Micelio
CP043-2020(56063)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
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Extradición No. 56063 Jorge Luis Ceballos Fabra PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente CP043-2020 Radicación No. 56063 (Aprobado Acta No. 55) Bogotá, D.C., cuatro (4) marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO: La Sala procede a rendir concepto, en relación con el pedido de extradición formulado por el Gobierno del Reino de España a través de su embajada del ciudadano colombiano Jorge Luis Ceballos Fabra.

ANTECEDENTES: 1. La Representación diplomática del Reino de España, invocando el Convenio suscrito con Colombia el 23 de julio de 1892 y su Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, mediante Nota Verbal 272/2019 del 26 de junio de 2019[footnoteRef:1], solicitó la detención preventiva con fines de extradición de Jorge Luis Ceballos Fabra, reclamado por el Juzgado Central de Instrucción No. 4 de la Audiencia Nacional, con sede en Madrid, para que comparezca al procedimiento sumario 7/13, adelantado en su contra por los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y pertenencia a organización criminal. [1: Folio 30, carpeta anexos] Como sustento de la petición allegó copia de la Notificación Roja de la Interpol No. de Control: A-526/1-2019, con fotografía e impresiones digitales[footnoteRef:2], del auto de prisión, busca y captura[footnoteRef:3] y de la orden de detención europea e internacional[footnoteRef:4] [2: Folio 39, carpeta anexos. ] [3: Folios 45 y 46 ídem. ] [4: Folio 32 ídem] 2.

A través de Nota Verbal No. 336/2019 del 12 de agosto de 2019[footnoteRef:5], el Gobierno de España formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano Jorge Luis Ceballos Fabra. Como sustento de la pretensión adjuntó copia apostillada de los siguientes documentos: [5: Folio 49, carpeta anexos.] 2.1. Solicitud de extradición elevada por Don José Luis calama Teixeira, Magistrado-Juez Central de Instrucción número Cuatro de la Audiencia Nacional, con sede en Madrid[footnoteRef:6]. [6: Folio 52, carpeta anexos. ] 2.2.

Auto del 3 de febrero de 2016, mediante el cual citada autoridad decretó la prisión, busca y captura e ingreso a prisión en contra del requerido.[footnoteRef:7]. [7: Folios 132 y 133 ídem.] 2.3. Resolución del 17 de diciembre de 2018[footnoteRef:8], a través de la cual el Juzgado en mención dispuso mantener en prisión provisional al procesado rebelde Jorge Luis Ceballos Fabra. [8: Folio 134 ídem] 2.4.

Orden de detención europea e internacional de la misma fecha[footnoteRef:9], donde se exponen los hechos, fecha y lugar de participación de la persona buscada, naturaleza de las infracciones y disposiciones legales aplicables. [9: Folios 32 a 38 ídem.] 2.5. Texto de los preceptos aplicados al delito, la pena y los referidos a la prescripción[footnoteRef:10]. [10: Folios 138 al 151 ídem. ] 2.6.

Fotografía, datos de filiación y reseña dactilar del reclamado[footnoteRef:11]. [11: Folios 152 a 160 ídem.] En Colombia se surtió el siguiente trámite: 3. El Fiscal General de la Nación con fundamento en la Nota Verbal 272/19, el 2 de julio de 2019 ordenó la captura con fines de extradición de Jorge Luis Ceballos Fabra[footnoteRef:12], quien fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional, el día 24 de junio anterior en el municipio de Anserma Nuevo, Valle del Cauca, en atención a la Circular Roja de la Interpol con número de control A-526/1-2019[footnoteRef:13]. [12: Folio 14 ídem.] [13: Folio 2, carpeta anexos.] 4.

El 14 de agosto de 2019[footnoteRef:14], el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho la Nota Verbal 336 de 2019, junto con sus anexos, y conceptuó que es del caso proceder con sujeción a la “ Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá, D.C. el 23 de julio de 1892 ” y “ El Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999 ”. [14: Folio 47 ídem.

Oficio DIAJI No. 2082.] 5. El 23 de agosto de 2019[footnoteRef:15], el Ministerio de Justicia y del Derecho envió la actuación a la Corte Suprema de Justicia «teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad aplicable». [15: Folio 1, cuaderno de la Corte. ] 6. Recibido el expediente en esta Corporación, el 2 de octubre de 2019[footnoteRef:16], se reconoció personería a la defensora pública asignada a Jorge Luis Ceballos Fabra y se ordenó correr traslado a los intervinientes para que solicitaran pruebas. [16: Folio 11 ídem. ] 7.

