JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente CP042-2024 Radicación N° 59874 (Aprobado Acta No.005) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO 1. La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALEJANDRO MURILLO ROBLEDO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II.
ANTECEDENTES 1. Mediante la Nota Verbal No. 1416 del 6 de septiembre de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano ALEJANDRO MURILLO ROBLEDO, identificado con la cédula de ciudadanía CUI 11001020400020210144500 Extradición 59874 Alejandro Murillo Robledo 2 No. 8.063.278, quien es «(…) requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y delitos relacionados con concierto para delinquir.
Es el sujeto de la acusación No. 4:19CR39 (también enunciada como Caso No. 4:19-cr-39 (MAC), dictada el 6 de febrero de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas (…)». 2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 11 de septiembre de 2019, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue aprehendido el 14 de mayo de 2021 en el municipio de Apartadó (Antioquia), con fundamento en mencionada orden de captura. 3.
La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 1151 del 7 de julio de 2021 y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 3.1. Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Carolyn D. Gibson, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 3.2.
La reproducción de las normas aplicables al caso. 3.3. Copia de la acusación formal dictada en el caso No. 4:19CR39, el 6 de febrero de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas 3.4. Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial. CUI 11001020400020210144500 Extradición 59874 Alejandro Murillo Robledo 3 3.5.
Copia de la tarjeta decadactilar que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido. 3.6. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Jeffrey M. Olson, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Colleen Bloss de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C. ii) Expedido por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma». 4.
La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-21-015284 del 8 de julio de 2021, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI21-0025386- DAI-1100 del 15 de julio de 2021. 5.
Por medio de auto del 29 de julio de 2021, se reconoció personería jurídica a los abogados principal y suplente designados por el requerido; asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. CUI 11001020400020210144500 Extradición 59874 Alejandro Murillo Robledo 4 6.
Dentro del término antes señalado, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal consideró innecesaria la solicitud de pruebas dado que la documentación aportada válidamente por el Estado solicitante acredita la plena identidad del requerido, el tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos a los cuales contrae la solicitud y copias de las normas que tipifican la conducta en el país requirente.
Por su parte, la defensa realizó diversas postulaciones probatorias con el propósito de verificar el fuero indígena del requerido, así como el cumplimiento de la prohibición de doble juzgamiento. Lo último, al indicar que el «Cabildo Indígena Zenú, Bello Horizonte, Cxhab Wala Luucx» al cual pertenece su prohijado, adelantó investigación en su contra por los mismos hechos referidos por el gobierno norteamericano en la acusación. 7.
Mediante providencia CSJ AP852-2022 del 2 de marzo de 2022, la Corte decretó las pruebas solicitadas tendientes a garantizar el principio constitucional del non bis in ídem y, en ese sentido, a establecer si el reclamado estaba siendo procesado en nuestro país por los hechos materia de juzgamiento. Para ello dispuso: «REQUERIR a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que informen si Alejandro Murillo Robledo ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible; en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, su número de radicación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso.
CUI 11001020400020210144500 Extradición 59874 Alejandro Murillo Robledo 5 OFICIAR a la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de que informe, en el término de diez (10) días, si el solicitado, Alejandro Murillo Robledo, se sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), en punto de verificar si le es o no aplicable la garantía constitucional de no extradición. De igual manera, al Alto Comisionado para la Paz, con el fin de que informe si el requerido se encuentra dentro de los listados de integrantes de las FARC firmantes del Acuerdo Final.
REQUERIR a la Cacique Gobernadora y Representante Legal del Cabildo Indígena Zenú Cxhab Wala Luucx – Bello Horizonte, para que, a través de las autoridades pertinentes, acredite si Alejandro Murillo Robledo pertenece a su comunidad y, además, informe si dentro de su jurisdicción especial se han realizado investigaciones o emitido alguna condena en su contra, en caso afirmativo, deberá remitir una copia integra de las decisiones emitidas.» 7.1.
Por otra parte, se negaron por impertinentes las peticiones relacionadas con el requerimiento a la Procuraduría General de la Nación y al Director el Instituto Nacional y Penitenciario de Colombia – INPEC, en aras de que informen si dentro de sus respectivas bases de datos existe alguna investigación en contra de MURILLO ROBLEDO. 8. Por oficio del 16 de marzo de 2022, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la contestación ofrecida por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignación adscrita a la Delegada para la Seguridad Territorial, quien indicó que, una vez consultada la información sistematizada de antecedentes se constató que el ciudadano no registra anotaciones penales.
CUI 11001020400020210144500 Extradición 59874 Alejandro Murillo Robledo 6 9. A su turno, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó que, tras consultar la información sistematizada de antecedentes penales y órdenes de captura, solo se advirtió la anotación concerniente a este trámite de extradición. Asimismo, adujo que el Sistema de Información de OCN Interpol arrojó resultado negativo respecto de circulares a nivel internacional. 10.
El Cabildo Indígena Zenú Bello Horizonte, a través de su Gobernadora Yolis de Jesús de la Ossa Vergara, indicó que ALEJANDRO MURILLO ROBLEDO es «miembro y comunero [del] Cabildo Local Indígena Zenú Bello Horizonte ubicado en el resguardo indígena Zenú del Alto San Jorge, jurisdicción del municipio de San José de Uré en el sur del departamento de Córdoba». 10.1.
Con relación a la actuación seguida en ese resguardo contra el requerido en extradición, aportó el Acta No. 1129 del 21 de enero de 2018, mediante la cual se dispuso «1. Sancionar [al] comunero Alejandro Murillo Robledo, Cc. 8063278, con 120 días en el cepo por un tiempo diario de 4 horas, por haber realizado conductas reprochables para la armonía y el equilibrio de nuestra comunidad, por los irrespetos hacia nuestro territorio y lugar sagrado, por confabularse y pertenecer a grupos que cometen actos de total rechazo por nuestros mandatos, traficar con droga, portar armas de fuego o guardarlas y enriquecerse indignamente con dineros provenientes de las actividades mencionadas.
(…) CUI 11001020400020210144500 Extradición 59874 Alejandro Murillo Robledo 7 3. Ordenar la permanencia [del] comunero Alejandro Murillo Robledo, Cc. 8063278, en el Centro Alternativo y de Reflexión Espiritual Indígena CAREI, durante 9 años por malas conductas que realizaron en nuestro territorio sagrado, por irrespetar a las autoridades del pueblo indígena Zenú y a los mandatos de nuestra justicia propia.
Durante este tiempo se busca que los comuneros fortalezcan su espíritu, mente, corazón y que den ejemplos de buen vivir en su familia y en la comunidad en general. 4. Ordenar [al] comunero Alejandro Murillo Robledo, Cc. 8063278, sembrar a las familias de la comunidad de Bello Horizonte 15 hectáreas de arroz, 5 hectáreas de yuca y 15 hectáreas de maíz; donde estarán acompañados y para vigilar su trabajo por la guardia Indígena Zenú. Así mismo deberán cuidar del mismo para que haya una buena cosecha y al mismo tiempo poniendo en práctica la ritualidad que se realiza en el centro de reflexión para que haya una buena producción para la comunidad.
(…) 5. Ordenar [al] comunero (…) Alejandro Murillo, a realizar 9 ceremonias espirituales con los médicos tradicionales para purificar su espíritu y así armonizar su alma con la espiritualidad de la madre tierra y toda la naturaleza de nuestro territorio para así volver a estar en armonía con nuestros mayores y alejar el pensamiento que atrae deshonra al pueblo indígena Zenú. 6.
A partir de la fecha se ordena a la guardia indígena del pueblo Zenú que vigilen [al] comunero Alejandro Murillo, sea de buenas maneras o recurriendo al uso de la fuerza, para que paguen la sanción impuesta hoy por los Consejeros mayores en la comunidad Bello Horizonte (…). 7. La sanción impuesta por los concejeros (sic) mayores referida a la permanecía (sic) en el Centro Alternativo y de Reflexión Espiritual Indígena CAREI, culmina el día 21 de enero de 2027, CUI 11001020400020210144500 Extradición 59874 Alejandro Murillo Robledo 8 esto no impide que si se observa arrepentimiento y buen trabajo en la comunidad se tenga en cuenta para algún tipo de beneficio como la integración con su núcleo familiar y el trabajo comunitario en el resguardo.
Pero si por el contrario se observan situaciones negativas o que empeoren el buen vivir en comunidad, en alguno de los comuneros castigados, se solicitara el apoyo a las entidades del gobierno nacional como al inpec y a la cárcel las mercedes de la ciudad de Montería para ser trasladados hacia allá, como ya se ha hecho en otras oportunidades, donde culminaran la sanción impuesta sin ninguna posibilidad de reconocimiento. 8.
Esta decisión tomada por el Concejo de Sabios Ancestrales del Pueblo indígena Zenú del Alto San Jorge, deberá acatarse y cumplirse a partir de la fecha.» 11. Por su parte, la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante oficio No. Prs-055-2022 del 30 de marzo de 2022, señaló que consultados las bases de datos de los sistemas documentales CONTI y Judicial Legal con los que cuenta la JEP, no se encontró registro alguno en relación al requerido. 12.
Asimismo, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante oficio OFI22/00023196/ IDM 13020000 del 15 de marzo de 2022, señaló que «ALEJANDRO MURILLO ROBLEDO identificado con cédula de ciudadanía No. 8.063.278, NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y por ende, NO se encuentra acreditado.» 13. Recolectada la información requerida, se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos.
CUI 11001020400020210144500 Extradición 59874 Alejandro Murillo Robledo 9 III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 1. Del Delegado del Ministerio Público 1.1. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, al encontrar satisfechas las exigencias convencionales y legales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de ALEJANDRO MURILLO ROBLEDO. 2.
