Micelio
CP042-2022(59418)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 26 de 1913Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente CP042-2022 Radicación N°. 59418 Aprobado acta No. 059 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano JOHNNY LUTGARDO MERA MERA, elevada por el Gobierno de la República del Ecuador.

ANTECEDENTES 1. Con fundamento en la notificación roja de Interpol A- 2741/3-2019, emitida el 8 de marzo de 2019, por solicitud del Juez de la Unidad Judicial Penal de Manta, Ecuador, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol CUI 11001020400020210076100 Extradición N.I 59418 Johnny Lutgardo Mera Mera 2 de la Policía Nacional capturaron a JOHNNY LUTGARDO MERA MERA en territorio colombiano, el 22 de diciembre de 2020. 2.

Mediante Nota Verbal No. 4-2-589/2020 del 29 de diciembre del mismo año, el Gobierno de la República de Ecuador por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de JOHNNY LUTGARDO MERA MERA, ciudadano ecuatoriano requerido por el Juez de la Unidad Judicial Penal de Manta, provincia de Manabí, dentro de la causa penal No. 13284-2017-00288 por el presunto delito de asesinato tipificado y sancionado en los artículos 140, numerales 2, 4, 5, 7 y 8 y 274 del Código Orgánico Integral Penal; y por el Juez de la Unidad Judicial Penal de Portoviejo, provincia de Manabí, dentro de la causa penal No.13283-2017-01298, por el presunto cometimiento del delito de evasión, tipificado y sancionado en el artículo 274 del Código Orgánico Integral Penal. 3.

Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 30 de diciembre de 2020, decretó la captura, con fines de extradición, del referido ciudadano. 4. A través de la Nota Verbal No. 4-2-119/2021 del 18 de marzo de 2021, la Embajada de la República del Ecuador formalizó el requerimiento de extradición de MERA MERA, aportando la documentación requerida para el trámite.

CUI 11001020400020210076100 Extradición N.I 59418 Johnny Lutgardo Mera Mera 3 5. Luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano requerido, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIAJI-21-006114 del 18 de marzo de 2021, conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente para los dos Estados, el “Acuerdo sobre extradición”», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911». 6.

Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, autoridad que a su vez, el 16 de abril de 2021, tras constatar la debida formalización de la solicitud, la allegó a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. En esta Corporación, mediante auto del 26 de abril de 2021, se requirió a JOHNNY LUTGARDO MERA MERA para que designara defensor, pero como guardó silencio la Sala nombró un defensor público que lo asistiera. 7.

Mediante oficio MJD-OFI21-0019654-DAI-1100, del primero de junio de 2021, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia, informó a esta Corporación que, mediante oficio N.º GS-2021- 075498/REGIN-SIGIN-29, del 26 de mayo, suscrito por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, se supo acerca de la fuga de MERA MERA de su lugar de reclusión, el día 23 de ese mismo mes y año, sin que hasta el momento se tenga noticia de su recaptura.

CUI 11001020400020210076100 Extradición N.I 59418 Johnny Lutgardo Mera Mera 4 8. Enterados de la anterior situación, el 13 de julio siguiente se procedió a reconocer personería para actuar al defensor del requerido y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas. Dentro del plazo respectivo se pronunciaron la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y la defensa. 9.

Mediante auto CSJ AP3990-2021, del 8 de septiembre de 2021, la Sala se pronunció sobre las postulaciones probatorias, ordenando solicitarle a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que informaran sobre la existencia de procesos penales seguidos contra JOHNNY LUTGARDO MERA MERA, precisando el estado actual de los mismos. 10.

En respuesta al anterior requerimiento, la Fiscalía General de la Nación, por conducto de su Director de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, remitió oficio del 21 de septiembre de 2021, donde informó que “consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, con el nombre de JOHNNY LUTGARDO MERA MERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1312073651, NO aparecen registros de vinculación a procesos penales.” A su turno, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que, consultado el sistema de antecedentes penales y/o anotaciones, así como el de órdenes de captura, se obtuvo un resultado positivo CUI 11001020400020210076100 Extradición N.I 59418 Johnny Lutgardo Mera Mera 5 coincidente con el nombre del acá requerido, el cual se relaciona con un trámite de extradición. 11.

Mediante auto del 27 de octubre de 2021, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus correspondientes alegatos de conclusión, lapso durante el cual, la defensa y el Ministerio Público, hicieron sus respectivas intervenciones, así: 11.1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, tras realizar una síntesis de la actuación procesal y enlistar los documentos que componen la misma, pasó a señalar que, en el presente trámite se hallaban satisfechas todas y cada una de las exigencias consignadas en el Acuerdo que rige los trámites de extradición entre la República del Ecuador y Colombia, resaltando que había una plena identificación de JOHNNY LUTGARDO MERA MERA, al tiempo que se había constatado que el requerimiento de dicho ciudadano extranjero, no era por cuenta de delitos políticos o de opinión. Así mismo, afirmó que las conductas delictuales por las que era requerido MERA MERA por la justicia ecuatoriana, esto es, asesinato y evasión, se encuentran tipificados en los artículos 103 y 448 del Código Penal Colombiano bajo las denominaciones de homicidio y fuga de presos, respectivamente, y que, a su vez, estas conductas satisfacen el mínimo de la pena de prisión exigido para la procedencia de la extradición. CUI 11001020400020210076100 Extradición N.I 59418 Johnny Lutgardo Mera Mera 6 En consecuencia, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación indicó que, en el presente caso, se debe proferir un concepto favorable de extradición. 11.2.

