JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP042-2026 Radicación N.º 68905 (Acta N.° 041) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ELIÉCER FUENTES GULFO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas».
II.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal Extradición Numero interno 68905 CUI 11001020400020250090000 Eliécer Fuentes Gulfo 2 N.° 1688 del 1 de octubre de 2024, solicitó la detención provisional con fines de extradición de ELIÉCER FUENTES GULFO. La solicitud tiene por objeto que el reclamado comparezca al proceso que en ese país se tramita en la acusación del Caso núm. 21-20358-CR- ALTONAGA/TORRES (también denominado Caso 1:21 -cr- 203358-CMA), dictada el 29 de junio de 2021, por el Tribunal de Distrito para los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida1. 2.
Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 7 de octubre de 2024, la Fiscalía General de la Nación expidió resolución a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición de ELIÉCER FUENTES GULFO2. La detención se llevó a cabo el 19 de febrero de 2025 en Montería (Córdoba), por miembros de la Policía Judicial del Grupo Estructura de Apoyo EDA del Cuerpo Técnico de Investigación CTI3. 3.
A través de Nota Verbal número 0667 del 14 de abril de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó la solicitud de extradición de ELIECER FUENTES GULFO4. Al efecto, aportó los siguientes documentos debidamente apostillados, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 1 Folios 100 y 101 carpeta del Ministerio de Justicia. 2 Folios 13 al 14 ídem. 3 Folio 16 ídem 4 Folios 24 al 27 carpeta del Ministerio de Justicia Extradición Numero interno 68905 CUI 11001020400020250090000 Eliécer Fuentes Gulfo 3 3.1.
Declaración jurada rendida por Lynn M. Kirkpatrick, fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia de ELIÉCER FUENTES GULFO5. 3.2. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso6. 3.3. Copia de la acusación identificada con el número 21-20358-CR- ALTONAGA/TORRES (también denominado Caso 1:21 -cr-20358-CMA) del 29 de junio de 2021, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que le formulan cargos a ELIÉCER FUENTES GULFO.
Igualmente de la orden de aprehensión librada en contra del implicado por el mismo colegiado7. 3.4. Declaración de apoyo rendida bajo juramento por John Franco, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)8. 3.5. Copia del informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a ELIÉCER FUENTES GULFO9. 5 Folios 64 al 70 ídem 6 Folios 72 al 81 ídem. 7 Folios 83 al 86 ídem 8 Folios 88 al 93 del expediente físico. 9 Folios 95 ídem.
Extradición Numero interno 68905 CUI 11001020400020250090000 Eliécer Fuentes Gulfo 4 3.6. Certificación de Jesse E. Ormsby, director asociado interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Con ella acredita que la declaración juramentada de la fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito del Sur de Florida se proporcionó en apoyo a la solicitud formal que presentó el país requirente a Colombia respecto de FUENTES GULFO10. 4.
El director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio S_DIAJI_25_01158811 del 14 de abril de 2025, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la directora de Asuntos Internacionales (E) del Ministerio de Justicia y del Derecho. Esta entidad, a su vez, hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI25-0016818-GEX- 10100 el 21 del mismo mes y año. 5.
Recibida la actuación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por auto del 23 de abril de 202512, requirió a ELIÉCER FUENTES GULFO para que designara un abogado. Igualmente dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, por el término de 10 días, para que solicitaran las pruebas que consideraban necesarias dentro del presente trámite. 10 Folio 63 ídem 11 Folio 17 del expediente físico. 12 Archivo rotulado «004Auto» del expediente digital.
Extradición Numero interno 68905 CUI 11001020400020250090000 Eliécer Fuentes Gulfo 5 6. Una vez fenecido el término otorgado las diligencias ingresaron al despacho. El delegado del Ministerio Público y el abogado defensor elevaron sus solicitudes probatorias. Mediante proveído del 23 de julio de 202513, esta Corte accedió a las postulaciones dirigidas a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales e indígenas.
De oficio, se requirió a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, a fin de que consultara en su sistema de datos si en contra de FUENTES GULFO se ha adelantado alguna investigación. 7. En relación con ese particular, se obtuvieron los siguientes resultados: 7.1. La Fiscalía General de la Nación reportó que respecto de ELIÉCER FUENTES GULFO tiene registradas las siguientes vinculaciones a procesos penales14: Número de noticia 050016099150202518664 Ley de aplicabilidad Ley 906 Documento CÉDULA DE CIUDADANÍA 71943319 Nombre FUENTES GULFO ELIÉCER Calidad INDICIADO Delito OMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR ART. 402 C.P. Seccional Fiscalía 100011 – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ANTIOQUIA Unidad Fiscalía 504542002 - UNIDAD SECCIONAL – APARTADÓ Despacho 124 FISCALÍA 124 Estado del caso ACTIVO Etapa del caso INDAGACIÓN Número de noticia 050016000248202518655 13 Archivo rotulado «0029Auto» del expediente digital. 14 Archivo rotulado «0045RTAFISCALÍA» del expediente digital.
