Extradición 57401 Deivin Angulo Ruiz EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente CP042-2021 Radicación Nº 57401 Acta No. 40 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Deivin Angulo Ruíz presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. A través de la Nota Verbal n.° 2001 del 4 de diciembre de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Deivin Angulo Ruíz [footnoteRef:1]. [1: Folios 7 a 10 carpeta anexa. ] 2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.° 4:19CR211 (también enunciada como Caso n.°. 4:19-cr-00211-ALM-KPJ) proferida el 14 de agosto de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas[footnoteRef:2], para comparecer a juicio por un delito relacionado con concierto para operar una embarcación semisumergible sin nacionalidad. [2: Fólios 149 a 151, ibidem.] 3.
En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 3.1. Nota Verbal n.° 2001 del 4 de diciembre de 2019, por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detención provisional con fines de extradición de Deivin Angulo Ruíz 3.2.
Comunicación diplomática n.° 0370 del 10 de marzo de 2020, de la misma Embajada, a través de la cual se formaliza la petición de extradición[footnoteRef:3]. [3: Fólios 73 a 77, ibidem.] 3.3. Declaraciones juradas rendidas por Stevan a. buys, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas[footnoteRef:4] y Anthony J. Vaughn, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)[footnoteRef:5], respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indicar los elementos integrantes del injusto e informar los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. [4: Folios 131 a 137, ibidem.] [5: Folios 113 a 120, ibidem.] 3.4.
Copia certificada de la acusación formal n.° 4:19CR211 (también enunciada como caso n.° 4:19-cr-00211-ALM-KPJ) proferida el 14 de agosto de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas[footnoteRef:6], en la que se le formula un cargo a Deivin Angulo Ruíz, así como la orden de arresto librada por la misma Corte. [6: Folios 149 a 151, ibidem.] 3.5.
Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso[footnoteRef:7]. [7: Fólios 140 a 147, ibidem. ] 3.6. Certificación de la Vicecónsul de Colombia en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Sonya N. Johnson, quien se desempeña como Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado[footnoteRef:8]. [8: Folios 78 y 79 ibidem.] 4.
El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 11 de diciembre de 2019[footnoteRef:9], decretó la captura con fines de extradición de Deivin Angulo Ruíz, quien fue privado de su libertad el 16 de enero de 2020[footnoteRef:10], en Tumaco -Nariño-, sobre las 16:50 horas. [9: Fólios 11 a 13, ibidem.] [10: Fólios 19 a 21, ibidem.] 5.
El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada[footnoteRef:11], previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano[footnoteRef:12]. [11: Folio 2 cuaderno de la Corte.] [12: Folio 43 a 44 carpeta anexa.] 6.
El 8 de junio de 2020[footnoteRef:13], la Sala asumió el conocimiento de la solicitud y requirió a Deivin Angulo Ruíz para que designara un apoderado que le asista en el presente trámite. Cumplido lo anterior, el día 6 de julio del año que avanza[footnoteRef:14], se reconoció personería al defensor del requerido y se ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado a las partes para las solicitudes probatorias. [13: Folio 6 cuaderno de la Corte.] [14: Folio 10, ibidem.] 7.
El 6 de agosto del año anterior[footnoteRef:15], el Delegado de la Procuraduría Segunda Delegado para la Casación Penal manifestó que no consideraba necesario solicitar pruebas. [15: Folios 22 y 11 ibidem.] 8. El 25 del mismo mes y anualidad[footnoteRef:16], el requerido, coadyuvado por su defensor, manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. [16: Folios 13 a 14 y 23 ibidem.] 9.
Mediante auto del 27 de agosto de 2020[footnoteRef:17], se corrió traslado del citado escrito al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal para que expresara si coadyuvaba o no la petición anotada, y de otra parte, se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, para que consultaran en sus bases de datos si obraba investigación en contra del ciudadano requerido, y en caso afirmativo, se suministrara la información correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas, cuya respuesta fue arrimada a las diligencias[footnoteRef:18]. [17: Folio 27, ibidem.] [18: Folio 29 a 32, ibidem.] 10.
El representante del Ministerio Público[footnoteRef:19], previa entrevista con Deivin Angulo Ruíz, evidenció que su declaración fue realizada de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, subrayó que no existe duda frente a la plena identidad del reclamado y que una vez revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos y las garantías propias de su condición de justiciable. [19: Folios 42 a 48, ibidem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición. El canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno norteamericano con relación al ciudadano Deivin Angulo Ruíz. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensora de confianza y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.
Lo anterior, incluso, a pesar de que en autos del 18 de febrero y 14 de mayo 2019, esta Corporación hubiere, de manera oficiosa, ordenado establecer el ejercicio precedente de la jurisdicción en contra del pretendido, toda vez que dicha actuación se dispuso en salvaguarda del principio constitucional del non bis in ídem. 2. Aspectos generales.
Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:20]. [20: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:21], los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. [21: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] 3. Documentación aportada. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso[footnoteRef:22]. [22: Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.] El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.
Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano[footnoteRef:23]. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. [23: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.] Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
En efecto, la Cónsul General de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país certificó la firma de Sonya N. Johnson [footnoteRef:24], Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo[footnoteRef:25];
William P. Barr, Procurador de los Estados Unidos de América certifica la firma de Thomas N. Burrows[footnoteRef:26], Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Stevan A. Buys, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y Anthony J. Vaughn, agente especial de la Administración de Control de Drogas de ese país (DEA, por sus siglas en inglés). [24: Folio 58, ibídem.] [25: Folio 57, ibídem.] [26: Folio 59, ibídem.] En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 4.
Identificación plena del solicitado. El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama Deivin Angulo Ruíz, ciudadano colombiano, nacido el 2 de septiembre de 1980 y portador de la cédula 87.946.442, expedida en Tumaco -Nariño-, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 16 de enero de 2020 y a los consignados en la orden de captura de fecha 11 de diciembre de 2019, proferida por el Fiscal General de la Nación. Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia[footnoteRef:27], el acta de notificación de derechos del retenido[footnoteRef:28], y la copia del informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:29], a nombre de Deivin Angulo Ruíz, dan cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por el Gobierno estadounidense. [27: Folios 25 a 28, ibídem.] [28: Folio 20, ibídem.] [29: Folio 23, ibídem.] Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse. 5.
Incriminación simultánea. Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. En ese sentido, Deivin Angulo Ruíz es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder por el injusto de concierto para operar una embarcación semisumergible sin nacionalidad, según los hechos referidos en la acusación formal n.° 4:19CR211 (también enunciada como Caso n.°. 4:19-cr-00211-ALM-KPJ) proferida el 14 de agosto de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas [footnoteRef:30]: [30: Fólios 137 a 145, ibidem.] El Gran Jurado imputa lo siguiente: Cargo 1 Que aproximadamente desde 2015 hasta aproximadamente diciembre de 2016, los acusados (…), (…), DEIVIN ANGULO RUÍZ, alias “Deiby” y (…), a sabiendas e intencionalmente se asociaron, concertaron para delinquir y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para operar, por cualquier medio, una embarcación semisumergible sin nacionalidad y que había navegado por, a través y desde las aguas más allá del límite exterior del mar territorial de un solo país o de un límite lateral del mar territorial de un ese país con un país adyacente.
En violación de la sección 2285(a) y (b) del título 18 del Código de los EE.UU. Soporta el pliego de cargos, la declaración rendida por Anthony J. Vaughn, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien refirió lo siguiente[footnoteRef:31]: [31: Folios 137 a 145, ibídem.] I. RESUMEN. 7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público de los Estados Unidos identificó una organización de narcotráfico (ONT) a gran escala que opera en toda Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica.
La ONT utiliza una infraestructura sofisticada para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de múltiples toneladas de cocaína destinadas los Estados Unidos. La cocaína generalmente se origina en Colombia, donde se fabrica, procesa y empaqueta en laboratorios clandestinos de drogas. Luego, las drogas se transportan hacia y a través de Ecuador, Panamá, Costa Rica, Honduras, Guatemala, Nicaragua y México en su camino hacia el norte.
Porciones de los envíos de cocaína se importan finalmente a los Estados Unidos para su posterior distribución. Las ganancias derivadas de las drogas se lavan y transportan desde los Estados Unidos de regreso a los países mencionados anteriormente. 8. […] La investigación identificó a ÁNGULO RUÍZ como uno de los despachadores y especialista en logística marítima de la ONT en Colombia.
Sus funciones dentro de la ONT incluyen coordinar el despacho de embarcaciones SPSS cargadas de cocaína, así como dirigir la compra de los suministros necesarios para sus viajes… Las normas del Código de los Estados Unidos citadas en la acusación, aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción, consagran respecto de la anterior premisa fáctica: Sección 2285, Título 18.
Concierto para operar una embarcación semisumergible sin nacionalidad: «(a) Delito.- Quien a sabiendas opera, o intenta o concierta para operar, por cualquier medio, o se embarca en cualquier embarcación sumergible o semisumergible que no tenga nacionalidad y que esté navegando o haya navegado hacia, a través o desde aguas más allá del límite exterior del mar territorial de un solo país o un límite lateral del mar territorial de ese país con un país adyacente, con la intención de evadir la detección, será multado bajo este título, encarcelado por no más de 15 años, o ambos […]».
En esas condiciones, la Sala advierte que el comportamiento que motiva el pedido de extradición conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentra adecuación en nuestro sistema penal en las conductas punibles de concierto para delinquir y uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles, consagradas en los artículos 340 y 377 A del Código Penal: «Artículo 340.
CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […]. Artículo 377 A. USO, CONSTRUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y/O TENENCIA DE SEMISUMERGIBLES O SUMERGIBLES. El que sin permiso de la autoridad competente financie, construya, almacene, comercialice, transporte, adquiera o utilice semisumergible o sumergible, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PARÁGRAFO. Para la aplicación de la presente ley, se entenderá por semisumergible o sumergible, la nave susceptible de moverse en el agua con o sin propulsión propia, inclusive las plataformas, cuyas características permiten la inmersión total o parcial. Se exceptúan los elementos y herramientas destinados a la pesca artesanal.». Lo anterior, por cuanto el gobierno norteamericano sostiene que el requerido junto con otras personas se concertaron para operar o utilizar una embarcación con la capacidad de moverse en el agua y cuyas características permiten su inmersión parcial o total.
Por consiguiente, se observa que la pena prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto. Ahora bien, como la acusación n.° 4:19CR211 (también enunciada como Caso n.° 4:19-cr-00211-ALM-KPJ) proferida el 14 de agosto de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, contra Ángulo Ruíz incluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 6.
Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, al proveído que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizaron las conductas punibles, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia emanada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 7. Causales de improcedencia. 7.2. Naturaleza jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.
Las conductas punibles de concierto para delinquir y uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles imputados a Deivin Angulo Ruíz, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron aproximadamente desde el 2015 hasta principios del año 2016, es decir, después de la promulgación del acto legislativo N. º 01 de 1997.
El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, principalmente la del Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), quien asegura que Deivin Angulo Ruíz operaba en una organización en Colombia, Centroamérica y México, responsable del transporte de cocaína para su importación y distribución en los Estados Unidos.
En ese orden, se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición a los que se refiere el artículo 35 de la Carta Política. Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilización guerrilla de las FARC-EP contendida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente algún indicio de que el requerido tenga tal condición. 7.2.
Non bis in ídem. En este punto, es menester afirmar, que la Corte ha venido sosteniendo que se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante y, adicionalmente si se está frente a una de las hipótesis que autorizan la aplicación del postulado, de acuerdo con las precisiones hechas por la jurisprudencia de esta Sala.
En este caso, no se tiene conocimiento de que el requerido Deivin Angulo Ruíz esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, en respuesta al requerimiento efectuado, refirieron que una vez consultada la información sistematizada de antecedentes, el reclamado no registra anotaciones penales[footnoteRef:32]. [32: Folio 30 a 32, C. Corte] Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado Angulo Ruíz, se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite[footnoteRef:33]. [33: Folio 14 y ss, ib.
El requerido fue capturado frente de la base de la Armada Nacional, donde es su lugar de residencia quien se encontraba en la vía publica frente a su casa de habitación, en la ciudad de Tumaco, departamento de Nariño] En razón a lo anterior, no se advierte que contra el requerido se adelante en Colombia investigación por iguales hechos por los fue pedido en extradición, de ahí que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. 8.
Concepto. Respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar al Gobierno Nacional que está en la obligación de condicionar la entrega a que el reclamado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, a no ser condenado a pena de muerte, a no ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación que motiva la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.
Igualmente, se advierte, además, que en atención a lo dispuesto en el numeral 2º del canon 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de estado, de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
Finalmente, se RECORDARÁ al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Deivin Angulo Ruíz haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano Deivin Angulo Ruíz de anotaciones conocidas en el curso del proceso, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota Verbal n.° 2001 del 4 de diciembre de 2019, por los cargos imputados en la acusación formal No. 4:19CR211 (también enunciada como Caso n.° 4:19-cr-00211-ALM-KPJ) proferida el 14 de agosto de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (E) 22