Micelio
CP041-2023(61294)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 599 de 2000Ley 74 de 1935Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020220063102 Radicado interno 61294 Extradición Wilman Oswaldo Roa Díaz GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente CP041-2023 Radicación n° 61294 Acta No. 020 Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano Wilman Oswaldo Roa Díaz, solicitado por la República de Argentina.

ANTECEDENTES 1. El 3 de marzo de 2022, el Gobierno de la República de Argentina, a través de su Embajada en nuestro país, mediante Nota Verbal MRC27/22, solicitó al de Colombia la captura preventiva con fines de extradición del ciudadano Wilman Oswaldo Roa Díaz, con nacionalidad Colombiana, al ser requerido por el Tribunal Oral en lo Penal Económico No. 02 de Buenos Aires dentro de la causa penal No. CPE 1826/2019/TO1, adelantada en su contra « por del delito de tentativa de contrabando de exportación de divisas. » 2.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución de 3 de marzo de 2022, dispuso la captura de Roa Díaz, quien había sido retenido el 27 de febrero del año que avanza en el municipio de Garagoa (Boyacá), con fundamento en la notificación roja de Interpol con número de control No. A-7947/9-2021. 3.

Con Nota Verbal No. MRC 31/22 del 17 de marzo de 2022, el Gobierno de la República de Argentina formalizó la solicitud de extradición. 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIAJI-22-006483 de 17 de marzo de 2022, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, al tiempo que señaló: «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República de Argentina.

En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para las Partes, el siguiente tratado regional de extradición: · La “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933. Cabe señalar que, en igual sentido, nos hemos dirigido a la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio de la fecha.» Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI22-0009735-GEX-1100 de 25 de marzo de 2022, remitió a la Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida.

Trámite Una vez el proceso llegó a esta corporación, el 1 de abril del año anterior se recibió memorial donde Wilman Oswaldo Roa Díaz designa su defensor de confianza, razón por la cual, se procedió a reconocerle al profesional personería para actuar, y con posterioridad, en el término de traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Corte decretó las pruebas tendientes a establecer si los hechos por los cuales es requerido dicho ciudadano, están siendo o han sido investigados en Colombia, con el propósito de evitar la posible violación del principio non bis in ídem [footnoteRef:1]. [1: Auto de 22 de junio de 2022.] ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Defensa de Wilman Oswaldo Roa Díaz Dentro del término de traslado concedido para presentar sus alegatos, el requerido guardó silencio.

Por su parte, únicamente[footnoteRef:2], su defensor solicitó que se emita concepto desfavorable con sustento en las siguientes razones: [2: De acuerdo con informe de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el representante del Ministerio Público no allegó alegaciones finales.] i. Las pruebas allegadas por el Gobierno de la República de Argentina, no reúnen los requisitos de validez y legalidad que debe observar el Estado Colombiano, ello, comoquiera que no demuestran «la ocurrencia del hecho, la identificación del supuesto ejecutor de la conducta ilegal y se remitan los documentos a que hace alusión el artículo 493 del C.P.P.» En ese sentido, cuestiona que las pruebas traídas a esta actuación, carecen de validez de cara a los requisitos que para ello deben satisfacerse, de acuerdo con la norma citada y con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, por cuanto la conducta endilgada al solicitado por las autoridades argentinas, consiste en la tentativa de contrabando de exportación de divisas, a título de coautor, establecido en los artículos 864, 865 y 871 del Código Aduanero Nacional de la República de Argentina.

Conducta punible que, comparada con la normatividad sustancial penal de Colombia, no constituye delito, al no estar tipificada en esta, de manera que, tras citar el contenido del artículo 319 del Código Penal Colombiano, arguye, que «dicha conducta de Tentativa de Contrabando de exportación de divisas no está prevista en Colombia como delito de Contrabando.» Aunado a que, la solicitud de extradición también se refiere a una mercancía constituida por dos relojes marca Rolex, y la documentación aportada deja de relacionar sus características tales como si estos eran nuevos o usados y una estimación de su valor, de cara a las exigencias del legislador colombiano con relación a las cuantías enmarcadas en el artículo 319 del C.P., a efectos de considerar la posible concurrencia del delito de contrabando.

