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CP043-2022(58789)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 27 de 1980Ley 906 de 2004

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente CP043-2022 Radicación N° 58789 (Aprobado Acta No.59) Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Yonny Cano Linares, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 1.- Mediante Nota Verbal No. 1314 del 18 de septiembre de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Yonny Cano Linares, identificado con la cédula de CUI 11001020400020210006800 Extradición 58789 YONNY CANO LINARES 2 ciudadanía No. 86.046.047, quien es «requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y delitos relacionados con armas de fuego.

Es el sujeto de la acusación No. CR-19-316, dictada el 10 de julio de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos en el Distrito Este de Nueva York ( )». 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 22 de septiembre de 2020, decretó la captura con fines de extradición del mencionado.

Esta medida fue notificada al requerido el 22 de octubre de 2020 en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería, donde se encuentra privado de la libertad. 3.- La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 2071 del 17 de diciembre de 2020 y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 3.1.- Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Francisco J. Navarro, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey. 3.2.- La reproducción de las normas aplicables al caso. 3.3.- Copia de la acusación formal No. CR 19 316 dictada el 10 de julio de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

CUI 11001020400020210006800 Extradición 58789 YONNY CANO LINARES 3 3.4.- Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial. 3.5.- Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Peter LoPresti, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 3.6.- Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido, Yonny Cano Linares. 3.7.- Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Frances Chang, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Francisco J. Navarro, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C. ii) Expedido por William P. Barr, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma». iii) Diligencia del Consulado de Colombia en Washington en la cual manifiesta que la firma de Chana M. Turner «es CUI 11001020400020210006800 Extradición 58789 YONNY CANO LINARES 4 auténtica y se encuentra registrada ante este Consulado». 4.- La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-20-026654 del 18 de diciembre de 2020, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI21-0000279-DAI-1100 del 8 de enero de 2021. 5.- Por medio de auto del 22 de febrero de 2021, la Sala reconoció personería jurídica al abogado designado por Yonny Cano Linares y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 6.- En atención a las solicitudes probatorias presentadas por el apoderado del requerido, la Sala, mediante auto AP2434-2021 del 16 de junio de 2021, requirió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería para que remitiera a esta Corporación una copia integral del proceso penal identificado con el «CUI matriz» 11001600010020190011800, también conocido por el «CUI captura» 11001600000020200050300.

De igual forma, se realizó una petición similar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, con referencia al proceso penal identificado con el «CUI matriz» CUI 11001020400020210006800 Extradición 58789 YONNY CANO LINARES 5 11001600010020190011800, también conocido por el «CUI captura» 11001600000020200049000. Sumado a esto, la Sala aceptó tener como prueba una serie de documentos remitidos por el representante judicial de Yonny Cano Linares.

Por último, de oficio, se instó a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, esto en aras de descartar de manera fundada la vinculación del reclamado en extradición a algún trámite judicial en Colombia y por contera la posible afectación del principio de non bis in ídem. 7.- Finalmente, mediante auto del 12 de noviembre de 2021, se habilitó la oportunidad para la presentación de alegatos finales.

Alegatos de los intervinientes. 1.- Del Delegado del Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, al encontrar satisfechas las exigencias convencionales y legales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento CUI 11001020400020210006800 Extradición 58789 YONNY CANO LINARES 6 de los derechos y garantías de Yonny Cano Linares. 2.- Del apoderado judicial del requerido.

Por otra parte, el abogado de confianza designado por Yonny Cano Linares, luego de realizar un recuento del contexto factico que concierne a su representado, argumentó que se debía declarar la nulidad de lo actuado por presentarse una vulneración de los derechos fundamentales de su prohijado, en concreto, «su derecho a probar, controvertir y al debido proceso».

Frente a este punto, sostuvo que la Fiscalía General de la Nación no cumplió a cabalidad el requerimiento que realizó la Sala a través de la providencia AP2434-2021 del 16 de junio de 2021, pues dicha autoridad se abstuvo de indicar el contexto fáctico, la autoridad judicial y el estado de los procesos en los cuales figura su poderdante. Afirmó que dicha falencia desconoce el principio de taxatividad y, además, configura un evento del principio de trascendencia para declarar la ineficacia de los actos procesales.

Aunado a esto, recalcó que el 20 de agosto de 2021 remitió a esta Corporación un memorial donde daban a conocer estos yerros empero dicho documento no fue objeto de pronunciamiento. CUI 11001020400020210006800 Extradición 58789 YONNY CANO LINARES 7 Además, solicitó que se emitiera un concepto negativo frente a los cargos primero y segundo de la acusación formal No. CR 19 316, debido a que, a su criterio, de acceder a ellas se generaría una vulneración del principio de non bis in ídem.

Al respecto, manifestó que Yonny Cano Linares fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería como coautor del delito de concierto para delinquir agravado, en el marco del proceso penal identificado con el «CUI matriz 11-001-60-00100-2019-00118-00, CUI captura 11-001-60-0000-2020-00503-00», actuación que tiene una semblanza fáctica y jurídica con los cargos que fundamentan la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Recalcó que en dicha actuación fue declarado penalmente responsable por «ser cabecilla del GAO Clan del Golfo y su jefe de sicarios y de armas, así como coordinador de las rutas de narcotráfico con destino a los Estados Unidos», lo cual guarda semejanza con los fundamentos que respaldan la solicitud de extradición realizada por dicho país. Asimismo, añadió que los hechos que conforman el cargo correspondiente a la posesión de armas de fuego también fueron objeto de pronunciamiento por parte las autoridades judiciales colombianas, en concreto, por el Juzgado Penal del CUI 11001020400020210006800 Extradición 58789 YONNY CANO LINARES 8 Circuito Especializado de Sincelejo, en el marco del «CUI matriz 11-001-60-00100-2019-00118-00, CUI Ruptura 11-001-60- 00000-2020-00490-00», donde se solicitó la preclusión de una investigación adelantada contra Yonny Cano Linares por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, esto por los mismos hechos que conforman el cargo segundo de la acusación formal No. CR 19 316.

Como última petición, sostuvo que el delito invocado por el Gobierno de los Estados Unidos en respaldo del cargo segundo de la acusación no tiene un equivalente directo en la legislación colombiana empero, agregó, que si se llegase a asemejar con el artículo 365 de la Ley 599 del 2000, el concepto aún debería mantenerse negativo debido a que el contexto fáctico que presuntamente configura tal delito acaeció en territorio colombiano, por lo cual su investigación recae en la jurisdicción de las autoridades judiciales nacionales.

CONSIDERACIONES 1.- Cuestión preliminar: solicitud de nulidad esbozada por la defensa. Tal como fue resumido en precedencia, el apoderado de Yonny Cano Linares solicitó que se declarara la nulidad de la actuación, no obstante, la Sala no comparte su postura. CUI 11001020400020210006800 Extradición 58789 YONNY CANO LINARES 9 La Sala considera que la información suministrada por el ente acusador es suficiente para conocer aquellos procesos que son adelantados contra los requeridos y, de ser necesarios, solicitar que briden un mayor contexto al respecto.

Sumado a esto, tampoco se evidencia que, materialmente, se haya generado una vulneración al derecho a la defensa de los interesados, pues no se advierte alguna dificultad para exponer aquellos procesos o actuaciones judiciales que pueden generar una vulneración al principio de non bis in ídem. En conclusión, la petición de nulidad carece de fundamento y, por ende, se continuará a estudiar la petición de extradición realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 2.- Aspectos generales sobre la extradición La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera CUI 11001020400020210006800 Extradición 58789 YONNY CANO LINARES 10 «subsidiaria o supletoria».1 En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.

Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 3.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por 1 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004. CUI 11001020400020210006800 Extradición 58789 YONNY CANO LINARES 11 delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

A continuación, se verificarán cada una de las referidas exigencias. 2.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Yonny Cano Linares son consideradas también delitos en Colombia. 2.2.- En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en la declaración de apoyo rendida por Peter LoPresti se indicó que Yonny Cano Linares hace parte del Clan del Golfo, una organización criminal dedicada, entre otras cosas, a facilitar el transporte de cocaína desde CUI 11001020400020210006800 Extradición 58789 YONNY CANO LINARES 12 «Colombia a México y América Central para importarla en definitiva a los Estados Unidos», sumado al cobro de «impuestos» a otros narcotraficantes que operaban en el área y el empleo de «sicarios».

En concreto, se estableció lo siguiente frente al requerido: A partir de enero de 2010, o alrededor de dicha fecha, y continuando hasta no antes de septiembre de 2014, CANO LINARES fue supervisor del CDG. CANO LINARES supervisaba a los sicarios empleados por el CDG en su guerra violenta para recuperar el control de las rutas de narcotráfico frente a una organización narcotraficante rival.

CANO LINARES proporcionaba armas de fuego a los sicarios y a otros combatientes armados en representación del CDG. Durante este periodo, los sicarios del CDG supervisados por CANO LINARES lesionaron y asesinaron a numerosos narcotraficantes rivales en su esfuerzo por ampliar las áreas de control del CDG. Aproximadamente en 2012, CANO LINARES recibió el control del área de un pueblo pequeño en Urabá y sus alrededores.

CANO LINARES era responsable de enviar cargamentos de droga y cobrar pagos por cada kilogramo de cocaína que viajaba por el territorio que el controlaba. De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,2 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir y el tráfico de estupefacientes, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero.

El apoderado de Yonny Cano Linares criticó que el cargo 2 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado».

Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. CUI 11001020400020210006800 Extradición 58789 YONNY CANO LINARES 13 segundo de la acusación formal No. CR 19 316 no se materializó en territorio del país requirente, postura que es compartida por la Sala comoquiera que la teoría de la teoría mixta o de la ubicuidad únicamente procede frente aquellos delitos que, por su naturaleza, abarca el espacio territorial de uno o más estados, característica que no cumple el punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos que es una conducta instantánea y, por ende, recae dentro de la jurisdicción del territorio donde se cometió, independientemente del contexto en el que aconteció. Empero este tema será abordado con mayor profundidad en un párrafo posterior de la presente providencia. 2.3.- Por otra parte, las conductas delictivas por las cuales se adelanta una investigación contra el requerido no tienen la calidad de delitos políticos o políticamente motivados. 2.4.- Ahora, en la acusación formal presentada contra Yonny Cano Linares se indicó que los dos cargos y las nueve contravenciones endilgadas acontecieron entre «enero [de] 2010 y septiembre de 2014, o alrededor de dichas fechas, ambas aproximadas e inclusive».

A partir de esto se puede concluir que los hechos que fundamentan la solicitud acontecieron con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. CUI 11001020400020210006800 Extradición 58789 YONNY CANO LINARES 14 2.5.- Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.

En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 3.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986,3 se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.

El último precepto establece que el concepto a cargo de 3 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604. CUI 11001020400020210006800 Extradición 58789 YONNY CANO LINARES 15 esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493, es preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevén una sanción no inferior a 4 años de prisión en su mínimo, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento. Lo anterior conforme a lo establecido en la providencia CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386, aclaró que la disposición aplicable es la «vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente.» en los casos donde no hay tratado entre las partes, como sucede con Estados Unidos de América. 3.1.- Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, CUI 11001020400020210006800 Extradición 58789 YONNY CANO LINARES 16 acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.4 El artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2º- establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.5 Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición -No. CR 19 316 dictada el 10 de julio 4 Artículo 495 de la ley 906 de 2004. 5 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

CUI 11001020400020210006800 Extradición 58789 YONNY CANO LINARES 17 de 2019-, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados. En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. 3.2.- Plena identidad de la persona reclamada El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano Yonny Cano Linares, nacido el 12 de diciembre de 1974 en Cumaral (Meta), portador de la cédula de ciudadanía No. 86.046.047.

En el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 22 de octubre de 2020 se determinó lo siguiente: 8.3 Confrontación dactiloscópica Las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 4.2, corresponden entre sí con las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 4.1 informe de consulta Web, por cuanto coinciden en el tipo de dactilograma, seguimiento de las crestas papilares y la ubicación numérica y topográfica de suficientes puntos característicos.

Para realizar la gráfica de confrontación dactiloscópica se toman como referencia las impresiones dactilares discriminadas como 6 PULGAR Y PULGAR IZQUIERDO, que obran en los documentos descritos en los ítems 4.1 y 4.2 respectivamente.

9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS/CONCLUSIONES CUI 11001020400020210006800 Extradición 58789 YONNY CANO LINARES 18 Realizado el estudio de orden técnico al material allegado, se concluye que: (…) se VERIFICA que la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares obrantes en el documento descrito en el ítem 4.2 es YONNY CANO LINARES, número de documento 86.046.047.

Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en extradición. 3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación,6 es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición existe con la acusación formal No. CR 19 316 dictada el 10 de julio de 2019 por la Corte 6 Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). CUI 11001020400020210006800 Extradición 58789 YONNY CANO LINARES 19 Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 3.4.- La doble incriminación de las conductas imputadas Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 3.4.1.- La solicitud de extradición se fundamenta en la acusación formal No. CR 19 316 dictada el 10 de julio de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, la cual se apoya en los CUI 11001020400020210006800 Extradición 58789 YONNY CANO LINARES 20 supuestos fácticos que se anuncian a continuación: EL GRAN JURADO IMPUTA: CARGO UNO (Empresa delictiva continua) 6.

En y entre enero de 2010 y septiembre de 2014 o alrededor de dichas fechas, siendo ambas fechas aproximadas e inclusive, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado YONNY CANO LINARES, alias “Llanero” junto con otros, a sabiendas e intencionalmente participaron en una empresa delictiva continua, en la cual el acusado cometió contravenciones de las secciones 846, 848(e), 959(a), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, incluida las Contravenciones Uno a Nueve estipuladas a continuación, las cuales formaban parte de una serie continua de contravenciones de dichas leyes llevadas a cabo por el acusado en concierto con cinco o más personas adicionales con respecto a quienes el acusado ocupaba un cargo de supervisión y gestión, y de cuya serie continúa de contravenciones el acusado obtuvo ingresos y recursos sustanciales.

La serie continúa de contravenciones, como se define en la sección 848(c) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, incluyendo las Contravenciones Uno a Nueve estipuladas a continuación: Contravención Uno (Asociación delictuosa internacional para fabricar y distribuir cocaína) 7. En y entre enero de 2010 y septiembre de 2014, o alrededor de dichas fechas, ambas aproximadas e inclusive, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado YONNY CANO LINARES, alias “Llanero”, conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente se juntaron en una asociación delictuosa para fabricar y distribuir una sustancia controlada, sabiendo y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho país, cuyo delito involucró cinto kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, en contravención de las secciones 959(a), 959(c), 960(a)(3), 960 (b)(1)(B)(ii) y 963.

Contravenciones Dos a Ocho (Distribución internacional de cocaína) 8. En y entre las fechas mencionadas a continuación, siendo todas las fechas aproximadas e inclusive, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado YONNY CANO CUI 11001020400020210006800 Extradición 58789 YONNY CANO LINARES 21 LINARES, alias “Llanero”, conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente se juntaron en una asociación delictuosa para fabricar y distribuir una sustancia controlada, sabiendo y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho país, cuyo delito involucró una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada Categoría II, en las cantidades indicadas a continuación, en contravención de las secciones 959(a), 959(c), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Contravención nueve (Asociación delictuosa internacional para fabricar y distribuir cocaína) 9. En y entre enero 2010 y septiembre de 2014, o alrededor de dichas fechas, siendo ambas fechas aproximadas e inclusive, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado YONNY CANO LINARES, alias “Llanero”, junto con otros, estando participando en uno o más delitos castigables según la sección 960(b)(I) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, a saber: los delitos imputados en las Contravenciones Uno a Ocho, a sabiendas e intencionalmente de una o más personas, a saber: líderes, miembros y asociados de organizaciones narcotraficantes rivales, y dichos asesinatos provocaron la contravención de las secciones 848(e)(I)(A) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(Secciones 848(a) y 848(e) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y secciones 2, 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos.) CARGO DOS (Uso de armas de fuego para facilitar el narcotráfico) (…) 11. Entre enero de 2010 y septiembre de 2014, o alrededor de dichas fechas, ambas aproximadas e inclusive, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado YONNY CANO LINARES, alias “Llanero”, conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente utilizaron y portaron una o más armas de fuego durante y en relación con un delito de narcotráfico, a saber: el delito imputado en el Cargo Uno, y a sabiendas e intencionalmente poseyeron dichas armas de fuego para facilitar dicho delito de narcotráfico, blandiendo y disparando una o más de dichas armas de fuego y una o más de dichas armas de fuego era una metralleta.

(Secciones 924(c)(1)(A)(i), 924(c)(1)(A)(ii), 924(c)(1)(A)(iii), 924(c)(1)(B)(ii), 2 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CUI 11001020400020210006800 Extradición 58789 YONNY CANO LINARES 22 De otro lado, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) PETER LOPRESTI, se indicó: “I. RESUMEN 7.

El Clan del Golfo (CDG), antes conocido como “Los Urabeños” y el “Clan Úsuga”, era una organización de narcotráfico de cocaína y paramilitar con sede en Urabá, Antioquia, Colombia, el CDG facilitaba el traslado de envíos con múltiples toneladas de cocaína desde Colombia a México y América Central para importarla en definitiva a los Estados Unidos.

El CDG también controlaba el territorio en diversas áreas en Colombia y cobraba un “impuesto” a todo narcotraficante que operaba en regiones bajo control del CDG, específicamente cobrándoles una tarifa fija por cada kilogramo de cocaína que se fabricara, almacenara o transportara a través de las áreas contraladas por el CDG. Además, el CDG empleaba “sicarios”, o asesinos a sueldo, que llevaban a cabo diversos actos de violencia como homicidios, agresiones, secuestros y asesinatos.

El CDG utilizaba estos actos de violencia para cobrar deudas de droga, mantener la disciplina, establecer el control y ampliar el territorio de la droga, así como para promover y realzar es prestigio, la reputación y posición de la organización. 8. A partir de enero de 2010, o alrededor de dicha fecha, y continuando hasta no antes de septiembre de 2014, CANO LINARES fue supervisor del CDG.

CANO LINARES supervisaba a los sicarios empleados por el CDG en su guerra violenta para recuperar el control de las rutas de narcotráfico frente a una organización narcotraficante rival. CANO LINARES proporcionaba armas de fuego a los sicarios y otros combatientes armados en representación del CDG. Durante este periodo, los sicarios del CDG supervisados por CANO LINARES lesionaron y asesinaron a numerosos narcotraficantes rivales en su esfuerzo por ampliar las áreas de control del CDG.

Aproximadamente en 2012, CANO LINARES recibió el control del área de un pueblo pequeño en Urabá y sus alrededores. CANO LINARES era responsable de enviar cargamentos de droga y cobrar pagos por cada kilogramo de cocaína que viajaba por el territorio que el controlaba. II. EVIDENCIA 9. La evidencia contra CANO LINARES incluye, entre otras cosas, el testimonio de varios testigos cooperadores (TC).

Entre estos TC se incluye el TC-1, que era un narcotraficante asociado con el CDG; el TC-2, que era un cobrador de deudas asociado al CDG; el TC-3, que era responsable de la seguridad, el cobro de deudas y el narcotráfico para el CDG; el TC-4, que participó en actos de violencia, incluso homicidio, en representación del CDG; y TC-5, que era cobrador de deudas asociado con el CDG.

El TC-1, el TC- CUI 11001020400020210006800 Extradición 58789 YONNY CANO LINARES 23 2, TC-3, el TC-4 y el TC-5 han dado testimonio y declaraciones a las autoridades del orden público en cuanto a los actos delictivos cometidos por CANO LINARES. La evidencia contra CANO LINARES también incluye documentos que corroboran los hechos, obtenidos por las autoridades del orden público. 10. el TC- 1 facilitó y gestionó el transporte de droga a través de las regiones controladas por el CDG.

Según el TC-1, CANO LINARES trabajaba para Daniel Rendon Herrera, alias “Don Mario” (Rendon Herrera), colíder del CDG, efectuando cobros de deudas relacionadas con la droga en área de Cali, Colombia. Según el TC-1, después de que las autoridades colombianas capturaron a Rendon Herrera, CANO LINARES trabajo para Darío Úsuga David, alias “Otoniel” (Úsuga David), que codirigía el CDG con Rendon Herrera. 11.Segùn el TC-1, CANO LINARES supervisaba a los sicarios del CDG en la guerra violenta del CDG con los Rastrojos, una organización narcotraficante rival cuyo cabecilla era Javier Calle Serna, alias “Comba” (Calle Serna).

Durante este periodo, los miembros del CDG lesionaron o asesinaron a numerosos narcotraficantes rivales a medida que el CDG ampliaba sus áreas de control. aproximadamente en 2012. Úsuga David dio a CANO LINARES el control de área de Tulum, un pueblo en Urabá, Colombia. Cano era responsable de enviar cargamentos de droga y cobrar pagos de impuestos por cada kilogramo de cocaína que viajaba por Tulum. 12.

Según el TC-1, el TC-1 asistía regularmente a reuniones con los lideres del CDG donde CANO LINARES viajaba con guardaespaldas armados con rifles y pistolas. El TC-1 también mantenía libros de contabilidad donde anotaba pagos de diversos narcotraficantes e impuestos cobrados en representación del CDG. Los libros contienen anotaciones que documentan que CANO LINARES invirtió en al menos tres envíos de droga con otros miembros del CDG: un envío de 2,000 kilogramos en junio de 2011, un envío de 1,655 kilogramos en septiembre de 2011 y un envío de 1,400 kilogramos en enero de 2012. 13.

El TC-2 era líder de un grupo de cobradores de deudas de droga sede en Cali, Colombia, Según el TC-2, CANO LINARES era miembro del CDG y responsable de contratar grupos armados para combatir por el CDG contra narcotraficantes rivales. 14. Según TC-2, aproximadamente en 2012, el TC.2 se reunió con CANO LINARES y otros en Turbo, Colombia, El propósito de la reunión fue conversar sobre la alineación de TC-2 con el CDG contra Calle Serna y los Rastrojos.

El TC.2 deseaba obtener apoyo financiero del CDG para ayudar al TC-2 contra Calle Serna y retomar el control de los territorios de narcotráfico en Cali, Colombia. CANO LINARES era el representante del CDG que se reunió con el TC-2. Durante la reunión, CANO LINARES señalo que había entregado rifles a unos de los trabajadores del TC-2 para asistir en la toma de control. 15.

El TC-3 era el responsable de operaciones militares y seguridad, cobros de deudas relacionadas con la droga y narcotráfico en ciertas áreas controladas por el CDG. CUI 11001020400020210006800 Extradición 58789 YONNY CANO LINARES 24 16. Según el TC-3, aproximadamente en 2011, CANO LINARES era el segundo dirigente del comandante de zona del CDG, Arístides Mesa Páez, alias “El Indio” (Mesa Páez), quien era responsable de los territorios del CDG a lo largo de la Costa del Atlántico.

En el momento, CANO LINARES era responsable de cobrar impuestos en representación del CDG en la zona de Mesa Páez y reportar a Mesa Páez cuando se hacían pagos. El TC-3 asistía a reuniones con CANO LINARES y otros lideres del CDG, como Úsuga David, para conversar sobre las operaciones del CDG y resolver controversias. 17. El TC-3 también declaró que aproximadamente en 2012, CANO LINARES estaba implicado en despachar cargamentos de droga por avión desde Monito, Colombia.

CANO LINARES tenía asociados que cobraban pagos de impuestos de la droga en esa área bajo el control del CDG. 18.El TC-4 era líder de un grupo de hombres armados con sede en Cali, Colombia. En esta función, se alineó con el CDG para asistir en su guerra contra Los Rastrojos y recuperar el control de diversos territorios de narcotráfico. 19.

Según el TC-4, CANO LINARES era el mediador del comandante militar del CDG, Francisco José Mórela Penate, alias “Negro Sarley” (Mórela Penate); Mesa Páez y Úsuga David y era el responsable de los cobros de deudas e inversiones en cargamentos de droga. Entre 2011 y mediados de 2014, el TC-4 se reunía regularmente con CANO LINARES. 20. El TC-4 declaró que, en 2011, el TC-4 asistió a varias reuniones con CANO LINARES y otros en cuanto a una alianza con el CDG para recuperar el control de zonas lucrativas del narcotráfico en la Costa del Atlántico y en Cali, Colombia, de Los Rastrojos.

El CDG quería proporcionar alrededor de 300 millones de pesos colombianos y armas, incluidas AK-47 Y AR-15, para la operación. Después del éxito de la operación en la Costa del Atlántico, el TC-4 y asociados asumieron el control de áreas en Norte Valle en Colombia. 21. A fines de 2011, el TC-4 asistió a una reunión con CANO LINARES y otros en Necoclí, Colombia, Durante la reunión, CANO LINARES explicó que el CDG cobraría impuestos sobre los envíos de droga que viajaban por la región y que Mesa Páez enviaría contadores para hacer el seguimiento de los impuestos cobrados.

CANO LINARES también señalo en la reunión que Mesa Páez reportaba directamente a Úsuga David. Mas adelante, el TC-4 asistió a una reunión con CANO LINARES y Mesa Páez en la cual Mesa Páez le pago a CANO LINARES aproximadamente 500 millones de pesos colombianos para ayudar con éxito al CDG a recuperar el control de los territorios de Los Rastrojos. 22.A fines de 2013 a principios de 2014, el TC-4 se reunió con Álvaro Viveros Rendon, alias “príncipe” (Viveros Rendon), en cuanto a unos envíos de droga que Viveros Rendon quería despachar desde Urabá, Colombia, mediante una lancha rápida.

El TC-4 contacto a CANO LINARES para conversar sobre los impuestos de la droga por los envíos y la seguridad de la droga a fin de evitar robos. CANO LINARES planeaba reformar el control del CDG en Cali. CANO LINARES estaba acompañado de varios CUI 11001020400020210006800 Extradición 58789 YONNY CANO LINARES 25 hombres armados y pidió al TC-4 que aportara más hombres armados para estas operaciones.

CANO LINARES insistió que TC- 4 uniera sus fuerzas con el CDG.

23. CANO LINARES se reunió después con el TC-4 y explicó que los impuestos por los envíos de Viveros Rendon serian de un millón de pesos colombianos por kilogramo, se dividirían por igual entre el CDG y CANO LINARES. La parte de CANO LINARES, que se pagaría mediante una participación en los envíos de droga, la utilizaría parcialmente CANO LINARES para pagar a sus asociados.

En definitiva, CANO LINARES recibió pagos por cinco envíos de droga de 650 kilogramos cada uno. Cuatro de los cinco envíos fueron despachados entre febrero de 2014 y junio de 2014. Los impuestos fueron pagados por el quinto envio, pero no salió el envio. 24. Otro envio de droga de unos 2,200 kilogramos fue despachado desde Colombia a los Estados Unidos en septiembre de 2014, mientras que CANO LINARES era todavía miembro del CDG, y aún responsable de cobrar impuestos por los envíos de droga.

El narcotraficante que despachó el envió pagó el impuesto por el envio al CDG, y ese dinero de impuesto se utilizó para a su vez para los miembros del CDG en sus operaciones militares y logísticas. 25. Según el TC-4, CANO LINARES le pidió al TC-4 que le ayudara llevar a cabo el asesinato de Pedro Orejas (Orejas) en Boyacá, Colombia, CANO LINARES menciono al TC-4 que Úsuga David había ordenado la muerte de Orejas porque Orejas era un rival en la industria minera de esmeraldas de uno de los aliados del CDG.

El TC-4 señaló que instruyó a los hombres de CANO LINARES en cuanto a las tácticas militares para llevar a cabo el asesinato. A fin de cuentas, Orejas resultó solo herido, pero murió su hijo. 26.El TC-5 era exsoldado paramilitar colombiano que más adelante se alineo con Calle Serna y los Rastrojos contra el CDG. Aproximadamente en 2012, el TC-5 cambió de alianza en favor del CDG y se convirtió en cobrador de deudas, un rol en el cual TC-5 continuó hasta ser aprehendido en 2015. 27.

Según TC-5, CANO LINARES estaba a cargo de los cobradores de deudas del CDG, incluido TC-4. En marzo de 2013, o alrededor de dicha fecha, CANO LINARES facilitó una reunión entre el TC-4, el TC-5, y sus asociados para conversar sobre una controversia acerca del cobro de 300 millones de pesos colombianos pertenecientes a un narcotraficante. 28.

En julio o agosto de 2013, o alrededor de dicha fecha, el TC-5 asistió a una reunión con CANO LINARES, EL TC-4, y varios otros miembros de grupos armados para conversar sobre las alianzas de los grupos con el CDG. Durante la reunión, CANO LINARES medió en una disputa entre el TC-4 y un sujeto desconocido, alias “Goti”, acerca de quien asumiría el control del Valle (cerca de Cali, Colombia) para el CDG.

Goti quería asumir el control del Valle, pero CANO LINARES señalo que Goti no podía hacerlo porque el TC-4 había establecido ya control allí. CANO LINARES determino que TC-4 continuaría ayudando a controlar el Valle en representación del CDG. CUI 11001020400020210006800 Extradición 58789 YONNY CANO LINARES 26 3.4.2.- De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones: Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Tentativa de asociación delictuosa y asociación delictuosa. Cualquier persona que intente cometer o que se junte en una asociación delictuosa para cometer algún delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas que aquellas establecidas para el delito cometido que fue objeto de la tentativa de asociación delictuosa o asociación delictuosa.

Sección 848 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Empresa delictiva continúa. (a) Penas; decomisos Cualquier persona que participe en una empresa delictiva continúa será condenada a un periodo de prisión no menor de 20 años que puede ser incluso cadena perpetua, hasta una multa que no exceda lo que sea mayor a lo autorizado conforme a las disposiciones del Título 18 o $2,000,000, en moneda de los Estados Unidos, si el acusado es un individuo o $5,000,000, en moneda de los Estados Unidos, si el acusado no es un individuo, y al decomiso establecido en la sección 853 de este título; … (c) Definición de “empresa delictiva continúa” Para los fines del inciso (a) de esta sección, se considera que una persona participa en una empresa delictiva continúa si─(1) contraviene alguna disposición de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo que implica un castigo como delito grave, y (2) dicha contravención forma parte de una serie continúa de contravenciones de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo─(A) que comete dicha persona en concierto con cinco o más personas con respecto a las cuales dicha persona ocupa una posición de organizador, un cargo de supervisión o algún otro puesto de gestión, y (B) donde como tal dicha persona obtiene ingresos o recursos sustanciales … (e) Pena Capital (1) Además de las otras personas estipuladas en esta sección─ CUI 11001020400020210006800 Extradición 58789 YONNY CANO LINARES 27 (A) toda persona que participe o trabaje para facilitar la operación de una empresa delictiva continúa, o cualquier persona que participe en un delito castigable según las sección 841(b)(1)(A) de este título o la sección 960(b)(1) de este título que intencionalmente mate o aconseje, ordene, induzca, procure o haga asesinar intencionalmente a un individuo y dicho asesinato se concreta, será condenada a una pena de prisión, la cual no será menor de 20 años, y que puede ser hasta cadena perpetua, o puede ser condena de muerte; … Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada. (a) Fabricación o distribución a fin de importar ilícitamente Será ilícito que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en la categoría I o II o flunitrazepam o un agente químico señalado─ (1) con la intención de que dicha sustancia o agente químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) sabiendo que dicha sustancia o agente químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. … (c) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; sede.

Esta sección está destinada a abarcar actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Toda persona que contravenga esta sección será sometida a juicio en el tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada donde ingresó dicha persona a los Estados Unidos, o en el tribunal de distrito de los Estados Unidos correspondiente al Distrito de Columbia.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos Toda persona que─… (3) contrariamente a la sección 959 de este título fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme a lo estipulado en el inciso (b) de esta sección. CUI 11001020400020210006800 Extradición 58789 YONNY CANO LINARES 28 (b) Penas (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección que implique─ … (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de …;

(iii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros …; la persona que cometa dicha contravención será condenada a prisión por un mínimo de 10 años y un máximo de cadena perpetua …, una multa que no exceda el máximo autorizado conforme a las disposiciones del Título 18 o $10,000,000, en moneda de los Estados Unidos … o ambos … cualquier frase en este párrafo … impondrá un periodo de liberación supervisada Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Tentativa de asociación delictuosa y asociación delictuosa. Cualquier persona que intente cometer o que se junte en una asociación delictuosa para cometer algún delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas que aquellas establecidas para el delito cometido que fue objeto de tentativa de asociación delictuosa o asociación delictuosa.

Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 812. Clasificación de sustancias controladas. (a) Fundamentos Se han establecido cinco clasificaciones de sustancias controladas, identificadas como clasificación I, II, III, IV, y V …; (c) Clasificaciones iniciales de sustancias controladas Clasificación I, II, III, IV y V serán … consistirán de las siguientes drogas u otras sustancias …;

Clasificación II (a) Excepto cuando haya una exención especifica o se incluya en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente de la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por métodos de síntesis química, o mediante la combinación de extracción y síntesis química …;

(4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de CUI 11001020400020210006800 Extradición 58789 YONNY CANO LINARES 29 isómeros … o cualquier compuesto, mezcla, o preparación que contenga cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en este inciso … Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Principales responsables mandantes.

(a) Quien quiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, incite, aconseje, ordene, induzca o gestione cometerlo, es castigable como principal responsable. (b) Quienquiera que intencionalmente provoque que se cometa un acto, el cual, si fuese realizado directamente por el u otro constituiría un delito contra los Estados Unidos, es castigable como principal responsable.

Sección 924 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Penas. (c)(1)(A) Salvo en la medida que una condena mínima mayor sea estipulada por este inciso o por alguna otra disposición de la ley, toda persona que, durante y en relación con un delito de violencia o narcotráfico (incluido un delito de violencia o delito de narcotráfico que contemple un castigo mayor si se comete mediante el uso de un arma o dispositivo letal o peligroso) por el cual puede ser procesada la persona en un tribunal de los Estados Unidos, utiliza o porta un arma de fuego, o quien, para facilitar dicho delito, posee un arma de fuego, además del castigo estipulado por dicho delito de violencia o delito de narcotráfico─ (i) será condenada a una pena de prisión no inferior a 5 años;

(ii) si se blande el arma de fuego, será sentenciada a una pena de prisión no inferior a 7 años. (iii) si de descarga el arma de fuego será sentenciada a una pena de prisión no inferior a 10 años. (B) si el arma de fuego poseída por una persona condenada debido a una contravención de este inciso─… (ii) es una metralleta o un dispositivo destructor, o está equipada con un silenciador o amortiguador de armas de fuego, la persona será condenada a una pena de prisión no menor de 30 años … (d)(1) Cualquier arma de fuego o munición implicada o utilizada en … una contravención a sabiendas de la sección 924 … quedará sujeta a incautación y decomiso … 3.4.3.- En la legislación colombiana, las conductas CUI 11001020400020210006800 Extradición 58789 YONNY CANO LINARES 30 descritas en el cargo uno, las contravenciones uno a la nueve corresponden, respectivamente, a los delitos de «concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes», tipificados en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal los cuales se transcriben a continuación: Artículo 340.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) homicidio, (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, (…), la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 384. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: 3. Cuando la cantidad incautada sea superior (…) a cinco (5) kilos si se trata de cocaína (…). 3.4.4.- Por otra parte, el cargo dos de la acusación formal, corresponde al punible de «fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las CUI 11001020400020210006800 Extradición 58789 YONNY CANO LINARES 31 fuerzas armadas o explosivos», establecido en el artículo 366 del Código Penal Colombiano: El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años.

El apoderado judicial de Yonny Cano Linares incluyó como uno de sus alegatos que este cargo es considerado «como un agravante o criterio que agrava la condena a imponer en delitos de tráfico de estupefacientes» por lo cual no tendría un equivalente en la legislación colombiana. Sin embargo, resulta intrascendente pronunciarse frente a dicha critica debido a que los hechos que, presuntamente, materializan esta conducta punible, acontecieron en territorio colombiano y, por ende, escapan de la jurisdicción de los Estados Unidos de América, comoquiera que no tienen la calidad de delito transnacional.

En ese orden de ideas, indudablemente la Sala debe emitir un CONCEPTO DESFAVORABLE frente al cargo dos de la acusación formal No. No. CR 19 316. 3.4.5.- En conclusión, tanto el cargo primero como las nueve contravenciones endilgadas por las autoridades estadounidenses al requerido configuran un delito tanto en CUI 11001020400020210006800 Extradición 58789 YONNY CANO LINARES 32 Colombia como en ese país, y, además, en ambos sistemas normativos el legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los cuatro años. 4.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem7. 4.1.- El «concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos», como se dijo en un inicio, son delitos comunes y no se inscriben en las categorías señaladas y por las cuales se proscribe la extradición. 4.2.- Mediante la providencia AP2434-2021 del 16 de junio de 2021, la Sala requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - DIJIN, para que consultaran en sus respectivas bases de datos si obraban registros de alguna actuación seguida 7 Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;

CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. CUI 11001020400020210006800 Extradición 58789 YONNY CANO LINARES 33 contra Yonny Cano Linares. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó que contra el requerido figura una sentencia condenatoria emitida el 12 de abril de 2011 por el delito de «administración de recursos con fines terroristas», sanción que fue declarada extinta el 1 de agosto de 2017, aunado a esto informó la existencia orden de captura vigente por motivo de «extradición», no obstante, esta medida fue impuesta en el marco del presente trámite, por lo cual no inhibe la procedencia de la solicitud; por último, manifestó que al revisar el «Sistema de Información de OCN INTERPOL a la fecha 13/07/2021, figura NEGATIVO respecto a circulares a nivel internacional».

Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación, a través de su Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, indicó que al consultar «los sistemas misionales SPOA y SIJUF» encontraron una cantidad considerable de procesos judiciales en los que Yonny Cano Linares figuraba como «sindicado/indiciado». 4.2.1.- A partir de esta respuesta, sumado a la información suministrada por la defensa en sus alegatos, resultan de interese para la Sala una serie de radicados, entre ellos, el 1100160010020190011800, proceso matriz del cual se desprendió el proceso CUI 11001020400020210006800 Extradición 58789 YONNY CANO LINARES 34 11001600000020200049000.

En esta última actuación, que es adelantada por la presunta comisión de un delito de porte de armas de fuego en concurso con porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, se decretó la preclusión de uno de los cargos presentados contra Yonny Cano Linares, en concreto, «(…) respecto al arma de fuego tipo pistola marca AMT, serie RO8276, calibre 380 (…)», empero dicho proceso se encuentra vigente por otros cargos endilgados al enjuiciado.

Ahora, a pesar de lo expuesto por el apoderado del requerido en sus alegatos, la existencia de esa actuación no vulnera de alguna forma el principio de non bis in ídem comoquiera que comprende hechos disimiles a los que fundamentan la solicitud de extradición, como se puede extraer del auto del 16 de marzo del 2021, a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Sincelejo decretó la preclusión parcial de la investigación: (…) el señor YONI CANO fue capturado el día 15 de febrero de 2020 en virtud de la diligencia de registro y allanamiento a un inmueble ubicado en la zona rural del municipio de Tolú, Sucre (…) en donde a las 6:18 horas se procedió a ingresar a un inmueble de cuatro pisos construidos en madera.

En el primer piso se encontraron con la sala, comedor, cocina, subieron al segundo piso donde encontraron una habitación principal con cuatro personas, que fueron identificadas como LAURA VANEZA LÓPEZ AYALA (…) LIZET VICTORIA LÓPEZ AYALA (…), una niña de cinco años y un hombre que inicialmente guardó silencio pero luego manifestó llamarse YONI CANO LINARES (…) al momento de registrarse esta habitación CUI 11001020400020210006800 Extradición 58789 YONNY CANO LINARES 35 fueron halladas en una mesa de noche una pistola Glock, color verde con negro, calibre 9mm, con 1 cargador y 9 cartuchos calibre 9mm, en el closet fue hallada una escopeta marca Escort calibre 12 mm con 19 cartuchos calibre 12, posteriormente procedieron a subir al tercer piso en compañía de la señora LIZET VICTORIA PÉREZ AYALA Y YONI CANO LINARES y una vez allí debajo del colchón fue hallada una pistola Glock calibre 9mm y en el closet un fusil M4 calibre 5.56mm con 2 cargadores y 20 cartuchos calibre 5.56.

A partir de esto, al igual que los diversos elementos materiales probatorios allegados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, se puede advertir que los hechos acontecieron el 15 de febrero de 2020, como consecuencia de una orden de allanamiento y registro, es decir, por fuera del marco temporal indicado en la acusación formal.

No. CR 19 316. 4.2.2.- Otro de los procesos que es necesario examinar, se identifica con el radicado 11001600000020200050300, producto de una ruptura procesal del proceso matriz 11001600010020190011800, el cual culminó el 3 de agosto 2020 con una sentencia condenatoria emitida contra Yonny Cano Linares por el delito de concierto para delinquir agravado.

Del escrito de acusación presentado en dicha actuación se puede extraer el siguiente marco factico: La Fiscalía General de la Nación viene investigando al GAO “Clan del Golfo”, de la que se imputó al señor Jhonny Cano Linares (sic) pertenecer como cabecilla, que es una organización narco- paramilitar que hace parte del conflicto armado colombiano y que CUI 11001020400020210006800 Extradición 58789 YONNY CANO LINARES 36 en la actualidad es uno de los actores armados más poderosos y peligrosos.

Esto debido a que, por un lado, comercializa un gran número de cargamentos de droga con destino nacional e internacional, encontrándose como destino final la distribución al interior de los Estados Unidos de América (EEUU), Ecuador, entre otros, donde los cabecillas son quienes manejan las rutas de distribución y tráfico, y por otro lado, al contar con casi siente mil combatientes, lo que le brinda un fuerte brazo armado que le permite posicionarse y crecer a través del manejo de sicarios, intimidaciones y demás. Según los elementos materiales probatorios que encuentra la Fiscalía se logró identificar e individualizar a los miembros de esta organización criminal, declaraciones de varios testigos que se reseñaran a continuación, se logró individualizar al señor Jhonny Cano Linares (sic) como cabecilla encargado de: El aseguramiento de las rutas de tráfico de estupefacientes, nacionales e internacionales, encontrándose como destino final la distribución al interior de los Estados Unidos de América (EEUU), Ecuador, entre otros; del brazo armado del GAO, del cobro de las deudas y del manejo de las finanzas de la organización; además de recibir la orden directa del cabecilla de la organización, alias Otoniel, de fortalecer la presencia del grupo en territorios a través de la intimidación y la eliminación de la competencia. (…) En conclusión, el señor Jhonny (sic) es un cabecilla de la organización que rinde cuentas y permanece en contacto con Alias Otoniel y que se encarga de la distribución del narcotráfico, mediante un plan previo, una división del trabajo y una permanencia en el tiempo de concertación criminal desde el 2008 y hasta la fecha de su captura, en el año 2020 (…).

(Negrilla fuera del texto original) De igual forma en la providencia del 3 de agosto del 2020, a través de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería impuso a Yonny Cano Linares una pena privativa de la libertad de ochenta meses, se reseñó: El día diecisiete (17) de febrero de 2020, en audiencias concentradas celebrada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con función de control de garantías de esta ciudad, le fue imputada responsabilidad al señor YONNY CANO LINARES, por CUI 11001020400020210006800 Extradición 58789 YONNY CANO LINARES 37 el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO -artículo 340 inciso 2° y 3° del Código Penal-;

TRÁFICO, FABRICACIÓN, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES -artículo 365 agravado por el numeral 7 C.P.-; en concurso con FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS -artículo 366 del C.P.- las dos últimas en situación de flagrancia y todas las conductas en calidad de AUTOR, aceptando su responsabilidad solo respecto del primer injusto, y no respecto de las otras conductas; acto de aceptación fue libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por su defensor, como fue verificado por el juez de control de garantías.

(…) Como consecuencia de un allanamiento de cargos, el requerido fue declarado penalmente responsable del punible del concierto para delinquir agravado en el mismo espacio temporal indicado en la acusación formal No. CR 19 316, por ende, inevitablemente y teniendo en cuenta que la sentencia ya está ejecutoriada se debe emitir un CONCEPTO DESFAVORABLE frente a la contravención nueve del cargo uno del líbelo, pues estos son los únicos que implican una vulneración directa de las secciones 846 y 848 del Título 21 del Código de los Estados Unidos que corresponden el delito equivalente al concierto para delinquir, esto en aras de evitar una vulneración del principio de non bis in ídem.

Sin embargo, valga aclarar, que esta decisión no abarca las otras contravenciones y cargos de la acusación formal, pues si bien estás conductas fueron presuntamente cometidas cuando Yonny Cano Linares hacía parte del Clan del Golfo, es decir, dentro del concierto para delinquir, estas acusaciones constituyen un concurso material de conductas punibles, por ende, es uno de los eventos que no implica una CUI 11001020400020210006800 Extradición 58789 YONNY CANO LINARES 38 afectación al principio de non bis in ídem, tal como se indicó en la providencia SP3240-2015 del 18 de marzo de 2015 (radicado 36828): 1.2.4.4.

Finalmente, de similar forma, el concurso real o material – no aparente- de tipos, también descarta la violación del principio non bis in idem, partiendo de la base que un solo comportamiento humano puede dar lugar a la infracción de varios bienes jurídicos tutelados, como ocurre, verbi gratia, con la falsedad en documento público o privado y el fraude procesal o el enriquecimiento ilícito de particulares y la estafa (CSJ SP-9235-2014). 5.- Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal.

Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio de la acusación formal No. CR 19 316 dictada el 10 de julio de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, razón por la cual, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 6.- Conclusión CUI 11001020400020210006800 Extradición 58789 YONNY CANO LINARES 39 La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Yonny Cano Linares, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 7.- Sobre los condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Igualmente debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que CUI 11001020400020210006800 Extradición 58789 YONNY CANO LINARES 40 su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Además, a que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.

CUI 11001020400020210006800 Extradición 58789 YONNY CANO LINARES 41 La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Advertido sobre la existencia de varias actuaciones penales en curso en nuestro país, en contra del ciudadano Yonny Cano Linares y visto el estado de estas, se prevendrá al Gobierno Nacional de la potestad que le confiere el artículo 504 de la Ley 906 de 2004. Además, bajo la necesidad, en todo caso, de informar a las autoridades judiciales nacionales para que, de realizarse la extradición, adopten las determinaciones que correspondan frente a las actuaciones penales que se adelanta contra el requerido.

Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. 8.- El concepto. CUI 11001020400020210006800 Extradición 58789 YONNY CANO LINARES 42 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de Yonny Cano Linares formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por las ocho primeras contravenciones del cargo uno de la acusación formal No. CR 19 316 dictada el 10 de julio de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

Por otra parte, se emite CONCEPTO DESFAVORABLE a la solicitud de extradición formulada contra Yonny Cano Linares en relación con la contravención nueve del cargo uno y el cargo dos de la acusación formal No. No. CR 19 316 dictada el 10 de julio de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, con fundamento en lo expuesto en el numeral 4.2.2.- de esta providencia. Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogado, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. CUI 11001020400020210006800 Extradición 58789 YONNY CANO LINARES 43 Presidente CUI 11001020400020210006800 Extradición 58789 YONNY CANO LINARES 44 CUI 11001020400020210006800 Extradición 58789 YONNY CANO LINARES 45 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria