Micelio
CP043-2018(51628)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Extradición No. 51628 Yerson Enrique Chiriboga Hinestrosa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente CP043-2018 Radicación N° 51628 Acta 103 Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO: Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano Yerson Enrique Chiriboga Hinestrosa.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 2020 del 14 de octubre de 2016 el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano Yerson Enrique Chiriboga Hinestrosa para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos federales de narcóticos, de conformidad con la acusación No. 4:16CR46 dictada el 14 de abril de 2016 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, de modo que efectuada aquélla el 15 de septiembre de 2017, el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 1850 del 9 de noviembre siguiente deprecó formalmente la extradición del mencionado, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue: 1.1.

Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida por Ernest González, Fiscal Auxiliar par el Distrito Este de Texas, en la cual precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 1.2.

Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las secciones 2 y 3282 del Título 18; 812, 853, 881, 959 y 960 del Título 21; 2461 del Título 28 y 70502, 70503, 70504, 70506 y 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. 1.3. Acusación del 14 de abril de 2016 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Este de Texas, a través de la cual se formula a Yerson Enrique Chiriboga Hinestrosa, entre otros, dos cargos, así: Cargo uno. Violación: Sección 959, 21, Código de los EE.UU. y Sección 2, 18, Código de los EE.

UU. (Elaborar y distribuir cocaína, con la intención y el conocimiento de que la cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos)…desde algún momento en enero de 2015 o alrededor de esta fecha, y de forma continua desde esa fecha hasta el 13 de abril de 2016, inclusive, en el Distrito Este de Texas y en otras partes, Tomás Martínez Minolta, alias Patas, Jorge Torres Quiñones, alias Máquina, Gerardo Obando Montano, alias Checo, Yerson Chiriboga Hinestrosa, Dayron Albornoz Posso, alias Peluche, Juan Diego Cuéllar Gallego, alias Copias, los acusados, a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos.

En violación de la Sección 959, 21, Código de los EE. UU. y Sección 2, 18, Código de los EE. UU. Cargo dos. Violación: Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) (Concierto para poseer con intención de distribuir cocaína, mientras se encontraban a bordo dentro de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos)… desde algún momento en enero de 2015 o alrededor de esta fecha, y de forma continua desde esa fecha hasta el 13 de abril de 2016, inclusive, en el Distrito Este de Texas y en otras partes, Tomás Martínez Minolta, alias Patas, Jorge Torres Quiñones, alias Máquina, Gerardo Obando Montano, alias Checo, Yerson Chiriboga Hinestrosa, Dayron Albornoz Posso, alias Peluche, Juan Diego Cuéllar Gallego, alias Copias, los acusados, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para poseer con la intención de distribuir, a sabiendas e intencionalmente, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, mientras se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b), 46, Código de los EE.

UU. y 960(b)(1)(B)(ii), 21, Código de los EE. UU. 1.4. Orden de arresto expedida en contra de Chiriboga Hinestrosa por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Este de Texas. 1.5. Declaración rendida por Robert Nedeau, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de Yerson Enrique Chiriboga Hinestrosa y otros.

Señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma cómo se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado. 1.6. Fotocopia de la Tarjeta Alfabética de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 1.004.636.867 expedida a nombre de Yerson Enrique Chiriboga Hinestrosa. 2.

Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, así como la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Transnacional, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000 y que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del pasado 14 de noviembre de 2017 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 3.

Una vez proveída la defensa del requerido se surtió el traslado respectivo para pruebas y sin que el solicitado pidiera la práctica de alguna, ni la Corte las dispusiera oficiosamente, se denegó la demandada por el Ministerio Público en auto del 7 de febrero del año en curso. Se verificó luego el traslado para alegaciones, presentándolas el defensor del requerido y la agencia del Ministerio Público. 3.1.

El primero solicita se emita concepto desfavorable a la extradición de Yerson Enrique Chiriboga Hinestrosa debido a que no es factible constatar la validez formal de la documentación presentada, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, el principio de la doble incriminación, ni la extraterritorialidad de la conducta endilgada.

En cuanto al primer reparo, la documentación allegada no precisa los actos que determinan la petición, ni el lugar y fecha en que fueron ejecutados y su conexión de autoría. Por lo mismo, no es dable establecer la equivalencia de la acusación foránea con la de nuestro ordenamiento, toda vez que no detalla cuándo ocurrieron los hechos, las sustancias incautadas, ni la participación del solicitado en esa actividad o en la compraventa de vehículos motorizados para una finalidad delictiva relacionada con narcóticos, lo cual dificultará la defensa técnica ante la autoridad extranjera e impide sostener una eventual oposición a la atribución de cualquier circunstancia de agravación punitiva.

La acusación, agrega, refiere que la incautación de sustancias ilícitas en el exterior dependía de las actividades de Chiriboga Hinestrosa en cuanto las lanchas eran su responsabilidad, pero sin aportarse documento alguno que sustente dicha información y sin tener en cuenta que el solicitado no ha salido del país a cometer alguna de aquellas, por lo cual no se satisface el requisito de la extraterritorialidad de la conducta, dados por demás los criterios existentes para determinar dónde ocurrieron los sucesos.

En el evento de que el concepto sea favorable a la extradición solicita se exhorte al Gobierno Nacional para que realice los condicionamientos necesarios a efectos de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales por parte del requerido. 3.2. La Procuradora Segunda Delegada, por su parte, solicita se conceptúe favorablemente sobre la extradición de Chiriboga Hinestrosa por los cargos atribuidos en la Corte para el Distrito Este de Texas, toda vez que se satisfacen las exigencias para proceder en tal sentido.

No encuentra, en primer término, algún impedimento temporal o espacial para eso, por cuanto los hechos materia del pedido acaecieron con posterioridad al acto legislativo No. 01 de 1997 y en territorio extranjero. En segundo lugar halla reunidas las condiciones previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, esto es la validez formal de la documentación allegada en tanto lo fue por la vía diplomática, debidamente autenticada y traducida; la demostración plena de la identidad del requerido en cuanto no hay duda de que el ciudadano aprehendido corresponde al solicitado por el Estado petente; la doble incriminación en la medida en que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos a Chiriboga Hinestrosa son igualmente penalizadas en nuestro ordenamiento como concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuya pena en su mínimo no es inferior a 4 años de privación de libertad y la equivalencia de la providencia proferida en el exterior porque innegablemente la acusación foránea coincide con la prevista en nuestra legislación. Solicita finalmente que en el evento de que se comparta su pedimento se exhorte al Gobierno Nacional a fin de que condicione la entrega del nacional a que sea juzgado solo por las conductas materia de extradición, a que se le garanticen sus derechos fundamentales y a que no sea sometido a penas de muerte, destierro, confiscación, cadena perpetua, ni a tratos inhumanos, crueles o degradantes, torturas ni desaparición forzada.

CONSIDERACIONES: 1. Como en términos del artículo 35 de la Constitución Nacional, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.

Bajo ese constitucional postulado no hay en este asunto elemento alguno que permita establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la extradición. En primer término los punibles imputados corresponden a tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, vale decir que se trata de ilícitos comunes que en consecuencia excluyen cualquier connotación política.

En segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutó la conducta imputada por las autoridades extranjeras al requerido, pues ésta ocurrió entre enero de 2015 y abril de 2016, significa que los hechos por los que se demanda su entrega acaecieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997. Y en tercer término, es evidente que por la naturaleza de los hechos imputados y las modalidades en que éstos se cometieron también lo fueron en territorio extranjero, lo que se pone de relieve cuando en los cargos precisados se señalan los países en que operó la organización criminal de la que hacía parte el solicitado.

En ese orden, los cuestionamientos que al respecto hace la defensa carecen de fundamento habida consideración que sus afirmaciones acerca de que el requerido ni siquiera ha salido del país para cometer alguna de las conductas ilícitas que se le atribuyen, no desvirtúan la naturaleza transnacional del delito, mucho menos cuando el memorialista reconoce los criterios que concurren al momento de determinar el lugar de comisión de un punible. 2.

En ese contexto cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos, Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse en torno a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos, así: 2.1. Validez formal de la documentación presentada. De la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales, allegados por la vía diplomática, se hallan debidamente autenticados y traducidos al español.

En efecto, mediante la Nota Verbal 2020 del 14 de octubre de 2016, la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión con fines de extradición del ciudadano colombiano Yerson Enrique Chiriboga Hinestrosa, la cual formalizó con la Nota Verbal 1850 del 9 de noviembre de 2017.

Con ésta se adjuntó copia de la acusación formulada el 14 de abril de 2016 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Este de Texas, autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa al requerido por la comisión de los delitos de fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y conocimiento de que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos y concierto para poseer con la intención de fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción del país requirente y se citan las épocas y las circunstancias en las que tales actos fueron ejecutados.

De igual manera, se allegó con la documentación la orden de arresto de Yerson Enrique Chiriboga Hinestrosa, que fuera expedida en su contra por el Tribunal del Distrito Este de Texas. En las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de Chiriboga Hinestrosa, de quien se afirma es ciudadano colombiano, nacido el 16 de octubre de 1985 y titular de la cédula de ciudadanía No. 1.004.636.867, para lo cual además se acompañó la tarjeta alfabética a ella perteneciente.

También se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Ernest González, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Texas, quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época en que el delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la acusación. De otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el citado funcionario y por Robert Nedeau, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos, quienes en su orden explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en las que se sustenta la acusación. Ahora bien, Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que la declaración jurada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Ernest González, con pruebas y traducción, es original y que copias fieles de dichos documentos se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C. Jefferson B. Sessions III, en su condición de Procurador de los Estados Unidos da fe del cargo ocupado por aquélla en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionario que testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.

Finalmente, el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Rex W. Tillerson certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, Zelda Daley, cuya firma fue autenticada por el Cónsul Adjunto de Colombia en Washington, Juan José Álvarez López, de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su calidad.

En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de Yerson Enrique Chiriboga Hinestrosa solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Por tanto, no advierte la Corte situación alguna que impida satisfacer dicha exigencia, mucho menos bajo los reparos que hace el defensor del requerido por cuanto, de ser cierto que en la documentación allegada no se precisan los actos que determinan la petición, ni el lugar y fecha en que fueron ejecutados y su conexión de autoría, tales no se relacionan en nada con la validez de la misma, pues ésta hace referencia es a la vía por la cual fue allegada, a su autenticidad y a la forma en que fue expedida con arreglo a la legislación del Estado que de origen.

No por diversa razón el artículo 251 del Código General del Proceso señala una presunción legal de que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, lo fueron conforme con la ley del respectivo país, en tanto se reúnan las condiciones allí señaladas, entre las cuales se encuentra el apostillaje que en este asunto se satisfizo con el certificado de legalización expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores. 2.2.

Plena identidad del solicitado. En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de Yerson Enrique Chiriboga Hinestrosa y formalizó la petición de extradición, se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que su origen es colombiano, su fecha de nacimiento es el 16 de octubre de 1985 y su cédula de ciudadanía corresponde al número 1.004.636.867.

La persona aprehendida el 15 de septiembre de 2017 en la ciudad de Tumaco (Nariño), en cumplimiento de la orden de captura que con fines de extradición impartiera la Fiscalía General de la Nación, se identificó con la cédula de ciudadanía número 1.004.636.867 y dijo llamarse Yerson Enrique Chiriboga Hinestrosa, sin que en el acta de captura hiciera observaciones respecto a su nombre o al número de su documento de identificación. Con posterioridad a su aprehensión, además de un cotejo dactiloscópico que arrojó resultados positivos para identificarse como Yerson Enrique Chiriboga Hinestrosa, en el poder otorgado a sus defensores y en toda actuación en este asunto siempre ha utilizado los mismos nombres y apellidos y anotado igual cédula de ciudadanía, los cuales coinciden plenamente con los citados en las notas verbales, sin que, de otro lado, en el trámite de la actuación él o su defensor hayan puesto en duda su identidad o discutido alguno de los datos que permitieron su identificación. 2.3.

El principio de la doble incriminación. Se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el Código Penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión. Con ese propósito, el supuesto fáctico de las imputaciones que se hacen al requerido es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido de extradición, así: La investigación reveló que Yerson Enrique Chiriboga Hinestrosa y sus cuatro co-asociados son miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que ha transportado múltiples cantidades de kilogramos de cocaína desde Colombia y Ecuador a través del Océano Pacífico hacia Guatemala y México, con destino final a los Estados Unidos.

El 7 de octubre de 2015, la Armada Ecuatoriana interceptó una embarcación de bandera ecuatoriana en el sector de San Lorenzo en aguas ecuatorianas e incautó de manera legal 600 kilogramos de cocaína de la embarcación. El 16 de diciembre de 2015 la Guardia Costera de los Estados Unidos legalmente interceptó una embarcación pesquera de estilo panga aproximadamente a 130 millas al sur de México en aguas internacionales y legalmente incautó 805 kilogramos de cocaína de la embarcación. En conversaciones telefónicas grabadas legalmente y en reuniones realizadas con testigos que cooperan en el caso antes y después de las dos incautaciones, cada uno de los acusados participó en coordinar estas dos y otras operaciones de tráfico de narcóticos para la DTO….

Chiriboga Hinestrosa coordina la logística y compra las embarcaciones… Los testigos que cooperan en el caso han confirmado que ambos cargamentos de cocaína tenían como destino Final los Estados Unidos… Esos hechos al tenor de la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a Yerson Enrique Chiriboga Hinestrosa en los cargos formulados en la acusación que se le profiriera en el Tribunal del Distrito Este de Texas, como fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con el conocimiento de que ésta sería importada ilegalmente a los Estados Unidos y concierto para poseer con la intención de distribuir la aludida sustancia mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción del país requirente.

Los actos delictivos así imputados están definidos en las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y en la 70503 del Título 46 del mismo ordenamiento, como elaboración o distribución de una sustancia controlada con la intención de importar ésta ilegalmente a ese país y posesión, elaboración o distribución de dicha sustancia a bordo de una embarcación sujeta a su jurisdicción, mientras que en la Sección 70506 del Título 46 se describe el concierto para infringir la 70503.

En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de Yerson Enrique Chiriboga Hinestrosa implican la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico, así como la comisión de estos punibles propiamente dichos, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (Modificado por los artículos 8º y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente) según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “ cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos… ” sancionándose con prisión que oscila entre 8 y 18 años cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de narcotráfico, al igual que en el artículo 376 ídem (modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011) en tanto sanciona a quien “sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas”, con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Todo lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación, ya que según se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delito en la legislación nacional y tienen además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años, sin que en su verificación incida en manera alguna el cuestionamiento que carente de sustento enuncia el defensor del solicitado. 2.4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. No ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.

La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Chiriboga Hinestrosa contiene así los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en aquella se consignan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio.

Por lo mismo, inadmisibles devienen los cuestionamientos que al respecto plantea el defensor, porque, a no dudarlo, el indictment adjuntado por Estados Unidos es preciso en señalar las fechas en que acontecieron los hechos, los lugares, así como las normas de ese país que fueron infringidas. Por demás, ese acto procesal al igual que nuestra acusación, marca el inicio del juicio. 3.

Verificado por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano Yerson Enrique Chiriboga Hinestrosa por los hechos relativos al tráfico de estupefacientes y al concierto para cometer delitos de narcotráfico en las modalidades ya precisadas.

Ahora bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997 o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.

Adicionalmente la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.

El Gobierno debe, además, condicionar la entrega de Yerson Enrique Chiriboga Hinestrosa a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

A la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

CONCEPTO Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano Yerson Enrique Chiriboga Hinestrosa, para que responda por los cargos que le han sido imputados en la resolución de acusación No. 4:16CR46 proferida el 14 de abril de 2016 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 25