De la Defensa 2.1. Luego de realizar una síntesis fáctica y procesal, la defensa del requerido pidió emitir concepto desfavorable por cuanto su representado es integrante del Cabildo Indígena Zenú Bello Horizonte, quien adelantó en su contra el correspondiente juicio, conforme a los usos y costumbres ancestrales por los mismos hechos referidos en la acusación foránea; a partir de lo cual, expuso, se estaría conculcando el principio del non bis in ídem. 2.2.
Agregó que dicha actuación culminó con sanción en contra de ALEJANDRO MURILLO ROBLEDO, que deberá cumplir en el Centro Alternativo y de Reflexión Espiritual Indígena CAREI, y cuya sentencia culminaría el 21 de enero de 2027. CONSIDERACIONES 1. Aspectos Generales CUI 11001020400020210144500 Extradición 59874 Alejandro Murillo Robledo 10 1.1.
El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo. 1.2.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1. 1.3.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, vigente al momento en que inició el trámite de extradición -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 1.4.
Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. CUI 11001020400020210144500 Extradición 59874 Alejandro Murillo Robledo 11 tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 numerales 4 y 5 prevé: «4.
Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”. 1.5.
Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería. 1.6. Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a conceptuar sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancia del país requirente)2, que corresponden a los siguientes: i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.
Presupuestos constitucionales 2 Así lo determinó la Corte en decisión CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386. CUI 11001020400020210144500 Extradición 59874 Alejandro Murillo Robledo 12 2.1. El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos. 2.2.
Siendo así, en primer lugar, de acuerdo con la acusación caso No. 4:19CR39 (también enunciada como No. 4:19-cr-00039- MAC-CAN), dictada el 6 de febrero de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, la imputación formulada a ALEJANDRO MURILLO ROBLEDO, corresponde a los delitos de concierto para delinquir y tráfico de narcóticos en los Estados Unidos de América, llevados a cabo «en algún momento durante o alrededor del año 2015 y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta acusación formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares».
Significa lo anterior que los hechos que lo motivan se cometieron con posteriores al precitado Acto Legislativo No. 01 de 1997 y no ostentan naturaleza política. 2.3. Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en la mencionada acusación de reemplazo y la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por la Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se afirma que el requerido pertenece a una organización de tráfico de narcóticos que «opera a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica», responsable de distribuir cocaína con destino a Estados Unidos de América.
CUI 11001020400020210144500 Extradición 59874 Alejandro Murillo Robledo 13 2.4. De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad3, empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de estupefacientes, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. 2.5.
Por otro lado, tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, porque no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación No. 56612). 2.6.
En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 3. Presupuestos legales 3.1. Validez formal de la documentación 3 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;
(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.
CUI 11001020400020210144500 Extradición 59874 Alejandro Murillo Robledo 14 3.1.1. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. 3.1.2.
El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. 3.1.3. En el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano ALEJANDRO MURILLO ROBLEDO.
Al efecto, anexó copia de la acusación caso No. 4:19CR39 (también enunciada como No. 4:19-cr-00039- MAC-CAN), dictada el 6 de febrero de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y de la orden de detención expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. CUI 11001020400020210144500 Extradición 59874 Alejandro Murillo Robledo 15 3.1.4.
También allegó declaración jurada de Carolyn D. Gibson, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), donde se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 3.1.5. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Jeffrey M. Olson, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por el Procurador Merrick B. Garland. 3.1.6.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Antony J. Blinken, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Chana Turner, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Elkin Echeverry García, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 3.1.7. En ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 3.2. Demostración plena de la identidad del solicitado CUI 11001020400020210144500 Extradición 59874 Alejandro Murillo Robledo 16 3.2.1.
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 3.2.2. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. 3.2.3.
En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible. 3.2.4. De acuerdo con las notas diplomáticas descritas, ALEJANDRO MURILLO ROBLEDO es ciudadano colombiano, nacido el 26 de agosto de 1984, titular de la cédula de ciudadanía No. 8.063.278 expedida en Medellín - Antioquia. 3.2.5.
La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. 3.2.6. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre ALEJANDRO CUI 11001020400020210144500 Extradición 59874 Alejandro Murillo Robledo 17 MURILLO ROBLEDO reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que «CORRESPONDEN ENTRE SÍ». 3.2.7.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3. Principio de la doble incriminación 3.3.1. Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad. 3.3.2.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.3.3. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación caso No. 4:19CR39 (también enunciada como No. 4:19-cr-00039-MAC-CAN), dictada el 6 de febrero de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, se concretan en los siguientes cargos: Cargo Uno Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos CUI 11001020400020210144500 Extradición 59874 Alejandro Murillo Robledo 18 (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cocaína. con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2015, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, ALEJANDRO MURILLO ROBLEDO, alias Alejito, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, se juntó en una asociación delictuosa y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Dos Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína. con la intención. conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) CUI 11001020400020210144500 Extradición 59874 Alejandro Murillo Robledo 19 Que en algún momento durante o alrededor del año 2015 y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal. inclusive en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, ALEJANDRO MURILLO ROBLEDO, alias Alejito, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
En violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos 3.3.4. A su turno, la declaración rendida por la Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), contiene los hechos endilgados a ALEJANDRO MURILLO ROBLEDO, que fueron detallados en los siguientes términos: I. CONTEXTO 6. Una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE.
UU. Ha revelado una organización de tráfico de narcóticos a gran escala (la "Organización") que opera a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde aproximadamente 2008 hasta la actualidad. La Organización opera en Colombia, Ecuador, Costa Rica, Panamá, Guatemala, Honduras, México y otros lugares, y tiene vínculos con ciertos carteles de drogas, incluido el cartel Clan Del Golfo ("CDG"), en Colombia.
La Organización usa infraestructura y métodos sofisticados para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos. La Organización utiliza lanchas de alta velocidad, embarcaciones de carga, CUI 11001020400020210144500 Extradición 59874 Alejandro Murillo Robledo 20 embarcaciones de pesca, embarcaciones sumergibles, aeronaves, camiones semirremolques, vehículos motorizados y otros medios para transportar grandes cargamentos de cocaína.
Por lo general, la cocaína es originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y empacada en laboratorios clandestinos de droga. Luego las drogas son transportadas a los países antes mencionados, y a través de los mismos, en su ruta hacia el norte. Parte de la cocaína es importada ilícitamente a los Estados Unidos para su posterior distribución. Las ganancias obtenidas de las drogas se transportan desde los Estados Unidos de regreso a los países antes mencionados, y a través de los mismos. 7.
La Organización cuenta con miembros que operan en diferentes países y regiones. Las operaciones que tienen lugar en una determinada ubicación a veces son llamadas "células"; una célula está compuesta de muchas personas que colaboran directa e indirectamente para facilitar las actividades de trafico de la Organización en dicha región. Los miembros de una determinada célula no conocen personalmente a todos los otros miembros de dicha célula ni trabajan directamente con ellos.
Como es común en el caso de las organizaciones de tráfico de drogas, los lideres de alto nivel están aislados de los miembros de niveles más bajos, y con frecuencia se ocultan las identidades para evitar la detección por parte de las autoridades del orden público o la traición por parte de un socio. 8. La investigación identifico a MURILLO ROBLEDO como uno de los miembros de la Organización que vive en Colombia.
MURILLO ROBLEDO coordina la adquisición de cantidades de varias toneladas de cocaína provenientes de diversas fuentes de suministro en Colombia en nombre de la Organización. MURILLO ROBLEDO también brinda asistencia en el transporte de los cargamentos de cocaína a bordo de embarcaciones marítimas a CUI 11001020400020210144500 Extradición 59874 Alejandro Murillo Robledo 21 lo largo de la costa caribeña con destino a Panamá y Costa Rica para su posterior distribución. MURILLO ROBLEDO lleva a cabo estas actividades en estrecha colaboración con miembros del CDG, incluidos "Juan Pablo", "Oscar" y un traficante de cocaína que vive en Panamá, conocido como "General". 9.
Dos miembros de la Organización con buenos puestos están cooperando con las autoridades y han proporcionado información sobre las actividades criminales de miembros y socios de la Organización, incluido MURILLO ROBLEDO. En esta declaración jurada, dichos testigos cooperadores reciben las denominaciones de "TC-1" y "TC-2". Ambos testigos cooperadores estuvieron involucrados en emprendimientos de tráfico de cocaína con MURILLO ROBLEDO y otros miembros de la organización durante varios años.
A través de la corroboración independiente de detalles proporcionados por TC4 y TC-2, la verificación de numerosos hechos informados y la información recopilada a partir de comunicaciones legalmente interceptadas de múltiples miembros de la organización, los oficiales del orden público consideran que TC-1 y TC-2 son extremadamente confiables y creíbles. 10.
TC-1 y TC-2 indicaron a los investigadores que MURILLO ROBLEDO es de Choco, Colombia, y es un traficante de cocaína y miembro del CDG de alto nivel que utiliza lanchas de alta velocidad y otras embarcaciones para transportar grandes cargamentos de cocaína desde Colombia con destino a la costa caribeña de Panamá. TC-1 y TC-2 informaron que MURILLO ROBLEDO es un socio cercano del CDG, incluido de "Juan Pablo" (el lider del cartel), "Oscar" y "General".
Tanto TC-1 como TC-2 han identificado al individuo que aparece en la fotografía adjunta en el Anexo D-1 de esta declaración jurada como MURILLO ROBLEDO, la persona cuya conducta criminal se describe en esta declaración jurada. CUI 11001020400020210144500 Extradición 59874 Alejandro Murillo Robledo 22 II. PRUEBAS Incautación de 2,404 kilogramos de cocaína el 16 de octubre de 2016 11.
Según TC-1, en 2015 MURILLO ROBLEDO le pidió asistencia a TC-1 para que le proporcionara las ubicaciones de patrullas marítimas en Panamá para facilitar la entrega de un cargamento de 1 tonelada de cocaína con destino a Panamá. Luego, TC-1 proporcionó la asistencia solicitada y MURILLO ROBLEDO llevo a cabo exitosamente el envío del cargamento de cocaína.