Durante este lapso el requerido nombró defensora de confianza, para que lo representara en el trámite. 8. Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2019, Jorge Luis Ceballos Fabra, coadyuvado por su apoderada, expresó la voluntad de acogerse al trámite simplificado previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011[footnoteRef:17]. [17: Folio 21, cuaderno Corte-.] Por consiguiente, el día 14 siguiente[footnoteRef:18] se corrió traslado de dicha pretensión a la delegada del Ministerio Público, quien la respaldó[footnoteRef:19] luego de entrevistar mediante comisionado al reclamado en orden a constatar si su manifestación de acogerse al trámite anotado era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada[footnoteRef:20]. [18: Folio 24 ídem. ] [19: Folios 28 a 33 ídem.] [20: Folios 34 a35 ídem.] Adicionalmente, la Delegada manifestó que en este caso se cumplen los requisitos contemplados en la Constitución Política para la procedencia de la extradición, por cuanto Ceballos Fabra es requerido por conductas punibles ocurridas con posterioridad al acto legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotación de delitos políticos y encuentran correspondencia en el artículo 376 y siguientes del Código Penal Colombiano; además que no hay duda acerca de su identidad.

Solicitó en el evento de que la Corte emita concepto favorable a la petición de entrega de Jorge Luis Ceballos Fabra, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano y como procesado, consagradas en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren a los derechos humanos, en particular, que no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sea sometido a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte. 9.

Mediante proveído del 6 de diciembre de 2019[footnoteRef:21], previo a emitir concepto, se dispuso la práctica de pruebas a efecto de verificar si en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los hechos por los cuales se reclama la entrega del pretendido. [21: Folio 37, cuaderno Corte.] CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno del Reino de España, respecto del ciudadano colombiano Jorge Luis Ceballos Fabra. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, la cual coadyuvó su defensora y avaló la representante del Ministerio Publico una vez verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que se hizo mediante entrevista personal con el reclamado.

Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá, previo el examen de la petición de entrega frente a las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Carta Política para la extradición de colombianos por nacimiento. De conformidad con lo prescrito en la mencionada disposición constitucional, que reproduce en similares términos el artículo l8 del Código Penal y 490 del Código de Procedimiento Penal, la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o, en defecto, con la ley, por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación interna, a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo 01 de 1997, que modificó la norma constitucional, siempre que no tengan el carácter de delitos políticos o de opinión. Las autoridades del Estado requirente le imputan al reclamado Jorge Luis Ceballos Fabra, según se consigna en la orden de detención europea e internacional, la pertenencia a una organización criminal de carácter internacional dedicada al tráfico de estupefaciente dentro del territorio español, en concreto, por conductas ejecutadas en el año 2010.

En ese orden, es claro que en este caso no concurre algún impedimento constitucional que conduzca a negar la extradición, como quiera que la solicitud de entrega refiere a conductas cometidas en el exterior, ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y consideradas punibles en nuestro país, pues atentan con la seguridad y la salud pública, que no envuelven la condición de políticos o de opinión. La Sala en consecuencia, abordará el estudio de cada uno de los requisitos convenidos en los tratados suscritos entre la República de Colombia y el Reino de España, en orden a establecer la procedencia de la entrega. 2.

Tratado aplicable: Según lo manifestó el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de conformidad con la Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 entre el Reino de España y la República de Colombia, y su Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 3. Documentación necesaria: 3.1.

El Reino de España y la República de Colombia acordaron en la referida Convención sobre este aspecto, la cláusula consagrada en el artículo VIII en los términos que a continuación se consignan: La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1°. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2°.

Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. 3°. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto. 3.2.

Dada la situación procesal de Jorge Luis Ceballos Fabra, se hace exigible la documentación mencionada en los numerales 2° y 3° del referido artículo VIII, la cual fue remitida por vía diplomática. 3.3. Tales requerimientos están plenamente acreditados con la documentación allegada por el país reclamante, por cuanto mediante Notas Verbales números 272/2019[footnoteRef:22] y 336/2019[footnoteRef:23], del 26 de junio y 12 de agosto de 2019, respectivamente, se remitió copia autenticada del “auto de prisión y busca y captura” de fecha 3 de febrero de 2016[footnoteRef:24], mediante el cual el Juzgado Central de Instrucción No. 4 de la Audiencia Nacional, con sede en Madrid, decretó la prisión provisional de Ceballos Fabra, dentro del procedimiento sumario 7/2013[footnoteRef:25] por los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y pertenencia a una organización delictiva, previstos y penados en los artículos 368, 369, 369 bis y 370 del Código Penal Español. [22: Folio 30 ídem.] [23: Folio 49 ídem.] [24: Folios 132 y 137 ídem.] [25: Mediante proveído del 20 de diciembre de 2013, se dispuso el procesamiento del reclamado] Así mismo se adjuntó el auto dictado el 17 de diciembre de 2018[footnoteRef:26], a través del cual la autoridad en mención acordó mantener la prisión provisional de Jorge Luis Ceballos Fabra, y la orden europea e internacional de búsqueda y captura a efecto de extradición librada en la misma fecha[footnoteRef:27]. [26: Folios 134 a 136, carpeta anexos. ] [27: Folio 32, carpeta anexos. ] Igualmente se suministró la información necesaria para establecer la identidad de la persona reclamada[footnoteRef:28] como el texto de las normas aplicables al caso y las relativas a la prescripción de la acción penal[footnoteRef:29]. [28: Folios 152 a 160 ídem.

Se allegó fotografía, datos de filiación y reseña dactilar de Jorge Luis Ceballos Fabra.] [29: Folios 138 a 151 ídem.] 3.4. Por tanto, se observa que se cumple la exigencia del artículo VIII de la Convención según la cual, se debe allegar « mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza [y] que [en] dicho auto» se precisen «los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable», en tanto en el auto de detención europea e internacional[footnoteRef:30], se señaló que los hechos por los que se requiere la entrega de Jorge Luis Ceballos Fabra son los siguientes: [30: Folio 32 y ss, ídem. ] « Según las diligencias de investigación llevadas a cabo se pudo determinar la existencia de una organización de carácter internacional dedicada [a] la distribución de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia en el Territorio Nacional.

Según la vigilancia y demás diligencias de investigación se observó que a lo largo del mes de julio de 2010 y de forma continuada en el tiempo se relacionaron varias entregas de sustancias que eran trasladadas desde la localidad de Pamplona (Navarra) con destino Madrid con objeto de su venta. El procesado rebelde JORGE LUIS CEBALLOS FABRA, era una de las personas encargadas de transportar dichas sustancias desplazándose al efecto desde Pamplona hasta Madrid, en compañía de otros integrantes de la organización, para la venta de la sustancia estupefaciente.

Según las investigaciones practicadas el día 6 de diciembre de 2010 la rama de la organización a la que pertenecía Jorge Luis Ceballos Fabra, se encargó junto con otras personas del “grupo” de recoger un paquete con sustancia estupefaciente enviado a tal fin desde Colombia, que finalmente y antes de llegar a su destino fue interceptado por funcionario de inspección de narcóticos, incautándose 606 gramos de cocaína.» Por estos hechos se solicita la extradición del reclamado como responsable de un delito contra la salud pública, en concreto, de sustancias que causan grave daño a la salud cometido dentro de una organización criminal, conductas que se encuentran tipificadas en España, en los artículos 368, 369, 369 bis y 370 del Código Penal. 3.5.

De otra parte, con Nota Verbal No. 272 de 2019, del 26 de junio de 2019[footnoteRef:31], la representación diplomática de España puntualizó que Jorge Luis Ceballos Fabra es ciudadano colombiano, nacido el 17 de noviembre de 1988 e identificado con C.C. 1.114.090.340, pasaporte No. RN 12632525. [31: Folio 30, carpeta anexos. ] La identidad del requerido fue corroborada por la Policía Nacional el día de su captura con fundamento en la Circular Roja de la Interpol No. de Control A-526/1-2019, donde obran su fotografía y huellas, mediante el cotejo[footnoteRef:32] de tales impresiones con la reseña del capturado y las plasmadas en el informe de vista detallada de la consulta expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Jorge Luis Ceballos Fabra[footnoteRef:33]. [32: Folios 7 revés y 10, carpeta anexos.] [33: Folio 4 ídem.] 3.6.

De esta manera, se encuentran acreditados los requisitos a que aluden los numerales 2º y 3º del artículo VIII de la Convención aplicable a este asunto, pues las exigencias allí contenidas se limitan a que el gobierno requirente allegue el “mandamiento de prisión o auto de proceder… o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto.. [donde se] precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable”, así como “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”. 4.

Conducta punible que da lugar a la extradición: 4.1. Según el artículo I de la aludida Convención, los Gobiernos de España y Colombia se “ comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro». 4.2.

Jorge Luis Ceballos Fabra es requerido porque el 3 de febrero de 2016[footnoteRef:34], el Juzgado Central de Instrucción No 4 de la Audiencia Nacional, con sede en Madrid, decretó en su contra orden de prisión provisional y dispuso su búsqueda y captura, como quiera que se le imputa la comisión de un delito contra la salud pública y la pertenencia a un grupo criminal (arts. 368, 369, 369 bis [footnoteRef:35] y 370[footnoteRef:36]), ilícitos que tienen señalada pena privativa de la libertad de 3 a 6 años y de 9 a 12 años, respectivamente. [34: Folios 132 a 133, carpeta anexos.] [35: Artículo 368.

Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer una pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.

Artículo 369. 1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: 1. El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en ejercicio de su cargo, profesión u oficio. 2.

El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito. Las citadas sustancias o productos se faciliten a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación. 3. Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos. 4.

Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación. 5. Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. 6. Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud. 7. las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, en establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades. 8.

El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho. Artículo 369 bis. Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos.

(…)] [36: Artículo 370. Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando: 1. Se utilice a menores de 18 años a disminuidos psíquicos para cometer estos delitos. 2. se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones a que se refiere la circunstancia 2ª del apartado 1 del artículo 369. 3.

Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad. Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se haya utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1.

En los supuestos de los anteriores números 2º y 3º se impondrá a los culpables, además una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito. ] A su vez, en Colombia tales conductas corresponden, en su orden, a las determinadas en los artículos 376[footnoteRef:37] y 340[footnoteRef:38] del Código Penal, que definen los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes y concierto para delinquir, las cuales están sancionadas con pena de prisión, la primera, de 10 años 8 meses a 30 años y, la segunda, de 8 a 18 años. [37:

ARTICULO 376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Inciso adicionado por el artículo 13 del Ley 1787 de 2016. Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias.] [38:

ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, ley 980 de 2004, el art. 19 de la Ley 1121 de 2007, y 5º de la Ley 1908 de 2018. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ] 4.3.

De otro lado, el artículo III de la Convención de 1892, reformado por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio de 1999, establece: La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no el delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo. 4.4.

En este orden de ideas, como dentro de los ilícitos que dan lugar a la extradición entre España y Colombia se incluyen aquellos cuya pena privativa de la libertad no sea inferior a un (1) año y en este asunto las conductas punibles por las que se procede, como ha quedado evidenciado, están sancionadas con pena de prisión superior a ese límite mínimo, se entiende acreditado tal requisito. 5.

Prescripción: 5.1. El numeral 2º del artículo IV de la Convención aplicable en este asunto, estipula que no habrá lugar a la extradición en el siguiente evento: Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.[footnoteRef:39] [39: Sobre el particular, ver CSJ CP, 13 jul. 2005, rad. 22533;

CSJ CP, 15 nov. 2005, rad. 23566; CSJ CP, 29 jul 2008, rad. 29870; CSJ CP, 27 oct. 2008, rad. 30271 y CSJ CP, 20 may. 2009, rad. 30878.] 5.2. Contra el requerido Jorge Luis Ceballos Fabra, el 3 de febrero de 2016, se dictó auto de «prisión provisional», y el 17 de diciembre de 2018, «orden de detención europea e internacional de busca y captura a efectos de extradición para enjuiciamiento», por cuanto habría realizado un delito contra la salud pública, conducta que se encuentra descrita en el artículo 376 (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes) de nuestro Código Penal, norma que prevé para el mismo una pena máxima de prisión de 30 años.

También por la pertenencia a un grupo criminal, conducta definida en el artículo 340 inciso segundo ídem (concierto para delinquir agravado) la cual se encuentra sancionada con una pena superior de 18 años de prisión. 5.3. De otra parte, el artículo 83[footnoteRef:40] del Estatuto Punitivo de nuestro país preceptúa: [40: Modificado por los artículos 1º de las Leyes 1154 de 2007, 1309 de 2009 y 1426 de 2010.] La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)… (…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de la prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. A su vez, el artículo 26 del Código Penal colombiano consagra: La conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en aquel en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado. 5.4.

En esa medida, como de acuerdo con la orden de detención europea e internacional de búsqueda y captura proferida en contra del solicitado Ceballos Fabra, dictada por el Juzgado Central de Instrucción No. 4 de la Audiencia Nacional con sede en Madrid, se desprende que los delitos se ejecutaron hasta el 6 de diciembre del año 2010, de allí se sigue que la acción penal, de conformidad con el ordenamiento jurídico de nuestro país, no estaría prescrita, teniendo en cuenta la pena máxima prevista para los delitos de narcotráfico y concierto para delinquir, así como el límite de 20 años de que trata el artículo 83 del Estatuto Punitivo. 6.

El numeral 1º del citado artículo IV de dicha convención señala igualmente que no habrán lugar a la extradición: Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante. Y el artículo V a la vez dispone que no se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos, y se estípula expresamente que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido en ningún caso, por un delito político anterior a la extradición. Las conductas punibles por las cuales se solicita a Jorge Luis Ceballos Fabra, no corresponden a un delito político o conexo con él, y tampoco obra constancia en la actuación, ni lo alegó la defensa, de que aquél haya cumplido o esté cumpliendo pena en Colombia por este motivo, o haya sido juzgado y absuelto en este país por dichos comportamientos, como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación por requerimiento de la Corte, según lo certificaron las Delegadas para las Finanzas Criminales[footnoteRef:41], contra la Criminalidad Organizada[footnoteRef:42] y la Dirección de Atención al Usuario, intervención temprana y asignaciones[footnoteRef:43]. [41: Folio 44 ídem. ] [42: Folio 42 ídem. ] [43: Folio 43 ídem. ] Así también lo reportó la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional en respuesta allegada el pasado 4 de febrero[footnoteRef:44]. [44: Folio 40, cuaderno Corte] En esas condiciones, en este caso no se constituye ninguna de las causales de improcedencia de la extradición. 7.

Del principio de reciprocidad: El inciso 1º del artículo II de la Convención establece: Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales. Sobre el particular, la Sala[footnoteRef:45] sentó la siguiente postura: [45: CSJ CP, 8 abr. 2003, rad. No. 20386.] Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.

En esa medida, no surge objeción en relación con este punto. 8. Condicionamientos: 8.1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar su entrega, en caso de que la conceda, de conformidad con lo estipulado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 y en concordancia con el artículo V de la Convención de Extradición de Reos, a que no pueda ser en ningún caso juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 8.2.

Del mismo modo, le corresponde condicionarla a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:46], en concreto a: tener un defensor designado por él o por el Estado, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, que la pena a cumplir no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [46: Según criterio fijado en CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.] 8.3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana con posterioridad a su liberación una vez cumpla, de resultar condenado por los hechos por los que procede la presente extradición, la pena allí impuesta. 8.4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23. 8.5.

Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 9.

Cuestión final: De conformidad con lo señalado en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede entregar al ciudadano colombiano Jorge Luis Ceballos Fabra bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en la Convención de Extradición de Reos suscrita entre el Reino de España y la República de Colombia en Bogotá el 23 de julio de 1892 y en el Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE En relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jorge Luis Ceballos Fabra, formulada por el Gobierno del Reino de España a través de su embajada con base en el auto de “prisión provisional” del 3 de febrero de 2016 y la orden de detención europea e internacional de busca y captura del 17 de diciembre de 2018, proferidos por el Juzgado Central de Instrucción No 4, de la Audiencia Nacional, con sede en Madrid, dentro del radicado No. 7/2013, por un presunto delito contra la salud pública, en concreto, de sustancias que causan grave daño a la salud y su pertenencia a un grupo criminal, conductas que están previstas y penadas en los artículos 368, 369, 369 bis y 370 del Código Penal Español vigente.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará lo anterior al requerido Jorge Luis Ceballos Fabra, a su defensora, a la representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo, en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2