Micelio
CP041-2026(67503)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 1908 de 2018Ley 455 de 1998Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente CP041-2026 Radicación Nº 67503 Acta No. 041 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición de PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN, ciudadano colombiano identificado con cédula de ciudadanía No. 84.074.179, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

II.

ANTECEDENTES CUI 11001020400020240222301 Extradición 67503 PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN 2 2. Mediante Nota Verbal No. 1164 del 17 de julio de 20241, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 84.074.179, quien es requerido para comparecer a juicio en la Corte Distrital de los Estados Unidos para del Distrito Sur de Florida, por los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas». 3.

La Fiscal General de la Nación, con resolución proferida el 19 de julio de 2024, dispuso su captura, la cual se había materializado previamente el 14 de agosto del mismo año en Maicao (La Guajira) con ocasión de la Nota Verbal 1164 del 17 de julio del mismo año. 4. Con la Nota Verbal No. 1837 del 8 de octubre de 20242, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN, requerido para comparecer a juicio en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas», para lo cual allegó la siguiente documentación: 4.1.

Orden de aprehensión emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de 1 Folio 1 al 5 del expediente. 2 Folio 26 al 29 ibidem. CUI 11001020400020240222301 Extradición 67503 PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN 3 Florida3, dentro de la causa No. 24-20086-CR- WILLIAMS/GOODMAN. 4.2. Copia de la acusación formal Caso No. 24-20086- CR-WILLIAMS/GOODMAN, dictada el 12 de marzo de 2024 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida4. 4.3.

Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto5, respecto de la acusación formulada. 4.4. Testimonio jurado en apoyo de la solicitud, rendido por Marc S, Chattah, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida6, en el que menciona los cargos formulados contra PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN y la normatividad del Código Penal de los Estados Unidos de América que regirá el caso en ese país. 4.5.

Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Ernest Tolbert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés)7, en la que alude a las actividades delictivas del requerido. 4.6. Documentación que, junto con su traducción al español, fue certificada por Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División 3 Folio 65 ibidem. 4 Folios 57 a 59 ibidem. 5 Folios 114 a 122. 6 Folios 104 a 112. 7 Folios 142 a 156.

CUI 11001020400020240222301 Extradición 67503 PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN 4 Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C. III. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS 5. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 3683 del 9 de octubre de 20248, remitió a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho los documentos antes mencionados junto con sus anexos, e indicó que en este caso «se encuentran vigentes para las [p]artes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: - La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). - La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000 (…)».

Además de lo anterior, indicó que los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 491 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 8 Folio 23. CUI 11001020400020240222301 Extradición 67503 PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN 5 6.

Perfeccionado el expediente, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió el mismo a esta Sala mediante oficio MJD-OFI24- 0044734-DAI-10100 del 11 de octubre de 2024. 7. Asumido el conocimiento del asunto, con auto de 30 de octubre de 2024, se requirió a PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN para que designara un defensor que lo representara en la actuación, a lo cual procedió y en consecuencia le fue reconocida la personería al abogado; allí mismo, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 8.

Vencido el término, el apoderado de confianza y el Ministerio Público presentaron sus solicitudes probatorias, la Corte dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, para verificar que PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN no haya sido procesado por los mismos hechos por los cuales se requiere su entrega. 8.1.

En respuesta al requerimiento efectuado, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN indicó que, a nombre de PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 84.074.179, no aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indicado o sindicado, salvo el reporte por el presente trámite de extradición. 8.2.

A su turno, la Dirección de Asuntos Internacionales CUI 11001020400020240222301 Extradición 67503 PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN 6 de la Fiscalía General de la Nación informó que contra PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN se registra vinculación a los siguientes procesos penales: 8.2.1. Radicado No. 444306099081201900839, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, donde el requerido tiene la condición de indiciado. 8.2.2.

Radicado No. 44430609927220060032389, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, el cual se encuentra inactivo. 9. A través de auto del 26 de septiembre de 2025, se dispuso correr el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), para que las partes presentaran alegatos. 10.

Alegatos de conclusión 10.1. Del delegado del Ministerio Público 10.1.1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada por el Gobierno requirente. 10.1.2. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, expuso los requisitos para su CUI 11001020400020240222301 Extradición 67503 PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN 7 expedición, especialmente, la traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encontraban satisfechas. 10.1.3.

Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el principio de doble incriminación en el cual especificó que las conductas punibles atribuidas por los Estados Unidos de América se encuadraban en los tipos penales colombiano de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, los cuales superan el límite mínimo de la pena de prisión establecida. 10.1.4.

En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos para emitir concepto favorable a la solicitud de PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN, razón por la cual, pidió a la Corte exhortar al gobierno nacional para que formule al país reclamante los respectivos condicionamientos. 10.2. Del defensor del requerido 10.2.1. Afirmó que el concepto de la Sala no solo debe limitarse a un análisis formal de los documentos, sino que debe revisarse la suficiencia probatoria y la sustentación fáctica que soporta la petición. CUI 11001020400020240222301 Extradición 67503 PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN 8 Refirió que la documentación allegada por el país requirente es «vaga, genérica e insuficiente» para vincular a su defendido con los hechos punibles, por lo que considera que no existe una prueba mínima que demuestre de manera inequívoca la responsabilidad penal de aquel.

Además, requirió, en caso que se demuestre la existencia de un proceso penal, que se adelante en Colombia por la misma conducta, se declaré la improcedencia parcial o total de la extradición. 10.2.2. Finalmente, solicitó que, si se emite concepto favorable, se realicen los siguientes condicionamientos: «1. Principio de Especialidad (Artículo 509 CPP): Que se condicione la entrega a que el ciudadano PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN sea juzgado únicamente por los delitos señalados en la petición de extradición, ya que no le sean aplicables penas distintas a las solicitadas ni más graves que las establecidas en la ley colombiana. 2.

No Aplicación de Penas Proscritas: Que se excluye cualquier posibilidad de imponer las penas de cadena perpetua o cualquier sanción que implique el trato cruel, inhumano o degradante, en cumplimiento de la reiterada jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional. 3. Cómputo del Tiempo de Detención: Que se garantiza el cómputo del tiempo de detención preventiva cumplido en Colombia por razón de este trámite a la pena que le sea CUI 11001020400020240222301 Extradición 67503 PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN 9 impuesto en el Estado requirente.» III.

CONSIDERACIONES 11. Normatividad aplicable 11.1. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. 11.2.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma9. 9 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.

CUI 11001020400020240222301 Extradición 67503 PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN 10 11.3. Por esa razón, la competencia de la Corte, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 49310 y 50211 de la Ley 906 de 2004 —ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163–2021–— disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 12.

Validez Formal de los documentos aportados 12.1. Según lo establece el artículo 49512 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de 10 Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla. 11 Artículo 502. Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición. 12 Artículo 495.

Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. CUI 11001020400020240222301 Extradición 67503 PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN 11 gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. 12.2. El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso13 instituye que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. 12.3. En el asunto de estudio, esta Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN; al efecto, anexó copia de la acusación formal Caso No. 24- 20086-CR-WILLIAMS/GOODMAN, dictada el 12 de marzo de 2024, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para 13 Ley 1564 de 2012.

CUI 11001020400020240222301 Extradición 67503 PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN 12 el Distrito Sur de Florida, y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. 12.4. De igual manera, allegó la declaración jurada de Marc S, Chattah, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; concreta los cargos formulados contra ROBLES IGUARÁN; indica los elementos integrantes de los delitos atribuidos; y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de Ernest Tolbert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) de ese mismo país. 12.5.

Se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y época de ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 49514 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), como se explicará más adelante. 12.6.

A su vez, dichos legajos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador Merrick B. Garland. 14 Artículo 495.

Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. CUI 11001020400020240222301 Extradición 67503 PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN 13 12.7. Igualmente, la documentación fue debidamente apostillada el 27 de septiembre de 2024 por Patrick O. Hatchett, Asistente de Autenticaciones de la Oficina del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, en los términos de la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la abolición de requisitos de legalización para documentos públicos extranjeros. 12.8.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 13. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 13.1. De conformidad con la Nota Verbal No. 1837 de 8 de octubre de 2024, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN, nacido el 9 de mayo de 1975 en Colombia; titular de la cédula de ciudadanía No. 84.074.179, CUI 11001020400020240222301 Extradición 67503 PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN 14 persona a la que se refiere la acusación formal Caso No. 24- 20086-CR-WILLIAMS/GOODMAN.

Aspecto que coincide con el Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del implicado. 13.2. Esta información se complementa con la reseña fotográfica, decadactilar y confrontación dactiloscópica, experticia practicada por peritos del Laboratorio de Dactiloscopia y fotografía Forense de la Policía Nacional, tal y como se documenta en el informe del 14 de agosto de 2024, donde se concluyó que: «corresponden entre sí con las impresiones dactilares que obran en el informe de consulta web (…)» Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano colombiano solicitado en extradición, tema que, además, no ha sido materia de discusión. En consecuencia, se satisface este presupuesto. 14.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero Este requisito se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 49315 de la Ley 906 de 2004. 15 Artículo 493.

Requisitos para concederla u ofrecerla. CUI 11001020400020240222301 Extradición 67503 PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN 15 Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio; es decir, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. 14.1.

En esta oportunidad, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, profirió la acusación formal identificada como Caso No. 24-20086-CR- WILLIAMS/GOODMAN contra el requerido, para comparecer a juicio por delitos relacionados con concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas. 14.2. Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en el artículo 33716 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004): a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el implicado para que se defienda de ellos en el juicio, con especificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar; b) tiene como fundamento las pruebas acopiadas durante la investigación; c) califica jurídicamente el comportamiento desplegado por aquél; d) invoca las disposiciones penales aplicables; y e) como sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento 16 Artículo 337.

Contenido de la acusación y documentos anexos. CUI 11001020400020240222301 Extradición 67503 PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN 16 interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 14.3. Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 15.

Principio de la doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 15.1.

La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. 15.2.

Tal confrontación se hace con la norma que está en vigor al momento de dar inicio a la extradición, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entra en juego, por cuanto CUI 11001020400020240222301 Extradición 67503 PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN 17 las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 15.3. En este sentido, la acusación antes mencionada, comporta los siguientes cargos: «A partir de mayo de 2021 o alrededor de esa fecha, siendo desconocida la fecha exacta para el gran jurado, y hasta mayo de 2022 o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia y la República Dominicana, y en otros lugares, los acusados, DANIEL DE LA ROSA-ROBLES, KEVIN SIMÓN LÓPEZ-BARROS, PEDRO LUCAS ROBLES-IGUARÁN, LUIS EMILIO IGUARÁN-MEJÍA, JULIO CÉSAR DE LA ROSA-JIMÉNEZ, MADUÍN JOSÉ QUINTERO-PINZÓN, y JOSÉ LUIS SEPÚLVEDA-BARRERRA [sic], alias “Lucho”, a sabiendas e intencionalmente se juntaron en una conspiración, en conjunto y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos en contravención de la sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en CUI 11001020400020240222301 Extradición 67503 PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN 18 contravención de la sección 963 del Título 21 de los Estados Unidos.

Se alega además que la sustancia controlada involucrada en la conspiración atribuible a los acusados como resultado de la propia conducta de los acusados y la conducta de otros coconspiradores razonablemente previsibles para los acusados, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.» 15.4.

Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada que rindió Ernest Tolbert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), acerca de los hechos endilgados, así: «[…] I. RESUMEN 7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó a una organización de narcotráfico (DTO, por sus siglas en inglés) basada en Colombia, que entre julio de 2021 y marzo de 2022 fue responsable de la adquisición y transporte de grandes cantidades de cocaína de Colombia a la República Dominicana.

La DTO, que utilizaba buques marítimos para transportar la cocaína, tenía la intención de que estos cargamentos de cocaína fueran finalmente importados a los Estados Unidos para su distribución. En al menos tres operaciones separadas entre julio de 2021 y abril de 2022, las autoridades del orden público, en aguas de Colombia o de la República Dominicana o cerca de ellas, CUI 11001020400020240222301 Extradición 67503 PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN 19 incautaron un total de aproximadamente 1,379 kilogramos de cocaína vinculada a la DTO.

