HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP042-2025 Radicación N° 67713 Acta 056 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS, requerido por el Gobierno de la República de Chile por el delito de homicidio.
CUI 11001020400020240250200 Número Interno 67713 Extradición BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS 2 ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 250/2024 de 17 de septiembre de 2024, el Gobierno de la República de Chile, a través de su Embajada en Colombia, pidió la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.031.164.662 y número de registro de extranjero No. 28.417.915-3.
Este último documento fue expedido en la República de Chile. El mencionado es requerido por la Corte de Apelaciones de La Serena, con el fin de ser juzgado por el delito de homicidio, al interior de la investigación RUC: No. 2400478139-9 y proceso penal RIT: No. 0-2984-2024, adelantado ante el Juzgado de Garantía de La Serena. 2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 1° de octubre de 2024, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano mencionado.
Él había sido retenido el 28 de septiembre de esa misma anualidad por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá D.C., con fundamento en la Notificación Roja de Interpol No. A-9901/8-2024. 3. Mediante Nota Verbal No. 263/2024 del 11 de octubre de 2024, la Embajada de la República de Chile CUI 11001020400020240250200 Número Interno 67713 Extradición BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS 3 formalizó la solicitud de extradición de BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS. 4.
La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 3744 del 15 de octubre de 2024, remitió junto con sus anexos a su homólogo de Justicia y del Derecho, copia de la Nota Verbal N.° 263/2024 del 11 de octubre de 2024, por medio de la cual se formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición de BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS. Este Ministerio señaló que, en este caso, se encuentra vigente el “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y la República de Chile”, suscrito en Bogotá el 16 de noviembre de 1914. 5.
Por lo antes expuesto, mediante oficio MJD-OFI24- 0045673-DAI-10100 del 18 de octubre de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho, al encontrar acreditados los requisitos formales, remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por el Gobierno de la República de Chile. 6. Recibida la actuación en la Corte, con auto del 14 de noviembre de 2024 se requirió a BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS para que, en el término de cinco (5) días, designara defensor que lo representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un abogado con la misma finalidad.
CUI 11001020400020240250200 Número Interno 67713 Extradición BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS 4 Además, se dispuso que, conforme al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se corriera traslado por el término de diez (10) días a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes. 7. Con fundamento en lo anterior, dado que BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS no designó defensor de confianza, el 27 de noviembre de 2024, a través del oficio No. 12187, la Secretaría de la Sala le solicitó a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo de la Regional Bogotá la designación de un abogado adscrito a esa entidad para representar al requerido en extradición, lo cual ocurrió el 4 de diciembre de 2024. 8.
Mediante auto del 23 de enero de 2025, la Sala se pronunció sobre las postulaciones probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa, ordenando a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que informaran sobre la existencia de procesos penales seguidos contra BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS, precisando el estado actual de los mismos. 9.
Las autoridades requeridas se pronunciaron en los siguientes términos: 9.1. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que aparece a nombre de BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS una anotación con CUI 11001020400020240250200 Número Interno 67713 Extradición BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS 5 ocasión de un proceso penal seguido por el delito de “hurto calificado y agravado”, el cual se encuentra en estado “extinción de la pena”. 9.2.
Por su parte, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, advirtió que, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, en contra de BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS, identificado con el documento de identidad No. 1.031.164.662, figuran los siguientes registros de vinculación a procesos penales en su contra: CUI 11001020400020240250200 Número Interno 67713 Extradición BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS 6 10.
El 6 de febrero de 2025 se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. 10.1. Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) Que la conducta por la cual se acusa a BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS es un delito consumado de homicidio simple, en el que el imputado ha participado en calidad de autor, perpetrado en la ciudad de La Serena “(…) [e]l día jueves 25 de abril de 2024, aproximadamente a las 16 horas (…)”;
(ii) la fecha de comisión de los hechos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997; (iii) que dicho comportamiento ocurrió en el extranjero; (iv) que en este caso, se encuentra vigente el tratado de extradición entre las Repúblicas de Colombia y Chile aprobado mediante Ley 8 de 16 de noviembre de 1928; CUI 11001020400020240250200 Número Interno 67713 Extradición BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS 7 y, (v) por remisión expresa del Convenio son aplicables las normas del Código de Procedimiento Penal.
De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó que: (i) La documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal; (ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) se observa satisfecho el principio de la doble incriminación, dado que la conducta por la cual fue acusado BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS corresponde al delito de homicidio;
(iv) no se trata de un delito político; y; (v) el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente contiene la descripción fáctica de los cargos proferidos, que corresponde a la acusación en la legislación procedimental colombiana. Adicionalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente sobre lo siguiente: (i) Que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por las conductas que no hayan sido objeto de condena en Colombia.
CUI 11001020400020240250200 Número Interno 67713 Extradición BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS 8 (ii) Que el extraditado no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación. (iii) Que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. (iv) Que se hagan los condicionamientos al país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, para que ofrezca al requerido tener contacto regular con sus familiares más cercanos. (v) Que, en caso de que el requerido sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado por la República de Chile, se le tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya estado privado de la libertad, es decir, desde el 28 de septiembre de 2024.
(vi) Que se le garantice, en caso de que sea absuelto, que el Estado reclamante asumirá sus gastos de transporte y manutención, en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar a nuestro país. Por todo lo anterior, solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS. CUI 11001020400020240250200 Número Interno 67713 Extradición BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS 9 10.2.
La defensa del requerido, por su parte, afirmó que se atenía a los documentos allegados por parte del Gobierno requirente y a las pruebas que la Corte practicó. Por lo anterior, solicitó a esta Corte que, en el evento de conceder la extradición, se garantice al extraditado la protección de los derechos consagrados en el derecho internacional humanitario, exigiendo el cabal cumplimiento de los condicionamientos y haciendo seguimiento del trato dado en el extranjero al extraditado.
También, pidió que se condicione la entrega a que el tiempo que el extraditado hubiese estado privado de la libertad en Colombia por este asunto se tenga como parte descontada de la pena. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política, lo previsto en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal y los consagrados en los tratados públicos para la procedencia del concepto.
En este sentido, cabe precisar que, en el caso particular, de conformidad con lo indicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores se advierte que, en el asunto, son aplicables los presupuestos establecidos en el Tratado de Extradición vigente, suscrito entre las Repúblicas de Chile CUI 11001020400020240250200 Número Interno 67713 Extradición BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS 10 y Colombia el 16 de noviembre de 1914, incorporado en nuestra legislación con la Ley 8ª de 1928.
Teniendo en cuenta lo anterior, es menester señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo I del Tratado de Extradición binacional de 16 de noviembre de 1914 existe un compromiso de los Estados contratantes «en entregarse recíprocamente los individuos que, acusados o condenados en uno de los dos países como autores o cómplices de alguno o algunos de los delitos enumerados en el Artículo 2°, cometidos, intentados o cuya ejecución se hubiere frustrado dentro de los limites jurisdiccionales de una de las Parte Contratantes, se hubieren refugiado en el territorio de la otra».
Por su parte, el artículo II del Tratado dispone lo siguiente: “Se concederá la extradición por cualquiera de los siguientes crímenes o delitos: (…) Homicidio (…) La extradición se acordará por los delitos arriba enumerados cuando los hechos denunciados fueren punibles con pena corporal no menos de un año de prisión o reclusión”. Por su parte, el artículo III establece que no podrá concederse la extradición «por delitos políticos calificados como tal por la legislación del país requerido o por hechos que tengan ese carácter».
Sin embargo, dispone que sí se podrá proceder «aun cuando el culpable alegue un motivo o fin CUI 11001020400020240250200 Número Interno 67713 Extradición BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS 11 político, si el hecho por el cual ha sido reclamado constituye principalmente un delito común». Por su parte, el canon V del Tratado en mención, indica además que no será aplicable la extradición: “1°.
Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio, hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país. 2° Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita. 3°. Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido”.
Aunado a lo anterior, el artículo XI del Tratado antes mencionado, indica que: “Las demandas de extradición serán presentadas por medio de los agentes diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno e irán acompañadas de los siguientes documentos: 1. Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado. 2.
Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria. 3. Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y el auto de prisión. Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en este Tratado”.
