradición del ciudadano venezolano Miguel José Escobar Martínez. [7: Folio 79 a 80, ibidem.] 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente para los dos Estados, el “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911»[footnoteRef:8]. [8: Mediante oficio DIAJI 3498 del 26 de diciembre de 2018.] 5.
Acto seguido envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras advertir «que se encuentran reunidos los requisitos formales»[footnoteRef:9], lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. [9: Folio 2 cuaderno de la Corte] 6. Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 25 de enero de 2019, se requirió al ciudadano Miguel José Escobar Martínez, para que designara defensor de confianza, haciéndole saber que de no hacerlo se le nombraría uno de oficio. 7.
En cumplimiento de lo anterior, la secretaría de la Sala Penal informó que consultado el sistema SISIPEC, el requerido se encuentra en libertad desde el 27 de diciembre de 2018, por lo que no fue posible notificarlo. En consecuencia, mediante proveído de 6 de febrero de 2019, esta Sala ofició a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que brindaran explicación sobre el particular. 8.
La Fiscalía General de la Nación mediante oficio de 15 de febrero de 2019[footnoteRef:10] respondió que el solicitado fue dejado en libertad en Resolución de 26 de diciembre de 2018, comoquiera que la República Bolivariana de Venezuela no formalizó el pedido de extradición dentro del término de 90 días, previsto en el artículo 9º del Acuerdo de Extradición vigente. [10: Folio 13 cuaderno de la corte.] 9.
Por medio de auto de 19 de febrero siguiente[footnoteRef:11], ante el desconocimiento de la dirección del requerido se dispuso a efectos de garantizársele su derecho a la defensa, que se designada un abogado de la Defensoría del Pueblo. [11: Folio 21 ibidem.] 10. Surtido el trámite anterior se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas[footnoteRef:12]. [12: Folio 27 ibidem.] 11.
Dentro de ese término, la delegada del Ministerio Público ni el apoderado de oficio elevaron alguna postulación. No obstante, la Corte advirtió la necesidad de solicitar a la Fiscalía General de la Nación, que informaran si en contra de Miguel José Escobar Martínez se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma. 12.
La directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación en oficio de 31 de mayo de 2018, remitió las respuestas dadas por las delegadas contra la criminalidad organizada y para las finanzas criminales, en la cual se verifica la ausencia de registros en contra del solicitado. En igual sentido, se aportaron al expediente las contestaciones de la Coordinadora de la Unidad de Atención al Usuario de esa entidad y del grupo jurídico de la Delegada para la Seguridad Ciudadana, con igual resultado[footnoteRef:13]. [13: Folios 50 – 54 ibidem.] 13.
Practicada dicha prueba, en auto del 15 de diciembre del año 2020 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos. Dentro de tal plazo se pronunció la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, quien luego de llevar a cabo una síntesis de la actuación adelantada, consideró satisfechas las condiciones para que se emita concepto porque se allegó la documentación requerida; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido – que en su criterio se asimila a las de concierto para delinquir y homicidio agravado – tienen una pena cuya sanción satisface el límite mínimo de prisión y el pronunciamiento que contiene la acusación del país solicitante proferida por el juez foráneo responde al modelo procedimental de nuestro país. Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por la República Bolivariana de Venezuela, siempre que se limite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.
En igual sentido se refirió el apoderado del solicitado, el cual, una vez resumido las “pruebas de cargo”, los hechos y las “pruebas de descargo”, indicó que se atenía a la documentación contentiva en la actuación y que deprecaba favorable el concepto con respeto a las exigencias legales, haciéndose uso de los condicionamientos tales como el buen trato, el contacto familiar, la resocialización y el descuento de pena por el tiempo que hubiere permanecido privado de la libertad en Colombia.
CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. Como bien lo informó en su concepto el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el presente caso es aplicable el «Acuerdo sobre extradición », suscrito en 1911[footnoteRef:14], así como las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a aquel instrumento internacional (En ese sentido, CSJ AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 42.334 y CSJ AP7631 – 2014). [14: Aprobado en nuestro país mediante Ley 26 de 1913.] Pues bien, el artículo VI del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, exige que la solicitud se formule por la vía diplomática.
El canon VIII, señala que se debe allegar con la petición, copia autenticada del auto de detención dictado por la autoridad competente, con la designación del delito que lo motivó, así como la fecha de su perpetración. También, las señas de la persona reclamada y el texto de las disposiciones legales aplicables al caso. El apartado en cita exige, de igual manera, la incorporación de las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado la determinación de privación de la libertad, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado, pues, como bien advierte el canon I del Tratado, «para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio».
Por otra parte, cabe anotar, que en este caso también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:15] que no se opongan al Acuerdo sobre Extradición de 1911, según lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de ese Tratado[footnoteRef:16]. [15: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] [16: «La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con la leyes de extradición del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda».] Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano venezolano Miguel José Escobar Martínez, verificando para el efecto: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e) examinará si con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. 2.
