Extradición No. 54008 Luis Ernesto Pérez Quevedo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada CP045-2020 Radicación n° 54008 Acta No. 055 Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020) ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala emitirá concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ERNESTO PÉREZ QUEVEDO a los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 0653 del 26 de abril de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición de LUIS ERNESTO PÉREZ QUEVEDO, requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos conforme con la acusación No. 8:18-cr-31-T-30TBM dictada el 18 de enero de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida.
El Fiscal General de la Nación a través de resolución emitida el 29 de junio de 2018, decretó la captura de PÉREZ QUEVEDO, la cual se materializó el 8 de agosto de ese año en la ciudad de Cali. Con Nota Verbal No. 1741 del 4 de octubre de 2018, la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición. Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI No. 2773 del día 5 de octubre de 218, dirigido al Director de Asuntos Internacionales (E) del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que para las partes en materia de cooperación judicial, se encuentran vigentes las Convenciones de las Naciones Unidas “contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988 y “contra la delincuencia organizada transnacional” suscrita en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.
Así mismo que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano” [footnoteRef:1]. [1: Folio 36 carpeta 2018-191.] En el término de traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Corte dispuso pruebas de oficio para preservar la garantía non bis in ídem del reclamado en extradición. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, después de referirse a la actuación procesal y verificar la documentación allegada al trámite, considera que con atención a la fecha de los hechos y lugar de su comisión, no hay impedimento alguno para conceder la extradición. En relación con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal para otorgarla, estima que la documentación aportada, la plena identidad del requerido, la doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante con la del sistema procesal penal nacional, reúnen las exigencias contempladas en la ley.
Solicita en el evento de la emisión de concepto favorable a la extradición, exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país extranjero que la entrega de la persona lo limita a juzgarla únicamente por las conductas solicitadas y que de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos y los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, no podrá someterla a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a destierro, prisión perpetua y confiscación. Defensa Luego de considerar reunidos los presupuestos para conceder la extradición de su representado, la defensora pide condicionarla en la eventualidad de que la Corte emita concepto favorable.
CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia en decisión del 11 de julio de 2017, frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos precisó lo siguiente: “… el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:2]. [2: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional… Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”.
Cuestión preliminar. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, permite la extradición de nacionales por nacimiento que hayan cometido delitos comunes en el exterior, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. La solicitud de extradición de PÉREZ QUEVEDO cumple las condiciones previstas en la norma constitucional, dado que se le atribuyen delitos comunes que afectan la salud pública y la seguridad pública, cometidos a partir de 2015 en jurisdicción del país reclamante, por lo cual a la Corte le compete establecer el cumplimiento de los requisitos legales que la hacen procedente.
Los hechos “La investigación realizada por las fuerzas del orden reveló que, desde 2015, Luis Ernesto Pérez Quevedo ha sido miembro de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que opera en Colombia, responsable del transporte de cargamentos de múltiples toneladas de cocaína desde Colombia con destino a Estados Unidos, México y Europa.
La investigación resultó en la interdicción de diferentes embarcaciones auto-propulsoras semi-sumergibles sin bandera (SPSS) y la incautación de más de 18.000 kilogramos de cocaína, incluyendo 7.000 kilogramos el 18 de julio de 20915, 6.000 kilogramos el 31 de agosto de 2915 y 5.824 kilogramos el 3 de marzo de 2016. Pérez Quevedo es un coordinador y organizador de las embarcaciones SPSS que salen desde Colombia.[footnoteRef:3]”. [3: Folios 43, 44; carpeta 2018-191.] Validez formal de la documentación De conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, a la solicitud formal de extradición se adjunta los siguientes documentos: 1.
Copia de la acusación No. 8:18-cr-31-T-30 TBM del 18 de enero de 2018, en la cual el Gran Jurado acusa ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Central de Florida División Tampa, a Fernando Pineda Jiménez alias “El Padrino”, Rodrigo Pineda Torres alias “Gordo”, Luis Ernesto Pérez Quevedo alias “Acuerpado”, Yesid Eduardo Torres Solís alias “Perro”, Adrián Luna Muñoz alias “Vaca”, y Héctor Ruiz Angulo alias “Maestro”, de asociarse para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. 2.
Copia de la orden de aprehensión de PÉREZ QUEVEDO, impartida en la fecha anterior por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida. 3. Copia de las normas legales que describen los cargos, Secciones 70503(a)(1), 70506(a)(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia se refiere Daniel M. Baeza Fiscal Auxiliar de la Fiscalía para el Central de Florida. 4.
Declaraciones juradas rendidas el 12 de septiembre de 2018 por el citado Fiscal y Carlos I. Galloza, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en las que explican el proceso del Gran Jurado, citan los cargos, las leyes pertinentes y evidencias que sustentan la acusación. 5. Frances Chang Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal Departamento de Justicia de Estados Unidos, certifica que la declaración juramentada del fiscal fue proporcionada en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia a ese país de LUIS ERNESTO PÉREZ QUEVEDO alias “Acuerpado”, cuya copia fiel se mantiene en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 6.
Jefferson B. Sessions III Procurador de los Estados Unidos, declara haber ordenado estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado a la Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma. 7. Michael R. Pompeo, Secretario de Estado de los Estados Unidos, da testimonio que al documento anexo le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y su nombre fuera suscrito por Veda Matthews, funcionaria auxiliar de autenticaciones de esa oficina. 8.
María Fernanda Cuéllar Botero, Vicecónsul de Colombia en Washington, certifica la autenticidad de la firma de dicha funcionaria y de su registro ante ese consulado 9. Apostilla y legalización del documento público por el Ministerio de Relaciones Exteriores, certificando la firma y la calidad de Tercer Secretario de Relaciones Exteriores. En consecuencia, la documentación anterior, además de hallarse traducida al español y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso, reúne los requisitos formales para la extradición de LUIS ERNESTO PÉREZ QUEVEDO.
Plena identidad del solicitado En las notas diplomáticas adjuntas a la solicitud de extradición, se revela que LUIS ERNESTO PEREZ QUEVEDO, conocido también como “Acuerpado”, es ciudadano de Colombia, nacido el 2 de septiembre de 1976 y portador de la cédula de ciudadanía No. 94.386.432. La persona que, en cumplimiento de la orden de captura impartida por el Fiscal, fue aprehendida en la estación de policía del barrio Metropolitano de Cali, es la misma requerida en extradición. Los datos consignados en el oficio en el que se deja a disposición del Fiscal al retenido y en el acta de derechos del capturado, coinciden con los reseñados en las notas diplomáticas, sin que en relación con los mismos hiciera observación alguna en esas diligencias, ni durante el trámite de la solicitud su abogado o él, los han puesto en duda.
De otro lado, las impresiones dactilares tomadas en la tarjeta de registro en preformato y membrete de la Policía Nacional a nombre de PÉREZ QUEVEDO, coinciden también con las registradas en el informe de consulta WEB de la Registraduría Nacional del Estado Civil bajo el cupo numérico 94.386.432, quedando de esta manera establecida su plena identidad.
El principio de la doble incriminación Para verificar su cumplimiento, es menester confrontar los cargos en los cuales se funda la solicitud de extradición con las conductas punibles tipificadas en el Código Penal de Colombia, sin atender a su nomen juris y determinar que su pena mínima sea prisión igual o superior a cuatro (4) años. A LUIS ERNESTO PÉREZ QUEVEDO, el Gran Jurado le acusa: “Cargo Uno. A partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la presente acusación formal, o alrededor de dicha fecha, los acusados, FERNANDO PINEDA JIMÉNEZ alias “El Padrino”, RODRIGO PINEDA TORRES alias “Gordo”, LUIS ERNESTO PÉREZ QUEVEDO alias “Acuerpado”, YESID EDUARDO TORRES SOLÍS alias “Perro”, ADRIÁN LUNA MUÑOZ alias “Vaca”, y HÉCTOR RUIZ ANGULO alias “Maestro”, cada uno de los cuales será trasladado inicialmente a los Estados Unidos para ingresar en un punto situado en el Distrito Central de Florida, efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron, y acordaron entre sí y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el gran jurado, incluidas personas que estaban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes ingresaron inicialmente a los Estados Unidos en un lugar situado en el Distrito Central de Florida, para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, contrario a las disposiciones de la Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Todo ello en contravención de las Secciones 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los EE.UU, y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos. A partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la presente acusación formal, o alrededor de dicha fecha, los acusados, FERNANDO PINEDA JIMÉNEZ alias “El Padrino”, RODRIGO PINEDA TORRES alias “Gordo”, LUIS ERNESTO PÉREZ QUEVEDO alias “Acuerpado”, YESID EDUARDO TORRES SOLÍS alias “Perro”, ADRIÁN LUNA MUÑOZ alias “Vaca”, y HÉCTOR RUIZ ANGULO alias “Maestro”, quienes serán trasladados inicialmente a los Estados Unidos para ingresar en algún punto situado en el Distrito Central de Florida, efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, conspiraron, y acordaron con terceros, tanto conocidos como desconocidos por el gran jurado, para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada categoría II, a sabiendas, con la intención y teniendo razonable causa para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, contrario a las disposiciones del Título 21 del Código de los Estados Unidos Sección 959.
Todo ello en violación de las Secciones 963, 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de Los Estados Unidos.”. Las conductas punibles descritas en el Código de los Estados Unidos son las siguientes: “Título 46. Secciones 70503. Actos prohibidos. (b) un individuo no podrá intencionalmente y a sabiendas fabricar o distribuir ni poseer con la intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada a bordo de (1) una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. 70506.
Penas (a) Contravenciones. Una persona que contravenga la sección 70503 de este título puede ser castigada según se estipula en la sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos). (b) Intentos y conciertos para delinquir. Una persona que intente concertar o concierte para contravenir la sección 70503 de este título queda sujeta a las mismas penas estipuladas por contravenir la sección 70503.
Título 21. Secciones: 959 Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. a) Fabricación o distribución con el propósito de importación ilícita. Será ilícito que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de las categorías I o II… con la intención, a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o compuesto químico será importado… 960 Actos prohibidos.
(b). Penas. (1) En el caso de una contravención de la subsección (a) de esta sección que implique (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable (ii) de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros… la persona que cometa dicha contravención será condenada a encarcelamiento por un mínimo de 10 años y no más que cadena perpetua. 963 Intento de concertar y concierto para delinquir.
Cualquier persona que concierte o intente hacerlo para cometer algún delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas que aquellas establecidas para el delito cuya comisión fue objeto del intento de concierto o del concierto para delinquir”. Tales conductas se hallan tipificadas en el Código Penal en los artículos: 340 inciso segundo, modificado por el 5º de la Ley 1908 de 2018, que describe la conducta del concierto contenida en las secciones 70506 y 963 de los Títulos 46 y 21 del Código de los Estados Unidos; 376, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico, fabricación, distribución e importación de estupefacientes descrito en las secciones 959, 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; 2 de la Ley 1311 de 2009 que adicionó el artículo 377B que describe el punible descrito en la Sección 70503 del título 46 del Código de los Estados Unidos; y la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 3º del 384 por la cantidad de sustancia incautada.
“Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, … la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años… Artículo 376.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes… Artículo 377B.
Circunstancias de agravación punitiva. Si la nave semisumergible o sumergible es utilizada para almacenar, transportar o vender, sustancia estupefaciente, insumos necesarios para su fabricación o es usado como medio para la comisión de actos delictivos la pena será de ocho (8) a catorce (14) años y multa de setenta mil (70.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola…”.
El primero sanciona como agravante el hecho de utilizar un navío semisumergible o sumergible para almacenar, transportar o vender sustancia estupefaciente, el cual es semejante con el de poseer o distribuir en una embarcación droga de esa naturaleza. El segundo con prisión mínima de ocho (8) años, el comportamiento de quienes se conciertan con el fin de cometer delitos de tráfico, fabricación o porte de sustancias, drogas tóxicas, o sustancias sicotrópicas, toda vez que del contexto de la acusación y de las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, el requerido es acusado de asociarse para poseer y distribuir cocaína.
Y el tercero pune con ciento veintiocho (128) meses de prisión mínima, a quien importe, elabore, conserve y suministre cocaína en cantidad superior a los 2.000 gramos, conductas semejantes a las de poseer, fabricar y distribuir. De este modo se encuentra satisfecho el principio de doble incriminación, dado que los delitos contemplados en el indictment también se encuentran descritos en el Código Penal colombiano y sancionados con penas superiores a los cuatro (4) años de prisión. Equivalencia de las providencias La Corte encuentra que la acusación No. 8:18-cr-31-T-30TBM presentada al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, guarda similitud con el escrito de acusación de la Ley 906 de 2004, así los sistemas procesales penales de ambos países no sean sustancialmente idénticos.
Los miembros del Gran Jurado, después de examinar la evidencia presentada por las autoridades del orden público de los Estados Unidos, determinan si hay causa probable para creer que se ha cometido un delito y que el acusado lo cometió; en el evento que al menos 12 de ellos voten a favor, emiten una acusación formal que es el documento oficial en el que imputan al acusado un delito o delitos, describen las leyes específicas infringidas y los actos constitutivos de violación de la ley penal, elementos comunes al escrito de acusación del sistema procesal penal colombiano. Non bis in ídem.
Conforme lo certificado por la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional e Interpol, la Fiscalía General de la Nación y la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz, el requerido no fue ni está siendo juzgado en nuestro país por los delitos por los cuales es requerido en extradición. Verificado el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda su concepto y de acuerdo con la solicitud del Ministerio Púbico y la defensora del requerido coadyuvada por su defensor y el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición de LUIS ERNESTO PÉREZ QUEVEDO por los cargos imputados en la acusación No. 8:18-cr-31-T-30TBM.
Condicionamientos al Gobierno Nacional Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional, y como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ERNESTO PÉREZ QUEVEDO, la Corte juzga pertinente imponer condicionamientos al Gobierno de los Estados Unidos, tal como pide el Ministerio Público y la defensora del requerido.
La prohibición de condenarlo a pena de muerte, cadena perpetua o someterlo a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscación, es exigible porque tales penas están excluidas del ordenamiento jurídico interno, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. Así mismo el país requirente podrá juzgarlo sólo por los cargos atribuidos en el indictment.
El artículo 42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del Estado de garantizar su protección integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega para que conforme con las políticas internas sobre la materia, el país extranjero le ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Para preservar los derechos fundamentales del pedido en extradición, el Gobierno Nacional además exigirá al Estado solicitante garantizar su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el caso que sea sobreseído, absuelto, hallado inocente o situaciones análogas que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación ante su eventual condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. Se recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, el tiempo que ha permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Finalmente, como el alegato de decomiso que hace parte de la acusación, es una consecuencia económica de la imputación del delito y resultado de la sentencia de carácter condenatorio impuesta y no un cargo, la Corte no se pronunciará acerca del mismo. CONCEPTO Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano LUIS ERNESTO PÉREZ QUEVEDO, para que responda por los cargos imputados en la acusación No. 8:18-cr-31-T-30TBM presentada el 18 de enero de 2018 al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida.
En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados. Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20