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CP045-2015(43828)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 43828 JUAN CARLOS MEDINA CÁRDENAS Concepto de extradición CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP045-2015 Radicación nº 43828 (Aprobado en Acta nº 159) Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015) Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS MEDINA CÁRDENAS, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0246 de 12 de febrero de 2014[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS MEDINA CÁRDENAS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.522.612, para comparecer a juicio por delitos federales de lavado de dinero y concierto para delinquir, según la Acusación Formal No. 13-20556-CR-UNGARO/TORRES, dictada el 30 de julio de 2013, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida. [1: Folios 31 al 36 carpeta adjunta.] 2.

La Fiscalía General de la Nación, atendiendo dicha solicitud, mediante resolución de 4 de marzo de 2014[footnoteRef:2], dispuso la captura de MEDINA CÁRDENAS, la cual se hizo efectiva por miembros de la Policía Nacional el 20 de marzo de 2014, en la ciudad de Bogotá[footnoteRef:3]. [2: Folio 20 al 22 carpeta adjunta.] [3: Folio 3 carpeta adjunta.] 3.

Mediante Nota Verbal No. 0840 de 16 de mayo de 2014[footnoteRef:4], la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del mencionado ciudadano. [4: Folios 46 al 52 carpeta adjunta.] 4. El 28 de julio siguiente, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el oficio DIAJI No. 0991[footnoteRef:5] del 19 de mayo de 2014, conceptuó que para el caso «se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988».

Así mismo, que en los aspectos no regulados por esa Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [5: Folios 37 y 38 carpeta adjunta.] 5. La Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través del oficio No. OFI14-0011448-OAI-1100 de 21 de mayo de 2014, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores de 19 de mayo anterior. 6.

El 27 de mayo siguiente, esta Sala reconoció personería para actuar al defensor de confianza designado por JUAN CARLOS MEDINA CÁRDENAS y ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 6.1. Mediante memorial allegado, el apoderado del requerido manifestó su renuncia al poder anteriormente otorgado la cual fue aceptada mediante auto de 30 de julio de 2014, en consecuencia el 23 de octubre siguiente se reconoce personería para actuar al defensor público designado por la Defensoría del Pueblo. 6.2.

Mediante oficio presentado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal el 19 de noviembre de 2014, manifestó la no formulación de solicitudes probatorias. 6.3. Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2014, el representante del requerido en extradición, solicitó a la honorable Corte, decretar las siguientes pruebas: 6.3.1.

Con el fin de demostrar que el ciudadano MEDINA CÁRDENAS no ha salido del país solicitó se recepcione las declaraciones de las siguientes personas:

1. VICTOR JAVIER CANDURY.

2. JAVIER SIERRA CASTILLO.

3. LUIS FERNANDO TAMI MEDINA.

4. MAURICIO MERIZALDE SANCHEZ.

5. ALFONSO MEDINA CÁRDENAS.

6. ANTONIO GUZMAN FERREIRA.

7. JORGE HUMBERTO JARAMILLO.

8. LEVY MORA SANCHEZ.

9. ALEJANDRA CAROLINA RAMÍREZ ROMERO.

10. MARCELA ALEJANDRA SABOGAL MORENO.

11. ARIEL JOSUE MARTINEZ RODRIGUEZ.

12. LEONARDO FORERO RAMÍREZ.

13. URBANEL ALBERTO ACEVEDO ESPINOZA. 6.3.2. Igualmente, solicita se analice la declaración del agente especial KURT HARTWEL, puesto que «… respecto a esta declaración hay contradicciones, toda vez que da un concepto que no se ajusta a la realidad, ya que según conversación con mi defendido, nunca ha viajado a los Estados unidos, mucho menos que haya participado en la embarcación de narcóticos… » 6.3.3.

Se oficie a la oficina o Departamento de Migración para que expida certificado de movimientos migratorios del requerido. 6.3.4. Solicitar a la CIFIN certificación del estado financiero. 6.3.5. Comunicar a todas las entidades bancarias para que informen y alleguen los extractos bancarios de las cuentas del señor MEDINA CÁRDENAS. 6.3.6. Oficiar a la oficina de registro de Instrumentos Públicos, con el fin que informe los bienes que ha tenido el solicitado. 6.3.7.

Se solicite al banco BBVA para que allegue copia de la norma para el manejo de la moneda extranjera, así que informe si el señor MEDINA CÁRDENAS siguió los protocolos para la apertura de la cuenta 03500359-0. 6.3.8. Se requiera al Fiscal General de la Nación, con el fin de que informe si contra el requerido cursan o han cursado procesos penales en su contra. 6.4.

Mediante auto de 10 de diciembre de 2014, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, negó por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa de JUAN CARLOS MEDINA CÁRDENAS, el que fue debidamente notificado y contra el cual interpuso recurso de reposición mediante escrito de 14 de enero de 2015, que se resolvió el 18 de febrero siguiente no reponiendo el anterior y ordenó correr traslado por el término de 5 días para alegatos. 7.

Al respecto, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal señaló que avala la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, en atención a que se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae la acusación, JUAN CARLOS MEDINA CÁRDENAS es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas desde por lo menos el 8 de febrero de 2008 y hasta el 23 de junio de 2009, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo No.01 de 1997.

Afirmó, que no existe duda en cuanto a la plena identificación del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano. Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos. 8.

Por memorial allegado, el defensor presentó escrito de alegatos de conclusión en el que tras hacer un recuento procesal, realiza un análisis de los postulados contemplados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, aduciendo que a su juicio en el presente proceso de extradición estos no se cumplen a cabalidad. Argumenta el memorialista que existen ciertas irregularidades con respecto a la acusación formal emitida por el gobierno de los Estados Unidos, pues en su consideración ésta no cumple con las formalidades establecidas en la normatividad penal colombiana, haciendo especial énfasis en el acápite de pruebas y por ende la acusación no lograría satisfacer los presupuestos del proceso de extradición. Así mismo, considera que la Sala debe comparar los documentos relacionados con la plena identificación del ciudadano MEDINA CÁRDENAS y lo referente a la doble incriminación en el sentido de observar la normatividad norteamericana en relación a la colombiana.

Bajo la tesis enunciada por el representante del requerido, eleva petición de que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia emita concepto negativo a la solicitud de extradición. CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales.

La competencia de la Corte está enfocada a expresar un concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2°, reformado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan también así se consideren en la legislación penal colombiana.

En cuanto a este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la Acusación No. 13-20556-CR-UNGARO/TORRES, proferida el 30 de julio de 2013, por el Tribunal de Distrito de Los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, la imputación que se formuló a JUAN CARLOS MEDINA CÁRDENAS, corresponde a delitos relacionados con concierto para delinquir y lavado de dinero en los Estados Unidos, llevados a cabo entre los años 2008 y 2009.

Significa lo anterior que no hay motivo constitucional impediente de la extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada La Vicecónsul de Colombia en Washington, ADRIANA AHMAD SERNA, autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud del ciudadano colombiano JUAN CARLOS MEDINA CARDENAS, de conformidad con el artículo 251 del Código de General del Proceso.

En tal forma, la mencionada funcionaria certificó la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, Patrick O. Hatchett, quien a su vez avaló la del Secretario de Estado, Jhon F. Kerry, además está la rúbrica de Eric H. Holder Jr., Fiscal General, quien certifica la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Michael E. Thakur, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Distrito sur de Florida y de Kurt E. Hartwell, Investigador Financiero, del servicio de Impuestos Internos. Adicionalmente, el 5 de junio de 2014, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, tal como consta en el documento suscrito por éste (folio 53 carpeta adjunta).

Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la Acusación Formal No. 13-20556-CR-UNGARO/TORRES, proferida el 30 de julio de 2013, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de FLorida, contra JUAN CARLOS MEDINA CÁRDENAS y otros[footnoteRef:6], así como la orden de arresto librada por esa Corte contra el requerido[footnoteRef:7]. [6: Folios 130 al 134 carpeta adjunta. ] [7: Folio 142 carpeta adjunta.] Del mismo modo, figuran las copias traducidas al castellano, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso[footnoteRef:8]. [8: Folios 120 al 128 carpeta adjunta.] De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS MEDINA CÁRDENAS, es formalmente válida. 3.

Plena identidad del requerido en extradición De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 0246 y 0840 de fechas 12 de febrero y 16 de mayo de 2013 -respectivamente- emanadas de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional y se formalizó el pedido de extradición de JUAN CARLOS MEDINA CÁRDENAS, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 27 de julio de 1970 en Colombia, portador de la cédula de ciudadanía N° 79.522.612 (folio 36 carpeta anexa).

Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen, tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición (folio 6 carpeta adjunta), en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula al requerido en extradición (folio 11 ibídem), así como en los datos aportados en el informe del Grupo Lofoscopia del Cuerpo Técnico de Investigación División de Criminalística (folio 10 ibídem) y el formato de arraigo elaborado por la Policía Nacional (folios 12 al 14 ibídem).

En esa medida, y observando que durante el presente trámite nunca fue cuestionada la identidad del requerido, este requisito, al igual que el anterior, también se efectúa. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».

En el presente evento, el 30 de julio de 2013, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida profirió la Acusación Formal 13-20556-CR-UNGARO/TORRES contra el requerido y otros, por delitos relacionados con lavado de dinero, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.

En efecto, dichas decisiones judiciales contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 5. Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano JUAN CARLOS MEDINA CÁRDENAS es requerido para que comparezca en juicio ante el Tribunal de Distrito, Distrito Sur de Florida, donde es sujeto de la Acusación Formal No.13-20556-CR-UNGARO/TORRES de 30 de julio de 2013. De acuerdo con las notas verbales y la copia de la citada Acusación, los cargos formulados contra el procesado, se resumen de la siguiente manera: CARGO 1 CONCIERTO PARA COMETER LAVADO DE DINERO (s.1956 (h), T. 18, C EEUU) Desde por lo menos el 8 de febrero de 2008, y continuando hasta 23 de junio de 2009, aproximadamente, en los Condados de Miami-Dade y Brodwad, en el Distrito Sur de Florida, y en los otros lugares, los acusados, … JUAN CARLOS MEDINA CÁRDENAS Con conocimiento e intencionalmente se combinaron, confabularon y acordaron entre ellos y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para cometer ciertos delitos en contra de los Estados Unidos, en contravención de la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir, con conocimiento realizaron transacciones financieras que afectaron el comercio interestatal y extranjero, transacciones implicadas en las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, sabiendo que las transacciones estaban diseñadas, total o parcialmente, para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de una actividad ilícita especificada, en contravención de la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

También se alega que la actividad ilegal especificada es la importación, la compra y la venta ilegal, y por otro lado el manejo delictuoso de una sustancia controlada, que se castiga según las leyes de los Estados Unidos. Todo en contravención de la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO 2-11 LAVADO DE DINERO (S.1956(a)(1)(B)(i), T. 18, C EEUU) En las fechas enumeradas en cada caso siguiente, en los Condados de Miami-Dade y Brodward, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados enumerados por cada cargo más adelante, con conocimiento realizaron una transacción financiera que afectó el comercio interestatal y extranjero como se especifica a continuación, transacción que implicó las ganancias de una actividad ilegal especificada, sabiendo que los bienes implicados en la transacción representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, y sabiendo que la transacción estaba diseñada total o parcialmente para ocultar y disimilar la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de una actividad ilegal especificada, en contravención de las Secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Además se alega también que la actividad ilegal especificada es la importación, la compra, la venta ilegal y por otro lado el manejo delictuoso de una sustancia controlada según las leyes de los Estados Unidos y Colombia. Cargo Fecha aproximada Acusados Transacción 4 15 enero 2009 … JUAN CARLOS MEDINA CÁRDENAS Transferencia electrónica de aproximadamente $117.705,60 de Logistical Engineering en Florida en la cuenta de BBVA XXXXXXXX-3590 En Colombia 7 16 enero 2009 … JUAN CARLOS MEDINA CÁRDENAS Transferencia electrónica de aproximadamente $139.304,80 de Logistical Engineering en Florida en la cuenta de BBVA XXXX-2826 En Colombia 8 20 enero 2009 … JUAN CARLOS MEDINA CÁRDENAS Transferencia electrónica de aproximadamente $129.404 de Logistical Engineering en Florida a la cuenta de BBVA XXXXXXXXX-3590 en Colombia En soporte al pliego de cargos figura la declaración jurada de Kurt E. Hartwell Investigador Financiero, Servicio de Impuestos Internos (IRS-CI) quien relevó los siguientes datos de la investigación adelantada contra el requerido: I.

ANTECEDENTES La investigación reveló que de febrero de 2008 a junio de 2009, (…) Medina Cárdenas y otros acusados imputados previamente confabularon para entablar actividades de lavado de dinero. Durante este tiempo, los acusados y otros efectuaron la transferencia de cientos de miles de dólares estadounidenses derivados de las ganancias de la venta de drogas.

Conversaciones grabadas lícitamente entre el CI y los acusados revelaron que el CI había informado a los acusados que los fondos que se transferían eran derivados del narcotráfico, o que los acusados afirmaron que sabían que los fondos eran ganancias del narcotráfico. Para facilitar su ardid de lavado de dinero, los acusados usaban una cuenta bancaria en los Estados Unidos, un negocio constituido en Florida y registros comerciales falsos con la finalidad de tener permiso del gobierno colombiano para recibir dólares estadounidenses en cuentas en un despacho de corretaje y otras instituciones financieras (…) Los acusados y otros presentaban contratos y facturas ficticios por trabajos de ingeniería que no se habían realizado, ni se realizarían como medio para ocultar la verdadera índole de los fondos obtenidos ilícitamente[footnoteRef:9]. [9: Folios 144 al 151 carpeta adjunta] Entonces, los cargos UNO, CUATRO, SIETE y OCHO atribuidos a JUAN CARLOS MEDINA CÁRDENAS, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos relacionados con lavado de dinero, que encuentra correspondencia jurídica en el inciso 1° artículo 340 del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece: Artículo 340.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de lavado de dinero.

Así mismo, el delito por el cual se elevó solicitud de extradición en contra de MEDINA CÁRDENAS, tiene correspondencia con el artículo 323 del Código Penal, el que tipifica la conducta de lavado de activos, y prevé: Artículo 323. El  que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Negrilla y subrayado fuera del texto). En esa medida, queda demostrado que los cargos UNO, CUATRO, SIETE y OCHO atribuidos al requerido, contenidos en la Acusación Formal No. 13-20556-CR-UNGARO/TORRES de 30 de julio de 2013, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 6. Cuestiones adicionales 6.1. Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era lavar el dinero derivado de las ganancias de la venta de sustancias ilícitas.

Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la cual señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado, lo cierto es que en el presente caso, de acuerdo con la Acusación Formal No. 13-20556-CR-UNGARO/TORRES de 30 de julio de 2013, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a JUAN CARLOS MEDINA CÁRDENAS, satisfacen la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.

De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, por tanto no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma. 6.2. Ahora, como la Acusación Formal No. 13-20556-CR-UNGARO/TORRES de 30 de julio de 2013, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida también incluye el decomiso, al señalar: « CONFISCACIÓN (…) Una vez que exista una condena por cualquiera de las infracciones alegadas en los cargos 1 al 11, los acusados (…) JUAN CARLOS MEDINA CÁRDENAS, deberán ceder por decomiso a los Estados Unidos toda propiedad que se constituya o derive en ganancias obtenidas, directa o indirectamente, por dichas contravenciones.

(…). Debe precisar la Sala que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo, por tanto éste no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 7.

Alegaciones del defensor Como ya se mencionó, el apoderado del requerido mediante escrito presentó alegatos de conclusión, la Sala no acoge sus pretensiones, pues en reiteradas ocasiones se ha mencionado, que la competencia que atribuyó la Ley 906 de 2004 a la Corte Suprema de Justicia en el trámite de extradición, radica en revisar el cumplimiento de los postulados contemplados en el artículo 502 de la citada norma, quedando por fuera lo referente a entrar y debatir la culpabilidad o inocencia de quien es requerido.

Así mismo, el defensor argumenta, a juicio propio, que los requisitos para conceder la extradición del ciudadano MEDINA CÁRDENAS no se cumplen a cabalidad, censura que no tiene fundamento dado que después del análisis realizado en este concepto se logró establecer el cumplimiento cada una de las exigencias demandadas en la normatividad colombiana para emitir concepto acogiendo la solicitud hecha por el estado requirente. 8.

Decisión Los anteriores razonamientos acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano JUAN CARLOS MEDINA CÁRDENAS por los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. 13-20556-CR-UNGARO/TORRES de 30 de julio de 2013, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida.

La Corte considera pertinente, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de MEDINA CÁRDENAS, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.

Así mismo, debe condicionar la entrega de JUAN CARLOS MEDINA CÁRDENAS a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia.

9. CONCEPTO FAVORABLE Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS MEDINA CÁRDENAS, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la Nota Verbal No. 0246 de 12 de febrero de 2014, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos UNO, CUATRO, SIETE y OCHO imputados en la Acusación Formal No. 13-20556-CR-UNGARO/TORRES de 30 de julio de 2013, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2