Validez formal de la documentación presentada. La solicitud de extradición por las conductas de homicidio calificado ejecutado por motivos fútiles e innobles y asociación para delinquir, fue presentada por la vía diplomática, a través de Nota Verbal II.2.C6.E3 003070 de 24 de diciembre de 2018[footnoteRef:17], respecto del ciudadano venezolano Miguel José Escobar Martínez. [17: Folio 79 a 80 cuaderno de extradición 1.] Junto con la comunicación diplomática de formalización de la solicitud, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en nuestro país aportó: · Orden de aprehensión de fecha 7 de agosto de 2018, proveniente del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado de Barinas; dictada en contra del citado ciudadano. · Sentencia No. 368, de fecha 06 de diciembre de 2018, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró procedente solicitar la extradición del ciudadano en comento[footnoteRef:18]. [18: Folio 120- 162, cuaderno de extradición 2.] · Disposiciones legales aplicables al caso por la competencia, prescripción y el delito, Gaceta Oficial No. 5.768 extraordinario, de 13 de abril de 2005, correspondiente a la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. · Disposiciones legales aplicables al caso por la Competencia, Gaceta Oficial No. 6.078 extraordinario, de 15 de junio de 2012, correspondiente al Código Orgánico Procesal Penal. · Disposiciones legales aplicables al caso por la Prescripción, Gaceta Oficial No. 5.908 extraordinario, de fecha 19 de febrero de 2009, correspondiente a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. · Disposiciones legales aplicables al caso por el delito, Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Gaceta Oficial No. 39.912, de fecha 30 de abril de 2012.
La documentación destacada contiene la relación de los hechos imputados, los delitos que se le atribuyen a Miguel José Escobar Martínez, su fecha de realización, los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad foránea para dictar la orden de aprehensión, los datos personales que permiten identificar al reclamado y la normatividad aplicable al caso.
En esas condiciones, se verifica satisfecho el requisito relativo a la validez formal de la documentación, la cual se torna apta y suficiente para ser considerada por la Corte. 3. Identidad plena del solicitado en extradición. En la Nota Verbal de formalización de la solicitud y en la documentación allegada por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, se informó que Miguel José Escobar Martínez es ciudadano de ese país y se identifica con la cédula No. V-15.145.771.
Además, su plena identidad fue corroborada a través de cotejo pericial, a través del cual se verificó que la impresión dactilar que obra en el documento cédula de identidad a nombre de Miguel José Escobar Martínez V-N 15.145.771 de Venezuela, corresponde con la impresión dactilar del dedo pulgar derecho obrante en la tarjeta de reseña hecha por la Policía Nacional con ocasión de su captura, lo que permite concluir que se trata de la misma persona[footnoteRef:19].
Además, dicho aspecto no fue debatido en el presente trámite. [19: Folio 18 a 19, cuaderno de extradición 1.] Se encuentra satisfecha, entonces, esa condición frente al ciudadano en comento. 4. La incriminación de la conducta en las dos naciones. Frente a esta exigencia, la Corporación debe examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país requirente tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
En tal sentido, el artículo I del Acuerdo sobre Extradición prevé la entrega del solicitado, en los eventos donde es procesado o ha sido condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el país requirente como en el requerido y que se sancione con privación de la libertad cuyo máximo exceda de seis (6) meses. Pues bien, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Barinas, ordenó la aprehensión de Miguel José Escobar Martínez, previa solicitud hecha por el Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, teniendo como fundamento los hechos siguientes hechos: …de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación (sic) Estadal Barinas, realizadas en fecha 02 de agosto del presente año 2018, momentos en que los ciudadanos REYES ORLANDO PARRA DELGADO (occiso) Y JOSE (sic) DEL REAL AGUILAR (occiso), se encontraban en el Sector la Pascalinera, Carretera Principal, Finca el Marañao, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Rojas, Estado Barinas, se presentaron 3 personas desconocidas, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a PARRA DELGADO y REAL AGUILAR, así como a las demás personas que se encontraban en el lugar para posteriormente efectuar dos disparos con arma de fuego contra la humanidad de PARRA DELGADO y un disparo al ciudadano REAL AGUILAR, quienes fallecieron al instante.
Iniciada la investigación, se logró determinar la participación directa del ciudadano MIGUEL JOSÉ ESCOBAR MARTÍNEZ con los referidos hechos, ya que de las actas de investigación se desprende que el día 02 (sic) de agosto del 2018, se presentó a la finca LA ESCONDIDA el ciudadano MIGUEL ESCOBAR, acompañados de tres personas de sexo masculino, dos de los cuales se quedarían en la finca, para al día siguiente presentarse al ciudadano RODOLFO ZERPA, quien dejaría a una tercera persona, quienes serían los encargados por RICARDO MORA CONTRERAS de asesinar a REYES ORLANDO PARRA DELGADO (occiso) y JOSE (sic) DEL REAL AGUILAR (occiso) ”.
Las circunstancias fácticas descritas precedentemente, fueron adecuadas típicamente por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar el mandamiento de prisión, como coautoría de homicidio calificado ejecutado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem y la comisión del delito de asociación para delinquir, sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 numeral 9º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Las anteriores conductas contemplan una pena máxima de 26 años de prisión para el primer caso y 10 para el segundo[footnoteRef:20]. [20: Artículo 405: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años. Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: ( ) 2° Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
Artículo 29. Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuando éstos hayan sido cometidos: ( ) 9° Con ánimo de lucro o para exigir libertad, canje de prisioneros o por fanatismo religioso. Artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.] Ahora bien, la conducta de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles que le fue endilgada a Miguel José Escobar Martínez, se adecúa típicamente en nuestro país en el injusto al que se refiere el artículo 103 del Código Penal[footnoteRef:21], con la circunstancia de agravación a la que se refiere el canon 104 – 4 ejusdem[footnoteRef:22] de la misma codificación. Y la de asociación para delinquir, en el punible de concierto para delinquir contenido en el canon 340 de la misma obra[footnoteRef:23]. [21:
ARTICULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.] [22:
ARTICULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.] [23:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(negrilla fuera del texto)] Cabe añadir, que las conductas que se le reprochan a Miguel José Escobar Martínez en la República Bolivariana de Venezuela, están enlistadas en los numerales 1 y 7[footnoteRef:24] del artículo II del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición y en ambas naciones se sancionan con pena privativa de la libertad que supera, ampliamente, el término mínimo de seis meses al que alude el instrumento internacional. [24: La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: 1.
Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto. (…) 7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición. ] Por ende, se satisface el requisito de la doble incriminación. 5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
El artículo VIII, del Convenio sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona no condenada, original o copia del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo haya motivado, así como la fecha de su perpetración y las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en el caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Como se vio en páginas precedentes, la orden de aprehensión que emitió el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Barinas contra Miguel José Escobar Martínez y los documentos que la complementan, contienen una indicación clara y precisa de los hechos que se le imputan al reclamado, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas que respaldaron la privación de la libertad, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables.
Ello muestra que el auto de detención dictado por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional y que, frente a los elementos probatorios que las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela poseen, se observa que en Colombia se adoptaría una decisión en igual sentido. 6.
Causales de improcedencia. 6.1. Prevén los artículos IV y V del Convenio sobre Extradición, que no procederá la misma en los siguientes casos: a) si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él; b) cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a seis meses; c) cuando según la Legislación del Estado al cual se dirige la solicitud, la acción o la pena hubieren prescrito; y, d) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido. 6.2.
Del contenido de la orden de aprehensión y los documentos que la respaldan, se deduce que los delitos que se le endilgan a Miguel José Escobar Martínez – homicidio calificado y asociación para delinquir –, no son de naturaleza política. 6.3. Encuentra la Sala, que la pena privativa de la libertad a imponer por los delitos en razón de los que fue solicitado en extradición el requerido es superior a seis meses, como se explicó en antecedencia. 6.4.
Frente a la prescripción de la acción penal, el Convenio impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad de que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para procesarlo por los delitos que le endilga la autoridad judicial venezolana.
Pues bien, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe «en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte ». Acorde con la información aportada por el país requirente, se advierte que la acción no ha prescrito en este asunto, por cuanto desde la materialización del injusto (2 de agosto de 2018) no ha transcurrido si quiera el término mínimo previsto en la ley colombiana para que opere ese fenómeno jurídico. 6.5.
No se observa que por los mismos hechos, Miguel José Escobar Martínez ya hubiere sido juzgado, amnistiado o indultado en Colombia, máxime que la Fiscalía informó, dentro del presente asunto, que no obraba en su contra, anotación de investigación por la posible comisión del delito alguno. 6.6. En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos a los que se refiere el instrumento internacional aplicable. 7.
Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. Según el aparte final del canon I del Acuerdo sobre Extradición, “para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”.
Esa situación, impone a la Corporación examinar las pruebas que consideró la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela al proferir la orden de aprehensión. Pues bien, de conformidad con la documentación anexa a la solicitud, el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado de Barinas, el 7 de agosto de 2018, dictó orden de aprehensión en contra de Miguel José Escobar Martínez, con fundamento en los elementos de convicción que relacionó el Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas al solicitar esa medida, dentro de las cuales se pueden destacar las siguientes: i) Acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios detectives agregados Anderson Cuéllar, Yonathan Barrios y detectives Daniel Monzón, Edwar Sevilla y Johan Rodríguez. ii) Inspección técnica y montaje fotográfico N° 0092, de fecha 03 de agosto de 2018. iii) Protocolo de autopsia N° 470-2018, de fecha 03 de agosto de 2018. iv) Actas de entrevista ante las autoridades de Policía Judicial rindieron distintos ciudadanos que tuvieron conocimiento de los hechos.
De las múltiples aportadas se destacan las siguientes:
OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de agosto de 2018, rendida por el ciudadano ERRC (IDENTIDAD RESERVADA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO CONOCEDORA DE LA CAUSA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 23 ORDINAL 1, 2 Y 3 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: Resulta ser que el día 01/08/2018, a eso de las 12:00 horas de la tarde para el momento que me encontraba en mi parcela ubicada en el sector Pascalinera veo que pasa el señor parra y me saludo a los pocos minutos pasan dos personas montado caballo con armas de fuego, a eso de las 07:00 horas de la noche veo que el señor parra pasa a bañarse a la finca del señor Solano, trascurren como 20 minutos y escucho 4 disparos cerca, en ese momento me llego a la mente que habían matado a parra, porque el señor Ricardo MORA que es el dueño del Hato las Escondida, en varias oportunidades llegó a mencionar que antes de irse se iba a llevar por los cachos a Parra, yo en seguida me voy por el monte y llego a la finca, ahí es donde me percato que parra tenía un tiro en la cabeza y tenía su pene cortado y el papa del vecino también estaba tirado en el piso muerto, en ese momento el señor solano nos dice que él estaba buscando una gasolina y se percata que habían llegado 5 sujetos armados y le dispararon a el señor parra y a su padre motivo por el cual decidimos llamar a las autoridades competentes luego llegó una comisión integrada por funcionarios del CICPC sabaneta, la policía del estado y uno de los funcionarios del CICPC me dijo que debía rendir entrevista en relación a lo sucedido".
