Micelio
CP042-2019(53586)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 26 de 1913Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Radicado Nº 53586 LUIS RAMIRO FERNÁNDEZ BARRIENTOS Extradición EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP042-2019 Radicación Nº 53586 Acta No 110 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombo venezolano LUIS RAMIRO FERNÁNDEZ BARRIENTOS, efectuado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal II.2.C6.E3 0000954 de 28 de mayo de 2018[footnoteRef:1], complementada a través de las Notas Verbales II.2.C6.E3 0000962[footnoteRef:2] y II.2.C6.E3 0001056[footnoteRef:3] de 29 de mayo y 13 de junio de 2018, respectivamente, el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la detención preventiva del ciudadano colombiano LUIS RAMIRO FERNÁNDEZ BARRIENTOS, por estimarlo responsable de la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, según orden de aprehensión emitida el 20 de febrero de 2015, por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo[footnoteRef:4]. [1: Fl. 55 carpeta adjunta.] [2: Fl. 100-103 ibídem.] [3: Fl. 105-107, ibídem.] [4: Fl. 75-98, ibídem.] 2.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación mediante Resolución de 30 de mayo de 2018 dispuso la captura con fines de extradición del requerido[footnoteRef:5], la cual le fue notificada ese mismo día en las instalaciones de la Estación de Policía del barrio La Libertad de Cúcuta (Norte de Santander), al encontrarse allí detenido en cumplimiento de la Circular Roja de INTERPOL No. A-6351/7-2016[footnoteRef:6], publicada el 9 de julio de 2016. [5: Fl. 21-25 ibídem.] [6: Fl. 29 y 30 carpeta adjunta.] 3.

A su vez, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de la República Bolivariana de Venezuela, a través de proveído de 8 de agosto de 2018, declaró procedente la solicitud de extradición del mencionado ciudadano colombo venezolano[footnoteRef:7]. [7: Fl. 77-108 ibídem.] 4. Por medio de la Nota Verbal No. II.2.C6.E3 0001777 de 16 de agosto de 2018, el Estado requirente formalizó la solicitud de extradición de LUIS RAMIRO FERNÁNDEZ BARRIENTOS [footnoteRef:8], aportando la documentación pertinente para el trámite, debidamente apostillada. [8: Fl. 135 y 136 ibídem.] 5.

Protocolizada la petición de entrega, el 21 de agosto de 2018, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería de Colombia, mediante oficio DIAJI No. 2265 de 21 de agosto de ese mismo año, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es el «‘Acuerdo sobre extradición’ adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911» y «La “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988» [footnoteRef:9]. [9: Fl. 133 ibídem.] 6.

Por su parte, el Director de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI-18-0590-DAI-1100 de 27 de agosto de 2018[footnoteRef:10], remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. [10: Fl. 1 cuaderno Corte.] 7. Reconocida la personería para actuar a la abogada de confianza de LUIS RAMIRO FERNÁNDEZ BARRIENTOS, esta Sala ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la presentación de pruebas, etapa en la que el Ministerio Público indicó que no era necesario solicitar medio de convicción alguno y, por su parte, la citada profesional del derecho solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informara sí su poderdante ha sido absuelto o condenado por algún delito de tráfico de estupefacientes que haya tenido relación fáctica y jurídica con los hechos motivo del requerimiento de extradición, ello a efectos de evitar que sea juzgado dos veces por el mismo hecho.

Igualmente requirió oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para determinar su plena identidad. 8. La Corte mediante auto AP4725-2018 de 31 de octubre de 2018 accedió a la pretensión probatoria de la defensa, relacionada con la supuesta vulneración del principio del non bis in ídem, mientras que negó las determinadas a demostrar la identidad de LUIS RAMIRO FERNÁNDEZ BARRIENTOS[footnoteRef:11]. [11: Fl. 40-19 ibídem. ] 9.

En firme lo anterior, se ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran los alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, término dentro del cual, se pronunciaron la defensora y la Delegada del Ministerio Público. 10. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó conceptuar favorablemente el pedido de extradición de LUIS RAMIRO FERNÁNDEZ BARRIENTOS, tras encontrar satisfechos los requisitos legales para el efecto.

Precisó que, la normatividad que debe aplicarse en este caso es el Acuerdo sobre Extradición de 1911 y detalló los requisitos que le corresponde examinar a la Corte en orden a determinar la procedencia o no de la entrega del solicitado. Sobre la validez formal de la documentación presentada por el Estado reclamante, indicó que esta se allegó por vía diplomática y que se remitió con el cumplimiento de los requisitos legales, por tanto, concluyó que dicho requisito se encuentra satisfecho.

Respecto de la demostración de la plena identidad del solicitado, sostuvo que se encuentra acreditada al confrontar los documentos aportados para el efecto por el Gobierno requirente con los recaudados a partir de su captura en Colombia. Agregó que las conductas por la cuales es requerido LUIS RAMIRO FERNÁNDEZ BARRIENTOS no tienen la connotación de delito político, pues se le imputan cargos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, señalados en la legislación colombiana.

En punto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, aduce que este requisito por igual se satisface pues la decisión aportada se asimila a la «acusación» de nuestro sistema procesal penal. Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no puede ser procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos. 11.

Por su parte, la defensa refirió que en el caso de LUIS RAMIRO FERNÁNDEZ BARRIENTOS no se le permitió ejercer su derecho de defensa en el proceso penal que se adelantó en su contra en la República Bolivariana de Venezuela, pues para la fecha en que se surtió el mismo, se encontraba viviendo en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander). Así, afirmó que a su poderdante de ser extraditado, se le vulnerarían los derechos que le asisten, dada la actual situación política, económica y social de Venezuela, al punto que, el mismo Presidente de Colombia, desconoce el gobierno Venezolano en cabeza de Nicolás Maduro.

Razones anteriores por la que solicita emitir concepto desfavorable. CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales Según la preceptiva contenida en el artículo 35 de la Carta Política, modificada por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de éstos, acorde con lo establecido en la legislación interna.

Ahora bien, es preciso recordar que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el presente caso debe aplicarse el « Acuerdo sobre Extradición », suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en nuestro país a través de la Ley 26 de 1913, al cual debe acudir la Sala para emitir concepto, verificando los requisitos contenidos en el citado instrumento internacional, los que se condensan así: 1.- Que el pedido se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de ocurrencia, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción; 2.- Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria también puedan justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él; 3.- Que el hecho por el cual se solicita tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); 4.- Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; 5.- Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde hubiere cometido la conducta; y; 6.- Que no se trate de un delito político o conexo a él. (Cfr. CSJ AP179 – 2015) El citado Acuerdo, en el artículo I, señala que cada uno de los Estados signatarios: [C]onvienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.

Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él. Por su parte, el artículo IV establece que «no se acordará la extradición» por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco procederá en los siguientes casos: a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto.

A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición « deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala: La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida. En este asunto se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal Colombiano que no se opongan a los instrumentos internacionales citados, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII del citado convenio de 1911, al prever que «[l]a extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda».

Así las cosas, y expuesto el marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombo venezolano LUIS RAMIRO FERNÁNDEZ BARRIENTOS, verificando para el efecto: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e) examinará si con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. Por lo que el cumplimiento de los aspectos indicados se examinará en los siguientes acápites. 2.

Validez formal de la documentación presentada Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención dictado por el Tribunal competente con la designación exacta del delito que lo motiva, la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho proveído y de las normas sobre prescripción. Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

La petición diplomática realizada con la Nota Verbal No. II.2.C6.E3 0001777 de 16 de agosto de 2018, fue acompañada de copias autenticadas de los siguientes documentos: (i) Resolución suscrita por la Fiscalía Vigésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de la cual solicita al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esa circunscripción, la detención preventiva del ciudadano colombo venezolano LUIS RAMIRO FERNÁNDEZ BARRIENTOS, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir [footnoteRef:12]. [12: Folio 3-21 cuaderno adjunto.] (ii) Orden de aprehensión No. GP11-P-2015-000176, proferida por el Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, de 20 de febrero de 2015, contra el procesado para responder por los citados reatos[footnoteRef:13]. [13: Folios 22-42 ibídem.] (iii) Circular Roja de INTERPOL No. A6351/7-2016 publicada el 9 de julio de 2016, con los datos personales que permiten identificar al reclamado, para cumplir la orden de detención, proferida en su contra por las autoridades venezolanas[footnoteRef:14]. [14: Folio 6 cuaderno adjunto No. 2.] (iv) Auto de 18 de julio de 2018 del Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, por el cual inicia el procedimiento de extradición activa del ciudadano colombo venezolano LUIS RAMIRO FERNÁNDEZ BARRIENTOS, para responder por los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir [footnoteRef:15]. [15: Folios 60-63 ibídem.] (v) Resolución No. 025153 de 3 de agosto de 2018, suscrita por la Fiscal General de la República de Venezuela, en la que declara procedente la solicitud de extradición activa de LUIS RAMIRO FERNÁNDEZ BARRIENTOS [footnoteRef:16]. [16: Folio 64-79 cuaderno adjunto.] (vi) Providencia No. 244 de 10 de agosto siguiente, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, por medio de la cual declara procedente solicitar al Gobierno colombiano la extradición del procesado, para su enjuiciamiento penal por los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo[footnoteRef:17]. [17: Folio 77-108 ibídem.] (vii) Textos de las disposiciones legales penales aplicables, esto es, artículos 108, 109, 110, 111 y 112 del Código Penal de Venezuela, modificados por la Ley de Reforma Parcial y artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo[footnoteRef:18]. [18: Folio 110-121 ibídem. ] Por tanto, se verifica la validez formal de la documentación presentada con el pedido formal de extradición, cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento.

Así, desde esta perspectiva, los documentos allegados por el país extranjero se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto. 3. Identificación plena del requerido. En la documentación aportada por el Gobierno venezolano, se indicó que el requerido en extradición responde al nombre de LUIS RAMIRO FERNÁNDEZ BARRIENTOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.452.020, expedida en Cúcuta (Norte de Santander) y la tarjeta de identidad venezolana V 11.015.074.

Específicamente, en el proveído de 10 de agosto de 2018, dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, que concretó la solicitud de extradición, claramente se identificó al requerido como «LUIS RAMIRO FERNÁNDEZ BARRIENTOS, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. V. 11.015.074, y cédula de ciudadanía colombiana nro. 13.452.020», datos que coinciden en su integridad con los demás aportados en sustento del pedido diplomático.

Ahora bien, al momento de su captura las autoridades policiales advirtieron que la persona aprehendida se identificó con los mismos datos, tal como quedó plasmado en el acta de los derechos del capturado[footnoteRef:19] y en las diligencias de notificaciones de la Circular Roja Interpol y de la orden de captura expedida por el Fiscal General de la Nación. [19: Folio 4 carpeta adjunta No. 2.] Del mismo modo, mediante el Informe de Investigador de Laboratorio de la DIJIN de la Policía Nacional[footnoteRef:20], se constató la plena identidad de LUIS RAMIRO FERNÁNDEZ BARRIENTOS, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas del capturado y las obtenidas del informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente al número de identidad 13.452.020, concluyendo que se trata de la misma persona. [20: Folio 10-11 ibídem.] De la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata del mismo sujeto a que alude aquella petición de extradición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen.

Así las cosas, y observando que durante el presente trámite nunca fue cuestionada la identidad del requerido, este requisito, al igual que el anterior, también se cumple. 4. Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si tienen prevista la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.

En tal sentido, el artículo I del Acuerdo sobre Extradición prevé la entrega en los eventos donde el reclamado es procesado o ha sido condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad cuyo máximo exceda de seis (6) meses, según el literal a) del artículo V ibídem.

Pues bien, la relación fáctica que presenta el Estado requirente en el proveído de 10 de agosto de 2018, emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, al solicitar la extradición del implicado LUIS RAMIRO FERNÁNDEZ BARRIENTOS, señala: DE LOS HECHOS De las actuaciones se desprende que la abogada LILISBETH MOSQUERA RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en materia Contra las Drogas, en su escrito de solicitud de inicio del procedimiento de extradición, expresó que los hechos que dieron inicio a la presente causa son los que a continuación se señalan: “(…) El día 11 de febrero de 2015, los funcionarios ( ) adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno nro. 41, destacamento nro. 412, Primera Compañía, Oficina de Investigaciones Penales ( ) observaron UN (01) VEHÍCULO, TIPO CISTERNA, MARCA IVECO, MODELO 17E22, COLOR BLANCO ( ) que se trasladaba sentido Morón- Valencia, el cual era conducido por un ciudadano que resultó ser el imputado RAMÓN ANTONIO DÍAZ CASTELLANO ( )el funcionario Primer Teniente ( ) le solicita estacionarse al lado derecho de la vía, apagara el motor del vehículo ( ) observando que el mismo no portaba licencia para conducir, asumiendo una actitud nerviosa momento éste en que indica a los funcionarios que el camión no era de su propiedad, siendo la persona que le había hecho entrega del mismo apodado 'TORO', quien resultó ser el ciudadano LUIS RAMIRO FERNÁNDEZ BARRIENTOS ( ) aportando además su número telefónico 0416-1353786, por lo que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron revisión corporal ( ) incautándole ( ) UN (01) TELEFONO marca Samsung, modelo GT-18-190 ( ) UNA (01) CARTERA DE CUERO color marrón, marca Levis, dentro de la cual se localizó la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE (3.847,00) BOLÍVARES ( ) UNA (01) TARJETA emanada del Banco Banesco Banco Universal ( ) a nombre de RAMÓN ANTONIO DÍAZ (…) UNA TARJETA (01) TARJETA SIM de la empresa Digitel ( ) seguidamente proceden a realizar una revisión minuciosa al vehículo automotor ( ) notando en la cisterna diversas irregularidades, específicamente en la parte posterior un cordón de soldadura en forma redonda que cubría el borde en esta reciente y no acorde al estado original de fábrica ( ) incautando además UN (01) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO a nombre de la empresa MANTENIMIENTO CARBONELL CA ( ) y UN (01) REGISTRO DE COMERCIO a nombre de la empresa MANTENIMIENTO CARBONELL CA ( ) Consecutivamente y siendo las 05:00 horas de la tarde procedieron a trasladar el vehículo conjuntamente con el imputado y los dos testigos a la sede del Destacamentos N° 412, Tercera Compañía, con la finalidad de ser verificados por sistema de imagen THSCAN ( ) observando sombras irregulares dentro del tanque cisterna ( ) Posteriormente siendo las 10:10 horas de la noche, en presencia del Ministerio Público y cuatro (4) testigos, realizaron con un equipo de oxicorte, un corte en la tapa de metal superior del cisterna logrando incautar la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA (380) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR, TIPO PANELAS ( ) LA MISMA POSEE UNA ETIQUETA AUTOADHESIVA EN UNA DE SUS CARAS, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, DONDE SE PUEDE LEER 'TRT' ( ) contentivos de una sustancia compacta de color blanco, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante, con troqueles en alto relieve ( ) que una vez practicado el DICTAMEN PERICIAL, resultó ser COCAÍNA, con un peso neto de TRESCIENTOS OCHENTA KILOS (380,00 Kg) "[footnoteRef:21]. [21: Folio 85-86 cuaderno adjunto.] Y es que precisamente el cargo atribuido a LUIS RAMIRO FERNÁNDEZ BARRIENTOS ante el Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en el auto de 20 de febrero de 2015, por el que se ordenó la privación preventiva de la libertad del implicado, se refiere a los mismos reatos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir, en razón de los hechos ya descritos.

Así, decretó la captura del implicado, argumentando: De los hechos antes expuestos, se puede evidenciar que el ciudadano LUIS RAMIRO FERNÁNDEZ BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad N°: V.- 11.015.074, mantuvo con fecha previa y durante el procedimiento de aprehensión del imputado RAMÓN ANTONIO DÍAZ CASTELLANO, conjuntamente con la sustancia ilícita incautada, resaltando que el imputado de marras el día 11-02-2015, entre las 13:53 horas de la tarde a las 16:10 de la tarde, se comunicó insistentemente, siendo en trece (13) oportunidades con el ciudadano apodado el "TORO”, quien resulta ser suscriptor el ciudadano Luis Ramiro Fernández Barrientos, titular de la cédula de identidad N°: V.- 11.015.074, día y hora critica dado el transporte de la sustancia ilícita y posterior incautación. Elemento de convicción y fundamento de la orden de aprehensión, en virtud que se desprende la comunicación, esa relación directa entre el ciudadano RAMÓN ANTONIO DÍAZ CASTELLANO, con los que se presume razonablemente integran la organización criminal, entre los cuales surge el ciudadano Luis Ramiro Fernández Barrientos, titular de la cédula de Identidad N°: V.- 11.015.074, aunado a la comunicación que sostuvo con el resto de los ciudadanos up supra identificados.

Es evidente que el trasladar gran cantidad de sustancia prohibida de la denominada "cocaína" a través del territorio nacional bien sea para su distribución interna o bien para ser exportada hacia otros países, no es producto de una acción desplegada por una sola persona, en el entendido, que estos hechos son cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada, como ha quedado en evidencia en el presente caso con el cúmulo de los elementos que han servido como fundamento de la presente orden de aprehensión, en el cual se ha logrado descifrar a priori, las funciones de algunos miembros que forman parte de este grupo de delincuencia organizada, como es el caso del ciudadano PABLO EMILIO'PALMAR SANDOVAL, quedando abierta la posibilidad de determinar nuevos miembros de esta organización en el curso de la investigación[footnoteRef:22]. [22: Folio 34-35 cuaderno adjunto.] De lo anterior, se tiene que las autoridades judiciales de la República de Venezuela calificaron el comportamiento endilgado a LUIS RAMIRO FERNÁNDEZ BARRIENTOS como constitutivo de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales conforme la documentación adjunta, prevén respectivamente: Artículo 149.

"El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

( )" Artículo 37. "Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años"[footnoteRef:23]. [23: Folio 126 y 128 cuaderno adjunto.] Ahora bien, los anteriores cargos encuentran correspondencia en la legislación penal colombiana con los artículos 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifican el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual prevé: Artículo 376.

El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes… Artículo 384.

Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Igualmente, con el inciso 2° del artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece: Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales. Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico.

Se colige entonces, que las conductas punibles atribuidas a LUIS RAMIRO FERNÁNDEZ BARRIENTOS están tipificadas penalmente en nuestro país, y sancionadas con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de seis (6) meses exigido en la convención aplicable. Por tanto, el presupuesto de la doble incriminación se satisface. 5.

Equivalencia de las providencias proferidas en el extranjero El artículo VIII, del Convenio sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, dispone que el país reclamante deberá aportar la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o cuando se trate de una persona no condenada, original o copia del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo haya motivado, así como la fecha de su perpetración y las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en el caso de que el fugitivo solo estuviere procesado.

En este caso, dicho requerimiento se encuentra más que satisfecho, como quiera que el sustento de la solicitud de extradición de LUIS RAMIRO FERNÁNDEZ BARRIENTOS radica en la orden de aprehensión No. GP11-P-2015-000176, proferida por el Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, de 20 de febrero de 2015, contra el procesado, en el que se le sindica por los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir, de acuerdo con los sucesos descritos con antelación. En esa determinación se concretan los hechos imputados -destacando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los rodearon-, el fundamento probatorio, la conducta constitutiva de los delitos, las normas en que se encuentran previstos y las consecuencias de los mismos, tal como sucede en nuestra legislación. Por ello, para la Sala es claro que también se cumple a cabalidad con el requisito de la equivalencia. En conclusión, la determinación dictada por la autoridad judicial del Gobierno de la República del Venezuela, reúne los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica cumplido también este condicionamiento. 6.

Causales de improcedencia 6.1. Prevén los artículos IV y V del Convenio sobre Extradición, que no procederá la misma en los siguientes casos: a) si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él; b) cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a seis meses; c) cuando según la Legislación del Estado al cual se dirige la solicitud, la acción o la pena hubieren prescrito; y, d) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido. 6.2.

Naturaleza jurídica del hecho. Para el caso, el llamamiento a juicio que se le efectúa al requerido por vía diplomática, no corresponde a un delito de naturaleza política o conexa, en tanto, el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la asociación para delinquir, no ostentan tal connotación, al ser infracciones penales ordinarias o delitos comunes. 6.3.

De la pena a imponer. De otro lado, encuentra la Sala, que la pena privativa de la libertad a imponer por los punibles en razón de los cuales fue solicitado en extradición LUIS RAMIRO FERNÁNDEZ BARRIENTOS es superior a seis (6) meses, como se explicó en antecedencia. 6.4. Prescripción. Ahora, frente a la prescripción de la acción penal, el Convenio impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, por lo que debe observarse que conforme al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe «en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte (…)».

Acorde con la información aportada por el país requirente, se advierte que la acción penal no ha prescrito en este asunto, por cuanto desde la materialización de los punibles por los cuales está siendo procesado el requerido ante el Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello (febrero de 2015), no ha transcurrido el término mínimo previsto en la ley colombiana para que opere tal fenómeno jurídico. 6.5.

Non bis in ídem. Desde ahora, anuncia la Sala que del material documental allegado, no se observa que por los mismos delitos LUIS RAMIRO FERNÁNDEZ BARRIENTOS ya hubiera sido juzgado, amnistiado o indultado en Colombia. Justamente, a través de auto de 31 de octubre de 2018[footnoteRef:24], se ofició, tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Policía Nacional y al Sistema de Información de Antecedentes SIAN, para que informaran sí FERNÁNDEZ BARRIENTOS ha sido investigado por conducta delictiva o aparecen registrados antecedentes a su nombre; autoridades que indicaron que el prenombrado no ha sido juzgado y/o condenado por hechos delictuales similares en Colombia[footnoteRef:25]. [24: Folio 40-49 carpeta Corte. ] [25: Folios 54, 58, 59, 60 63 y 64 ibídem. ] Y es que si bien, la Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación comunicó que, la Fiscalía 23 de la Unidad Local de Patrimonio Económico adelanta contra LUIS RAMIRO FERNÁNDEZ BARRIENTOS indagación (en estado activo)[footnoteRef:26], la misma tiene origen en hechos ocurridos el 25 de marzo de 2018 por el punible de hurto, caso que no tiene relación alguna con la situación fáctica por la cual el prenombrado es requerido en extradición. [26: Folio 120-121 ibídem. ] 6.6.

En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del aludido instrumento internacional. 7. Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición Según el aparte final del canon I del Acuerdo sobre Extradición, «para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él», situación que impone a la Corporación examinar las pruebas consideradas por las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela para proferir el auto de detención provisional en contra del requerido.

De conformidad con la documentación aportada con la solicitud y del auto de 20 de febrero de 2015, proferido por el Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, por medio del cual se dictó orden de detención contra LUIS RAMIRO FERNÁNDEZ BARRIENTOS, se tiene que esa determinación se adoptó con fundamento en los siguientes elementos de convicción relacionados: (i) Acta de investigación de 11 de febrero de 2015, en la que funcionarios policiales dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial practicado por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano Ramón Antonio Díaz Castellano, que conducía el camión tipo cisterna, en el que se encontró la sustancia denominada cocaína.

(ii) Acta de inspección técnica de 12 de febrero de 2015, practicada al vehículo tipo cisterna marca IVECO, color blanco, de placas 640vax, en el cual se incautó la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA (380) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR de COCAÍNA, con un peso neto de TRESCIENTOS OCHENTA KILOS (380,00Kg). (iii) Acta de inspección ocular de 12 de febrero de 2015, practicada en el PUESTO DE TABORDA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, PARROQUIA GOAIGOAZA, MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, y mediante la cual se deja constancia de la existencia y características del sitio exacto donde ocurrieron los hechos objeto de investigación. (iv) Acta de reconocimiento técnico legal de 12 de febrero de 2015, practicada a UN (01) TELÉFONO marca Samsung, modelo GT-18-190, color negro, serial IMEI 355626/05/21444/5, serial N° RF1D17AC9CA, provisto con UNA (01) TARJETA SIM CARD de la empresa telefónica MOVISTAR, color azul, serial N° 804320008134258, incautado al ciudadano Ramón Antonio Díaz Castellano en el procedimiento de su aprehensión; la cual utilizó para mantener comunicación constante con los integrantes de la organización criminal.

(v) Acta de reconocimiento técnico legal de 12 de febrero de 2015, practicada a UN (01) TELÉFONO marca Samsung, modelo GT-18-190, color negro, serial IMEI 355626/05/21444/5, serial N° RF1D17AC9CA, provisto con UNA (01) TARJETA SIM CARD de la empresa telefónica MOVISTAR, color azul, serial N° 804320008134258, incautado al ciudadano Ramón Antonio Díaz Castellano en el procedimiento de su aprehensión, evidenciándose relaciones de llamadas entrantes y salientes con personas identificadas como "TORO", en el directorio telefónico con el número 0416-1353786, así como mensajes de texto de los cuales se deduce su comunicación con dicho abonado telefónico, en el cual se logra apreciar un mensaje de texto saliente en fecha 11-02-2015, a las 3:31 pm, en el que se lee: "TORO LLAMA URGENTE", día y hora en que se inició el procedimiento de su aprehensión conjuntamente con la sustancia ilícita.

(vi) Entrevistas rendidas por “YORDI”, “ROBERT”, “BERNARDO”, “CALENDARIO” y Ángel Darío Carbonell Perea. (vii) Dictamen pericial químico de 13 de febrero de 2015, de la sustancia hallada en el automotor de placas 640VAX, esto es, de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA (380) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR de COCAÍNA, con un peso neto de TRESCIENTOS OCHENTA KILOS (380,00Kg).

(viii) Experticia de reconocimiento legal de 13 de febrero de 2015, practicada al vehículo de placas 640VAX, en el cual se halló la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA (380) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR de COCAÍNA, con un peso neto de TRESCIENTOS OCHENTA KILOS (380,00Kg), dejando constancia de la existencia de un compartimiento oculto en el interior del tanque del vehículo cisterna, en el cual se ubicó al sustancia ilícita.

(ix) Acta de investigación de 18 de febrero de 2015, mediante la cual se deja constancia de la verificación del número 0416-1353786, ante la compañía telefónica Movilnet, resultando ser el suscriptor de la línea, el ciudadano FERNANDEZ BARRIENTOS LUÍS RAMIRO, titular de la cédula de identidad N°: 11.256.385. A partir de tales elementos de convicción, el Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, coligió la probable existencia de las conductas reprochadas y la participación de LUIS RAMIRO FERNÁNDEZ BARRIENTOS en los hechos materia de requerimiento, tras advertir que hizo parte de una organización delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes.

Así mismo, tal autoridad judicial consideró necesario decretar orden de detención preventiva contra el implicado, por representar un peligro de obstaculización y fuga. Observa la Sala que los elementos materiales probatorios relacionados como soporte a la orden de aprehensión del requerido, dentro del sistema procesal penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, serían suficientes para que la Fiscalía le imputara la comisión de los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, con la consecuente imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, por razón de la entidad de las conductas reprochadas al ahora solicitado en extradición y por las cuales es requerido, ante un soporte probatorio serio que sustenta la tesis de que presuntamente el requerido participaba activamente en una organización delictiva dedicada al tráfico de estupefacientes.

Lo anterior, considerando además que se satisfacen los presupuestos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, según los cuales la medida de aseguramiento se decretará cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: i) Que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii) Que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y, iii) Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso.

Con sustento en la disposición en comento, la Sala colige el cumplimiento de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento para la solicitud formulada por el Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, de disponer la detención preventiva del requerido, por cuanto éste puede constituir un peligro para la comunidad y es probable que no comparezca voluntariamente al proceso, dada la gravedad de las conductas que se le atribuyen y la falta de arraigo en el país requirente, con altas probabilidades de evadir el llamado de la justicia venezolana.

Incluso, también se satisface la exigencia del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal colombiano, el cual prevé que: «satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, precederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de 4 años (…)», pues como quedó anotado la pena de prisión mínima para los punibles de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir supera los 4 años exigidos, además, de ser delitos investigables de oficio, por lo que se entiende superada tal exigencia normativa. 8.

Concepto. Los razonamientos expuestos en precedencia, acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombo venezolano LUIS RAMIRO FERNÁNDEZ BARRIENTOS, por los cargos que se le atribuyen en el auto de detención provisional, emitido el 20 de febrero de 2015, por el Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello.

La Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Igualmente, surge necesario indicar que la extradición de LUIS RAMIRO FERNÁNDEZ BARRIENTOS debe supeditarse a los hechos ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política.

Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante[footnoteRef:27], como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada. [27: De conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.] Así mismo, se debe condicionar la entrega de LUIS RAMIRO FERNÁNDEZ BARRIENTOS a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la sanción privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social[footnoteRef:28]. [28: Como lo disponen los Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).] Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección[footnoteRef:29]. [29: Postulado que encuentra respaldo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).] Aunado a lo anterior, se advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. CONCEPTO FAVORABLE Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de LUIS RAMIRO FERNÁNDEZ BARRIENTOS solicitada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, para responder por los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir, conforme con los hechos señalados en el proveído de 20 de febrero de 2015, proferido por el Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, conforme quedó anotado en precedencia. En consecuencia, por Secretaría de la Sala se deberá comunicar este concepto al requerido, a su defensora, al Ministerio Púbico y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20