CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición. Rad. 51767 Berny Astudillo Obando º JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente CP042-2018 Radicación No. 51767 (Aprobado acta No. 103) Bogotá D. C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Corresponde a la Corte establecer si la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Berny Astudillo Obando, formulada por el Gobierno de Canadá, es conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto señalado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES 1. Mediante No. 279 y 281 de 2 y 3 de noviembre de 2017[footnoteRef:1], el Gobierno de Canadá, a través de su embajada en Colombia, solicitó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Berny Astudillo Obando, identificado con la cédula de ciudadanía No. 76.325.950, requerido para comparecer a juicio por cargos de incesto, contacto sexual, agresión y agresión con arma. [1: Fls. 239 y 251- Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.
En atención de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución de 3 de noviembre de 2017[footnoteRef:2], decretó la captura con fines de extradición de Astudillo Obando, quien había sido detenido por miembros de la Policía Nacional, en Santiago de Cali, el 27 de octubre anterior en ejecución de la Notificación Roja de Interpol No. A-8680/9-2017. [2: Fls. 45 a 110 - Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 3.
Con la Nota Verbal No. 297 de 22 de noviembre de 2017 la embajada del Gobierno de Canadá formalizó petición de extradición. Se adjuntaron los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 3.1 Copias de la denuncia (Acusación) y orden judicial de arresto en contra de Astudillo Obando, emitida por el Juez Raymond Pronovost del Tribunal Superior de Quebec, Provincia de Quebec del 14 de junio de 2016, expediente No. 200-01-201898-164[footnoteRef:3]. [3: Fl. 103 - Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 3.2 Declaraciones juradas de Mélanie Haddad, abogada del Servicio de Procuradores de la Corona de Quebec, en representación del procurador general de Quebec[footnoteRef:4] y Daniel Raymond, sargento y detective para el Servicio de Policía de la Ciudad de Quebec[footnoteRef:5]. [4: Fl. 120 - Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [5: Fl. 130 - Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 3.3 La reproducción de las disposiciones aplicables al caso del Código Penal de Canadá[footnoteRef:6]. [6: Fl. 129 - Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho] 3.4 Impresión de Identificación Dactiloscópica efectuada por Seguridad Pública de Quebec con ocasión de la detención de Astudillo Obando el 17 de octubre de 2014[footnoteRef:7]. [7: Fl. 139 - Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 3.5.
Certificado de autenticación extendido por José Montes Castilla, abogado del Grupo de Asistencia Internacional del Ministerio de Justicia de Canadá, el 21 de noviembre de 2017[footnoteRef:8]. [8: Fl. 95 - Carpeta del Ministerio de Justicia y Derecho.] Trámite surtido ante las autoridades colombianas. 4. El 24 de noviembre de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del Derecho.
Esa última entidad, el 1 de diciembre del mismo año, remitió la actuación a la Corte[footnoteRef:9], por lo cual, se dio inicio el trámite respectivo. [9: Fls. 1 a 2 - Cuaderno de la Corte. ] 5. A través de memorial del 1 de febrero de 2018, Berny Astudillo Obando se acogió al trámite de extradición simplificada de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
Esa petición fue coadyuvada por su defensor[footnoteRef:10]. [10: Fl. 16 - Cuaderno de la Corte. ] 6. El 21 de febrero de 2018, se corrió traslado a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal. 7. Esa autoridad, luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión y elaborar acta de verificación de garantías fundamentales, conceptuó que su manifestación fue libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento.
Adicionalmente, evalúo positivamente el cumplimiento de la exigencias formales de la solicitud de extradición y señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que se advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente por las conductas que generan su extradición», así como de la restricción para someterlo «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de Constitucionalidad[footnoteRef:11]. [11: Folios 27 a 31- Cuaderno de la Corte.] CONSIDERACIONES 1.
Aspectos generales. La Constitución Política, en relación con el trámite de extradición, estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la Ley rige de manera «subsidiaria o supletoria» [footnoteRef:12]. [12: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] Sin embargo, el artículo 35 de la Constitución también enunció un conjunto de limitaciones al respecto[footnoteRef:13]: [13: Cfr. Sentencia C-740 de 2000 y C-780 de 2004.] 1.
