CUI 11001020400020210229400 Radicado interno 60535 Extradición YEISON OCAMPO VALENCIA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente CP042-2022 Radicación Nº 60535 Aprobado según acta n° 032 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición de YEISON OCAMPO VALENCIA, ciudadano colombiano identificado con cedula de ciudadanía 1.097.994.588, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la cual se tramitó por la vía ordinaria.
II.
ANTECEDENTES 2. Mediante Nota Verbal 1212 del 1° de julio de 2021[footnoteRef:1], la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de YEISON OCAMPO VALENCIA, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «acceso carnal violento, acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravados, y lesiones personales con perturbación psíquica». [1: Indictment, folios 126 a 128.] Lo anterior, acorde con el auto de arresto provisional[footnoteRef:2] y la acusación No. 837/2020, dictada el 23 de septiembre de 2020, por el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York, Condado de Queens. [2: Ibídem, folio 106.] 3.
Con fundamento en el mandato de prisión y la documentación aportada, la Fiscalía General de la Nación libró orden de detención con fines de extradición en contra de OCAMPO VALENCIA (Resolución del 8 de julio de 2021[footnoteRef:3]), identificado con cédula No. 1.087.994.588. La captura se materializó el 24 de agosto 2021, en vía pública, en el barrio Puerto Espejo de la ciudad de Armenia (Quindío) [footnoteRef:4]. [3: Ibídem, folios 2 a 8] [4: Ibídem, folios 4 y 5.] 4.
Mediante Nota Verbal 1947 del 22 de octubre de 2021[footnoteRef:5], la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición. Para tal efecto, aportó los siguientes documentos autenticados, con la correspondiente traducción al español: [5: Indictment, folio 27 a 32.] 4.1. Orden de arresto emitida por el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York, dentro de la causa No. 837/2020, contra YEISON OCAMPO VALENCIA[footnoteRef:6]. [6: Ibídem, folio 106.] 4.2.
Copia de la acusación formal No. 837/2020, dictada el 23 de septiembre de 2020, por el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York, Condado de Queens[footnoteRef:7]. [7: Ibídem, folios 97 a 104.] 4.3. Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto, respecto de la acusación formulada[footnoteRef:8]. [8: Ibídem, folios 87 a 95.] 4.4.
Copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 1.087.994.588, expedida a nombre de YEISON OCAMPO VALENCIA[footnoteRef:9], por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia. [9: Ibídem, folios 120.] 4.5. Declaraciones en apoyo de la solicitud de extradición de George J. DeLuca-Farrugia, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York, Condado Queens[footnoteRef:10]; y Lauren Basso, Agente del Departamento de Policía de Nueva York, Condado de Queens[footnoteRef:11], quienes informaron acerca de las leyes aplicables al caso en concreto y suministran información sobre la investigación adelantada en contra del requerido por los hechos mencionados en la acusación; las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron, y su identidad. [10: Ibídem, folios 76 a 83.] [11: Indictment, folios 110 a 116.] 4.6.
Certificación de Frances Chang Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó el Gobierno de los Estados Unidos de América a Colombia; y que copias fieles de aquéllas conservan en los archivos oficiales en Washington D.C.[footnoteRef:12]. [12: Ibídem, folio 75.] 4.7.
Certificación expedida por Merrick B. Garland, Procurador interino de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario Frances Chang, como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América[footnoteRef:13]. [13: Ibídem, folio 74.] 4.8. Certificación expedida por la Cónsul de Colombia en Washington[footnoteRef:14], Erika Salamanca, donde indica que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, quien, para el 30 de septiembre de 2021, se desempeñaba como funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. [14: Ibídem, folio 40.] 5.
Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio S-DIAJI-21-025831 del 22 de octubre de 2022, en el cual conceptuó que para el caso en mención lo procedente es «obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano», artículos 491[footnoteRef:15] y 496[footnoteRef:16] de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). [15: Artículo 491.
Concesión u ofrecimiento de la extradición.] [16: Artículo 496. Concepto del ministerio de relaciones exteriores.] 6. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completa la actuación y, con oficio MJD-OFI21-0040651-GEX-1100 de 3 de noviembre de 2021, la remitió a esta Corporación. 7.
Asumido el conocimiento del asunto, con auto del 25 de noviembre de 2021, se reconoció personería jurídica al defensor público designado al requerido y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Con auto de 11 de enero de 2022, se reconoció personería a la nueva apoderada de confianza. 8. El Ministerio Público adujo que no solicitaría pruebas; mientras que la defensa sí lo hizo.
Sostuvo la apoderada que los elementos de juicio aportados por el Estado requirente no eran suficientes para demostrar la responsabilidad penal de su prohijado y que, por lo tanto, se hacía necesario practicar a la víctima «exámenes medico legales y psicológicos», que acrediten la materialización de los hechos mencionados en la acusación formal.
Agregó que «la simple declaración del ente acusador» y de la agente investigadora que participaron en el caso no son suficientes «para señalarlo como responsable» de los delitos atribuidos, pues tales atestaciones fueron producto de la valoración que hicieron del historial clínico de la menor y no tienen soporte probatorio. 9. En virtud de lo anterior, la Corte emitió el auto CSJ AP4463-2022 de 28 de septiembre de 2022, a través del cual negó por impertinentes las pretensiones probatorias.
Por otro lado, como a la Sala corresponde verificar que el reclamado no haya sido juzgado con decisión con efectos de cosa juzgada por los mismos hechos por los cuales se requiere su entrega, en la misma providencia, de oficio, dispuso solicitar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, que consultaran sus bases de datos SIJUF, SPOA y Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo –SIOPER-, respectivamente, y comunicaran si el requerido ha sido investigado o se adelanta en su contra algún proceso penal. 10.
En respuesta a las pruebas decretadas, las referidas autoridades indicaron que YEISON OCAMPO VALENCIA no tiene anotaciones o antecedentes en su contra, salvo el registro efectuado en virtud de este trámite de extradición. 11. Alegatos de conclusión. 11.1. Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal, consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto, toda vez que se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido OCAMPO VALENCIA se adecúan en nuestro país a los delitos de «acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menor de catorce años»; y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.
Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los parámetros pertinentes sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 11.2. Defensa. La abogada reconocida sustituyó poder a un nuevo profesional del derecho, quien guardó silencio durante el término del traslado para presentar alegatos.
III. CONSIDERACIONES 12. Aspectos Generales. 12.1 El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493[footnoteRef:17] y 502[footnoteRef:18] de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163–2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. [17: Artículo 493.
Requisitos para concederla u ofrecerla.] [18: Artículo 502. Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición.] 12.2 Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) prohibición de doble juzgamiento y (iii) aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) validez formal de la documentación presentada, (v) demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 13.
Condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento, cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos. 13.1.
En el caso bajo análisis, las conductas descritas en la Acusación Formal No. 837/2020, dictada el 23 de septiembre de 2020, por el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York, y por las cuales es solicitado YEISON OCAMPO VALENCIA, no son de carácter político según la legislación interna, que las ubica como atentatorias contra la «libertad, integridad y formación sexuales; y contra la vida e integridad personal» ( Título IV, Capítulo Segundo del Código Penal, Ley 599 de 2000).
Lo anterior, impide que se configure la prohibición constitucional referida. 13.2. De acuerdo con los documentos aportados por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron -por lo menos- entre el 1° de junio de 2017 y el 25 de agosto de 2020; es decir, después de la expedición del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997. 13.3.
El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia. Así emerge del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la de Lauren Basso, Agente del Departamento de Policía de Nueva York[footnoteRef:19], con la que se verifica que las conductas por las cuales se requiere a OCAMPO VALENCIA fueron ejecutadas en los Estados Unidos de América. [19: Indictment, folios 110 a 116.] Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal -CSJ CP137–2015 (reiterado CSJ CP163–2017 y CSJ CP089–2018 y CP051-2022 entre otros)-, pues los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado requirente. 13.4.
Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 14. La prohibición de doble juzgamiento. 14.1. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido reiterativa en señalar que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.
Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso, es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP028-2019, CSJ CP165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 14.2. Frente al punto en estudio, no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud.
La Fiscalía General de la Nación informó que el implicado no registra investigaciones ni anotaciones relacionadas con estos mismos hechos. En igual sentido, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional ratificó que el requerido no reporta antecedentes penales, ni órdenes de captura vigentes. 14.3. De otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612). 14.4.
Así las cosas, la Corte no advierte afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que asiste al reclamado. 15. Validez formal de la documentación presentada. 15.1. Según lo establece el artículo 495[footnoteRef:20] de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. [20: Artículo 495. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento.] 15.2. El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso[footnoteRef:21] instituye que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. [21: Ley 1564 de 2012.] 15.3. En el asunto estudiado, esta Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano YEISON OCAMPO VALENCIA; al efecto, anexó copia de la acusación formal No. 837/2020, dictada el 23 de septiembre de 2020 por el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York, y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. 15.4.
Asimismo, allegó la declaración jurada de George J. DeLuca-Farrugia, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York, Condado Queens, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra de OCAMPO VALENCIA; indica los elementos integrantes del delito; y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente del Departamento de Policía de Nueva York, Lauren Basso. 15.5.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y época de ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495[footnoteRef:22] de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), como se explicará más adelante. [22: Artículo 495.
Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento.] 15.6. A su vez, dichos legajos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador Merrick B. Garland. 15.7.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Antony J. Blinken, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, funcionario auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Erika Salamanca, cuyo cargo avala el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. 15.8.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 16. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 16.1. De conformidad con la Nota Verbal No. 1947 de 22 de octubre de 2021, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de YEISON OCAMPO VALENCIA, nacido el 14 de julio de 1988 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.087.994.588, persona a la que se refiere la acusación formal No. 837/2020, referida anteriormente. 16.2.
La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. 16.3. Así mismo, un perito en dactiloscopia cotejó las huellas tomadas a la persona capturada en virtud de este trámite, con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de YEISON OCAMPO VALENCIA, y determinó que son uniprocedentes[footnoteRef:23]. [23: Indictment, folios 8 (reverso) a 15.] 16.4.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 17. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero. Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 493[footnoteRef:24] de la Ley 906 de 2004. [24: Artículo 493.
Requisitos para concederla u ofrecerla.] Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. 17.1 En esta oportunidad, el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York profirió la acusación formal No. 837/2020, contra el requerido, para comparecer a juicio por delitos relacionados con acceso carnal violento, acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, y lesiones personales con perturbación psíquica. 17.2.
Así, se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en el artículo 337[footnoteRef:25] del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004): a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el implicado para que se defienda de ellos en el juicio, con especificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar; b) tiene como fundamento las pruebas acopiadas durante la investigación; c) califica jurídicamente el comportamiento desplegado por aquél; d) invoca las disposiciones penales aplicables; y e) como sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. [25: Artículo 337.
Contenido de la acusación y documentos anexos.] 17.3. Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 18. Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 18.1.
La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. 18.2.
Tal confrontación se hace con la norma que está en vigor al momento de dar inicio a la extradición, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entra en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 18.3. En este sentido, la acusación formal No. 837/2020, dictada el 23 de septiembre de 2020 contra YEISON OCAMPO VALENCIA, comporta los siguientes cargos: «CARGO UNO EL GRAN JURADO DEL CONDADO DE QUEENS MEDIANTE ESTA ACUSACIÓN FORMAL, IMPUTA AL ACUSADO DE VIOLACIÓN EN EL PRIMER GRADO, COMETIDA DE LA FORMA SIGUIENTE: EL ACUSADO, APROXIMADAMENTE ENTRE EL 1° DE JUNIO DE 2017 Y EL 12 DE JUNIO DE 2017 EN EL CONDADO DE QUEENS, TUVO RELACIONES SEXUALES CON MELANNY OSPINA, QUIEN TENÍA MENOS DE ONCE AÑOS DE EDAD.
CARGO DOS EL GRAN JURADO DEL CONTADO DE QUEENS MEDIANTE ESTA ACUSACIÓN FORMAL, IMPUTA AL ACUSADO DE ABUSO SEXUAL EN EL PRIMER GRADO COMETIDO DE LA FORMA SIGUIENTE: EL ACUSADO, APROXIMADAMENTE ENTRE EL 1° DE JUNIO Y EL 12 DE JUNIO DE 2017 EN EL CONDADO DE QUEENS, SOMETIÓ A MELANNY OSPINA, QUIÉN TENÍA MENOS DE ONCE AÑOS DE EDAD, A CONTACTOS SEXUALES.
CARGO TRES EL GRAN JURADO DEL CONDADO DE QUEENS MEDIANTE ESTA ACUSACIÓN FORMAL, IMPUTA AL ACUSADO DE CONDUCTA SEXUAL CONTRA UN MENOR EN EL SEGUN GRADO COMETIDA DE LA FORMA SIGUIENTE: EL ACUSADO, APROXIMADAMENTE ENTRE EL 1° DE DICIEMBRE DE 2018 Y EL 25 DE AGOSTO DE 2020 EN EL CONDADO DE QUEENS, AL SER MAYOR DE DIECIOCHO AÑOS, DURANTE UN PERÍODO NO INFERIOR A TRES MESES DE DURACIÓN, PARTICIPÓ EN DOS O MÁS ACTOS DE CONDUCTA SEXUAL CON MELANNY OSPINA, QUIEN ENTONCES ERA UNA MENOR DE MENOS DE TRECE AÑOS.
CARGO CUATRO EL GRAN JURADO DEL CONDADO DE QUEENS MEDIANTE ESTA ACUSACIÓN FORMAL, IMPUTA AL ACUSADO DE HABER PUESTO EN PELIGRO EL BIENESTAR DE UN MENOR AL COMETER LO SIGUIENTE. EL ACUSADO, APROXIMADAMENTE ENTRE EL 1° JUNIO DE 2017 Y EL 25 DE AGOSTO DE 2020 EN EL CONDADO DE QUEENS, ACTUÓ A SABIENDAS DE UNA MENERA PROBABLEMENTE PERJUDICIAL PARA EL BIENESTAR FÍSICO, MENTAL O MORAL DE MELANNY OSPINA, UNA MENOR DE MENOS DE DIECISIETE AÑOS DE EDAD». 18.4.
Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada que rindió Lauren Basso, Agente del Departamento de Policía de Nueva York, Condado de Queens, acerca de los hechos endilgados a OCAMPO VALENCIA, los cuales refirió de la siguiente manera: «I. RESUMEN 7. Una investigación del NYPD reveló que, en junio de 2017, OCAMPO VALENCIA violó a su sobrina (la "víctima") que entonces tenía nueve años de edad.
OCAMPO VALENCIA tenía veintinueve años de edad cuando cometió este delito. OCAMPO VALENCIA violó a su sobrina cuando visitaba la residencia de OCAMPO VALENCIA en Queens, Nueva York. 8. La investigación del NYPD reveló también que, aproximadamente ente el 1° de diciembre de 2018 y el 25 de agosto de 2020, cuando la víctima tenga once y doce años de edad, OCAMPO VALENCIA la agredió sexualmente en múltiples ocasiones agarrando sus pechos e introduciendo los dedos en la vagina.
Este abuso sexual se produjo aproximadamente una o dos veces cada dos meses durante este periodo; se produjo mientras la víctima estaba con OCAMPO VALENCIA en su carro en Queens, New York. II. PRUEBAS OCAMPO VALENCIA viola a su sobrina de nueve años en junio de 2017. 9. La investigación del NYPD reveló que la víctima nació el 26 de septiembre de 2007, y que residía en el condado de Queens, Nueva York, con su madre, padrastro, un hermano mayor y un hermano menor. 10.
EI tío de la víctima, OCAMPO VALENCIA, nació el 14 de julio de 1988, y vivía en una residencia diferente del condado de Queens, Nueva York. OCAMPO VALENCIA compartió la residencia con su mujer (quien es la hermana de la madre de la víctima), y la abuela de la víctima. La madre de la víctima informó a las autoridades de orden público que la víctima visitaba frecuentemente a su abuela en esta residencia después de la escuela, y la víctima informó que su abuela le preparaba con frecuencia el almuerzo. 11.
La investigación reveló que, en una ocasión o aproximadamente entre el 1° de junio de 2017 y el 12 de junio de 2017, la víctima visitó la residencia de OCAMPO VALENCIA. La victima informó que se había quedado dormida en un sofá de esa residencia, y cuando se despertó, OCAMPO VALENCIA la estaba llevando de una parte del sofá a otra. 12. La víctima informó que OCAMPO VALENCIA empezó a besarla en el cuello y le puso las manos dentro de las bragas.
OCAMPO VALENCIA movió a la víctima, de modo que ella estaba encima de él en el sofá. Después le bajó las bragas y la toco la vagina. La victima empezó a llorar. OCAMPO VALENCIA dijo a su víctima que se callara. Se bajó los calzoncillos y se frotó el pene contra la vagina de la víctima.
13. OCAMPO VALENCIA introdujo después el pene en la vagina de la víctima. La victima informó que sintió un dolor agudo. La víctima informó que se levantó, empujó a OCAMPO VALENCIA, y corrió escaleras arriba a un cuarto de baño de la misma residencia. La víctima informó que se limpió y vio sangre, y llamó a su tía (quien es la mujer de OCAMPO VALENCIA), al cuarto de baño. 14.
La victima informó que no informó a la mujer de OCAMPO VALENCIA en ese momento que fue violada por OCAMPO VALENCIA. La victima dijo que estaba nerviosa. Dijo que OCAMPO VALENCIA la había amenazado para que se quedara callada. OCAMPO VALENCIA, quien tenía veintinueve años de edad en ese momento, dijo a la víctima, que tenía nueve años de edad, que había matado a personas en Colombia.
OCAMPO VALENCIA dijo a la víctima que no le temblaría la mano si matara a la tía de la víctima, quien es la mujer de OCAMPO VALENCIA. 15. La victima dijo a su tía que sentía dolor en la parte de abajo del estómago. La tía de la víctima llamó a su hermana, quien es la madre de la víctima, y le dijo que la víctima tenía algunas manchas de sangre.
A continuación, la madre de la víctima llevó a la víctima a la consulta de un médico. 16. La victima informó que no había dicho a su madre o al médico que había sido violada porque, en palabras propias, no sabía cómo hacerlo, y porque OCAMPO VALENCIA había amenazado con matar a la tía de la víctima. 17. La madre de la víctima informó que el medico que examinó a la víctima no llevó a cabo ningún tipo de examen de agresión sexual.
No obstante, el medico aconsejó a la madre de la víctima que la llevara de inmediato a un hospital. La madre de la víctima informó que llevó a la víctima al hospital ese mismo día. La víctima no informó a nadie del hospital que había sido violada y, según la madre de la víctima, no se llevó a cabo ningún examen de agresión sexual en el hospital.
OCAMPO VALENCIA agredió sexualmente a la víctima en múltiples ocasiones entre diciembre de 2018 y agosto de 2020, cuando tenía once y doce años de edad. 18. En diciembre de 2018, cuando la víctima tenía once años de edad, ella y OCAMPO VALENCIA estaban en el carro de OCAMPO VALENCIA en Queens, New York. OCAMPO VALENCIA dijo a la víctima que era un hombre peligroso y que la víctima no debía entrometerse con él. A continuación, forzó las manos en las bragas de la víctima e introdujo los dedos en la vagina. 19.
La víctima informó que aproximadamente entre el 1° de diciembre de 2018 y el 25 de agosto de 2020, cuando tenía once y doce años de edad, OCAMPO VALENCIA la agredió sexualmente en múltiples ocasiones agarrando sus pechos e introduciendo los dedos en la vagina. Estas agresiones sexuales se produjeron aproximadamente una o dos veces cada dos meses durante ese periodo, y se produjeron mientras la víctima estaba con OCAMPO VALENCIA en su carro en Queens, Nueva York. 20.
En agosto de 2020, cuando la víctima estaba en la residencia de OCAMPO VALENCIA, OCAMPO VALENCIA amenazó de nuevo a la víctima. La victima informó a las autoridades de orden público que OCAMPO VALENCIA apuntó a una pistola que tenía guardada en una caja fuerte en la residencia, y preguntó a la víctima si quería a su hermano. La victima informó que la declaración de OCAMPO VALENCIA la puso muy nerviosa. 21.
Después la victima informó a su abuela y a su madre sobre la conducta delictiva de OCAMPO VALENCIA descrita anteriormente. La madre de la víctima informó después a las autoridades de orden público. 22. Las autoridades de orden público de Nueva York llevaron a cabo a continuación un registro autorizado por el tribunal de la caja fuerte descrita arriba en la residencia de OCAMPO VALENCIA. Las autoridades de orden público descubrieron la caja fuerte en una habitación de la residencia de OCAMPO VALENCIA que correspondía precisamente con la descripción de la habitación proporcionada por la víctima.
Las autoridades de orden público abrieron la caja fuerte y descubrieron lo que parecía ser un arma de fuego de color negro. Después de un examen más detallado, las autoridades de orden público determinaron que el objeto era una pistola de aire comprimido diseñada para disparar proyectiles llamados perdigones». 18.5. Por otra parte, los cargos endilgados a YEISON OCAMPO VALENCIA fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: «Sección 130.00 del Derecho Penal de Nueva York.
Delitos sexuales; definiciones de los términos. Las definiciones siguientes se aplican a este artículo: 1. "Relaciones sexuales" tiene su significado normal y se produce tras cualquier clase de penetración, aunque sea ligera. 2. (a) "Conducta sexual oral" significa la conducta entre personas que consiste en el contacto entre la boca y el pene, la boca y el ano, o la boca y la vulva o vagina.
(b) "Conducta sexual anal" significa conducta entre personas que consiste en contacto entre el pene y el ano. 3. "Contacto sexual" significa tocar los órganos sexuales u otras partes íntimas de una persona con el fin de gratificar el deseo sexual de cualquiera de las partes. Incluye el contacto del actor por parte de la víctima, así como el contacto de la víctima por el actor, ya sea de forma directa o a través de la ropa, así como la emisión de eyaculaciones por el actor en cualquier parte de la víctima, vestida o desnuda. 8.
"Coacción forzada" significa obligar mediante: a. el uso de la fuerza física; o b. una amenaza, expresa o implícita, que haga que una persona tema por su muerte inmediata o tema que sufran lesiones físicas él, ella u otra persona, o que tema que él, ella u otra persona resulte secuestrada de inmediato. 10. "Conducta sexual" significa relaciones sexuales, conducta sexual oral y conducta sexual anal y conducta sexual con agravante o contacto sexual. 11.
"Contacto sexual con agravante" significa introducir, con excepción de para un fin médico válido, un objeto extraño en la vagina, uretra, pene, recto o ano de un menor, causando por ello una lesión física a dicho menor Sección 130.35 del Derecho Penal de Nueva York. Violación en el primer grado. Una persona es culpable de violación en el primer grado cuando tiene relaciones sexuales con otra persona: 3.
Que tenga menos de once años de edad; La violación en el primer grado es un delito grave de clase B. Sección 130.65 del Derecho Penal de Nueva York. Abuso sexual en el primer grado. Una persona es culpable de abuso sexual en el primer grado cuando somete a otra persona a conducta sexual: 3. Cuando la otra persona es menor de once años de edad;
El abuso sexual en el primer grado es un delito grave de la clase D. Sección 130.80 del Derecho Penal de Nueva York. Conducta sexual contra un menor en el segundo grado. 1. Una persona es culpable de conducta sexual contra un menor en el segundo grado cuando, durante un período no inferior a tres meses de duración: (b) él o ella, al tener dieciocho años o más, participa en dos o más actos de conducta sexual con un menor de menos de trece años de edad.
La conducta sexual contra un menor en el segundo grado es un delito grave de clase D. Sección 260.10 del Derecho Penal de Nueva York. Puesta en peligro del bienestar de un menor. Una persona es culpable de poner en peligro el bienestar de un menor cuando: 1. Él o ella, a sabiendas, actúa de una manera que probablemente es perjudicial para el bienestar físico, mental o moral de un menor de menos de diecisiete años de edad;
Poner en peligro el bienestar de un menor es un delito menor de clase A. Sección 70.02 del Derecho Penal de Nueva York. Sentencia de prisión por un delito grave violento. 3. Pena de la sentencia. La pena de una determinada sentencia por un delito grave violento debe ser establecida por el tribunal de la forma siguiente: (a) Para un delito grave de clase B, la pena debe ser de al menos cinco años y no debe exceder los veinticinco años;
(c) Para un delito grave de clase D, la pena debe ser de al menos dos años y no debe exceder los siete años; Sección 70.15 del Derecho Penal de Nueva York. Sentencia de prisión por delitos menores y violación. 1. Delito menor de clase A. Una pena de prisión de un delito menor de clase A debe ser una pena definida. Cuando se impone dicha pena, la pena debe ser establecida por el tribunal, y no deberá ser mayor de trescientos sesenta y cuatro días.
Sección 70.45 del Derecho Penal de Nueva York. Determinar la pena: supervisión después de la puesta en libertad. 2-a. Períodos de supervisión después de la puesta en libertad para delitos sexuales graves. EI período de supervisión después de la puesta en libertad para L1nadeterminada pena impuesta por un delito sexual grave deberá ser de la forma siguiente: (a) no menos de tres años ni más de diez años siempre que se imponga una pena de prisión determinada después de una condena por delito sexual grave de clase D o E;
(c) no menos de cinco años ni más de veinte años siempre que se imponga una pena de prisión determinada después de una condena por delito sexual grave de clase B; Sección 30.10 del Derecho de Procesamiento Penal de Nueva York. Actualidad de los procesamientos; Periodo de limitación. 1. Un acto delictivo debe iniciarse durante el período de limitación prescrito en las subdivisiones siguientes de esta Sección. 2.
Excepto según se indique otra cosa en la subdivisión tres: (a) Un procesamiento por un delito grave de clase A, o violación en el primer grado según se define en la Sección 130.35 del derecho penal puede iniciarse en cualquier momento; (b) Un procesamiento por cualquier otro delito grave debe iniciarse en un plazo máximo de cinco años después de haberse cometido;
(c) Un procesamiento de un delito menor debe iniciarse en un plazo máximo de dos años después de haberse cometido; 3. A pesar de las estipulaciones de la subdivisión dos, los períodos de limitación para el comienzo de acciones delictivas se amplían de la forma siguiente en las circunstancias indicadas: (…) (e) un procesamiento por conducta sexual contra un menor en el segundo grado según se define en la Sección 130.80 del derecho penal puede iniciarse en un plazo máximo de cinco años de la comisión del acto de conducta sexual más reciente». 18.6.
Las conductas enunciadas en la referida acusación tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en los artículos 208 (modificado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 4° de la Ley 1236 de 2008), y 209 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 5° Ley 1236 de 2008), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 5º del artículo 211 de la citada disposición (modificado por los artículos 7° de la Ley 1236 de 2008 y 30 de la Ley 1257 de 2008), normas que establecen: « Artículo 208.
Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. Artículo 209. Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.
Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…) 5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.
Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre». 18.7. Además de los expuesto, también podrían ser equiparables con acceso carnal violento (art. 205 de la Ley 599 de 2000, modificado por los arts. 14 de la Ley 890 de 2004 y 1° de la Ley 1236 de 2008) y lesiones personales con perturbación psíquica (art. 115 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art. 14 de la Ley 890 de 2004): « Artículo 205.
Acceso carnal violento. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. Artículo 115. Perturbación psíquica. Si el daño consistiere en perturbación psíquica transitoria, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento sesenta y dos (162) meses de prisión y multa de treinta y seis (36) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 18..8. Con lo anterior, queda demostrado que los cargos por los que es requerido YEISON OCAMPO VALENCIA, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que aquí se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación. 19.
Concepto de la Sala. En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano YEISON OCAMPO VALENCIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.087.994.588 de Dosquebradas (Risaralda), formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los hechos señalados en los cargos contenidos en la acusación formal No. 837/2020, dictada el 23 de septiembre de 2020 por el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York, Condado de Queens. 20.
Condicionamientos al concepto. 20.1. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 20.2.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 1997[footnoteRef:26] y, particularmente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment y las Notas Verbales allegadas. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. [26: Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.] 20.3.
De igual manera, debe condicionar la entrega de YEISON OCAMPO VALENCIA a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 20.4.
Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 20.5.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 20.6. Por demás, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga; y remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que se le imputan en la acusación foránea.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 29