Extradición Numero interno 68905 CUI 11001020400020250090000 Eliécer Fuentes Gulfo 6 Ley de aplicabilidad LEY 906 Documento CÉDULA DE CIUDADANÍA 71943319 Nombre FUENTES GULFO ELIÉCER Calidad INDICIADO Delito INASISTENCIA ALIMENTARIA ART. 233 C.P. Seccional Fiscalía 100041 – DIRECCIÓN SECCIONAL DE MEDELLÍN Unidad Fiscalía 500141028 UNIDAD INASISTENCIA ALIMENTARIA - MEDELLÍN Despacho 159 – FISCALÍA 159 Estado del caso ACTIVO Etapa del caso INDAGACIÓN Número de noticia 053606099057202051372 Ley de aplicabilidad LEY 906 Documento CÉDULA DE CIUDADANÍA 71943319 Nombre FUENTES GULFO ELIÉCER Calidad INDICIADO Delito INASISTENCIA ALIMENTARIA ART. 233 C.P. Seccional Fiscalía 100041 – DIRECCIÓN SECCIONAL DE MEDELLÍN Unidad Fiscalía 500141028 UNIDAD INASISTENCIA ALIMENTARIA - MEDELLÍN Despacho 264 FISCALÍA 264 Estado del caso INACTIVO Etapa del caso INDAGACIÓN Número de noticia 163539 Ley de aplicabilidad LEY 600 Documento CÉDULA DE CIUDADANÍA 71943319 Nombre FUENTES GULFO ELIÉCER Calidad INDICIADO Delito OMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR Seccional Fiscalía DIRECCIÓN SECCIONAL DE ANTIOQUIA Unidad Fiscalía UNIDAD SECC – LOC- APARTADÓ Despacho 117 FISCALÍA SECCIONAL 117 Estado del caso INACTIVO Etapa del caso INSTRUCCIÓN 7.2.
La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional15 informó que, a nombre de ELIÉCER 15 Archivo rotulado «0047Memorial» del expediente digital. Extradición Numero interno 68905 CUI 11001020400020250090000 Eliécer Fuentes Gulfo 7 FUENTES GULFO, no se reportan anotaciones distintas a este trámite de extradición. 7.3 La Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior16 señaló que la Comunidad Indígena Piedras Vivas Uré, ubicada en el municipio de San José de Uré, está registrada en el Sistema de Información Indígena de Colombia.
Asimismo, manifestó que ELIÉCER FUENTES GULFO figura inscrito en los censos de los años 2022, 2024 y 2025. Finalmente apuntó que el gobernador local es Mario Antonio González; tal información la corroboró la Alcaldía del municipio de San José de Uré17. 7.4. El gobernador del Cabildo Piedras Vivas Uré18 informó que la Jurisdicción Especial Indígena dictó una sentencia, actualmente ejecutoriada, en contra de ELIÉCER FUENTES GULFO.
Precisó que dicha determinación juzgó los mismos hechos que son materia de la solicitud de extradición y le impuso la pena principal de 12 años de detención. Agregó que por esa causa estuvo privado de la libertad desde noviembre de 2022 hasta el 19 de febrero de 2025 en el Centro Alternativo de Reflexión Espiritual Indígena (CAREI) del Cabildo Zenú. Finalmente, aportó copia de la referida decisión, misma que acompañó con un certificado de autenticidad. 16 Archivo rotulado «0050Memorial» del expediente digital 17 Archivo rotulado «0042RESPUESTA DE LA ALCADÍA» del expediente digital. 18 Archivo rotulado «0048RTAGOBERNADORDELCABILDO» del expediente digital Extradición Numero interno 68905 CUI 11001020400020250090000 Eliécer Fuentes Gulfo 8 7.5.
El Centro Alternativo de Reflexión Espiritual Indígena (CAREI), a través de su juez coordinadora indicó: Se deja constancia formal de que el comunero ELIÉCER FUENTES GULFO cumplió su sanción bajo nuestra jurisdicción ancestral en los siguientes periodos: Desde el 11 de noviembre de 2022 hasta el 1 de diciembre de 2023, en la sede CAREI de Bello Horizonte – La Dorada, San José de Uré, para un total de 12 meses y 20 días.
Desde el 1 de diciembre de 2023 hasta el 19 de febrero de 2025, en el CAREI de El Claval – Sabanal, Montería, para un total de 14 meses y 19 días. Tiempo total de cumplimiento efectivo de pena en el sistema de justicia propia del Pueblo Zenú: 27 meses y 9 días. Explicó que debido a riesgos de seguridad derivados de la presencia del Clan del Golfo en el Cabildo Bello Horizonte (corregimiento La Dorada, San José de Uré, Córdoba) fue necesario trasladarlo a CAREI de “El Caval” de Sabanal Montería. De este último lugar fue sustraído de la jurisdicción indígena «sin mediar coordinación con [su] jurisdicción». 8.
Terminada la fase probatoria, mediante auto del 22 de octubre de 202519, se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. El término corrió del 29 de octubre al 5 de noviembre de 2025. 19 Archivo rotulado «0052Auto» del expediente digital. Extradición Numero interno 68905 CUI 11001020400020250090000 Eliécer Fuentes Gulfo 9 9.
El procurador segundo delegado para la casación penal estructuró sus alegatos de conclusión de la siguiente manera: 9.1. Realizó un recuento de los antecedentes de este trámite. 9.2 Consideró cumplida la validez formal de la documentación presentada, porque contiene la información legal requerida, cuenta con la debida autenticación que garantiza su originalidad y cumple con los trámites diplomáticos necesarios para su presentación. 9.3.
Bajo el mismo tenor, estimó atendidas las demás previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración de la plena identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 9.4. Indicó que la condena impuesta por la Jurisdicción Especial Indígena a ELIÉCER FUENTES GULFO coincide tanto en la naturaleza de los punibles como en el marco temporal delimitado, con los hechos que fundan la solicitud de extradición del Gobierno de los Estados Unidos de América. 9.5.
Puso de presente que al aplicar el principio de maximización a la autonomía y a la instrumentalización de la Jurisdicción Especial Indígena, el actuar del solicitado se Extradición Numero interno 68905 CUI 11001020400020250090000 Eliécer Fuentes Gulfo 10 desarrolló por fuera de los límites del territorio colombiano. En consecuencia, consideró dable conceptuar en sentido favorable este trámite de cooperación. 10.
El apoderado de Eliécer Fuentes Gulfo sostuvo que en el presente asunto debía aplicarse la garantía del non bis in idem. Recalcó que la jurisdicción indígena cumplió con los cuatro factores exigidos para asumir el conocimiento del caso, a saber: (i) el elemento personal, (ii) territorial, (iii) institucional u orgánico y (iv) objetivo. Asimismo, afirmó que también se satisfacen los criterios necesarios para tener configurado dicho principio, esto es: (i) Identidad de sujeto, (ii) identidad de hecho e (iii) Identidad de fundamento. 10.1 Con base en lo anterior, argumentó que en este asunto «[…] la duplicidad de [la] persecución internacional respecto de los mismos hechos ya juzgados por la jurisdicción indígena configuraría una vulneración directa de este principio».
Enfatizó que las conductas atribuidas al requerido afectaron a la comunidad indígena, razón por la cual esa jurisdicción actuó de manera oportuna. En Extradición Numero interno 68905 CUI 11001020400020250090000 Eliécer Fuentes Gulfo 11 consecuencia, anotó que someter a FUENTES GULFO a una doble jurisdicción implicaría «minimizar» la autoridad de su pueblo. 10.2 Finalmente, aseveró que es imperativo el deber del Estado colombiano de acatar y respetar las decisiones adoptadas por la Jurisdicción Especial Indígena, pues se les ha reconocido la misma fuerza de una sentencia ordinaria.
En suma, solicitó conceptuar desfavorablemente la petición de extradición de ELIÉCER FUENTES GULFO. III. CONCEPTO DE LA CORTE Aspectos generales 11. El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de Norte América un tratado de extradición que a la fecha se encuentra vigente. Ninguno de los países lo ha dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en «la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su terminación. 12.
A pesar de lo anterior, actualmente no es posible aplicar sus cláusulas porque no hay ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política. Aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de Extradición Numero interno 68905 CUI 11001020400020250090000 Eliécer Fuentes Gulfo 12 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma20. 13.
Por esa razón, la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno de Estados Unidos de Norte América, verifica el cumplimiento de las exigencias contenidas en el Código de Procedimiento Penal. Estas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 14.
En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de Norte América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, para emitir el concepto la Corte debe verificar: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación. Esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo 20 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
Extradición Numero interno 68905 CUI 11001020400020250090000 Eliécer Fuentes Gulfo 13 sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Presupuestos constitucionales 15.
De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política21, son causales de improcedencia de la extradición cuando el solicitado es un colombiano por nacimiento, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política; (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma;
(iii) que el injusto se haya cometido en territorio colombiano. 16. Ninguna de estas prohibiciones se presentan en el caso analizado. Los punibles atribuidos a ELIÉCER FUENTES GULFO en la acusación, son de naturaleza común, no política. Los hechos en los que se sustenta, conforme al marco fáctico en la acusación 21-20358-CR- ALTONAGA/TORRES (también denominado Caso 1:21 -cr- 20358-CMA) dictada el 29 de junio de 2021, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de 21 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo N.º 01 de 1997.
Extradición Numero interno 68905 CUI 11001020400020250090000 Eliécer Fuentes Gulfo 14 Florida, ocurrieron en enero de 2008 hasta el 29 de junio de 2021, o alrededor de esa fecha. Vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo N.° 01 de 1997. 17. Al respecto se señaló en la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición de John Franco agente especial de la Administración para el Control de Drogas DEA, lo siguiente: En 2014, una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó a un grupo de traficantes de drogas colombianos conocidos como el Clan del Golfo (CDG) que se dedicaban a actividades de tráfico de drogas a gran escala desde la costa norte de Colombia a Guatemala, Honduras, Belice y México.
La investigación reveló que, desde aproximadamente enero de 2008 hasta el 29 de junio de 2021, o alrededor de esa fecha, FUENTES GULFO operó como inversionista y coordinador de envíos de cocaína, enviando cargamentos grandes de cocaína mediante contenedores desde la costa norte de Colombia. La cocaína se transportaba a Centroamérica y México y se importaba finalmente a los Estados Unidos.
(Énfasis propio) 18. El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia. Según el anterior relato, es preciso considerar la teoría mixta o de la ubicuidad22, empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales. Entonces, los de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, delitos imputados al requerido, se entienden 22 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;
(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.
Extradición Numero interno 68905 CUI 11001020400020250090000 Eliécer Fuentes Gulfo 15 ejecutados también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. No hay evidencia, entonces, de un motivo constitucional que impida la extradición, según el artículo 35 de la Carta Política. 19. Por otra parte, cabe señalar que los hechos materia de extradición no están cubiertos por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Esto, porque no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno. 20. Por tanto, la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC - artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017- no es invocable, Esto, porque no hay indicio de que ÉLIÉCER FUENTES GULFO tenga tal condición. 21.
Así las cosas, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de extradición. Verificación del cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud de extradición. Documentación aportada. 22. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de Extradición Numero interno 68905 CUI 11001020400020250090000 Eliécer Fuentes Gulfo 16 gobierno a gobierno. Debe estar acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso23. 23. El artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.
Asimismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. 23 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
Extradición Numero interno 68905 CUI 11001020400020250090000 Eliécer Fuentes Gulfo 17 24. La solicitud se hizo por vía diplomática y se acompañó con copia de la Acusación formal del Caso 21- 20358-CR- ALTONAGA/TORRES (también denominado Caso 1:21 -cr-20358-CMA) dictada el 29 de junio de 2021, por el Tribunal de Distrito para los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida24.
Allí se señalan los hechos que sustentan la petición de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas. 25. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas por Lynn M. Kirkpatrick, fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida25. También, la de John Franco, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés)26.
Ellos reseñan los pormenores de la investigación, posterior acusación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. 26. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. 27. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad.
Del mismo modo, que son aptos 24 Folios 83 y 84 del expediente físico. 25 Folios 64 a 70 del expediente físico 26 Folios 88 a 93 del expediente físico Extradición Numero interno 68905 CUI 11001020400020250090000 Eliécer Fuentes Gulfo 18 para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. Identificación plena de la persona solicitada en extradición 28.
Este requisito tiene como objetivo verificar si la persona (acusada o condenada) en el país extranjero es la misma que está siendo objeto del procedimiento de extradición. Esto implica confirmar su identidad real, por lo que se considera cumplido cuando hay una coincidencia total entre la persona solicitada y aquella cuya entrega está en curso de resolver. 29.
El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama ELIÉCER FUENTES GULFO ciudadano colombiano, nacido el 20 de febrero de 1970, portador de la cédula de ciudadanía colombiana número 71.943.319. 30. Esos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el «acta de derechos del capturado»27, «la constancia de buen trato»28 y del «acta de notificación captura con fines de extradición»29. 27 Folio 14 expediente físico. 28 Folio 15 ibidem 29 Folio 16 ibidem Extradición Numero interno 68905 CUI 11001020400020250090000 Eliécer Fuentes Gulfo 19 31.
Asimismo, un perito en dactiloscopia30 comparó las huellas del detenido con las registradas a nombre de ELIÉCER FUENTES GULFO en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, confirmando que corresponden entre sí. 32. De manera que no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano colombiano solicitado en extradición. Además, la identidad de ELIÉCER FUENTES GULFO no ha sido objeto de disputa ni por él mismo ni por su defensa, pues en el trámite de este asunto, el requerido se identificó y atendió a ese nombre.
El principio de la doble incriminación 33. Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 34. En la acusación formal núm. 21-20358-CR- ALTONAGA/TORRES (también denominado Caso 1:21 -cr- 20358-CMA), dictada el 29 de junio de 2021 por el Tribunal de Distrito para los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se formularon los siguientes cargos en contra de FUENTES GULFO: 30 Folios 7 al 9 ibidem Extradición Numero interno 68905 CUI 11001020400020250090000 Eliécer Fuentes Gulfo 20 ACUSACIÓN FORMAL El gran jurado imputa que: Empezando en enero de 2008, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el gran jurado, y continuando hasta dictarse la presente acusación formal, en los países de Colombia, Guatemala, Honduras, Costa Rica, México y en otros lugares, el acusado, ELIECER FUENTES GULFO, alias "Cholo", a sabiendas y voluntariamente, se combinó, se asoció delictuosamente, se confederó y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado para distribuir una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos en violación de la sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En lo que respecta a ELIECER FUENTES GULFO, alias "Cholo", la sustancia controlada involucrada en la asociación delictuosa atribuible a él como resultado de su propia conducta y la conducta de otros cómplices que era razonablemente previsibles para él, es cinco (5) kilos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación lo dispuesto en las secciones 963 y 960(b)(l)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 35.
De otro lado, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió John Franco, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se manifestó lo siguiente: RESUMEN DE LAS PRUEBAS 7. En 2014, una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó a un grupo de traficantes de drogas colombianos conocidos como el Clan del Golfo (CDG) Extradición Numero interno 68905 CUI 11001020400020250090000 Eliécer Fuentes Gulfo 21 que se dedicaban a actividades de tráfico de drogas a gran escala desde la costa norte de Colombia a Guatemala, Honduras, Belice y México.
La investigación reveló que, desde aproximadamente enero de 2008 hasta el 29 de junio de 2021, o alrededor de esa fecha, FUENTES GULFO operó como inversionista y coordinador de envíos de cocaína, enviando cargamentos grandes de cocaína mediante contenedores desde la costa norte de Colombia. La cocaína se transportaba a Centroamérica y México y se importaba finalmente a los Estados Unidos. 8.
La investigación reveló que FUENTES GULFO empezó sus actividades de tráfico de drogas aproximadamente en enero de 2008 mediante su asociación con otros para invertir y embarcar cocaína en buques de contenedores en los que la cocaína iba oculta entre carga lícita. FUENTES GULFO tenía contacto con coconspiradores en Centroamérica a fin de organizar la recepción de los contenedores y para asegurarse de que la cocaína llegara a salvo y se pudiera vender a los compradores mexicanos. A FUENTES GULFO le pagaron en dólares de los Estados Unidos por su participación en numerosas transacciones de drogas que tuvieron lugar entre enero de 2008, o alrededor de esa fecha, y el 29 de junio de 2021, o alrededor de esa fecha.
II. PRUEBAS Durante la investigación, las autoridades del orden público hablaron con personas que fueron parte de la asociación delictuosa y que posteriormente se hicieron testigos cooperadores (TC). Los TC confirmaron la participación de FUENTES GULFO en la asociación delictuosa y su papel en el tráfico de drogas ilícitas que fueron embarcadas desde la costa norte de Colombia a Centroamérica para su importación final a los Estados Unidos entre aproximadamente 2008 y aproximadamente 2021. 10.
Un testigo cooperador (TC-1), un traficante de drogas basado en Colombia, era un cabecilla en el CDG y trabajaba en emprendimientos de tráfico de drogas con FUENTES GULFO. El TC-1 conoció a FUENTES GULFO aproximadamente en 2008 y empezó a participar en emprendimientos de drogas con FUENTES GULFO aproximadamente en 2010. El TC-1 indicó que FUENTES GULFO enviaba contenedores de embarque con cocaína oculta entre bananas desde los puertos de la costa norte de Colombia a Costa Rica.
El TC-1 manifestó que FUENTES Extradición Numero interno 68905 CUI 11001020400020250090000 Eliécer Fuentes Gulfo 22 GULFO le pagaba al CDG un impuesto de drogas por cada kilo de cocaína que zarpaba de la costa norte de Colombia. El TC-1 cobraba los impuestos de FUENTES GULFO en nombre del CDG. FUENTES GULFO siguió despachando contenedores con cocaína hasta 2014 y el TC-1 siguió cobrando los impuestos por cada kilo de cocaína.
El TC- 1 y FUENTES GULFO sostuvieron múltiples reuniones en persona a fin de revisar las cuentas y para gestionar los pagos de FUENTES GULFO al CDG. Según el TC-1, aproximadamente en 2014, los cabecillas del CDG empezaron a desconfiar de FUENTES GULFO y pausaron los despachos de cocaína de FUENTES GULFO desde la costa norte durante ese año. 11.
Aproximadamente en julio de 2018, los cabecillas del CDG acordaron reunirse con FUENTES GULFO y el TC-1 asistió a esa reunión. Durante esta reunión, los cabecillas del CDG le dieron permiso a FUENTES GULFO para que despachara cargamentos de cocaína usando otra ruta de la costa norte de Colombia a Centroamérica y a otros destinos, para su final importación a los Estados Unidos.
El TC-1 indicó que el TC-1 sabía que la cocaína que se desembarcaba en Guatemala se vendía a compradores mexicanos, quienes importaban las drogas a los Estados Unidos. 12. Otro testigo cooperador (TC-2), un narcotraficante colombiano, conoció a FUENTES GULFO aproximadamente en 2017 o 2018 con otro traficante de drogas de Colombia. En ese entonces, los cabecillas del CDG no estaban trabajando con FUENTES GULFO y FUENTES GULFO quería permiso del CDG para seguir traficando drogas en su área de control.
El TC- 2 indicó que FUENTES GULFO quería comunicarse con un sujeto conocido como "Pablito", el representante del CDG, de modo que FUENTES GULFO pudiese seguir enviando cargamentos de cocaína desde la costa norte de Colombia. El TC-2 manifestó que alrededor de seis meses después de esta reunión, el TC-2 asistió a otra reunión con FUENTES GULFO y el mismo traficante colombiano. A FUENTES GULFO le dijeron que los cabecillas del CDG dieron permiso para que FUENTES GULFO enviara cocaína desde Urabá, Colombia si FUENTES GOLFO le pagaba al CDG los impuestos de las drogas.
El TC-2 dijo que aproximadamente tres meses después, el TC- 2 asistió a otra reunión con FUENTES GULFO en la que FUENTES GULFO le pidió permiso al CDG para enviar cargamentos de cocaína desde Santa Marta, Colombia a Extradición Numero interno 68905 CUI 11001020400020250090000 Eliécer Fuentes Gulfo 23 puertos en Honduras, Guatemala y México, cuyo destino final era los Estados Unidos. 13.
Otros testigos cooperadores, que cobraban los impuestos de salida del CDG de FUENTES GULFO por los cargamentos de cocaína despachados por FUENTES GULFO del territorio controlado por el CDG en Colombia, manifestaron que FUENTES GULFO envió varios cargamentos de múltiples cientos de kilos de cocaína desde la costa norte de Colombia a Costa Rica, que iban destinados a los Estados Unidos aproximadamente en 2017 o 2018.
Otros testigos cooperadores indicaron además que su participación en emprendimientos de tráfico de drogas con FUENTES GULFO y sus coconspiradores abarcaron hasta la fecha de la acusación formal. 14. Las autoridades del orden público han determinado que FUENTES GULFO tenía la intención, sabía y tenía causa razonable para creer que la cocaína que distribuyó y conspiró para distribuir, sería importada ilícitamente a los Estados Unidos con base en (a) información obtenida a partir de esta investigación y otras fuentes;
(b) la clientela conocida de la organización de tráfico de drogas (OTD), los patrones de tráfico y las rutas de tráfico de cocaína usadas; ( e) el uso prevalente y el pago esperado de la OTD en dólares de los Estados Unidos; y ( d) el margen de ganancias de la cocaína importada a los Estados Unidos. 36. Las autoridades norteamericanas consideraron que las normas aplicables a ELIÉCER FUENTES GULFO correspondían a: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, que se conocen como categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías consistirán inicialmente en las sustancias categorizadas en esta sección;
Extradición Numero interno 68905 CUI 11001020400020250090000 Eliécer Fuentes Gulfo 24 (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV YV consistirán en […] las siguientes drogas u otras sustancias […]; Categoría II (a) Salvo que se exceptúe específicamente o salvo que conste en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan producido directa o indirectamente mediante la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química;: (4) […] cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros […] o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo Artículo 959 del título 21, Código de Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal Será ilícito que persona alguna fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II con la intención, a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos Artículo 960 del título 21, Código de Estados Unidos Actos Prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que - (3) en contra de la sección 959 de este título, Extradición Numero interno 68905 CUI 11001020400020250090000 Eliécer Fuentes Gulfo 25 fabrique una sustancia controlada, la posea con la intención de distribuirla o la distribuya, será castigada según lo dispuesto en la sección (b) de esta sección (b) Sanciones.
(1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de: (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros [ ]; la persona que cometa tal violación será sentenciada a un término de encarcelamiento de no menos de 10 años ni más de cadena perpetua una multa que no exceda lo que sea más entre la autorizada de conformidad con lo dispuesto en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, o $10,000,000 dólares estadounidenses un término de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho término de encarcelamiento Artículo 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que haga la tentativa o que se asocie delictuosamente para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito, la comisión del cual fue el objeto de la tentativa o de la asociación delictuosa. 37.
El comportamiento que motiva el pedido de extradición de ELIÉCER FUENTES GULFO guardan adecuación en nuestro sistema penal en las siguientes conductas punibles:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Extradición Numero interno 68905 CUI 11001020400020250090000 Eliécer Fuentes Gulfo 26 Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes» […].
ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 38.
Así las cosas, las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con pena mínima superior a los cuatro años de prisión. En consecuencia, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. Extradición Numero interno 68905 CUI 11001020400020250090000 Eliécer Fuentes Gulfo 27 39.
La Sala aclara que, aunque en la Acusación 21- 20358-CR- ALTONAGA/TORRES (también denominado Caso 1:21 -cr-20358-CMA), dictada el 29 de junio de 2021, se incluye la cláusula de «decomiso penal» respecto de los bienes vinculados al delito, no debe interpretarse como un cargo. Esto se debe a que tal disposición no implica la atribución de un tipo penal en sí mismo, sino que constituye la previsión de una consecuencia patrimonial derivada de la declaratoria de responsabilidad penal sobre los bienes del requerido.
Equivalencia de las decisiones 40. Este requisito se refiere a la correspondencia que debe darse entre la decisión que contiene el cargo por el que se pide la extradición de la persona reclamada y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, conforme al numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. 41. La Acusación 21-20358-CR- ALTONAGA/TORRES (también denominado Caso 1:21 -cr-20358-CMA), dictada el 29 de junio de 2021, es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Pese a que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto: (i) contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; Extradición Numero interno 68905 CUI 11001020400020250090000 Eliécer Fuentes Gulfo 28 (ii) se fundamenta las pruebas practicadas en la investigación;
(iii) califica jurídicamente el comportamiento; (iv) invoca las disposiciones penales aplicables y (v) tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 42. Por lo anterior, se advierte cumplido el requisito.
Otras causales de improcedencia 43. Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem. En ese acápite se abordará dicho derrotero y se responderá a los alegatos de conclusión del abogado defensor.
En la jurisdicción ordinaria 44. Mediante auto del 23 de julio 2025 se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, para que consultaran en sus respectivas bases de datos si obraban registros de alguna actuación seguida en contra de ELIÉCER FUENTES GULFO. Extradición Numero interno 68905 CUI 11001020400020250090000 Eliécer Fuentes Gulfo 29 (i) La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó que contra el requerido no reporta procesos penales en calidad de indiciado o sindicado.
(ii) La Fiscalía General de la Nación, a través de su Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, indicó que al consultar «los sistemas misionales SPOA y SIJUF» se encontraron 4 procesos judiciales. Sin embargo, tales actuaciones no guardan correspondencia con los hechos por los que el señor FUENTES GULFO está siendo pedido en extradición. 45.
Del anterior acervo, la Sala extrae que en la jurisdicción ordinaria no se ofrece ninguna circunstancia objetiva que ponga en peligro la garantía del non bis in ídem del reclamado. En la Jurisdicción Especial Indígena. 46. La autonomía de las comunidades indígenas consiste en la capacidad de los pueblos originarios para acordar, modificar y consolidar sus formas de gobierno. En ese tenor, el art. 246 de la Constitución Política los faculta para ejercer funciones jurisdiccionales «dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.».
Extradición Numero interno 68905 CUI 11001020400020250090000 Eliécer Fuentes Gulfo 30 47. El fuero indígena es aquella prerrogativa que cuenta cada miembro perteneciente a esa comunidad para ser juzgado por sus autoridades. No obstante, para acogerse a dicha jurisdicción, es necesario el cumplimiento de los siguientes parámetros (CC A-954 de 2025): (i) El criterio personal: que consiste en que el ciudadano pertenezca a una comunidad indígena.
(ii) El factor territorial: el cual implica tener en cuenta: a. El área en el que se encuentra la comunidad y b. El lugar donde ocurrió la conducta. (iii) El factor objetivo: que consiste en evaluar si los bienes jurídicos afectados trasgreden a: • la comunidad indígena, • la sociedad en general o • ambas. (iv) El factor orgánico o institucional.
El cual exige que la autoridad indígena «tenga la capacidad de juzgar la conducta procesada»31. 48. No obstante, en materia de extradición, esta Corte ha precisado que el trámite no continuará cuando se constante el cumplimiento concurrente de los siguientes requisitos: 31 CC A-954 de 2025 Extradición Numero interno 68905 CUI 11001020400020250090000 Eliécer Fuentes Gulfo 31 (i) que exista una decisión sancionatoria dictada por la jurisdicción especial indígena, (ii) que los hechos objeto de dicha decisión coincidan plenamente con aquellos que sustentan la solicitud de extradición, (iii) que el proceso adelantado ante la jurisdicción especial haya iniciado con anterioridad al trámite de extradición y (iv) que se descarte cualquier instrumentalización de la jurisdicción especial con el propósito de eludir la extradición. 48.1 Primer requisito: existencia de decisión sancionatoria.
Como se expuso, se encuentra acreditada la existencia de una decisión de la Jurisdicción Especial Indígena en contra de ELIÉCER FUENTES GULFO. 48.2 Segundo requisito: identidad fáctica. Para establecer la correspondencia de los hechos, es necesario precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a los procesos seguidos en contra del requerido. 48.2.1.
Los hechos valorados por la Jurisdicción Especial Indígena se confeccionaron a través de una serie de Extradición Numero interno 68905 CUI 11001020400020250090000 Eliécer Fuentes Gulfo 32 actividades de indagación y recolección de testimonios como se cita a continuación: “RESULTADOS. Estas actividades de indagación y recogida de testimonios, se realizó entre el 12/diciembre/2021 al 28/junio/2022, en el área del ámbito territorial del pueblo Zen[ú] áreas de los departamentos de Antioquia, Bolívar, Córdoba y Sucre, área en que hoy día, viven, habitan y trabajan muchas comunidades de nuestro pueblo.
Se realizaron entrevista a comuneros de las comunidades Zen[ú] y a personas No indígena, que conocen o distinguen al comunero o comuneros implicados, igualmente por referencias de los entrevistados indagamos en la Internet y encontramos información de importancia para tener en cuenta en este informe. [ ] Por testimonio se sabe que una vez el señor WARNER BROON BENÍTEZ LÓPEZ, fue detenido con fines de extradición, ELIECER FUENTES GULFO, en asociación con JORGE IVÁN BENÍTEZ LÓPEZ, comunero de Bello Horizonte, quedo al frente del negocio de tráfico de drogas, es decir los testimonios muestran ELIECER FUENTES GULFO, como la persona al frente del tráfico de drogas y se recibió información de que tiene negocios con varias personas que se conocen por sus alias como “brakes”, ”jhonny”, “colita”, “valenciano - el de turbo”, “Pablito”, se relacionan con gente de los grupos armados como el alias “Nicolás” y “Platino”, ello se sabe son los que reciben dineros para dejarlo trabajar en la zona. [ ] Así mismo por los testimonio recogidos por la guardia indígena tuvimos conocimiento que esta persona ELIECER FUENTES GULFO, constantemente mantenía reuniéndose con personas indígenas y No indígenas las cuales se conoce están vinculadas al tráfico de drogas en el Urabá y Córdoba, se constató que han utilizado viviendas de la comunidad como depósito de drogas y centro de operaciones, testigos nos confirmaron que usualmente se utiliza nuestro territorio para almacenar y transitar con drogas, estos testigos fueron contratados en varia ocasiones, para trabajar en el transporte de estas “mercancías” [cocaína] desde el magdalena medio y el Bajo Cauca antioqueño, Taraza, Caucasia etc., “Ellos no van por las carreteras principales, toman vías alternas destapadas de las serranías, en donde no hay control policial, así llegan hasta el territorio nuestro, por zonas desde Ayapel, en donde tiene sitios de procesamiento, de ahí se sale hacia la Caucana y de esta a San José de Uré, también desde Ayapel a La Apartada, Montelíbano, San José de Uré, pasan por Bijao es decir Puerto Libertador y se toma por la vía que va de la Rica a Las Mireyas, en el Resguardo Alto San Jorge, para después buscar vías que los llevan por Tierra Alta hasta el Urabá, que es donde se entrega, cuando todo va bien siguen de largo pero Extradición Numero interno 68905 CUI 11001020400020250090000 Eliécer Fuentes Gulfo 33 generalmente se debe esperar que pasen o quiten los controles policiales y, es ahí donde traen hasta acá a San José de Ur[é], Piedras Vivas Ur[é] y Bello Horizonte, las cargas, casi todo se hace de noche, pocas veces se anda de día, por ello se tiene estos sitios como lugar para guardar mientras pasan, los controles, o cuando no hay problema para retomar camino en la noche, por ello es que a la mayoría de las comunidades nos tienen prohibido andar por las vías del territorio de noche.” [ ] Lo que los testimonio recogidos señalan reiteradamente es que ese grupo que integran el comunero ELIECER FUENTES GULFO, con otros comunero y personas NO indígenas, personas que se conocen por sus alias como “brakes”, ”jhonny”, “colita”, “valenciano - el de turbo”, “Pablito”, se relacionan con gente de los grupos armados como el alias “Nicolás” y “Platino”, a estos son a los que les pagan para dejarlo trabajar en la zona, y también “Ferney Soya”, aliado de “alias Nicolás”, su actividad principal es el tráfico ilícito de drogas hacia Centro América, los Estados Unidos y Europa, se recibió la información que este grupo de personas tiene diferentes modalidades para realizar el Trafico de Drogas: 1] Que para Centro América lo hace en Lanchas rápidas y barcos pequeños de pesca, 2] Que utilizan conteiner saliendo desde varios puertos como Turbo, Cartagena, Barranquilla, Santa Marta, en donde envían en carga seca, generalmente en medio de exportaciones de banano, aguacate y 3]. que tienen como “preñar” contenedores o cargas en tierra y en el mar, utilizando incluso cargas de Ferro Níquel con destino a países como Holanda.
La anterior información se complementó con la declaración ELIÉCER FUENTES GULFO (§46.2). Bajo esos criterios la Jurisdicción Especial Indígena condenó al implicado a la pena principal de 12 años de detención por los delitos de narcotráfico, concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, además de la vulneración del derecho propio, usos y costumbres del pueblo Zenú. 48.2.2.