La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. 2. La extradición no procederá por delitos políticos. 3. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.
Esas disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en los tratados públicos o en la ley, según el caso, conforman el marco normativo del trámite y análisis de la solicitud, ofrecimiento y concesión de la extradición. Las limitaciones enunciadas, al ser de origen constitucional, por mandato expreso del artículo 4º de la Carta Política, tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el acatamiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. Como es obvio, no podrá emitir un concepto favorable si advierte que la solicitud puesta a su consideración desconoce las señaladas limitaciones constitucionales.
Ese entendimiento, además de ser concordante con el valor y supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica, se apoya en el mandato constitucional irrestricto, derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, —arts. 1 y 2 de la CP —y de la autonomía de la función judicial —art. 230 ibídem —, dirigido a esta Corte, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas. 2.
Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de Canadá. Tal y como se indicó anteriormente, el artículo 35 de la Constitución Política señala que: (i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»;
(ii) «no procederá por delitos políticos» ni tendrá lugar (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la cual entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 2.1. Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas imputadas a Berny Astudillo Obando son consideradas delito en Colombia.
En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos por los cuales se elevó solicitud de extradición, debe destacarse la atribución a Astudillo Obando de la autoría de varias infracciones ocurridas en la provincia de Quebec, ciudad de Quebec, en Canadá. No cabe duda, entonces, que los presuntos hechos se ejecutaron en territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, el poder judicial de ese país tiene jurisdicción y competencia para investigar y juzgar esos delitos. 2.2.
Las conductas de agresión, agresión con arma, incesto y contacto sexual por las cuales es llamado a juicio Astudillo Obando, claramente, no ostentan las características de un delito político[footnoteRef:14]. [14: Sobre el carácter de delito político esta Corporación ha señalado lo siguiente: «Ni la Constitución ni la ley definen qué es delito político ni especifican cuáles son los conexos con éste; sin embargo, esta Corte tiene sentado que el primero es "aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos", por lo que se califican como tales los de rebelión, sedición, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando, es decir, los que atentan contra el régimen constitucional y legal.
(…) Siendo eso así, como el legislador no ha señalado con claridad y precisión cuál sería la gama de conductas punibles que tendrían esa particular e íntima conexión con el delito político, puede decirse que mientras una solicitud de extradición no verse por un delito típicamente político, la misma sería procedente, siempre y cuando se reúnan las demás condiciones previstas en la ley.» CSJ CP, 24 noviembre 2004, rad. 22450] 2.3.
Por último, revisada la documentación aportada por el Gobierno de Canadá, se constata la ejecución de los eventos materia de juzgamiento, presuntamente, «entre el 6 de octubre de 2010 y el 15 de abril de 2015» [footnoteRef:15]. [15: Fl. 131- Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 3. Verificación de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición. Superado el filtro constitucional, corresponde a la Corte evaluar el cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición. El Ministerio de Relaciones Exteriores afirmó que para el caso se encuentra vigente el «tratado de extradición» celebrado entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, suscrito en Bogotá D.C., el 27 de octubre de 1888.
En ese orden y puesto las disposiciones del Código de Procedimiento Penal son supletorias[footnoteRef:16], el concepto a cargo de la Corte en el presente caso está regulado, de forma principal, por las normas contenidas en el citado instrumento internacional. [16: Según el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley.] De conformidad con ese Tratado de Extradición, tiene lugar la evaluación de los requerimientos que aluden a: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la identidad plena del solicitado en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) la existencia de una decisión judicial expedida por autoridad competente; y vi) la ausencia de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición señaladas en los artículos 4º, 5º y 6º del pacto citado. 3.1.
Validez formal de los documentos aportados El artículo 8º del precitado tratado señala, como presupuesto necesario, la realización de la solicitud de extradición por vía diplomática, así como la aducción « (…) de la orden de arresto expedida por la autoridad competente del Estado que exija la extradición, y de aquellas pruebas que, conforme a las leyes del lugar donde se encuentre el acusado, hubieran de justificar su aprehensión si el delito hubiere sido cometido allí ».
Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición —Nota Verbal No. 297 de 22 de noviembre de 2016—, realizada en el numeral 1 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.[footnoteRef:17] [17: Fl. 119 y siguientes Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] En las anotadas condiciones, las exigencias formales de legalización de la documentación que acompaña la solicitud de extradición, previstas en las normas del Estado requirente y la legislación colombiana, se observaron a cabalidad en el presente caso, y desde esta perspectiva aquellos resultan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio inherente al concepto. 3.2.
Identidad plena de la persona reclamada. El tratado señala, en su artículo 11, la necesidad de aducir suficientes pruebas orientadas a establecer y acreditar que « el reo es la misma persona sentenciada por los Tribunales del Estado que hace la demanda». Ahora, el Gobierno de Canadá solicitó la entrega de Berny Astudillo Obando, nacido el 26 de julio de 1975, de nacionalidad colombiana, identificado con cédula de ciudadanía No. 76.325.950, y esos datos guardan plena correspondencia con los consignados en las actas de captura y de notificación[footnoteRef:18] pero además, fueron verificados a través del informe de laboratorio de 27 de octubre de 2017, donde se presentaron los siguientes resultados: [18: Fls. 27 a 29 y 33 a 36 - Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] «9.2 Realizada la confrontación dactiloscópica descrita en el numeral 8.3 y siendo posteriormente evaluado y verificado se establece: que las impresiones dactilares obrantes en los EMP y/o EF descritos en el numeral (3), como es la copia de la consulta web service, la tarjeta decadáctilar y las impresiones dactilares de la Notificación Roja No. A-8680/9-2017, CORRESPONDEN ENTRE SI.
(…) Es decir que a la persona que se le tomó registro dactilar en el EMP y/o EF relacionado en el numeral 3.2 y que plasmó sus impresiones dactilares en la Notificación Roja No. A-8680/9-2017 con el nombre BERNY ASTUDILLO OBANDO, es la misma persona que tramitó su cédula de ciudadanía ante la Registraduría Nacional de Estado Civil de Colombia a nombre de BERNY ASTUDILLO OBANDO y a quien se le asignó el cupo numérico 76.325.950.» [footnoteRef:19] [19: Fl. 82 y 83 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho] Esa información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma solicitada en extradición. 3.3.
La jurisdicción del Estado Requirente. El artículo 1º del Tratado prevé el compromiso de los Estados contratantes «a entregarse recíprocamente (…) todas las personas que, siendo acusadas o estando convictas de algunos de los delitos enumerados en el artículo 2º, cometidos en el territorio de una de las Partes, se hallaren en el territorio de la otra Parte».
Tal y como se dijo anteriormente (Cfr. No. 2.1), los hechos en los cuales se apoya el pedido de extradición fueron ocurrieron en la ciudad de Quebec y, además, el requerido se encuentra en territorio colombiano, razón por la que se le dio captura el 27 de octubre de 2017 en la ciudad de Santiago de Cali. No existe duda, entonces, del acatamiento de este requisito. 3.4.
La doble incriminación de las conductas imputadas. Los artículos 1º y 2º del Tratado de Recíproca Extradición de Reos celebrado entre la República de Colombia y la Gran Bretaña —aplicable a Canadá—, determinan como condición para la prosperidad de la pretensión, que la persona acusada o «convicta» lo sea por alguno de los delitos que permiten la extradición o por “cualquiera otro delito por el cual pueda otorgarse de acuerdo con las leyes vigentes de ambas Partes Contratantes”. 3.4.1.
Para el caso, la solicitud de extradición de Berny Astudillo Obando se encuentra motivada en el proceso No. 200-01-201898-164 adelantado con ocasión de la denuncia (acusación) formulada en su contra ante el Tribunal Superior de la Provincia de Quebec y la cual ameritó la emisión de una orden de arresto de fecha 14 de junio de 2016, por parte de esa misma autoridad.
Según consta en ese documento, a Astudillo Obando se le imputan varios delitos procesables, sustentados en los hechos expuestos en declaración de apoyo rendida por Daniel Raymond, sargento y detective para el Servicio de Policía de la ciudad de Quebec, de la siguiente manera: «7. Desde abril de 2015, los investigadores de la Oficina de Investigaciones Especializadas del SPVQ se han reunido con miembros de la familia de Berny Astudillo-Obando, algunos de los cuales han sido víctimas de agresiones y agresiones armadas.
(…) 11. El 27 de abril de 2015, la víctima E.J.P.A-M fue recibido por la sargenta y detective, Sra. Jossianne Carón. (…) 12. El joven explica a la investigadora (…) que cuando su padre se enteró de su suspensión de la escuela, él fue a su habitación y le dio aproximadamente seis (6), siete (7) golpes de cinturón en la espalda (…) Él explica que esta no es la primera vez que su padre le hace tales cosas.
Cuando está enojado, su padre también puede golpear a su hermano (Deiby) y su hermana K.-J.A.-M. (…) El joven menciona también recibir bofetadas en la cara por parte de su padre cuando no hace cosas buenas. 13. El mismo día, 27 de abril de 2015, la detective y sargenta Sra. Jossianne Carón, también se reunió con K.-J.A.-M (…) la joven explica a la investigadora que su padre la golpea a ella y a sus dos hermanos, su hermana Lina y su madrastra Jenny.
La última vez fue en el mes de marzo, al momento se preparaba para salir a dormir afuera con los Cadetes. Su padre, Berny Astudillo-Obando, la golpeó con su mano al nivel del labio inferior, lo suficientemente importante para que ella tenga dificultades para comer. La muchacha también menciona que su padre a menudo le da palmadas en las nalgas, de tal manera que tiene dificultad para sentarse.
Finalmente menciona que su padre la golpeó con el cinturón cuando llegaron a Canadá. Ella tenía 9 o 10 años y acababa de mojar su cama. (…) 15. El 30 de abril de 2015, la asistente social de la Protección de la Juventud, Sra. Marie-Éve Roy, me informó que recibió otra denuncia por parte de la joven K.-J.A.-M. Ésta última habría mencionado también sufrir de abusos sexuales por parte de su padre.
(…) 23. K.-J.A.-M. menciona que más de una vez, entre los meses de enero y marzo de 2015, su padre le dice que lo acompañe a su trabajo. Ella menciona que su padre hace limpieza en un edificio de la ciudad. En ese lugar su padre la hubiera obligado a tener relaciones sexuales completas con él. Estos eventos se habrían producido más de una vez (entre 3 y 10 veces).
La víctima también menciona que su padre le tocó los senos en la casa y le pidió que le hiciera el amor.» De otro lado, acorde con la explicación ofrecida por Mélanie Haddad, fiscal al enjuiciamiento para el Director de Procedimientos Criminales y Penales en la Provincia de Quebec, se atribuyen a Astudillo Obando cuatro cargos penales por agresión, agresión armada, incesto y contacto sexual, contemplados en los artículos 266 a), 267 a), 155 2) y 151 a) del Código Penal Canadiense, respectivamente.
Según la mencionada funcionaria, las características de esas conductas punibles son las siguientes: «11. Conforme al artículo 265 del Código Penal, tipifica como delito cualquier persona que comete un ataque o agresión, según sea el caso, utilice la fuerza de forma intencionada, directa o indirectamente, contra otra persona y sin su consentimiento.
El uso de la fuerza constituye una agresión cuando el individuo tiene la intención de usar la fuerza sobre otro individuo sin importarse de su consentimiento. El mero acto de intentar o amenazar, mediante un acto o gesto, usar la fuerza contra otra persona constituye también una agresión. Conforme al artículo 266 (a), se puede presentar una acusación de agresión, ya sea mediante una declaración de culpabilidad por procedimiento sumario, o por acto delictivo punible hasta un máximo de cinco años de prisión. (…) 13.
Conforme al artículo 267 a), es culpable de un delito procesable y sujeto a prisión por un máximo de diez años, o por una infracción castigable sobre declaración de culpabilidad por procedimiento sumario y sujeto a prisión por un periodo máximo de dieciocho meses, cualquiera persona que comete delitos, según sea el caso, cargar, usar o amenazar utilizar un arma o arma de imitación. Además, cualquier objeto utilizado para golpear o amenazar de golpear a un individuo, constituye un arma dentro del significado del artículo 267 a) (R. c. Lamy [2002] 1 R.C.S. 860, 2002 CSC 25).
(…) 15. En virtud del artículo 155 del Código Penal, el incesto lo comete cualquier persona que sabe que otra es, por vínculos de sangre, su padre o madre, su hijo, su hija, su hermano, su hermana, su abuelo, su abuela, su nieto, su nieta, según sea el caso, y tiene relaciones sexuales con esa persona. Según la jurisprudencia canadiense (Ritter C. Lagacé J.E. 90-270 (CS)), el incesto tiene lugar tan pronto hay una relación sexual con penetración entre una persona de sexo masculino y una persona de sexo femenino vinculados por sangre.
La prueba requerida para un caso de incesto, es evidencia circunstancial que requiere establecer la edad de la víctima, su estatus, así como si hubo consentimiento, y esto, más allá de toda duda razonable. El consentimiento será declarado inválido si la víctima era menor de dieciséis años en el momento de los actos. El incesto es una ofensa de intención general que requiere un mínimo de intención de tener relaciones sexuales con una persona, tal como tipificado (sic) en el artículo 155 del Código Penal (R. c. S.J.B. 2002 166 CCC).
(…) 17. En virtud del artículo 151 a) del Código Penal, cualquier persona que, con fines sexuales, toca, directa o indirectamente, con una parte de su cuerpo o un objeto una parte del cuerpo de un niño menor de dieciséis años es culpable de un delito procesable y sujeto hasta un máximo de catorce años de prisión, con una sentencia mínima de un año. Como la ofensa de contactos sexuales es un crimen de intención específica, la evidencia requiere que el acto haya sido realizado con un propósito sexual, o sea de modo que el acusado buscara la satisfacción sexual al momento de tocar a la niña. Además, la evidencia requerida para el delito de contacto sexual es una evidencia circunstancial que requiere determinar la edad, el estatus, así como si hubo consentimiento de la víctima, y esto, más allá de toda duda razonable.
El consentimiento será declarado inválido si la víctima era menor de dieciséis años en el momento de los hechos.» 3.4.2. Por su parte, en la legislación colombiana esos hechos se adecúan en los delitos de acceso carnal violento agravado[footnoteRef:20] (artículos 205 y 211:5 del Código Penal[footnoteRef:21]), incesto (artículo 237 i bídem [footnoteRef:22]) y violencia intrafamiliar agravada (artículo 229 [footnoteRef:23] ); por lo que la solicitud de extradición tiene como fundamento la atribución de comportamientos considerados como delitos en ambos países; los cuales, además, pese a diferir en su denominación, claramente se enmarcan en los supuestos establecidos en los numeral 4° y 10° del artículo 2° del citado tratado de extradición, referidos a la «violación» y a las «heridas o lesiones graves hechas con intención».
Se verifica, entonces, la exigencia de la doble incriminación. [20: No pueden los actos descritos en las declaraciones de apoyo tenerse como acceso carnal abusivo, pues este tipo penal previsto en el artículo 208 del Código Penal incorpora un elemento de cualificación del sujeto pasivo, esto es, que se trate de un menor de 14 años y, acorde con las evidencias aportadas, la relaciones sexuales que K.-J.A.-M. fue obligada a tener con el requerido en extradición ocurrieron entre el 1 de enero de 2014 y el 3 de marzo de 2015, para cuando ella superaba esa edad. ] [21: Ley 599 de 2000.
Artículo 205 (modificado por el artículo 1 de la Ley 1236 de 2008).- « El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.» Artículo 212A. «Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento.»] [22: Ley 599 de 2000.
Artículo 237.- «El que realice acceso carnal u otro acto sexual con un ascendiente, descendiente, adoptante o adoptivo, o con un hermano o hermana, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (|72) meses.» En este comportamiento se entienden incorporados, también, los tocamientos de connotación sexual que se dice, el requerido ejecutó respecto de su hija cuando contaba con 15 y 16 años de edad. ] [23: Ley 599 de 2000.
Artículo 229.- «El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.»] 3.5.
Existencia y aptitud de la decisión judicial expedida por autoridad competente El artículo 8º del Convenio citado indica: « (…) la demanda de un acusado debe ir acompañada de la orden de arresto expedida por la autoridad competente del Estado que exija la extradición, y de aquellas pruebas que, conforme a las leyes del lugar donde se encuentre el acusado, hubieran de justificar su aprehensión si el delito hubiere sido cometido allí.» (Subraya la Sala).
Además, el artículo 11º precisa que «la extradición solo tendrá lugar si las pruebas fueren suficientes, conforme a las leyes del Estado de quien se solicita, bien sea para justificar el sometimiento del procesado a juicio (…).» (Subraya la Sala). En contra de Astudillo Obando fue presentada una denuncia formal por cuatro ofensas constitutivas de delitos procesables razón por la cual, el 14 de junio de 2016 un Juez del Tribunal Superior de Quebec, Provincia de Quebec, Canadá dentro del expediente No. 200-01-201898-164, emitió orden de aprehensión, la cual fue debidamente aportada por vía diplomática.
De igual forma, de la revisión de las pruebas aportadas por el Estado requirente se desprende que habría lugar a ordenar su captura y decretar su detención preventiva de conformidad con los artículos 221, 296, 297, 308 y siguientes y 313 del Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906 del 2004), teniendo en cuenta que la pena mínima prevista en la ley para, por los menos, dos de los delitos atribuidos superan sustancialmente los 4 años de prisión y además, todos, son investigables de oficio.
Por demás, las declaraciones juradas rendidas por Mélanie Haddad, fiscal de la Corona del Servicio de Procuradores de la Corona de Canadá, y por Daniel Raymond sargento y detective para el Servicio de Policía de la ciudad de Quebec, quienes conocieron y estuvieron a cargo de la investigación, dan cuenta de la recolección de las declaraciones de las víctimas y testigos, así como de otros elementos trascendentales para la corroboración de su contenido[footnoteRef:24]. [24: Ubicado el lugar señalado por K.-J.A.-M. como aquel donde era obligada por su padre a sostener relaciones sexuales, se tomaron muestras biológicas que fueron enviadas al Laboratorio de Ciencias Forenses y Medicina legal de Quebec, las cuales fueron identificadas como piezas de tejido correspondientes a la menor y manchas de esperma concordantes con el perfil genético del solicitado en extradición. ] Para la Corte, esas versiones y evidencia así como las conclusiones periciales, constituyen material probatorio suficiente para inferir que, en el supuesto de la comisión de esos comportamientos en Colombia, aquellos resultarían eficaces para elevar acusación y someter a juicio al ciudadano solicitado, en tanto indican la existencia de las conductas así como su probable participación en ellas a título de autor, tal y como prescriben los artículos 336 y 337 del estatuto procesal penal. 3.6.
Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Los artículos 4°, 5° y 6º del Tratado de Extradición consagran como motivos de improcedencia de la extradición: (i) que la persona reclamada haya sido «ya juzgada y absuelta o castigada o se halle todavía sometida a juicio» en el país requerido «por el delito que motiva la demanda de extradición», (ii) que la acción penal o la pena se hallen prescritas según las leyes del Estado requerido, y (iii) que la petición se eleve por delitos políticos o conexos con ellos.
Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio. Lo anterior, en tanto no se tiene información acerca del procesamiento penal en Colombia de este ciudadano por los mismos hechos, ni su juzgamiento o liberación atendido el cumplimiento de una pena. Adicionalmente, el solicitado ni su defensa han hecho manifestación alguna al respecto, de donde fundadamente se infiera que ello ha acaecido.
De otro lado, la denuncia formal y orden de arresto son del 14 de junio de 2016 por lo cual, con evidencia, no ha transcurrido ni siquiera el término mínimo señalado en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la facultad del Estado en la investigación del delito y juzgamiento del responsable. Finalmente, como se dijo con anterioridad (Cfr. No. 2.2) las conductas por las cuales fue acusado Berny Astudillo Obando no tienen la más mínima connotación política. 4.
Conclusión. Acorde con lo anotado, la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Berny Astudillo Obando, formulada por el Gobierno de Canadá, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 5. Sobre los condicionamientos. Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. 5. El concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Berny Astudillo Obando, presentada por el Gobierno de Canadá con fundamento en la denuncia formal (Acusación) de 14 de junio de 2016 dictada por un Juez del Tribunal Superior de Quebec, Provincia de Quebec, dentro del expediente No. 200-01-201898-164.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. Comuníquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23