FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente CP044-2022 Radicación No. 59492 (Aprobado Acta No. 66) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se emite concepto sobre la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ JOAQUÍN MARÍN GUEVARA, formulada por el Reino de España.
ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 038/21 del 18 de enero de 2021, la Embajada del Reino de España solicitó al Ministerio de CUI 110010204000202100867-00 Radicado Nro. 59492 Extradición José Joaquín Marín Guevara 2 Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de JOSÉ JOAQUÍN MARÍN GUEVARA, ciudadano colombiano, requerido por el Juzgado de Instrucción Nro. 5 de la Audiencia Nacional de España, para que comparezca a juicio por el delito de blanqueo de capitales, según artículos 301 y 202 del Código Penal Español vigente. 2.
En Resolución del 20 de enero de 2021, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición. Ésta se había materializado el 15 de enero de esa anualidad en el municipio de Cartagena de Chaira, Caquetá, por parte de miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional con fundamento en la circular roja No. A-1936/2-2019 que libró la mencionada autoridad judicial española. 3.
A través de Nota Verbal No. 159/2021 del 9 de abril de 2021, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de MARÍN GUEVARA y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente. 4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que, para el presente caso, son aplicables la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
CUI 110010204000202100867-00 Radicado Nro. 59492 Extradición José Joaquín Marín Guevara 3 Acto seguido, envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite pertinente a su cargo. 5. Esta Corporación, mediante auto del 4 de mayo de 2021, reconoció personería para actuar dentro del presente trámite al abogado Pedro Nel Escorcia Castillo, como defensor de confianza del solicitado y corrió traslado común a fin de que las partes solicitaran las pruebas que consideraran necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 6.
Posteriormente, el requerido, con anuencia de su apoderado judicial, allegó solicitud de extradición simplificada, por lo que esta Sala, con auto de 21 de mayo del 2021, corrió traslado al Ministerio Público, para que informara si coadyuva o no tal pretensión Además, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, con el fin de que informaran si existía alguna investigación en contra de JOSÉ JOAQUÍN MARÍN GUEVARA. 7.
En punto del trámite simplificado, la representante del Ministerio Público requirió mediante entrevista personal al solicitado, que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la petición de extradición simplificada que elevó y, tras CUI 110010204000202100867-00 Radicado Nro. 59492 Extradición José Joaquín Marín Guevara 4 observar que la declaración del reclamado fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó. Añadió la delegada, que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del solicitado. 8.
La Policía Nacional informó que en su base de datos no reposan órdenes de captura o requerimientos en contra del solicitado en extradición, salvo el registro de su aprehensión en virtud de este trámite de extradición. 9. La Fiscalía General de la Nación señaló que, consultadas las delegadas para la Criminalidad Organizada, las Finanzas Criminales y la Seguridad Ciudadana, no se encontraron registros de investigaciones seguidas en contra del ciudadano requerido por delitos relacionados con el tráfico de drogas.
CUI 110010204000202100867-00 Radicado Nro. 59492 Extradición José Joaquín Marín Guevara 5 CONCEPTO DE LA CORTE 1. El trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de España, respecto del ciudadano colombiano JOSÉ JOAQUÍN MARÍN GUEVARA. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal verificó, mediante entrevista con el reclamado, el respeto de sus garantías fundamentales en la manifestación. CUI 110010204000202100867-00 Radicado Nro. 59492 Extradición José Joaquín Marín Guevara 6 Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. 2.
Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 2.1.
Para el caso, la conducta por la que JOSÉ JOAQUÍN MARÍN GUEVARA es solicitado en extradición no es de carácter político, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento sucedieron en el año 2007 y de forma permanente en el tiempo, revelaron que «una organización compuesta principalmente por ciudadanos de nacionalidad ecuatoriana y colombiana, dedicada a remesar a estos países dinero procedente del tráfico y venta de sustancia 1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
CUI 110010204000202100867-00 Radicado Nro. 59492 Extradición José Joaquín Marín Guevara 7 estupefaciente a nivel internacional, a través de una extensa red de agentes y agencias colaboradoras y previo contacto con diversas organizaciones ubicadas tanto en Colombia como en Ecuador». De ahí que no se evidencie algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que refiere el artículo 35 de la Carta Política.
