Micelio
CP042-2020(54218)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Decreto 1067 de 2015Decreto 2840 de 2013Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Extradición No.54218 Brando Alberto Barrios Urbina PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente CP042-2020 Radicación No. 54218 (Aprobado Acta No. 55) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano Brando Alberto Barrios Urbina, formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través de su Embajada.

ANTECEDENTES: 1. La embajada de la República Bolivariana de Venezuela mediante Nota Verbal II.2.C6.E3 0001810[footnoteRef:1] del 24 de agosto de 2018, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano Brando Alberto Barrios Urbina, en atención a la orden de aprehensión de fecha 22 de agosto de 2016 que dictó en su contra la Juez Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Tribunal Octavo de 1ª Instancia en Funciones de Control, por la presunta comisión, como autor o partícipe, del delito de homicidio intencional, cuya copia acompañó con la solicitud, en particular por los siguientes hechos, según lo expuso el Fiscal provisorio Israel Enrique Vargas Marchena, al solicitar la orden de aprehensión: [1: Folio 34, carpeta anexos. ] En fecha 01 de abril de 2016 la ciudadana CARMEN PALMAR, identificada en actas, acudió hasta la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Maracaibo Estado Zulia, entre otras cosas, a denunciar la desaparición de su hijo XAVIER OTTO PALMAR PALMAR CIV- 12869167, quien desde el día 28/03/2016 no aparecía, es decir no había hecho contacto con ninguna de las personas del entorno familiar y social del ciudadano ya indicado, razón por la cual la ciudadana ya indicada, por razones más que obvias acudió hasta el mencionado organismo policial a los efectos de interponer la respectiva denuncia a los efectos de poder activar el aparataje policial para poder lograr dar con el paradero del mencionado ciudadano. Así las cosas funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) procedieron a realizar un trabajo de pesquisa policial a los efectos de poder identificar los movimientos realizados por el ciudadano XAVIER PALMAR, ya identificado, en ese sentido, los funcionarios primeramente verificaron que los documentos personales del ciudadano en cuestión fueron encontrados por un sujeto conocido como “ David”: quien los encontró presuntamente por las inmediaciones del Barrio El Carmelo, entre otras cosas colectaron una bolsa con varios documentos personales, que en definitiva fueren los que colocaron en alerta a los familiares del ciudadano XAVIER PALMAR, por cuanto ya se sabía que por lo menos los teléfonos celulares no eran contestados por el ciudadano ya indicado, asimismo, los funcionarios policiales pudieron detectar que en principio la camioneta que era propiedad del ciudadano XAVIER PALMAR estaba en posesión del ciudadano GERMAN CARRILLO y su hermano GABRIEL CARRILLO.

Así las cosas funcionarios del CONAS procedieron a tomar una serie de entrevistas a varios familiares y personas allegadas al ciudadano XAVIER PALMAR, lo que generó una serie de eventos que comenzó con una pesquisa telefónica a los efectos de poder identificar los números coincidentes que pudiesen haber tenido algún tipo de contacto de forma sospechosa con el ciudadano XAVIER PALMAR.

Ahora bien en fecha 19/11/2016 esta Representación Fiscal a través del oficio 24-F4-1970-2016, comisionó a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, a los efectos de que practicaran actuaciones necesarias para continuar con la investigación in (sic) comento. En consecuencia funcionarios de ese componente policial procedieron a realizar las pesquisas respectivas, en ese orden de ideas, en fecha 24/03/2016 entrevistaron al ciudadano KENNY BARRIOS, identificado en actas, quien entre otras manifestó que el ciudadano GERMAN CARRILLO, BRANDO BARRIOS y GABRIEL CARRILLO tuvieron participación en el homicidio del ciudadano XAVIER PALMAR, dicho ciudadano manifestó en sede policial que el ciudadano BRANDO BARRIOS asesinó con un objeto contundente al ciudadano XAVIER PLAMAR, y en conjunto con el ciudadano GABRIEL CARRILLO y GERMAN CARRILLO enterraron el cuerpo sin vida en la vivienda ubicada en el barrio Los Olivos, calle 69, casa N° 63-109, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, lugar en donde habita de (sic) la mama de GERMAN CARRILLO, así mismo el ciudadano KENY BARRIOS, indicó que el teléfono celular del occiso estaba en posesión de él, por cuanto en fecha 29/03/2016, se lo había encontrado y se lo dio de regalo a una amiga de él, y por esa razón los funcionarios del CONAS le habían hecho tantas pesquisas.

Asimismo, consta nen (sic) actas el operativo de identificación plena que realizaron funcionarios adscritos a la policía científica brigada de secuestro los cuales procedieron a establecer plenamente los datos de los ciudadanos: GABRIEL JOSÉ CARRILLO DELGADO, venezolano, fecha de nacimiento 20/05/1995, soltero, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21075171, GERMAN ANDRES CARRILLO DELGADO CIV- 21075172, y BRANDO ALBERTO BARRIOS URBINA CIV-26805188, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/1996.

En fecha 31/03/2017 funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, fueron notificados que en el barrio Los Olivos, calle 69, casa No 63-109, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo Estado Zulia, encontraron restos óseos de origen humano, por lo que los funcionarios policiales procedieron a realizar el respectivo levantamiento del cadáver y de la inspección técnica realizada en el sitio del suceso suscrita por los funcionarios HARRINSON VILLALOBOS y FRANCISCO VEGA, adscritos al respectivo organismo policial.» 2.

Con el propósito de formalizar la extradición del reclamado Barrios Urbina, se aportaron los siguientes documentos, debidamente certificados, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales números II.2.C6.E3 0001810[footnoteRef:2], II.2.C6.E3 0002792[footnoteRef:3] y II.2.C6.E3 002817[footnoteRef:4] del 24 de agosto, 7 de noviembre y 10 de noviembre de 2018, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela hizo conocer la solicitud de detención provisional y la petición de extradición. [2: Folio 34 ídem. ] [3: Folios 67-68 ídem.] [4: Folio 10, cuaderno Corte. ] En la primera de esas notas, la referida representación diplomática informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido es ciudadano venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-26.805.188. 2.2.

Solicitud de la orden de aprehensión del 22 de agosto de 2016[footnoteRef:5], formulada por el Fiscal provisorio y el auxiliar interino adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, dirigida al Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de tal Estado. [5: Folio 35, carpeta anexos.

Folios 2-4, carpeta solicitud de extradición.] 2.3. Copia de la orden de aprehensión del 22 de agosto de 2016 dictada contra el requerido por el Juez Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia[footnoteRef:6]. [6: Folios 5-6 38 ídem. ] 2.4. Auto de fecha 4 de mayo de 2017 mediante el cual la citada autoridad ordenó librar orden de aprehensión contra Brando Alberto Barrios Urbina, entre otros[footnoteRef:7] y la respectiva orden de aprehensión[footnoteRef:8]. [7: Folio 47 ídem.] [8: Folio 9 ídem. ] 2.5.

Petición de iniciación de procedimiento de extradición del 5 de septiembre de 2018, presentada por la Fiscal Auxiliar Interina Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia ante esta misma autoridad[footnoteRef:9]. [9: Folios 10-26, carpeta solicitud de extradición.] 2.5. Auto del día 17 de septiembre siguiente del referido Juzgado[footnoteRef:10], por cuyo medio se acuerda dar inicio al procedimiento de extradición activa en relación con el reclamado y se ordena remitir copia de la actuación al Tribunal Supremo de Justicia. [10: Folios 27-32 ídem.] 2.6.

Decisión del 2 de octubre de 2018[footnoteRef:11] de la Sala de Casación Penal en mención, a través de la cual se declara procedente la solicitud de extradición activa del solicitado. [11: Folios 45-75 ídem.] 2.7. Normas que describen la conducta por la cual es pedido en extradición Brando Alberto Barrios Urbina[footnoteRef:12].. [12: Folio 78 y ss. ídem.] 3.