La investigación identificó a los acusados como coordinadores de transporte, logística y laboratorio de la DTO con sede en Colombia. II. PRUEBAS Incautación de 431 kilogramos de cocaína el 18 de julio de 2021 8. El 18 de julio de 2021, las autoridades del orden público incautaron aproximadamente 431 kilogramos de cocaína de una embarcación rápida (GFV, por sus siglas en inglés) aproximadamente a 50 millas náuticas de la costa colombiana y aprehendieron a los miembros de la tripulación de la GFV.

Las comunicaciones interceptadas lícitamente revelaron que DE LA ROSA ROBLES, LÓPEZ BARROS, ROBLES IGUARÁN e IGUARÁN MEJÍA organizaron el transporte del cargamento de cocaína desde Colombia a la República Dominicana y luego a los Estados Unidos. Esas comunicaciones se describen a continuación. 9. El 2 de julio de 2021, ROBLES IGUARÁN habló sobre la compra de dos motores de barco (40 y 75 caballos de fuerza) con el dueño de un negocio. 10.

El 12 de julio de 2021, DE LA ROSA ROBLES habló con ROBLES IGUARÁN. Durante la llamada, DE LA ROSA ROBLES le preguntó a ROBLES IGUARÁN si había una tripulación disponible para transportar el cargamento de cocaína a la República Dominicana. ROBLES IGUARÁN confirmó que había una tripulación disponible. DE LA ROSA CUI 11001020400020240222301 Extradición 67503 PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN 20 ROBLES discutió luego la posibilidad de dos viajes con dos envíos separados a la República Dominicana.

Durante la llamada, DE LA ROSA ROBLES dijo que podrían decidir enviar dos envíos separados de 500 kilogramos cada uno. DE LA ROSA ROBLE se refiere a los 500 kilogramos de cocaína. Más tarde, durante la misma llamada, DE LA ROSA ROBLES dijo que la tripulación necesitaba un “motor de 75” (75 caballos de fuerza) para hacer el viaje a la República Dominicana.

DE LA ROSA ROBLES le preguntó a ROBLES IGUARÁN si ROBLES IGUARÁN podría obtener los dos motores que estaba negociando en los días previos al transporte de la cocaína. ROBLES IGUARÁN confirmó que obtendría los motores. 11. El 14 de julio de 2021, IGUARÁN MEJÍA habló con ROBLES IGUARÁN sobre un cargamento que estaba listo para transportar.

Durante la conversación hablaron de los “ancianos”, refiriéndose a los miembros de la tripulación. IGUARÁN MEJÍA confirmó que tendría a los miembros de la tripulación listos para transportar el cargamento de cocaína. 12. El 17 de julio de 2021, IGUARÁN MEJÍA le dijo a ROBLES IGUARÁN que el punto de entrega del cargamento de cocaína estaba a “20 millas náuticas” de la República Dominicana.

Más tarde ese mismo día, LÓPEZ BARROS habló con ROBLES IGUARÁN. Hablaron de que los destinatarios del cargamento de drogas estaban listos para transferir las drogas el “lunes por la noche” frente a la costa sur de Haití y la República Dominicana. 13. El 19 de julio de 2021, el día después de que las autoridades del orden público interceptaran e incautaran el CUI 11001020400020240222301 Extradición 67503 PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN 21 cargamento, LÓPEZ BARROS habló con ROBLES IGUARÁN sobre la incautación. 14.

El 20 de julio de 2021, ROBLES IGUARÁN y un hombre no identificado llamado "Lalo" hablaron sobre la incautación. Durante la conversación, Lalo preguntó dónde se había interceptado la GFV. ROBLES IGUARÁN respondió que la tripulación (“los viejos”) se estaban alejando de la playa cuando los capturaron. 15. El 21 de julio de 2021, LÓPEZ BARROS habló con ROBLES IGUARÁN y se refirió a las personas que fueron “capturadas”, es decir, las que fueron aprehendidas en el momento de la incautación del 18 de julio de 2021.

Más tarde, ese mismo día, durante otra llamada, ROBLES IGUARÁN le dijo a LÓPEZ BARROS que el barco fue incautado a 40 o 50 millas náuticas de la costa. Incautación de 248 kilogramos de cocaína el 18 de octubre de 2021 16. El 18 de octubre de 2021, las autoridades del orden público incautaron una GFV abandonada en la costa de la República Dominicana que contenía 248 kilogramos de cocaína.

Antes y después de la incautación, las llamadas telefónicas interceptadas lícitamente revelaron que DE LA ROSA ROBLES, ROBLES IGUARÁN e IGUARÁN MEJÍA estaban coordinando el envío. Esas comunicaciones se describen a continuación. 17. El 29 de septiembre de 2021, ROBLES IGUARÁN habló con DE LA ROSA ROBLES y le ofreció 150 kilogramos de CUI 11001020400020240222301 Extradición 67503 PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN 22 cocaína.

ROBLES IGUARÁN le dijo a DE LA ROSA ROBLES que la cocaína se encontraba en el área de Uribia-Guajira, Colombia. 18. El 7 de octubre de 2021, IGUARÁN MEJÍA habló con ROBLES IGUARÁN y le dijo que un individuo había llegado a Colombia y pagaría para que el cargamento fuera transportado fuera de Colombia. Más tarde ese mismo día, ROBLES IGUARÁN habló con una persona llamada “Bladimir” y le dijo que todo estaba listo con respecto al envío de cocaína.

ROBLES IGUARÁN preguntó cuándo partiría el barco. 19. El 18 de octubre de 2021, después de la incautación, DE LA ROSA ROBLES y ROBLES IGUARÁN hablaron sobre el envío durante una conversación interceptada lícitamente. 20. El 24 de octubre de 2021, ROBLES IGUARÁN habló con DE LA ROSA ROBLES y le dijo que el envío se perdió y no se pagó. DE LA ROSA ROBLES le dijo a ROBLES IGUARÁN que “los dominicanos” querían “mil” y querían poner su propio sello en los paquetes de cocaína.

Incautación de 700 kilogramos de cocaína el 29 de abril de 2022 21. El 29 de abril de 2022, las autoridades del orden público incautaron aproximadamente 700 kilogramos de cocaína de una GFV a 50 millas náuticas al sur de San Pedro de Macorís, República Dominicana. Antes y después de la incautación, las autoridades del orden público interceptaron lícitamente varias conversaciones telefónicas entre DE LA ROSA CUI 11001020400020240222301 Extradición 67503 PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN 23 ROBLES, QUINTERO PINZÓN y DE LA ROSA JIMÉNEZ.

Esas comunicaciones se describen a continuación. 22. Durante una conversación del 8 de marzo de 2022, DE LA ROSA ROBLES y QUINTERO PINZÓN hablaron sobre los precios de la cocaína y sobre cómo prepararse para hacer “700”. También hablaron sobre el transporte de cocaína desde su laboratorio en Catatumbo, Colombia, hasta Maicao, Colombia. 23.

El 11 de marzo de 2022, DE LA ROSA ROBLES habló con SEPÚLVEDA BARRERA sobre un próximo negocio de cocaína. Durante la llamada, DE LA ROSA ROBLES le dijo a SEPÚLVEDA BARRERA que otro coconspirador (CC-1, por sus siglas en inglés) Flórez Rodríguez había hecho “la carreta” y que se estaba haciendo “la comida”. También hubo una discusión sobre un intercambio de “verdes”.

Según mi capacitación y experiencia, sé que la “carreta” se refiere a la GFV, la “comida” se refiere a la cocaína y los “verdes” se refieren a dólares estadounidenses. 24. El 3 de abril de 2022, QUINTERO PINZÓN le preguntó a DE LA ROSA ROBLES si la “familia” había llegado. DE LA ROSA ROBLES respondió: “sí”. Según mi capacitación y experiencia, sé que esta conversación estaba relacionada con el transporte de cocaína desde el Catatumbo hasta la región de La Guajira en Colombia antes del transporte marítimo. 25.

El 26 de abril de 2022, DE LA ROSA ROBLES habló con SEPÚLVEDA BARRERA y le dijo que creía que la “familia” viajaría al día siguiente, el 27 de abril de 2022). Según mi capacitación y experiencia, sé que la “familia” se refiere a un CUI 11001020400020240222301 Extradición 67503 PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN 24 envío marítimo de cocaína que se enviará el 27 de abril de 2022. 26.

