Micelio
CP043-2023(62339)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 1453 de 2011Ley 455 de 1998Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020220186500 Extradición No. 62339 RAMIR ANÍBAL GÓMEZ LUNA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente CP043-2023 Extradición No. 62339 Acta No. 032 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano RAMIR ANIBAL GÓMEZ LUNA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos.

SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS 1. Mediante Nota Verbal 1360 del 31 de agosto de 2022[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición de RAMIR ANIBAL GÓMEZ LUNA, quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, para que comparezca a juicio por delitos relacionados con tráfico de drogas, concierto para delinquir y porte de armas de fuego. [1: Cfr. Folios 89 a 93 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_2022115030389.pdf] 2.

Con la petición se adjuntó la siguiente documentación, debidamente traducida: 2.1. Nota Verbal 0605 del 19 de abril de 2022[footnoteRef:2], mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de RAMIR ANIBAL GÓMEZ LUNA. [2: Cfr. Folios 7 a 11 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_2022115030389.pdf ] 2.2.

Copia de la acusación No. 21 CRIM 562, dictada el 9 de septiembre de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York[footnoteRef:3], que le endilga a RAMIR ANIBAL GÓMEZ LUNA cargos relacionados con tráfico de drogas, concierto para delinquir y porte de armas de fuego. [3: Cfr. Folios 169 a 174 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_2022115030389.pdf ] 2.3.

Testimonio jurado en apoyo de la solicitud, rendido por Gillian Grossman[footnoteRef:4], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en el que alude a los cargos formulados en contra de RAMIR ANIBAL GÓMEZ LUNA y la normatividad del Código Penal de los Estados Unidos aplicable al caso. [4: Cfr. Folios 144 a 152 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_2022115030389.pdf] 2.4 Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por Michael Greisen[footnoteRef:5], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA por sus siglas en inglés), en la que se refiere a las actividades delictivas del solicitado. [5: Cfr. Folios 178 a 186 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_2022115030389.pdf] 2.5.

Texto de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos que se afirman infringidas, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. 2.6. Copia de la orden de aprehensión proferida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York[footnoteRef:6] en contra de RAMIR ANIBAL GÓMEZ LUNA, con motivo de la acusación No. 21 CRIM 562, dictada el 9 de septiembre de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. [6: Cfr. Folio 176 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_2022115030389.pdf] 2.7.

Informe de Vista Detallada de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil Informe sobre Consulta Web, donde se establece que RAMIR ANIBAL GÓMEZ LUNA, se identifica con cédula de ciudadanía No. 84.451.656, expedida el 4 de diciembre de 2000 en Santa Marta-Magdalena[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Folio 141 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_2022115030389.pdf] 2.8.

Documentación que, junto con su traducción al español, fue certificada por David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS: 1. El 7 de julio de 2022, en cumplimiento de la orden de captura de fecha 19 de abril del mismo año, proferida por el Fiscal General de la Nación[footnoteRef:8], miembros de la Policía Nacional adscritos a la Unidad Investigativa SIU CARIBE – DIRAN aprehendieron a RAMIR ANIBAL GÓMEZ LUNA en vía pública de la Urbanización Villa Marbella – de la ciudad de Santa Marta[footnoteRef:9]. [8: Cfr. Folios 22 a 24 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_2022115030389.pdf] [9: Cfr. Folios 13 a 20 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_2022115030389.pdf] 2.

Con oficio DIAJI No. 2584 del 31 de agosto de 2022, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 1360 de fecha 31 de agosto de 2022[footnoteRef:10], junto con sus anexos, por medio de la cual se formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RAMIR ANIBAL GÓMEZ LUNA. [10: Cfr. Folios 81 y 82 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_2022115030389.pdf ] Se indicó, que es del caso proceder con sujeción a “ La Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y “La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York el 27 de noviembre de 2020.” 3.

Con oficio DIAJI No. 2627 del 6 de septiembre de 2022, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 0605 de 19 de abril de 2022[footnoteRef:11], a través de la cual, la embajada de los Estados Unidos solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano RAMIR ANIBAL GÓMEZ LUNA. [11: Cfr. Folio 189 y 190 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_2022115030389.pdf] 4.

Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI22-0033592-GEX-10100 del 6 de septiembre de 2022[footnoteRef:12]. [12: Cfr. Folios 191 a 193 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_2022115030389.pdf] 5.- Mediante proveído del 8 de septiembre de 2022[footnoteRef:13], se dispuso requerir a RAMIR ANIBAL GÓMEZ LUNA para que designara defensor que lo representara en la actuación, siendo nombrada la defensora pública Beatriz del Pilar Cuervo Críales. [13: Cfr. Información recaudada de la página “consultaprocesos.ramajudicial.gov.co”] 6.