Los hechos que fundamentan la Acusación 21- 20358-CR- ALTONAGA/TORRES (también denominado Caso 1:21 -cr-20358-CMA) dictada el 29 de junio de 2021, por el Extradición Numero interno 68905 CUI 11001020400020250090000 Eliécer Fuentes Gulfo 34 Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida se trascribieron en el § 34 de ahí que no se hace necesario repetirlo en este apartado. 48.2.3.
Análisis comparativo: Del análisis precedente se advierte que la decisión de la Jurisdicción Especial Indígena: (i) No contiene una delimitación concreta de las conductas objeto de reproche. Se limita a referencias amplias y genéricas que abarca un extenso periodo, sin individualizar fechas específicas que permitan establecer una identidad fáctica con los hechos que soportan la solicitud de extradición. Se precisa que la única referencia temporal de la decisión señala: «Todas las presuntas conductas ilícitas, vienen siendo reiterativas desde aproximadamente el año 2007, hasta el año 2015 principalmente, sin descartar los años del 2015 al 2021».
(ii) Se evidencia una incongruencia en el fundamento fáctico y la sanción. Los hechos dan cuenta de la comisión del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. No obstante, la sanción incluye el delito de lavado de activos, sin que este guarde soporte en los sucesos referidos por la JEI. 48.3 Tercer requisito: anterioridad al trámite de extradición. Extradición Numero interno 68905 CUI 11001020400020250090000 Eliécer Fuentes Gulfo 35 De la revisión del expediente se constata que el proceso adelantado ante la Jurisdicción Especial Indígena se inició con posterioridad a la fecha de la acusación extranjera.
Es así porque el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida emitió la Acusación 21- 20358-CR- ALTONAGA/TORRES (también denominado Caso 1:21 -cr-20358-CMA) el 29 de junio de 2021. En contraste, la Jurisdicción Indígena asumió la indagación el 18 de octubre de esa anualidad32. Así las cosas, no se satisface el requisito de anterioridad, pues la actuación indígena tuvo su génesis con posterioridad a la acusación emitida por la autoridad judicial extranjera. 48.4.
Cuarto requisito: que se descarte la instrumentalización de la JEI. Al respecto, debe decirse que el incumplimiento de los anteriores derroteros no solo impide la configuración de la garantía del non bis in ídem, sino que supone el uso de la Jurisdicción Especial Indígena como medio para impedir la entrega de ELIÉCER FUENTES GULFO 32 El folio 5 de la sentencia que dictó el Tribunal de Sabios Ancestrales de la Justicia Indígena del Pueblo Zenú refiere: 4.
Recuento de los hechos investigados y de las actuaciones adelantadas en este proceso. El señor Gobernador continúa leyendo un texto en donde se encuentran relatados los hechos y acciones adelantadas en este proceso así: 1. El día 18 de octubre de 2021, tuvo conocimiento este cabildo y dio inicio a un proceso de investigación por medio de unas denuncias verbales donde se dicen que un comunero de Piedras Vivas Uré (…) 2.
Que dicho comunero fue identificado como ELIECER FUENTES GULFO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 71.943.319 de Apartado, Antioquia, con fecha de nacimiento 20 de febrero de 1970, quien aparece en el censo del Piedras Vivas (…) Extradición Numero interno 68905 CUI 11001020400020250090000 Eliécer Fuentes Gulfo 36 en el trámite de extradición. Tal premisa se hace plausible ante: (i) las falencias proyectadas en la sentencia del Tribunal de Sabios Ancestrales;
(ii) la inscripción del requerido en los censos de la comunidad con posterioridad a la comisión de las conductas objeto de este trámite; y (iii) la activación de posterior de la JEI luego de la expedición de la Acusación Formal del Distro Sur de Florida. 49. En consecuencia, no existe ninguna circunstancia objetiva que ponga en peligro la indemnidad de la garantía fundamental del non bis in ídem del reclamado.
Como ampliamente se desarrolló en este concepto. 50. En razón a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que están dados los requisitos para emitir concepto favorable para la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ELIÉCER FUENTES GULFO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Condicionamientos 51. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en su territorio y el retorno a Colombia en condiciones dignas y respetuosas, de ser sobreseído, Extradición Numero interno 68905 CUI 11001020400020250090000 Eliécer Fuentes Gulfo 37 absuelto, declarado no culpable o por eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que se le impusiere. 52.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. 53. Tampoco se someterá a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 54.
De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda apelarse ante un tribunal superior. 55.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Extradición Numero interno 68905 CUI 11001020400020250090000 Eliécer Fuentes Gulfo 38 56. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos. Tal condición tiene base en que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 57.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan. 58. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 59.
Finalmente, se deberá exigir que el tiempo que ELIÉCER FUENTES GULFO permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle Extradición Numero interno 68905 CUI 11001020400020250090000 Eliécer Fuentes Gulfo 39 reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. Concepto favorable En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ELIÉCER FUENTES GULFO de anotaciones conocidas en el curso del proceso, realizadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los cargos atribuidos en la acusación número. 21-20358-CR- ALTONAGA/TORRES (también denominado Caso 1:21 -cr- 203358-CMA), dictada el 29 de junio de 2021, por el Tribunal de Distrito para los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida33.
Por Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como a la señora fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, 33 Folios 100 y 101 carpeta del Ministerio de Justicia. Presidente de la Sala Extradición Numero interno 68905 CUI 11001020400020250090000 Eliécer Fuentes Gulfo 40 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 04B158347C672FFBB661E2153E352BC83DB722AAA244C99D6A718C911A6B3947 Documento generado en 2026-02-27 Extradición Numero interno 68905 CUI 11001020400020250090000 Eliécer Fuentes Gulfo 41