1 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP041-2025 Radicación n.° 67666 Aprobación acta n.° 056 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA formulada por el Reino de España a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 543/2024 del 23 de octubre de 2024, la representación diplomática del país requirente solicitó formalmente la extradición del ciudadano CUI 11001020400020240243700 Número Interno 67666 Extradición DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA 2 colombiano DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA con la finalidad de que comparezca a las diligencias previas 79/2024 por el delito de asesinato ante el Juzgado de Instrucción No. 3 de Santa Coloma de Farners1. 2.
En orden a formalizar el trámite de extradición, el Estado reclamante aportó los siguientes documentos: 2.1. Auto del 27 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado de Instrucción No. 3 de Santa Coloma de Farners, por medio del cual emite “orden europea internacional de detención y entrega” de DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA2. 2.2. Auto del 9 de agosto de 2024 emitido por el Juzgado de Instrucción No. 3 de Santa Coloma de Farners, en el que ordena “la busca y captura, detención e ingreso en prisión” de DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA3. 2.3.
Nota Verbal No. 342/2024 del 12 de agosto de 2024, por medio del cual la Embajada de España solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA4. 2.4. Oficio del Juzgado de Instrucción No. 3 de Santa Coloma de Farners, fechado el 17 de octubre de 2024, por 1 Folios 105 del expediente digital 2 Folios 32- 39 del expediente digital 3 Folios 40- 48 del expediente digital 4 Folio 73 ibídem CUI 11001020400020240243700 Número Interno 67666 Extradición DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA 3 medio del cual se le pide a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia de Madrid, que dé curso a la solicitud de extradición de DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA5. 2.5.
Copia de la orden de detención europea proferida en contra de MARTÍNEZ BABILONIA6. 2.6. Copia de las normas españolas aplicables al caso de DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA 7. 2.7. Copia de la Notificación Roja de Interpol No. A- 8646/7-20248. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio DIAJI No. 2862 del 13 de agosto de 20249 el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscal General de la Nación la Nota Verbal No. 342/2024 del 12 de agosto anterior, procedente de la Embajada del Reino de España, mediante la cual se solicitó la detención preventiva con fines de extradición de DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA.
A continuación, dicha funcionaria, mediante Resolución del 14 de agosto de 2024, profirió la respectiva orden de captura10. 5 Folios 114- 122 expediente digital 6 Folios 106-113 ibídem 7 Folios 123-124 ibídem 8 Folios 136-138 ibídem 9 Folio 30 ibídem 10 Folios 60-67 ibídem. CUI 11001020400020240243700 Número Interno 67666 Extradición DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA 4 3.2.
El requerido había sido aprehendido previamente, el 6 de agosto de 2024, por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Medellín11, con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-8646/7-2024 del 26 de julio de 202412. 3.3. Mediante oficio DIAJI No. 3909 del 24 de octubre de 202413 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 543/2024 del día anterior a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno del Reino de España formalizó la solicitud de extradición de DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA.
En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es la “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y modificada por el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 3.4.
Visto lo anterior, con oficio No. MJD-OFI24- 0047694-DAI-10100 del 30 de octubre de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la solicitud de extradición, tras considerar que se encontraban reunidos los requisitos convencionales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable. 11 Folio 6-7 del expediente digital 12 Folio 8-12 ibídem 13 Folio 102 ibídem CUI 11001020400020240243700 Número Interno 67666 Extradición DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA 5 3.5.
Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 6 de noviembre de 2024 se requirió a DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA para que designara un apoderado que le asistiera en este trámite. Además, en dicho proveído se ordenó correr el traslado del que habla el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 3.6. Una vez allegadas las postulaciones elevadas por el defensor público del requerido y el Ministerio Público, mediante auto del 23 de enero de 2025 la Sala decretó, a petición de parte, una serie de pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem.
Igualmente, y con el mismo propósito, el 10 de febrero de 2024 se decretó la práctica de una prueba adicional. 3.7. Recibidas las pruebas decretadas, el 17 de febrero de 2025 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal realizó un recuento de la actuación y precisó la normatividad aplicable al caso, según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
A continuación, abordó el estudio de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición. Al respecto, destacó que: (i) la documentación CUI 11001020400020240243700 Número Interno 67666 Extradición DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA 6 aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal; (ii) está demostrada la plena identidad del requerido;
(iii) que la conducta por la cual fue acusado DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA corresponde al delito de homicidio y (iv) que el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene la especificación de la conducta reprochable -Auto del 27 de febrero de 2024- corresponde a la acusación prevista en nuestra legislación. Adicionalmente, agregó que, se encuentra satisfecho el principio constitucional del non bis in ídem, en atención a que la actuación penal No. 130526109525201980437 seguida en contra del requerido en Colombia, no guarda relación con el recuento fáctico del requerimiento de extradición. Sin embargo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 504 de la Ley 906 2004, solicitó a la Sala que “pida al Gobierno Nacional, considere diferir su entrega hasta cuando culminen las actuaciones seguidas en su contra por parte de las autoridades nacionales, todo a efecto de otorgar prevalencia a la justicia patria sobre la extranjera…”.
De otro lado, añadió que, en el evento de que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos CUI 11001020400020240243700 Número Interno 67666 Extradición DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA 7 Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Por todo lo anterior, el delegado del Ministerio Público solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA.
LA DEFENSA Por su parte, el defensor público de DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA no presentó alegaciones dentro del término de ley. CONCEPTO DE LA CORTE I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y el Reino de España se suscribió una “Convención de Extradición de Reos” el 23 de julio de 1892 –posteriormente modificada por un “Protocolo Modificatorio”, CUI 11001020400020240243700 Número Interno 67666 Extradición DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA 8 adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999–, que se encuentra vigente para Colombia, y que exige que, para predicar la procedencia de la extradición, se debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la extradición se solicite sobre una persona a quien las autoridades de la parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año;
(ii) que la solicitud no se refiera a un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido pena, o ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la parte requerida; (iii) que no se haya cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país al que se le haya formulado el reclamo; (iv) que la extradición no se refiera a delitos políticos y (v) que la solicitud de extradición se haya presentado por la vía diplomática y que esté acompañada de la sentencia o del mandamiento de prisión, siempre que precisen los hechos denunciados y las disposiciones que les sean aplicables, así como las señas personales del reo.
Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.
CUI 11001020400020240243700 Número Interno 67666 Extradición DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA 9 Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.
La Sala, por consiguiente, procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 199714 –17 de diciembre de 1997–, debe indicarse que, de acuerdo con la Orden de Detención Europea del 27 de febrero de 2024, el comportamiento atribuido a DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA habría ocurrido “el día 9 de febrero de 2024”15.
Así las cosas, es claro que la conducta por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fue realizada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, y, por lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 14 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. 15 Folio 34 del expediente digital CUI 11001020400020240243700 Número Interno 67666 Extradición DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA 10 2.
Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior16, se tiene que, en el cargo que se le atribuye al reclamado en la orden en cita, se indica que la conducta del acusado se cometió en la localidad de Sils, España. Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad17, el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción;
(ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente caso, es claro que la acción se desarrolló totalmente en el Reino de España. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA se cometieron en ese país, de manera que se satisface el requisito antedicho. 3.
Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos18, se evidencia que, de acuerdo con el cargo endilgado al reclamado, el delito cometido corresponde al de “asesinato”19. Es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de político, pues atenta contra la vida y la integridad personal, por ende, también se cumple la exigencia precitada. 16 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”. 17 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal. 18 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 19 Folio 33 del expediente digital CUI 11001020400020240243700 Número Interno 67666 Extradición DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA 11 4.
En relación con el respeto al principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente: (i) En su informe de respuesta, la Policía Nacional indicó que, aparte de la orden de captura emitida con ocasión del presente proceso de extradición, en contra de DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA no aparecen registradas órdenes de captura vigentes diferentes.
(ii) Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que en contra del reclamado aparece registrado un proceso activo, por el delito de homicidio, en el que participa la Fiscalía 22 Seccional de Turbaco, Bolívar. (iii) Ante ello, la Corte requirió a dicha delgada, y aquella comunicó que “se adelanta la investigación No. 130526109525201980437 en contra de DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA, identificado con cédula de ciudadanía número 1.044.933.896 expedida en Arjona, Bolívar, por el delito de homicidio agravado, siendo víctima el joven Joaquín de Jesús González Hernández, en hechos ocurrido el día 09 de junio de 2019 en el municipio de Arjona, Bolívar en el establecimiento de comercio conocido como terraza El Tormento (…)”.
Bajo ese panorama, la Corte evidencia que la situación fáctica de la actuación penal nacional está por fuera del marco temporal indicado en la orden de detención del 27 de CUI 11001020400020240243700 Número Interno 67666 Extradición DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA 12 febrero de 2024. Ello, comoquiera que el delito por el que se solicita la extradición ocurrió en España el 9 de febrero de 2024, al tiempo que el reato que se procesa en Colombia ocurrió en este país el 9 de julio de 2019.
Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de estos principios, de manera que se impida la entrega del requerido. 5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobije la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.
II. Cuestión de fondo El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es la “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y posteriormente modificada por el “Protocolo Modificatorio”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. En concordancia con lo previsto en el referido instrumento internacional, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el pedido de extradición se haya formulado por la vía diplomática y esté acompañada del mandamiento de prisión, así como de las señas de la persona reclamada, los hechos que motivan la petición y las normas aplicables;
(ii) que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena superior a un CUI 11001020400020240243700 Número Interno 67666 Extradición DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA 13 (1) año de privación de la libertad en ambas naciones; (iii) que no esté prescrita la acción, conforme a las leyes del Estado requerido y (iv) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 1.
Sobre la validez formal de la solicitud de extradición y los documentos aportados como anexos. El artículo 8° de la “Convención de Extradición de Reos” establece que la solicitud deberá presentarse por vía diplomática y estará acompañada de lo siguiente: (i) El mandamiento de prisión, para el caso de personas que aún no hayan sido condenadas;
(ii) cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable y (iii) las señas personales del reo o el encausado, para facilitar su búsqueda y arresto. La Corte encuentra que estas exigencias se encuentran debidamente cumplidas, por las siguientes razones: (i) En primer lugar, la solicitud se presentó por la vía diplomática, a través de la Embajada del Reino de España en Colombia, por medio de la Nota Verbal No. 543/2024 del 23 de octubre de 2024 dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores colombiano. CUI 11001020400020240243700 Número Interno 67666 Extradición DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA 14 (ii) A dicha solicitud se anexó copia del auto del 27 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado de Instrucción No. 3 de Santa Coloma de Farners, por medio del cual se “dictó orden europea internacional de detención y entrega” de DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA.
En dicho documento se precisan tanto los hechos imputados, como las normas aplicables y las señas del requerido. (iii) Copia del proveído del 9 de agosto de 2024 emitido por el Juzgado de Instrucción No. 3 de Santa Coloma de Farners, en el que ordena “la busca y captura, detención e ingreso en prisión” de DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA.
(iv) Copia de las normas españolas aplicables al caso de DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA. (v) Por último, se aportó copia de la Notificación Roja de Interpol No. A-8646/7-2024, por medio de la cual se solicitó la captura internacional de DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA. En vista de todo lo anterior, para la Sala es claro que el presupuesto relacionado con la revisión de la totalidad y validez de los documentos exigidos en el artículo 8º del Convenio de Extradición, se encuentra adecuadamente acreditado y, por consiguiente, no existe obstáculo alguno para conceder la extradición en lo que respecta a este aspecto concreto.
CUI 11001020400020240243700 Número Interno 67666 Extradición DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA 15 2. Plena identidad de la persona solicitada. Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que mediante la Nota Verbal No. 342/2024 del 12 de agosto de 2024 la Embajada de España solicitó la detención preventiva con fines de extradición de DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA, nacional colombiano, nacido el 16 de noviembre de 1995 y portador de la cédula de ciudadanía No. 1.044.933.896. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues, el 6 de agosto de 2024, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó; lo cual coincide tanto con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato20 como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte.
Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día21, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado, es DIMAR EDUARDO 20 Folios 15-16 del expediente digital 21 Folios 19-23 ibídem. CUI 11001020400020240243700 Número Interno 67666 Extradición DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA 16 MARTÍNEZ BABILONIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.044.933.896.
Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada en extradición por el Gobierno del Reino de España. 3. Sobre la conducta por la cual se solicita la extradición y el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 3º de la “Convención de Extradición de Reos”, para conceder la extradición es indispensable que la solicitud se refiera a conductas delictivas sancionadas con pena privativa de la libertad cuyo límite mínimo no sea inferior a un (1) año. En este sentido, se tiene que DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA es requerido en el Reino de España para que comparezca a diligencias previas 79/2024 por el delito de asesinato ante el Juzgado de Instrucción No. 3 de Santa Coloma de Farners.
De acuerdo con la Orden de Detención Europea, los hechos que motivan la orden de captura en contra del requerido son los siguientes: “Sobre las 16:59 horas del día 9 de febrero del año 2024, Cuerpo de Policía Local de Sils recibe llamada telefónica procedente de una vecina de la urbanización King Park del citado término CUI 11001020400020240243700 Número Interno 67666 Extradición DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA 17 municipal, llamada en la cual informaba que en la avenida Catalunya se había producido un tiroteo, comunicando además que su hijo menor de edad habría podido ver cómo tras las detonaciones unos hombres con pasamontañas se habrían subido a un vehículo y huido del lugar.
Recepcionada la información, se dirige al lugar dotación de Cuerpo de Policía Local de Sils que puede determinar que el lugar de los hechos sería el número 4 de avenida Catalunya, inmueble en cuyo interior se localiza un varón estirado en el suelo en estado de inconsciencia. Ante ello, se peticiona refuerzo a Sala de Coordinación Operativa de Cuerpo de Policía de Mossos d'Esquadra, personándose en el lugar agentes de Cuerpo de Policía Local de Vidreres así como de Unidad de Tránsit: de Mossos d'Esquadra, los cuales confirman la muerte de una persona por herida de arma de fuego.
Paralelamente Cuerpo de Policía de Mossos d'Esquadra recibe información de que en el CAP de Santa Coloma de Farners se habría presentado un varón de raza negra con heridas compatibles por disparo de arma de fuego. Así mismo, en el número ---- de la calle ---- del municipio anteriormente reseñado se solicita presencia sanitaria por otro herido con arma de fuego, por lo cual dotaciones de seguridad ciudadana de Cuerpo de Mossos d'Esquadra se dirigen al lugar.
Ante la gravedad de los hechos, asume la investigación Unidad Territorial de Investigación de Girona de Cuerpo de Policía de Mossos d'Esquadra, la cual inmediatamente se desplaza al número 4 de avenida Catalunya de la localidad de Sils junto con la Comitiva Judicial, confirmándose el fallecimiento del señor Iván García Curiel por herida de arma de fuego, procediéndose a realizar levantamiento de cadáver así como inspección ocular del lugar de los hechos.
Paralelamente se confirma que la persona herida de raza negra se trata del señor ----, el cual es trasladado del Centro Médico de Santa Coloma de Farners al Centro Hospitalario Josep Trueta de Girona, debido a la gravedad de las lesiones que presentaba. Finalmente, se desplazan indicativos policiales al domicilio donde se encontraría la tercera persona herida, -----, practicándose inspección ocular de la vivienda.
Desde un primer momento se trata de determinar la identidad de las personas que se encontrarían en el interior de la vivienda donde suceden los hechos así como la reconstrucción judicial de lo CUI 11001020400020240243700 Número Interno 67666 Extradición DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA 18 acaecido. A tal efecto se toma declaración a dos mujeres que estarían presentes durante el suceso así como a los vecinos de la zona que pudieran aportar luz sobre lo sucedido.
Igualmente se procede al visionado de las cámaras de seguridad de las localidades que disponen de las mismas. Con todo ello se procede a la explotación de la información haciendo uso de herramientas de inteligencia policial. El resultado de todo lo anterior es la conclusión de que en el acto luctuoso habría implicadas un mínimo de cinco personas que se desplazarían hasta la urbanización King Park a bordo de un vehículo marca ------y marca--------, viajando ---- personas a bordo del primero y --- a bordo del segundo. Los turismos accederían a la urbanización a las ---- horas respectivamente, abandonando la misma a las --- respectivamente, abandono que se produce a toda velocidad y vulnerando diferentes normas de circulación, siendo coincidente la entrada y salida en la urbanización con la hora y fecha de los hechos.
El turismo marca ----realizaría una vuelta sin sentido antes de abandonar el municipio de Sils, mientras que el turismo marca ------- acudiría al centro médico de Santa Coloma de Farners a dejar al señor ----- antes de abandonar la localidad, puesto que es visto como el mismo accede a su interior tras marchar el vehículo del lugar. Lo sucedido en el interior de la vivienda en la citada franja horaria sería un conocido como "narcoasalto", en el marco del cual se produciría un encuentro concertado entre el señor ----- y la víctima Iván García Curiel, hallándose presentes durante su acaecimiento las señores ------.
En dicho encuentro el finado, que disponía de una plantación de marihuana en una estancia anexa a la vivienda, mostraría sustancia estupefaciente al señor ------ que a su vez la mostraría a alguna persona mediante videollamada. Al cabo de un rato accedería a la vivienda una segunda persona que abriría fuego contra la víctima terminando con su vida, produciéndose una huida en el marco de la cual se generaría un intercambio de disparos entre el señor ------ y la segunda persona de un lado así como el señor ------ de la otra, el cual acudiría al lugar ante la falta de comunicación con ------. intercambio que finalizaría con disparos en el cuerpo del señor ---- y del señor------, siendo transportado el primero al CAP de Santa Coloma de Farners a bordo del turismo marca -----, y trasladándose el segundo hasta la vivienda del número ------del municipio de Santa Coloma de Farners.
CUI 11001020400020240243700 Número Interno 67666 Extradición DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA 19 Durante la práctica de la inspección ocular de la vivienda del finado, se hallan tres terminales móviles, dos de ellos en la zona del comedor donde sucedieron los hechos y un tercero en el interior de una habitación. Así mismo se localiza en poder del señor ------ un terminal móvil entre sus enseres personales.
Ante el desconocimiento de la identidad de los cuatro ocupantes de los vehículos que acuden al domicilio del finado junto con el señor----- --, se peticiona por la Fuerza Actuante el volcado de los dispositivos móviles referidos. Previo informe favorable del Ministerio Fiscal, ello es autorizado por el órgano instructor. A tenor de la implicación en los hechos de los turismos marca ----- y marca ---- la Unidad Investigadora peticiona instalación de sendos dispositivos de seguimiento y localización en ambos turismos.
Previo informe favorable del Ministerio Fiscal, ello es autorizado por el órgano instructor. Tras el análisis detenido de las cámaras de video vigilancia, conjugado con el estudio de los terminales móviles autorizado por el órgano instructor en el marco de los cuales se pueden rescatar las conversaciones de WhatsApp mantenidas por el finado con terceros y por el señor ------- con terceros, así como nuevas declaraciones prestadas por -----, la Unidad Investigadora ha podido profundizar más en el iter criminis acaecido el día 9 de febrero del año 2024.
Todo parece indicar que el día 9 de febrero se produjo una compraventa de sustancia estupefaciente en que la parte vendedora sería una persona conocida como ----- y la parte compradora un grupo conformado por un mínimo cinco personas - ----, produciéndose el intercambio en el interior de la vivienda del finado. En el interior del inmueble se produciría un conocido como "narcoasalto", en el marco del cual se produciría un encuentro concertado entre el señor ---- y la victima Iván García Curiel, hallándose presentes durante su acaecimiento las señoras ---- como intermediarias, así como el señor ----- como vendedor de la sustancia estupefaciente.
En dicho encuentro el finado mostraría sustancia estupefaciente al señor ------que a su vez la mostraría a alguna persona mediante videollamada. Al cabo de un rato accedería a la vivienda una segunda persona identificada como Dimar Eduardo Martínez Babilonia, que abriría fuego contra la víctima terminando con su vida, produciéndose una huida en el marco de la cual se generaría un intercambio de disparos entre el señor ---- y el señor Martínez Babilonia de un lado así como el señor CUI 11001020400020240243700 Número Interno 67666 Extradición DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA 20 -----, el cual acudiría al lugar ante la falta de comunicación con el finado, intercambio que finalizaría con disparos en el cuerpo del señor ---- y del señor -----, siendo transportado el primero al CAP de Santa Coloma de Farners a bordo del turismo marca ------ y trasladándose el segundo hasta la vivienda ----- del municipio de Santa Coloma de Farners.
Es precisamente durante las declaraciones de ---- cuando la primera entrega su terminal móvil y autoriza a la Unidad Investigadora al análisis de su contenido, mientras que la segunda no otorga esta autorización, por lo cual se peticiona autorización judicial para el volcado del terminal móvil citado. Igualmente, ambas personas identifican al autor del disparo mortal que termina con la vida de la persona finada como el señor Dimar Eduardo Martínez Babilonia, peticionando la Fuerza Instructora el dictado de Orden Europea de Detención y Entrega.
(…)”. Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende procesar al requerido: “Artículo 139. 1. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Con alevosía. 2.ª Por precio, recompensa o promesa. 3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. 4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra. 2.
Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior. CUI 11001020400020240243700 Número Interno 67666 Extradición DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA 21 Precisada la conducta por la que es procesado el solicitado DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA, se tiene que el comportamiento ejecutado por el prenombrado guarda identidad con lo descrito en los artículos 103 y 365 del Código Penal colombiano, por cuanto tales normas consagran lo siguiente: “Artículo 103.
Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. Artículo 365. Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años”.
En esa medida, queda demostrado que la extradición se refiere a conductas delictivas que se encuentran previstas como tal en las legislaciones de Colombia y España y constituyen delitos con sanción privativa de la libertad, cuya pena mínima es claramente superior a un (1) año. En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero De conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos “se comprometen a CUI 11001020400020240243700 Número Interno 67666 Extradición DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA 22 entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.
No obstante, el artículo 1º del Protocolo Modificatorio dispuso que el listado de delitos que contenía la Convención era inaplicable y, en cualquier caso, “será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo”. El 27 de febrero de 2024, el Juzgado de Instrucción No. 3 de Santa Coloma de Farners emitió orden de detención europea e internacional de detención y entrega de DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA por la conducta punible de asesinato.
Debe aclararse que, aunque la determinación judicial referida anteriormente no es idéntica a la acusación nacional, lo cierto es que sí guarda similitudes que la tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene fundamento probatorio; califica jurídicamente el comportamiento e, inclusive; invoca las disposiciones penales aplicables.
Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad. CUI 11001020400020240243700 Número Interno 67666 Extradición DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA 23 5. La prescripción de la acción, conforme a las leyes colombianas Sobre este aspecto, lo primero que hay que tener en cuenta es que, de conformidad con los artículos 83 y 86 del Código Penal se establece que: Artículo 83.
Término de prescripción del acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. (…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. Artículo 86. Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.
En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años22, ni superior a diez (10). (ley 600)”. En vista de que las conductas cometidas por DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA serían calificadas en Colombia como homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y en atención a que dichos delitos tienen 22 Debe precisarse que, en el caso de los procesos que se adelantan bajo el trámite previsto en la Ley 906 de 2004, el término mínimo de prescripción es de tres (3) años.
CUI 11001020400020240243700 Número Interno 67666 Extradición DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA 24 unas penas máximas de treinta y siete (37) y doce (12) años, respectivamente, y ambos se consumaron en el exterior; es evidente que, para el primer injusto el término prescriptivo es de veinte (20) años y para el segundo es de dieciocho (18) años.
Ahora, en atención a que no existe evidencia de que al requerido ya se le hubiere iniciado un juicio por la conducta endilgada, el término prescriptivo se contará a partir de la orden de detención europea e internacional -el 27 de febrero de 2024-; acto que se puede asimilar a la formulación de imputación. Si ello es así, en cualquier caso, a la fecha ha transcurrido poco más de un (1) año y catorce (14) días desde que se interrumpió el conteo del término prescriptivo, lo que implica que la conducta cometida por DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA no se encuentra prescrita. 6.
Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Por último, la “Convención de Extradición de Reos” establece que aquella no se concederá: (i) si la extradición se solicita por un delito frente al cual ya ha sido juzgado en el territorio del país requerido y (ii) si la extradición se solicita por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos.
Al respecto, es necesario recordar que, tal y como se analizó a la hora de determinar el cumplimiento de los CUI 11001020400020240243700 Número Interno 67666 Extradición DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA 25 requisitos constitucionales de procedencia de la extradición, a DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA no se le ha juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la presente solicitud de extradición, ni se ha emitido sentencia en su contra, ya sea condenatoria o absolutoria.
Del mismo modo, está claro que el delito por el que es requerido afecta los bienes jurídicamente tutelados de la vida y la integridad personal, por lo que no tiene la connotación de político. En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición que contienen los instrumentos internacionales que gobiernan este asunto.
III. Frente a los argumentos del Ministerio Público En cuanto a los alegatos del representante del Ministerio Público, respecto a que “se pida al Gobierno Nacional, considere diferir la entrega de Dimar Eduardo Martínez Babilonia hasta cuando culminen las actuaciones seguidas en su contra por parte de las autoridades nacionales, todo a efecto de otorgar prevalencia a la justicia patria sobre la extranjera…”, es importante aclarar que la facultad de diferir la entrega en extradición compete, exclusivamente, al Gobierno Nacional, por ser éste el director de las relaciones internacionales, y porque así lo establece el precepto 504 de la Ley 906 de 2004; el cual, al referirse a la entrega diferida de la persona reclamada, dispone que “cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la CUI 11001020400020240243700 Número Interno 67666 Extradición DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA 26 resolución ejecutiva que conceda la extradición podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso” (subraya por fuera del texto original).
En ese orden, le corresponde al Ejecutivo, en el evento de acogerlo, determinar si difiere o no la entrega de la persona al país requirente, conforme a la potestad que le confiere el artículo 504 ibídem. Así las cosas, no es posible proceder de la manera en que lo requiere el delegado del Ministerio Público. IV. Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por hechos diferentes a los que trata la orden de detención europea reseñada en este concepto;
(ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que llega a descontar en el país requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2.
Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías CUI 11001020400020240243700 Número Interno 67666 Extradición DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA 27 debidas en razón de su condición de nacional colombiano23, en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas;
(ii) que se presuma su inocencia; (iii) que cuente con un defensor designado por él o por el Estado; (iv) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (v) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vi) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas;
(vii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (viii) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre 23 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).
CUI 11001020400020240243700 Número Interno 67666 Extradición DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA 28 la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23. 5.
Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remitan copias de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente, debido a los cargos que aquí se le imputan. 6. Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 7.
Como la Fiscalía General de la Nación informó que en contra del reclamado aparece registrado un proceso activo, por el delito de homicidio, en el que participa la Fiscalía 22 Seccional de Turbaco, Bolívar y que “se adelanta la investigación No. 130526109525201980437 en contra de DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA, identificado con cédula de ciudadanía número 1.044.933.896 CUI 11001020400020240243700 Número Interno 67666 Extradición DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA 29 expedida en Arjona, Bolívar, por el delito de homicidio agravado, siendo víctima el joven J. J. G. H., en hechos ocurrido el día 09 de junio de 2019 en el municipio de Arjona, Bolívar en el establecimiento de comercio conocido como terraza El Tormento (…)”, se dispondrá que por la Secretaría de la Sala se le informe a ese Despacho Judicial de la emisión de este concepto de extradición, remitiéndoles copia del mismo.
V. Cuestión final De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA por razón de los hechos indicados en la Orden de Detención Europea emitida el 27 de febrero de 2024 por el Juzgado de Instrucción No. 3 de Santa Coloma de Farners, España, por el delito de asesinato.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA formulada por vía diplomática por el Reino de España, en relación con los hechos mencionados en la Orden de Detención Europea emitida el 27 de febrero de 2024 por el Juzgado de Instrucción No. 3 de Santa Coloma de Farners, España, por el delito de asesinato.
CUI 11001020400020240243700 Número Interno 67666 Extradición DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA 30 Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que a la Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
COMUNÍQUESE Presidenta de la Sala Aclaración de voto CUI 11001020400020240243700 Número Interno 67666 Extradición DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA 31 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0974EF3697F640D2C8AA3D06F3DADD726CDA040092F2EC838DC61C8B869335A5 Documento generado en 2025-03-20 CUI 11001020400020240243700 Número Interno 67666 Extradición DIMAR EDUARDO MARTÍNEZ BABILONIA 32