Por otro lado, no informaron los intervinientes, ni obra información en el expediente en cuanto a que, JOSÉ JOAQUÍN MARÍN GUEVARA pueda ser cobijado por la garantía de no extradición prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que impide conceder la extradición respecto de hechos o conductas objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno, garantía que alcanza a los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización. 2.2.
La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía CUI 110010204000202100867-00 Radicado Nro. 59492 Extradición José Joaquín Marín Guevara 8 constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
En este caso no se tiene conocimiento de que JOSÉ JOAQUÍN MARÍN GUEVARA esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición. Además, el requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese particular aspecto. En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la condición bajo análisis. 3.
Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso. En su concepto, el Ministerio de Relaciones Exteriores advirtió que deben aplicarse al presente asunto las reglas previstas en «La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892» y «El “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».
De ahí que, como existen instrumentos internacionales cuyas pautas regulan el presente trámite, en atención a la CUI 110010204000202100867-00 Radicado Nro. 59492 Extradición José Joaquín Marín Guevara 9 exigencia prevista en el art. 35 de la Constitución2 y replicada en el art. 490 del Código de Procedimiento Penal3, es bajo las reglas allí descritas que la Corte proferirá el concepto a su cargo.
El artículo I de la Convención de Extradición de Reos, suscrito entre las naciones involucradas, prevé que los Estados «[…] se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los dos estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3° y que se hubieran refugiado en el territorio del otro».
A su vez, el inciso 1° del artículo 3° del Protocolo Modificatorio de la citada Convención, señala que la extradición procede «… respecto de las personas a quienes las autoridades judiciales de la parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año». Por su parte, el artículo 4° de la Convención expone que no procederá la extradición cuando el reo se solicite por una conducta sobre la cual «sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante» o en el 2 ARTICULO 35.
La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. 3 ARTÍCULO 490. LA EXTRADICIÓN. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. CUI 110010204000202100867-00 Radicado Nro. 59492 Extradición José Joaquín Marín Guevara 10 evento en que hayan prescrito la acción o la sanción penal, «según las leyes del país a quien el reo sea reclamado».
En esa línea, el canon 5° del instrumento internacional aplicable señala, al igual que la Carta Política de nuestro país, que no se concederá la extradición por delitos políticos y conexos. El artículo 6° contempla la improcedencia de la extradición por delitos cometidos con anterioridad a la ratificación del Convenio. El canon 8° de la Convención indica que la solicitud de extradición deberá ser presentada por vía diplomática y estar acompañada de la «sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado»; o del «mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto», con la designación de los hechos investigados y las normas aplicables en caso de que se trate de procesado.
Así mismo, la petición debe incluir «las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su busca y arresto». Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano JOSÉ JOAQUÍN MARÍN GUEVARA, verificando para tal efecto: i) que el pedido de extradición se haya formulado por vía CUI 110010204000202100867-00 Radicado Nro. 59492 Extradición José Joaquín Marín Guevara 11 diplomática y esté acompañado del auto de detención –pues se trata de una persona que aún no ha sido condenada y su requerimiento se hace para adelantar el proceso de juzgamiento–, así como de las señas de la persona reclamada y de las normas aplicables; ii) que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena superior a un año de privación de la libertad en ambas naciones; iii) que no esté prescrita la sanción, conforme a las leyes del Estado del requerido; iv) que no haya cumplido su condena o haya sido amnistiada o indultada en el país donde se cometió la conducta punible y v) que no se trate de un delito político o conexo a un injusto de esa naturaleza. 3.1.
Validez formal de la documentación. El artículo 8º del Convenio de Extradición de Reos, exige que la solicitud se haga por la vía diplomática. Además, debe acompañarse de copia del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra el requerido, con la designación de los hechos investigados y las normas aplicables. La Corte constata el cumplimiento de la exigencia bajo análisis, toda vez que la solicitud fue radicada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia.
CUI 110010204000202100867-00 Radicado Nro. 59492 Extradición José Joaquín Marín Guevara 12 De conformidad con lo anterior, el Gobierno de España, mediante la Nota Verbal N° 038/2021 del 18 de enero de 2021, allegó copia auténtica de la decisión proferida por el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de Madrid, España, el 10 de abril de 2012, por medio de la cual se decretó la prisión provisional incondicional de MARÍN GUEVARA, en los siguientes términos: DISPONGO 1/DECRETAR PRISIÓN PROVISIONAL INCONDICIONAL respecto de los procesados Francisco CAMARGO RAMÍREZ, José Joaquín MARÍN GUEVARA, Carlos Alberto ROMERO HOLGUÍN, Aura Rosa PALACIO RAMÍREZ, Rubén Darío VALENCIA RIVAS, Natalia CARDENAS VALENCIA, Fanny Lucila BATSON ANALUISA y Albert VERGARA LONDOÑO. Líbrese las correspondientes REQUISITORIAS a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a fin que procedan a la búsqueda, detención e ingreso en prisión de los antes señalados. 2/ LIBRAR órdenes europeas e internacional para la detención de Carlos Alberto ROMERO HOLGUÍN, Natalia CÁRDENAS VALENCIA, Fanny Lucila BATSON ANALUISA y Albert VERGARA LONDOÑO.4 En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de JOSÉ JOAQUÍN MARÍN GUEVARA es formalmente válida, por lo que se encuentra reunido este requisito. 4 Ibíd. Folios 122 a 124.
CUI 110010204000202100867-00 Radicado Nro. 59492 Extradición José Joaquín Marín Guevara 13 De igual forma, el país reclamante aportó copia de las normas aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la pena. Así las cosas, los documentos allegados por las autoridades judiciales del Reino de España se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto y, en consecuencia, se cumple a cabalidad el condicionamiento bajo análisis. 3.2.
Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las Notas Verbales que soportan la extradición, JOSÉ JOAQUÍN MARÍN GUEVARA se identifica con cédula de ciudadanía No.18.599.637, número de pasaporte C1221838 y nació el 25 de octubre de 1967 en Guática (Risaralda). Ahora bien, la persona capturada con fines de extradición, conforme se desprende de la documentación producida por las autoridades colombianas y, específicamente del acta de derechos del capturado suscrita el 15 de enero de 2021, es precisamente JOSÉ JOAQUÍN MARÍN GUEVARA, ciudadano colombiano, portadora de la cédula de ciudadanía No. 18.599.637; identidad que aparece confirmada con el Informe de Investigador de Laboratorio de Dactiloscopia de la Policía Nacional, y el informe de consulta en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil; documentos que al confrontarlos se concluyó acreditan que el CUI 110010204000202100867-00 Radicado Nro. 59492 Extradición José Joaquín Marín Guevara 14 requerido es la misma persona detenida con los fines antes descritos.
Además, ese aspecto no fue discutido al interior del trámite, por lo que no hay duda en cuanto a la plena identidad del requerido en extradición. 3.3. La incriminación de la conducta en los dos países. El artículo 3º de la Convención de Extradición, reformado a su vez por el canon 1° del Protocolo Modificatorio, prevé la entrega del reclamado cuando es procesado o ha sido condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, que se sancione con privación de la libertad no menor de un (1) año. Sobre este aspecto, es importante destacar que, si bien esta Corporación sostenía que el término de un (1) año se aplicaría al mínimo de la pena prevista para el delito correspondiente en el país requirente, tal criterio cambió a partir del concepto CP 118-2021 rad. 58552 proferida el 21 de julio de 2021, en la que se consideró que: «(…) a partir de la lectura del artículo 3° de la Convención de Extradición de Reos, rectificado por el canon 1° del Protocolo Modificatorio de 1999, resulta claro que éste no establece que el límite de un (1) año aplique al mínimo de la pena prevista para el delito en el país requirente, sino que simplemente exige que la sanción de prisión prevista para el delito no sea inferior a este CUI 110010204000202100867-00 Radicado Nro. 59492 Extradición José Joaquín Marín Guevara 15 quantum(…) Como se anticipó, una nueva reflexión sobre el tema permite señalar que la modificación pretendió eliminar las limitantes que existían en materia de extradición con España, por la existencia de una lista cerrada de delitos, de ahí que, actualmente, basta con que en ambos países la conducta sea considerada como delito, independiente de que pertenezca a la misma categoría o tengan diferente denominación. Frente a esa ampliación de las limitantes, debe dilucidarse la exigencia referente a que la “pena privativa de la libertad no sea inferior a un (1) año”.».
Por lo anterior, el término inferior a un año que dispone el artículo 3° de la Convención de Extradición de Reos, reformado por el Protocolo Modificatorio de 1999, no puede entenderse como que debe corresponder al mínimo de la sanción prevista para el delito en el país requirente, sino que debe verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta también el máximo de la pena, de tal forma que, si éste no es inferior a un (1) año, debe concebirse satisfecho el presupuesto.
De conformidad con la documentación aportada, se advierte el auto de procesamiento como el de prisión provisional contra MARÍN GUEVARA, están referidos a un delito continuado de blanqueo de capitales, que se inició en el año 2007, tipificado en el artículos 301.1 del Código Penal, agravado conforme a lo previsto en el inciso segundo de esta norma, por recaer sobre bienes que tienen origen en delitos relacionados con narcotráfico, y por concurrir la circunstancia prevista en el artículo 302.1 inciso primero, CUI 110010204000202100867-00 Radicado Nro. 59492 Extradición José Joaquín Marín Guevara 16 por haberse cometido por personas pertenecientes a una organización dedicada a esos fines.
Las disposiciones que lo consagran, en lo pertinente, son las siguientes: Código Penal español. Artículo 301. 1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes.
En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local.
Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años. La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.
(…) Artículo 302. 1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezca a una organización dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones. (…).
CUI 110010204000202100867-00 Radicado Nro. 59492 Extradición José Joaquín Marín Guevara 17 Artículo 74. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.
(…). En la legislación colombiana, los hechos contenidos en la aludida providencia se adecúan al injusto previsto en el artículo 323 del Código Penal-Ley 599 de 2000 que define el lavado de activos, con las reformas introducidas por el artículo 8° de la Ley 747 de 2002 y el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006, aplicables al caso en virtud de la época en que ocurrieron los hechos, con la agravante prevista en el artículo 324 ejusdem: Artículo 323.
Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionada con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichos actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducto, en prisión de seis a quince años y multa de quinientos a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. CUI 110010204000202100867-00 Radicado Nro. 59492 Extradición José Joaquín Marín Guevara 18 El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.
Artículo 324. Circunstancias específicas de agravación. Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.
Artículo 31. (…) Parágrafo. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte. Es claro, entonces, que el injusto que le endilga a JOSÉ JOAQUÍN MARÍN GUEVARA la autoridad judicial del Reino de España también está tipificado como delito en nuestro país y, claramente, en ambas naciones supera el término de un (1) año al que se refiere el instrumento internacional aplicable al caso.
CUI 110010204000202100867-00 Radicado Nro. 59492 Extradición José Joaquín Marín Guevara 19 Por consiguiente, se verifica el cumplimiento de la exigencia señalada en el artículo 3º de la Convención y del presupuesto de la doble incriminación. 3.4. Valoración del mandamiento de prisión dictado por las autoridades del Estado requirente. El artículo 8° del Convenio de Extradición de Reos dispone que el país reclamante aporte copia autorizada del «mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable».
En este caso, dicho requerimiento se satisface, en tanto que se allegó auto de procesamiento, en que se señaló: A través de la investigación llevada a cabo por la Fuerza Policial actuante (Brigadas de Blanqueo de Capitales y Brigada de Estupefacientes, adscritas a la Unidad Central de Delincuencia Económica y Fiscal (UCDEF) y a la Unidad Central de Drogas y Crimen Organizado (UCDVCO) de la Comisaría General de Policía Judicial), se constata el establecimiento en España, al menos desde el año 2007, y de forma permanente en el tiempo, de una organización compuesta principalmente por ciudadanos de nacionalidad ecuatoriana y colombiana, dedicada a remesar a estos países dinero procedente del tráfico y venta de sustancia estupefaciente a nivel internacional, a través de una extensa red de agentes y agencias colaboradoras, y previo contacto con diversas organizaciones ubicadas tanto en Colombia como en Ecuador.
(…) Entre las personas que formaron parte del entramado delictivo investigado, de las que se valía Jenny Alexandra FASCE, a través de una organización perfectamente estructurada con división de funciones entre sus miembros así, unas personas se constituyen como agentes de transferencias, otras recogen el dinero, otras ayudan a Jenny Alexandra en la digitación de los giros, junto con CUI 110010204000202100867-00 Radicado Nro. 59492 Extradición José Joaquín Marín Guevara 20 otras funciones diversas se encuentran entre otros a José Joaquín MARIN GUEVARA;
NIE X-5539896-R, nacido el 25 de octubre de 1967 en Guática (Colombia) (…) En el transcurso de la investigación se ha podido determinar la identidad de algunas de las personas que entregan dinero procedente del narcotráfico a Jenny Alexandra Fasce o Carmenza Acosta Beltrán, ello pese a las extraordinarias medidas de seguridad adoptadas por dichas personas en orden a evitar la detección de estas entregas.
Entre las personas identificadas se ha constatado el vínculo de alguna de ellas con el tráfico de estupefacientes, siendo este el caso de … José Joaquín MARÍN GUEVARA (…). Los hechos constituyen un delito continuado de blanqueo de capitales del art. 301, 1, inciso 2 y 302.1 inciso primero, en relación con el artículo 74 del Código Penal. Como se especificaba en anteriores resoluciones, y ha sido confirmado a lo largo de la presente instrucción, por lo que respecta a la operativa general seguida por la organización investigada, la misma se dividirá en SEIS FASES: (…) A) FASE I: Organización de Blanqueo de Capitales (…) Por lo que respecta a la sexta organización, señalar que su intermediario con el grupo de Jenny Alexandra Fasce es el llamado Carlos Alberto ROMERO HOLGUIN (esposo de Angélica María HOYOS CARVAJAL), quien se encuentra en contacto con, entre otras personas, José Joaquín MARÍN GUEVARA o Luis Carlos BAYER GÓMEZ @ “loco”, afincados todos ellos en España, que le entreguen dinero en efectivo procedente del narcotráfico con el fin de que se lo haga llegar a Jenny Alexandra al objeto de ésta proceda posteriormente a su remesa mediante giros.
(…) Todas estas organizaciones cuentan con redes de personas afincadas en Colombia o Ecuador que se prestan a figurar como beneficiarios de los giros mediante los que se remesa desde España el dinero procedente del narcotráfico. Estas personas una vez recogen el dinero se lo entregan a los representantes de las organizaciones de blanqueo de capitales quienes a continuación se CUI 110010204000202100867-00 Radicado Nro. 59492 Extradición José Joaquín Marín Guevara 21 lo hacen llegar a las personas o grupos propietarios de la sustancia estupefaciente.
Tal providencia contiene una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible, las pruebas que sustentan la decisión, la ubicación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso. De otra parte, en el auto de prisión provisional se precisó que los hechos imputados, que se entendían incorporados a esa providencia, “(…) constituirían un delito continuado de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas de los artículos 301 y siguientes del Código Penal, en relación con el art. 74, (…)”. 3.5.
Otras causas de improcedencia. Los artículos 4° y 5° del Convenio de Extradición de Reos establecen que la extradición no se concederá en los siguientes eventos: (I) cuando la persona haya sido juzgada, absuelta, indultada o amnistiada por los mismos hechos en el Estado requerido; (II) “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”; y CUI 110010204000202100867-00 Radicado Nro. 59492 Extradición José Joaquín Marín Guevara 22 (III) si la petición se formula por delitos políticos o conexos con ellos.
Procede entonces la Corte, a evaluar esos supuestos. 3.5.1. Para el caso, como se expuso en páginas precedentes, no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita a la Sala inferir que JOSÉ JOAQUÍN MARÍN GUEVARA esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante. Tampoco que haya sido absuelto, amnistiado o indultado por dichas circunstancias fácticas. 3.5.2.
El artículo 4-2 del Convenio de Extradición de Reos impone que la Corte examine la prescripción de la acción o de la pena en Colombia (pauta bajo la cual la Corte ha analizado el término prescriptivo, a la luz de las reglas nacionales, entre otros, en CP151-2018, CP185- 2018, CP101-2019 y CP108-2019). En el caso concreto, la aludida causal de extinción de la acción penal no se ha presentado, porque el término de prescripción en Colombia sería en principio de 20 años, el cual se interrumpe con la formulación de la imputación, para comenzar a correr de nuevo por un tiempo no mayor de la mitad, que serían diez (10) años, el cual tendría que incrementarse en la mitad por tratarse de un delito cometido en el extranjero, antes de la reforma de la Ley 1474 de 2011 (artículos 83 del Código Penal y 292 de la Ley 906 de 2004).
CUI 110010204000202100867-00 Radicado Nro. 59492 Extradición José Joaquín Marín Guevara 23 La Corte ha entendido que el acto equivalente a la formulación de la imputación colombiana, en el régimen español, es el auto de procesamiento, que fue dictado el 9 de febrero de 2012, momento desde el cual ha corrido un tiempo inferior al requerido para que opere la prescripción de la acción penal en Colombia, que como ya se dijo, sería de 10 años más la mitad (15 años).
En ese orden, esta Sala no advierte configurado el fenómeno prescriptivo de la acción penal. 3.5.3. Por último, como se dijo al analizar los motivos constitucionales de improcedencia de la extradición: i) el delito de blanqueo de capitales (lavado de activos) no es de carácter político, lo que descarta que se configure la prohibición a la que alude el artículo 5º de la Convención de Extradición aplicable al caso; y ii) los hechos no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por lo que como bien se dijo en páginas precedentes, no concurre la garantía de no extradición dispuesta en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
CUI 110010204000202100867-00 Radicado Nro. 59492 Extradición José Joaquín Marín Guevara 24 En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del Tratado aplicable. 4. Concepto. Los razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Reino de España a través de su Embajada en nuestro país, respecto de JOSÉ JOAQUÍN MARÍN GUEVARA, identificado con la cédula de ciudadanía Nro.18.599.637, el pasaporte C1221838, por razón del auto de procesamiento y el auto de prisión provisional dictados por el Juzgado Central de Instrucción N.º 5 de la Audiencia Nacional de Madrid dentro del sumario 1/2012 por un delito continuado de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas, conforme a los artículos 301, 302 y 74 del Código Penal Español. 4.1.
Si el Gobierno Nacional concede la extradición, éste debe: i) Garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta; CUI 110010204000202100867-00 Radicado Nro. 59492 Extradición José Joaquín Marín Guevara 25 ii) Exigir que el solicitado no sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en la sentencia condenatoria ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. iii) Condicionar la entrega de JOSÉ JOAQUÍN MARÍN GUEVARA a que se le respeten todas las garantías.
En particular, que, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al extraditado posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular y efectivo con su núcleo familiar. iv) Efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Así mismo, se advertirá al Estado requirente que, en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad por cuenta de este trámite de extradición. CUI 110010204000202100867-00 Radicado Nro. 59492 Extradición José Joaquín Marín Guevara 26 v) Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. 4.2.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición de JOSÉ JOAQUÍN MARÍN GUEVARA, por razón del auto de procesamiento y el auto de prisión provisional dictados por el Juzgado Central de Instrucción N.º 5 de la Audiencia Nacional de Madrid dentro del sumario 1/2012 por un delito continuado de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas, conforme a los artículos 301, 302 y 74 del Código Penal Español.
Comuníquese esta determinación al defensor del requerido, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidente CUI 110010204000202100867-00 Radicado Nro. 59492 Extradición José Joaquín Marín Guevara 27 CUI 110010204000202100867-00 Radicado Nro. 59492 Extradición José Joaquín Marín Guevara 28 CUI 110010204000202100867-00 Radicado Nro. 59492 Extradición José Joaquín Marín Guevara 29 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria