CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente CP044-2025 Radicación N°. 67677 Acta No. 056 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombo-estadounidense LEROY ORTEGA, dentro del trámite de extradición formulado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. A través de la Nota Verbal No. 1984 del 12 de octubre de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio CUI 11001020400020240246300 Número interno 67677 Extradición Leroy Ortega 2 de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombo – estadounidense LEROY ORTEGA, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «concierto para delinquir y hurto agravado», de conformidad con la Acusación N°. 23-20272-CR- MARTINEZ BECERRA, dictada el 27 de junio de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.
Con fundamento en lo anterior, el 24 de octubre de 2023, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución a través de la cual decretó la captura de LEROY ORTEGA, que se hizo efectiva el 30 de agosto de 2024 en la ciudad de Cali. 3. Mediante Nota Verbal No. 1978 del 24 de octubre de 2024, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de LEROY ORTEGA. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”», adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000.
Precisó, además, que en los aspectos no regulados por la Convención el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004. CUI 11001020400020240246300 Número interno 67677 Extradición Leroy Ortega 3 5. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 6.
Esta Corporación mediante auto del 8 de noviembre de 2024, requirió a LEROY ORTEGA para que nombrara defensor, lo que no ocurrió, por lo que se designó una abogada de la Defensoría del Pueblo. Además, en dicho proveído se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas. 7. Mediante providencia CSJ AP8150 del 19 de diciembre siguiente, se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. 8.
En respuesta a los requerimientos, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol refirió que al requerido LEROY ORTEGA le reporta la orden de captura emitida en virtud del trámite de extradición, mientras que la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó el reporte de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en el que indica que a nombre del requerido «NO figuran registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado y/o sindicado».
CUI 11001020400020240246300 Número interno 67677 Extradición Leroy Ortega 4 9. Agotada la fase probatoria, en auto del 28 de enero de 2025, se ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Del Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal, indicó que los documentos allegados por la autoridad extranjera son formalmente válidos; se identificó plenamente a LEROY ORTEGA; los cargos atribuidos en el exterior se adecúan a los delitos de concierto para delinquir y hurto agravado, con penas superiores a los 4 años de prisión; el indictment se asemeja a la acusación en nuestro país y no es requerido en Colombia por los hechos objeto de extradición. En ese orden, consideró que se cumplían los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004 y por ello, pidió emitir concepto favorable siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido y se tenga como parte de la pena, el tiempo que ha estado privado de la libertad. 2.
De la defensa. CUI 11001020400020240246300 Número interno 67677 Extradición Leroy Ortega 5 La defensora pública solicitó que se verifiquen los requisitos formales para emitir concepto y en el evento en que sea favorable, se exija al país requirente el cumplimiento de las garantías necesarias para proteger los derechos de LEROY ORTEGA, con los condicionamientos respectivos, para que, en caso de ser condenado, se le tenga en cuenta el tiempo que ha estado privado de la libertad, entre otros.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Aspectos generales El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los CUI 11001020400020240246300 Número interno 67677 Extradición Leroy Ortega 6 artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y; (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición. Por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en: (i) la validez formal de la documentación presentada;
(ii) la demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones; y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Carta Política1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
CUI 11001020400020240246300 Número interno 67677 Extradición Leroy Ortega 7 2.1. En el presente evento, LEROY ORTEGA es solicitado por conductas que no son de carácter político, debido a que la autoridad extranjera lo llamó a juicio por delitos relacionados con «concierto para delinquir y hurto agravado»2, lo que impide que se configure la prohibición constitucional antes mencionada.
Además, acorde con los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron: «desde el mes de septiembre de 2019, o alrededor de esa fecha, hasta el 7 de diciembre de 2020, o alrededor de esa fecha». En concreto, LEROY ORTEGA y otros, «en los condados de Miami Dade, Palm Beach y Saint Lucie, en el Distrito Sur de Florida (…) se combinaron, concertaron, unieron y acordaron entre sí y con otros (…) para llevarse joyería y otros bienes de personas y en la presencia de personas dedicadas al comercio interestatal y extranjero, a saber, vendedores y distribuidores de joyas y otras personas, en contra de la voluntad de esas personas, por medio del uso real de la fuerza y la amenaza del uso de la fuerza, la violencia y el temor a ser lesionado»3.