Dicho elemento de convicción sirve para confirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (sic) (…) ENTREVISTA DEL CIUDADANO W.PH. (IDENTIDAD RESERVADA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO CONOCEDORA DE LA CAUSA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 23 ORDINAL 1, 2 Y 3 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: Bueno acontece que yo me vine a esta Ciudad de Barinas el 12 de marzo de! presente año, con el fin de trabajar en la hacienda LA ESCONDIDA, ubicada en la localidad de Sabaneta, como de encargado, todo iba normalmente hasta el 11 de abril, que un grupo de personas decidieron ingresar a la hacienda con la intención de invadir esas tierras, en vista de que no había personal suficiente en la finca no intentamos en hacer nada en contra de ellos, (EVITAR LA INVASIÓN), fue sino como al mes que se apersono el jefe junto con dos (02) sujetos a quienes se les conocía como “LOS GUAJIROS’’, el cual su rol era de campo volante, (VIGILANTE NOCTURNOS), pero sin saber el motivo los guajiros se retiraron de trabajar de la finca el 18 de mayo, quedando nuevamente solo el tractorista de nombre Carlos, mi esposa y yo, sino como al mes aproximadamente llegó un obrero a la finca de nombre “NECTAU”, comenzando una buena amistad y trabajos en la finca, pero tendiendo mala relación con los invasores de la finca, ya que ellos cada vez iban agarrando más terreno y confianza en las tierras de la escondida, logrando ya de apoderarse de una de las casas que tiene la finca, argumentando que esas tierras son del “CAES", fue de allí en adelante que se inició una serie de disputa y mala relación entre los invasores y nosotros, ya que ellos nos querían someter y humillar, queriéndonos sacar por las malas de la casa, transcurriendo el tiempo era un vaivén entre y nosotros ya que ellos decían que nosotros abríamos los falsos y le echábamos el ganado y así dañar y perjudicar a sus siembra, siendo esto totalmente falso, ya que ellos mismo picaban el alambre y dañaban los falsos, se robaban las líneas de alambre de corriente, para luego decir que éramos nosotros que lo hacemos, finalmente un día ya estaban decididos arremeter en contra de nosotros y sacarnos de la casa principal, colocándonos como tiempo estimado de dos días (48 horas), para que saliéramos de allí, en vista de que ya se tenía antecedentes de algo similar, nuestro jefe RICARDO MORA, optó en llevar dos (02) Policías del Estado Barinas, para evitar la arremetida en contra de nosotros, más sin embargo los invasores llegaron hasta el portón de la finca, muy enfurecidos, porque pensaban que los dos policías eran otro tipo de personas, por lo que yo tuve que salir al portón a hablar con ellos, y explicarles que ellos eran funcionarios policiales, logrando calmar todo ese día, aunque en días siguientes continuaban con la revuelta y con la intención de sacarnos de allí, luego se fueron esos dos policías y los relevaron dos (02) policías más, quienes llegaron día lunes 30-07-2018, todo iba normal sino hasta el día miércoles 01-08-2018, a eso de las 04:00 de la tarde aproximadamente, que yo me percato que llego una persona la cual conozco como Miguel, quien a su vez se hace conocer como el Veterinario, a quien solo había visto dos veces allí en la finca, en una camioneta, de color gris, en compañía de tres (03) personas, indicándonos que dos (02) de ellos eran los nuevos campo volante de la escondida, inmediatamente me ordenaron que les señalara los linderos y entradas de la finca a los dos nuevos empleados, efectivamente fuimos hicimos un largo recorrido por todas las tierras y retornamos a la casa culminando la noche con total tranquilidad, al día siguiente como de costumbre yo me levante a eso de las 05:30 de la mañana, con el fin de realizar mis labores de trabajo en la finca, a eso de las 08:00 de la mañana me llama el administrador (GUSTAVO CARRILLO), que lo buscara a la entrada de la finca, ya que el acceso vehicular es imposible hasta la casa, por lo que accedí a amarrar un caballo e ir a buscarlo, llego a la casa saludo a los empleados, pero mi curiosidad nació al notar que siendo el administrador de la finca nunca saludo ni determinó a los dos nuevos campo volantes, al término de mediodía llego Rodolfo, en una camioneta color blanca, tipo PIK-UP, con un tercer campo volante, el cual llego saludando a los otros dos que habían llegado el día anterior, a eso de las 12:30 iba pasando cerca de la casa, el señor PARRA REYES, y noto que se coloca habla con GUSTAVO, durando la conversa aproximadamente 30 minutos, luego PARRA REYES, se retiró de la finca y Gustavo hacia el interior de la finca, a eso de las 03:00 de la tarde yo me coloco a guadañar el patio de la casa y observo desde lejos que Gustavo estaba hablando con los tres (03) nuevos campo volantes, y a eso de las 04:00 de la tarde el GUSTAVO, decide retirase de la finca con Rodolfo, hacia sus casa habitual; como a las 05:00 de la tarde, yo algo (sic) un momento con el GAGO, a revisar el ganado ya que la cerca perimetral estaba caída, regresando a eso de las 05:40 de la tarde, viendo que estaba saliendo los tres (03) nuevos campo volantes, quienes agarran dirección hacia el campamento donde se encontraban los campesinos y el finado PARRA REYES, a eso de las nueve 09:00 o 09:30 aproximadamente llegan nuevamente los tres (03) campo volantes, y pasan directamente al cuarto, dejándoseles ver dos armas, una de ellas era una pistola, color negra, y una escopeta, notando que estaban muy desesperados en irse de la finca, ya al término de retirarse, nos reúnen a todos los de la finca excepto a los dos policías, y nos dicen (USTEDES NO HAN VISTO NADA, AQUÍ NUNCA TUVIMOS NOSOTROS, Y SI LLEGA EL GOBIERNO AQUÍ NO VALLAN (sic) A DECIR NADA Y NO VALLAN (sic) A DECLARAR NADA, PORQUE SI NO VAMOS A MATAR A TODA SU FAMILIA), después de decir eso se retiran, más tarde me doy cuenta que los dos policías también deciden irse de la finca, aunado a ello quiero agregar que estaba renuente a declarar ya que temía por mi vida, ya que note que esos sujetos hablaban muy decididos a cumplir sus amenazas de muerte, si llegábamos a decir algo en contra de ellos ”.