Por su parte, el defensor público de JOHNNY LUTGARDO MERA MERA, tras realizar una síntesis de la actuación procesal y traer a cita la normatividad aplicable al caso concreto, señaló que se oponía al presente trámite, ya que el documento enviado por las autoridades ecuatorianas y que se tiene como equivalente al escrito de acusación de la legislación nacional, no se ajusta a los postulados del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, en concreto a lo normado en el numeral 5 de ese canon, ya que no se aportaron los elementos de prueba que deberían acompañar a ese documento, en especial aquellos que le son favorables a su representado.

Cuestionó la forma como advierte que se ha llevado el proceso penal ante las autoridades ecuatorianas, para a partir de ello sostener que el mismo no se acompasa con las ritualidades y exigencias de nuestra legislación procesal, evento que usa como base para aseverar que el documento que sirvió como sustento para realizar la solicitud de extradición, no puede tenerse como equivalente de nuestro escrito de acusación. Aseveró que, en el presente caso “se hacía indispensable la práctica de pruebas con el fin de determinar y llegar a probar la responsabilidad de mi defendido señor JOHNNY LUTGARDO MERA CUI 11001020400020210076100 Extradición N.I 59418 Johnny Lutgardo Mera Mera 7 MERA”, así como para saber “si es o no sujeto activo de la comisión de los hechos punibles según los cargos imputados.” Frente a la plena identificación del requerido en extradición, el profesional del derecho solicitó se haga un análisis de los documentos aportados para la individualización de MERA MERA, con la plena observancia de la normatividad aplicable al caso sub judice.

De cara al principio de doble incriminación, solicita se haga una confrontación, entre las normas que consagran en la República del Ecuador las conductas criminales por las que es requerido JOHNNY LUTGARDO MERA MERA, y las que en Colombia podrían tipificarlas. Finalmente, el defensor requiere se emita un concepto negativo, para de esa manera evitar la extradición de JOHNNY LUTGARDO MERA MERA, a la República del Ecuador.

CONSIDERACIONES 1. Normatividad aplicable. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio S-DIAJI-21-006114 del 18 de marzo de 2021, conceptuó que el instrumento internacional aplicable es el «Acuerdo Sobre Extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. De manera complementaria son también son aplicables CUI 11001020400020210076100 Extradición N.I 59418 Johnny Lutgardo Mera Mera 8 las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, que no se opongan al convenio sobre Extradición de 1911, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de dicho Acuerdo.1 2.

Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.

Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado el ciudadano ecuatoriano JOHNNY LUTGARDO MERA MERA no son de carácter político3, pues se trata de los punibles de asesinato y evasión, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. En el presente caso, no hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión constitucional porque el solicitado en extradición no es ciudadano colombiano. Adicionalmente, los hechos materia de extradición no 1 «La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición de conformidad con las leyes del Estado al cual se haga la demanda». 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 3 Pues fue condenado por el delito de «abuso sexual».

CUI 11001020400020210076100 Extradición N.I 59418 Johnny Lutgardo Mera Mera 9 son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno. De ahí que, tampoco sea aplicable al caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 3.

Cumplimiento de los requisitos previstos en el instrumento internacional aplicable. La competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite de extradición está enfocada a emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero. Ahora bien, para el caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que debe aplicarse el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en nuestro país a través de la Ley 26 de 1913, al cual debe acudir la Sala para emitir concepto, verificando los requisitos contenidos en el citado instrumento internacional, los que se condensan así: “1.- Que el pedido se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de ocurrencia, de las CUI 11001020400020210076100 Extradición N.I 59418 Johnny Lutgardo Mera Mera 10 declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción; 2.- Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria también puedan justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él; 3.- Que el hecho por el cual se solicita tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); 4.- Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; 5.- Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde hubiere cometido la conducta; y 6.- Que no se trate de un delito político o conexo a él.” (Cfr. CSJ AP179 – 2015) También prevé el citado Acuerdo que cada uno de los Estados signatarios: convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.

Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las CUI 11001020400020210076100 Extradición N.I 59418 Johnny Lutgardo Mera Mera 11 leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él. Además, en este caso, se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII del referido convenio, que prevé: «La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda» (en ese sentido, CSJ AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 42.334 y CSJ AP7631 – 2014).

Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano JOHNNY LUTGARDO MERA MERA, para lo cual habrá de verificarse: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e) si, con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. 3.1.

Validez formal de la documentación presentada. Precisa el artículo 6º del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, que la solicitud de extradición debe hacerse por la vía diplomática. CUI 11001020400020210076100 Extradición N.I 59418 Johnny Lutgardo Mera Mera 12 Por su parte, el canon 8º del citado instrumento internacional, refiere que debe acompañarse «de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado».

Tales documentos deben presentarse en original o copia autenticada, agregando el texto de las leyes aplicables al caso y las señas de la persona reclamada. En este caso se constata el cumplimiento de la exigencia bajo análisis, toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, por conducto de la Embajada del Ecuador en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores4.

La petición fue acompañada de copia autenticada de los autos del 30 de mayo de 2017 y 8 de marzo de 2018, proferidos por las Unidades judiciales penales de Manta y Portoviejo, respectivamente, en virtud de los cuales se dispuso la aprehensión de JOHNNY LUTGARDO MERA MERA, por los delitos de asesinato y evasión. Además, se adjuntó copia de los principales documentos que reposan al interior de la causa penal No. 13284-2017-00288, adelantado en contra de MERA MERA 4 Ver nota verbal No. 4-2-119/2021 del 18 de marzo de 2021.

CUI 11001020400020210076100 Extradición N.I 59418 Johnny Lutgardo Mera Mera 13 por el punible de asesinato, entre los que se cuentan: i) Acta de resumen de audiencia de formulación de cargos realizada el 2 de marzo de 2017; ii) Acta de audiencia de vinculación a la instrucción efectuada el 30 de mayo de 2017; iii) Acta de audiencia evaluatoria y preparatoria de juicio realizada el 8 de agosto de 2017, donde el juez de la causa dictó auto de llamamiento a juicio contra el requerido y; iv) los elementos de convicción pertinentes, entre otros.

Así mismo, se aportó documentación referente a la causa penal No. 13283-2017-01298, también surtida contra el acá requerido, por el delito de evasión. Entre los elementos allegados, por cuenta de esta actuación, se encuentran: i) Notificación roja No. 3535/3-2019 del 26 de marzo de 2019; ii) Acta resumen de la audiencia de formulación de cargos realizada el 8 de marzo de 2018; iii) extracto audiencia preparatoria de juicio realizada el 20 de julio de 2018; iv) oficios DP13-UJP-2017-1452 y DP13-UJP-2017-1453 del 27 de agosto de 2017, en virtud de los cuales se ordena a las autoridades policiales ubicar y capturar a JOHNNY LUTGARDO MERA MERA, entre otros documentos.

Los referidos autos del 30 de mayo de 2017 y 8 de marzo de 2018, contienen la relación de los hechos imputados, los delitos que se le atribuyeron y su fecha de realización, así como las reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad foránea para dictar las correspondientes acusaciones y órdenes de aprehensión con los datos personales que permiten CUI 11001020400020210076100 Extradición N.I 59418 Johnny Lutgardo Mera Mera 14 identificar al reclamado.

De igual forma, se aportaron copias de las leyes aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena. Así las cosas, se verifica la validez formal de la documentación presentada con la Nota Verbal No. 4-2- 119/2021 del 18 de marzo de 2021, cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento. Por lo tanto, desde esta perspectiva, los documentos allegados por el país extranjero se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto. 3.2.

Plena identidad del solicitado en extradición. En las Notas Verbales y la documentación allegada por las autoridades de la República del Ecuador, se informó que JOHNNY LUTGARDO MERA MERA es ciudadano de ese país y se identifica con la cédula No. 1312073651, mismo número de identificación que fue exhibido ante las autoridades colombianas al momento de su captura.

Además, se cuenta con los datos de identificación consignados en la notificación roja de Interpol, con número de control A-2741/3-2019, donde se consignó el correspondiente registro fotográfico de requerido, así como sus datos de identificación y su correspondiente carta decadactilar, elementos que no fueron cuestionados por el CUI 11001020400020210076100 Extradición N.I 59418 Johnny Lutgardo Mera Mera 15 defensor de MERA MERA, ni por el mismo requerido cuando estuvo privado de la libertad por cuenta de esta solicitud de extradición. Así las cosas, se encuentra satisfecha, entonces, esa condición frente al ciudadano ecuatoriano pedido en extradición. 3.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. El artículo 8º, del Convenio sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, dispone que el país reclamante deberá aportar, la sentencia condenatoria si el prófugo fue juzgado y condenado; o, cuando se trate de un procesado, original o copia autenticada del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivó, la fecha de su perpetración y las pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto.

En este caso, el país requirente acompañó su solicitud de extradición con copia del auto de detención proferido el 30 de mayo de 2017 por la Unidad Judicial Penal de Manta, al interior de la causa No. 13284-2017-00288 seguida en contra de MERA MERA por el delito de asesinato, así como la decisión que, en el mismo sentido, emitió el 8 de marzo de 2018 la Unidad Judicial Penal de Portoviejo, al interior del proceso penal No. 13283-2017-01298, seguido en contra de CUI 11001020400020210076100 Extradición N.I 59418 Johnny Lutgardo Mera Mera 16 esa misma persona por el punible de evasión. Tales providencias contienen una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas allegadas a los procesos, así como la adecuación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables a cada caso.

Lo anterior permite colegir que la determinación dictada por la autoridad judicial de la República del Ecuador, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica reunido este condicionamiento. 3.4. Que el pedido en extradición sea por alguna de las conductas criminales previstas de forma taxativa en el acuerdo.

El artículo 2º del Acuerdo Bolivariano de Extradición establece una lista taxativa de delitos por los cuales es procedente la solicitud de extradición entre los países que hacen parte de dicho tratado. Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en auto del 16 de marzo de 2021, proferido por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia de dicho país, dicha autoridad dictaminó “procedentes los pedidos de extradición” realizados por los jueces de las unidades Judiciales Penales con sede en los Cantones de Manta y Portoviejo, Provincia de Manabí, CUI 11001020400020210076100 Extradición N.I 59418 Johnny Lutgardo Mera Mera 17 quienes requieren la presencia de JOHNNY LUTGARDO MERA MERA, para juzgarlo por la presunta comisión de los delitos de asesinato y evasión, al interior de las causas 13284-2017-00288 y 13283-2017-01298, respectivamente.

Verificado el listado de conductas por las que exclusivamente procede la extradición entre las Repúblicas de Colombia y Ecuador, previsto en el artículo 2º del acuerdo aplicable, se advierte que en el ordinal 1º de esa normatividad, se anuncia como procedente la extradición cuando el delito por el cual se hace el pedido es “homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto”, luego la solicitud por el punible de asesinato, satisface el presente requisito.

No sucede lo mismo con el delito de evasión, o fuga de presos, conducta criminal que no se encuentra prevista en la aludida lista, motivo por el cual, frente a ese comportamiento, no se satisface el presente requisito. En este punto, vale la pena recordar que el acuerdo de extradición vigente entre las Repúblicas de Colombia y Ecuador, prevé una lista cerrada de delitos por los cuales procede dicha figura, esto significa que sólo podrá emitirse concepto positivo de extradición por las conductas señaladas en el artículo 2º de esa normatividad, luego está proscrita la posibilidad de acceder a un pedido que se funde en conductas diversas a las allí enlistadas.

CUI 11001020400020210076100 Extradición N.I 59418 Johnny Lutgardo Mera Mera 18 Bajo ese entendido y, comoquiera que en el presente caso sólo el punible de asesinato ha superado este requisito, entonces la Sala continuará desarrollando su concepto únicamente con base en esta conducta criminal y emitirá concepto desfavorable al pedido de extradición frente al delito de evasión (fuga de presos). 3.5.

El requisito de doble incriminación. Para el debido cumplimiento de la exigencia bajo análisis ha de examinarse si el comportamiento atribuido al reclamado como ilícito en el país reclamante tiene en Colombia la misma connotación, es decir, si es considerado delito y, de ser así, que en ambas naciones el máximo de la pena aplicable exceda de seis meses de privación de la libertad, según lo prevé el artículo 5º del Acuerdo sobre Extradición. Pues bien, los hechos con fundamento en los cuales la Unidad Judicial Penal de Manta adelanta la causa No. 13284-2017-00288 en contra de JOHNNY LUTGARDO MERA MERA por el punible de asesinato, fueron descritos en el auto del 16 de marzo de 2021, proferido por la Corte Nacional de Justicia, de la siguiente manera: “El 19 de diciembre de 2016 en la ciudad de Manta ocurrió el asesinato del ciudadano Jacinto Manuel MENDOZA FARIAS, mientras transitaba por las calles J15 y J16 del barrio Jocay, fue interceptado por varias personas entre las que se habría encontrado el ciudadano ecuatoriano MERA MERA Johnny Lutgardo, quien sería el que habría CUI 11001020400020210076100 Extradición N.I 59418 Johnny Lutgardo Mera Mera 19 disparado por siete (7) ocasiones al occiso.” El 30 de mayo de 2017, ante la Unidad Judicial Penal de Manta, se llevó a cabo audiencia de vinculación de JOHNNY LUTGARDO MERA MERA y otros, dentro de la causa penal en mención y, allí, se le hace saber a los procesados que se les ha formulado acusación por el delito de asesinato, tipificado en el artículo 140, numerales 4 y 5 del COIP.

Posteriormente, en audiencia evaluatoria y preparatoria llevada a cabo el 8 de agosto de 2017, la misma autoridad determinó que la causa debía adelantarse, de manera definitiva, por la conducta contemplada en el artículo 140, numerales 2, 4, 5, 7 y 8 del COIP, norma que a su tenor literal señala: “Artículo 140. Asesinato. La persona que mate a otra será sancionada con pena privativa de la libertad de veintidós a veintidós, si concurre alguna de las siguientes circunstancias: ( ) 2.

Colocar a la víctima en situación de indefensión, inferioridad o provecharse de esta situación. 4. Buscar con dicho propósito la noche o el despoblado. 5. Utilizar medio o medios capaces de causar grandes estragos. 7. Preparar, facilitar, consumar u ocultar otra infracción. 8. Asegurar los resultados o impunidad de otra infracción. (…)” Ese comportamiento corresponde, en el Código Penal colombiano, al delito previsto en el art. 103 del Código Penal, con la circunstancia de agravación prevista en los numerales 2 y 7 del canon 104, normas que señalan lo siguiente: CUI 11001020400020210076100 Extradición N.I 59418 Johnny Lutgardo Mera Mera 20 “ARTICULO 103.

HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.

ARTICULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. La pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere. 2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes. 7.

Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. (…)” De ese modo, se advierte que la conducta por la cual es requerido JOHNNY LUTGARDO MERA MERA, está tipificada en nuestro país y, la misma, el sancionada con pena privativa de la libertad que supera el término mínimo de seis meses contemplado por el instrumento internacional aplicable al caso.

Por tal razón, se colma el requisito objeto de análisis. 3.6. Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. Según el aparte final del canon I del Acuerdo sobre Extradición, “para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”.

Esa situación, impone a la Corporación examinar las CUI 11001020400020210076100 Extradición N.I 59418 Johnny Lutgardo Mera Mera 21 pruebas que consideraron las autoridades judiciales de la República del Ecuador al proferir las órdenes de aprehensión en contra de JOHNNY LUTGARDO MERA MERA. Pues bien, de conformidad con la documentación anexa a la solicitud, se sabe que la Unidad Judicial Penal de Manta dictó auto de prisión preventiva en contra de MERA MERA, al interior de la causa No. 13284-2017-00288 seguida en contra de él por el delito de asesinato, con fundamento en los elementos e indicios que presentara la Fiscalía, entre los que se encuentra: a) Acta de levantamiento de cadáver, de fecha 20 de diciembre de 2016, realizada por el señor policía Andrés Miguel Solís Muñoz, Agente investigador de la DINASED. En ese documento se da cuenta que, el 19 de diciembre de 2016, a las 12:45 p.m., el mencionado funcionario procedió a realizar el levantamiento del cuerpo sin vida del ciudadano ecuatoriano identificado como Jacinto Manuel Mendoza Farias, quien, minutos antes, había recibido varios impactos de proyectil de arma de fuego.

Se fijó como dirección de los hechos y la diligencia de levantamiento, la calle J15 y Calle 16 de Manta. b) Parte policial No. DNSCP4135943 realizado el 22 de diciembre de 2016, realizado por el señor policía Andrés Miguel Solís Muñoz, Agente investigador de la DINASED. En él, se realiza una narración detallada de cómo fue hallado el cuerpo sin vida de Mendoza Farias, las condiciones en las CUI 11001020400020210076100 Extradición N.I 59418 Johnny Lutgardo Mera Mera 22 que se encontraba, las heridas que se podían apreciar en él, así como los datos preliminares de como ocurrió el ataque en contra de su humanidad, la cantidad de personas que atentaron contra su vida y las características del vehículo en el que llegaron y luego huyeron tras cometer el crimen. c) Informe pericial de audio video y afines No. MPJ21600005 realizado el 18 de enero de 2017 por el capitán de Policía Santiago Markowich Cisneros y el Policía Roberth Parrales González, peritos de criminalística.

En este documento se hace un análisis detallado de unos videos donde se fija la imagen de los agresores de Jacinto Manuel Mendoza Farias, así como también se identifica los vehículos que estos sujetos usaron para huir del lugar de los hechos. d) Informe de inspección ocular técnica de reconocimiento del lugar de los hechos y reconocimiento de objetos e indicios No. UMPIN1700001, elaborado el 30 de diciembre de 2016, por el Sgos.

De policía Darwin Suárez Molina, perito criminalístico. Acá los investigadores dan cuenta de sus hallazgos en el lugar de los sucesos, los elementos de convicción allí recaudados y hacen fijación fotográfica de todo ello. e) Informe de audio video y afines No. CNCML-CF-SZ13- MANTA-JCRIM-2017-AVA-MPJ21700063-PER, elaborado el 10 de mayo de 2017, por la Cbop. De policía María Zambrano Mendoza.

Perito de la Jefatura de Criminalística Manabí- Manta No. 13. Este documento consigna la transcripción de CUI 11001020400020210076100 Extradición N.I 59418 Johnny Lutgardo Mera Mera 23 la declaración de testigo protegido No. 201601580G, donde el deponente da cuenta de los vínculos que tenía el occiso con la delincuencia y se refiere a los móviles del homicidio. f) Versión del testigo protegido de iniciales V.S.J.L. En esta diligencia, el testigo señala directamente a JOHNNY LUTGARDO MERA MERA como autor del homicidio de Jacinto Manuel Mendoza, hecho que cometió en compañía de otras personas.

Aseguró conocer de esa situación, porque el día de los sucesos se encontraba en compañía de MERA MERA y advirtió cuando abandonó el sitio donde se encontraba y se fue a cometer el hecho criminal. Para la Corte, la suma de todos los elementos de convicción antes detallados5, colman los requisitos previstos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, de modo que los mismos harían razonable la imposición de una medida de aseguramiento en contra de MERA MERA, así como la formulación de imputación en su contra, por el punible de homicidio, razón por la cual se estima satisfecha la exigencia del artículo 1º del Acuerdo Bolivariano, en lo que al delito de asesinato se refiere. 3.7.

Otras causas de improcedencia de la extradición. Además de los requisitos antecedentes, los artículos 4º 5 Su Contenido in extenso puede apreciarse en el archivo PDF “3)CAUSA PENAL 13284- 2017-00288 DELITO DE ASESINATO” CUI 11001020400020210076100 Extradición N.I 59418 Johnny Lutgardo Mera Mera 24 y 5º del Convenio sobre Extradición, señalan que no procederá el pedido en los siguientes casos: a) si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él; b) cuando según la Legislación del Estado al cual se dirige la solicitud, la acción o la pena hubieren prescrito; y, c) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido. 3.7.1.

Para el caso concreto, como se expuso en la verificación de los requisitos previstos en la Constitución Política, los delitos que le son endilgados a JOHNNY LUTGARDO MERA MERA, en especial aquél que está surtiendo el análisis extenso del presente concepto, esto es, el punible de asesinato (homicidio), no es de naturaleza política ni guarda conexidad con conductas de ese tipo. 3.7.2.

Examen configuración de la prescripción de la penal o de la acción penal en Colombia. Como el pedido de extradición de JOHNNY LUTGARDO MERA MERA se formuló con el objetivo de hacerlo concurrir a los procesos penales que se adelantan en su contra por los punibles de asesinato y evasión, ciñéndose este concepto sólo a la primera conducta en mención, lo que procede es verificar si, de acuerdo con la legislación penal y procesal penal colombiana, ya operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal frente al punible de homicidio.

CUI 11001020400020210076100 Extradición N.I 59418 Johnny Lutgardo Mera Mera 25 Pues bien, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe «en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte ». Esa misma norma señala que, «También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior» De otra parte, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, Código de procedimiento Penal colombiano, señala que: “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.

En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.” Establecido se encuentra que, en el presente caso, JOHNNY LUTGARDO MERA MERA es requerido por las autoridades ecuatorianas para que enfrente un proceso penal que, por asesinato, se adelanta en su contra en ese país. También se encuentra dilucidado que dicha conducta, de acuerdo con la legislación colombiana, equivale al punible de homicidio agravado, conducta típica que tienen prevista una pena máxima de 600 meses de prisión o, lo que es igual, 50 años de prisión. CUI 11001020400020210076100 Extradición N.I 59418 Johnny Lutgardo Mera Mera 26 Ahora bien, como fue solo hasta el 30 de mayo de 2017 que se celebró audiencia de vinculación a la instrucción dentro de la causa seguida por asesinato en contra de MERA MERA, diligencia esta que se asimila a la vista de formulación de imputación prevista en el código procesal penal colombiano, entonces será desde esa calenda que se efectuarán los cálculos prescriptivos de que trata el artículo 292 de la referida codificación. Así las cosas, es claro que, para el caso del delito de homicidio agravado, luego de la vinculación procesal la prescripción de la acción penal acaecería en el plazo de 15 años (a los diez años de tiempo ordinario se le aumenta la mitad por haber sido ejecutado el hecho en el exterior).

Por lo tanto, resulta evidente que desde la vinculación a la instrucción hasta la fecha de emisión de este concepto, no ha transcurrido el lapso señalado, luego la conducta de homicidio por la que es requerido MERA MERA, no se encuentra prescrita. En consecuencia, ha de manifestarse que, en este evento, se encuentra satisfecho el requisito de no haberse concretado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, frente a la conducta de homicidio, por la que es requerido JOHNNY LUTGARDO MERA MERA. 3.7.3.

Por otro lado, debe indicarse que, de acuerdo con la información allegada a la actuación, no consta que, por los mismos hechos, JOHNNY LUTGARDO MERA MERA haya CUI 11001020400020210076100 Extradición N.I 59418 Johnny Lutgardo Mera Mera 27 sido investigado o juzgado en Colombia, pues según informó la Policía Nacional, el único registro que figura a nombre del reclamado es el que originó el procedimiento de extradición. Además, la Fiscalía General de la Nación informó que respecto del requerido «no aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado /sindicado»- y dentro de la actuación no existe evidencia de que JOHNNY LUTGARDO MERA MERA hubiese sido objeto de procesamiento por los mismos hechos, máxime cuando al momento de su capturado se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite.

Tampoco es procedente aplicar la condición prevista en el artículo 7º del Tratado6 porque, como se dijo, la Policía Nacional certificó que no existían procesos penales en nuestro país contra el solicitado y, cabe reiterar, fue capturado con fines de extradición cuando se encontraba en libertad. En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del aludido instrumento internacional. 3.8.

Respuestas a los planteamientos de la defensa. Al presentar sus correspondientes alegatos de cierre, la 6 Cuando la persona reclamada se hallare procesada o condenada por el Estado requerido, la entrega, cuando a esto procediere, no se efectuará, sino cuando el reclamado sea absuelto o indultado o haya cumplido la condena o cuando de algún modo queda terminado el juicio.

CUI 11001020400020210076100 Extradición N.I 59418 Johnny Lutgardo Mera Mera 28 defensa técnica de JOHNNY LUTGARDO MERA MERA mostró su desacuerdo con la equivalencia del documento proferido por la autoridad extranjera, frente al que constituye escrito de acusación en nuestra legislación, pues estima que aquél no cumple con los requisitos del numeral 5 del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, esto es, que fuera acompañado con el correspondiente descubrimiento probatorio.

Sobre el particular, la Sala debe indicar que tal cuestionamiento no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el tratado que rige el trámite de extradición entre las Repúblicas de Colombia y Ecuador, no condiciona su prosperidad al aporte del escrito de acusación, o su equivalente, por parte del estado requirente, sino de la sentencia o el mandamiento de prisión, siendo este último documento el que, precisamente, se verificó fuera aportado con observancia de los formalismos previstos en el Acuerdo Bolivariano. Ahora bien, los documentos equivalentes provenientes de la causa seguida en contra del requerido por el delito de asesinato, no solo contienen una relación de hechos jurídicamente relevantes, como lo exige nuestra legislación, sino que, además, se acompañan con los elementos de prueba que respaldan esa estructura fáctica, mismos que son puestos en conocimiento de los procesados y que, además, llegan a servir de soporte para las decisiones preliminares que adopta la autoridad judicial en esas etapas procesales, situación que, sin lugar a dudas, es similar a las CUI 11001020400020210076100 Extradición N.I 59418 Johnny Lutgardo Mera Mera 29 actuaciones de imputación y acusación que tienen lugar en nuestro procedimiento penal.

En ese sentido, no puede pretenderse que el procedimiento penal en el país requirente, sea exactamente el mismo, o al menos extremadamente similar al del país requerido, para de esa manera poder validar un trámite de extradición, ya que ello es un imposible jurídico que terminaría por hacer nugatorio todo trámite de ese tipo. En consecuencia, este cuestionamiento de la defensa, se torna en improcedente.

De otra parte, el defensor también lanzó cuestionamientos acerca de la forma como se ha llevado en Ecuador, el proceso penal en contra de MERA MERA, pues a su juicio, el mismo no se acompasa con la manera como se surte ese tipo de actuaciones en Colombia. Adicionalmente, adujo que estimaba pertinente practicar pruebas que se encontraran orientadas a determinar la responsabilidad del requerido en los hechos criminales por los que es solicitado.

Al respecto, ha de recordársele al profesional del derecho que, tratándose de trámites de extradición, la competencia de la Corte no está dirigida a comprobar si el solicitado es o no responsable de los delitos por los cuales es requerido en el estado extranjero, así como tampoco es de su resorte realizar un control de legalidad a la actuación judicial que se ha surtido ante la autoridad foránea, pues estas son temáticas que en nada se relacionan con el objeto del CUI 11001020400020210076100 Extradición N.I 59418 Johnny Lutgardo Mera Mera 30 concepto de extradición, siendo su escenario natural de discusión, el proceso penal que se adelanta en el país requirente.

Bajo esa perspectiva, al ser cuestionamientos que se escapan de la naturaleza propia del presente trámite, la Corte desestimará los planteamientos de la defensa. Finalmente, en cuanto a sus solicitudes de verificación del principio de la doble incriminación, plena identidad del requerido y demás aspectos que, de manera obligatoria deben abordarse al momento de rendir el presente concepto, la Sala se remitirá a los señalamientos que sobre esos puntos, ya se realizaron en acápites anteriores. 4.

Cuestión final. El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia mediante oficio MJD-OFI21-0019654-DAI-1100 del primero de junio de 2021, informó que, de acuerdo con datos suministrados por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, se supo que JOHNNY LUTGARDO MERA MERA se fugó de su lugar de reclusión desde el 23 de mayo de 2021, sin que hasta la fecha exista constancia de haberse producido su recaptura.

Frente a esa particular circunstancia de no encontrarse privado de la libertad el ciudadano JOHNNY LUTGARDO MERA MERA, ha de decirse que ello no inhibe a la Corte de CUI 11001020400020210076100 Extradición N.I 59418 Johnny Lutgardo Mera Mera 31 conceptuar favorablemente, pues de tiempo atrás la Sala ha sostenido, de forma reiterada, que los aspectos relacionados con la aprehensión no inciden en la estructura del trámite de extradición y, tampoco, vician su validez.

Al respecto, en providencia No. CSJ AP5984–2014, reiterada en CSJ AP2039–2018, la Corte señaló: “…el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 está instituido para efectos de libertad, tema que en nada incide con la estructura del proceso y su trámite, en la medida que no vicia la validez del mismo.” Adicionalmente, debe resaltarse que el artículo 506 de la Ley 906 de 2004, señala: “Si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país que lo hubieren solicitado.” (Resaltado fuera de texto) Al hacer el análisis de constitucionalidad de la anterior norma, la Corte Constitucional, en sentencia C-243 de 2009, señaló: “5.2.

El régimen de captura y libertad de la persona requerida se encuentra en los artículos 506 a 511 de la Ley 906 de 2004, según los cuales la captura no siempre es necesaria para el trámite de la extradición, aunque sí para su ejecutoria, pues el artículo 506 establece que “si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad”; es decir, jurídicamente es posible conceder la extradición sin que el requerido esté capturado.” (Resaltado fuera de texto) CUI 11001020400020210076100 Extradición N.I 59418 Johnny Lutgardo Mera Mera 32 Así las cosas, ningún poder enervante sobre el deber de adelantar el trámite de extradición ni de conceptuar por parte de la Sala tiene el estado de libertad en que se encuentra el ciudadano reclamado, ya que, si bien es cierto se trata de un extranjero que fue aprehendido en Colombia con el fin de ser extraditado a su país de origen y, fue de acá de donde se evadió de las autoridades, no menos lo es que, hasta el momento, no existe prueba alguna que acredite el hecho de que esa persona abandonó nuestro territorio nacional, asunto por demás que sería de directo interés del Estado requirente.

En este sentido, la Corte, en concepto CP045-2021, Rad. 54571, expresó: “Y es que, si el implicado quedó en libertad es un asunto que, en todo caso, interesa al país extranjero, sin que ello deba afectar la revisión de requisitos que por parte de esta Corte se impone realizar, en la medida que a eso -exclusivamente- fue convocada, sin que sea del resorte de la Corporación, inmiscuirse en la utilidad del trámite de extradición o en su eficacia. Finalmente, se advierte que de capturarse nuevamente el implicado, ya se contará con el concepto de extradición por parte de esta Corporación, quedando entonces supeditada su utilización del mismo al momento en que sea aprehendido nuevamente en territorio nacional.”.

Aunado a lo anterior ha de decirse también que, en asuntos como el acá expuesto, no es posible entender que operó un decaimiento del interés por parte del país foráneo, ya que, en primer lugar, se formalizó la solicitud de CUI 11001020400020210076100 Extradición N.I 59418 Johnny Lutgardo Mera Mera 33 extradición, lo cual demuestra la intención positiva de consolidar el pedido; y, segundo, la detención no es una condición legal ni convencional sine quan non para proceder a la emisión del concepto, en tanto las disposiciones normativas que regulan la materia no extienden los efectos de la privación de libertad a ese nivel.

En efecto, tanto el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, como el canon 9º del Acuerdo sobre Extradición de Caracas, abordan el tema de la libertad limitándolo a una causal de libertad, sin que pueda ampliarse el alcance de dicha normativa, a la validez o continuidad de la extradición, en respeto del principio de legalidad. 5. Concepto Los razonamientos expuestos en precedencia, acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera favorable, a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República del Ecuador a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano ecuatoriano JOHNNY LUTGARDO MERA MERA, para que comparezca ante la Unidad Judicial Penal de Manta, provincia de Manabí, donde se le adelanta la causa No. 13284-2017-00288 por el punible de asesinato, dados los hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2016, ello conforme lo narrado en el auto de detención proferido el 30 de mayo de 2017.

CUI 11001020400020210076100 Extradición N.I 59418 Johnny Lutgardo Mera Mera 34 De otra parte, se emitirá concepto desfavorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República del Ecuador a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano ecuatoriano JOHNNY LUTGARDO MERA MERA, para que comparezca ante la Unidad Judicial Penal de Portoviejo, provincia de Manabí, donde se le adelanta la causa No. 13283-2017-01298, por el delito de evasión, según hechos acaecidos el 16 de abril de 2016, conforme lo narrado en auto de detención del 8 de marzo de 2018, proferido por la autoridad en mención. 5.1.

Si JOHNNY LUTGARDO MERA MERA llegase a ser capturado en territorio colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, únicamente, por el delito que se ha conceptuado favorablemente, así como a las condiciones consideradas oportunas y a exigir que no sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en el proceso que cursa en su contra, ni juzgado eventualmente por otros hechos, a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante.

Así mismo, en tal evento debe condicionar la entrega de JOHNNY LUTGARDO MERA MERA a que se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable, esto es, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que tenga la finalidad esencial de CUI 11001020400020210076100 Extradición N.I 59418 Johnny Lutgardo Mera Mera 35 reforma y readaptación social7.

Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de JOHNNY LUTGARDO MERA MERA, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, requerido por el Gobierno de la República del Ecuador para que comparezca ante la Unidad Judicial Penal de Manta, provincia de Manabí, donde se le adelanta la causa No. 13284-2017-00288, por el punible de asesinato, dados los hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2016, ello conforme lo narrado en el auto de detención proferido el 30 de mayo de 2017.

CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE a la extradición de JOHNNY LUTGARDO MERA MERA, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, requerido por el Gobierno de la República del Ecuador para que comparezca ante la Unidad Judicial Penal de Portoviejo, provincia de Manabí, donde se le adelanta la causa No. 13283-2017-01298, por el delito de evasión, según hechos acaecidos el 16 de abril de 2016, según lo narrado en auto de detención del 8 de marzo 7 Como lo disponen los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

CUI 11001020400020210076100 Extradición N.I 59418 Johnny Lutgardo Mera Mera 36 de 2018, proferido por la autoridad en mención. Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidente Salvamento de Voto CUI 11001020400020210076100 Extradición N.I 59418 Johnny Lutgardo Mera Mera 37 CUI 11001020400020210076100 Extradición N.I 59418 Johnny Lutgardo Mera Mera 38 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria