Micelio
CP045-2017(49212)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 455 de 1998Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 49212 SALIM JELOUALI JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente CP045-2017 Radicación Nº 49212 (Acta n.º 90) Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a emitir concepto sobre la petición de extradición del ciudadano francés SALIM JELOUALI, elevada por el Gobierno de la República de Francia. SOLICITUD Y ANTECEDENTES 1.

El Gobierno de Francia, por conducto diplomático y mediante Nota Verbal Nº 359/MRE del 10 de octubre de 2016, solicitó la captura con fines de extradición del ciudadano SALIM JELOUALI, aprehendido el 4 de ese mes en la ciudad de Cartagena por virtud de la orden de captura internacional A-8661/9-2016. De esta manera, el 11 de octubre de 2016, la Fiscal General de la Nación (E) decretó su captura. 2.

Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y a través de Notas Verbales Nº 372/MRE, 373/MRE, 390/MRE y 901675/CSLT, del 21 y 25 de octubre, 30 de noviembre y 14 de diciembre de 2016, respectivamente, pidió formalmente la extradición del ciudadano JELOUALI. 3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI Nº 2434 del 11 de octubre de 2016, manifestó que al caso le es aplicable la “ Convención para la recíproca extradición de reos”, suscrita en Bogotá el 9 de abril de 1850, la Convención de Viena del 20 diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional del 27 de noviembre de 2000. 4.

Mediante misiva recibida el 4 de noviembre de 2016, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, después de considerar perfeccionado el expediente, envió a la Corte la documentación relacionada con la solicitud de extradición con el fin de que se emita el correspondiente concepto. 5. El 13 de diciembre de 2016, previo requerimiento del Magistrado Ponente, JELOUALI allegó poder conferido a un profesional del derecho para la defensa de sus intereses.

Luego, la Sala dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes elevaran postulaciones probatorias. 6. Durante ese interregno, las partes no peticionaron la práctica de pruebas y la Sala tampoco advirtió la necesidad de ordenar oficiosamente su decreto. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN 1.

Las Notas Verbales relacionadas en precedencia y que en sus anexos reseñan los hechos objeto de la actuación seguida en contra de SALIM JELOUALI, de la siguiente manera: En el transcurso del 2015 y del 2016, una investigación permitió identificar a un equipo de traficantes de la región parisina y la región de Rouen susceptibles de participar, además de un tráfico de armas, a un tráfico de estupefacientes y blanqueo de capitales en el territorio francés, a un tráfico internacional de drogas y, en particular, de organizar una importación de cocaína desde Colombia hacia Francia por vía marítima.

Entre los principales sospechosos aparecen SALIM JELOUALI […]. Los investigadores han sido autorizados a lo largo de las investigaciones a proceder a interceptaciones telefónicas y a escuchas en varios de los vehículos utilizados por los sospechosos. Estas vigilancias técnicas así como las comprobaciones y vigilancias efectuadas permitieron, en particular, identificar a los sospechosos pero también demostrar los siguientes hechos: SALIM JELOUALI fue a Colombia, muy probablemente a Cartagena, el 18 de agosto del 2014.

Ahí A.B. se juntó con él sobre el 30 de agosto del 2014. Los dos hombres residieron en Cartagena pero también se desplazaron dentro del país, muy probablemente para ponerse en contacto con narcotraficantes susceptibles de conseguirles cocaína. A continuación A.B. regresó a Francia el 7 de octubre de 2014, con el fin de supervisar una llegada de droga a la región parisina, mientras que SALIM JELOUALI permaneció en Colombia.

Las interceptaciones telefónicas revelaron entonces que varios proyectos previstos por SALIM JELOUALI y sus cómplices no pudieron finalizarse […]. A continuación A.B. contactó de nuevo en abril del 2015 a los narcotraficantes colombianos […] mediante el intermediario SALIM JELOUALI, tras regresar a Francia, con el fin de preparar un nuevo proyecto de importación de cocaína, las negociaciones duraron varios meses.

Mientras tanto, SALIM JELOUALI negoció la compra de 20 kg. de cocaína con contactos colombianos en Milán donde fue en dos ocasiones, la primera vez del 7 al 10 de mayo y después del 17 al 22 de mayo. La operación se terminó por un fiasco puesto que SALIM JELOUALI y dos de sus cómplices […] regresaron de Roma con un kilo de azúcar (sic) que pagaron 25.000 euros […].

Los preparativos de una nueva importación de cocaína en la cual estaban implicados, en particular SALIM JELOUALI […] continuaron durante el verano, el otoño y el invierno del 2015. Esto se pudo establecer a partir de las vigilancias y escuchas telefónicas […] los cotejos entre las informaciones permitieron entender que el portacontenedores Cabo Doukato que llegaba al puerto de Amberes el viernes 18 de marzo del 2016 y al puerto del Havre el domingo 20 de marzo del 2016, fue cargado con un contenedor que (sic) contenía una importante cantidad de cocaína […].

El 19 de marzo del 2016, los investigadores belgas y franceses procedieron al control de varios contenedores a bordo del portacontenedores Cabo Doukato. Durante esta operación, se descubrieron en uno de los contenedores señalado por las investigaciones […] 5 bolsos de deporte que contenían en total 323 bloques de cocaína (sic) por un peso total de 366,78 kg.

Entonces la droga fue incautada para ser sustituida por señuelos equipados de un sistema de geolocalización instantánea, sabiendo que se dejó un bloque de cocaína en cada bolso, puesto que se decidió proceder a una operación de entrega vigilada de la mercancía en Francia con el fin de detener, además de los sospechosos ya identificados, los estibadores que participarían a la descarga y a la entrega de la mercancía. Tras esa operación, el buque salió de nuevo al mar para llegar al puerto del Havre, en Francia, el 20 de marzo del 2016.

Un importante dispositivo policial fue establecido en el puerto, en Rouen y en la región parisina con el fin de proceder a las detenciones del conjunto de los sospechosos. No obstante, las interceptaciones telefónicas ya habían permitido entender que los sospechosos parecían haber tenido conocimiento de las operaciones efectuadas en el puerto de Amberes, entonces se decidió proceder en la noche del 20 al 21 de marzo del 2016 a las detenciones, sin esperar que los estibadores recuperen la mercancía y la entreguen.

Es así que nueve personas […] fueron detenidas e inculpadas en Francia y que la totalidad de la droga dejada en el contenedor fue incautada. Por otra parte, las operaciones de registro a los domicilios de los sospechosos permitieron incautar 4,9 kg. de hachís, 2 kg. de marihuana, 486 g. de cocaína, un Kalachnikov, dos pistolas automáticas, un revólver, 80.170 euros en efectivo, numerosos teléfonos de los cuales algunos estaban encriptados.

Por otra parte, las escuchas telefónicas permitieron establecer que cuando estaba en Francia, SALIM JELOUALI, se dedicaba a un tráfico de estupefacientes local con la ayuda de minoristas instalados en Normandía, esta red local fue desarticulada el 21 de noviembre del 2015. SALIM JELOUALI, (sic) sospechado gracias a las interceptaciones telefónicas, escuchas dentro de los vehículos, vigilancias físicas y al análisis de sus desplazamientos en el extranjero, de estar implicado no únicamente en el tráfico de drogas sino también en el tráfico de armas y en el blanqueo de capitales, ha escapado hasta la fecha a su detención por las autoridades francesas. 2.

La orden de detención proferida por la Corte de Apelación de París, Tribunal de Primera Instancia, el 20 de abril de 2016, en contra de SALIM JELOUALI. 3. Copia de la orden de captura internacional A-8661/9-2016, donde aparecen los datos de identidad del mencionado. 4. Trascripción de la legislación aplicable al caso. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 1.

El Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal pidió a la Sala conceptuar de manera favorable al requerimiento de extradición de SALIM JELOUALI, toda vez que, en su criterio, se cumplen los presupuestos constitucionales y legales que así lo permiten, esto es, la validez formal de la documentación allegada por el país reclamante, la demostración de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

De igual modo, pidió a la Corporación fijar los condicionamientos necesarios para garantizar los derechos fundamentales del ciudadano cuya extradición se invoca. 2. La defensa La defensa, durante el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, guardó silencio. CONCEPTO DE LA CORTE La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano SALIM JELOUALI, en tanto se reúnen los requisitos demandados para el efecto en la « Convención para la recíproca extradición de reos» suscrita en Bogotá el 9 de abril de 1850, la «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas» adoptada en Viena el 20 diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional» firmada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, normatividad aplicable en el sub examine, en concordancia con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, según se detalla a continuación. Conducto diplomático El artículo 1° de la Convención para la recíproca extradición de reos refiere que para que se de curso a la respectiva solicitud es necesario que la petición se realice por vía diplomática.

Dicha exigencia de carácter formal se satisface en este asunto, toda vez que la documentación autenticada y la petición que soporta el requerimiento, suscrita por la autoridad judicial competente de Francia, fue allegada por la Embajada de ese país y aportada, de manera original, con la Nota Verbal No. 901675/CSLT del 14 de diciembre de 2016.

La misma, fue debidamente apostillada por un Fiscal adscrito al Tribunal de Primera Instancia de París con arreglo a la Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961 e incorporada al derecho interno con la Ley 455 de 1998. Al tenor del artículo 1º de la citada Convención, esta se aplica a «documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante», incluyéndose en esa norma como documentos públicos, entre otros, los que «emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados».

Así, la documentación aportada satisface las exigencias legales y, por ende, resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto de extradición. Documentación adjunta De acuerdo con el artículo 3º de la Convención en cita, «los documentos que deberán presentarse en apoyo de las demandas de extradición, serán el mandato de arresto librado contra los acusados, conforme a las leyes del país cuyo Gobierno pide la extradición, o cualesquiera otras piezas que por lo menos tengan la misma fuerza que dicho mandato, y en las cuales también se indiquen la naturaleza y gravedad de los hechos que haya ocasionado la demanda de extradición, y la disposición penal aplicable a estos hechos».

Con el fin de cumplir este requisito, la Embajada de Francia allegó junto con las Notas Verbales pertinentes copia auténtica de la orden de detención del 20 de abril de 2016, proferida por la Corte de Apelación de París, Tribunal de Primera Instancia, dentro de la instrucción 2550/15/7 y que decretó la detención judicial de SALIM JELOUALI por cuenta de la « posesión, adquisición, transporte y oferta o cesión de productos estupefacientes […] importación de productos estupefacientes en banda organizada […] importación de mercancías peligrosas para la salud consideradas como importadas en contrabando […] transporte y posesión de mercancías peligrosas para la salud consideradas como importadas en contrabando […] asociación de delincuentes para cometer crímenes y delitos castigados de 10 años […] blanqueo de capitales del tráfico de estupefacientes […] ausencia de justificación de recursos […] adquisición y posesión en banda organizada de armas, municiones o elementos esenciales de categoría A y B […] cesión en banda organizada de armas, municiones o elementos esenciales de categoría A y B […] transporte ilícito de armas de categorías A y B en reunión […]». [footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 114 y siguientes cuaderno Corte] Junto con esta documentación aparece la trascripción de la normatividad sustancial y procedimental de las leyes del país requirente pertinentes al caso, además los datos de identidad de la persona reclamada los cuales fueron corroborados por la Policía Nacional de Colombia el día de la captura de SALIM JELOUALI, aspecto que por demás no ha sido objeto de discusión por la defensa técnica o material.

En consecuencia, concurren las exigencias que sobre el punto señala la disposición en cita. Principio de la doble incriminación Como la extradición entre las Repúblicas de Francia y Colombia debe ceñirse, según lo determinó el Ministerio de Relaciones Exteriores,[footnoteRef:2] a la Convención para la Recíproca Extradición de Reos ya referida, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas del 20 de diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional del 27 de noviembre de 2000,[footnoteRef:3] debe advertirse que pese a que en el primero de dichos instrumentos, en su artículo 2º, no aparecen las conductas punibles por las que se pide la entrega de SALIM JELOUALI, ello no es óbice para proceder de conformidad, por las siguientes razones: [2: Ley 906 de 2004, artículo 496 «Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio del Interior y de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código». (Resaltado de la Sala)] [3: Cfr. Fl. 1 cuaderno de anexos 1] En primer lugar, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, consagra: Artículo 3-.

Delitos y sanciones. 1-. Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971 […]. iii) La posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado i); iv) La fabricación, el transporte o la distribución de equipos, materiales o de las sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitos de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o para dichos fines; v) la organización, la gestión, o la financiación de algunos de los delitos enumerados en los precedentes apartados i), ii), iii) o iv). b) i) La conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo, o de un acto de participación en tal delito o delitos, con objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones; ii) La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos; c) A reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico: […] iv) La participación en la comisión de alguno de los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos, y la asistencia, la incitación la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión. […] […] Artículo 6-.

Extradición. 1-. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las partes de conformidad con el párrafo 1º del artículo 3º. 2-. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes […]. […] 7.

Las Partes se esforzarán por agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo […]. A su vez, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, firmada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, señala: Artículo 2.

Definiciones Para los fines de la presente Convención: a) Por “grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material; b) Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave […] […] Artículo 3.

Ámbito de aplicación 1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de: a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención; y b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención; cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado. 2.

A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el delito será de carácter transnacional sí: a) Se comete en más de un Estado; b) Se comete dentro de un solo Estado, pero una parte sustancial de su preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado; c) Se comete dentro de un solo Estado, pero entraña la participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un Estado; o d) Se comete en un solo Estado, pero tiene efectos sustanciales en otro Estado […]. […] Artículo 16.

Extradición 1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido. 2.

Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos. 3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. […] […] 8.

Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo. En esa medida, vale la pena recordar los delitos por los cuales el Gobierno de la República de Francia solicitó la extradición de SALIM JELOUALI y las condiciones en las que se encuentran sancionados en ese país, de acuerdo con la trascripción de las leyes pertinentes remitida junto con la petición: Artículo 222-36 […] La importación o la exportación ilícitas de estupefacientes serán castigadas con diez años de prisión y multa de 7.500.000 euros.

Estos hechos serán castigados con treinta años de reclusión criminal y multa de 7.500.000 euros cuando sean cometidos en banda organizada […]. Artículo 222-37 […] El transporte, la tenencia, la oferta, la cesión, la adquisición o el empleo ilícitos de estupefacientes serán castigados con diez años de prisión y multa de 7.500.000 euros. […] Artículo 222-38 […] Será castigado con diez años de prisión y multa de 750.000 euros el hecho de facilitar, por cualquier medio, la falsa justificación del origen de los bienes o ingresos del autor de alguna de las infracciones mencionadas en los artículos 222-34 a 222-37 o de prestar ayuda a una operación de inversión, ocultación o conversión del producto de alguna de estas infracciones.

La pena de multa podrá elevarse hasta la mitad del valor de los bienes o de los fondos sobre los que se hayan realizado las operaciones de blanqueo. Cuando la infracción haya afectado a bienes o fondos procedentes de alguno de los crímenes mencionados en los artículos 222-34, 222-35 y 222-36, apartado segundo, su autor será castigado con las penas previstas para los crímenes de los que haya tenido conocimiento […].

Artículo 222-40 […] La tentativa de los delitos previstos en los artículos 222-36 (párrafo primero) a 222-39 será castigada con las mismas penas. Artículo 321-6 […] El hecho de no poder justificar (sic) de recursos correspondientes a su tren de vida o de no poder justificar el origen de un bien mantenido, aunque en relaciones habituales con una o varias personas que se dedican a la comisión de crímenes o delitos sancionados con al menos cinco años de prisión y que proporcionen a éstas un beneficio directo o indirecto, o son víctimas de una de estas infracciones, será castigado con una condena de tres años de prisión y multa de 75.000 euros […].

Ascienden a siete años de prisión y 200.000 euros de multa cuando los delitos cometidos son los crímenes o delitos de trata de personas, extorsión o asociación de criminales o los crímenes o delitos en materia de armas o explosivos […]. Esto es lo mismo cuando constituyan crímenes o delitos de tráfico de estupefacientes […]. Artículo 450-1 […] Constituye una asociación de malhechores toda agrupación formada o acuerdo establecido para la preparación, caracterizada por uno o varios hechos materiales, de uno o varios crímenes o de uno o varios delitos castigados con al menos cinco años de prisión. Cuando las infracciones preparadas sean crímenes o delitos castigados con diez años de prisión, la participación en una asociación de malhechores será castigada con diez años de prisión y multa de 150.000 euros […]. […] Código de Aduana Artículo 38 […] 1.

Por aplicación del presente código, son consideradas como prohibidas todas mercancías cual importación o exportación es prohibida por cualquier título que sea, o sometida a restricciones, a reglas de calidad o de acondicionamiento u a o formalidades particulares […] Artículo 414. Son pasibles de un encarcelamiento de tres años, de la confiscación del objeto de fraude, de la confiscación de medios de transporte, de la confiscación de los objetos (sic) sirviendo o ocultar el fraude […] todo hecho de contrabando así que todo hecho de importación o exportación sin declaración cuando esas infracciones son mercancías de la categoría de las que son prohibidas o muy gravada en el sentido del presente código […]. […] La pena de encarcelamiento es llevada a una duración máxima de diez años y la multa puede ir hasta cinco veces el valor del objeto del fraude (sic) sea cuando los hechos del contrabando, de importación o exportación sobre mercancías peligrosas para la salud, la moralidad o la seguridad públicas […] cuando son cometidos en banda organizada. […] Código de salud pública La producción, la fabricación, el transporte, la importación, la exportación, la tenencia, la oferta, la cesión, adquisición o empleo de sustancias o preparaciones, de plantas o partes de plantas apareciendo en los tableros del convenio único del 30/03/1961 sobre los estupefacientes o del convenio del 21/02/1971 sobre las sustancias sicotrópicas, así que de productos conteniendo tales sustancias o preparaciones, plantas o partes de plantas pueden ser prohibidas, sobre proposición del director general de agencia nacional de seguridad del medicamento y de productos de salud, por decisión del ministro encargado de la salud y, en caso que la prohibición lleva sobre la importación o exportación, del ministro encargado de aduana. […] Código de la Seguridad Interior Artículo L 311-2 […] De conformidad con las disposiciones del artículo L-2331-1 del Código de Defensa, los materiales de guerra, armas, municiones y elementos designados por el presente título se clasifican en las siguientes categorías: 1º Categoría A: material de guerra y armas prohibidas en la adquisición y tenencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos L-312-1 a L.312-4-3 del presente Código.

Esta categoría incluye: -A1: las armas y elementos de armas prohibidas en la adquisición y tenencia. -A2: las armas de los materiales de guerra, los materiales destinados a llevar o manejar en combate las armas de fuego, los materiales de protección contra los gases de combate. 2º Categoría B: armas sujetas a autorización para la adquisición y tenencia […].

Artículo L 312-2 […] La adquisición y tenencia de material de guerra, armas y elementos de armas de la categoría A están prohibidas, salvo para las necesidades de la defensa nacional y de la seguridad pública […]. Artículo L 317-4 […] Se castigan con tres años de encarcelamiento y de 45.000 euros de multa la adquisición, transferencia o la detención, sin la autorización prevista en el artículo L 313-3, de una o varias armas de las categorías A o B, municiones o sus elementos esenciales en violación de los artículos L. 312-1 a L 312-4-3, L 314-2 o L 314-3 […].

Las condenas ascienden a diez años de prisión y a 500.000 euros de multa cuando el delito sea cometido en banda organizada […]. Artículo L 317-8 […] Toda persona, fuera de su domicilio y salvo las excepciones derivadas de los artículos L 315-1 et L 315-2, que se halle en posesión o realiza sin motivo legítimo el transporte de materiales de guerra, de una o varias armas, de sus elementos esenciales o de municiones, aun cuando sea legalmente titular, será castigado: 1º si se trata de material de guerra mencionados en el artículo L 311-2, de armas, de sus elementos esenciales o de municiones de las categorías A o B, de cinco años de prisión y de 75.000 euros de multa […].

De esta forma, las conductas imputadas a SALIM JELOUALI tienen su equivalente en los artículos 323, 327, 340, inciso 2°, 365, 366 y 376 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que tipifican, en su orden, los ilícitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares, concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que acarrean pena de prisión entre diez (10) y treinta (30) años, noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, ocho (8) a dieciocho (18) años, nueve (9) a doce (12) años, once (11) a quince (15) años y ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses, respectivamente.

En estas condiciones, al cotejar la naturaleza de estos comportamientos que, según se anotó, no hacen parte del catálogo de delitos relacionados en el artículo 2º de la Convención Recíproca de Extradición de Reos, se verifica, a partir de la descripción fáctica agotada por la autoridad foránea como soporte de la solicitud que, de todos modos, en su mayoría están asociados al comercio internacional de drogas en los términos de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas del 20 de diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional del 27 de noviembre de 2000.

Por consiguiente, teniendo en cuenta la conceptualización hecha en precedencia, respecto de ellos procede la extradición al tratarse de infracciones que posiblemente han repercutido en distintos países, demandando de las autoridades públicas llamadas a su persecución y sanción el uso de las herramientas de carácter internacional concebidas para hacerles frente.

Ahora bien, si se dice que no todos los ilícitos en cuestión ostentan una naturaleza afín a la especie de criminalidad en comento, lo es porque en lo concerniente al porte o tenencia de armas de fuego y el enriquecimiento ilícito no se avizora que hayan trascendido las fronteras del país requirente, al tenor de lo previsto en los instrumentos internacionales en cita y con independencia de que eventualmente estén asociados a otros injustos que sí tienen esa connotación. Por ende, con relación a los mismos, no tiene cabida idéntico diagnóstico en punto de la viabilidad del requerimiento (Cfr. CSJ CP 084-2015) y así se declarará en la parte resolutiva de este concepto.

Causas de improcedencia Los artículos 6, 7º y 10° de la Convención para la recíproca extradición de reos, consagran como motivos de improcedencia: (i) que la persona requerida estuviese acusada o hubiese sido sentenciada por crímenes cometidos en el país en el que se haya refugiado, (ii) que la acción penal o la pena estén prescritas según las leyes de dicho país, y (iii) que la petición se eleve por delitos políticos.

Así, en primer lugar, no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita a la Corte inferir que SALIM JELOUALI esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia, ni por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, ni por unos distintos, hipótesis que tampoco ha informado el país requirente, el ciudadano solicitado o su defensa.

De otra parte, no se vislumbra que las conductas punibles que motivan el pedimento se hallen prescritas, ya que en el auto de detención formulado en contra de JELOUALI se aprecia que se le endilga la realización de actividades relacionadas con el narcotráfico desplegadas con posterioridad al año 2014. En esa secuencia, cotejando el artículo 83 del Estatuto Punitivo, que establece que la acción penal prescribe «… en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…», surge evidente que esta, a la fecha, no ha fenecido, pues no se ha verificado el cómputo de los términos contemplados en aquel canon.

Por último, es palmario que los injustos imputados al requerido, vinculados con tráfico de estupefacientes, blanqueo de capitales y concierto para delinquir, no tienen connotación política. Con estas precisiones, se concluye, entonces, que se satisfacen los presupuestos previstos en los instrumentos internacionales y en la legislación nacional aplicables al caso para acceder a la solicitud de extradición. ACOTACIÓN FINAL Según lo resaltó el Ministerio Público, resulta pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en el evento de conceder la extradición de SALIM JELOUALI, se debe condicionar su entrega de tal modo que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 de la Ley 906 de 2004.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, de acuerdo con lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República de Francia con relación al ciudadano SALIM JELOUALI, para que comparezca en ese país por los hechos contemplados en la solicitud efectuada mediante Nota Verbal Nº 901675/CSLT del 14 de diciembre de 2016, respecto de los cargos que obran en la orden de detención del 20 de abril del mismo año, librada en su contra por la Corte de Apelación de París, Tribunal de Primera Instancia, por los delitos de « posesión, adquisición, transporte y oferta o cesión de productos estupefacientes […] importación de productos estupefacientes en banda organizada», «importación de mercancías peligrosas para la salud consideradas como importadas en contrabando», «transporte y posesión de mercancías peligrosas para la salud consideradas como importadas en contrabando», «asociación de delincuentes para cometer crímenes y delitos castigados de 10 años» y « blanqueo de capitales del tráfico de estupefacientes»; y DESFAVORABLEMENTE respecto de los cargos descritos en la misma orden judicial, en lo atinente a las infracciones consistentes en « ausencia de justificación de recursos», «adquisición y posesión en banda organizada de armas, municiones o elementos esenciales de categoría A y B», «cesión en banda organizada de armas, municiones o elementos esenciales de categoría A y B» y « transporte ilícito de armas de categorías A y B en reunión».

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22