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CP044-2020(54488)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Extradición No. 54488 Deivialexander Artunduaga Ramírez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente CP044-2020 Radicación n° 54488 (Aprobado Acta No. 055) Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020) ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano DEIVIALEXANDER ARTUNDUAGA RAMÍREZ, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES El 11 de septiembre de 2018 el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, mediante Nota Verbal No. 1585 solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano DEIVIALEXANDER ARTUNDUAGA RAMÍREZ, requerido para comparecer a juicio por un delito de tráfico de narcóticos, según la acusación No. 18-Cr 18 CRIM 352 dictada el 17 de mayo de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

El 17 de septiembre del mismo año, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de ARTUNDUAGA RAMÍREZ, la cual se materializó el 23 de octubre de 2018 en esta ciudad. El 21 de diciembre de esa anualidad, el Gobierno de los Estados Unidos con Nota Verbal No. 2247 formalizó la solicitud de extradición. Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores (E), con oficio DIAJI No 3478 del 26 de diciembre de 2018 dirigido a su homóloga de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptúo que se encuentran vigentes para las partes las convenciones multilaterales de las Naciones Unidas “contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y “contra la delincuencia organizada transnacional” adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000.

Así mismo, que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano” [footnoteRef:1]. [1: Folio 24 carpeta 2018-245.] Del trámite simplificado DEIVIALEXANDER ARTUNDUAGA RAMÍREZ en escrito coadyuvado por su apoderado, expresa su voluntad de someterse al proceso de extradición simplificada previsto en el parágrafo del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, razón por la cual la Corte dispuso correr traslado de su solicitud al Ministerio Público.

Coadyuvancia del Ministerio Público El 14 de marzo de 2019 funcionarios comisionados con el fin de verificar la petición anterior, se trasladaron a la cárcel “La Picota” e interrogaron a ARTUNDUAGA RAMÍREZ, verificando que su solicitud de trámite simplificado fue elevada por él de manera libre, consciente y voluntaria; el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal informado de ello, mediante concepto emitido el día 15 del citado mes y año, la coadyuva.

CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia en decisión del 11 de julio de 2017, frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos precisó lo siguiente: “… el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:2]. [2: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional… Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”.

Cumplidos los presupuestos exigidos por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que regula lo concerniente al trámite simplificado de la extradición, la Corte Suprema de Justicia con vista en lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores verificará el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en razón a que los hechos por los cuales es requerido ARTUNDUAGA RAMÍREZ ocurrieron bajo su vigencia[footnoteRef:3]. [3: Según la acusación formal “Desde EL 2015, o alrededor de esa fecha y de ahí en adelante hasta el 2016, o alrededor de esa fecha”; folio 119, carpeta 2018-245.] Los Hechos “Una investigación realizada por autoridades de las fuerzas del orden identificó a una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que opera en Bogotá, Colombia, la cual aproximadamente entre 2015 y 2016, fue responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína en vuelos comerciales desde Colombia hacia España, Alemania, Francia y Estados Unidos.

La investigación identificó a Deivialexander Artunduaga Ramírez y sus co-acusados como muchos de los coordinadores de la organización en Bogotá. Artunduaga Ramírez y sus co-acusados se desempeñaron como intermediarios y coordinaron con traficantes de narcóticos para llevar de contrabando cargamentos de múltiples kilogramos de cocaína y heroína, en vuelos desde el aeropuerto El Dorado en Bogotá, Colombia, hacia España, Alemania, Francia y Estados Unidos.

Artunduaga Ramírez es un miembro retirado de la Policía Nacional de Colombia. Previo a su retiro, Artunduaga Ramírez fue asignado a una unidad anti-narcóticos en el aeropuerto nacional El Dorado. Deivialexander Artunduaga Ramírez negoció precios con una fuente confidencial (CS-1), habló con CS-1 sobre la logística para transportar narcóticos, así como también se comunicó con co-acusados para coordinar el contrabando de cargamentos de narcóticos a través de la seguridad aeroportuaria.

Un co-acusado organizó el paso de los cargamentos de narcóticos a través de la seguridad aeroportuaria en días y horarios en los cuales se pudiera evitar que los cargamentos fueran detectados. Un co-acusado por su parte explicó la operación a CS-1, así como también entregó cargamentos de narcóticos y recolectó dinero de CS-1. Otro co-acusado se reunió con CS-1 en tres ocasiones y habló sobre la operación de la DTO en reuniones, así como también mantuvo en contacto a la DTO y el proveedor de narcóticos de la DTO.

Con el fin de evitar interferencia oficial, y para facilitar el paso seguro de cargamentos de múltiples kilogramos de narcóticos desde Colombia, Artunduaga Ramírez y sus co-acusados trabajaron en conjunto para que se pagaran sobornos a empleados aeroportuarios y funcionarios públicos, incluyendo a ciertos miembros de la Policía Nacional de Colombia.

CS-1 se reunió con Deivialexander Artunduaga Ramírez y co-acusados en múltiples ocasiones en 2015 y 2016 para gestionar el contrabando de narcóticos a través del Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá, Colombia. Como resultado de estas reuniones y conversaciones Artunduaga Ramírez y otro co-acusado coordinaron pasar de contrabando equipaje que contenía narcóticos a través del aeropuerto El Dorado en vuelos hacia los Estados Unidos el 13 de septiembre de 2015, 14 de noviembre de 2015, 22 de enero de 2016 y 29 de enero de 2016.

Las reuniones de CS-1 con Artunduaga Ramírez y co-acusados fueron grabadas en audio y video. Como resultado de interceptaciones electrónicas legales a una cuenta utilizada por Deivialexander Artunduaga Ramírez, la investigación identificó a un co-acusado como miembro de la organización de tráfico de narcóticos quien estaba ayudando a Artunduaga Ramírez a pasar narcóticos de contrabando a través del aeropuerto.

Se realizaron diferentes incautaciones de múltiples kilogramos. Con base en mensajes interceptados legalmente de una cuenta para la cual la organización utilizaba el nombre código “Rosita”, en tres ocasiones diferentes, las fuerzas del orden capturaron a pasajeros en vuelos de salida desde el Aeropuerto Internacional el Dorado con maletas que contenían cocaína…”.

Validez formal de la documentación presentada De conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, a la solicitud formal de extradición se allega los siguientes documentos: 1. Copia de la acusación formal No. 18 Cr 18 CRIM 352 del 17 de mayo de 2018, en la que el Gran Jurado acusa ante el Tribunal de Distrito para el Distrito Sur de Nueva York a DEIVY ALEXANDER (sic) ARTUNDUAGA RAMÍREZ, MARCO AURELIO ROSALES, HUGO ALEJANDRO TORRIJOS MEDINA y JOHN ALEJANDRO SÁNCHEZ HUERTAS del delito de concierto para importar y producir, distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína.

Y un kilogramo o más de heroína. 2. Copia de la orden de arresto del requerido en extradición, emitida el 16 de mayo de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 3. Copia de las normas legales que describen los cargos, secciones 952(a), 959(c), 960(a)(1)(3), 960(b)(1)(B), 960(b)(1)(A), 9959(d) y 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia se refiere Robert B. Sobelman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos. 4.

Declaraciones juradas rendidas el 27 de noviembre de 2018 por el citado Fiscal y Amanda Meyer, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones FBI, ante un Magistrado Juez del Distrito Sur de Nueva York, en las que explican el proceso ante el Gran Jurado, aluden a los cargos, a las leyes pertinentes, a la prescripción, hacen un resumen de los hechos y las pruebas que sustentan la acusación. 5.

Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en la cual hace constar que la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar Robert B. Sobelman fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal de Colombia a ese país de ARTUNDUAGA RAMÍREZ y copia fiel de la misma, se mantiene en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 6.

Certificación del Procurador Interino de los Estados Unidos Matthew G. Whitaker, en la que testifica haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado a la Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma. 7. El Secretario de Estado de los Estados Unidos Michael R. Pompeo, certifica que al documento anexo le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por la funcionaria auxiliar de autenticaciones de esa oficina, Patrick O. Hatchett. 8.

Silvia María Mendoza Pimiento Cónsul de Primera de Colombia en Washington, certifica la autenticidad de la firma y registro de aquella ante el Consulado, mientras el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de Jorge Luis Martínez Segura, funcionario de la Oficina Jurídica, apostilla y legaliza los documentos aportados al trámite. La documentación allegada con la solicitud, además de hallarse traducida al español y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso, reúne los requisitos formales para la extradición de DEIVIALEXANDER ARTUNDUAGA RAMÍREZ.

Plena identidad del solicitado En las notas diplomáticas acompañantes a la solicitud de extradición, se indica que ARTUNDUAGA RAMÍREZ, también conocido como “Deivy Alexander” o “Devi Alexander”, es nacional colombiano, nacido el 20 de junio de 1978 y portador de la cédula de ciudadanía No. 7.708.116. La persona capturada a las 11:45 de la mañana en la calle 24A # 59-59 de Bogotá y trasladada a las instalaciones de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, identificada con la cédula 7.708.116 es la misma requerida por los Estados Unidos.

Los datos suministrados el día de su aprehensión, los cuales constan en las actas de notificación de captura con fines de extradición y de derechos del capturado, coinciden con los consignados en las notas diplomáticas. Además, en relación con su identidad no hizo observación alguna al momento de la privación de su libertad, mientras que el nombre y número de cédula signados en los memoriales de otorgamiento de poder a su abogado y en el de solicitud de trámite simplificado, guardan correspondencia con los conocidos en la actuación y durante esta no la ha discutido ni puesto en duda, de modo que la misma se encuentra plenamente establecida.

Así mismo, las impresiones dactilares tomadas en la tarjeta con formato de la Policía Nacional SIJIN a nombre de DEIVIALEXANDER ARTUNDUAGA RAMÍREZ, confrontadas dactiloscópicamente con las registradas en el informe de la consulta WEB de la Registraduría Nacional del Estado Civil bajo el NUIP 7.708.116 de Neiva, se corresponden entre sí, quedando establecida su plena identidad.

El principio de la doble incriminación Para verificarlo, es imprescindible confrontar los cargos en los cuales está sustentada la solicitud de extradición con los hechos punibles tipificados en el Código Penal sin atender a su denominación jurídica, y determinar si la pena mínima prevista para ellos es igual o superior a cuatro (4) años de prisión. El cargo de la acusación es el siguiente: “4.

Desde el 2015, o alrededor de esa fecha, y de ahí en adelante hasta el 2016, o alrededor de esa fecha, en Colombia y en otros lugares, y por un delito iniciado fuera de la jurisdicción de cualquier Estado específico o distrito de los Estados Unidos, DEIVY ALEXANDER ARTUNDUAGA RAMÍREZ, MARCO AURELIO ROSALES, HUGO ALEJANDRO TORRIJOS MEDINA y JOHN ALEJANDRO SÁNCHEZ HUERTAS, los acusados, entre los cuales por lo menos uno de ellos está esperando ser inicialmente llevado o arrestado en el Distrito Sur de Nueva York, con intención y conocimiento se combinaron, conspiraron y acordaron con otros conocidos y desconocidos, para violar las leyes contra el tráfico de narcóticos de los Estados Unidos. 5.

Fue parte y el objetivo del concierto que DEIVY ALEXANDER ARTUNDUAGA RAMÍREZ, MARCO AURELIO ROSALES, HUGO ALEJANDRO TORRIJOS MEDINA y JOHN ALEJANDRO SÁNCHEZ HUERTAS, los acusados y otros conocidos y desconocidos, importaran a los Estados Unidos y dentro del territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de este, sustancias controladas, en violación de las Secciones 952(a) y 960(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 6.

Fue además parte y objetivo del concierto que DEIVY ALEXANDER ARTUNDUAGA RAMÍREZ, MARCO AURELIO ROSALES, HUGO ALEJANDRO TORRIJOS MEDINA y JOHN ALEJANDRO SÁNCHEZ HUERTAS, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, produjeran y distribuyeran sustancias controladas, con conocimiento, intención y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos y a aguas dentro de una distancia de 12 millas de lo costa de los Estados Unidos desde un lugar fuera de este, en violación de las Secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 7.

Fue además parte y objetivo del concierto que DEIVY ALEXANDER ARTUNDUAGA RAMÍREZ, MARCO AURELIO ROSALES, HUGO ALEJANDRO TORRIJOS MEDINA y JOHN ALEJANDRO SÁNCHEZ HUERTAS, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, produjeran, distribuyeran y poseyeran sustancias controladas a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos, en violación de las Secciones 959(c) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 8.

Las sustancias controladas que DEIVY ALEXANDER ARTUNDUAGA RAMÍREZ, MARCO AURELIO ROSALES, HUGO ALEJANDRO TORRIJOS MEDINA y JOHN ALEJANDRO SÁNCHEZ HUERTAS, los acusados, conspiraron para (i) importar a los Estados Unidos y dentro del territorio de los Estados Unidos desde un lugar fuera de este, (ii) producir y distribuir, con intención, conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos y dentro de aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos desde un lugar fuera de este, (iii) producir, distribuir y poseer a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos fueron: (i) cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (ii) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, en violación de la Sección 960(b)(I)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.”.

Las conductas punibles descritas en el Código de los Estados Unidos son las siguientes: Título 21 Secciones 952. Importación de sustancias. (a) Sustancias controladas de categoría I o II y estupefacientes de categoría III, IV o V; excepciones. Será ilegal importar dentro del territorio de los Estados Unidos, desde cualquier lugar fuera de este (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de este, cualquier sustancia controlada de las categorías… 959.

Posesión, producción y distribución de una sustancia controlada. (a) Producción o distribución con intención de importación ilegal. Será ilegal para cualquier persona producir o distribuir una sustancia controlada de las categorías I o II. Actos Prohibidos. (a) Actos ilícitos. Cualquier persona que (3) Contrario a la sección 959 de este título, produzca, posea con intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada; será castigadas de acuerdo a lo prescrito por la subsección (b) de esta sección. (b) Penas.