Lo anterior, permite tener por cumplido el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 20154, que: 2 De acuerdo con la Nota Verbal 1984 del 12 de octubre de 2023, folio 9 del expediente digital. 3 De acuerdo con el Cargo Uno de la Acusación N°. 23-20272-CR-MARTINEZ BECERRA, dictada el 27 de junio de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, Folio 141 y ss del expediente digital. 4 Criterio reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros.
CUI 11001020400020240246300 Número interno 67677 Extradición Leroy Ortega 8 «…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio».
(Negrillas fuera del texto original). En ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional que impida la extradición, de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, se impone emitir concepto favorable por esos aspectos. Sin embargo, de verificarse satisfechos los requisitos legales que han de analizarse, se condicionará su procedencia a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997 y para el caso, los ocurridos «desde el mes de septiembre de 2019, o alrededor de esa fecha, hasta el 7 de diciembre de 2020, o alrededor de esa fecha». 2.2.
La prohibición de doble juzgamiento Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa CUI 11001020400020240246300 Número interno 67677 Extradición Leroy Ortega 9 juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición5.
Frente a dicho aspecto, se tiene que la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional informó que a nombre de LEROY ORTEGA solo se registraba la orden de captura emitida en virtud del presente trámite de extradición, mientras que la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación indicó que «NO figuran registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado y/o sindicado».
De manera que, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado, pues no registra que en Colombia se esté adelantado contra LEROY ORTEGA proceso alguno y menos por los hechos por los que fue pedido en extradición, por lo que el supuesto bajo análisis no impide emitir concepto favorable. 2.3. Adicionalmente, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto. 5 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.
CUI 11001020400020240246300 Número interno 67677 Extradición Leroy Ortega 10 Por lo tanto, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal.
Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombo- estadounidense LEROY ORTEGA, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del requerido; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país y; d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1.
Validez formal de la documentación presentada CUI 11001020400020240246300 Número interno 67677 Extradición Leroy Ortega 11 3.1.1. El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en otro país por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia y los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inc. 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Al respecto, se advierte que tanto los Estados Unidos de América6 como la República de Colombia7 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. 3.1.2.
En el caso objeto de análisis, con el pedido de extradición se adjuntó el certificado de apostilla suscrito el 15 de octubre de 2024, por Sonya N. Johnson, Auxiliar de 6 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 7 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.
CUI 11001020400020240246300 Número interno 67677 Extradición Leroy Ortega 12 Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América8. Además, se allegó la acreditación de Merrick B Garland, Procurador General, a Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Brian N. Dobbins, Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de Florida. 3.1.3.
También se adjuntó la Acusación N°. 23-20272- CR-MARTINEZ BECERRA, dictada el 27 de junio de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra LEROY ORTEGA, al igual que la orden de aprehensión emitida por dicha autoridad. 3.1.4. Igualmente, se allegó la copia traducida de las normas del Código Penal de los Estados Unidos aplicables al caso de LEROY ORTEGA y los datos personales que permiten identificarlo. 3.1.5.
Así las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición del ciudadano colombo- estadounidense LEROY ORTEGA es formalmente válida y, por ende, se cumple con el presupuesto objeto de análisis. 3.2. Plena identidad del solicitado en extradición 8 De conformidad con lo previsto por la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961.
CUI 11001020400020240246300 Número interno 67677 Extradición Leroy Ortega 13 De acuerdo con las Notas Verbales Nos. 1984 del 12 de octubre de 2023 y 1978 del 24 de octubre de 2024, respectivamente, se indicó que LEROY ORTEGA, alias “El Enano” y “Lausndy Alexander”, es ciudadano colombo- americano, pues nació el 26 de enero de 1983 en New York - Queens, Estados Unidos de América y le fue expedido el pasaporte No. 573156712 y la licencia de conducción de Florida No. O632-520-83-026-0, al igual que se le expidió la cédula de ciudadanía colombiana No. 1.112.411.599.
Además, al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, LEROY ORTEGA se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato. Igualmente, la identificación fue corroborada con el informe de investigador de laboratorio en el que se certifica la correspondencia entre las impresiones dactilares obrantes en la notificación roja de Interpol, con datos biográficos a nombre de LEROY ORTEGA y las tomadas al privado de la libertad por cuenta de este asunto9, a lo que se suma que, dicho aspecto no fue discutido por el defensor o el delegado del Ministerio Público.
Por lo tanto, se identificó plenamente a la persona requerida y ésta corresponde con la que está actualmente 9 Documento obrante a folio 46 y ss del expediente digital. CUI 11001020400020240246300 Número interno 67677 Extradición Leroy Ortega 14 privada de la libertad por cuenta del presente trámite, por lo que se encuentra satisfecha la condición bajo estudio. 3.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. De acuerdo con el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, este requisito se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». Sobre el particular, se tiene que en contra de LEROY ORTEGA se emitió la Acusación N°. 23-20272-CR- MARTINEZ BECERRA, dictada el 27 de junio de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y dicho acto procesal equivale al escrito de acusación contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Debe aclarar la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente, dado que, contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el que el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos CUI 11001020400020240246300 Número interno 67677 Extradición Leroy Ortega 15 que se emiten en su contra, por lo que se cumple el requisito objeto de análisis. 3.4.
La incriminación de la conducta en los dos países De conformidad con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
A efecto de establecer si las conductas que se le imputan a LEROY ORTEGA se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, a efecto de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos10. En el caso bajo estudio, la Acusación N°. 23-20272-CR- MARTINEZ BECERRA, dictada el 27 de junio de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se formuló por los siguientes cargos: CARGO 1 Concierto para cometer robo con violencia conforme a la Ley de Hobbs (Secc. 1951 (a) del Tít. 18 del Cód. de los EE.
UU) 10 En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros CUI 11001020400020240246300 Número interno 67677 Extradición Leroy Ortega 16 Desde el mes de septiembre de 2019, o alrededor de esa fecha, hasta el 7 de diciembre de 2020, o alrededor de esa fecha, en los condados de Miami Dade, Palm Beach y Saint Lucie, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados: (…) LEROY ORTEGA, alias “El Enano”, (…) a sabiendas se combinaron, concertaron, unieron y acordaron entre sí y con otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, para obstruir, dilatar y afectar el comercio y el traslado de artículos y productos del comercio, por medio del robo con violencia, conforme se definen los términos “comercio” y “robo con violencia” en las secciones 1951(b)(1) y (b)(3) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, en la medida en que los acusados se concertaron para llevarse joyería y otros bienes de personas y en la presencia de personas dedicadas al comercio interestatal y extranjero, a saber, vendedores y distribuidores de joyas y otras personas, en contra de la voluntad de esas personas, por medio del uso real de la fuerza y la amenaza del uso de la fuerza, la violencia y el temor a ser lesionado de dichas personas, en violación de lo dispuesto en la sección 1951(a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 3 Robo con violencia conforme a la Ley de Hobbs (Secc.1951 (a) y 2 del Tít. 18 del Cód. de los EE.UU). El 16 de octubre de 2019, o alrededor de esa fecha, en el condado de Palm Beach, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, el acusado: LEROY ORTEGA, alias “El Enano” mientras ayudaba e instigaba a otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, a sabiendas e ilegalmente obstruyó, dilató y afectó el comercio y el traslado de artículos y productos del comercio por medio del robo con violencia, conforme se definen los términos “comercio” y robo con violencia” en las secciones 1951(b)(1) y (b) (3) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, en la medida en que el acusado hizo la tentativa de llevarse joyería y se llevó equipo de fotografía, un computador y otros bienes de una persona dedicada al negocio de crear y vender fotografías y que operaba en el comercio interestatal y extranjero, en una playa de estacionamiento y centro comercial ubicado en 7459 South Military Trail, Lake Worth, Florida, en contra de la voluntad de esa persona, por medio del uso de la fuerza real y amenaza de usar la fuerza, la violencia y el temor de ser lesionado contra esa persona, en violación de lo dispuesto en las secciones 1951(a) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 4 Robo con violencia conforme a la Ley de Hobbs CUI 11001020400020240246300 Número interno 67677 Extradición Leroy Ortega 17 (Secc.1951 (a) y 2 del Tít. 18 del Cód. de los EE.UU). El 7 de noviembre de 2019, o alrededor de esa fecha, en el condado Miami – Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados: (…) LEROY ORTEGA, alias “El Enano” mientras se ayudaban e instigaban entre sí y con otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, a sabiendas e ilegalmente obstruyeron, dilataron y afectaron el comercio y el traslado de artículos y productos del comercio por medio del robo con violencia, conforme se definen los términos “comercio” y robo con violencia” en las secciones 1951(b)(1) y (b) (3) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, en la medida en que los acusados sí se llevaron joyería y otro bienes de una persona dedicada al negocio de comprar y vender joyería y que operaba en el comercio interestatal y extranjero, en o cerca de 1874 West Avenue, Miami Beach, Florida, en contra de la voluntad de esa persona, por medio del uso real de la fuerza y la amenaza del uso de la fuerza, la violencia y el miedo de ser lesionado contra esa persona, en violación de lo dispuesto en las secciones 1951 (a) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos11.
Como soporte del indictment, la Nación requirente allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la Oficina Federal de Investigaciones - FBI, Mark Dennis, quien informó: I. RESUMEN 7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó a un SATG colombiano que fue responsable de cometer varios hurtos y robos con violencia contra vendedores viajantes y distribuidores de joyas, entre alrededor de los años 2019 y 2020.
La investigación identificó a ORTEGA como miembro del SATG quien participó en varios robos con violencia y hurtos de vendedores de joyas. Entre las obligaciones de ORTEGA dentro de este SATG colombiano se encontraban, concertar, planificar y cometer hurtos y robos con violencia contra los vendedores viajantes de joyas. 8. La investigación reveló que, el 16 de octubre de 2019, o alrededor de esa fecha y el 7 de noviembre de 2019, o alrededor de esa fecha, ORTEGA, en estrecha colaboración con múltiples 11 Folio 141 y ss del expediente digital.
CUI 11001020400020240246300 Número interno 67677 Extradición Leroy Ortega 18 miembros del SATG, cometió dos robos con violencia contra un vendedor viajante de joyas sospechado y un vendedor de joyas confirmado. II. PRUEBAS Robo con violencia en 7459 South Military Trail, Lake Worth, Florida 16 de octubre de 2019 9. El 16 de octubre de 2019, o alrededor de esa fecha, aproximadamente a las 2.06 p.m., ocurrió un robo con violencia en 7459 South Military Trail, Lake Worth Florida, de un fotógrafo viajante de joyas australiano que estaba visitando el sur de Florida para publicitar y vender sus servicios. 10.
Antes del robo con violencia, la víctima se fue al Intercambio Internacional de Joyeros en Boynton Beach, Florida y a una joyería en Lake Worth, Florida. Después de salir de la joyería, la víctima pidió un servicio de transporte compartido. Después de unos pocos minutos, llegó el vehículo de transporte compartido. La víctima ingreso al vehículo, en cuyo momento, dos sujetos desconocidos ingresaron tanto por la puerta del lado posterior del conductor como de la puerta del lado del pasajero y agarraron la bolsa de la víctima que contenía equipo de fotografía y un computador.
Luego, los sujetos desconocidos escaparon con rumbo a un vehículo utilitario deportivo plateado (en lo sucesivo, SUV) que estaba estacionado detrás del vehículo de transporte compartido. La víctima persiguió a los sujetos desconocidos y pudo asirse a la puerta del lado del conductor del SUV. El sujeto desconocido que se encontraba en el asiento del conductor mantuvo cerrada la puerta del lado del conductor mientras cambiaba a reversa la transmisión del SUV.
La víctima, que todavía estaba agarrándose de la puerta cuando el SUV estaba en reversa fue jalado del suelo. Luego, la víctima se soltó de la puerta y cayó al asfalto, lo que le produjo abrasiones menores en el cuerpo. Luego, el SUV escapó hacia una dirección desconocida. 11. Las autoridades del orden público pudieron conseguir videos de vigilancia de los negocios cercanos que grabaron el incidente.
Los videos de vigilancia revelaron que los vehículos sospechosos implicados en el robo con violencia contra la víctima eran una Toyota Rav4 plateado y un Volkswagen, posiblemente un modelo Passat de color negro. 12. Supreme Rent A Car es una empresa de alquiler de coches ubicada en el sur de Florida.(…). 13. Los registros de Supreme Ren A Car revelaron que el Toyota plateado del año 2015 fue rentado el 13 de octubre de 2019, o alrededor de esa fecha, aproximadamente a las 2.13 p.m. y fue devuelto el día después del robo con violencia, el 17 de octubre de 2019, o alrededor de esa fecha, aproximadamente a las 4.25 p.m. CUI 11001020400020240246300 Número interno 67677 Extradición Leroy Ortega 19 Los registros revelaron también que la persona que alquiló el vehículo proporcionó una licencia de conducir mexicana con el nombre de “David Escobedo Sánchez” con una fecha de nacimiento del 22 de enero de 1985 (en lo sucesivo, la “licencia de conducir Escobedo Sánchez).
Las autoridades del orden público pudieron determinar que la licencia de conducir de Escobedo Sánchez se comparó con la fotografía del pasaporte expedido por los Estados Unidos de ORTEGA y parecía coincidir con la descripción de ORTEGA. 14. Los investigadores del orden público también examinaron vídeos de vigilancia de Supreme Rent A Car del 13 de octubre de 2019, o alrededor de esa fecha, que mostraban a un hombre tatuado que llegó a alquilar el Toyota plateado del 2015.
El hombre en el vídeo tenía varios tatuajes en la parte exterior de su brazo izquierdo, que es congruente con la ubicación de los tatuajes de ORTEGA, que se muestran en las fotos de sus cuentas abiertas de medios sociales. 15. Después de obtener el consentimiento del gerente de Supreme Rent A Car, las autoridades del orden público obtuvieron los registros de coordenadas de ubicación del Sistema Global de Posicionamiento (GPS) del Toyota plateado del 2015 del 15 de octubre de 2019, o alrededor de esa fecha y para el 16 de octubre de 2019, o alrededor de esa fecha.
Los registros del GPS revelaron que el Toyota plateado del 2015 estuvo en el área del Intercambio Internacional de Joyeros en Boynton Beach, Florida, durante el mismo período de tiempo que la víctima afirmó haber estado en el Intercambio Internacional de Joyeros. Además, los registros del GPS colocaron al Toyota plateado del 2015 en la zona de 7459 South Military Trail, Lake Worth, Florida, durante la hora del robo con violencia el 16 de octubre de 2019, o alrededor de esa fecha. 16.
Además, conforme al proceso legal, las autoridades del orden público obtuvieron registros telefónicos, que incluían datos de ubicación de un número que le pertenecía a ORTEGA. Los registros revelaron que el número de teléfono de ORTEGA se conectó con una torre de telefonía celular en los alrededores de Supreme Rent A car durante el marco temporal en el que se alquiló el Toyota plateado del 2015. 17.
En el curso de la investigación, las autoridades del orden público entrevistaron a tres sujetos cooperadores (SC-1, SC-2 y SC- 3) quienes admitieron haber participado en el robo con violencia mencionado más arriba. El SC-1 y el SC-2 identificaron a ORTEGA como un participante en el robo con violencia y como el sujeto que ingresó en el transporte compartido de la víctima y se llevó la bolsa de la víctima que contenía su equipo fotográfico y su computador.