En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Con fundamento en la Circular Roja de Interpol número A-3929/4-2017 del 28 de abril de 2017, el 19 de agosto de 2018, Brando Alberto Barrios Urbina fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en el municipio de Barranquilla. 3.2. Mediante oficio No. DIAJI 2316 del 24 de agosto de 2018[footnoteRef:13], el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. II.2.C6.E3 0001810 de la misma fecha procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se solicitó la captura con fines de extradición de Brando Alberto Barrios Urbina con documento de identidad No. V 26.805.188, así que el Fiscal General con resolución del día 27 siguiente[footnoteRef:14], emitió la orden respectiva. [13: Folio 33, carpeta anexos. ] [14: Folio 42 ídem.] 3.3.

El 9 de noviembre de 2018[footnoteRef:15], la Cancillería envío las diligencias y la Nota Verbal No. II.2.C6.E3 0002792 con la cual el Gobierno requirente formalizó la solicitud de extradición del reclamado al Ministerio de Justicia y del Derecho. [15: Folio 65 ídem.] En dicha comunicación conceptuó[footnoteRef:16] que el Tratado aplicable al presente caso es el «Acuerdo sobre extradición» adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911”. [16: Folio 190, carpeta anexos.] 3.4.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, tras determinar que la documentación allegada reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad convencional aplicable al caso, el 13 de noviembre de 2018[footnoteRef:17], la remitió a la Corte. [17: Folio 1 cuaderno Corte. ] 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 12 de diciembre de 2018 se reconoció personería al defensor público asignado al requerido y se ordenó dar traslado a los intervinientes para que solicitaran pruebas. 3.6.

La Corte mediante auto AP2457-2019 de 26 de junio de 2019, negó la pretensión probatoria de la defensa y de oficio ordenó la práctica de pruebas tendientes a establecer la situación jurídica de Brando Alberto Barrios Urbina y si en su contra se había adelantado proceso penal por los mismos hechos por los que se solicita su entrega, en aras de descartar una eventual violación a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem. 3.7.

Advertido por la Cancillería que Brando Alberto Barrios Urbina elevó solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado y que en razón a ello se autorizó la expedición de un salvoconducto periódico (cada tres meses), de manera reiterada se solicitó a esa autoridad informe de la determinación definitiva adoptada. 3.8. El 17 de febrero del año en curso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado a los intervinientes para que presentaran alegatos de conclusión. Ministerio Público Luego de referirse al trámite de la actuación, a la documentación que soporta la solicitud de extradición y aludir a la normatividad aplicable, precisa los requisitos que corresponde examinar a la Corte, en orden a determinar la procedencia o no de la entrega del solicitado.

Estima que la documentación aportada por el país requirente es válida y satisface las exigencias del Tratado de extradición, en cuanto a la información legal requerida y a su originalidad, además que se allegó por vía diplomática. Respecto de la demostración de la plena identidad del solicitado, sostiene que se encuentra acreditada al confrontar los documentos aportados para el efecto por el Gobierno requirente con los recaudados a partir de su captura en Colombia, frente a lo cual la defensa ni el requerido han formulado reparos.

Considera también cumplida la condición de doble incriminación, pues las conductas a las que se contraen los cargos encuentran identidad con las descritas en “ los artículos 103,104 y 340 ” del Código Penal de Colombia, al tiempo que el marco punitivo satisface los límites mínimos de pena exigida. Y en torno a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, indica, que está satisfecha por cuanto el pronunciamiento judicial emitido en el país solicitante se corresponde con la “ acusación ” de nuestra legislación. En esa medida, la Procuradora Tercera Delegada solicita a la Corte emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de Brando Alberto Barrios Urbina y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione al reconocimiento de las garantías propias de su condición de ciudadano y procesado e, igualmente, no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. Así mismo que se garantice la permanencia en el país extranjero y que su retorno se efectué en condiciones dignas en el evento de ser condenado en razón de la decisión que motivó la solicitud de entrega y por la cual se concede, se le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Por último, pide requerir al gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a efectos de que reconozca al reclamado los derechos y garantías que le asisten en condición de procesado, contenidos en la Carta Política y los tratados internacionales relativos a los derechos humanos. La defensa Una vez se refirió a la actuación surtida, a la regulación del trámite de extradición prevista en el Código Penal de Venezuela, al artículo 16 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló, en relación con el requisito de la plena identidad del requerido, que se constató con la información que aparece consignada en la solicitud de detención provisional con fines de extradición y en la petición formal.

En cuanto a las circunstancias que eventualmente pueden inhibir la procedencia de la extradición, anotó, que la Fiscalía informó que el requerido no presenta registro de investigaciones penales. De otra parte, adujo la defensora, que Brando Albero Barrios Urbina ostenta salvoconducto que lo acredita como solicitante de reconocimiento de la condición de refugiado, estatus que determina el Ministerio de Relaciones Exteriores de acuerdo con las normas vigentes de refugio y con respeto de la garantía de no devolución, consagrado en el artículo 2.2.3.1.6.20 del Decreto 1067 de 2015.

Por tanto solicita a la Corte, teniendo en cuenta las múltiples manifestaciones de Barrios Urbina y su familia, acerca del riesgo para su vida que significa la posibilidad de ser extraditado, emita concepto desfavorable por tener la condición de refugiado, además de que es víctima de una persecución por ser contradictor del Gobierno de Nicolás Maduro.

El reclamado Brando Alberto Barrios Urbina ante esta Corporación presentó escrito en forma extemporánea por lo cual no se tendrá en cuenta. CONCEPTO DE LA CORTE: I. Cuestión previa De la condición de refugiado De conformidad con la información suministrada por el Grupo Interno de Trabajo Determinación de la Condición de Refugiado, Brando Alberto Barrios Urbina a través de su hermana, María Andreína Barrios Urbina, el 31 de octubre de 2018 elevó solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado la cual fue admitida para estudio el 3 de diciembre del mismo año. No obstante, el Ministerio de Relaciones Exteriores, frente a reiterados requerimientos de la Corte, mediante oficio S-DIDHD-20-004680 del pasado 19 de febrero de 2020[footnoteRef:18], manifestó que aún no se ha adoptado una decisión al respecto. [18: Folio 161, cuaderno Corte, ha] Así las cosas, si bien la Sala no desconoce que el reconocimiento de la condición de refugiado comporta una serie de derechos para el amparado, entre otros, la aplicación de la garantía del principio de no devolución, lo cierto es que en este caso al requerido Barrios Urbina no se le ha otorgado tal estatus.

Además, valga advertir, que la concesión de ese beneficio y la aplicación de las garantías que podrían derivarse de esa determinación, conciernen de manera exclusiva al Gobierno Nacional de conformidad con las previsiones del Decreto 1067 de 2015, que recogió lo establecido en el Decreto 2840 de 2013, por cuyo medio se estableció el procedimiento para el reconocimiento de la condición de refugiado y se dictaron otras disposiciones.

Por consiguiente, como lo ha dicho la Sala en pasadas oportunidades, el eventual reconocimiento de la condición de refugiado no impone una prohibición a la emisión de concepto favorable de extradición[footnoteRef:19] [19: CSJ CP.188-2019, 9 dic.2018, rad. 54476.] Bajo ese supuesto y descartado en este caso la existencia de alguna restricción de las previstas en el artículo 35 de la Constitución Nacional para la extradición de ciudadanos extranjeros, ya que los hechos que sustentan la petición de entrega de Brando Alberto Barrios Urbina, no tienen el carácter de políticos o de opinión, procede la Sala a verificar las restantes condiciones convencionales y legales exigidas para emitir el respectivo concepto.

II. Aspectos Generales: Según la preceptiva contenida en el artículo 35 de la Carta Política, modificada por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de éstos, acorde con lo establecido en la legislación interna. La normatividad a tener en cuenta en el presente asunto, según lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, es el Acuerdo sobre Extradición del 18 de julio de 1911.

De otra parte, es necesario anotar que en este caso también son aplicables las normas del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:20] que no se opongan al referido Acuerdo, según lo dispone el inciso tercero de su artículo VIII. [20: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] En esa medida, el presente concepto se fundamentará en lo preceptuado en el artículo 502 de la referida codificación, por lo cual la Corte debe realizar el análisis sobre: (i) La validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) La demostración plena de la identidad de la persona solicitada;

(iii) La concurrencia del principio de la doble incriminación y (iv) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. A su vez, la Sala abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de esos requisitos, con el debido complemento que establece el Acuerdo sobre Extradición de 1911. III. Cuestión de fondo: En relación con cada uno de los aspectos señalados, se tiene: 3.1.

Validez formal de la documentación presentada: No se evidencia reparo alguno frente a este requisito, por cuanto los documentos aportados por el Gobierno extranjero se allegaron por la vía diplomática (según lo exige el artículo VI del Acuerdo) y la misma fue debidamente autenticada, lo que permite presumir que se expidió de conformidad con la legislación interna del país requirente.

En esa medida, se concluye que esta exigencia se satisface. 3.2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del reclamado.

Sobre este particular se tiene que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela ofreció información suficiente para establecer la identificación del solicitado, amén de que se realizó cotejo dactiloscópico, estableciéndose que la huella que figura en la cedula de identidad venezolana V 26.805.188 corresponde con la impresión dactilar que se encuentra en la tarjeta de reseña de la Policía Nacional del pulgar derecho de quien dice llamarse Brando Alberto Barrios Urbina.

Adicionalmente, se tiene que el citado en el momento de la captura y en todas las actuaciones surtidas durante el presente trámite de extradición, se presentó con el nombre e identidad señaladas, por tanto, se concluye que este requisito también se cumple. 3.3. La condición de doble incriminación en las dos naciones: El artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911, aplicable a este asunto, señala que “en ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida” De otra parte, el artículo V del Acuerdo sobre Extradición de 1911 preceptúa que la extradición no procede “si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición”.

A su vez, el artículo II del Acuerdo sobre Extradición de 1911 establece los delitos por los cuales procede la extradición. Conviene recordar, frente al requisito que se está examinando, que el delito que sirve de sustento a la petición de entrega es de “homicidio intencional”, previsto en el artículo 405 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora, el numeral 1º del artículo II del Acuerdo sobre Extradición de 1911 incluye la conducta punible de homicidio, bajo la denominación: “homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto”. Así las cosas, de lo anterior se sigue que la conducta punible que sirve de apoyo a la petición de entrega del requerido Brando Alberto Barrios Urbina es de aquellas que permiten la extradición. De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo V del Acuerdo sobre Extradición de 1911, se hace necesario determinar si “con arreglo a las leyes de uno u otro Estado” la pena fijada para el delito por el cual se procede excede de seis meses la privación de la libertad, pues de lo contrario no puede operar la extradición. Así las cosas, de un lado, se tiene que la conducta de homicidio por la que se reclama a Brando Alberto Barrios Urbina en extradición se encuentra descrita en el artículo 405[footnoteRef:21] del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela y tiene asignada una pena de 12 a 18 años de prisión. [21: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.] De otra parte, se observa que tal conducta punible corresponde al delito de homicidio consagrado en los artículos 103[footnoteRef:22] del Código Penal colombiano, el cual tiene una sanción de 17 años, 4 meses a de 37 años y 6 meses de prisión. [22: «Homicidio.

El que matare a otro incurrirá en prisión … (hoy doscientos ocho (208) meses a cuatrocientos cincuenta (450) meses)».] En esa medida, de lo anterior se sigue que el requisito del quantum de la pena de prisión exigido en el literal a) del artículo V del Acuerdo sobre Extradición de 1911, se satisface, pues la conducta punible que sirve de sustento a la petición de entrega del requerido supera ampliamente los seis meses de pena máxima exigida en el Tratado aplicable.

Ahora, en atención a lo preceptuado en el literal b) del artículo V del mismo Acuerdo de 1911, en donde se advierte que se debe revisar que la acción o la pena no se encuentren prescritas según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud de extradición; se tiene que al acudir a lo preceptuado en el artículo 83 de nuestro Estatuto Punitivo, se concluye que la acción penal, en el sub judice, no se ha extinguido por el paso del tiempo.

En efecto, en dicha norma se precisa que la “acción prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)”, de manera que como en el asunto de la especie, conforme se viene de señalar, el máximo de la pena para el delito por el cual procede la extradición es el previsto en el artículo 103 (homicidio), que tiene una sanción extrema de 37 años y 6 meses y como vale recordar, los hechos ocurrieron presuntamente en el año 2016, es claro que la acción penal se encuentra vigente, pues no han transcurrido los referidos 20 años.

De otro lado, ningún reparo surge en relación con el requisito previsto en el literal c) del artículo V del Acuerdo sobre Extradición de 1911, según el cual no procede la entrega “si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”, por cuanto ninguna de esas hipótesis se configura en el asunto particular, como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, por requerimiento de la Corte.

En efecto, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones[footnoteRef:23], informó que no figuran registros en la base de Datos a nombre de Brando Alberto Barrios Urbina. Así mismo lo documentaron las Delegadas Contra la Criminalidad Organizada[footnoteRef:24] y Seguridad Ciudadana[footnoteRef:25], así como la Investigación Criminal e Interpol[footnoteRef:26]. [23: Folio 104, cuaderno Corte. ] [24: Folio 114 ídem. ] [25: Folio 116 ídem. ] [26: Folio 102 ídem] Ahora como el artículo IV del Acuerdo en cita establece que la extradición no procede si se trata de delito que en el Estado requerido se considere “político o conexo con él”, y se observa que la conducta punible por la cual el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicita la entrega de Brando Alberto Barrios Urbina es la de “homicidio intencional”, es evidente que tal comportamiento está despojado de cualquier carácter político, por ello, este requisito igualmente se entiende superado.

En conclusión, de acuerdo con lo anotado en precedencia, las exigencias relativas al principio de la doble incriminación, se encuentran satisfechas en su integridad. 3.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la prevista en el sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, conforme se explica a continuación. El artículo I del Acuerdo sobre de Extradición de 1911 prevé: …Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o el enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio… A su vez, el artículo VIII del mismo Acuerdo dispone: La solicitud de extradición deberá estar acompañada… del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta de delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, [en] caso de que el fugitivo solo estuviere procesado… Ahora, la Ley 906 de 2004 establece en los artículos 306 (modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011) y 308, lo siguiente: Artículo 306.

Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Por tanto, revisados los documentos aportados por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que se cuenta con información legalmente obtenida, documentos y versiones de testigos en las cuales se señala directamente al solicitado Brando Alberto Barrios Urbina como presunto coautor o participe de la conducta punible de “homicidio intencional”.

Así mismo, se observa que el Gobierno requirente, a través de su Embajada, allegó la orden de aprehensión dictada contra el reclamado el 22 de agosto de 2016[footnoteRef:27] en el Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciamiento en el que se precisa el nombre del citado, los hechos imputados, el delito presuntamente cometido y las normas que lo describen, así como los fundamentos respectivos, de donde se sigue que se cumple a cabalidad con la exigencia prevista en el artículo I del Acuerdo sobre Extradición de 1911. [27: Folio 38 y 39, carpeta anexos. ] En suma, es claro que los requisitos previstos en el artículo anotado y en el VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911, donde se indica que se debe allegar por el Gobierno extranjero “auto de detención dictado por el Tribunal competente… así como las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto”, se satisfacen en el presente caso.

IV. Condicionamientos: 4.1. El Gobierno Nacional está en la obligación, en caso de conceder la extradición, de condicionar la entrega de la persona solicitada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 4.2.

Del mismo, se exhortará al Gobierno Nacional, para que tenga en cuenta que el requerido ha solicitado el reconocimiento de la condición de refugiado, la cual se encuentra pendiente de resolución. V. Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano venezolano Brando Alberto Barrios Urbina bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal y el Acuerdo sobre Extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 2011.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Respecto de la solicitud de extradición del ciudadano Brando Alberto Barrios Urbina, con fundamento en la orden de aprehensión del 22 de agosto de 2016 dictada en el Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de “homicidio intencional”, según lo pide el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través de su embajada.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Brando Alberto Barrios Urbina, a su defensora y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 27