Extradición No. 48919 WILLIAM LOZANO BUSTOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente CP043-2017 Radicado N° 48919. Aprobado acta N° 90. Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se emite concepto en el trámite de extradición del ciudadano colombiano William Lozano Bustos, quien es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
A N T E C E D E N T E S 1. Mediante Nota Verbal No. 1182 del 12 de julio de 2016, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano William Lozano Bustos, quien es requerido para comparecer a juicio por los delitos federales de narcóticos, según la acusación No 15-20688-CR-GAYLES dictada el 1º de septiembre de 2015, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.
Con fundamento en la resolución del 15 de julio de 2016, a través de la cual el señor Fiscal General de la Nación ordenó, para los fines indicados, la captura de Lozano Bustos, quien fue retenido el día 19 de ese mismo mes en el Conjunto Residencial Altos de Zarzamora en la ciudad de Bogotá. 3. La representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición del detenido, mediante la Nota Verbal No. 1724 del 15 de septiembre siguiente enviada al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, allegando la respectiva documentación traducida y legalizada. 4.
La oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la actuación a esta Sala, incorporando el concepto emitido por su homólogo de relaciones exteriores relativo a que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la « Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988» que en su artículo 6, numerales 4 y 5 dispone: 4.
Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición. En consecuencia, a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en la respectiva Convención, el trámite se deberá regir por lo previsto en el ordenamiento jurídico Colombiano. 5.
Una vez el señor William Lozano Bustos designó apoderado para el trámite, mediante auto del 27 de septiembre de 2016 se ordenó correr traslado a los intervinientes por el lapso de 10 días para que solicitaran pruebas. En ese término, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal no considero necesario solicitar la práctica de pruebas.
Por su parte, las solicitudes probatorias elevadas por la defensa fueron denegadas por la Sala tras constar su impertinencia e inutilidad, frente al trámite adelantado. 6. El 30 de noviembre de 2016 la defensa interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión y el 22 de febrero del año siguiente, esta Corporación reafirmó su postura y resolvió no modificar la providencia. 7.
Ese mismo día se ordenó correr traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presentaran alegatos. A L E G A T O S F I N A L E S La delegada de la Procuraduría presentó sus alegatos y lo hizo en los siguientes términos: en primer lugar, realizó una síntesis de la actuación procesal y expuso las razones por las que estima cumplidos los requisitos para su concesión: a) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años; y b) que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
Luego reseñó los documentos allegados como soporte de la petición de extradición, para seguidamente analizar los fundamentos de la resolución que concede o niega la misma. Finalmente, el representante del Ministerio Público, sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano Wilson Lozano Bustos, no sin antes exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante en cuanto al respeto de los derechos fundamentales del solicitado.
A su turno, el apoderado de Lozano Bustos presentó sus alegatos de conclusión manifestando, en primer lugar, que las exigencias formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición no se cumplieron a cabalidad en el presente caso. Considera que: a) no hay claridad respecto de las circunstancias de tiempo, modo y espacio en que se desarrollaron los hechos; b) que la acusación formal dictada por las autoridades extranjeras no establece el peso exacto de los estupefacientes encontrados, razón por la cual no se podría encuadrar en la circunstancia de agravación relativa a este evento, aspecto al que deberá condicionarse la extradición en caso de ser aprobada por la Corte; y c) la acusación del país extranjero no guarda equivalencia con la prevista en la Ley 906 del 2000, pues tal y como lo ha alegado desde el inicio de las diligencias, no es precisa.
De tal suerte que, a la hora de edificar su defensa, el aquí requerido no podrá defenderse de los cargos ni plantear una teoría del caso sólida, lo cual a su vez podría derivar en una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Por último, pide a la Corte que, de ser favorable su concepto, el juzgamiento de Lozano Bustos no incluya sucesos diferentes a los que hoy motivan la extradición. Del mismo modo, solicita que se respeten las garantías fundamentales previstas en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política colombiana, y que se compute a su condena el tiempo que ha permanecido privado de la libertad en virtud del presente tramite.
C O N C E P T O 1. Aspectos generales Tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas» suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 prevé: «4.
Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición».
Así, la competencia de la Corte dentro del trámite de extradición se circunscribe a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar las exigencias contempladas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin olvidar que el canon 35 de la Constitución Política reformado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento por conductas ilícitas que hayan sido cometidas en el exterior y que sean consideradas como tales por la legislación penal nacional, salvo que se trate de delitos políticos o que hayan sido cometidas con anterioridad a la promulgación de la citada reforma constitucional.
En principio, se observa que, de acuerdo con la acusación formal N° 15-20688-CR-GAYLES dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 1º de septiembre de 2015, la imputación que se le formuló a William Lozano Bustos corresponde a delitos federales de narcóticos y concierto para delinquir cometidos entre los meses de mayo de 2013 y septiembre de 2015.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición porque los hechos que la motivan ocurrieron con posterioridad al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997 y no configuran delitos políticos sino comunes. A continuación, entonces, se examinan los demás requisitos constitucionales y legales. 2. Validez formal de la documentación presentada Entre los documentos allegados por la embajada del país requirente, se encuentran los siguientes: la acusación formal N° 15-20688-CR-GAYLES presentada el 1º de septiembre de 2016 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra William Lozano Bustos –y otros-; la orden de arresto que en su contra fue librada el 16 de agosto del mismo año (folios 111 y 110, carpeta); las declaraciones juradas de Robert J. Brandy Jr., Fiscal Auxiliar Federal (folios 76 a 83 y 135 a 142 carpeta), Nicholas Aeschliman, agente especial de la DEA (folios 117 a 124 y 176 a 183 carpeta); y de y las copias de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 86 a 98 carpeta).
Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma castellano y debidamente autenticados. En efecto, el cónsul de Colombia en Washington autenticó los soportes documentales de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano William Lozano Bustos y la firma de este fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 70 carpeta).
El funcionario colombiano certificó la autenticidad de la firma de Fernesia T. Crawford, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, quien se encuentra autorizada para suscribir el nombre del Secretario de Estado de la época, John F. Kerry. De igual manera, aparece la rúbrica de Loretta E. Lynch, Procuradora de los Estados Unidos, quien certifica la de John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Robert J. Brady Jr., Fiscal Auxiliar Federal, y la de Nicholas Aeschliman, agente especial de la Administración para el Control de Drogas.
Así las cosas, los documentos en mención se entienden otorgados de conformidad con la ley de Estados Unidos de América, tal y como lo dispone el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor, en lo fundamental, fue reproducido por el artículo 251 del novel Código General del Proceso. La remisión a la norma extrapenal citada resulta indispensable según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no se encuentra expresamente regulada en esta última. 3.
Identidad plena del solicitado en extradición De acuerdo con las notas diplomáticas Nos. 1182 y 1724 y sus anexos, William Lozano Bustos es ciudadano colombiano nacido el 12 de octubre de 1969 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 79.185.291. Por su parte, la persona capturada se identificó con el mismo nombre y documento de identidad, tal y como quedó registrado en la notificación de la resolución que ordenó su aprehensión, la respectiva acta de derechos y la constancia de buen trato.
Igual lo hizo el requerido cuando en el trámite surtido ante esta Corporación, otorgó poder a su abogado para que actuara como su apoderado, así como en las varias notificaciones que con él se surtieron. Finalmente, la identidad entre la persona requerida y la capturada fue establecida mediante el respectivo informe pericial de dactiloscopia. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con tal requisito siempre que, de conformidad a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación o su equivalente.
En el presente evento, el 16 de agosto de 2016, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida presentó la acusación formal No. 15-20688-CR-GAYLES por delitos federales de narcóticos, acto procesal éste que equivale a la acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano -Ley 906 de 2004-, aunque el apoderado de la defensa estime lo contrario.
Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes; en efecto, contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Sobre las alegaciones de la defensa, advierte esta Sala que en los documentos que soportan el requerimiento, específicamente en la declaración del agente especial de la DEA, existe precisión sobre la cantidad y clase de sustancias incautadas (transcripción que ya se efectuó). En el indictment los cargos se formulan según la descripción normativa que - como ya se vió - se refiere a «1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína» o a «5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de cocaína».
Igualmente, sobre este punto la Sala ha manifestado que (CSJ AP- 30 nov 2016, rad. 48920): (…) la equivalencia se mira en abstracto, es decir como piezas procesales que tienen la misma función, y, por tanto, los defectos que según la defensa presenta la acusación particular contra su cliente deben ser alegados ante el Estado requirente. Por lo anterior, esta exigencia también se cumple a cabalidad, muy a pesar de que el defensor del solicitado alegue la falta de equivalencia entre ambos proveídos. 5.
El principio de la doble incriminación De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. De acuerdo con las Notas Verbales y la copia de la Acusación N° 15-20688-CR-GAYLES proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el cargo formulado contra el requerido, se resume de la siguiente manera: Cargo 1: Comenzando desde por lo menos en o alrededor de mayo de 2013, hasta o alrededor de la fecha en que se dictó esta Acusación Formal, las fechas exactas desconocidas por el Gran Jurado del condado de Miami-Dade y en otros lugares, los acusados,…[]WILLIAM LOZANO-BUSTOS”,… voluntariamente y a sabiendas se unieron, concertaron, confabularon y entraron en un acuerdo el uno con el otro y con otros conocidos y desconocidos por parte del Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. ….la sustancia controlada implicada en el concierto atribuible a él como resultado de la propia conducta y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible ante él, es un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia con un conteniendo detectable de heroína, en violación de la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de quinientos (500) gramos o más de una mezcla con una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 960(b)(2)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo 2: Comenzando desde por lo menos en o alrededor de mayo de 2013, hasta o alrededor de la fecha en que se dictó esta Acusación Formal… en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados,… [] WILLIAM LOZANO BUSTOS”…, voluntariamente y a sabiendas se unieron… y entraron en un acuerdo… para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos todo ello en violación de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. … la sustancia controlada implicada en el concierto…, es un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de heroína, en violación de la Sección 841(b)(1)(A)(i) Cargo 4: El o alrededor del 24 de noviembre de 2013, en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida, los acusados… WILLIAM LOZANO BUSTOS, intencionalmente y a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos se alega además mismo que esta violación implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla o sustancia con un conteniendo detectable de heroína. 5.2. La Sección 2 del título 18 establece: «autores principales: a) quien cometa un delito federal o instigue, sea cómplice, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión, será penado como autor principal.
B) quien cause intencionalmente la comisión de un acto que, si fuera directamente cometido por el u otra persona constituirá delito federal, será penado como autor principal». La Sección 841(a)(1) del Título 21 consagra: «Salvo lo que este subcapítulo autorice, deberá ser ilícito el que una persona a sabiendas o intencionalmente (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con la intención de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada…».
La Sección 841(b)(1)(A)(i) dispone: «En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique (i) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de heroína…». La sección 846 del Título 21 advierte: «Intento y concierto para delinquir: cualquier persona que intente o conspire para cometer un delito definido en este título deberá estar sujeta a las mismas penalidades que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo del intento o concierto».
La sección 952(a) contempla: «importación de sustancias controladas: será ilegal para toda persona importar al territorio aduanero de los estados unidos desde un lugar exterior al mismo (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero, cualquier sustancia controlada de Lista I o II de este capítulo…».
La sección 960(b)(1)(A) indica: «en el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína;… la persona que cometa la violación será condenada a una termino de prisión no menor a 10 años y no mayor que de por vida». La sección 960(b)(2)(B)(ii) también señala: «en el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre 500 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de… cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;… la persona que cometa tal violación será condenada a una termino de prisión no menor a 5 años y no mayor a 40 años».
A su turno La Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos contempla: «toda persona que intente o se asocie ilícitamente para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que aquellas previstas para el delito cuya comisión sea objeto de la tentativa o de la asociación ilícita». 5.3.
Para mayor claridad en relación a los supuestos fácticos de la Acusación No 15-20688-CR-GAYLES, se trascribe a continuación el apartado correspondiente de la declaración jurada rendida por Nicholas Aeschliman, Agente Especial en la Administración para el Control de Drogas (DEA), rendida en apoyo de la solicitud de extradición: 6. La investigación reveló que de mayo de 2013 a septiembre de 2015, Triana-Ceballos, Lozano-Bustos (…) participaron en un concierto para importar cocaína y heroína a los Estados Unidos.
Las autoridades del orden público de EE.UU. en Florida incautaron aproximadamente 1 kilogramo de heroína el 10 de septiembre de 2013; aproximadamente 11 kilogramos de heroína el 14 de noviembre de 2013; aproximadamente 500 gramos de cocaína el 13 de diciembre de 2013; y aproximadamente 1,4 kilogramos de cocaína el 29 de agosto de 2014. Las autoridades del orden público de Colombia incautaron aproximadamente 5,5 kilogramos de cocaína el 16 de julio de 2015.
Las fuentes confidenciales quienes se reunieron y participaron en conversaciones telefónicas interceptadas legalmente con los acusados antes y después de las incautaciones identificaron a (…) Lozano-Bustos como el coordinador de las operaciones que se realizaron en septiembre y noviembre de 2013 (…). 5.4 Así las cosas, los comportamientos por los cuales se acusó a William Lozano Bustos en los Estados Unidos de América, también son punibles en nuestro país toda vez que configuran los delitos de Concierto para delinquir con fines de narcotráfico (art. 340-2 C.P.) y de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (arts. 376 y 384-3 C.P.).
Obsérvese la descripción típica de estas conductas punibles en Colombia: Art. 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Art. 376. Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Art. 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicarán en los siguientes casos: (…). 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (59 kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Entonces, las conductas contenidas en los cargos uno, dos y cuatro del indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena superior a los 4 años de prisión, por lo que la exigencia de la doble incriminación también se colma en el presente asunto. De otra parte, como la Acusación No. -15-20688-CR-GAYLES incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación en situaciones semejantes, el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 6.
Concepto Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano William Lozano Bustos, tal y como lo solicitó el agente del Ministerio Público, de conformidad con la Notas Verbales No 1182 y 1724 del 12 de julio de 2016 y 15 de septiembre de 2016, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos uno, dos y cuatro imputados en la resolución de acusación N° 15-20688-CR-GAYLES presentada el 1º de septiembre de 2015 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
En todo caso, habida cuenta que las normas penales de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta la cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de conceder la entrega requerida, condicionarla a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se respete la prohibición constitucional, y a fin de que el requerido no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Del mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un tratado internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-; resulta imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la prevista en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.
Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos Convenios Internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado William Lozano Bustos y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Visible a folios 11-15 de la Carpeta.
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