Es todo. (…) ENTREVISTA DEL CIUDADANO MIGUEL ANGEL ESCOBAR (…) no sabía nada de mi hermano Miguel José, desde el día Sábado 04-08-2018 en horas de la tarde, que me lo conseguí afuera de un negocio que nosotros tenemos, que se llama “Inversiones Escobar I C.A” ubicado allá en el centro de Mantecal y fue cuando me mencionó que, debido a que ya había terminado la jornada de vacunación… Es todo.
Dicho elemento de convicción sirve para confirmar la identificación plena del ciudadano MIGUEL JOSÉ ESCOBAR MARTÍNEZ, mencionado en Actas como “EL VETERINARIO’’. Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06 de agosto del año 2018, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado Remick Gutiérrez, Inspector Jesús Arteaga, Detective agregado YONATHAN BARRIOS y Detective Alexander Barazarte, Comisario José González y el Inspector José González adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Miguel José Escobar Martínez, titular de la cédula de identidad V.-15.145.771, conocido con el seudónimo de “EL VETERINARIO”, por cuanto el mismo es mencionado en entrevistas que anteceden, como la persona encargada de trasladar a bordo de un vehículo clase camioneta, marca Toyota, Modelo 4Runner, color Plata o Gris, hasta la finca “La escondida" propiedad de “Ricardo Mora” a dos de los sujetos del género masculino, en fecha 01-08-2018, los cuales figuran como autores materiales, en perjuicio de los hoy occisos,.
A partir de todos los elementos de convicción, el Tribunal cognoscente estimó satisfechas las condiciones necesarias para disponer su privación de la libertad, aunado a que, de cara a su necesidad y justificación “existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización, por la apreciación de las circunstancias del caso, derivada de la pena privativa de libertad que establece el delito cuyo término máximo es superior a diez años, por la magnitud del daño causado toda vez que se trata de un delito grave como lo es el de COAUTOR EN LOS DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, (…) y la comisión del delito de ASOCIACÓN PARA DELINQUIR, (…) se trata de un delito doloso, cuestiones éstas que nos hacen presumir que ha buscado evadir el proceso”[footnoteRef:25]. [25: Folio 67, cuaderno de extradición 1.] Los elementos materiales probatorios a los que se refirió el despacho judicial serían suficientes, en el marco del sistema procesal penal contemplado en la Ley 906 de 2004, para que la Fiscalía General de la Nación, en la audiencia respectiva ante el juez de control de garantías, hubiese imputado la comisión de los punibles de homicidio agravado y concierto para delinquir, con la consecuente imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Lo anterior, considerando que se satisfacen los presupuestos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, según los cuales la medida de aseguramiento se decretará cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: i) Que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii) Que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y, iii) Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso.
Con sustento en la disposición en comento, la Sala colige el cumplimiento de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento que pesa sobre Miguel José Escobar Martínez, habida cuenta que el requerido, como bien advirtió la autoridad judicial venezolana, puede que obstruya el debido ejercicio de la justicia y es probable que no comparezca voluntariamente al proceso, dada la gravedad de las conductas que se le atribuyen. 8.
Por lo tanto, al reunirse todos los requisitos antes mencionado se procederá a emitir concepto favorable de extradición. Lo dicho, no sin antes advertir que, debido a la no formalización del pedido de extradición por parte de la embajada de Venezuela dentro de los 90 días siguientes a la aprehensión del requerido, el ciudadano Miguel José Escobar Martínez fue puesto en libertad desde el 26 de diciembre de 2018[footnoteRef:26], de conformidad a como lo establece el artículo 9º del acuerdo sobre extradición de Caracas, que estipula: “Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8º” y luego, en el canje de notas de 6 de septiembre de 1928 interpretativo del Convenio, que señala: “que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor”. [26: Folio 13 cuaderno de la corte.] No obstante, la anterior circunstancia no tiene la potencialidad de dar por terminado el presente trámite.
Esta Sala en asuntos donde se debate la incidencia de la captura de cara al procedimiento de extradición, ha indicado -sostenidamente- que los aspectos relacionados con la aprehensión no inciden en su estructura, ni vician su validez (CSJ AP5984–2014 y CSJ AP2039–2018). Concretamente, en tales antecedentes se dejó claro que la formalización «extemporánea» de la solicitud no impone la emisión de un concepto desfavorable, porque “el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 está instituido para efectos de libertad, tema que en nada incide con la estructura del proceso y su trámite, en la medida que no vicia la validez del mismo” (CSJ AP5984 – 2014).
Recientemente, en CP070-2020 (54798), se mantuvo dicha postura, tras reiterar que la falta de custodia de las autoridades colombianas, es una eventualidad que en todo caso, no es óbice para emitir concepto favorable, cuando la formalización es extemporánea. Distinto ocurre en casos como en CP099-2019(52782), en donde no se hizo efectiva la solicitud de extradición y, por falta de documentación se procede a devolver la extradición al Ministerio de Relaciones Exteriores.