(1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína…. (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de… (ii) cocaína…; la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un periodo de cárcel de no menos de 10 años y no más de la cadena perpetua… 963.

Tentativa y concierto para delinquir. Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo, quedará sujeta a las mismas sanciones prescritas para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa o el concierto”. Tales delitos se hallan tipificados en el Código Penal en los artículos: 340 inciso segundo, modificado por el 5º de la Ley 1908 de 2018, que describe la conducta del concierto para delinquir contenida en la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y 376, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes descrito en las secciones 952, 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

“Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años… Artículo 376.

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes….

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: 1. Cuando la conducta se realice: a) Valiéndose de la actividad de un menor, o de quien padezca trastorno mental, o de persona habituada; b) En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades similares o en sitios aledaños a los anteriores; c) Por parte de quien desempeñe el cargo de docente o educador de la niñez o la juventud, y d) En inmueble que se tenga a título de tutor o curador. 2.

Cuando el agente hubiere ingresado al territorio nacional con artificios o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del concurso de delitos que puedan presentarse. 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola…”.

El primero sanciona con prisión mínima de ocho (8) años, el comportamiento de quienes se conciertan con el fin de cometer delitos de tráfico, fabricación o porte de sustancias, drogas tóxicas, o sustancias sicotrópicas, toda vez que del contexto de la acusación y de las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, el requerido es acusado de asociarse para importar y de producir, distribuir y poseer cocaína y heroína.

Y el segundo pune con ciento veintiocho (128) meses de prisión mínima, a quien importe, elabore, suministre o lleve consigo cocaína en cantidad superior a los 2.000 gramos o 60 gramos de derivados de la amapola, conductas semejantes a las de importar, producir, distribuir y poseer. En estas condiciones, las exigencias previstas en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, relativas al principio de la doble incriminación son satisfechas, puesto que los verbos rectores de las conductas son equivalentes a los de la legislación foránea y la pena mínima supera los cuatro (4) años de prisión. Equivalencia de las providencias La Corte encuentra que la acusación formal del Gran Jurado presentada al Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, guarda similitud con el escrito de acusación de la Ley 906 de 2004.

Sin que los sistemas procesales penales que rigen en ambos países sean sustancialmente idénticos, las decisiones son semejantes. El Gran Jurado revisa las pruebas de delitos presentadas por las autoridades del orden de los Estados Unidos y si por lo menos doce de sus miembros determinan que existe causa fundada, emite una “acusación formal”.

Ésta es un documento donde se imputa al acusado un delito o delitos, describe las leyes según las cuales se le acusa y los actos que se alegan como contravenciones a la ley; elementos también comunes al escrito de acusación del sistema procesal penal de Colombia. Non bis in ídem. Conforme lo certificado por la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional e Interpol, la Fiscalía General de la Nación y la Jurisdicción Especial para la Paz, el requerido no fue ni está siendo juzgado en nuestro país por los delitos por los cuales es requerido en extradición. Verificado el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda su concepto y de acuerdo con la solicitud del requerido coadyuvada por su defensor y el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición de DEIVIALEXANDER ARTUNDUAGA RAMÍREZ, por concierto para delinquir, importar, producir, distribuir y poseer cocaína y heroína.

Condicionamientos al Gobierno Nacional Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional y como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición de ARTUNDUAGA RAMÍREZ, la Corte juzga pertinente imponer condicionamientos a la extradición. La prohibición de someterlo a pena de muerte, cadena perpetua, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, a las penas de destierro o confiscación para los delitos que la prevén, es exigible por estar excluidas del ordenamiento jurídico interno, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Así mismo se recuerda al país solicitante que únicamente puede juzgarlo por las conductas que originan la petición, como se indicó en la parte inicial de este concepto. El artículo 42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del Estado de garantizar su protección integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que conforme a las políticas internas sobre la materia, el país extranjero ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Para preservar los derechos fundamentales del reclamado en extradición, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, después de su liberación por su absolución o cumplimiento de la pena ante su eventual condena, en razón de los delitos por los cuales autoriza su extradición. Se recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que ARTUNDUAGA RAMÍREZ ha permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.

Finalmente, como el alegato de decomiso que hace parte de la acusación es una consecuencia económica de la imputación del delito y resultado de la imposición de una sentencia de carácter condenatorio y no un cargo, la Sala no se pronunciará acerca del mismo. CONCEPTO Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano DEIVIALEXANDER ARTUNDUAGA RAMÍREZ, respecto del cargo imputado en la acusación formal No. 18 Cr 18 CRIM 352 presentada el 17 de mayo de 2018, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados. Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20