Extradición n° 61320 CUI 11001020400020220066800 PAUL ALBERTO JARRIN DUARTE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP044-2023 Radicación Nº 61320 Acta 35. Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Paul Alberto Jarrin Duarte, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES Con fundamento en las Notas Verbales 1369 y 0375 del 22 de julio de 2021 y 18 de marzo de 2022, respectivamente, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano Paul Alberto Jarrin Duarte, requerido para comparecer a juicio por el delito de “concierto para lavar instrumentos monetarios”, de acuerdo con la acusación nº 3-20CR0546-S -también enunciada como Caso nº 3:20-cr-00546-S, dictada el 4 de noviembre de 2020, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, División de Dallas, por hechos acaecidos “comenzando el 17 de abril de 2016 o alrededor de esa fecha y continuando hasta noviembre de 2016 o alrededor de esa fecha”.
Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de Paul Alberto Jarrin Duarte se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 1369 del 22 de julio de 2021, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Paul Alberto Jarrin Duarte.
(ii) Nota verbal 0375 del 18 de marzo de 2022, por la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación nº 3-20CR0546-S -también enunciada como Caso nº 3:20-cr-00546-S, dictada el 4 de noviembre de 2020, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, División de Dallas. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, estas son, Título 18 Secciones 2, 1951(a), 1956(a)(1)(b)(i)(h), 1961 (1), 3282(a), 3559(a), 3583(a)(b) y 982(a)(1)(b)(1).
(v) Orden de arresto emitida por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, División de Dallas contra Paul Alberto Jarrin Duarte. (vi) Declaración jurada de Joseph Magliolo, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito.
(vii) Declaración jurada de Jason Ibrahim, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI), donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido. (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 79.459.892 expedida a nombre de Paul Alberto Jarrin Duarte.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas. Recibida la Nota Verbal 1369 de 22 de julio de 2021, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 23 de julio de 2021, ordenó la captura de Paul Alberto Jarrin Duarte, la cual fue materializada el 25 de enero de 2022, en vía pública, en la ciudad de Bogotá. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio S-DIAJI-22-006746 del 22 de marzo de 2022, en el cual conceptuó: En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD OFI22-0010581-GEX-1100 del 30 de marzo de 2022, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación El 4 de abril del año en curso, la Sala asumió el conocimiento de las diligencias y requirió a Paul Alberto Jarrin Duarte designara apoderado que le asistiera en este trámite.
Cumplido lo anterior, el día 19 de abril de 2022, reconoció personería al abogado de confianza designado. Adicionalmente, se dispuso requerir al ciudadano y su apoderado para que aclararan, si existía alguna intención de acogimiento al trámite de extradición simplificada. Ello, porque, en el poder otorgado al profesional del derecho se plasmó que el mandamiento era para adelantar “proceso de extradición simplificada”.
Durante dicho traslado, el requerido, coadyuvado por su defensor, informó la intención de acogerse a la extradición simplificada. Por tanto, mediante auto del 3 de mayo de 2022, se dispuso: i) correr traslado al Ministerio Público, conforme lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y ii) oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, para que informaran si contra Paul Alberto Jarrin Duarte, se adelantó o adelanta alguna investigación en Colombia y el estado actual de la misma.
El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, luego de entrevistar de manera virtual al solicitado y elaborar la correspondiente acta de verificación de garantías fundamentales, coadyuvó la petición de trámite simplificado. Simultáneamente, la defensa, bajo el precepto de que, el sometimiento a la extradición simplificada no es equivalente a una aceptación de cargos, sino que, busca reducir el término de duración del trámite, presentó escrito donde solicitó la emisión de concepto simplificado desfavorable.
Puntualmente, por no considerar satisfechos los principios de legalidad, especialidad y prohibición de doble incriminación. Concretamente, plantea oposición al contenido de la acusación emitida por la autoridad judicial extranjera y considera que, se trata de una “inflación de cargos” para lograr formalmente la configuración de los principios de legalidad y prohibición de doble incriminación. Y que, bajo esa modalidad, a partir de “afirmaciones inverosímiles” y sin ninguna especificación, incluyen al requerido como jefe de la organización dedicada al hurto de joyas y posterior comercialización, cuando lo cierto es que, solamente fue intermediario para la compra de las joyas hurtadas.
Al punto que, hace 15 años no pisa suelo estadounidense y solo conoce a uno de los involucrados en los hechos. En relación con el “lavado de instrumentos monetarios”, estima que, el hecho endilgado al requerido -realizar transacciones financieras que afectan el comercio interestatal y extranjero- no corresponde a un delito en Colombia. Además que, los pagos efectuados por la compra de joyería hurtada, no constituye lavado de activos, sino que, a lo sumo, es parte del delito de receptación, conducta por la cual, no ha sido solicitado en extradición. Insiste en la postura de que en la acusación no se especifica la existencia de un acuerdo previo para cometer los hurtos y que simplemente fue intermediario en la venta de unas joyas hurtadas en Texas.
En torno al concierto para delinquir, indicó que, para su configuración, se requiere la existencia de un acuerdo previo para cometer el delito origen que, en el caso no existió, pues la intermediación del requerido ocurrió para efectos de la venta de la joyería hurtada, de ahí que, en la acusación foránea, en estricto sentido, no se le involucre con la existencia de un acuerdo anterior al hurto o algún tipo de concertación para cometer el mismo.
Insiste en que, el requerido no es líder de ninguna organización criminal, como lo plantea la acusación foránea. No ha estado en Texas, por tanto, mal pudo obrar para conspirar en el hurto, no hubo acuerdo previo para recibir los elementos hurtados. A su turno, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, informaron de la existencia de procesos extintos, inactivos y vigentes contra Paul Alberto Jarrin Duarte, cuyos resultados serán detallados más adelante.
Obtenida la información solicitada a las diferentes autoridades que tuvieron a cargo dicho asunto, pasa para emitir el concepto. CONSIDERACIONES 1. Aspectos Generales El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:1]. [1: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, vigente al momento en que inició el trámite de extradición[footnoteRef:2] -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. [2: De acuerdo con lo dicho en la providencia CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386.] Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, “en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancia del país requirente), que corresponden a los siguientes: i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.
Sobre la extradición simplificada. El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona requerida, con la aprobación de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación al ciudadano colombiano Paul Alberto Jarrin Duarte, pues fue promovida por el solicitado y su defensa. Además, ha sido coadyuvada por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal.
En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos: 3. Presupuestos constitucionales 3.1. El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.
Siendo así, en primer lugar, de acuerdo a la acusación nº 3-20CR0546-S -también enunciada como Caso nº 3:20-cr-00546-S, dictada el 4 de noviembre de 2020, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, División de Dallas, la declaración del agente del FBI, aportada como respaldo a la solicitud de extradición y las notas verbales allegadas, el cargo formulado a Paul Alberto Jarrin Duarte, corresponde al de “concierto para lavar instrumentos monetarios”, llevado a cabo “comenzando el 17 de abril de 2016 o alrededor de esa fecha y continuando hasta noviembre de 2016 o alrededor de esa fecha”.
Significa lo anterior que los hechos que los motivaron se cometieron con posterioridad al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997; y, no ostentan naturaleza política. 3.2. Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en la acusación 3-20CR0546-S -también enunciada como Caso nº 3:20-cr-00546-S, dictada el 4 de noviembre de 2020 y la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por el Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación, se afirma que el requerido es el líder de una organización dedicada a comprar joyas que son robadas en los Estados Unidos de América y luego, obtiene ganancias mediante la comercialización o fundición de las mismas.
En la declaración del agente del FBI, puntualmente se indicó que el requerido: “era el líder de su propia operación dedicada a la compra de joyas robadas a sabiendas, y que JARRIN DUARTE siempre enviaba a sus asociados a los Estados Unidos en su nombre para comprar joyas robadas a los ladrones. Según múltiples testigos colaboradores, JARRIN DUARTE se deshacía de las joyas robadas que JARRIN DUARTE compraba a los ladrones (o bajo su dirección), en varias maneras, incluso al venderlas a otros individuos en Estados Unidos, mediante su fundición para obtener ganancias (por ejemplo, las joyas de oro) su venta a otros individuos en Colombia, o una combinación de esos métodos”.
De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad, [footnoteRef:3] empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el “concierto para lavar instrumentos monetarios”, conducta imputada al requerido, se entiende ejecutada también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. [3: «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;
(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. ] 3.3.
Por otro lado, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al S.I.V.J.R.N.R. y esté acreditada su pertenencia a esa organización. No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que Paul Alberto Jarrin Duarte sea integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado.
En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 4. Presupuestos legales 4.1. Validez formal de la documentación Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. En el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Paul Alberto Jarrin Duarte.
Al efecto, anexó copia de la acusación nº 3-20CR0546-S -también enunciada como Caso nº 3:20-cr-00546-S, dictada el 4 de noviembre de 2020, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, División de Dallas y de la orden de detención expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de Joseph Magliolo, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra de Paul Alberto Jarrin Duarte; indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI) Jason Ibrahim.
De igual manera, se observa que, en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de la acusación, en especial en la declaración rendida por el agente del FBI, se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por David S. Silverbrand, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador Merrick B. Garland.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Anthony J. Blinken, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Erika Salamanca, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 4.2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
De acuerdo con las notas diplomáticas descritas, Paul Alberto Jarrin Duarte es ciudadano colombiano, nacido el 30 de julio de 1968, titular de la cédula de ciudadanía 79.459.892. La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Paul Alberto Jarrin Duarte reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 4.3.
Principio de la doble incriminación Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos; y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación nº 3-20CR0546-S -también enunciada como Caso nº 3:20-cr-00546-S, dictada el 4 de noviembre de 2020, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, División de Dallas, se concreta en el siguiente cargo: ACUSACIÓN FORMAL EL GRAN JURADO PRESENTA LA SIGUIENTE ACUSACIÓN: Cargo Uno Concierto para lavar instrumentos monetarios (Violación de la sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos) En todo momento relevante para esta acusación formal: 1.
El acusado Paul Jarrin (“Jarrin”) era residente de Bogotá, Colombia. Jarrin era propietario y operaba un negocio de joyería en Bogotá, Colombia. […] El concierto para delinquir y sus objetivos 5. Comenzando el 17 de abril de 2016 o alrededor de esa fecha y continuando hasta noviembre de 2016 o alrededor de esa fecha, las fechas exactas las desconoce el gran jurado, en la división de Dallas del Distrito Norte de Texas y en otros lugares, los acusados Paul Jarrin (“Jarrin”) José Antonio Peña Aguilar, alias Antonio Peña (“Peña”), Sergio Antonio Peña Cortés (“Cortés”) y Emmanuel Antolino Ortiz, alias Baby Manny (“Ortiz”), a sabiendas se combinaron, concertaron para delinquir y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado para cometer delitos en contra de los Estados Unidos en violación de la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, a saber: llevar a cabo o intentar llevar a cabo a sabiendas transacciones financieras que afectaron comercio interestatal y extranjero, transacciones que involucraron las ganancias de una actividad ilícita especificada, es decir, robo con violencia según la Ley Hobbs, en violación de las secciones 1951 (a) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y mientras llevaban a cabo e intentaban llevar a cabo dichas transacciones financieras, sabían que los bienes involucrados en la transacción financiera representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita.
Manera y medios del concierto para delinquir La manera y los medios por los que Jarrin, Peña, Cortés, Ortiz y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, buscaron lograr el propósito del concierto para delinquir, incluyó, entre otros, lo siguiente: 6. Fue parte del concierto para delinquir que los participantes del robo asaltaran a vendedores viajeros de joyas para robarles su dinero y las joyas. 7.
Fue parte del concierto para delinquir que, el 4 de mayo de 2016 o alrededor de esa fecha, los participantes en el robo robaran joyas y relojes de un vendedor viajero en Houston, Texas. 8. También fue parte del concierto para delinquir que, en mayo de 2016 o alrededor de esa fecha, Jarrin, Peña y Cortés negociaran e hicieran que se negociara el precio de las joyas robadas. 9.
También fue parte del concierto para delinquir que Peña y Cortés se apoderaran de las joyas robadas, sabiendo que eran robadas. 10. También fue parte del concierto para delinquir que Jarrin, Peña, Cortés, y Ortiz hicieran pagos y causaran que se hicieran pagos a los participantes en el robo por las joyas robadas en Nueva York, Texas, en el país de Colombia y en otros lugares. 11.
También fue parte del concierto para delinquir que Jarrin, Peña, Cortés, y Ortiz realizaran y causaran que se realizaran negocios en comercio interestatal y extranjero, y el concierto para delinquir afectó el comercio interestatal y extranjero conforme a la Sección 1951(a) del Título 18 del Código de loa Estados Unidos. 12. También fue parte del concierto para delinquir que Cortés viajara al Distrito Norte de Texas el 17 de mayo de 2016 o alrededor de esa fecha y comprara un teléfono celular prepagado en Richardson, Texas. 13.
También fue parte del concierto para delinquir que Jarrin, Peña, Cortés, y Ortiz trasladaran las joyas y los relojes robados a través de las fronteras estatales e internacionales. 14. También fue parte del concierto para delinquir que Ortiz viajara al Distrito Norte de Texas para transportar a los participantes del robo a Houston, Texas, después un robo ocurrido el 9 de junio de 2016 en el distrito Norte de Texas.
Todo ello con violación de la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. A su turno, la declaración rendida por Jason Ibrahim, Agente Especial de la Oficina de Investigación (FBI), contiene los hechos endilgados a Paul Alberto Jarrin Duarte, que fueron detallados en los siguientes términos: I. RESUMEN 7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público de los Estados Unidos reveló que un grupo de ladrones, compuesto principalmente por individuos originarios de Colombia, era responsable de robos con violencia cometidos contra vendedores de joyas viajeros por todos los Estados Unidos, incluso múltiples robos ocurridos en el estado de Texas, que se han cometido desde aproximadamente 2010.
La investigación reveló que, tras el robo con éxito de un vendedor viajero de joyas, los ladrones se ponían en contacto con una pequeña red de individuos en los Estados Unidos y Colombia que sabían que eran compradores de joyas robadas. 8. Como se describe en detalle a continuación, las autoridades del orden público determinaron, basándose en la información de múltiples testigos colaboradores, así como en los registros telefónicos y mensajes de texto obtenidos ilícitamente, que JARRIN DUARTE era un comprador de joyas robadas con sede en Colombia que, a partir del 17 de abril de 2016 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta noviembre de 2016 o alrededor de esa fecha, concertó con otras personas en los Estados Unidos y Colombia para lavar las ganancias de los robos de joyas. 9.
La investigación reveló que JARRIN DUARTE, era el líder de su propia operación dedicada a la compra de joyas robadas a sabiendas, y que JARRIN DUARTE siempre enviaba a sus asociados a los Estados Unidos en su nombre para comprar joyas robadas a los ladrones. Según múltiples testigos colaboradores, JARRIN DUARTE se deshacía de las joyas robadas que JARRIN DUARTE compraba a los ladrones (o bajo su dirección), de varias maneras, incluso al venderlas a otros individuos en los Estados Unidos, mediante su fundición para obtener ganancias (por ejemplo, las joyas de oro), su venta a otros individuos de Colombia, o una combinación de estos métodos.
El propio JARRIN DUARTE realizaba entonces el pago final a los ladrones o a los familiares de los ladrones en Colombia o, si algunos de los ladrones preferían recibir el pago final en los Estados Unidos, JARRIN DUARTE hacia que sus asociados realizaran esos pagos en su nombre en los Estados Unidos. Al participar en estas acciones, JARRIN DUARTE concertó con otros para llevar a cabo e intentar llevar a cabo, a sabiendas, transacciones financieras que afectaron el comercio interestatal y extranjero, a sabiendas de que las transacciones involucraban las ganancias de una actividad ilícita especificada, es decir, el robo según la Ley Hobbs, y JARRIN DUARTE participó en dichas transacciones financieras a sabiendas de que estas transacciones estaban diseñadas en su totalidad o en parte, para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de las ganancias de los robos.
II. PRUEBAS 10. El 4 de mayo de 2016 o alrededor de esa fecha, a un vendedor de joyas viajero le robaron joyas de oro con diamantes y relojes de lujo, valorados en aproximadamente $820.000 dólares estadounidenses, después de que se detuvo a visitar a un cliente mayorista en Houston, Texas. El FBI arrestó a tres individuos responsables de este robo, y estos individuos (colectivamente, “los testigos colaboradores”), accedieron a colaborar con el FBI en su investigación con el fin de recibir clemencia por sus cargos federales de robo con violencia pendientes. 11.
Según los testigos colaboradores, a continuación del robo anteriormente descrito, el 4 de mayo de 2016 o alrededor de esa fecha, uno de los ladrones se puso en contacto con JARRIN DUARTE en Colombia por teléfono y la mensajería de WhatsApp, y JARRIN DUARTE acordó enviar a sus asociados a los Estados Unidos para comprar los artículos robados.
Pocos días después, los conspiradores de JARRIN DUARTE, Peña Aguilar y Peña Cortés, viajaron por vía aérea de Colombia a Estados Unidos y fueron a una habitación de hotel alquilada por los ladrones. Tras no poder negociar con Peña Aguilar un precio de compra aceptable por los artículos robados, uno de los ladrones llamó a JARRIN DUARTE, quien finalmente accedió a comprar las joyas y relojes robados por aproximadamente $210.000 dólares estadounidenses.
Después de que Peña Aguilar les proporcionó a los ladrones un pago inicial de aproximadamente $15.000 dólares estadounidenses, Peña Aguilar y Peña Cortés tomaron posesión de los artículos robados y salieron de la habitación del hotel. 12. Los ladrones recibieron el pago final de la transacción de diversas maneras. Uno de los ladrones recibió $3.000 dólares estadounidenses de Peña Cortés a través de MoneyGram, el negocio de transferencia de dinero, y el resto de su dinero en Nueva York de uno de los socios de JARRIN DUARTE con sede en Nueva York.
Otro ladrón recibió $3.000 dólares estadounidenses después de que Peña Aguilar envió el dinero a uno de los socios del ladrón a través de MoneyGram, y recibió el resto de su dinero después de que JARRIN DUARTE se lo proporcionó a uno de sus familiares en Colombia. El tercer ladrón recibió su dinero después de que JARRIN DUARTE se lo proporcionó a uno de los familiares del ladrón en Colombia. 13.
La información proporcionada por los testigos colaboradores (es decir, los tres ladrones descritos anteriormente), ha sido corroborada en varios aspectos importantes por los siguientes registros obtenidos lícitamente durante la investigación:(1) registros telefónicos de uno de los teléfonos celulares del ladrón que muestran los contactos entre el ladrón y JARRIN DUARTE en los días posteriores al robo;
(2) mensajes de WhatsApp en los días posteriores al robo entre uno de los ladrones y JARRIN DUARTE que fueron extraídos del teléfono celular que se le incautó al ladrón; (3) registros de vuelo de Peña Aguilar y Peña Cortés que indican que volaron de Colombia a los Estados Unidos tres días después del robo; (4) registros de alquiler de un vehículo alquilado por Peña Aguilar en el aeropuerto de Houston, Texas, el mismo día que él y Peña Cortés llegaron a Estados Unidos;
(5) datos de localización de un teléfono celular utilizado por Peña Cortés que muestran los movimientos de Peña Cortés después de ingresar a los Estados Unidos; (6) registros bancarios de Peña Cortés que muestran las compras que Peña Cortés hizo en los Estados Unidos y los lugares donde se hicieron esas compras y (7) registros telefónicos que muestran los contactos entre uno de los ladrones, JARRIN DUARTE, y el socio de JARRIN DUARTE con sede en Nueva York que hizo el pago final a ese ladrón a petición de JARRIN DUARTE. 14.
Los coconspiradores de JARRIN DUARTE, Peña Aguilar y Peña Cortés, fueron arrestados mediante órdenes de arresto pendientes en un aeropuerto en Fort Lauderdale, Florida, el 20 de noviembre de 2020 y el 21 de noviembre de 2020, respectivamente, después de que viajaron por vía aérea de Colombia a Estados Unidos. Tras sus detenciones, el FBI obtuvo legalmente declaraciones de Peña Aguilar y Peña Cortés en las que admitieron su participación en la compra antes descrita de las joyas y relojes robados en Houston, Texas, en mayo de 2016.
Peña Aguilar también admitió que se había asociado con JARRIN DUARTE en el trato. Las conductas imputadas en la acusación3-20CR0546-S -también enunciada como Caso nº 3:20-cr-00546-S, dictada el 4 de noviembre de 2020, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, División de Dallas contra Paul Alberto Jarrin Duarte, son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Autores principales (a) Quien cometa un delito en contra los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión, será castigado como el autor principal. (b) Quien intencionadamente haga que se realice un acto que, de ser ejecutado directamente por él o por otro, constituiría un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado como el autor principal.
Sección 1951 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Interferencia con el comercio mediante amenazas o violencia (a) Quien de cualquier manera o en algún grado obstruya, retrase o afecte el comercio o el traslado de cualquier artículo o mercancía en el comercio, mediante el robo o la extorsión o intente o concierte para hacerlo, o cometa o amenace con violencia física a cualquier persona o propiedad para promover un plan o propósito de hacer algo en violación de esta sección, será multado bajo este título o recluido en prisión por no más de veinte años, o recibirá ambas penas.
Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Lavado de instrumentos monetarios (a)(1) Quien, a sabiendas de que los bienes implicados en una transacción financiera representan la ganancia de alguna forma de actividad ilícita, realice o intente realizar dicha transacción financiera que, de hecho, implica las ganancias de una actividad específica– (B) a sabiendas de que la transacción está diseñada en su totalidad o en parte- (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación la fuente, la titularidad o el control de las ganancias de una actividad ilícita especificada;...;
Será condenado a una multa máxima de $500.000 dólares estadounidenses o al doble del valor de los bienes involucrados en la transacción, lo que sea mayor, o a una pena de prisión no superior a vente años, o a ambas penas. A los efectos de este párrafo, se considerará que una transacción financiera implica las ganancias de una actividad ilícita especificada si forma parte de un conjunto de transacciones paralelas o dependientes, cualquiera de las cuales implica las ganancias de una actividad ilícita especificada, y todas ellas forman parte de un único plan o acuerdo.
(c) Tal y como se usa en esta sección– (1) el término “a sabiendas de que los bienes involucrados en una transacción financiera representan las ganancias de alguna forma de actividad ilícita” significa que la persona sabía que los bienes involucrados en la transacción representaban las ganancias de alguna forma, aunque no necesariamente de qué forma, de actividad que constituye un delito grave conforme a la legislación estatal, federal o extranjera, independientemente de que dicha actividad se especifique o no en el párrafo (7);
(2) el término “realiza” incluye la iniciación, la conclusión o la participación en la iniciación o la conclusión de una transacción; (3) el término “transacción” incluye una compra, venta, préstamo, prenda, regalo, transferencia, entrega u otra disposición, y con respecto a una institución financiera incluye un depósito, retiro, transferencia entre cuentas, cambio de moneda, préstamo, extensión de crédito, compra o venta de cualquier acción, bono, certificado de depósito u otro instrumento monetario, uso de una caja de seguridad, o cualquier otro pago, transferencia o entrega por, a través de, o una institución financiera, por cualquier medio que se efectúe;
(4) el término “transacción financiera” significa (A) una transacción que de alguna manera o grado afecta el comercio interestatal o extranjero y (i) que implica el movimiento de fondos por transferencia electrónica u otros medios o (ii) implica uno o más instrumentos monetarios, o (iii) implica la transferencia del título de cualquier propiedad inmobiliaria, vehículo, buque o aeronave, o (B) una transacción que implica el uso de una institución financiera que se dedica al comercio interestatal o extranjero o cuyas actividades lo afectan de alguna manera o grado;
(7) el término “actividad ilícita especificada” significa– (A) cualquier acto o actividad que constituya un delito enumerado en la sección 1961(1) de este título, excepto un acto que sea procesable conforme al subcapítulo II del capítulo 53 del título 31; (9) el término “ganancias” significa cualquier propiedad derivada de, u obtenida o retenida, directa o indirectamente, a través de alguna forma de actividad ilícita, incluso los ingresos brutos de dicha actividad.
(f) Existe jurisdicción extraterritorial sobre la conducta prohibida por esta sección si– (1) la conducta es realizada por un ciudadano de los Estados Unidos o, en el caso de un ciudadano no estadounidense, la conducta ocurre en parte de los Estados Unidos; y (2) la transacción o serie de transacciones relacionadas implica fundos o instrumentos monetarios por un valor mayor de $10.000 dólares estadounidenses.
(h) Cualquier persona que concierte para cometer algún delito definido en esta sección o la sección 1957 quedará sujeta a las mismas penas prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto del concierto para delinquir. Sección 1961 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Definiciones Tal y como se usa en este capítulo– (1) “actividad de la delincuencia organizada” significa… (B) cualquier acto que sea procesable conforme a cualquiera de las siguientes disposiciones de … la sección 1956 del Título 18 (relativa al lavado de instrumentos monetarios), Los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano. En tal sentido, el cargo formulado en contra del ciudadano colombiano Paul Alberto Jarrin Duarte, denominado “concierto para lavar instrumentos monetarios”, encuentra equivalencia con el tipo penal del artículo 340 del Código Penal (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14º de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), esto es, concierto para delinquir, que en su inciso 2º enlista como circunstancia agravante de la conducta, que se realice con el propósito de lavar activos.
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) lavado de activos o testaferrato y conexos (…), la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes [subrayado fuera del texto original].
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir […]. Ahora, la actividad financiera detallada en la acusación foránea y en la declaración rendida por el agente del FBI, a sabiendas de que su origen es el producto de la actividad ilícita del concierto para cometer hurtos de joyas y relojes, en cuya coordinación también involucran al requerido, encuentra correspondencia en los artículos 323 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015) y 324 de la Ley 599 de 2000 como lavado de activos agravado, que valga la pena resaltar, pertenece a los delitos contra el orden económico social.
Dichos cánones rezan:
ARTÍCULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en (…) o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.
ARTÍCULO 324. CIRCUNSTANCIAS ESPECIFICAS DE AGRAVACIÓN. Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones”.
Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de asociarse para lavado de activos, constituyen comportamientos descritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, División de Dallas a Paul Alberto Jarrin Duarte, corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena mínima superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. En este punto, es importante puntualizar que, alegaciones tendientes a controvertir los cargos, el contenido de la acusación extranjera, la participación en el concierto para cometer los hurtos de las joyas y en general, todos los aspectos relacionados con la responsabilidad, escapan al objetivo del actual trámite, por cuanto el escrutinio de la Sala, en esta sede, no está encaminado a confirmar o desestimar la comisión de la conducta punible atribuida o la eventual responsabilidad del reclamado, dado que es un aspecto que en nada guarda relación con los factores propios del concepto y cuyo escenario natural para ser reivindicados es el proceso penal base de la solicitud.
Precisamente, ha sido reiterativa esta Sala en señalar que los cuestionamientos respecto de la responsabilidad deben ser propuestos y debatidos en el escenario natural, esto es, al interior del proceso penal que, en este caso, adelantan las autoridades judiciales norteamericanas. Ello en la medida que, se reitera, la participación de la Sala en el trámite de extradición no está orientada a comprobar si los cargos imputados se materializaron y si el solicitado es responsable o hizo parte del acuerdo previo para cometer el hurto de las joyas (CSJ AP2918-2019, CSJ AP1219-2019, CSJ, AP738-2019, CSJ AP679-2019, CSJ AP3681-2022, entre otros).
Se ha reiterado, que la Corte en el marco de extradición no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado en sede de extradición.[footnoteRef:4] [4: CSJ AP, 28 de mayo de 2008, rad. 29.233] Así, esta Corporación ha sostenido que en este trámite: … no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente.[footnoteRef:5] [5: CSJ CP056-2018, 2 de mayo de 2018, rad. 51909.] Al respecto, está Sala tiene establecido que si el propósito de la defensa es controvertir o desvirtuar la situación fáctica referida en el indictment, debe hacerlo ante la autoridad judicial extranjera, por cuanto su participación en el trámite no está encaminada a comprobar si los hechos imputados ocurrieron, si son típicos, antijurídicos y culpables, si el solicitado es responsable o si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable.
El escenario natural para que éstos sean reivindicados es el proceso penal base de la solicitud.[footnoteRef:6] [6: CSJ CP056-2017, 11 de julio de 2017, rad.49004] Esa postura ha encontrado pacífico respaldo en la Corte Constitucional, concretamente en la sentencia C-460/08, que en punto al trámite de extradición adujo: De conformidad con el precedente establecido en la sentencia C-1106 de agosto 24 de 2000 antes mencionada, por su propio contenido el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en su concesión posterior por el Gobierno Nacional, sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría o las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, ni sobre la responsabilidad del imputado, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento.
De serlo, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, que es donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso respectivo. (…) Resulta claro que en el trámite de la extradición la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado; tampoco cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera y sólo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar la extradición, según lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o, en su defecto, en la ley interna, acatando la preceptiva superior (cfr. arts. 12, 34 y 35 Const.) y la normatividad complementaria.
(Negrillas propias). Ahora, de acuerdo con la acusación nº 3-20CR0546-S y la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición, rendida por el Agente Especial de Oficina Federal de Investigación (FBI), Jason Ibrahim, se puede delimitar el marco temporal en el que se tienen referencias concretas de la actuación de la organización a la que se dice perteneció Paul Alberto Jarrin Duarte, específicamente, los hechos que podrán ser objeto de juzgamiento estarán enmarcados a partir del 17 de abril de 2016 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta noviembre de 2016 o alrededor de esa fecha. 4.4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Contra el requerido existe la acusación nº 3-20CR0546-S -también enunciada como Caso nº 3:20-cr-00546-S, dictada el 4 de noviembre de 2020, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, División de Dallas.
Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 5. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de una circunstancia que inhibe la procedencia de la solicitud, relacionada con la inobservancia del principio de non bis in ídem[footnoteRef:7]. [7: Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] Dicho motivo no concurre en el caso en estudio, por cuanto, conforme la información suministrada por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, Paul Alberto Jarrin Duarte, registra algunas anotaciones, consistentes en: i) sentencia condenatoria extinta por el delito de homicidio; ii) indagación inactiva por violencia intrafamiliar, con orden de archivo de 5 de julio de 2007 y, iii) indagación activa por delito de falsedad material en documento público, a cargo de la Fiscalía 366 de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá. A partir de lo anterior, se puede concluir que, las conductas por las cuales Paul Alberto Jarrin Duarte es requerido en extradición, son totalmente diferentes de aquellas que originaron las actuaciones judiciales en Colombia antes descritas.
En conclusión, no se tiene información acerca de que Paul Alberto Jarrin Duarte haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud. Además, sobre el particular no se presentó discusión alguna, por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem. 6. Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación nº 3-20CR0546-S -también enunciada como Caso nº 3:20-cr-00546-S, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido.
De tal manera, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición y, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 7. Otro aspecto Frente a la solicitud separada presentada por el apoderado del requerido, consistente en que, al momento de emitirse el concepto, se imparta orden tendiente a la devolución de los bienes que fueron incautados en la diligencia de allanamiento practicada del día de la captura, basta señalar que, dicho aspecto también resulta ajeno a la solicitud de extradición y, por tanto, no hace parte de los aspectos que por vía del concepto, deba analizar la Sala.
Sin embargo, es importante puntualizar que, de acuerdo con el informe de 25 de enero de 2022, que obra en el expediente de extradición, contario a lo indicado por el apoderado, la captura de Paul Alberto Jarrin Duarte se llevó a cabo en vía pública, en la ciudad de Bogotá. Es decir que, la diligencia de allanamiento e incautación llevada a cabo en la joyería, referida por el abogado, no son parte del trámite de extradición. Por tanto, la postulación de devolución de bienes, debe efectuarse directamente ante la Fiscalía General de la Nación. Ahora, si bien, el profesional del derecho indica que, ya acudió a esa vía, sin resultados positivos, el trámite de extradición no es la vía para aclarar la situación y, por tanto, lo adecuado es acudir a los mecanismos o acciones previstas en la Constitución y la ley para obtener el esclarecimiento que pretende. 8.
Concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Paul Alberto Jarrin Duarte, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación nº 3-20CR0546-S -también enunciada como Caso nº 3:20-cr-00546-S, dictada el 4 de noviembre de 2020, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, División de Dallas, por hechos acaecidos “comenzando el 17 de abril de 2016 o alrededor de esa fecha y continuando hasta noviembre de 2016 o alrededor de esa fecha”. 9.
Condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público, sin dilaciones injustificadas donde se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado; se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Igualmente, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por Paul Alberto Jarrin Duarte con ocasión de este trámite. También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón del cargo que se le imputa.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido Paul Alberto Jarrin Duarte, a su defensa, a la representación del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. HUGO QUINTERO BERNATE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 42