El requerido allegó memorial en el que solicitó trámite simplificado, siendo coadyuvado por su defensora, por lo que mediante auto del 1° de noviembre de 2022[footnoteRef:14] se dispuso el traslado de dicha petición al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. [14: Cfr. Información recaudada de la página “consultaprocesos.ramajudicial.gov.co”] En el mismo auto, se ordenaron pruebas de oficio con el fin de establecer si RAMIR ANIBAL GÓMEZ LUNA tenía procesos penales pendientes en Colombia. 7.

Mediante Concepto PDI1PCP CON No. 151 del 2 de diciembre de 2022, el Ministerio Público coadyuvó la solicitud de extradición simplificada solicitada por el requerido[footnoteRef:15]. [15: Cfr. Folios 1 a 10 expediente digital 11001020400020220186500-0025Memorial.pdf ] 8. La Fiscalía General de la Nación, a través del Grupo de Peticiones de Información Sobre Procesos Penales Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones con oficio No. DAUITA-20310 del 10 de noviembre de 2022[footnoteRef:16], informó que, consultado el sistema misional SPOA y SIJUF, a RAMIR ANIBAL GÓMEZ LUNA, NO le aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado. [16: Cfr. Folios 1 a 5 expediente digital 11001020400020220186500-0023Memorial (1).pdf] 9.

Por su parte la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área Administración Información Criminal, con oficio Nro. 20220545077 / ARAIC – GRUIN 1.9 del 15 de noviembre de 2022, informó que contra el requerido solo figura la orden de captura librada con motivo de la solicitud de extradición[footnoteRef:17]. [17: Cfr. Folios 1 a 4 expediente digital 11001020400020220186500-0024Memorial.pdf] CONSIDERACIONES 1.

El trámite simplificado de extradición El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para reglamentar la extradición simplificada, que permite a la persona requerida en extradición renunciar al procedimiento ordinario y solicitar a la Sala emitir de plano el respectivo concepto, con la coadyuvancia de su defensora y del Ministerio Público.

En este caso se encuentran reunidas las exigencias establecidas en la norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Estados Unidos respecto del ciudadano colombiano RAMIR ANIBAL GÓMEZ LUNA, pues la petición fue presentada oportunamente por el requerido, coadyuvada por la defensa y avalada por el Ministerio Público, quien certificó que la solicitud se hizo de manera libre, voluntaria y debidamente informada. 1.

Normatividad aplicable. El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

Actualmente, sin embargo, no es posible su aplicación en Colombia, por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma.

En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional. Para el caso, corresponde consultar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, y (iv) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 2.1.

Validez formal de la documentación presentada. Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de RAMIR ANIBAL GÓMEZ LUNA, cumple las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal para fundar el concepto. Según se anotó, obra dentro de la actuación copia de la acusación No. 21 CRIM 562, dictada el 9 de septiembre de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, que le endilga a RAMIR ANIBAL GÓMEZ LUNA cargos relacionados con tráfico de drogas, concierto para delinquir y porte de armas de fuego.

De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud. Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por David S. Silverbrand, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América[footnoteRef:18]en la cual, certificó que, la declaración jurada original, con pruebas y traducción del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, Gillian Grossman, ante la Jueza Magistrada Sarah Netburn del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 27 de julio de 2022, que se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia de RAMIR ANIBAL GÓMEZ LUNA, alias “Jaime Gómez”, alias “Jaimito”, es copia fiel de estos documentos, y que tal correspondencia se mantiene en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C. [18: Cfr. Folio 143 expediente digital extradición _Cuaderno Principal 1 _ Indictment _ 2022115030389.pdf ] La rúbrica y cargo de este funcionario la certificó Merrick B. Garland[footnoteRef:19], Procurador de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia, documentación debidamente apostillada el día 15 de agosto de 2022 por Chana M. Turner Asistente de Autenticaciones de la Oficina del Departamento de Estado de los Estados Unidos[footnoteRef:20], en los términos de la ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros. [19: Cfr. Folio 142 expediente digital extradición _Cuaderno Principal 1 _ Indictment _ 2022115030389.pdf] [20: Cfr. Folio 94 expediente digital extradición _Cuaderno Principal 1 _ Indictment _ 2022115030389.pdf ] Por tanto, como la expedición de los citados documentos reúne los requisitos formales y legales, la Corte los declara aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal. 2.2.

La identificación plena del solicitado. No hay duda que el ciudadano colombiano RAMIR ANIBAL GÓMEZ LUNA, reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal 0605 del 19 de abril de 2022.

A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia del Informe de Vista Detallada de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Informe sobre Consulta Web, donde se establece que RAMIR ANIBAL GÓMEZ LUNA se identifica con cédula de ciudadanía No. 84.451.656, expedida en Santa Marta, nacido el 1 de diciembre de 1982 en la misma ciudad, generales de ley que coinciden con los que reportó la Policía Judicial, acta de derechos del capturado–FPJ-6 del 7 de julio de 2022[footnoteRef:21], constancia de buen trato de la misma fecha[footnoteRef:22], y acta de notificación de captura con fines de extradición del mismo día, mes y año[footnoteRef:23]. [21: Cfr. Folio 25 expediente digital Extradición _ Cuaderno Principal 1_Indictmnent _2022115030389.pdf] [22: Cfr. Folio 26 expediente digital Extradición _ Cuaderno Principal 1_Indictmnent _2022115030389.pdf] [23: Cfr. Folio 27 expediente digital Extradición _ Cuaderno Principal 1_Indictmnent _2022115030389.pdf] Estos datos se corroboran con la reseña fotográfica, la reseña decadactilar y la confrontación dactiloscópica, experticia practicada por peritos del Laboratorio de Dactiloscopia y fotografía Forense de la Policía Nacional, como se documenta en los informes de la misma fecha.[footnoteRef:24]. [24: Cfr. Folios 34 a 43 expediente digital Extradición _ Cuaderno Principal 1_Indictmnent _2022115030389.pdf] Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es la persona solicitada en extradición, tema que, además, no ha sido materia de discusión. En consecuencia, se satisface este presupuesto. 2.3.

El principio de la doble incriminación. Este postulado impone, conforme lo señalado en el Art. 493 Núm. 1° C.P.P., verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delito en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 2.3.1.

Al tenor de la acusación No. 21 CRIM 562, dictada el 9 de septiembre de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, RAMIR ANIBAL GÓMEZ LUNA es llamado a juicio en razón de los siguientes cargos: CARGO UNO ( Asociación delictuosa para importar cocaína ) El Gran Jurado imputa: 1. «Desde por lo menos 2009 hasta agosto de 2021 inclusive, o alrededor de dichas fechas, en Colombia, Panamá y en otros lugares, y en un delito que comenzó y cometió fuera de la jurisdicción de un estado o distrito en particular de los Estados Unidos, RAMIR ANIBAL GÓMEZ LUNA, alias “Jaime Gómez”, alias “Jaimito”, el acusado, a quien se prevé que sea llevado a y aprehendido en el Distrito Sur de Nueva York, junto con otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas confabuló, se unió en asociación delictuosa, coordinó y aceptó conjuntamente entre sí contravenir las leyes de narcóticos de los Estados Unidos. 2.

Fue parte y objeto de la asociación delictuosa que RAMIR ANIBAL GÓMEZ LUNA, alias “Jaime Gómez”, alias “Jaimito”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, importarían y de hecho importaron a los Estados Unidos y dentro del territorio aduanero estadounidense desde un lugar fuera de los mismos una sustancia controlada, en contravención de las secciones 952(a) y (960) (a)(1) del título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.

Fue además parte y objeto de la asociación delictuosa que RAMIR ANIBAL GÓMEZ LUNA, alias “Jaime Gómez”, alias “Jaimito”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, fabricarían, distribuirían y poseerían con la intención de distribuir una sustancia controlada, teniendo la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y en aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, como efectivamente lo hicieron, en contravención de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del título 21 del Código de los Estados Unidos. 4.

La sustancia controlada que RAMIR ANIBAL GÓMEZ LUNA, alias “Jaime Gómez”, alias “Jaimito”, el acusado, se unió en asociación delictuosa para (i) importar a los Estados Unidos y en el territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de los mismos, y (ii) fabricar y distribuir y poseer con la intención de distribuir, teniendo la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y en aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos desde un lugar fuera de los mismos, consistía en cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la sección 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos.

(Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos y sección 3238 del título 18 del Código de los Estados Unidos)». CARGO DOS (Posesión de metralletas y dispositivos destructores) El Gran Jurado imputa, además: 5. «Desde por lo menos 2009 hasta agosto de 2021 inclusive, o alrededor de dichas fechas, en Colombia, Panamá y en otros lugares, y en un delito que comenzó y cometió fuera de la jurisdicción de un estado o distrito en particular de los Estados Unidos, RAMIR ANIBAL GÓMEZ LUNA, alias “Jaime Gómez”, alias “Jaimito”, el acusado, a quien se prevé que sea llevado a y aprehendido en el Distrito Sur de Nueva York, junto con otros conocidos y desconocidos, durante y en relación con un delito de narcotráfico por el cual puede ser procesado en un tribunal de los Estados Unidos, a saber, la asociación delictuosa para importar narcóticos imputada en el Cargo Uno de la presente acusación formal, a sabiendas utilizó y portó armas de fuego, y facilitando dicho delito, a sabiendas poseyó armas de fuego y fue cómplice en utilizar, portar y poseer armas de fuego, a saber, metralletas que eran capaces de disparar automáticamente más de una bala, sin recarga manual, accionando una sola vez el gatillo, así como dispositivos destructores.

(Secciones 924(c)(1)(A), 924(c)(1)(B)(ii), 3238 y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos)». CARGO TRES (Asociación delictuosa para poseer metralletas y dispositivos destructores) El Gran Jurado imputa, además: 6. «Desde por lo menos 2009 hasta agosto de 2021 inclusive, o alrededor de dichas fechas, en Colombia, Panamá y en otros lugares, y en un delito que comenzó y cometió fuera de la jurisdicción de un estado o distrito en particular de los Estados Unidos, RAMIR ANIBAL GÓMEZ LUNA, alias “Jaime Gómez”, alias “Jaimito”, el acusado, a quien se prevé que sea llevado a y aprehendido en el Distrito Sur de Nueva York, junto con otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas confabuló, se unió en asociación delictuosa, coordinó y aceptó conjuntamente y entre sí contravenir la sección 924(c) del título 18 del Código de los Estados. 7.

Fue parte y objeto de la asociación delictuosa que RAMIR ANIBAL GÓMEZ LUNA, alias “Jaime Gómez”, alias “Jaimito”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, hicieran como de hecho hicieron, durante y en relación con un delito de narcotráfico por el cual pueden ser procesados en un tribunal estadounidense, a saber, la asociación delictuosa para importar narcóticos imputada en el Cargo Uno de la presente acusación formal, a sabiendas utilizar y portar armas de fuego y, facilitando así dicho delito de narcotráfico, a sabiendas poseer armas de fuego, incluyendo metralletas que eran capaces de disparar automáticamente más de una bala, sin recarga manual, accionando una sola vez el gatillo, así como dispositivos destructores, en contravención de las secciones 924(c)(1)(A)(i) y 924(c)(1)(B)(ii) del título 18 del Código de los Estados Unidos.

(Secciones 924(o) y 3238 del título 18 del Código de los Estados Unidos)» 2.3.2. Los hechos y pruebas que sustentan la acusación fueron relatados por Michael Greisen[footnoteRef:25], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA por sus siglas en inglés), en los siguientes términos: [25: Cfr. Folios 178 a 186 expediente digital Extradición _ Cuaderno Principal 1_Indictment _2022115030389.pdf ] «I. RESUMEN 7.

Una investigación efectuada por las autoridades del orden público identificó a GÓMEZ LUNA como miembro de una organización de narcotráfico (DTO) con sede en Colombia que es responsable de importar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos y otros lugares. En marzo de 2020, una fuente confidencial (FC1) informó a las autoridades del orden que GÓMEZ LUNA había contactado a la FC-1 para hablar sobre una transacción de narcotráfico.

En los meses sucesivos, la FC-1 y una segunda fuente confidencial (FC-2, y junto con la FC-1, las FC), que se hacían pasar por representantes de un cártel de droga mexicano que procuraba distribuir cocaína en los Estados Unidos, negociaron la compra de una muestra de cinco kilogramos y armas de fuego de GÓMEZ LUNA. En el transcurso de las dos reuniones en Barranquilla, Colombia, GÓMEZ LUNA entregó la droga y las armas de fuego a una fuente encubierta de la Policía Nacional de Colombia (PNC) que hacía creer que trabajaba para las FC. 8.

Las pruebas reunidas contra GÓMEZ LUNA en este caso incluyen información obtenida de comunicaciones grabadas legalmente con fuentes confidenciales, incautaciones de droga y armas de fuego, reportes de fuentes confidenciales y otras fuentes. Se resume parte de estas pruebas a continuación. II.PRUEBAS Comunicaciones grabadas legalmente con las fuentes confidenciales 9.

A principios de marzo de 2020, la FC-1 informó a las autoridades del orden que GÓMEZ LUNA contactó a la FC-1 por WhatsApp acerca de incautaciones de droga que habían ocurrido en la costa norte de Colombia. GÓMEZ LUNA señaló a la FC-1 durante este intercambio de mensajes que GÓMEZ LUNA quería viajar a México para reunirse con la FC-1 y hablar sobre su propio narcotráfico.

GÓMEZ LUNA entregó a la FC-1 una copia de su pasaporte, con su nombre completo, fecha de nacimiento y número de cédula. Más adelante ese mes, GÓMEZ LUNA nuevamente contactó a la FC-1 dándole detalles de una inversión propuesta a la FC-1 en una transacción de cocaína. 10. En las semanas sucesivas, la FC-1, que estaban actuando bajo las órdenes y la supervisión de las autoridades del orden público, continuó las negociaciones con GÓMEZ LUNA.

La FC-1 hacía creer que representaba a un cártel mexicano y GÓMEZ LUNA envió a la FC-1 fotografías de armas de fuego, incluso fusiles militares automáticos, que podía conseguirle a la FC-1. GÓMEZ LUNA indicó a la FC-1 que Luna obtiene las armas de fuego de grupos guerrilleros que operan en la frontera entre Colombia y Venezuela. GÓMEZ LUNA luego ofreció a la FC-1 la oportunidad de invertir en una ruta marítima de la droga a Guatemala y envío a la FC-1 un video de una instalación productora de cocaína reciente que operaba GÓMEZ LUNA. 11.

El 2 de julio de 2020, GÓMEZ LUNA y la FC-1 tuvo otra conversación grabada legalmente durante la cual platicaron sobre asociarse en el tráfico de cocaína y la compra de armas de fuego. Durante esta conversación, entre otras cosas, GÓMEZ LUNA comentó a la FC-1 que GÓMEZ LUNA había recibido y probado una gran cantidad de cocaína. GÓMEZ LUNA mencionó también a la FC-1 que GÓMEZ LUNA tenía recomendaciones particulares en cuanto a las armas de fuego que comprara la FC-1, incluso armas más grandes que Luna llamaba “5.56”, haciendo referencia a la munición de 7.62x51MM, aunque GÓMEZ LUNA señaló a la FC-1 que las “balas para la 7.62” son “más difíciles de conseguir”.

GÓMEZ LUNA también le indicó a la FC-1 que GÓMEZ LUNA requería un adelanto del 50 por ciento restante durante la entrega. GÓMEZ LUNA mencionó a la FC-1 que el precio por kilogramo de cocaína entregada a Santa Marta, Colombia, sería aproximadamente de $1.700 dólares estadounidenses por kilogramo, y la FC-1 le indicó a GÓMEZ LUNA que la FC-1 podía llevar la cocaína de Colombia a México mediante aviones de carga.

Además, la FC-1 comentó a GÓMEZ LUNA que la FC-1 tenía clientes en Nueva York que buscaba cocaína de alta calidad para distribuirla. 12. El 7 de julio de 2020, GÓMEZ LUNA, y la FC-1 hablaron de nuevo sobre la compra de cocaína y armas de fuego. Durante esta conversación grabada legalmente, la FC-1 le preguntó a Luna el tamaño de las armas de fuego para que la FC-1 pudiera construir un compartimiento oculto destinado a transportarlas.

La FC-1 mencionó a GÓMEZ LUNA que la FC-1 estaba en proceso de obtener visas estadounidenses para los socios basados en México de la FC-1 a fin de facilitar trasladar las drogas a los Estados Unidos, y GÓMEZ LUNA respondió que transportaría las drogas a la frontera entre México y los Estados Unidos, pero sin cruzar la frontera, porque GÓMEZ LUNA temía que el “hombre del pelo hirsuto” encarcelaría a GÓMEZ LUNA, haciendo referencia al expresidente de los Estados Unidos.

GÓMEZ LUNA también entregó a la FC-1 un número de cuenta bancaria en Bancolombia (la “Cuenta de GÓMEZ LUNA”) de tal modo que la FC-1 pudiera enviar pagos electrónicamente a GÓMEZ LUNA. 13. En septiembre, la FC-1 presentó a GÓMEZ LUNA una segunda fuente confidencial (FC-2) e identificó a la FC-2 como representante de alto rango de un cártel mexicano de Sinaloa que trabajaba y estaba emparentado con la FC-1 y estaba buscando cocaína para redistribuirla en los Estados Unidos.

Las FC y GÓMEZ LUNA continuaron sus negociaciones a lo largo de las semanas sucesivas. El 9 de septiembre, GÓMEZ LUNA envió a la FC-1 fotografías de cocaína y un video de trabajadores aparentemente en un laboratorio mezclando cocaína en un gran recipiente. GÓMEZ LUNA confirmó entonces a la FC-1 que las manos de GÓMEZ LUNA aparecían también en el video, y estaban preparando cocaína en la casa de GÓMEZ LUNA para su distribución. La FC-1 y GÓMEZ LUNA hablaron entonces con la FC-2, y GÓMEZ LUNA confirmó a la FC-1 que había hablado con la FC-2 y que la FC-2 iba a comenzar a enviarle transferencias electrónicas de dinero a la cuenta de GÓMEZ LUNA para pagar una muestra de cinco kilogramos de cocaína.

Tal como admitió GÓMEZ LUNA a la FC-1, GÓMEZ LUNA sostuvo conversaciones con la FC-2 durante las cuales discutieron el pago de la muestra y GÓMEZ LUNA indicó a la FC-2 que GÓMEZ LUNA sabía que la FC-2 estaba probando con GÓMEZ LUNA haciendo una pequeña compra para luego hacer potencialmente un trato más grande en el futuro. GÓMEZ LUNA también envió a la FC-2 el mismo video que GÓMEZ LUNA había enviado a la FC-1 y comentó a la FC-2 que se trataba de un video de GÓMEZ LUNA fabricando cocaína que utilizó ácido de amoniaco para fabricar producto con una pureza del 95 por ciento. 14.

Las autoridades del orden público utilizaron entonces una cuenta bancaria encubierta en Nueva York para enviar a GÓMEZ LUNA el pago mediante transferencia electrónica por la cocaína y las armas de fuego que negociaron. A lo largo de varios días, la FC-1 envió a GÓMEZ LUNA pagos en pequeños incrementos totalizando $15.000 dólares estadounidenses.

GÓMEZ LUNA confirmó a la FC-1 que GÓMEZ LUNA recibió los pagos y envió fotos a la FC-1 de las confirmaciones de transferencias electrónicas. 15. A fines de septiembre y principios de octubre, las FC continuaron comunicándose con GÓMEZ LUNA acerca de los próximos pasos en su sociedad. GÓMEZ LUNA señaló a la FC-1 que GÓMEZ LUNA iba a viajar a Colombia para obtener detalles sobre qué armas de fuego estaban disponibles para comprar y advirtió a la FC-1 que el precio podía haber aumentado debido a una incautación reciente de armas que afectó a sus coconspiradores.

Durante las comunicaciones en WhatsApp grabadas legalmente alrededor de este lapso, GÓMEZ LUNA envió también a la FC1 fotografías de armas de fuego que GÓMEZ LUNA pudo obtener para vender a la FC1, incluyendo fotografías de metralletas, Uzis, fusiles militares automáticos y pistolas, incluido lo siguiente [ ]. Incautaciones de cocaína y armas de fuego en octubre de 2020 16.

El 15 de octubre de 2020, las FC y GÓMEZ LUNA acordaron que GÓMEZ LUNA entregaría a las FC la muestra de cinco kilogramos de cocaína y dos armas de fuego en Barranquilla Colombia. La DEA junto con una unidad de la PNC entregaron a una fuente encubierta de la PNC y esta se hizo pasar por un trabajador de las FC encargado de recoger la droga y las armas de fuego.

Bajo la vigilancia de la PNC, la fuente encubierta se reunió con GÓMEZ LUNA y otro sujeto en un vehículo en un estacionamiento de Barranquilla y salió de la reunión con una bolsa negra. La bolsa negra contenía cinco kilogramos de cocaína (la cual se confirmó después era de una pureza del 85 a 90 por ciento). 17. Una semana después, tras conversaciones adicionales con GÓMEZ LUNA, el agente encubierto de la PNC, estando bajo vigilancia de oficiales de la PNC, se reunió de nuevo con GÓMEZ LUNA quien le entregó la muestra de cinco kilogramos de cocaína y una bolsa que contenía armas de fuego y silenciadores.

18. GÓMEZ LUNA y la FC-1 continuaron sus negociaciones, y se reunieron en Barranquilla el 25 de octubre de 2020. Durante esta reunión, GÓMEZ LUNA habló sobre su distribución constante de cocaína con la DTO y expresó su deseo de producir cantidades mayores de cocaína para las FC y el cártel mexicano. GÓMEZ LUNA también ofreció a la FC-1 la capacidad de lavar dinero de los Estados Unidos a Colombia para facilitar sus transacciones futuras, y ofreció de nuevo a la FC-1 que comprara fusiles militares automáticos.

Desde entonces, las FC y GÓMEZ LUNA han continuado comunicándose acerca de una transacción más grande. 19. Conforme a las comunicaciones de GÓMEZ LUNA con las FC y las entregas vigiladas de cocaína, armas de fuego y silenciadores de armas de fuego al agente encubierto de la PNC, las pruebas establecen que GÓMEZ LUNA acordó importar cocaína a los Estados Unidos; que tenía la intención, sabía y tenía causa razonable para creer que dicha cocaína que aceptó fabricar, distribuir y poseer con la intención de distribuir sería importada ilícitamente a los Estados Unidos; poseyó armas de fuego para facilitar la asociación delictuosa para importar cocaína a los Estados Unidos; y se unió en asociación delictuosa para poseer armas de fuego facilitando así la asociación delictuosa para importar cocaína a los Estados Unidos». 2.3.3.

Las normas del Código de los Estados Unidos aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción consagran la siguiente descripción: « Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos Categoría de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a saber las categorías I, II, III, IV y V;

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V… constarán de las siguientes drogas u otras sustancias…; Categoría I (b) A menos que se haga una excepción específicamente o a menos que aparezca en la lista de otra categoría, cualquiera de los siguientes derivados del opio, sus sales, isómeros y sales de isómeros cuando quiera que la existencia de dichas sales, isómeros y sales de isómeros es posible dentro de la designación química específica…;

(10) Heroína. « Sección 952 del título 21 del Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de las categorías I o II y narcóticos de las categorías III, IV o V; excepciones Sería ilícito importar al territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de dicho país (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de dicho país, toda sustancia controlada de categorías I o II del subcapítulo I del presente capítulo, cualquier narcótico incluido en la categoría III, IV o V del subcapítulo del presente capítulo.» « Sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución sustancias controladas (a) Fabricación o distribución a fin de importar ilícitamente.

Será ilícito que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en la categoría I o II o flunitrazepam o un agente químico señalado- (1) Con la intención de que dicha sustancia o agente químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Sabiendo que dicha sustancia o agente químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. « Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que– (1) contrariamente a la sección 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada …, (3) contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme a lo estipulado en el inciso (b) de esta sección. (b) Penas.

(1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección que implique – (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína…; la persona que cometa dicha contravención será condenada a un período de prisión no menor de 10 años o mayor de cadena perpetua … una multa que no exceda lo que sea mayor autorizado conforme a las disposiciones del título 18 o $10.000,000 en dólares estadounidenses … un periodo de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho período de prisión. « Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y asociación delictuosa Cualquier persona que se una en asociación delictuosa o intente hacerlo para cometer algún delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas que aquellas establecidas para el delito cometido que fue objeto de la tentativa de asociación o asociación delictuosa». « Sección 3282 del título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no capitales (a) En general. – Salvo según lo estipule expresamente la ley, ninguna persona será procesada, enjuiciada o castigada por ningún delito, no capital, a menos que se encuentre la acusación formal o se instituya la querella dentro de los próximos cinco años después de cometerse dicho delito». « Sección 924 del título 18 del Código de los Estados Unidos Penas (c)(1)(A) Salvo en la medida que una condena mínima mayor sea estipulada por este inciso o por alguna otra disposición de la ley, toda persona que, durante y en relación con un delito de violencia o narcotráfico (incluido un delito de violencia o delito de narcotráfico que contemple un castigo mayor si se comete mediante el uso de un arma o dispositivo mortal o peligroso) por el cual pueda ser procesada la persona en un tribunal de los Estados Unidos, utiliza o porta un arma de fuego, o quien, para facilitar dicho delito, posee un arma de fuego, será, además del castigo estipulado por dicho delito de violencia o delito de narcotráfico— (i) será condenada a una pena de encarcelamiento no menor de 5 años; … (B) Si el arma de fuego poseída por una persona condenada debido a una contravención de este inciso-… (ii) es una metralleta o un dispositivo destructor, o está equipada con un silenciador de arma de fuego o un dispositivo similar para tal efecto, dicha persona será condenada a un período de prisión no menor de 30 años….

(o) Una persona que se una en asociación delictuosa para cometer un delito según el inciso (c) será encarcelada no más de 20 años, multada conforme a este título, o ambas penas; y si el arma de fuego es ametralladora o un dispositivo destructor, o está equipada con un silenciador para armas de fuego o un dispositivo similar para tal efecto, será encarcelada con una pena de cualquier número de años o cadena perpetua ». « Sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos Principales responsables (a) Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, apoye, aconseje, ordene, induzca o gestione cometerlo, es castigable como principal responsable. « Sección 3238 del título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no cometidos en un distrito El juicio de todos los delitos comenzados o cometidos en alta mar, o en otros lugares fuera de la jurisdicción de un estado o distrito en particular, será en el distrito donde el delincuente o cualquiera entre dos o más delincuentes mancomunados, sea aprehendido o ingrese primero…». 2.3.4.

Los comportamientos que motivan el pedido de extradición conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro sistema penal en las siguientes conductas punibles: Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […].

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].

Artículo 384. Circunstancia de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Artículo 366.- Modificado. L. 1453/2011, art. 20. Fabricación, tráfico, y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años. […].

Lo anterior, por cuanto se sostiene que RAMIR ANIBAL GÓMEZ LUNA no solo se concertó con conocimiento de causa e intencionalmente para importar, fabricar, distribuir y poseer cocaína, sino que además poseyó armas de fuego de uso privativo de la fuerza pública, tal y como se constata con los hechos y pruebas en que se sustenta la acusación. De las normas que describen y sancionan los comportamientos atribuidos al requerido, se observa que la pena prevista para cada uno satisface el quantum mínimo de cuatro (4) años de prisión, exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004 para la procedencia de la extradición, razón por la cual se cumple este presupuesto. 3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte advierte igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». La acusación No. 21 CRIM 562 dictada el 9 de septiembre de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del procesado, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) hace una relación de hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables. 4.

Cumplimiento de presupuestos constitucionales. Frente a las limitaciones previstas en el artículo 35 de la Constitución Nacional se tiene que los delitos por los que se procede no son de carácter político y fueron cometidas con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 del 17 de diciembre de 1997. Por tratarse de un ciudadano colombiano -nacido en Santa Marta el 1° de diciembre de 1982, se debe verificar que los delitos hayan sido cometidos o hayan tenido repercusión en el extranjero.

En relación con el primer cargo (Asociación delictuosa para importar cocaína), no existe duda que el mismo tuvo esa repercusión, en razón a que la negociación de la sustancia estupefaciente tenía la clara finalidad de ser exportada a los Estados Unidos de América. Respecto de los 2º y 3º (Posesión de metralletas y dispositivos destructores y Asociación delictuosa para poseer metralletas y dispositivos destructores) se tiene que los referentes fácticos y probatorios que acompañan la solicitud de extradición, permiten evidenciar que se trata de delitos i) consumados en Colombia, y ii) sin repercusión alguna en el territorio extranjero, puesto que no estaban destinadas para ser enviadas al exterior, sino para facilitar la asociación delictuosa dedicada a las actividades de narcotráfico.

En relación, entonces, con los cargos 2º y 3º de la acusación, no es procedente la entrega del ciudadano colombiano RAMIR ANIBAL GÓMEZ LUNA, por prohibición expresa de la Constitución Nacional. Conforme a estas precisiones, el concepto será favorable respecto del primer cargo, por asociación delictuosa para importar cocaína, y desfavorable en relación con los cargos 2º y 3º de la acusación, por posesión de metralletas y dispositivos destructores y asociación delictuosa para poseer metralletas y dispositivos destructores.

Tampoco se ha puesto de presente por el solicitado o su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados al trámite, que se esté frente a la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición para miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición. 5.

Otros factores de improcedencia. En la actuación no se tiene información en cuanto a que RAMIR ANIBAL GÓMEZ LUNA haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud de extradición, conforme lo corroboró la Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación en los informes rendidos a esta Corporación. Además, al respecto no se ha presentado controversia alguna, por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem. 6.

Conclusión. Del análisis efectuado se concluye que se satisfacen los presupuestos exigidos por la normatividad constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos en el marco de los acuerdos de cooperación internacional, respecto del cargo primero de la acusación, por asociación ilícita para importar cocaína a los Estados Unidos. 7.

Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos: 1. No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997. 2.

Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesada, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que preparé su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social. 3.

El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, como quiera que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 4.

El estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. 5. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privada de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenada por los cargos que motivan la solicitud. 6.

Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTÚA 1. FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto del ciudadano colombiano RAMIR ANIBAL GÓMEZ LUNA, en cuanto se refiere al primer cargo (Asociación delictuosa para importar cocaína) de la acusación No. 21 CRIM 562, dictada el 9 de septiembre de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 2.

DESFAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto del ciudadano colombiano RAMIR ANIBAL GÓMEZ LUNA, en relación con los cargos 2º y 3º (Posesión de metralletas y dispositivos destructores y Asociación delictuosa para poseer metralletas y dispositivos destructores) de la acusación No. 21 CRIM 562, dictada el 9 de septiembre de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2