El SC-1 y el SC-2 identificaron a ORTEGA como el conductor del vehículo del robo con violencia. El SC-3 también identificó a ORTEGA como un participante en el robo con violencia. (…). Al SC- 1, el SC-2 y el SC-3 se les mostró la foto de la licencia de conducir CUI 11001020400020240246300 Número interno 67677 Extradición Leroy Ortega 20 de ORTEGA expedida por Florida el 19 de febrero de 2020 e identificaron la foto como la de ORTEGA.
Al SC-2 también se le mostró una copia de la licencia de conducir Escobedo Sánchez e identificó al sujeto en la fotografía como ORTEGA. Los SC creyeron erróneamente que la víctima era un vendedor de joyas debido a que la víctima llevaba una mochila, fue al Intercambio Internacional de Joyeros y otras joyerías de venta al por menor y a que usaba transporte público.
Robo con violencia en 1874 West Avenue, Miami Beach, Florida el 7 de noviembre de 2019 18. El 7 de noviembre de 2019, o alrededor de esa fecha, aproximadamente a las 7.15 p.m., ocurrió un robo con violencia de aproximadamente $100,000,000 dólares estadounidenses en joyería de diamantes en un negocio ubicado en 1874 West Avenue, Miami Beach, Florida.
La víctima 2 estacionó frente a su negocio luego de visitar varias joyerías. Mientras la víctima 2 estaba sentada en su vehículo, un hombre desconocido que llevaba puesta una máscara quebró el vidrio de la ventana del lado del conductor de su vehículo y se llevó una mochila de color negro con gris que contenía joyas de diamantes y oro. Cuando la víctima 2 trató de salir del vehículo, el sujeto desconocido que llevaba puesta una máscara empujó y cerró la puerta evitando que la víctima 2 pudiera salir. 19.
El SC-1, el SC-3, el SC-4 y el SC-5 admitieron haber participado en este robo con violencia e identificaron a ORTEGA como un participante en el robo con violencia. El SC-1 dijo que ORTEGA había sido la persona que mantuvo cerrada la puerta de la víctima 2 mientras que otra persona quebró la ventana de la víctima 2 y se llevó la bolsa que contenía las joyas de diamantes.
El SC-3 y el C-4 (sic) dijeron que ORTEGA había sido la persona que quebró la ventana de la víctima 2 y que luego mantuvo cerrada la puerta del coche de la víctima 2 mientras que otra persona mientras que otra persona sacaba la bolsa de la víctima 2 que contenía las joyas. El SC-5 indicó que ORTEGA posiblemente haya quebrado la ventana de la víctima 2 y que se haya llevado la bolsa de la víctima.
Al SC- 4 y al SC-5 se les mostró la foto de la versión electrónica de la licencia de conducir expedida por Florida de ORTEGA el 1 de abril de 2022 e identificaron la fotografía como la de ORTEGA. Los hechos arriba mencionados y atribuidos a LEROY ORTEGA fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, de la siguiente manera: Sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos Autor principal CUI 11001020400020240246300 Número interno 67677 Extradición Leroy Ortega 21 (a) Quienquiera que cometa una violación en contra de los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre que se cometa, será castigado como el autor principal.
(b) Quienquiera que intencionalmente ocasione la ejecución de un acto que, de ser ejecutado directamente por él u otro, constituiría un delito contra los Estados Unidos, será castigado como el autor principal. Sección 1951 del título 18 del Código de los Estados Unidos Interferencia con el comercio por medio de amenazas o violencia (a) Quienquiera que de cualquier manera o en algún grado obstruya, demore o afecte el comercio o el traslado de algún artículo o mercancía en el comercio, por medio de robo con violencia o extorsión o tentativas o conciertos para hacer eso, o que cometa o amenace con violencia física a alguna persona o propiedad para favorecer un plan o propósito de hacer algo en contravención de esta sección, será multado de conformidad con este título o encarcelado durante no más de veinte años, o ambos.
(b) Según se usa en esta sección— (1) El término “robo con violencia” significa el quitar u obtener ilegalmente propiedades personales de la persona o en la presencia de otro, en contra de su voluntad, por medio de la fuerza real, o la amenaza de fuerza, o violencia, o infundiendo temor a una lesión, inmediata o futura, a su persona o propiedad, o propiedad en su custodia o poder, o la persona o la propiedad de un pariente o miembro de su familia o de alguien en su compañía al momento de tomarlo u obtenerlo ilegalmente.
(3) El término “comercio” significa el comercio dentro del distrito de Columbia, o algún territorio o posesión de los Estados Unidos; todo el comercio entre cualquier punto en un estado, territorio, posesión o el distrito de Columbia y cualquier punto fuera del mismo; todo el comercio entre puntos dentro del mismo estado a través de cualquiera de dichos estados; y todo el comercio sobre el cual los Estados Unidos tienen jurisdicción. Ahora, las conductas punibles atribuidas a LEROY ORTEGA, guardan identidad en nuestro país con las descritas en los artículos 239, 240 numeral 1, inciso primero CUI 11001020400020240246300 Número interno 67677 Extradición Leroy Ortega 22 y segundo 241 numeral 10 y 340 -modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 201812, todos del Código Penal. «ARTÍCULO 239.
HURTO. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. (…) La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
HURTO CALIFICADO. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: 1. Con violencia sobre las cosas. (…) La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. Las mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o participe con el fin de asegurar su producto o la impunidad.
ARTÍCULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena imponible se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…) 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. De manera que, las conductas contenidas en la Acusación N°. 23-20272-CR-MARTINEZ BECERRA, dictada el 27 de junio de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y atribuidas a LEROY ORTEGA, corresponden a tipos penales con pena privativa de 12 Ley aplicable considerando que los hechos ocurrieron «desde por lo menos octubre de 2019, o alrededor de esa fecha, y hasta incluso mayo de 2021, o alrededor de esa fecha», esto es, después de su entrada en vigencia CUI 11001020400020240246300 Número interno 67677 Extradición Leroy Ortega 23 la libertad que supera el término de 4 años de prisión, lo cual muestra satisfecha la condición de doble incriminación a la que se refiere el art. 493 de la Ley 906 de 2004, por lo que se cumple el requisito objeto de análisis. 3.5.
De otro lado, aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. Al respecto, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna.
Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, por lo que no será analizado por la Sala para los fines del concepto de rigor. 4. Concepto Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra LEROY ORTEGA, frente a los cargos descritos en la Acusación N°. 23-20272-CR-MARTINEZ BECERRA, dictada el 27 de CUI 11001020400020240246300 Número interno 67677 Extradición Leroy Ortega 24 junio de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 4.1.
Condicionamientos En atención a que se trata de un ciudadano que, además de ser oriundo de los Estados Unidos, también es nacional colombiano, la Corte debe realizar los siguientes condicionamientos: Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 199713 y, exclusivamente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 13 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.
CUI 11001020400020240246300 Número interno 67677 Extradición Leroy Ortega 25 De igual manera, debe condicionar la entrega de LEROY ORTEGA a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiano14. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Por demás, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección 14 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).
CUI 11001020400020240246300 Número interno 67677 Extradición Leroy Ortega 26 que a ese núcleo también confiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 4.2. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra LEROY ORTEGA, frente a los cargos descritos en la Acusación N°. 23-20272-CR- MARTINEZ BECERRA, dictada el 27 de junio de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora, al representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de CUI 11001020400020240246300 Número interno 67677 Extradición Leroy Ortega 27 Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes señalados en la ley. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EA26D6E169EB124F70A66621A08D5A8F238EAE6A554F7F4845195380CDBA2045 Documento generado en 2025-03-19 CUI 11001020400020240246300 Número interno 67677 Extradición Leroy Ortega 28