CUI 11001020400020240250200 Número Interno 67713 Extradición BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS 12 De conformidad con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia debe corroborar: (i) la validez formal de la documentación presentada como soporte de la petición; (ii) la plena identidad del requerido; (iii) la presencia del auto de prisión; (iv) que los delitos por los cuales se requiere en extradición se encuentren contenidos en el tratado suscrito;
(v) que el requerimiento no sea por la presunta comisión de aquellos punibles que han sido considerados como políticos en el ordenamiento jurídico interno; (vi) la observancia de la condición de doble incriminación; (vii) que no se presente ninguna de las circunstancias por las cuales, a la luz del Tratado aplicable, se impida la extradición. Lo anterior, al margen de la verificación de las condiciones constitucionales de procedencia, consistentes en: (i) la determinación de que el hecho haya ocurrido en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997;
(ii) el respeto de la garantía de non bis ídem; (iii) la constatación, también exigida en el Tratado aplicable, de que los delitos por los que se procede en el extranjero no son de carácter político a la luz de la legislación nacional y (iv) la verificación de que el requerido no está amparado por la garantía de no extradición prevista en el artículo transitorio 19 del Acto legislativo 01 de 2017.
Dicho esto, la Corte procederá a constatar lo antes enunciado con el propósito de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República de CUI 11001020400020240250200 Número Interno 67713 Extradición BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS 13 Chile, en relación con BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS. 2. Sobre las condiciones constitucionales El artículo 35 de la Constitución Política dispone que «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; «no procederá por delitos políticos» y tampoco cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
(i) En este caso, la conducta por la cual es solicitado BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS no ostenta naturaleza política, pues, al tratarse de un homicidio, no atenta contra el régimen constitucional y legal, sino contra la vida y la integridad personal. (ii) Por otro lado, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, el marco temporal de los hechos que cimientan el pedido de extradición se circunscribe al 25 de abril de 2024; día en el que, presuntamente, BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS cometió un homicidio en la ciudad de La Serena de la República de Chile.
Ello permite concluir que la conducta por la cual es solicitado BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS no CUI 11001020400020240250200 Número Interno 67713 Extradición BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS 14 ocurrió con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, por lo que es claro que, en este caso, se encuentra acreditado el cumplimiento de este requisito.
(iii) También, se advierte que, según la narración de los hechos que soportan el presente pedido de extradición, el presunto punible habría ocurrido en la ciudad de La Serena, República de Chile. Ante ello, evidente resulta que la conducta se desarrolló en el extranjero, por lo que también se cumple con esta exigencia constitucional. (iv) En cuanto a la verificación del cumplimiento de la garantía del non bis ídem, lo cierto es que de las pruebas practicadas no se pudo establecer que BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS haya sido investigado o juzgado por los mismos hechos que soportan el pedido en extradición. En esa medida, también se verifica el cumplimiento de este requisito constitucional.
(v) Por otra parte, cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, pues no pareciera que tengan relación o hubieren ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Tampoco consta en el trámite de extradición algún elemento que indique que BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS sea o haya sido integrante de las FARC-EP.
Por ello, evidente resulta para la Sala que sobre el requerido CUI 11001020400020240250200 Número Interno 67713 Extradición BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS 15 no se concreta la garantía de no extradición prevista en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. Dicho lo anterior, es posible concluir que no se evidencia algún motivo constitucional que derive en la improcedencia de la extradición. 3.
Sobre las condiciones convencionales y legales 3.1. Sobre la validez formal de la documentación presentada El artículo XI del Convenio de extradición binacional del 16 de noviembre de 1914, señala que «[l]as demandas de extradición serán presentadas por medio de los agentes diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno».
Igualmente, dicha norma indica que la petición de extradición deberá acompañarse de los siguientes documentos: “1. Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado. 2. Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria. 3. Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y el auto de prisión.” CUI 11001020400020240250200 Número Interno 67713 Extradición BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS 16 De acuerdo con el Tratado “[e]stos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en este Tratado”.
Pues bien, al respecto, la Corte observa que la documentación adjunta a la Nota Verbal No.263/2024 de 11 de octubre de 2024 fue allegada por vía diplomática, pues aquella fue remitida por la Embajada de la República de Chile directamente al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Además, a la petición de extradición se anexaron los siguientes documentos: (i) Orden de detención No. 2410929001582-3 del 8 de mayo de 2024 expedida por el Juzgado de Garantía de La Serena.
(ii) Acta de audiencia de “formalización de la investigación en ausencia”, realizada el 8 de julio de 2024 ante el Juzgado de Garantía de La Serena. (iii) Copia de la decisión del 18 de julio de 2024, proferida por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por cuyo medio se acogió la solicitud de extradición activa de BLAS DE JESÚS RIVERA CUI 11001020400020240250200 Número Interno 67713 Extradición BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS 17 CONTRERAS, pedida por el Ministerio Público de la República de Chile.
(iv) Oficio No. 454-2024 (UCS) del 24 de julio de 2024, emitido por la Corte de Apelaciones de La Serena, por medio del cual se solicita la extradición del implicado. (v) Extracto de filiación de antecedentes de BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación de la República de Chile el 24 de julio de 2024.
(vi) Oficio No. 530-2024 (UC) del 22 de agosto de 2024, emitido por la Corte de Apelaciones de La Serena, por medio del cual se cumple con lo ordenado a en el oficio 3729 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. (vii) Oficio No. 540-2024 (UCS) del 30 de agosto de 2024, emitido por la Corte de Apelaciones de La Serena, por medio del cual se solicita la detención previa con fines de extradición. (viii) Extracto de filiación de antecedentes de BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS, expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación de la República de Chile el 30 de agosto de 2024.
(ix) Solicitud del Fiscal de Focos y del Equipo ECOH para que se formalice el procedimiento penal en ausencia. CUI 11001020400020240250200 Número Interno 67713 Extradición BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS 18 (x) Copia de las normas del Código Penal Chileno. También, se aportó la certificación de autenticidad No. EAC6841962 del 1° de octubre de 2024, a través de la cual un funcionario de legalizaciones de la Oficina de Apostillaje del Ministerio de Justicia de Chile refrendó los folios adjuntos al pedido formal referido.
Según puede verificar la Corte, dentro de los documentos aportados se encuentran los datos necesarios para individualizar al requerido, así como el auto de prisión y copias de la ley extranjera aplicable al caso. Igualmente, es visible en los documentos aportados que el hecho que origina la petición está adecuada y suficientemente narrado.
Además, la Sala observa que el documento mediante el cual las autoridades extranjeras solicitaron la detención provisional del requerido cuenta con los sellos y constancia de autenticidad de la Secretaría de la Corte de Apelaciones La Serena. De ahí que se cumple con la exigencia que en ese sentido impone el convenio bilateral respecto de la legalización de los documentos que apoyan la presente demanda de extradición. En esas condiciones, la Corte considera satisfecho el requisito relativo a la validez formal de la documentación, la cual se torna apta y suficiente.
CUI 11001020400020240250200 Número Interno 67713 Extradición BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS 19 3.2. Sobre la plena identidad del requerido Este requisito se contrae a constatar la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. De acuerdo con los documentos aportados por el Estado requirente y la Nota Verbal No. 263/2024 de 11 de octubre de 2024, BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS es ciudadano colombiano, nació el 13 de abril de 1996 y se identifica con cédula de ciudadanía colombiana No. 1.031.164.662 y número de registro de extranjero chileno No. 28.417.915-3.
Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado hizo uso de sus datos de identificación colombianos, que aparecen en el acta de notificación derechos del retenido y la constancia de buen trato. Adicionalmente, en la Notificación Roja de Interpol y en la orden de detención se señalan los números de cédula de ciudadanía y de registro extranjero citados, al igual que en las demás actuaciones judiciales aportadas al trámite.
En cualquier caso, la identidad fue corroborada mediante informe pericial, que concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. CUI 11001020400020240250200 Número Interno 67713 Extradición BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS 20 Conforme lo anterior, no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del requerido y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación, pues, además, ni él ni su apoderado han alegado lo contrario. 3.3.
Sobre el principio de la doble incriminación Para establecer si los hechos que se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno, en aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Además, en el caso de la extradición con Chile, el Tratado exige que el delito objeto de requerimiento se encuentre enlistado en el catálogo previsto en el artículo II y se encuentre sancionado con pena privativa de libertad no menor de un (1) año. En este caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que, presuntamente, participó BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS, fueron detalladas como sigue: “El día Jueves 25 de abril de 2024, aproximadamente a las 16 horas, la víctima don Luis Alberto Cossio Cardona, 23 años, documento de identidad 1119582726 y el testigo Eduardo Jacob Ramírez Camacho, documento identidad 1012767243, ambos de nacionalidad colombiana, se trasladaron a bordo de un bus CUI 11001020400020240250200 Número Interno 67713 Extradición BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS 21 interurbano desde la ciudad de Iquique, con destino a la ciudad de La Serena, para asistir a un partido de fútbol entre los clubes Palestino y Millonarios, este último colombiano, que se desarrollaría en horas de la noche del mismo día 25 de abril.
De esta forma, ambas víctimas se habrían bajado del Bus Interprovincial en la ciudad de La Serena, y se trasladaron a pie desde dicho recinto hasta el sector del Mall Plaza La Serena, por el costado poniente, cerca de los estacionamientos ubicados en la loza que colinda con la Ruta 5 Norte y a un costado de la plaza donde se ubica la estatua de Gabriela Mistral.
En dicho lugar, las víctimas se habrían encontrado con un grupo de al menos 4 sujetos, entre estos, los imputados don Marlon Stick Duque Garzón y don Blas de Jesús Rivera Contreras, también de nacionalidad colombiana, los que mutuamente se conocen como extranjeros, de la misma nacionalidad, y luego de un cruce de palabras, se produce un altercado verbal, que desencadena una agresión física, en que los sujetos que han sido identificados como los imputados, extrajeron desde sus mochilas armas blancas, con las cuales agreden a ambas víctimas, resaltando en ese contexto, don Luis Alberto Cossio Cardona, con varias heridas corto-penetrantes, en zona torácica, extremidades inferiores y glúteo derecho; una primera herida punzo corto penetrante desde hombro derecho dirigida hacia la cavidad del tórax, de 9 cm de longitud, con bisel superior con trayectoria de derecha a izquierda hacia adelante y el centro del tórax, reciente y vital producida por elemento cortante de 2 cm de ancho y al menos 10 cm de largo, lo cual le provocó herida cortante de vasos claviculares derechos, heridas múltiples (3) en el pulmón derecho, hemotórax y neumotórax, y una segunda herida corto penetrante torácica derecha, producida por elemento cortante que penetra la cavidad torácica, rompe pleura parietal sin llegar al lóbulo pulmonar derecho inferior; ambas heridas que, por su trayectoria, ubicación y profundidad, son del tipo Homicida.
Además, resultó con 7 heridas cortantes y corto penetrantes, en extremidades inferiores, y glúteo derecho, vitales y recientes provocadas por objeto cortante, de carácter leve. La víctima fue trasladada, a eso de las 16:15 horas hasta el servicio de urgencia del Hospital San Juan de Dios de La Serena, donde luego de ser intervenido quirúrgicamente, fallece a eso de las 18:15 horas, por herida cortopenetrante toracopulmonar complicada, / conforme al informe de autopsia 113-24 evacuado por el Servicio Médico Legal de La Serena, con fecha 30 de abril de 2024”.
CUI 11001020400020240250200 Número Interno 67713 Extradición BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS 22 A partir de ese marco fáctico, al ciudadano colombiano requerido en extradición se le sindica de la presunta comisión del delito de homicidio, preceptuado en el artículo 391 del Código Penal Chileno, en grado de consumado y en calidad de autor, descrito en dicha disposición como sigue: Artículo 391.
El que mate a otro y no esté comprendido en los artículos 390, 390 bis y 390 ter, será penado: (…) 2.° Con presidio mayor en su grado medio o máximo en cualquier otro caso. Este tipo penal supera en la legislación chilena la pena privativa de la libertad de un (1) año de prisión, pues fija para el delito de homicidio simple, una pena que oscila de los diez (10) años y un (1) día y puede llegar a los veinte (20) años de prisión1, tal como fue reportado por el país requirente en la documentación adjunta al pedido diplomático.
La conducta delictiva imputada al ciudadano BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS también está prohibida en Colombia, dado que guarda identidad con el delito de homicidio descrito en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000: Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. 1 Ver artículo 56 del Código Penal Chileno, en relación con la pena de presidio mayor en su grado medio o máximo.
CUI 11001020400020240250200 Número Interno 67713 Extradición BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS 23 Por consiguiente, es evidente que en el ordenamiento jurídico de Chile como en el de Colombia la conducta que se reprocha a BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS ostenta la condición de delito. Además, el homicidio es uno de los delitos enlistados en el artículo II del Tratado de Extradición y en ambos países se encuentra penado con una pena de prisión cuya duración supera ampliamente el término de un (1) año. 3.4.
Sobre la providencia extranjera que soporta la extradición El artículo numeral 3º del artículo XI del Tratado de Extradición dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona no condenada, original o copia del auto de prisión dictado por la autoridad competente. Igualmente, el inciso siguiente señala que los documentos que soportan la extradición deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en el Tratado aplicable.
De acuerdo con lo anterior, en el expediente se observa que el Juzgado de Garantía de La Serena emitió una orden de detención en contra de BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS el 8 de mayo de 2024. Los documentos que la fundamentan contienen una indicación clara y precisa de los hechos que se le imputan al reclamado, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la CUI 11001020400020240250200 Número Interno 67713 Extradición BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS 24 conducta punible, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables.
Así las cosas, es claro que el auto de detención dictado por la autoridad judicial de la República de Chile cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional. 3.5. Sobre las otras circunstancias que inhiben la extradición Dentro de las obligaciones convencionales adquiridas por las Repúblicas de Chile y Colombia el 16 de noviembre de 1914, se acordaron las siguientes prohibiciones para conceder la extradición: “Artículo III.
No podrá concederse la extradición por delitos políticos calificados de tales por la legislación del país requerido, o por hechos que tengan ese carácter, pero se concederá, aun cuando el culpable alegue un motivo o fin político, sin el hecho por el cual ha sido reclamado constituye principalmente un delito común. (…) Artículo V. No será procedente la extradición: 1°.
Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país. 2°. Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita. 3°. Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido”.
CUI 11001020400020240250200 Número Interno 67713 Extradición BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS 25 3.5.1. Sobre la naturaleza del delito El «Tratado de Extradición» proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos. Como se indicó en precedencia, el delito objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por atentar contra la vida y la integridad personal y no contra el régimen constitucional y legal. 3.5.2.
Sobre la prohibición del doble juzgamiento Una vez más, es preciso indicar que, tras revisar la información que fue aportada por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Policía Judicial e Interpol de la Policía Nacional, no es posible concluir que BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que se le atribuyen en el país reclamante.
Tampoco está demostrado que haya sido absuelto, indultado o amnistiado por los mismos. 3.5.3. Sobre la prescripción de la acción penal Esta Sala analizará tal presupuesto a la luz de la normatividad procesal penal colombiana, debido a que el Tratado de Extradición establece que esta no procederá «[c]uando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita».
Al respecto, lo primero que se debe indicar es que el artículo 83 del Código Penal colombiano indica que «[l]a CUI 11001020400020240250200 Número Interno 67713 Extradición BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS 26 acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.
(…)». Por su parte, el inciso 6º del referido artículo, aumenta el término de prescripción en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. Bajo esa premisa, en materia de prescripción de la acción, además de la interrupción del término prescriptivo, han de aplicarse las reglas según las cuales “se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior”, término que no “excederá el límite máximo fijado”, como se prevé en los últimos incisos del art. 83 del Código Penal, precepto que ya aplicó la Sala en el concepto CSJ CP065– 2020.
Al respecto, debe recordarse que, en sentencia del 21 de octubre de 2013, rad. 39611, la Sala estableció que el incremento del término prescriptivo en las proporciones indicadas en los incisos 6° y 7° del citado artículo 83 para el delito cometido por servidor público o el iniciado o consumado en el exterior, aplica al mínimo y al máximo previstos para la prescripción que inicia a correr de nuevo por haber sido interrumpida, y no únicamente al mínimo como lo disponían decisiones anteriores.