MURILLO ROBLEDO le pagó a TC-1 aproximadamente $30,000 en dólares estadounidenses por sus servicios. 12. TC-1 indicó que en 2016, MURRILLO [sic.] ROBLEDO despachó un cargamento marítimo de aproximadamente 2,400 kilogramos de cocaína desde Colombia con destino a Panamá. Sin embargo, los oficiales panameños incautaron legalmente el cargamento antes de que pudiera llegar a su destino. "General" le informó la incautación de cocaína a TC-1 y confirmó el hecho de que MURILLO ROBLEDO estuvo involucrado en el intento fallido de contrabando. 13.
Una investigación posterior corroboro el informe de la incautación. El 16 de octubre de 2016, miembros del Servicio Nacional Aeronaval de Panamá (SENAN) encontraron una lancha de alta velocidad encallada a lo largo de la orilla en el área de Costa Arriba, Colón, Panamá. Una posterior inspección del área reveló 97 pacas con un contenido total de aproximadamente 2,404 kilogramos de cocaína escondidas en los alrededores.
Los miembros de la tripulación no fueron encontrados. TC-1 confirmó que esta era la cocaína incautada que le pertenecía a MURRILLO [sic.] Robledo [sic.]. CUI 11001020400020210144500 Extradición 59874 Alejandro Murillo Robledo 23 14. TC-2 dio información a los investigadores sobre dos cargamentos de cocaína que MURILLO ROBLEDO envió a Panamá en 2017.
El primer cargamento contenía aproximadamente 220 kilogramos de cocaína y fue enviado a "Deiver Duran", un miembro del CDG. El segundo cargamento contenia aproximadamente 150 kilogramos de cocaína y fue enviado a "Santos". Según TC-2, MURILLO ROBLEDO tuvo que pagar impuestos del cartel al líder del CDG ("Juan Pablo") por los cargamentos. TC-2 tenía conocimiento de un libro mayor de drogas de las operaciones de "Juan Pablo", y señaló que los nombres tanto de "Óscar" como de MURILLO ROBLEDO aparecían en los registros correspondientes al cargamento de 220 kilogramos, mientras que en los registros correspondientes al cargamento de 150 kilogramos solo aparecía el nombre de MURILLO ROBLEDO.
TC-2 indico que MURILLO ROBLEDO le proporcionó un vehículo a "Juan Pablo" para pagar los impuestos del cartel. 15. Basado en la información recibida de TC-1, TC-2 y otras fuentes, las incautaciones previas de cocaína a miembros de la organización, las marcas en los paquetes de cocaína incautados, los patrones de tráfico usados y las rutas de tráfico usadas, la expectativa de que los pagos se hicieran en Mares estadounidenses y la clientela conocida de la organización, MURILLO ROBLEDO tenía causa razonable para creer que sus cargamentos de cocaína tenían como destino final la importación a los Estados Unidos. 3.3.5.
Las conductas imputadas en la acusación caso No. 4:19CR39 (también enunciada como No. 4:19-cr-00039-MAC- CAN), dictada el 6 de febrero de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra CUI 11001020400020210144500 Extradición 59874 Alejandro Murillo Robledo 24 ALEJANDRO MURILLO ROBLEDO, son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Asistencia y complicidad. (a) Toda persona que cometa un delito contra los Estados Unidos o asista, sea cómplice, asesore, o busque su comisión, será sancionable como principal. (b) Toda persona que voluntariamente cause la realización de una acción que, de ser realizada ella misma o por otra persona, sería un delito contra los Estados Unidos, será sancionable como principal.
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categoría de sustancias controladas. (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las Categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías consisten inicialmente en las sustancias enumeradas en esta sección. (b) Categorías iniciales de sustancias controladas Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que se incluya en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, tanto si fueron producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o CUI 11001020400020210144500 Extradición 59874 Alejandro Murillo Robledo 25 independientemente mediante síntesis química, o por combinación de extracción y síntesis química;
(4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómero. Sección 959 (2016) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada. (a) Fabricación o distribución para propósito de importación ilícita. Será ilícito que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada en la categoría I o II (…) con la intención, conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia (…) será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Acciones prohibidas A. (a) Actos ilícitos. Cualquier persona que- (3) Contrario a la sección 959 de este título, elabore, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada como se estipula en la subsección (b) de esta sección. (b) Sanciones CUI 11001020400020210144500 Extradición 59874 Alejandro Murillo Robledo 26 (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique- (B) 5 Kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros;
(…) Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y asociación delictuosa. Toda persona que intente cometer o concierte para cometer algún delito definido en este subcapítulo, quedará sujeta a las mismas penas que las que se indiquen para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o asociación delictuosa.
Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Decomisos penales. (a) Propiedad sujeta a decomiso penal Toda persona sentenciada por una violación de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo sancionable con encarcelamiento por más de un año perderá por decomiso penal por parte de los Estados Unidos, independientemente de cualquier estipulación de la ley Estatal— (1) Toda propiedad constituida o derivada de cualesquiera ganancias obtenidas por la persona, directa o indirectamente, como resultado de tal violación. CUI 11001020400020210144500 Extradición 59874 Alejandro Murillo Robledo 27 (2) toda propiedad de la persona usada, o que se pretendía usar, total o parcialmente y de cualquier manera, para cometer o facilitar la comisión de tal violación. El tribunal, al imponer una sentencia a tal persona, deberá ordenar, además de cualquier otra sentencia impuesta en virtud de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo, que la persona pierda por decomiso penal por parte de los Estados Unidos toda propiedad descrita en esta subsección. En lugar de una multa autorizada de otro modo por esta parte, un acusado que derive beneficios u otras ganancias de un delito podrá ser multado con una cifra equivalente a no más que el doble de los beneficios brutos u otras ganancias…;
(b) Decomiso de la propiedad sustitutoria (1) En general El párrafo (2) de esta subsección se aplicará si cualquier propiedad descrita en la subsección (a), como resultado de cualquier acción u omisión por parte del acusado — (A) no pudiera ser ubicada luego de ejercer la debida diligencia. (B) hubiera sido transferida o vendida, o depositada a un tercero. (C) hubiera sido colocada fuera de la jurisdicción del tribunal.
(D) se hubiera devaluado significativamente; o (E) hubiera sido combinada con otra propiedad que no pudiera dividirse sin dificultad. CUI 11001020400020210144500 Extradición 59874 Alejandro Murillo Robledo 28 (2) Propiedad sustitutoria En cualquier caso descrito en los subpárrafos del (A) al (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará el decomiso de cualquier otra propiedad del acusado, hasta el valor de cualquier propiedad descrita en los subpárrafos del (A) al (E) del párrafo (1), según corresponda.
Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Decomisos Penales. La sección 853 de este título, relacionada con los decomisos penales, se aplicará en todo aspecto a la violación de este subcapítulo sancionable con encarcelamiento por más de un año. Sección 2461 del Título 28 del Código de los Estados Unidos. Modo de recuperación. (c) Si una persona es acusada en un caso penal de una violación de un Acta del Congreso para la cual esté autorizado el decomiso penal o civil de la propiedad, el Gobierno podrá incluir el aviso de decomiso en la acusación formal o querella en virtud del Reglamento Federal del Proceso Penal.
Si el acusado es sentenciado por el delito que dio origen al decomiso, el tribunal deberá ordenar el decomiso de la propiedad como parte de la sentencia en el caso penal. 3.3.6. Los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5° de la Ley 1908 de 2018), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 CUI 11001020400020210144500 Extradición 59874 Alejandro Murillo Robledo 29 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo, normas que establecen:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir (…).
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUI 11001020400020210144500 Extradición 59874 Alejandro Murillo Robledo 30 ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 3.3.7.
Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de asociarse para traficar estupefacientes constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos a ALEJANDRO MURILLO ROBLEDO, corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 3.4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. 3.4.1. Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. CUI 11001020400020210144500 Extradición 59874 Alejandro Murillo Robledo 31 3.4.2.
Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. 3.4.3.
Contra el requerido existe la acusación caso No. 4:19CR39 (también enunciada como No. 4:19-cr-00039-MAC- CAN), dictada el 6 de febrero de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 3.4.4. Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 3.5. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición 3.5.1. Además de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de una circunstancia que inhibe la procedencia de la solicitud, CUI 11001020400020210144500 Extradición 59874 Alejandro Murillo Robledo 32 relacionada con la inobservancia del principio de non bis in ídem4. 3.5.2.
En este punto, la discusión versa sobre si, puede entenderse que ALEJANDRO MURILLO ROBLEDO ya fue juzgado en la jurisdicción indígena, por los mismos hechos por los cuales es solicitado en extradición. 3.5.3. Para efectos de estudiar este aspecto, se cuenta con los siguientes elementos de prueba: (i) Oficio expedido por el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, donde informa que: “consultado el sistema de información indígena de Colombia (SIIC), se registra la Comunidad Indígena COMUNIDAD BELLO HORIZONTE DORADA por fuera de Resguardo”.
A su vez, se indica que: «(…) se encuentra registrado el señor (a) YOLIS DE JESÚS DE LA OSSA VERGARA identificado (a) con cédula de ciudadanía número 50951513, en el cargo de Gobernador (a) de la comunidad Indígena COMUNIDAD BELLO HORIZONTE DORADA, según Acta de elección o asamblea general de fecha 15 de Enero de 2022 y con acta de posesión de fecha 20 de Enero de 2022, suscrita por la Alcaldía Municipal de SAN JOSÉ DE URÉ del departamento de CÓRDOBA.» (ii) La misma autoridad, respecto a certificar la pertenencia étnica del señor ALEJANDRO MURILLO ROBLEDO, aduce que: «(…) consultado el auto-censo sistematizado y aportado por la Comunidad Indígena COMUNIDAD BELLO HORIZONTE 4 Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188- 2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. CUI 11001020400020210144500 Extradición 59874 Alejandro Murillo Robledo 33 DORADA., se registra el señor(a): ALEJANDRO MURILLO ROBLEDO, idenficado(a) con CC y número de documento: 8063278, el(los) censo(s) del(los) años(s) 2021, 2022.» (iii) Respuesta de la Gobernadora de la Comunidad Indígena Zenú del Cabildo Bello Horizonte, quien aportó: - Copia de la certificación de 26 de abril de 2022, expedida por el Ministerio del Interior, en la que se indica que « (…) se encuentra registrado el señor (a) YOLIS DE JESÚS DE LA OSSA VERGARA identificado (a) con cédula de ciudadanía número 50951513, en el cargo de Gobernador (a) de la comunidad Indígena COMUNIDAD BELLO HORIZONTE DORADA, según Acta de elección o asamblea general de fecha 15 de Enero de 2022 y con acta de posesión de fecha 20 de Enero de 2022, suscrita por la Alcaldía Municipal de SAN JOSÉ DE URÉ del departamento de CÓRDOBA.» - Copia de «auto de inició de investigación» de 27 de agosto de 2027 seguido contra ALEJANDRO MURILLO ROBLEDO. - Copia del Acta de Asamblea No. 1128 de 30 de noviembre de 2017, correspondiente al interrogatorio rendido por el requerido ante el Concejo de Sabios Ancestrales del Pueblo Indígena Zenú del Alto San Jorge. - Copia del Acta de Asamblea No. 1129 de 21 de enero de 2018, correspondiente a la asamblea de juicio y sanción en contra del requerido, donde los Mayores y Sabios Ancestrales del Pueblo Zenú lo sancionaron por los delitos indicados.
CUI 11001020400020210144500 Extradición 59874 Alejandro Murillo Robledo 34 - Copia del Acta No. 1145 del 12 de mayo de 2021, mediante el cual «SE CONCEDE PERMISO A COMUNERO SANCIONADO PARA ASISTIR A INSPECCIÓN DE POLICÍA MUNICIPIO DE APARTADÓ». - Copia de «INFORME DE GUARDIA INDÍGENA ZENÚ A CONCEJOS DE SABIOS ANCESTRALES COMUNIDAD INDÍGENA BELLO HORIZONTE», en el que se indicó: «(…) en la fecha de hoy 15 de mayo de 2021, no se ha presentado en el centro alternativo y de reflexión espiritual indígena, el señor Murillo Robledo, por ello es importante manifestarles esta noticia en razón a que el compromiso del permiso otorgado por el mayor fue regresar al día siguiente de la citación.» - Copia de Acta No. 1146 de 15 de mayo de 2021, mediante la cual «SE AUTORIZA A GUARDIA INDÍGENA VIAJAR A APARTADÓ PARA AVERIGUAR LA SITUACIÓN DE COMUNERO SANCIONADO.» - Copia de «INFORME DE GUARDIA INDÍGENA ZENÚ A CONCEJOS DE SABIOS ANCESTRALES COMUNIDAD INDÍGENA BELLO HORIZONTE» de fecha 20 de mayo de 2021, en el que se indica: «Alejandro estaba con uno de sus primos, ellos estaban en una camioneta esperando, luego de que hablaron, Alejandro subió a la camioneta y se fue (…).
Pasada como dos horas la familia estaba avisando que él había llamado que la policía lo había parado en el semáforo del estadio y lo tenían en el comando de la policía, ella fue pero no la dejaron entrar, después dijo la familia que se lo llevaban para Bogotá (…).» - Copia de «INFORME DE GUARDIA INDÍGENA ZENÚ A CONCEJOS DE SABIOS ANCESTRALES COMUNIDAD INDÍGENA CUI 11001020400020210144500 Extradición 59874 Alejandro Murillo Robledo 35 BELLO HORIZONTE» de fecha 3 de junio de 2021, en el que se indica: «Vanesa la mujer de Alejandro, dice que él la llamo, que llegó a la picota el miércoles y que está bien, que le dicen que es para extradición que no sabe más nada (…).» 3.5.4.
Pues bien, esta Corporación, fundamentada en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural (arts. 1, 2, 7, 8, 10, 13, 70, 96, 171, 176, 246 y 286 de la Constitución Política.), ha sido respetuosa del reconocimiento que la Constitución Política, en el canon 246, otorga a los pueblos indígenas, para el ejercicio de «funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.» 3.5.5.
De la cual, se desprende «la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de estos de establecer normas y procedimientos propios», condicionado a su sujeción a la Constitución y la ley (Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019). 3.5.6. Sobre esa base, la jurisprudencia constitucional ha reconocido: (a) un derecho colectivo de las comunidades indígenas, «y cuyo ejercicio corresponde a sus autoridades, para juzgar a sus miembros”, y, a su vez, (b) un derecho “individual de los miembros de los pueblos indígenas a gozar de un ‘fuero’”, en virtud del cual “se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo»5. 5 CC T-208-2019.
CUI 11001020400020210144500 Extradición 59874 Alejandro Murillo Robledo 36 3.5.7. Ahora bien, en el presente asunto, se tiene que en la sentencia emitida por la autoridad indígena, se relacionan unos hechos basados en unas pruebas testimoniales en las que se hace referencia: (i) a la participación del requerido en el Clan del Golfo o «la Organización», en el sentido de transportar cocaína desde Necoclí o Turbo hasta Panamá, donde se encontraban unas «bodegas e donde estaban los containers que llevaban toda la coca para Europa»6;
(ii) que para el mes de diciembre de 2013 la Armada Nacional incautó 175 kilos de cocaína cerca de Acandí; (iii) que para el mes de octubre de 2016 la Armada de Panamá incautación de 2.400 kilos de cocaína; (iv) que antes de su requerimiento en el año 2017, se habían realizado 4 envíos a Panamá «de 225 kilos, 250 kilos, 150 kilos y el último de 275 kilos». 3.5.8.
Véase que el contenido de la sentencia es precario en el sentido de delimitar temporalmente los momentos en los cuales ALEJANDRO MURILLO ROBLEDO ejecutó los actos de narcotráfico. Es más, la única referencia espaciotemporal que se rescata de la decisión es la correspondiente a: «Reconocen también haber perdido con la policía varios cargamentos de coca, recordando que: (…) En el 2016 a mediados de octubre el 16 exactamente, 100 costales y en cada costal van empacados 25 kilos, es decir 2.500 kilos, coinciden en que está (sic) perdida (sic) fue un problema en los papeles de la armada de panamá (sic) reportaron una incautación de 2.400 ósea que se perdieron 100.
(…) En el 2017 en septiembre 30, antes de su requerimiento aceptan haber hecho 4 envíos a panamá (sic) de (….) 150 kilos (…).» 3.5.9. Así las cosas, la Sala considera que la sentencia sobre la cual el defensor trata de plantear el ejercicio previo de la 6 Expediente digital: “018 59874 Segunda respuesta cabildo.pdf”, folio 42. CUI 11001020400020210144500 Extradición 59874 Alejandro Murillo Robledo 37 jurisdicción especial indígena sobre su representado, no tiene la capacidad estructural de demostrar que los hechos sobre los cuales se fundó esa condena sean los mismos por los cuales el Gobierno estadounidense está reclamando su entrega en esta oportunidad. 3.5.10.
Por lo anterior, es claro que los hechos que, según el documento allegado, habrían sido objeto de juzgamiento por parte de la jurisdicción especial indígena no presentan la especificidad y la identidad necesaria con el fundamento fáctico del pedido internacional. En consecuencia, la decisión no tiene la vocación probatoria para acreditar la vulneración constitucional planteada por la defensa. 3.5.11.
De otra parte, acorde con la información suministrada por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y la Dirección Seccional de Fiscalías - Grupo de Peticiones de Información sobre procesos penales, se tiene que ALEJANDRO MURILLO ROBLEDO solo registra un proceso concerniente a este trámite de extradición, lo que tampoco permite suponer que el non bis in ídem se ve comprometido por esa situación. 3.5.12.
Por tanto, en este asunto, se entiende superado el análisis del aludido principio. 4. Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal 4.1. Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación caso No. 4:19CR39 (también enunciada como No. 4:19-cr-00039- CUI 11001020400020210144500 Extradición 59874 Alejandro Murillo Robledo 38 MAC-CAN), dictada el 6 de febrero de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa a la requerida; razón por la cual, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 5.
Conclusión 5.1. La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALEJANDRO MURILLO ROBLEDO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 6. Sobre los condicionamientos 6.1. Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse por parte del Gobierno Nacional, deberá ser sometida a estos condicionamientos: 6.1.1.
Que el reclamada en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen CUI 11001020400020210144500 Extradición 59874 Alejandro Murillo Robledo 39 los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. 6.1.2.
Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que preparé su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social.
Además, a que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. 6.1.3. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. 6.1.4.
Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades CUI 11001020400020210144500 Extradición 59874 Alejandro Murillo Robledo 40 racionales y reales para que la requerida pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad. 6.1.5.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. 6.2.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. 7. El concepto En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de ALEJANDRO MURILLO ROBLEDO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la acusación caso No. 4:19CR39 (también enunciada como No. 4:19-cr-00039-MAC-CAN), dictada el 6 de febrero de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación CUI 11001020400020210144500 Extradición 59874 Alejandro Murillo Robledo 41 al requerido, a sus abogados, al Cabildo Indígena Zenú Bello Horizonte, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
Presidente CUI 11001020400020210144500 Extradición 59874 Alejandro Murillo Robledo 42 CUI 11001020400020210144500 Extradición 59874 Alejandro Murillo Robledo 43 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria