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CP044-2017(49501)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Extradición Rad No. 49501 Tomás Martínez Minota CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente CP044-2017 Radicado N° 49501 Aprobado acta N° 90. Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se emite concepto con relación a la extradición del ciudadano colombiano TOMÁS MARTÍNEZ MINOTA, quien es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

A N T E C E D E N T E S 1. Mediante Nota Verbal No. 1867 del 28 de septiembre de 2016, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano TOMÁS MARTÍNEZ MINOTA, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y concierto para delinquir, según las acusaciones (i) No 4:16 CR 46 dictada el 14 de abril de 2016 en el Tribunal del Distrito Este de Texas División de Sherman y (ii) No 16-20538-CR-COOKE/TORRES, dictada el 14 de julio de 2016, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.

Mediante resolución del 3 de octubre de 2016, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de TOMÁS MARTÍNEZ MINOTA, la cual se le notificó el 24 de ese mismo mes, 3 días después de ser retenido por la Policía Nacional en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol No. de control A-5704/6-2016. 3. La representación diplomática del Estado solicitante, formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano, mediante la Nota Verbal No. 2391 del 15 de diciembre de 2016, allegando la respectiva documentación traducida y legalizada. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la mencionada Nota Verbal y los documentos anexos a su homólogo de Justicia y del Derecho, y éste, a su vez, los hizo llegar a esta Corporación mediante el oficio OFI16-0034547- OAI-100 del 16 de diciembre de 2016. 5. Una vez el señor TOMÁS MARTÍNEZ MINOTA designó apoderado para el trámite, mediante auto del 23 de enero de 2017 se ordenó correr traslado a los intervinientes por el lapso de 10 días para que solicitaran pruebas.

En ese término, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal (e), manifestó por escrito que no haría uso del término, mientras que la defensa guardó silencio. 6. El 15 de febrero de 2017, se ordenó correr traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presentaran alegatos, a lo cual procedió, exclusivamente, el delegado de la Procuraduría General de la Nación. 7.

Una vez vencido el término de alegaciones y estando el proceso al despacho para emitir concepto; el 24 de febrero anterior se recibió en la secretaría un memorial mediante el cual la defensora de TOMÁS MARTÍNEZ MINOTA solicita se decreten unas pruebas. A L E G A T O S F I N A L E S La delegada de la Procuraduría fue el único interviniente que alegó y lo hizo en los siguientes términos: en primer lugar, realizó una síntesis de la actuación procesal y reseñó los documentos allegados como soporte de la solicitud; luego, expuso las razones por las que estima cumplidos los requisitos para su concesión: a) que el delito se cometió con posterioridad al Acto Legislativo No 01 de 1997, y sobrepasó las fronteras nacionales; b) que no existe tratado de extradición vigente con los Estados Unidos de América, por lo que rige la ley colombiana; c) que los documentos aportados satisfacen las exigencias de validez formal; d) que en las Notas Verbales y en el procedimiento de captura se estableció la identidad del requerido; e) que los hechos que motivan la solicitud, se encuentran previstos también en Colombia como delitos y tienen una pena privativa de la libertad cuyo mínimo es superior a 4 años (art. 340 y art. 376 C.P.); y, f) que el pronunciamiento judicial del país requirente es asimilable a una acusación en la legislación nacional.

Finalmente, el representante del Ministerio Público, sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano TOMÁS MARTÍNEZ MINOTA, no sin antes exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante en cuanto al respeto de los derechos fundamentales del solicitado. C O N C E P T O 1. Cuestión previa Después de vencido el término para presentar alegatos, la defensora solicitó la práctica de pruebas consistentes en oficiar a la Fiscalía General de la Nación y al Gobierno del Ecuador para que informen la existencia de procesos penales a los que se encuentre vinculado TOMÁS MARTÍNEZ MINOTA, especialmente relacionados con los hechos por los cuales se demanda su extradición. Esa solicitud probatoria es improcedente por su manifiesta extemporaneidad.

Además, aun cuando hubiese respetado el principio de preclusividad de las oportunidades procesales, la petición carecería de la motivación mínima necesaria para ser atendida. En efecto, si bien la Corte admite tener como circunstancia impediente de la extradición que en Colombia la persona solicitada por un Gobierno extranjero haya sido condenada por los mismos hechos por los cuales está siendo reclamada con anterioridad a la petición de entrega (art. 29 C. Pol.), también ha precisado que: [El] imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido. 2.

Aspectos generales Tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas» suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 prevé: «4.

Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición».

Así, la competencia de la Corte dentro del presente asunto, se circunscribe a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar las exigencias contempladas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin olvidar que el artículo 35 de la Constitución Política reformado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento por conductas ilícitas que hayan sido cometidas en el exterior y que sean consideradas como tales por la legislación penal nacional, salvo que se trate de delitos políticos o que hayan sido cometidas con anterioridad a la promulgación de la citada reforma constitucional.

Para empezar, se observa que, de acuerdo con la acusación formal N° 4:16 CR 46 dictada por el Distrito Este de Texas División de Sherman el 14 de abril de 2016 la imputación que se le formuló a TOMÁS MARTÍNEZ MINOTA corresponde a delitos federales de narcóticos y concierto para delinquir cometidos entre los meses de enero de 2015 y abril de 2016.

Asimismo, se advierte que conforme a la acusación formal N° 16-20538-CR-COOKE/TORRES dictada por el Tribunal de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida el 14 de julio de 2016 los delitos imputados al señor MARTÍNEZ MINOTA, corresponden a los delitos federales de narcóticos y concierto para delinquir cometidos entre julio de 2015 y julio de 2016.

Significa lo anterior que, no aparece motivo constitucional impediente de la extradición porque los hechos que la motivan ocurrieron con posterioridad al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997 y no configuran delitos políticos sino comunes. A continuación, entonces, se examinan los demás requisitos constitucionales y legales. 3. Validez formal de la documentación presentada Entre los documentos allegados por la embajada del país requirente, se encuentran los siguientes: la acusación formal N° 4:16 CR 46 dictada el 14 abril de 2016 por el Tribunal del Distrito Este de Texas, División de Sherman, contra TOMÁS MARTÍNEZ MINOTA –y otros-; la orden de arresto que en su contra fue librada en la misma fecha (folios 124 y 162, carpeta); las declaraciones juradas de Ernest González, Fiscal Auxiliar Federal (folios 98-103 y 135-141), y de Robert Nedeau agente especial de la DEA (folios 128-130 y 164-168, carpeta); y las copias de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 106-117).

Del mismo modo, encontramos la acusación formal N°16-20538-CR-COOKE-TORRES dictada el 14 de julio de 2016 por el Tribunal del Distrito Sur de Florida contra TOMÁS MARTINEZ MINOTA -y otros-; la orden de arresto que en su contra fue librada el 14 de julio de 2016 (folios 198 y 241, carpeta); las declaraciones juradas de Robert J. Emery, Fiscal Auxiliar Federal (folios 176-181 y 219-224, carpeta), y de Jeremy Youngblood agente especial de la DEA (folios 204-210 y 247-254, carpeta) y las copias de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 184-192, carpeta).

Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma castellano y debidamente autenticados. En efecto, el cónsul de Colombia en Washington autenticó los soportes documentales de la solicitud de extradición relacionadas con la acusación formal N° 4:16 CR 46 dictada el 14 abril de 2016 por el Tribunal del Distrito Este de Texas, División de Sherman, y la firma de aquel fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 93, carpeta).

El funcionario colombiano certificó la autenticidad de la firma de Dennis Wollen, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, quien se encuentra autorizada para suscribir el nombre del entonces Secretario de Estado, John F. Kerry. De igual manera, aparece la rúbrica de Loretta E. Lynch, Procuradora de los Estados Unidos, quien certifica la de John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Ernest González, Fiscal Auxiliar, y Robert Nedeau, de la Administración para el Control de Drogas (folios 96-97 y 133-134, carpeta).

De igual manera, el cónsul colombiano en Washington autenticó los soportes documentales relacionados con la acusación formal N°16-20538-CR-COOKE-TORRES dictada el 14 de julio de 2016 por el Tribunal del Distrito Sur de Florida, y la firma de aquel fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 171, carpeta). La funcionaria colombiana certificó la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, quien se encuentra autorizado para suscribir el nombre del entonces Secretario de Estado, John F. Kerry.

De igual manera, aparece la rúbrica de Loretta E. Lynch, Procuradora de los Estados Unidos, quien certifica la de John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Robert J. Emery, Fiscal Auxiliar, y Jeremy Youngblood Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (folios 174-175 y 217-218 carpeta).

Así las cosas, los documentos en mención se entienden otorgados de conformidad con la ley de Estados Unidos de América, tal y como lo dispone el artículo 251 del Código General del Proceso. La remisión a esta última norma resulta indispensable según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no se encuentra expresamente regulada en el ámbito penal. 4.

Identidad plena del solicitado en extradición De acuerdo con las notas diplomáticas No 1867 y 2391 y sus anexos, TOMÁS MARTÍNEZ MINOTA es ciudadano colombiano nacido el 29 de junio de 1980 y es titular de la cédula de ciudadanía No 13.041.562. Por su parte, la persona capturada se identificó con el mismo nombre y documento de identidad, tal y como quedó registrado en la notificación de la resolución que ordenó su aprehensión, la respectiva acta de derechos y la constancia de buen trato.

Igual lo hizo el requerido cuando en el trámite surtido ante esta Corporación, otorgó poder a una abogada para que actuara como su apoderada, así como en las varias notificaciones que con él se surtieron. Finalmente, la identidad entre la persona requerida y la capturada fue establecida mediante el respectivo informe pericial de dactiloscopia. 5.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con tal requisito siempre que, de conformidad a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación o su equivalente.

En el presente evento, contra el solicitado existen dos acusaciones formales provenientes de diferentes distritos de los Estados Unidos de América. Por un lado, se tiene la acusación formal No. 4:16 CR 46 por delitos federales de narcóticos y asociación delictuosa, proferida el 14 de abril de 2016 por el Gran Jurado de los Estados Unidos de América, Distrito Este de Texas, División de Sherman; y de otro lado, obra la acusación formal N°16-20538-CR-COOKE-TORRES dictada el 14 de julio de 2016 por el Gran Jurado del Tribunal de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida.

Tales actos procesales equivalen a la acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano, tanto a la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000 como en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes; en efecto, contienen sendos pliegos de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio.

A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo anterior, esta exigencia también se cumple a cabalidad. 6. El principio de la doble incriminación De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 6.1. De acuerdo con las Notas Verbales y la copia de la Acusación N° 4:16 CR 46 proferida por el Gran Jurado del Distrito Este de Texas, División de Sherman, los cargos formulados contra el requerido, se resumen de la siguiente manera: Cargo 1: Que en algún momento o alrededor de enero de 2015 y desde entonces en forma ininterrumpida hasta e incluyendo el 13 el abril de 2016, en el Distrito Este de Texas y en otras partes, Tomás Martínez Minota alias Patas… los acusados intencionalmente y a sabiendas, fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia regulada de la categoría II, sabiendo y con la intención de que tal cocaína seria importada ilícitamente a los Estados Unidos.

En infracción de la S.959 del T.21 del C.EE.UU. y la S.2 del T.18 del C.EE.UU. Cargo 2: Que desde algún momento o alrededor de enero de 2015 y desde entonces en forma ininterrumpida hasta e incluyendo el 13 de abril de 2016, en el Distrito Este de Texas y en otras partes, Tomás Martínez Minota alias Patas… los acusados, intencionalmente y a sabiendas, se unieron, conspiraron y se pusieron de acuerdo el uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para intencionalmente y a sabiendas poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia regulada de la categoría II, estado a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en infracción de las S.70503(a) y 70506(a) y (b) del T.46 del C.EE.UU. y la S.960(b((1)(B)(ii) del T.21 del C.EE.UU.

De otra parte, según las aludidas Notas Verbales y la copia de la Acusación N°16-20538-CR-COOKE/TORRES proferida por el Gran Jurado del Tribunal del Distrito Sur de Florida, el cargo formulado contra MARTÍNEZ MINOTA, se resume así: Cargo 1: Desde por lo menos principios de julio de 2015, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha de la radicación de esta Acusación Formal, en los países de Colombia, Ecuador, Costa Rica, Guatemala, México, y otros lugares, los acusados, TOMÁS MARTÍNEZ MINORA alias “Manaba”… con conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada seria importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(A)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que se les atribuye como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices que de manera razonable fue previsible fue razonable para ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 6.2.

La Sección 959 del título 21 establece: «Posesión, Fabricación o distribución de una sustancia regulada. (a) Fabricación o distribución con el propósito de importación ilícita. Sera ilícito que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia regulada en la categoría I o II o flunitrazepam o un químico enlistado – (1) con la intención de que tal sustancia o químico sean importados en los Estados Unidos ilícitamente, o en aguas a un distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) sabiendo que tal sustancia o químico serán importados a los Estados Unidos ilícitamente o en aguas a un distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

(b) Posesión, fabricación o distribución hecha por una persona a bordo de un avión. Será ilícito que cualquier persona a bordo de un avión, o cualquier persona a bordo de un avión perteneciente a un ciudadano de los Estados Unidos, o un avión registrado de los Estados Unidos, - (1) fabrique o distribuya una sustancia regulada o químico enlistados; o (2) posea una sustancia regulada o químico enlistado con la intención de distribuir.

(c) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; lugar Esta sección pretende tener un alcance sobre los actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio jurisdiccional de los Estados Unidos. Cualquier persona que infrinja esta sección será sometida a juicio en el tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada donde tal persona entra a los Estados Unidos, o en Tribunal de Distrito de Los Estados Unidos para el Distrito de Columbia».

La sección 2 Titulo 18 indica: «Autores principales, ayudar y e instigar. (A) Cualquiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión, será castigado como el autor principal. (b) Cualquiera que voluntariamente haga que se realice un actos en el cual, si hubiese sido realizado directamente por él u otra persona, sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado como el autor principal».

La sección 70503(a) Titulo 46 también señala: «Un individuo no puede, intencionalmente o a sabiendas, fabricar o distribuir, fabricar o distribuir(sic) o poseer con la intención de fabricar o distribuir, una sustancia regulada mientras está a bordo de (1) una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos…».

La Sección 70506 (a) y (b) contempla: «Sanciones. (a) Infracciones – Una persona que infrinja la sección 70503 de este título será castigada según se dispone en la sección 1010 de la Ley Cabal de Prevención y Control del Abuso de Drogas del 1970 (S.960 T.21 C.EE.UU.) (b) Tentativas y asociaciones delictuosas- Una persona que intente o que conspire para infringir la sección 70503 de este título, estará sujeta a las mismas sanciones que se disponen para aquellos que infringen la sección 70503».

La sección 960(b)(1)(B) también dispone: «(b) Sanciones (1) En caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección que implique- (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de: (i) hojas de coca, excepto las hojas de coca y los extractos de hojas de coca de las que se haya extraído la cocaína, ecgonima y derivados de ecgonina o sus sales;

(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros; (iii) ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o (iv) cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las clausulas (i) a (iii)».” La Sección 963 del Título 21 advierte: «Tentativa y concierto.

Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya realización fue el objetivo de la tentativa o del concierto». 6.3. Para mayor claridad con relación a los supuestos fácticos de la Acusación N° 4:16 CR 46, se trascribe a continuación el apartado correspondiente de la declaración jurada rendida por Robert Nedeau, Agente Especial en la Administración para el Control de Drogas (DEA), en apoyo de la solicitud de extradición 6.

La investigación ha revelado que Martínez Minota fue miembro de una organización de narcotráfico (en adelante DTO por sus siglas en ingles) que ha transportado varias cantidades de kilogramos de cocaína desde Colombia y Ecuador a través del Océano Pacífico gasta Guatemala y México y finalmente a los Estados Unidos. El 16 de diciembre de 2015, el Servicio de Guardacostas de los EE.EE.

(en adelante el USCG por sus siglas en inglés) interceptó un barco de pesca sobre aguas internacionales al sur de México y legalmente incautó 805 kilogramos de cocaína de la embarcación. Los testigos que están cooperando han descrito el papel que Martínez Minota desempeñó en éste y otros negocios de narcotráfico. (…) El 18 y el 19 de diciembre de 2014, Martínez Minota y Torres se reunieron con el CW-1 en Tumaco.

Durante la reunión, el CW-1 supo que Martínez Minota era el líder de la DTO y el dueño de los barcos. Martínez Minota le mostró al CW-1 los barcos, los motores, el sitio de salida y la estructura organizacional de la transportación de la cocaína. (…) Ahora, con relación a los hechos contenidos en la acusación N° 16-20538, se trascribe a continuación el apartado de la declaración jurada otorgada por Jeremy Youngblood, Agente Especial en la Administración para el Control de Drogas (DEA), rendida en apoyo de la solicitud: La investigación ha revelado que los acusados son miembros de una organización narcotraficante (DTO) que ha transportado múltiples kilogramos de cocaína de Colombia y Ecuador a través del Océano Pacifico a Costa Rica, Guatemala y México, y finalmente a los Estados Unidos.

El 24 de julio de 2015, la Marina Colombia interdictó dos lanchas rápidas e incauto legalmente un total de 458 kilogramos de cocaína de las dos embarcaciones. El 22 de mayo de 2016, la Marina Ecuatoriana interdictó legalmente una embarcación de perfil bajo (LPV) e incautó legalmente 1.026 kilogramos de cocaína de la embarcación. El 28 de mayo de 2016, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) interdictó una embarcación de perfil bajo y legalmente incautó 1.720 kilogramos de cocaína de la embarcación. El 10 de junio de 2016 la Marina Colombiana interdicto una lancha rápida e incautó legalmente 1.007 kilogramos de cocaína de la embarcación. Testigos cooperadores y conversaciones interceptadas legalmente, antes y después de las incautaciones, revelaron el papel que representaron los acusados en las operaciones de tráfico. 6.4 Así las cosas, los comportamientos por los cuales se acusó a TOMÁS MARTÍNEZ MINOTA en los Estados Unidos de América, también son punibles en nuestro país toda vez que configuran los delitos de Concierto para delinquir con fines de narcotráfico (art. 340-2 C.P.) y de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (arts. 376 y 384-3 C.P.).

Obsérvese la descripción típica de estas conductas punibles en Colombia: Art. 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Art. 376. Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Art. 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicarán en los siguientes casos: (…). 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (59 kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

En síntesis, la exigencia de la doble incriminación también se colma en el presente asunto. 7. Concepto Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano TOMÁS MARTÍNEZ MINOTA, tal y como lo solicitó el agente del Ministerio Público, de conformidad con las Notas Verbales No 1867 y 2391 del 28 de septiembre y 15 de diciembre de 2016, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados (i) en la acusación N° 4:16-CR-46 presentada el 14 de abril de 2016 ante el Distrito Este de Texas, División de Sherman y (ii) en la acusación N° 16-20538-CR-COOKE/TORRES presentada el 14 de julio de 2016 ante el Tribunal del Distrito Sur de Florida.

En todo caso, habida cuenta que las normas penales de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta la cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (art. 34 C. Pol.), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de conceder la entrega requerida, condicionarla a la conmutación de la misma.

De igual manera, impondrá las exigencias que considere oportunas para que, a más de cumplir con esa prohibición, se garantice que el ciudadano colombiano no va a ser juzgado por hechos anteriores diversos a los que motivan la extradición (art. 494 C.P.P./2004) o dos veces por el mismo supuestos fáctico (art. 21 C.P.P./2004); que no sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes; y que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.

También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un tratado internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (art. 35) y en el Código de Procedimiento Penal de 2004 (art. 490 a 514), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-; resulta imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la prevista en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.

Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos, como son la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2 superior.

Tales condicionamientos tienen carácter imperioso porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de vigilar que en el país reclamante se le respeten los derechos y garantías, tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros).

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado TOMÁS MARTÍNEZ MINOTA y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Concepto del 19 de febrero de 2009, radicación 30374. � Auto del 26 de agosto de 2009, radicado 31951. � Visible a folios 34-37 de la Carpeta.

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