CUI 11001020400020240250200 Número Interno 67713 Extradición BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS 27 En esa ocasión, precisó “que la prohibición del último inciso del artículo 83 del Código Penal (cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado)” sólo abarca los topes máximos previstos en esa misma norma, esto es, los de veinte (20) años (inciso 1º del artículo 83), treinta (30) años (inciso 2º) y veinte (20) años contados a partir del momento en el cual el sujeto pasivo de la conducta alcanza la mayoría de edad (inciso 3º, adicionado por la Ley 1154 de 2007).
Y, expresó: “Por último, no sobra destacar que el mismo criterio debe reconocerse en aquellos casos en los cuales el delito se inició o consumó en el exterior. Es decir, producida la interrupción del término prescriptivo, volverá a correr un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83, pero sin que sea inferior a los siete (7) años y seis (6) meses, ni superior a los quince (15) años”.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 103 del Código Penal, el delito de homicidio por el que es solicitado BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS, contempla una pena máxima de cuatrocientos cincuenta (450) meses. De acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación, luego de lo cual comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado CUI 11001020400020240250200 Número Interno 67713 Extradición BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS 28 en el artículo 83 del Código Penal.
En este evento, no podrá ser inferior a tres (3) años. Para este asunto, dicho término debe ser contado a partir del 8 de julio de 2024, fecha en la que el Juzgado de Garantía de La Serena realizó “audiencia de formalización de la investigación en ausencia”, en la cual se formalizó la investigación de BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS. Por el contenido y efectos jurídicos de lo decidido en esa oportunidad, es posible concluir que, en Colombia, este acto se equipara con la figura de la formulación de imputación que prevé el procedimiento ordinario, o con el traslado del escrito de acusación en el procedimiento abreviado.
A través de estos se comunica formalmente al implicado la iniciación de un proceso en su contra, así como los hechos y las conductas delictivas que se le imputan. Ahora bien, en el presente caso, en vista de que la pena máxima del delito de homicidio simple supera ampliamente los veinte (20) años de prisión y, al ser aplicable, además, el aumento al que se refiere el inciso 7º del artículo 83 del Código Penal porque el comportamiento se materializó en el extranjero, evidente resulta que el término prescriptivo de la acción para este punible equivale a treinta (30) años2.
Interrumpido el conteo, este vuelve a correr por un lapso equivalente a la mitad, es decir, quince (15) años. 2 Es decir, el término máximo de veinte (20) años, aumentado en la mitad. CUI 11001020400020240250200 Número Interno 67713 Extradición BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS 29 Si el término se cuenta a partir del 8 de julio de 20243, es claro que el fenómeno prescriptivo se concretará en el mismo día y mes del año 2039.
Por ello, evidente resulta que, según las leyes colombianas, la prescripción del delito aún no se ha concretado y, en consecuencia, no es posible impedir la extradición con fundamento en esta circunstancia. 4. Concepto. En razón de lo expresado con antelación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.031.164.662, y requerido por la Corte de Apelaciones de La Serena con el fin de ser juzgado por el delito homicidio, al interior de la investigación RUC No. 2400478139-9, RIT No. O-2984- 2024, adelantado ante el Juzgado de Garantía de La Serena. 5.
Condicionamientos 5.1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por hechos diferentes a los que trata 3 Fecha en la que se formalizó la investigación en contra del solicitado. CUI 11001020400020240250200 Número Interno 67713 Extradición BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS 30 la acusación reseñada en este concepto, siempre que sean anteriores a los que la motivan;
(ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 5.2.
Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano4, en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; (iii) que cuente con un defensor designado por él o por el Estado;
(iv) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (v) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vi) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (vii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (viii) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 5.3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los 4 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).
CUI 11001020400020240250200 Número Interno 67713 Extradición BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS 31 medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 5.4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23. 5.5.
Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente. 5.6. Por último, se advierte que, debido a dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y CUI 11001020400020240250200 Número Interno 67713 Extradición BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS 32 de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
Comuníquese esta determinación al requerido BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS, a su defensor, a la representación del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala Aclaración de voto CUI 11001020400020240250200 Número Interno 67713 Extradición BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS 33 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D0F74DD00BAF21234926F7A680758C9C3874A92BB96AF7EDE1BEF629D731690A Documento generado en 2025-03-20 CUI 11001020400020240250200 Número Interno 67713 Extradición BLAS DE JESÚS RIVERA CONTRERAS 34