El presente asunto se ubica en el primer supuesto, siendo necesario mantener el criterio jurisprudencial de la Corte y condicionar este concepto a que el ciudadano sea capturado nuevamente por las autoridades colombianas. Ello es así porque no es posible comprender que operó un decaimiento del interés por parte del país foráneo, en la medida que, en primer lugar, sí se formalizó la solicitud, sólo que tardíamente, lo cual demuestra la intención positiva de consolidar el pedido; y, segundo, la detención no es una condición legal ni convencional sine quan non para proceder a la emisión del concepto, en tanto las disposiciones normativas que regulan la materia no extienden los efectos a ese nivel.
En efecto, el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 o, según el convenio, en este caso, el artículo 9º del Acuerdo sobre Extradición de Caracas y el canje de notas interpretativo de 6 de septiembre de 1928, que consagra el término de 90 días para la formalización; trata el tema exclusivo de una casual de libertad, sin que pueda ampliarse el alcance de dicha normativa, a la validez o continuidad de la extradición, en respeto del principio de legalidad.
Y es que, si el implicado quedó en libertad es un asunto que, en todo caso, interesa al país extranjero, sin que ello deba afectar la revisión de requisitos que por parte de esta Corte se impone realizar, en la medida que a eso -exclusivamente- fue convocada, sin que sea del resorte de la Corporación, inmiscuirse en la utilidad del trámite de extradición o en su eficacia. Finalmente, se advierte que de capturarse nuevamente el implicado, ya se contará con el concepto de extradición por parte de esta Corporación, quedando entonces supeditada su utilización del mimo al momento en que sea aprehendido nuevamente en territorio nacional. 9.
Concepto Los razonamientos expuestos en precedencia, acordes con lo señalado por el Ministerio Público y defensa, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano venezolano Miguel José Escobar Martínez, por las conductas relacionadas por el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado de Barinas, en la orden de aprehensión que emitió el 7 de agosto de 2018, por hechos acaecidos el 2 de agosto de 2018 en contra de Reyes Orlando Parra Delgado y José del Real Aguilar. 9.1.
Si Miguel José Escobar Martínez llegase a ser capturado en territorio colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega a las condiciones consideradas oportunas y exigir que no sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en el proceso que cursa en su contra, ni juzgado eventualmente por otros hechos, a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante.
Así mismo, en tal evento debe condicionar la entrega de Miguel José Escobar Martínez a que se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable, esto es, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social[footnoteRef:27]. [27: Como lo disponen los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.] Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 9.2.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de Miguel José Escobar Martínez de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por las conductas de “homicidio calificado ejecutado por motivos fútiles e innobles (…) y asociación para delinquir”, por hechos ocurridos el 2 de agosto de 2018 en contra de la humanidad de Reyes Orlando Parra Delgado y José del Real Aguilar, relacionadas por el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado de Barinas en la orden de aprehensión que emitió el 7 de agosto de 2018.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria C.U.I 11001020400020190014800 EXTRADICIÓN No. Interno 54571 (CP045-2021) MIGUEL JOSÉ ESCOBAR MARTÍNEZ SALVAMENTO DE VOTO Con nuestro acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria de la Sala que decidió continuar con el trámite de extradición y emitir concepto favorable a la solicitud presentada por el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano de esa nacionalidad MIGUEL JOSÉ ESCOBAR MARTÍNEZ, a continuación, exponemos las razones que explican nuestro criterio disidente. 1.
La situación particular planteada: Se trata de una solicitud de extradición en la que han sucedido dos situaciones claramente diferenciables, aunque íntimamente ligadas en relación de causa-efecto. 1.1 La República Bolivariana de Venezuela, el país requirente, dejó vencer el término para efectos de formalizar la petición de extradición. Posteriormente completó el trámite. 1.2 Como consecuencia de esa situación, la Fiscalía General de la Nación de la República de Colombia hubo de otorgar la libertad al entonces capturado con fines de extradición. De modo que este trámite se adelantó con el requerido en libertad y en paradero desconocido. 2 Al primer problema, la Sala mayoritaria respondió: “(…) no es posible comprender que operó un decaimiento del interés por parte del país foráneo, en la medida en que (…) sí se formalizó la solicitud, solo que tardíamente, lo cual demuestra la intención positiva de consolidar el pedido”. 3 Al segundo lo despachó con la siguiente respuesta: “La detención no es una condición legal ni convencional sine quan non para proceder a la emisión del concepto, en tanto las disposiciones normativas que regulan la materia no extienden los efectos a ese nivel”. 4.- Razones del Salvamento: 4.1 Precisamente la interpretación que sirve de fundamento a la primera respuesta de la decisión de mayoría es la que los suscritos Magistrados, que aquí expresamos nuestro voto particular, estimamos equivocada, al punto que amerita una definición clara y contundente frente a trámites de esta naturaleza. 4.2 Este caso concreto se adelantó con vista en las Cláusulas del Acuerdo Bolivariano de Extradición de Julio de 1911 que en el particular tema de la formalización de la extradición no fija un plazo concreto sino que lo determina al “término de la distancia”[footnoteRef:28].
Sin embargo, el extremo temporal es perfectamente definible con arreglo al artículo 511 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) en 60 días máximo, tal como aquí ocurrió. [28:. Artículo 9º del Tratado Multilateral. ] 4.3 Del incumplimiento de ese lapso surgen dos consecuencias, una claramente determinada y la otra determinable.
La primera es la inmediata libertad del requerido en extradición que ha sido capturado con ese fin. Y la segunda, por la que abogamos, es la suspensión del trámite en la Fiscalía General de la Nación. 4.4 Y esa suspensión solo puede levantarse cuando se formalice la petición de extradición, pero solo puede dársele trámite hacia la Corte Suprema de Justicia cuando “(…) la persona sea capturada nuevamente por el mismo motivo” en tanto la Ley autoriza que ello ocurra cuando “el Estado requerido formalice la petición de extradición (…)”. 4.5 Esa es la única interpretación posible que se aviene con la definición más clásica y aceptada de la Extradición como instrumento de cooperación internacional.
Desde 1280 a.C que se registra un Tratado de extradición suscrito entre el Faraón Ramsés II de Egipto y el príncipe Hitita Hattusili III[footnoteRef:29] hasta nuestros días, el procedimiento de extradición siempre ha tenido el mismo propósito. Evitar que el territorio soberano de un Estado sea usado como refugio por delincuentes que han delinquido en otro Estado.
Desde esa teleología del Instituto como mecanismo de cooperación entre Estados, es que se explica la necesidad de la captura durante el trámite. La privación de la libertad tiene el definido (y único) propósito de probar plenamente que el requerido en extradición está efectivamente dentro del territorio de otro Estado. Y ello, porque es de ese hecho del que surge la obligación de cooperación del Estado que está siendo usado como refugio.
Si existe incertidumbre acerca de la presencia del prófugo en el territorio del Estado, la conclusión es elemental. Ese Estado no puede ser “requerido” para que cumpla sus obligaciones con la comunidad internacional de países. [29: Shearer, I. “Extradition in International Law” citado por Labardini, Rodrigo en “La Magia del Interprete. Extradición en la Suprema Corte de Justicia de Estados Unidos.
El Caso Álvarez Machain”. Pagina 17. Editorial Porrúa. México 2000. ] 4.6 Esta conclusión se fortalece en casos como este en el que el ciudadano solicitado no es nacional colombiano, sino extranjero. En esta precisa circunstancia no solo no hay certeza de su presencia en el territorio nacional, sino que dada su condición de ciudadano extranjero, la conclusión más razonable es la de que haya huido del territorio nacional en el que ya estuvo detenido con fines de extradición y liberado por causa imputable al país requirente. 4.7 No es extrapolable a los nacionales extranjeros el precedente que la Corte ha establecido respecto de los nacionales colombianos, pues al menos de éstos puede afirmarse, con alguna probabilidad razonable, que recuperada su libertad pueden permanecer dentro del territorio nacional, pues al fin y al cabo se trata de su propio país. Es perfectamente razonable construir una regla, de las que, obviamente admiten prueba en contrario, que fije como presunción la de permanencia de los nacionales colombianos en su territorio de origen. 4.8 Ahora bien, como la norma legal colombiana (Art. 511) autoriza la recaptura del requerido en extradición cuando se formalice la petición de extradición, en eventos como este donde la no formalización a tiempo de la petición de extradición obligó a la libertad del requerido, conforme a lo expuesto anteriormente, si la captura no se logra, el trámite de extradición no puede completarse. 4.9 Lo anterior, porque la fase judicial no puede adelantarse sin la certeza de la presencia del ciudadano requerido en el territorio del Estado colombiano. Al no tenerse certeza de esa circunstancia, el Estado Colombiano no tiene compromiso alguno de cooperación pues no hay ninguna comprobación de que su territorio esté siendo usado por un prófugo de otro Estado para refugiarse.
Y en ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para actuar, pues la Extradición es un mecanismo de cooperación internacional que solo puede activarse con la comprobación cierta e indudable de la presencia del prófugo en el territorio nacional. 4.10 La carencia de competencia surge evidente de la naturaleza de la Institución como mecanismo de cooperación internacional.
Para otros eventos la comunidad internacional de países tiene otros instrumentos. Las circulares de INTERPOL, por ejemplo, la roja, tiene la virtud de permitir la búsqueda y captura de un sujeto prófugo de localización desconocida para que cumpla una sentencia o comparezca a juicio. Esas circulares se fundan en la certeza de la acción judicial y la incertidumbre del paradero del sujeto prófugo.
La extradición, en cambio, se funda en la existencia del proceso judicial y la certeza de la ubicación del prófugo. En conclusión, estimamos que en este caso concreto, por tratarse de un ciudadano extranjero del que no hay certeza de su localización en territorio nacional, no ha debido adelantarse el trámite y menos emitirse concepto favorable a su extradición. Con toda consideración: JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE Fecha ut supra C.U.I 11001020400020190014800 EXTRADICIÓN Número Interno 54571 MIGUEL JOSÉ ESCOBAR MARTÍNEZ C.U.I 11001020400020190014800 EXTRADICIÓN Número Interno 54571 MIGUEL JOSÉ ESCOBAR MARTÍNEZ 2 2 SALVAMENTO DE VOTO AL CONCEPTO CP045-2021, rad. 54571 Aunque respeto el criterio mayoritario, estoy en desacuerdo con el concepto favorable a la extradición de MIGUEL JOSÉ ESCOBAR MARTÍNEZ por los aspectos que desarrollaré a continuación, relativos a: i) la extradición como mecanismo de cooperación internacional, y ii) la necesidad de modificar la jurisprudencia cuando la persona requerida se encuentra en libertad: 1.
La extradición como mecanismo de cooperación internacional La extradición se ha definido como un mecanismo de colaboración entre Estados para combatir el crimen y garantizar que no se presente impunidad. Su finalidad principal es la de lograr el juzgamiento o permitir el cumplimiento de la condena impuesta a la persona reclamada y, con ese propósito, la entrega del solicitado al Estado que lo requiere.
Esa es su esencialidad, que parte de la misma definición ontológica del término, compuesto entre el griego “ex”: fuera y el latín “traditio”: entregar. La Corte Constitucional ha sostenido que el propósito de la extradición, como medio de cooperación entre Estados, es evitar que la persona solicitada burle la acción de la justicia al refugiarse en un país ajeno a aquel en el que cometió el delito (CC C-1106/00).
Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la misma línea, la ha descrito como un mecanismo de ayuda entre países que tiene por objetivo impedir que el requerido evada la acción penal en el Estado que pide su entrega: «La extradición es un mecanismo de cooperación internacional orientado a impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acción de la justicia, refugiándose en un país distinto de aquel en el que se cometió el delito» (CSJ AP1534-2018, rad. 52142).
De ahí que, la extradición, como mecanismo de cooperación internacional, no tiene fin diferente al de lograr la entrega del ciudadano que está siendo investigado, juzgado, o ha sido condenado en el país requirente. En relación con la entrega del ciudadano solicitada, esta Corporación ha señalado que «La extradición es un mecanismo de cooperación internacional para lograr el juzgamiento, o el cumplimiento de las sanciones penales, mediante la entrega del requerido a las autoridades del país requirente, es decir, encaminada a evitar la impunidad mediante la colaboración entre Estados».
(CSJ AP1604-2020, rad 56844). Y, en la misma decisión, consideró: La entrega del solicitado para ser procesado, juzgado o para cumplir la pena impuesta en el país requirente, en sí mismo constituye un acto soberano en virtud del cual el Estado colombiano honra los compromisos adquiridos a nivel internacional y coopera en la lucha global contra las actividades delictivas.
En tal sentido, la Corte Constitucional ha señalado que “cuando un Estado decide, claro está de manera autónoma, si entrega o no a un sindicado solicitado en extradición para dar cumplimiento a compromisos asumidos soberanamente, no está cediendo o perdiendo soberanía sino ejerciéndola, como quiera que, como ya se dijo, “la facultad de adquirir obligaciones internacionales es un atributo de la soberanía del Estado” (C621/01).
De ahí que, debo insistir, lo pretendido por un Estado al solicitar a un ciudadano en extradición es lograr que la persona requerida sea detenida y luego entregada, inicialmente con la expedición de una orden de aprehensión y finalmente con la solicitud formal de extradición, todo dentro de un marco de cooperación interestatal. En esas condiciones, y como quiera que en el presente asunto no es posible cumplir con dicho propósito, considero que el trámite ha debido darse por terminado, puesto que, emitir un concepto favorable a la petición de extradición de MIGUEL JOSÉ ESCOBAR MARTÍNEZ sin conocer su ubicación, sin saber si se encuentra en nuestro territorio y, mucho menos, sin contar con la posibilidad de que el Gobierno nacional lo pueda entregar a la República Bolivariana de Venezuela, no responde a los fines buscados por la extradición. 2.
La necesidad de actualizar la jurisprudencia frente a la extradición de ciudadanos extranjeros en libertad Bajo los supuestos expuestos, la jurisprudencia vigente en torno a la extradición de ciudadanos extranjeros que se encuentran en libertad, debe actualizarse en aras de materializar y hacer efectiva la cooperación judicial entre países.
La postura actual de la Sala, seguida en el concepto del cual discrepo, supone que la libertad del solicitado no impide emitir concepto favorable CP070-2020 (54798), sin embargo, en mi criterio, al no tener conocimiento del paradero actual del requerido, se resta utilidad y validez al presente trámite. En primer término, dado que, aunque se ha emitido un concepto favorable, el mismo adolece de efectos prácticos si el extranjero en quien se centraliza la solicitud, no puede ser conducido al país foráneo.
Luego, ante una posible privación de su libertad, será necesario en todo caso volver a revisar los requisitos para la procedencia de la extradición, dado que por el paso del tiempo habrán podido variar las circunstancias que inicialmente condujeron a la favorabilidad destacada, siendo necesario, en todo caso, reiterar su revisión. En segundo lugar, en cuanto a la validez, se explica desde el momento en que se diluye por completo la competencia de las autoridades colombianas para pronunciarse en torno a la condición de extraditable de un extranjero, pues dicha facultad nace desde el momento en que ese ciudadano es capturado en Colombia y termina con el vencimiento de esa condición. Luego, si el objeto principal de este trámite es la conceptualización sobre el pedido de extradición de una persona que, previamente, ha sido detenida en territorio nacional, por sustracción de materia se imposibilita continuar con el mismo cuando dicho supuesto ha expirado.
En ese orden de ideas, respetando la postura mayoritaria, considero necesario el cambio de precedente cuando se trata de una condición similar a la aquí estudiada, esto es, en tratándose de un ciudadano extranjero que fue detenido en territorio nacional y es solicitado en extradición por otra nación, en donde, como se vio, la competencia para adelantar el trámite de extradición está supeditada a la efectiva custodia del requerido por las autoridades colombianas.
Con consideración, EYDER PATIÑO CABRERA Fecha ut supra. 28