Micelio
CP044-2026(70460)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

1 GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente CP044-2026 Radicación N° 70460 Aprobado según acta No. 041 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Procede la Sala a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano venezolano Aldings (o Alding) Vilora Chirino, requerido por el Gobierno de la República de Chile por los delitos de «asociación criminal y secuestro extorsivo».

ANTECEDENTES 1. El Gobierno de la República de Chile, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano Aldings (o CUI 11001020400020250234200 N.I. 70460 Auto pruebas - Extradición Aldings (o Alding) Vilora Chirino 2 Alding) Vilora Chirino mediante la Nota Verbal No 110/2025 del 30 de mayo de 2025.

Ello, con la finalidad de que acuda a la actuación judicial “RUC Nº 2200661763, RIT Nº 2547- 2022” que se adelanta en su contra ante el Juzgado de Letras de Familia, Garantía y del Trabajo de Alto Hospicio, por los presuntos delitos de «asociación criminal y secuestro extorsivo». 2. La Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 24 de junio de 2025, ordenó la captura con fines de extradición de Aldings (o Alding) Vilora Chirino. 3.

Mediante Nota Verbal No 139/2025 del 2 de julio de 2025, el Gobierno de la República de Chile, a través de su embajada en Colombia, presentó la solicitud formal de extradición de Aldings (o Alding) Vilora Chirino. 4. Mediante oficio MJD-OFI25-0042904-GEX-10100 de 13 de septiembre de 2025, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de Chile en Colombia, previo concepto de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y la República de Chile del «'Tratado de Extradición', suscrito en Bogotá D.C., el 16 de noviembre de 1914». 4.1.

De acuerdo con el referido oficio MJD-OFI25- 0042904-GEX-10100, la Fiscalía General de la Nación CUI 11001020400020250234200 N.I. 70460 Auto pruebas - Extradición Aldings (o Alding) Vilora Chirino 3 ordenó la captura de Vilora Chirino, no obstante, aclara que, esta «no se ha materializado». 5. Una vez recibida la actuación en la Corporación, mediante auto de 22 de septiembre de 2025, se requirió al ciudadano venezolano Aldings (o Alding) Vilora Chirino, para que nombrara defensor de confianza, advirtiéndosele que, de no hacerlo, la Corte le designaría uno de oficio.

En la misma providencia se dispuso que, cumplido ese trámite, se corriera traslado a los intervinientes por el término de 10 días, para que, si lo consideran pertinente, soliciten las pruebas que estimen necesarias de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal. En razón de la imposibilidad de notificar al solicitado en extradición del anterior auto, el 7 de octubre del año que avanza le fue asignado un abogado adscrito a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá. 6.

Dentro del lapso previsto para la solicitud de pruebas, la defensa pública del requerido y el representante del Ministerio Público, elevaron las correspondientes postulaciones. 7. Mediante auto CSJ AP8005-2025 de 5 de noviembre de 2025, la Sala se pronunció sobre las postulaciones probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa, parte a la que se le negó una de sus peticiones.

En dicho proveído, se ordenó a la Fiscalía General de la Nación CUI 11001020400020250234200 N.I. 70460 Auto pruebas - Extradición Aldings (o Alding) Vilora Chirino 4 y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que informaran sobre la existencia de procesos penales seguidos contra Aldings (o Alding) Vilora Chirino. 8.

Contra la anterior determinación, no se interpuso recurso de reposición, por lo que, cobró ejecutoria. 9. Como consecuencia del decreto probatorio, las autoridades requeridas se pronunciaron en el siguiente sentido. 9.1. La Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área Administración Información Criminal, informó que contra Aldings (o Alding) Vilora Chirino no aparecen registros; únicamente, está inscrita la orden de captura proferida en su contra con ocasión del presente trámite de extradición. 9.2.

Por su parte, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, señaló que, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, a nombre de Vilora Chirino «NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado y/o sindicado (en contra)». 10.

El 2 de diciembre de 2025 se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. En CUI 11001020400020250234200 N.I. 70460 Auto pruebas - Extradición Aldings (o Alding) Vilora Chirino 5 esa etapa, únicamente intervino la defensa pública del solicitado en extradición1. 11. Alegatos de la defensa. 11.1. Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el defensor público de Vilora Chirino, en relación con la verificación del principio de doble incriminación, manifestó que se opone a que se conceptúe favorablemente frente a la solicitud de entrega, comoquiera que, en su criterio, lo descrito en la normatividad chilena «no coincide exactamente con las normas colombianas».

De otro lado, cuestionó que no se cumplió lo relativo al descubrimiento probatorio, conforme con el art. 337-5° del C.P.P., en tanto que, no se suministraron los elementos materiales probatorios documentales ni testimoniales en favor del solicitado. Sumó a ello el que, tampoco se satisfacen los requisitos para la práctica de pruebas anticipadas, conforme con los artículos 155 y 274 ejusdem, pues para el momento de su producción el solicitado carecía de defensor.

A tal crítica, conectó el que, entonces, no se cumple el requisito de la equivalencia de la providencia extranjera. En 1 De acuerdo con los registros en el Ecosistema Digital de la Corte Suprema de Justicia – ESAV, el delegado del Ministerio Público fue enterado, vía correo electrónico, del traslado para alegar de conclusión. Sin embargo, en informe de la Secretaría de la Sala, no presentó sus alegaciones finales.

Cfr. anotaciones 38 y 41. CUI 11001020400020250234200 N.I. 70460 Auto pruebas - Extradición Aldings (o Alding) Vilora Chirino 6 tanto que, si bien se identifica al acusado, los hechos carecen de precisión, se presentaron de forma desordenada lo que evitó que «la defensa se pueda pronunciar sobre los mismos», ni comprende cuáles son las pruebas con que cuenta el Estado requirente para establecer, en concreto, la conducta punible que se le enrostra -si es tráfico de estupefacientes u otra- y, entonces, si esta cumple con el requisito de tener una pena superior a los 4 años de prisión. Aspecto último que, en su criterio, se incumple.

De modo que, para el defensor, era «indispensable la práctica de pruebas con el fin de determinar y llegar a probar la responsabilidad de mi defendido (…) si es o no sujeto activo de la comisión de los hechos punible según los cargos imputados». 11.2. A continuación afirmó que el Ministerio de Relaciones Exteriores certificó la no vigencia, por declaratoria de inexequibilidad, del tratado de extradición suscrito entre las Repúblicas de Colombia y Chile, hecho ante el cual, este trámite se rige por lo contenido en el Código de Procedimiento Penal, cuyos requisitos, entonces, deben ser analizados por la Corte de cara a concluir si estos se cumplen.

Al respecto reiteró que «existen algunas irregularidades. Y en especial sobre la equivalencia de la acusación proveniente del Gobierno de Chile (…) en especial lo que se refiere al acápite de pruebas». 11.3. Indicó el defensor, que en caso de que se emita concepto favorable de extradición, se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta a Estado solicitante, que la CUI 11001020400020250234200 N.I. 70460 Auto pruebas - Extradición Aldings (o Alding) Vilora Chirino 7 entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, al igual que, con lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de nuestra Constitución Política, conforme con los cuales, no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. CONSIDERACIONES 1.

La Corte ha indicado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política, lo previsto en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal y los establecidos en los tratados públicos para su procedencia. En este sentido, cabe precisar que, en el caso particular, de conformidad con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se advierte que son aplicables los presupuestos establecidos en el Tratado de Extradición vigente, suscrito entre las Repúblicas de Chile y Colombia el 16 de noviembre de 1914, incorporado en nuestra legislación con la Ley 8ª de 1928.

Por ello, de forma preliminar, no le asiste razón al defensor cuando afirma que el acuerdo internacional no está vigente. Contrario a ello, el Gobierno Nacional certificó la CUI 11001020400020250234200 N.I. 70460 Auto pruebas - Extradición Aldings (o Alding) Vilora Chirino 8 vigencia del Tratado de Extradición, suscrito entre los dos Estados el 16 de noviembre de 1914 (Supra § 4. antecedentes). 2.

De conformidad con el artículo I del referido Tratado de Extradición binacional de 16 de noviembre de 1914, existe un compromiso de los Estados contratantes «en entregarse recíprocamente los individuos que, acusados o condenados en uno de los dos países como autores o cómplices de alguno o algunos de los delitos enumerados en el Artículo 2°, cometidos, intentados o cuya ejecución se hubiere frustrado dentro de los limites jurisdiccionales de una de las Parte Contratantes, se hubieren refugiado en el territorio de la otra».

Por su parte, el artículo II del citado Tratado dispone lo siguiente: «Se concederá la extradición por cualquiera de los siguientes crímenes o delitos: (…) Asociación de malhechores. (…) Sustracción o secuestro de personas. La extradición se acordará por los delitos arriba enumerados cuando los hechos denunciados fueren punibles con pena corporal no menos de un año de prisión o reclusión». 3.

El artículo III establece que no podrá concederse la extradición «por delitos políticos calificados como tal por la legislación del país requerido o por hechos que tengan ese carácter». Sin embargo, dispone que sí se podrá proceder «aun CUI 11001020400020250234200 N.I. 70460 Auto pruebas - Extradición Aldings (o Alding) Vilora Chirino 9 cuando el culpable alegue un motivo o fin político, si el hecho por el cual ha sido reclamado constituye principalmente un delito común». 4.

Por otra parte, el canon V del Tratado en mención indica, además, que no será aplicable la extradición: «1° Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio, hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país. 2° Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita. 3°.

Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido». 5. Finalmente, el artículo XI del Tratado en mención prevé que: «Las demandas de extradición serán presentadas por medio de los agentes diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno e irán acompañadas de los siguientes documentos: 1.

Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado. 2. Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria. 3. Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y el auto de prisión. Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido CUI 11001020400020250234200 N.I. 70460 Auto pruebas - Extradición Aldings (o Alding) Vilora Chirino 10 para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en este Tratado». 6.

De conformidad con las premisas normativas aludidas, la Corte Suprema de Justicia debe corroborar: i) la validez formal de la documentación presentada como soporte de la petición; ii) la plena identidad del requerido; iii) la presencia del auto de prisión; iv) que los delitos por los cuales se requiere en extradición se encuentren contenidos en el tratado suscrito; v) que el requerimiento no sea por la presunta comisión de aquellos punibles que han sido considerados como políticos en el ordenamiento jurídico interno; vi) la observancia de la condición de doble incriminación; vii) que no se presente ninguna de las circunstancias por las cuales, a la luz del Tratado aplicable, se impida la extradición. También, es necesario verificar viii) que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, ix) que los delitos por los que el solicitado es requerido en el extranjero no sean de naturaleza política y, si es del caso, x) determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, con ocasión de la suscripción de los Acuerdos de Paz celebrados en el año 2016 con las extintas FARC-EP. 7.

Así las cosas, la Corte procederá a constatar lo antes enunciado con el propósito de emitir concepto sobre la CUI 11001020400020250234200 N.I. 70460 Auto pruebas - Extradición Aldings (o Alding) Vilora Chirino 11 solicitud de extradición presentada por la República de Chile, en relación con Aldings (o Alding) Vilora Chirino. 8. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. 8.1.

El artículo 35 de la Carta Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como como tales dentro de la legislación penal interna, que i) no ostenten el carácter de políticos, ii) hayan sido cometidos en el exterior y iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997.

Las últimas dos previsiones, sin embargo, se deben verificar únicamente cuando la persona requerida en extradición es nacional de Colombia. Debido a que Aldings (o Alding) Vilora Chirino es ciudadano venezolano, la Sala se abstendrá de analizarlas. En el caso objeto de análisis, Aldings (o Alding) Vilora Chirino es solicitado por conductas que no son de carácter político, pues fue llamado a juicio por delitos relacionados con «asociación criminal y secuestro extorsivo»3, lo que impide que se configure la prohibición constitucional antes mencionada.

En ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, no es procedente emitir concepto desfavorable. 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 3 De acuerdo con la Nota Verbal No 110/2025 del 30 de mayo de 2025. CUI 11001020400020250234200 N.I. 70460 Auto pruebas - Extradición Aldings (o Alding) Vilora Chirino 12 8.2.

En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente: En su informe de respuesta, la Policía Nacional indicó que, aparte de la orden de captura emitida con ocasión del presente proceso de extradición, en contra de Aldings (o Alding) Vilora Chirino no aparecen relacionados otros registros de índole penal.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación indicó que, tras consultar los sistemas SPOA y SIJUF, no encontró que se estén adelantando o se hayan adelantado procesos penales en contra de Vilora Chirino. Ante ese panorama, la Corte encuentra que, en efecto, no es posible concluir que con esta extradición se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in ídem. 8.3.

De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. 9. Condiciones convencionales 9.1. Sobre la validez formal de la documentación presentada, el artículo XI del Tratado de Extradición, señala que «[l]as demandas de extradición serán presentadas por medio CUI 11001020400020250234200 N.I. 70460 Auto pruebas - Extradición Aldings (o Alding) Vilora Chirino 13 de los agentes diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno».

Igualmente, dicha norma indica que la petición de extradición deberá acompañarse de los siguientes documentos: «1. Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado. 2. Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria. 3. Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y el auto de prisión».

De acuerdo con el Tratado «[e]stos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en este Tratado». 9.1.1. La Corte observa, al respecto, que la documentación adjunta a la Nota Verbal No 139/2025 del 2 de julio de 2025, por virtud de la cual el Estado solicitante formalizó el trámite de extradición, fue allegada por vía diplomática, pues aquella fue remitida por la Embajada de la República de Chile directamente al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Además, a la petición de extradición se anexaron los siguientes documentos: CUI 11001020400020250234200 N.I. 70460 Auto pruebas - Extradición Aldings (o Alding) Vilora Chirino 14 i) La solicitud de extradición activa de Aldings (o Alding) Vilora Chirino formulada mediante oficio No 32- 2025 S.M. de 16 de junio de 2025 suscrito por la Corte de Apelaciones de Iquique, «ROL I.C.: 208-2025 Penal RUC: 2200661763-1 RIT: 2547-2022» del Juzgado de Letras de Familia, Garantía y del Trabajo de Alto Hospicio, quien es requerido por «un delito de asociación criminal previsto y sancionado en el artículo 293 inciso 1 º del Código Penal y dos delitos de secuestro extorsivo, previsto y sancionado en el artículo 141 inciso 3º Código Penal, respectivamente, en grado de ejecución consumado y que tienen asignada una pena mínima que excede de un año de privación de libertad.»4 Dicho documento, de igual forma, contiene los hechos que devinieron en la petición de cooperación internacional5. ii) El acta de la audiencia de formalización en ausencia y procedencia de la extradición del 27 de marzo 2025, ante el Juzgado de Letras de Familia, Garantía y del Trabajo de Alto Hospicio dentro de la causa Penal RUC: 2200661763-1 RIT: 2547-2022, en contra de Vilora Chirino6. iii) Texto de las normas del Código Penal Chileno sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado7 al igual que del tratado de extradición suscrito entre los dos Estados8. 4 Cfr. folios 19 a 34 del expediente digital. 5 Cfr. folios 20 y ss., ibidem. 6 Cfr. folios 35 a 44, ibidem. 7 Cfr. folios 45 a 51, y folio 56 ibidem. 8 Cfr. folios 52 a 55, ibidem.

CUI 11001020400020250234200 N.I. 70460 Auto pruebas - Extradición Aldings (o Alding) Vilora Chirino 15 iv) La solicitud de detención previa en proceso de extradición activa de 28 de septiembre de 2024, en contra de Aldings (o Alding) Vilora Chirino, suscrita por la Fiscal Adjunta Preferente de la Unidad de Análisis Criminal y Focos Investigativos de la fiscalía regional de Tarapaca9. v) La Resolución de 10 de septiembre de 2024, suscrita por el Juzgado de Letras de Familia, Garantía y del Trabajo de Alto Hospicio, mediante la cual se acoge la solicitud de detención previa de Aldings (o Alding) Vilora Chirino, alias “Alding” de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad No. V-18.884.340 expedida en la República Bolivariana de Venezuela10. vi) La orden de Detención 2411500001904-9 del 10 de septiembre del 2024, en la CAUSA RIT Ordinaria. 2547-2022 (2200661763-1), expedida por el Juzgado de Letras de Familia, Garantía y del Trabajo de Alto Hospicio, en contra de Vilora Chirino11. vii) El informe de 8 de abril de 2025, suscrito por la Fiscal Adjunta Preferente de la Unidad de Análisis Criminal y Focos Investigativos de la fiscalía regional de Tarapaca, presentado ante la Corte de Apelaciones de Iquique, que describe los hechos y la «cronología de la investigación», adelantada contra Vilora Chirino y otros sujetos 9 Cfr. folios 57 a 81, ibidem. 10 Cfr. folios 82 a 83, ibidem. 11 Cfr. folios 84 y 85, ibidem.

CUI 11001020400020250234200 N.I. 70460 Auto pruebas - Extradición Aldings (o Alding) Vilora Chirino 16 pertenecientes a la denominada agrupación delincuencial “Tren de Aragua”12. viii) Un informe policial de la Policía de Investigaciones de Chile, Nº 20220510005/00942/7007, de 12 de octubre de 2022, dirigido a la referida Fiscal Adjunta Preferente, que da cuenca de las diligencias adelantadas en el seguimiento en contra de los integrantes del referido grupo y que, comprendió, igualmente, a Vilora Chirino13.

Este, contiene como anexos: a. El informe Pericial bioquímico de 1 de julio de 2022 N° 172/022, elaborado sobre unas muestras trazas de una de las víctimas y otros elementos recolectados de un vehículo, por la Sección Bioquímica y Biología del Laboratorio de Criminalística Regional Iquique, junto con el formulario para la solicitud del estudio pericial14. b. El informe de vigilancia de 27 de julio de 2022 en la denominada operación “Planes de Tocoron”, por parte de la Brigada Antinarcóticos y Contra el Crimen Organizado de Iquique, de la Policía de Investigaciones de Chile, suscrito por uno de sus Oficiales investigadores15. c. Las transcripciones de 15 y 25 de agosto, 1, 5 y 25 de septiembre, y 6 de octubre de 2022 de unas interceptaciones a las comunicaciones del grupo delictivo16. 12 Cfr. folios 86 a 107, ibidem. 13 Cfr. folios 108 a 160, ibidem. 14 Cfr. folios 162 a 180, ibidem. 15 Cfr. folios 181 a 189, ibidem. 16 Cfr. folios 190 a 193, 201 a 208 ibidem.

CUI 11001020400020250234200 N.I. 70460 Auto pruebas - Extradición Aldings (o Alding) Vilora Chirino 17 d. El informe de vigilancia de 31 de agosto de 2022 en la denominada operación “Planes de Tocoron”, por parte de la Brigada Antinarcóticos y Contra el Crimen Organizado de Iquique, de la Policía de Investigaciones de Chile, suscrito por uno de sus Oficiales investigadores17. viii) Un segundo informe policial de la Policía de Investigaciones de Chile, Nº 20220587074/01049/7007, de 21 de noviembre de 2022, dirigido a la aludida Fiscal Adjunta Preferente, que relaciona los avances de la investigación adelantada contra la organización criminal a efectos de solicitar la interceptación de sus líneas telefónicas ante las autoridades judiciales correspondientes18.

Igualmente, contiene adjuntas las grabaciones obtenidas de las llamadas de los integrantes de la agrupación delincuencial, de 3, 5, 12, 14, 16 y 20 de noviembre de 202219. viii) Tres informes de policial de la Policía de Investigaciones de Chile: Nº 2023001377700032/236, de 10 de enero de 2023, N° 20230165334/00349/202 de 29 de marzo del mismo año, y N°20230587903/01175/236 de 3 de noviembre hogaño. Estos, están dirigidos a la Fiscal Adjunta Preferente, solicitando la realización de otras actividades de investigación judicial dirigidas a la comprobación de los hechos investigados y a la identificación de quienes participaron en los mismos20. 17 Cfr. folios 194 a 200, ibidem. 18 Cfr. folios 209 a 221, ibidem. 19 Cfr. folios 222 a 232, ibidem. 20 Cfr. folios 233 a 262, 263 a 267 y 268 a 277, ibidem.

CUI 11001020400020250234200 N.I. 70460 Auto pruebas - Extradición Aldings (o Alding) Vilora Chirino 18 ix) Dos certificaciones de originalidad de la documentación: una, de 8 de mayo de 2025, suscrita por el Secretario Subrogante de la Corte de Apelaciones de Iquique, que da fe de que las piezas adjuntas al oficio No 32-2025 S.M., son copia fiel de los antecedentes existentes en el procedimiento de extradición seguido ante esa autoridad judicial, bajo el Rol 208-2025 Penal y que las ha tenido a la vista21.

Otra, de 19 de junio de 2025, firmada por el Prosecretario Titular de la Corte Suprema de Justicia de Chile, que consta el hecho de que, la anterior certificación fue elaborada por el Secretario Subrogante de la Corte de Apelaciones de Iquique22. x) El documento denominado Apostille, en virtud de la Convención de La Haya de 5 de octubre de 1961, mediante el cual, la República de Chile certifica la autenticidad de la firma de la Directora General de Asuntos Jurídicos de ese Estado23. 9.1.2.

Según puede verificar la Corte, dentro de los documentos aportados se encuentran los datos necesarios para individualizar al requerido, así como el auto de prisión y copias de la ley extranjera aplicable al caso. Igualmente, es visible que los hechos que originan la petición están adecuados a conductas delictivas y son suficientemente narrados. 21 Cfr. folio 278, ibidem. 22 Cfr. folio 279, ibidem. 23 Cfr. folio 18, ibid.

CUI 11001020400020250234200 N.I. 70460 Auto pruebas - Extradición Aldings (o Alding) Vilora Chirino 19 Además, la Sala observa que el documento mediante el cual las autoridades extranjeras solicitaron la detención provisional del requerido cuenta con los sellos y constancia de autenticidad de la Secretaría de la Corte de Apelaciones San Miguel.

De ahí que se cumple con la exigencia que en ese sentido impone el convenio bilateral respecto de la legalización de los documentos que apoyan la presente demanda de extradición. En esas condiciones, la Corte considera satisfecho el requisito relativo a la validez formal de la documentación, la cual se torna apta y suficiente. 9.2. Sobre la plena identidad del requerido Este requisito se contrae a constatar la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. De acuerdo con los documentos aportados por el Estado requirente y la Nota Verbal No 139/2025 del 2 de julio de 2025, Aldings (o Alding) Vilora Chirino es ciudadano venezolano, nació el 8 de diciembre de 2001, se identifica con la cédula de identidad V-18884340, expedida en la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, se tiene que, si bien la orden de captura proferida por la Fiscalía General de la Nación, en contra de CUI 11001020400020250234200 N.I. 70460 Auto pruebas - Extradición Aldings (o Alding) Vilora Chirino 20 Aldings (o Alding) Vilora Chirino, y a quien se identifica en la correspondiente resolución que así lo dispone, con la cédula de identidad V-18884340, de acuerdo con lo informado por la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho no se ha materializado (Supra § 4.4. antecedentes), a lo largo del expediente y de la investigación de las autoridades judiciales y de policía chilenas que se encuentra adosada al mismo, se relaciona al requerido Aldings (o Alding) Vilora Chirino con ese número de identidad personal24 y se adjuntan sus fotografías relacionándolas a esa cédula de identidad25.

Así las cosas, no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del requerido. 9.3. Sobre el principio de la doble incriminación Conforme el inciso 2° del artículo 11° del tratado internacional, el Estado requirente deberá «(…) explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquel constituye, según su legislación, un caso previsto en este tratado (…)».

Asimismo, conforme el artículo 2° de la convención, estas conductas deben estar incluidas en el listado de delitos respecto de los que se puede presentar un requerimiento de esta naturaleza, las cuales deben tener una pena privativa de la libertad de mínimo un año. 24 Cfr. folios 35, 36, 38, 80, 82, 124, 156, 210, 243, 262, 264, 275, 284, 287, 299, 322, 324, del expediente digital. 25 Cfr. folios 125 y 271, ibidem.

CUI 11001020400020250234200 N.I. 70460 Auto pruebas - Extradición Aldings (o Alding) Vilora Chirino 21 Como consecuencia, la Sala deberá determinar si los hechos por los que es solicitado Aldings (o Alding) Vilora Chirino constituyen una conducta delictiva en nuestra legislación y, además, si estas cumplen con los otros requisitos mencionados.

En este caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que, presuntamente, participó ALDINGS VILORA CHIRINO, fueron detalladas en la Nota Verbal No 110/2025 del 30 de mayo de 2025, así: «Hecho 1, asociación criminal. La organización criminal del TREN DE ARAGUA, mediante su célula radicada en la Región de Tarapacó, ha mantenido el control de los terminales formales e informales en los que se efectúan traslados de migrantes irregulares al resto del país. Así desde el año 2021, mediante la primera célula detectada en la región, este grupo criminal se asentó controlando dichos terminales, así a quienes ejercen el oficio de JALADORES, esto es, se dedican a captar migrantes que utilizan buses interprovinciales, para subirlos a los buses que están a disposición de ellos en los terminales, cobrando a esos migrantes que captan, a cambio de dicho servicio un sobreprecio por el valor de los pasajes, los cuales están previamente fijados por la organización, la cual además exige a estos captadores pagar una suma de dinero por cada pasajero que captan, a modo de tributo para ejercer esta actividad informal en los terminales que mantienen controlados, sancionando a quienes no se someten a estas instrucciones (…) En esta célula fue posible advertir, que quienes ejercían el mando y funciones de liderazgo, dando instrucciones, manteniendo poder de decisión eran los imputados ALDING VILORA CHIRINO alias ALDIN BABALAO y HAROL LIENDO MIER Y TERAN alias HAROL BABALAO, quienes han tenido algún grado de decisión y participación ejerciendo el mando en algunas de las operaciones ejecutadas en suelo chileno por CUI 11001020400020250234200 N.I. 70460 Auto pruebas - Extradición Aldings (o Alding) Vilora Chirino 22 miembros de esta célula criminal del Tren de Aragua.

Dichos sujetos al día de hoy ejercen el mando desde el extranjero. En esta calidad, ambos imputados actuaron conforme se indicará posteriormente en el plan criminal, en la decisión de comisión de delitos graves en contra de la vida de personas que eran víctimas de la organización… (…) Estos sujetos participaron como miembros de la organización criminal transnacional del Tren de Aragua, en delitos graves contra las personas (…), cumpliendo así con las instrucciones que los líderes ordenaban, y con ello lograr conseguir los fines de la organización, esto es, recibir financiamiento mediante el control de territorios exigiendo tributos por la ejecución de servicios informales en los territorios por ellos controlados, como también desarrollar negocios criminales, recibiendo de todo esto ganancias para la organización. Hechos 2 y 3, secuestros extorsivos.

En el contexto de actividades ilegales ligadas a la organización criminal Tren de Aragua en la región de Tarapacá, dos ciudadanos venezolanos, identificados por las iniciales L.D.P. y R.M.A., fueron secuestrados el 7 de julio de 2022 cerca del terminal de buses de Alto Hospicio. Durante la madrugada de ese día, mientras ambos se encontraban en un servicentro Copee, fueron interceptados por un grupo de entre 7 y 8 sujetos, entre los que se encontraba ALDING VILORA CHIRINO, alias “ALDIN”.

Este grupo también incluía a otros imputados, tales como CARLOS CECILIO ARIZA DANIELES alias “MACACO”, JEFFERSON MEDINA SIMANCAS alias “YEFRI”, y THEYLOR MENESES MUJICA. ALDING VILORA CHIRINO participó directamente en el secuestro de L.D.P., subiéndose como copiloto en el vehículo en el que fue obligada a trasladarse tras ser amenazada con un arma por “MACACO”.

Al mismo tiempo, la víctima R.M.A. fue forzada a conducir su propio vehículo hacia el lugar de cautiverio, bajo amenaza de muerte. Las víctimas fueron llevadas a una casa utilizada como centro de tortura y retención ubicada en Calle Ferrocarril 1429 8-E, Iquique, donde permanecieron privadas CUI 11001020400020250234200 N.I. 70460 Auto pruebas - Extradición Aldings (o Alding) Vilora Chirino 23 de libertad.

Allí se les intimidó con armas de fuego y se les exigió el pago de grandes sumas de dinero. A la víctima L.D.P. se le exigieron $1.500.000 CLP, y ante la imposibilidad de pagar, se le impuso una “multa semanal” de $200.000 CLP. Por el otro lado, a la víctima R.M.A. se le exigió un pago de $2.000.000 CLP, además de ser despojado de $600.000 CLP en efectivo y su teléfono celular.

Durante su cautiverio, L.D.P. fue víctima de agresión sexual por parte de OSWALDO GARCÍA ARANGUREN alias “OSWALDITO”, quien la violó mediante el uso de fuerza, a pesar de su constante resistencia. Ambas víctimas fueron liberadas en distintos puntos de la ciudad al día siguiente, con la condición de mantener contacto con la organización y cumplir con los pagos exigidos, bajo amenazas implícitas de represalias.» A partir de ese marco fáctico, Aldings (o Alding) Vilora Chirino requerido en extradición se le sindica de: «un delito de asociación criminal previsto y sancionado en el artículo 293 inciso 1 º del Código Penal y dos delitos de secuestro extorsivo, previsto y sancionado en el artículo 141 inciso 3º Código Penal, respectivamente, en grado de ejecución consumado y que tienen asignada una pena mínima que excede de un año de privación de libertad.»26.

En Chile, dichos punibles están sancionados en los artículos 293 y 141 del Código Penal Chileno, como sigue: «Artículo 293, inciso 1°. Quien sea parte en una asociación criminal será sancionado con presidio menor en su grado máximo. 26 Cfr. folios 19 a 34 del expediente digital, óp. Cit. CUI 11001020400020250234200 N.I. 70460 Auto pruebas - Extradición Aldings (o Alding) Vilora Chirino 24 La pena será de presidio mayor en su grado mínimo si la participación consiste en cumplir funciones de jefatura, ejercer mando en ella, financiarla o proveerle recursos o medios o en haberla fundado.

Se entenderá por asociación criminal toda organización formada por tres o más personas, con acción sostenida en el tiempo, que tenga entre sus fines la perpetración de hechos constitutivos de crímenes. Si la asociación tiene entre sus fines la perpetración de crímenes y simples delitos se aplicarán las sanciones dispuestas en el inciso primero. Artículo 141, inciso 3°.

El que sin derecho encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad, comete el delito de secuestro y será castigado con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo. En la misma pena incurrirá el que proporcionare lugar para la ejecución del delito. Si se ejecutare para obtener un rescate o imponer exigencias o arrancar decisiones, o si el encierro o detención se prolongare por más de 24 horas, será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio.

Si en cualesquiera de los casos anteriores, el encierro o la detención se prolongare por más de quince días o si de ello resultare un daño grave en la persona o intereses del secuestrado, la pena será presidio mayor en su grado medio a máximo. El que con motivo u ocasión del secuestro cometiere además homicidio, violación, o algunas de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397 N° 1, en la persona del ofendido, será castigado con presidio perpetuo a presidio perpetuo calificado." (Negrillas originales) Precisada la imputación de que es objeto el solicitado, se tiene que los hechos por los cuales Aldings (o Alding) Vilora Chirino es requerido en el extranjero corresponden a CUI 11001020400020250234200 N.I. 70460 Auto pruebas - Extradición Aldings (o Alding) Vilora Chirino 25 los delitos contenidos en los artículos 31, 169 incisos 1° y 2°, 170-2° y 340 incisos 2° y 3°, del Código Penal colombiano:

ARTÍCULO

31. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.

ARTÍCULO 169. SECUESTRO EXTORSIVO. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Igual pena se aplicará cuando la conducta se realice temporalmente en medio de transporte con el propósito de obtener provecho económico bajo amenaza.

ARTÍCULO 170. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena señalada para el secuestro extorsivo será de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) a seiscientos (600) meses y la multa será de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6666.66) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar el límite máximo de la pena privativa de la libertad establecida en el Código Penal, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias.

(…) 2. Si se somete a la víctima a tortura física o moral o a violencia sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada.

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. CUI 11001020400020250234200 N.I. 70460 Auto pruebas - Extradición Aldings (o Alding) Vilora Chirino 26 Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Conforme con lo anterior, los delitos de «asociación criminal y secuestro extorsivo», por los que se requiere a Aldings (o Alding) Vilora Chirino, están consagrados en el Código Penal colombiano, como concierto para delinquir y secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo, al igual que, en el artículo 2° de la convención aplicable.

Además, tanto en la República de Chile como en la República de Colombia, están sancionados con una pena superior a un año, pues según la información remitida por el Estado requirente, los delitos con penas de presidio mayor en su grado máximo implican una privación de la libertad desde 15 años y un día hasta presidio perpetuo calificado, y CUI 11001020400020250234200 N.I. 70460 Auto pruebas - Extradición Aldings (o Alding) Vilora Chirino 27 en Colombia su pena mínima es de 448 y 48 meses, respectivamente.

En ese entendido, carece de razón lo alegado por la defensa en torno a que no existe coincidencia entre las normas que establecen los tipos penales en ambos Estados, pues, como se observa, conforme a los cánones citados, las conductas por las que es solicitado Vilora Chirino se encuentran claramente establecidas en una y otra normatividad sustancial.

Ahora, respecto de la pena de presidio perpetuo calificado establecida en la normatividad chilena, se debe precisar que, en Colombia esta no está permitida, por lo que, en caso de proferir un concepto favorable, estará condicionado a que Aldings (o Alding) Vilora Chirino no sea condenado a prisión perpetua en el país requirente. 9.4. Sobre la providencia extranjera que soporta la extradición El numeral 3º del artículo XI del Tratado de Extradición dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona no condenada, original o copia del auto de prisión dictado por la autoridad competente.

Igualmente, el inciso siguiente señala que los documentos que soportan la extradición deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en el Tratado aplicable. CUI 11001020400020250234200 N.I. 70460 Auto pruebas - Extradición Aldings (o Alding) Vilora Chirino 28 De acuerdo con lo anterior, en el expediente se observa que el Juzgado de Letras de Familia, Garantía y del Trabajo de Alto Hospicio, profirió la Resolución de 10 de septiembre de 2024 que ordenó la detención previa de Aldings (o Alding) Vilora Chirino, alias “Alding” 27.

Los documentos que la fundamentan contienen una indicación clara y precisa de los hechos que se le imputan al reclamado, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables. Así las cosas, es claro que el auto de detención dictado por la autoridad judicial de la República de Chile cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional. 9.5.

Sobre las otras circunstancias que inhiben la extradición Dentro de las obligaciones convencionales adquiridas por las Repúblicas de Chile y Colombia, se acordaron las siguientes prohibiciones para conceder la extradición: «Artículo III. No podrá concederse la extradición por delitos políticos calificados de tales por la legislación del país requerido, o por hechos que tengan ese carácter, pero se concederá, aun cuando el culpable alegue un motivo o fin político, sin el hecho por el cual ha sido reclamado constituye principalmente un delito común. (…) Artículo V. No será procedente la extradición: 27 Cfr. folios 82 a 83, óp. cit.

CUI 11001020400020250234200 N.I. 70460 Auto pruebas - Extradición Aldings (o Alding) Vilora Chirino 29 1°. Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país. 2°. Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita. 3°.

Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido». 9.5.1. Sobre la naturaleza de los delitos El Convenio sobre Extradición de 16 de noviembre de 1914 proscribe la extradición de personas acusadas o sentenciadas por delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto, como se mencionó anteriormente (Supra § 8.1.) los delitos por los que se requiere a Aldings (o Alding) Vilora Chirino no ostentan tal connotación, pues consisten en las conductas de «asociación criminal y secuestro extorsivo», las cuales son delitos comunes. 9.5.2.

Sobre la prohibición del doble juzgamiento Una vez más, es preciso indicar que, tras revisar la información que fue aportada por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Policía Judicial e Interpol de la Policía Nacional, no es posible concluir que Aldings (o Alding) Vilora Chirino esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que se le atribuyen en el país reclamante (Supra § 8.2.).

Tampoco está demostrado que haya sido absuelto, indultado o amnistiado por los mismos. CUI 11001020400020250234200 N.I. 70460 Auto pruebas - Extradición Aldings (o Alding) Vilora Chirino 30 9.5.3. Prescripción de la pena y de la acción penal. Conforme lo establecido en el «Tratado de Extradición», a esta Sala le corresponde analizar la prescripción de la pena y de la acción penal a la luz de la normatividad procesal penal colombiana, debido a que este establece que no procederá la extradición «[c]uando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita».

(Negrilla fuera de texto). En atención a lo preceptuado en el numeral b) del artículo 5, en donde se advierte que se debe revisar que la acción o la pena no se encuentren prescritas según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud de extradición; se tiene que, al acudir a lo contemplado en el artículo 83 del Código Penal colombiano, se concluye que la acción penal, en el sub judice, no se ha extinguido por el paso del tiempo.

En efecto, en dicha norma se establece la forma en la que opera la prescripción de la acción penal en Colombia de la siguiente manera: «La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo (…)».

El inciso 6 del referido artículo aumenta el término de prescripción en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. CUI 11001020400020250234200 N.I. 70460 Auto pruebas - Extradición Aldings (o Alding) Vilora Chirino 31 De manera que, en materia de prescripción de la acción, además de la interrupción del término prescriptivo, han de aplicarse las reglas según las cuales «se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior», término que no «excederá el límite máximo fijado», como se prevé en los últimos incisos del artículo 83 del Código Penal (Ver.

CSJ CP065-2020 del 29 de abril de 2020). En virtud de lo anterior, como los hechos que se investigan ocurrieron en el año 2021 (los correspondientes a la asociación criminal) y 7 de julio de 2022 (los relativos al secuestro), aún no ha fenecido el término señalado en el artículo 83 del Código Penal para la cesación de la facultad del Estado en la investigación del delito y del posterior juzgamiento del responsable, si en consideración se tiene que, desde los referidos años tan solo han transcurrido cinco y cuatro años y la prescripción para los delitos por los cuales se solicita la extradición opera en 20 años. 9.6.

De la situación del ciudadano extranjero solicitado en cuanto a su privación de la libertad. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido clara en indicar que, cuando el solicitado en extradición es ciudadano colombiano, se presume su presencia en el país, por lo que, la circunstancia según la cual, no se encuentre privado de la libertad, no obstaculiza conceptuar favorablemente un pedido de extradición (Vg.

CSJ CP84- 2025, 2 abr. 2025, Rad. 63774; CSJ CP211-2024, 24 jul- CUI 11001020400020250234200 N.I. 70460 Auto pruebas - Extradición Aldings (o Alding) Vilora Chirino 32 2024, Rad. 65109; CSJ CP042-2022, 16 mar. 2022, Rad. 69418; CSJ CP068-2020, 13 may. 2020, Rad. 55904; CSJ CP172-2018, 26 sept. 2018, Rad. 50651; CSJ AP5217-2019. 4 dic. de 2019, Rad. 54591.) Ello encuentra correspondencia con lo dicho por la Corte Constitucional (CC C-243 de 2009), que en punto del régimen de captura y libertad de la persona requerida en extradición, establecido en los artículos 506 a 511 del C.P.P., expuso: «la captura no siempre es necesaria para el trámite de la extradición, aunque sí para su ejecutoria, pues el artículo 506 establece que “si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad”; es decir, jurídicamente es posible conceder la extradición sin que el requerido esté capturado.» (Resaltado de la Sala).

En cambio, cuando el ciudadano reclamado en extradición es un extranjero, como aquí sucede, porque Aldings (o Alding) Vilora Chirino es ciudadano venezolano, y se tiene conocimiento de que no está privado de la libertad, no se puede sostener la referida presunción y, en principio, esa situación conllevaría a proferir concepto desfavorable (Vg.

CSJ CP84-2025 y CSJ CP068 – 2020, óp. Cit.). Acorde con estas hipótesis, la jurisprudencia ha dicho entonces lo siguiente: i) si la persona se encuentra privada de la libertad en un establecimiento carcelario de nuestro país procederá la extradición, sin distinción de nacionalidad; ii) si la persona está en libertad, deberá diferenciarse entre CUI 11001020400020250234200 N.I. 70460 Auto pruebas - Extradición Aldings (o Alding) Vilora Chirino 33 ciudadanos colombianos y extranjeros, así: a) para extranjeros, «deberá acreditarse probatoriamente que la persona sí se encuentra en el territorio colombiano, pues la captura con tales fines podrá hacer realmente efectivo el requerimiento»; b) en el caso de los connacionales requeridos en extradición se presumirá que están radicados en Colombia, salvo que se demuestre que se encuentran en otras latitudes (Vg.

CSJ CP068 - 2020). Supuestos en los cuales, sin excepción deberán observarse que se cumplan los requisitos convencionales y legales para conceptuar en orientación favorable. Reitérese, la segunda hipótesis actúa como una excepción a la regla de conceptuar desfavorablemente en caso de que la persona reclamada, siendo foránea, se encuentre en libertad.

Para su aplicación, del expediente de extradición debe aparecer acreditado que el sujeto pedido en extradición, se encuentra en el país. Trasladadas estas reglas al caso sub examine, se advierte: De acuerdo con el oficio MJD-OFI25-0042904-GEX- 10100 del Ministerio de Justicia y del Derecho (Supra § 4.1. antecedentes) la captura con fines de extradición de Aldings (o Alding) Vilora Chirino, quien es ciudadano extranjero solicitado en extradición por gobierno de la República de Chile, no se ha materializado.

No obstante, del expediente de CUI 11001020400020250234200 N.I. 70460 Auto pruebas - Extradición Aldings (o Alding) Vilora Chirino 34 extradición surge acreditado que se encuentra en territorio patrio: i. En la solicitud de extradición de Aldings (o Alding) Vilora Chirino formulada mediante oficio No 32-2025 S.M., se relaciona como antecedente de la actuación (Supra § 9.1.1.). que la Corte de Apelaciones de Iquique solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile que se practiquen las diligencias diplomáticas necesarias para obtener la extradición de aquel, «quien según antecedentes del proceso se encuentra en Meta, Colombia». ii.

En consonancia con esa aseveración, el referido documento28, tras referirse a los hechos del plan criminal e integrantes de la agrupación a la que pertenece el solicitado, así como a la calificación jurídica de las conductas, contiene el siguiente punto: «5.- Localización de los imputados en el Estado requerido: El imputado ALDINGS VILORA CHIRINO, ya individualizado, se encuentra actualmente en país extranjero, específicamente en MR Studio, ubicado en CL 20 sur # 39 04 LC 3, Villavicencio sur, Villavicencio, Departamento Meta, Colombia.» iii.

Esa ubicación concreta, de igual manera, es precisada como «el paradero actual» de Vilora Chirino, en la audiencia de formalización en ausencia y procedencia de la extradición del 27 de marzo 2025, ante el Juzgado de Letras 28 Cfr. folios 19 a 34 del expediente digital, óp. Cit. Ver folio 27. CUI 11001020400020250234200 N.I. 70460 Auto pruebas - Extradición Aldings (o Alding) Vilora Chirino 35 de Familia, Garantía y del Trabajo de Alto Hospicio dentro de la causa Penal RUC: 2200661763-1 RIT: 2547-202229.

(Supra § 9.1.1.). En dicha diligencia, se analizaron los requisitos del artículo 431 del Código Procesal Penal de Chile, para hacer procedente la solicitud de extradición. Entre estos, «que conste que… el país y lugar en que se encuentra el imputado», respecto de lo que, el Ministerio Público manifestó que «según los antecedentes que se han recabado en la carpeta investigativa, aparece que el paradero actual del imputado requerido se encuentra en (…) Villavicencio, departamento Meta, Colombia, siendo, por ende, susceptible de ser ubicado en dicho país»30. iv.

De igual manera, la nomenclatura y urbe que, según las autoridades chilenas, corresponden a la ubicación actual del requerido en extradición, se encuentra relacionada en el oficio N° 33-2025 S.M. Documento que fue presentado por el Presidente de la Corte de Apelaciones de Iquique, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, solicitando la detención previa con fines de extradición de Vilora Chirino31.

Con fundamento en lo explicado, la Sala detecta un mínimo de prueba suficiente para considerar que, pese a que el ciudadano extranjero no se encuentra privado de la libertad en Colombia, su ubicación actual sí es la de este país. La documentación del Estado requirente, de manera 29 Cfr. folios 35 a 44, óp. Cit, ver folio 40. 30 Cfr. folios 39 y 40, ibid. 31 Cfr. folios 287 a 298 del expediente, ver folio 295.

CUI 11001020400020250234200 N.I. 70460 Auto pruebas - Extradición Aldings (o Alding) Vilora Chirino 36 múltiple, sostenida y específica, contiene como sustentación de las solicitudes de detención y de extradición de Aldings (o Alding) Vilora Chirino, dirigidas tanto a sus autoridades locales como al Estado colombiano, la localización concreta de aquel en Villavicencio, Meta.

Sustrato probatorio en virtud del cual, a pesar de que el solicitado no se encuentra capturado por las autoridades nacionales, conlleva a estimar que esa circunstancia no imposibilita proferir concepto favorable de extradición, en tanto, como se analizó en los considerandos de esta providencia, los requisitos constitucionales y convencionales están cumplidos (Supra § 8 y 9.1 a 8.5). 9.7.

Corolario de lo expuesto, encuentra la Sala satisfechos los requisitos de orden constitucional y convencional, necesarios para conceptuar favorablemente al pedido de extradición de Aldings (o Alding) Vilora Chirino. 10. Respuesta a los alegatos del defensor público. Finalmente, frente al conjunto de críticas elevadas por el abogado del requerido, que conciernen a la falta de descubrimiento de los elementos materiales probatorios que fundamentan la solicitud de extradición, a la existencia de irregularidades de unas pruebas anticipadas y a las supuestas falencias de la providencia extranjera, las mismas, observa la Corte, se dirigen a cuestionar la demostración de la existencia los delitos por los que es reclamado el requerido y de la responsabilidad del solicitado en su ejecución. CUI 11001020400020250234200 N.I. 70460 Auto pruebas - Extradición Aldings (o Alding) Vilora Chirino 37 En consecuencia, es preciso ponerle de presente al abogado que en materia extradicional, la jurisprudencia ha sido consistente en considerar que, aspectos relacionados con la responsabilidad penal del solicitado en extradición, la legalidad del procedimiento extranjero y de las pruebas que soportan la solicitud de cooperación internacional, se alejan de los elementos esenciales al estudio que se debe efectuar en el momento de proferir el concepto de extradición, los cuales se deben postular ante el juez penal extranjero, mas no ante la Corte, dado que carece de competencia para valorarlos (Vg.

CSJ CP271-2025, 12 nov. 2025, Rad. 70280, CSJ CP253- 2025, 22 oct. 2025, Rad. 67281, entre otros). 11. Condicionamientos De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.

También le corresponde condicionar la entrega a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su CUI 11001020400020250234200 N.I. 70460 Auto pruebas - Extradición Aldings (o Alding) Vilora Chirino 38 inocencia, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el reclamado con ocasión de este trámite.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento de los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Finalmente, en caso de concederse la extradición del ciudadano reclamado, el Gobierno Nacional deberá informarle a la República Bolivariana de Venezuela, por medio de su embajada, que Aldings (o Alding) Vilora Chirino, quien es ciudadano de dicho país, será extraditado a la República de Chile. CUI 11001020400020250234200 N.I. 70460 Auto pruebas - Extradición Aldings (o Alding) Vilora Chirino 39 En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República de Chile, respecto del ciudadano venezolano Aldings (o Alding) Vilora Chirino, identificado con cédula de identidad V-18884340, expedida en la República Bolivariana de Venezuela, para que comparezca a juicio por los delitos de «asociación criminal y secuestro extorsivo».

Comuníquese esta determinación a Aldings (o Alding) Vilora Chirino, a su defensor, a la representación del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidente de la Sala CUI 11001020400020250234200 N.I. 70460 Auto pruebas ­ Extradición Aldings (o Alding) Vilora Chirino 40 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 435F2EA02FC13996BCFA939E2A42DB55D089C1187F73EF5D283C495BDB1CE77F Documento generado en 2026-02-26 CUI 11001020400020250234200 N.I. 70460 Auto pruebas ­ Extradición Aldings (o Alding) Vilora Chirino 41