Al día siguiente de la incautación, el 30 de abril de 2022, las autoridades del orden público interceptaron lícitamente una conversación telefónica entre DE LA ROSA JIMÉNEZ y DE LA ROSA ROBLES. Durante la llamada, DE LA ROSA JIMÉNEZ le preguntó a DE LA ROSA ROBLES dónde “se enfermó”, a lo que DE LA ROSA ROBLES respondió: “en la República Dominicana”.

Según mi capacitación y experiencia, sé que DE LA ROSA ROBLES y DE LA ROSA JIMÉNEZ estaban hablando del envío de cocaína que las autoridades del orden público incautaron el día anterior. Durante otra llamada, el mismo día, DE LA ROSA ROBLES le dijo a DE LA ROSA JIMÉNEZ que, de ahora en adelante, cualquier trato que se hiciera con “los dominicanos” debía pagarse por adelantado.

DE LA ROSA JIMÉNEZ estuvo de acuerdo. 27. El 27 de mayo de 2022, DE LA ROSA JIMÉNEZ le dijo a DE LA ROSA ROBLES que le pidiera al “Sr. RD” que enviara dinero para la cocaína ahora, porque el tipo de cambio era favorable.». 15.5. Por otra parte, los cargos endilgados a PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial de los Estados Unidos de América, así: «Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento CUI 11001020400020240222301 Extradición 67503 PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN 25 Se establecen cinco categorías de sustancias controladas, que se conocerán como categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías consistirán inicialmente en las sustancias categorizadas en esta sección…;

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V… consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias…; Categoría II (a) Salvo que se haga una excepción específica o se enumere en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por síntesis química, o por medio de una combinación de extracción y síntesis química…;

(4)... cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros... o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo.... Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada (a) Elaborar o distribuir con el propósito de importar ilícitamente CUI 11001020400020240222301 Extradición 67503 PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN 26 Será ilícito que toda persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la Categoría I o II… con la intención, a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia… será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos… Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que… – (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore una sustancia controlada, la posea con el objeto de su distribución o la distribuya, será sancionada conforme a lo dispuesto en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección asociada con… – (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros…;

CUI 11001020400020240222301 Extradición 67503 PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN 27 la persona que cometa tal contravención será condenada a un término de encarcelamiento no menor de 10 años ni mayor que cadena perpetua… una multa no mayor que aquella autorizada de conformidad con las disposiciones del título 18 de Código de los Estados Unidos, o $10.000.000… un término de libertad supervisada de al menos 5 años además de tal término de encarcelamiento… Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y conspiración Toda persona que intente o que se conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito, la comisión del cual era el objeto de la tentativa o de la conspiración.» 15.6.

Las conductas anteriormente descritas tienen correspondencia en la legislación penal colombiana con lo estipulado en los artículos 340 inciso 2º (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado; y el 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal (Ley 599 de 2000), establecido como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que disponen: «Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. CUI 11001020400020240222301 Extradición 67503 PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN 28 Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola». 15.7.

En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos contenidos en la acusación formal CUI 11001020400020240222301 Extradición 67503 PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN 29 No. 24-20086-CR-WILLIAMS/GOODMAN, dictada el 12 de marzo de 2024 por Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que también son consideradas delictivas en Colombia, y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años. 15.8.

Por lo anterior, este presupuesto, como los analizados en precedencia, también se satisface. 15.9. Ahora bien, como la precitada acusación incluye la mención del decomiso o extinción del derecho de dominio de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha expresado esta Corporación respecto de situaciones semejantes, esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala17. 17 CSJ CP, 3 May 2007, Rad. 26756; y CSJ CP, 30 Sep 2009, Rads. 32226 y 32228, entre otros.

CUI 11001020400020240222301 Extradición 67503 PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN 30 16. Cumplimiento de presupuestos constitucionales 16.1. El artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento, cuando: (i) son reclamados por delitos cometidos en el exterior, (ii) las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo, y (iii) no se trate de delitos políticos. 16.2.

Ninguna de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado. En primer lugar, es claro que los delitos por los que se procede no tienen la connotación de políticos, según los literales a) i), b) i) y c) iv) del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. 16.3. En cuanto a la segunda, de la información aportada por el Estado requirente se establece que la persona requerida hacía parte de una organización criminal dedicada al tráfico de drogas, que enviaba grandes cantidades de estupefacientes para distribución final en los Estados Unidos de América, situación que determina que los delitos se entiendan también cometidos en ese país. 16.4.

En tercer lugar, la investigación adelantada por el Estado requirente permite establecer que los hechos de la CUI 11001020400020240222301 Extradición 67503 PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN 31 acusación ocurrieron entre el 2021 y 2022, es decir, mucho después de la fecha límite prevista en la norma constitucional. 17. Otros factores de improcedencia 17.1.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido reiterativa en indicar que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso, es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP028-2019, CSJ CP165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 17.2.

Frente al punto en estudio, no se observa que, por los mismos hechos, PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN ya hubiere sido juzgado, amnistiado o indultado en Colombia, pues la Fiscalía informó, por un lado, que a nombre del requerido figura registro de proceso penal No. 444306099081201900839, en calidad de indiciado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin embargo refirió que el 25 de septiembre de 2024 el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Maicao decretó la preclusión de la investigación en atención a que operó el fenómeno de la prescripción. 17.3.

Por otro lado, si bien la Fiscalía indicó que a nombre del requerido también se encontró el proceso No. CUI 11001020400020240222301 Extradición 67503 PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN 32 44430609927220060032389, el mismo se adelantó por el delito fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, tipo penal distinto por el cual es solicitado en este trámite de extradición, además la actuación se encuentra archivada. 17.4.

De igual forma, la Policía Nacional Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área de Administración de Información Criminal comunicó que solamente registra la orden de captura con fines de extradición, expedida por cuenta de la presente actuación. 17.5. De otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612). 17.6.

Así las cosas, la Corte no advierte afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que asiste al reclamado. 18. Respuesta a los alegatos CUI 11001020400020240222301 Extradición 67503 PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN 33 18.1. El abogado del requerido afirmó que el concepto de la Sala no solo debe limitarse a un análisis formal de los documentos, sino que debe revisarse la suficiencia probatoria y la sustentación fáctica que soporta la petición. Por lo que, consideró que no existe una prueba mínima que demuestre de manera inequívoca la responsabilidad penal de aquel.

En ese orden, debe indicarse desde ya, que tal debate no puede ser objeto de análisis ni de pronunciamiento en el marco del presente asunto, pues el mismo, tal como lo ha decantado pacíficamente esta Corporación, debe surtirse ante las autoridades extranjeras, al ser ese el escenario propicio para ello. 23.2. Lo anterior, por cuanto tratándose de los trámites de extradición con el Gobierno de los Estados Unidos de América, la actividad de la Corte se limita a verificar la concurrencia de los aspectos legales y constitucionales ya estudiados en los acápites anteriores, luego le está vedado a la Sala realizar valoraciones como las que pretende el defensor del ciudadano requerido. 23.3.

En consecuencia, los argumentos alegados por la defensa no pueden ser de recibo para esta Sala, pues se trata de manifestaciones que escapan de la órbita de competencia atribuida a la Corte al momento de emitir el correspondiente concepto de extradición. CUI 11001020400020240222301 Extradición 67503 PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN 34 18.3. Adicionalmente, debe indicarse que dentro de los condicionamientos que se le solicitan al Gobierno Nacional para la entrega del requerido, se encuentra que se respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 19.

Concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN, ciudadano colombiano identificado con cédula de ciudadanía No. 84.074.179, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los hechos indicados en los cargos contenidos en la acusación formal Caso No. 24-20086-CR- WILLIAMS/GOODMAN, dictada el 12 de marzo de 2024 por Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 20.

Condicionamientos al concepto Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos: CUI 11001020400020240222301 Extradición 67503 PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN 35 20.1. No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997. 20.2.

Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social. 20.3.

El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, como quiera que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

CUI 11001020400020240222301 Extradición 67503 PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN 36 20.4. El estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. 20.5. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por el cargo que motiva la solicitud. 20.6.

Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo contemplado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. CUI 11001020400020240222301 Extradición 67503 PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN 37 Comuníquese y cúmplase Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E6165D6246CD3DB085F3C0F4E6D590803CA2585E8164C206F837CB14FAA02DAB Documento generado en 2026-02-26 CUI 11001020400020240222301 Extradición 67503 PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN 38