En todo caso, agregó, « de llegar a ser valorarlas no superarían los 50 salarios mínimos legales mensuales exigidos en nuestra normatividad ». A ello, sumó que el juzgador argentino busca procesar a Roa Díaz por el referido comportamiento y no por el de lavado de activos, el cual, si bien también está tipificado « como un crimen independente» en el artículo 277 de su Código Penal (Ley 11-179 de 1984) a aquel no le fue imputada esa conducta, por lo que, «la conducta que se pretende sancionar en la República de Argentina es específica, es decir, la tentativa de contrabando de exportación de divisas». ii.

Por consiguiente, no se cumplen los requisitos exigidos por el Artículo 493 del Código de Procedimiento Penal Colombiano en su numeral 1. iii. Finalmente, solicitó que se oficie a las autoridades correspondientes acerca del concepto desfavorable al que pide se acceda. CONSIDERACIONES 1. Normatividad aplicable. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio S-DIAJI-22-006483 de 17 de marzo de 2022, conceptuó que el instrumento internacional aplicable en este asunto es la “ Convención sobre Extradición ”, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933. Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Argentina y Colombia, aprobada en nuestro país mediante la Ley 74 de 1935.

De manera complementaria también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, que no se opongan al convenio sobre Extradición de 1933, según lo previsto en el artículo 8º de dicho Acuerdo[footnoteRef:3]. [3: «El pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado Requerido…».] Ahora bien, el artículo 1º de la Convención sobre Extradición celebrada entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Argentina, prevé que cada uno de los Estados signatarios: «…se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes: Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado.

Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.» Por su parte, el artículo 2º dispone: «Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido.

Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga». A su vez, el artículo 3º de la Convención dispone que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición en los siguientes eventos: « a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado.

Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. Cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los Tribunales del fuero militar.

Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión ». El artículo 5º establece los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala: « El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de este por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido: Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia de la sentencia ejecutoriada.

Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena. Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado».

De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar para emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República Argentina en relación con el ciudadano colombiano Wilman Oswaldo Roa Díaz, son los siguientes: a) Que el pedido de extradición se haya formulado por medio de agente diplomático o de gobierno a gobierno y se haya acompañado, en el caso de personas acusadas, de copia auténtica de la orden de detención emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado; b) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado; c) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima de un año de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); d) Que no esté prescrita la acción o la pena con antelación a la detención del solicitado, conforme a las leyes de los Estados requirente y requerido; e) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito; f) Que el reclamado no esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido; g) Que el requerido no deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente; h) Que no se trate de un delito político, puramente militar o contra la religión. Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los siguientes aspectos: 2.

Verificación de las condiciones constitucionales. De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia[footnoteRef:4], la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. [4: Modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo No. 1 de 1997.] Aunado a lo anterior, se tiene que la extradición sólo procede por hechos ocurridos con posteridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad.

Así, en el caso concreto no habría inconveniente en este primer aspecto, pues a Wilman Oswaldo Roa Díaz se le atribuye la presunta comisión del punible de “ tentativa de contrabando de exportación de divisas ”, por hechos ocurridos en territorio argentino el 19 de diciembre de 2019. Así, puede sostenerse que el delito por el cual es requerido Roa Díaz, no solo fue cometido con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, sino que además no se halla comprendido dentro de la categoría de delito político.

Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. Con tal propósito, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas en contra de Wilman Oswaldo Roa Díaz, lográndose determinar que no ha sido objeto de actuación alguna por hechos similares a los referidos por la Embajada de la República Argentina en su petición de extradición, si en cuenta se tiene que aquellos acaecieron exclusivamente en territorio extranjero.

Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de que no se infiere de los hechos que el solicitado tenga o haya tenido la condición de integrante de ese grupo guerrillero. Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos convencionales suscritos entre las Repúblicas de Colombia y Argentina. 3.

Cumplimiento de los requisitos previstos en el instrumento internacional aplicable. 3.1 Conducto diplomático y documentación necesaria. En el presente asunto la solicitud formal fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Argentina en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Nota Verbal No. MRC 31/22 del 17 de marzo de 2022.

Además, fue acompañada de copia autenticada y apostillada del auto del 7 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 2 de Buenos Aires[footnoteRef:5], donde dispuso: [5: Folios 42 a 43, del expediente.] « DECLARAR la REBELDÍA de William Oswaldo ROA DÍAZ y Heiner Arley ROA NOVOA, de los demás datos personales obrantes en autos y ORDENAR la inmediata captura nacional e internacional de los nombrados, los cuales una vez habidos deberá ser ello comunicado al Tribunal. » Tal determinación, contiene la relación de los hechos imputados, el delito que se le atribuye y la fecha de comisión del mismo.

De igual modo, enlista las normas que presuntamente fueron quebrantadas por William Oswaldo Roa Díaz y consigna los datos personales que permiten identificar de manera plena a dicho ciudadano. Así mismo, el país reclamante aportó copia de las leyes aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, al igual que allegó el Exhorto diplomático de 2 de marzo de 2022, por medio del cual una Juez del Tribunal Oral en lo Penal Económico No. 2 de la República Argentina, solicitó ordenar la extradición de Roa Díaz[footnoteRef:6]. [6: Folio 4, ibid.] Con todo lo anterior, se entiende satisfecha la exigencia contenida en el literal b del artículo 5º de la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, donde se establece que “b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena”.

En ese orden, se concluye que, contrario a lo dicho por el defensor de Roa Díaz, los documentos allegados por el país requirente se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto. 3.2. Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con la nota diplomática mediante la cual, las autoridades de la República Argentina, solicitaron la detención de William Oswaldo Roa Díaz, éste se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.032.499.203 y el pasaporte AV 547733, así como hijo de Elma Isabel Díaz Perilla y Jairo Oswaldo Roa Novoa y nacido el 20 de junio de 1998 en Garagoa, Boyacá. Además, al momento de ser aprehendido, Roa Díaz se identificó con el primero de los documentos en mención, cuyo número aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición, el acta de derechos del capturado, en la constancia de buen trato y en las diferentes diligencias adelantadas en razón del presente trámite[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Folio 8 y su reverso, ibid.] Así mismo, una funcionaria del Grupo de Policía Científica y Criminalística de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, realizó cotejo dactiloscópico entre las huellas del capturado por cuenta de esta actuación y las obrantes en la circular roja de Interpol No.: A-7947/9-2021, concluyendo que se trata de la misma persona.

De igual manera, ese aspecto no fue discutido por el defensor o la delegada del Ministerio Público a lo largo del trámite. Así las cosas, de las piezas documentales aportadas se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. 3.3.

El principio de la doble incriminación. Frente a este requisito, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país reclamante tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.

En tal sentido, el artículo I literal b) de la Convención, exige para la procedencia de la extradición: (i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido; y (ii) que la misma se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad.

Ahora bien, los hechos con fundamento en los cuales el Tribunal Oral en lo Penal Económico No. 2 de Buenos Aires dispuso la detención de Wilman Oswaldo Roa Díaz, fueron descritos en el auto del 07 de septiembre de 2021, así: « …la conducta endilgada al nombrado, consistente en la tentativa de contrabando de exportación de divisas las cuales totalizaron u$s 210.301 (dólares estadounidenses doscientos diez mil trescientos uno), $25.400 (pesos argentinos veinticinco mil cuatrocientos), $307.000 (pesos colombianos trescientos siete mil), $1.000 (pesos chilenos mil), $340 (pesos bolivianos trescientos cuarenta) y dos relojes pulsera de la marca comercial “Rolex”, el 19 de diciembre de 2019 a través del Aeropuerto Internacional “Ministro Pistarini” de la localidad de Ezeiza, mediante vuelo AV 218 de la empresa aerocomercial Avianca, con destino a la ciudad de Bogotá, República de Colombia. » Tal comportamiento fue adecuado típicamente por la autoridad judicial Argentina en los « artículos 864 inciso “d”, agravado por el valor de la mercadería (artículo 865 inciso i) en función del artículo 871, todos del código aduanero, lo dispuesto por el artículo 7 del decreto 1570/2001, modificado por el artículo 3 del decreto Nro. 1606/2001 y Resolución General AFIP Nro. 2705/2009 y el art. 45 del C.P. », normas cuyo contenido literal, según lo certificó el Gobierno requirente[footnoteRef:8], es del siguiente tenor: [8: Folios 24 y ss., ibid. ] « ARTICULO 864 (Código Aduanero de la República Argentina). - Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que: (…) d) Ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o que debiese someterse a control aduanero, con motivo de su importación o de su exportación.

ARTÍCULO 865 (Código Aduanero de la República Argentina). - Se impondrá prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando: (…) i) El valor de la mercadería en plaza o la sumatoria del conjunto cuando formare parte de una cantidad mayor, sea equivalente a una suma igual o superior a PESOS TRES MILLONES ($3.000.000).

ARTÍCULO 871 (Código Aduanero de la República Argentina). – incurre en tentativa de contrabando el que, con el fin de cometer el delito de contrabando, comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad. Artículo 7 (decreto 1570/2001) – Prohíbase la exportación de billetes y monedas extranjeras y metales preciosos amonedados, salvo que se realicen a través de entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias y previamente autorizadas por el Banco Central de La República Argentina, o sean inferiores a dólares estadounidenses un mil (U$S 1.000) o su equivalente en otras monedas, al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina.

Artículo 3º (decreto 1606/2001) – Sustitúyase el Artículo 7º del Decreto No 1570/01 por el siguiente: “ARTÍCULO 7º.- Prohíbase la exportación de billetes y monedas extranjeras y metales preciosos amonedados, salvo que se realice a través de entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias y previamente autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, o sean inferior a dólares estadounidenses diez mil (U$S 10.000) o su equivalente en otras monedas, al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina.

Resolución General 2705 Egreso de billetes, monedas y metales preciosos amonedados del territorio argentino. Resolución General Nº 1176 y sus complementarias. Su sustitución. Bs. As., 5/11/2009 VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-34-2009 del Registro de esta Administración Federal (…) Artículo 1º — El egreso de dinero en efectivo y cheques de viajero en moneda extranjera y de metales preciosos amonedados del territorio argentino, mediante los regímenes de equipaje y pacotilla, podrá efectuarse únicamente cuando su valor sea inferior a DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 10.000) o su equivalente en otras monedas.

A tal fin, se tendrá en cuenta el tipo de cambio vendedor correspondiente al cierre del día hábil inmediato anterior al de su egreso, comunicado por el Banco de la Nación Argentina. Art. 2º — El monto máximo previsto en el artículo anterior regirá para las personas mayores de edad, los emancipados y para los menores que hayan cumplido DIECISEIS (16) años.

Cuando se trate de menores de DIECISEIS (16) años de edad no emancipados, dicho monto máximo será inferior a CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 5.000) o su equivalente en otras monedas. En ambos casos, los citados límites se computarán por cada viajero o tripulante. Art. 3º — Cuando se trate de un importe igual o superior al indicado en los Artículos 1º o 2º, según el caso, los viajeros de cualquier categoría y los tripulantes sólo podrán realizar su egreso del territorio argentino a través de entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias y con previa autorización del Banco Central de la República Argentina, de corresponder.

Art. 4º — Los viajeros de cualquier categoría y los tripulantes, indicados en el Artículo 2º, deberán declarar el importe de moneda nacional de curso legal que egresan del territorio argentino, cuando su valor sea igual o superior al equivalente a DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 10.000), conforme al tipo de cambio vendedor correspondiente al cierre del día hábil inmediato anterior al de su egreso, comunicado por el Banco de la Nación Argentina.

(…) Art. 6º — Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta resolución general, el sujeto responsable será pasible de las sanciones y medidas cautelares previstas por el Código Aduanero y normas complementarias, teniéndose en cuenta para ello, en el caso de corresponder, lo dispuesto en los Artículos 905 y 906 del citado código.

ARTICULO 45 (Código Penal).- Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo.» Ahora, las acciones endilgadas al solicitado Wilman Oswaldo Roa Díaz, de cara a la legislación colombiana, guarda relación con la conducta de lavado de activos, tipificado como delito en el artículo 323 del Código Penal: Artículo 323.

Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. Precisada la conducta por la que es solicitado Wilman Oswaldo Roa Díaz, se tiene que el hecho de intentar transportar, del territorio nacional hacia el extranjero, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando procedan del contrabando, considerado como delito subyacente del lavado de activos, guarda identidad con lo descrito en el artículo 323 del Código Penal, como en asunto similar lo valoró la Corte (CSJ CP094-2022, rad. 60509, 18 may. 2022).

Aunado, en ambos países la autoridad legislativa dispuso como sanción la privación de la libertad, con penas mínimas superiores a un año, conforme lo establece el artículo 1º de la Convención sobre Extradición celebrada entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Argentina. Oportuno es acá precisarle al defensor del requerido que se equivoca cuando, en aras de lograr un concepto negativo de extradición, reclama que el delito endilgado a aquel por la República Argentina no es el de contrabando, y que la descripción factual no se ajusta la de dicho comportamiento en el artículo 319 del Código Penal colombiano. A lo anterior, responde la Sala al abogado que, en este asunto, como se analizó, el comportamiento atribuido a Roa Díaz se actualiza en el de lavado de activos, tipificado como delito en el artículo 323[footnoteRef:9] del Código Penal. [9: Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005.] En segundo lugar, se le aclara al profesional que en tratándose del requisito de la doble conformidad en el trámite de extradición, no se exige que la denominación de la conducta punible por la cual se solicita a un ciudadano, sea la misma en el país requirente y el requerido, puesto que lo relevante es determinar que los hechos por los cuales es solicitado, constituyan conducta delictual en ambos Estados (Vg.

CSJ CP188-2017, rad. 50307, 6 dic. 2017, entre otras). Ahora, carece de relevancia lo dicho por el apoderado en torno a que el Estado solicitante no especificó las condiciones y características de los relojes marca Rolex, mencionados en los hechos del auto de 7 de septiembre de 2021 del Tribunal Oral en lo Penal Económico No. 2 de Buenos Aires, por cuanto la conducta nuclear por la cual es requerido, corresponde a la de tentativa de contrabando de exportación de divisas en diferentes sumas de dinero estadounidense, argentino, colombiano, chileno y boliviano. Es decir, carece de incidencia la relación de la mercancía constituida por los referidos elementos (dos relojes marca Rolex), por cuanto, la tipificación lo fue respecto del referido delito, a título de coautor, establecido en los artículos 864, 865 y 871 del Código Aduanero Nacional de la República de Argentina.

Bajo ese entendido, se satisface, así, la exigencia de la doble incriminación. 3.4. Jurisdicción del Estado requirente. Conforme lo preceptúa el literal a) del artículo 1° de la Convención sobre Extradición, constituye exigencia para la entrega, que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar la conducta delictiva atribuida al reclamado.

Dicha exigencia se satisface por cuanto se imputa a Wilman Oswaldo Roa Díaz el comportamiento de tentativa de contrabando de exportación de divisas desarrollada el 19 de diciembre de 2019 en territorio argentino, tal como se deduce de la exposición fáctica relacionada en el auto de 7 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 2 de Buenos Aires[footnoteRef:10], por tal razón el poder judicial de ese país tiene jurisdicción y competencia para investigar y juzgar los delitos imputados al requerido en extradición. [10: Folios 42 a 43, óp. cit.] 3.5.

Prescripción de la acción y de la pena. De acuerdo con el literal a) del artículo 3º de la Convención sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición: a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado.

La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica tanto en Colombia como en Argentina, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción, por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales argentinas. a).

Prescripción en Colombia. Conforme al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe «…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte (…)». Sumado a ello, el penúltimo inciso del artículo en mención prevé que cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior el término prescriptivo se aumentará en la mitad (CSJ CP065–2020).

Siendo ello así, la conducta por la cual está siendo requerido en extradición Wilman Oswaldo Roa Díaz, de acuerdo con las leyes colombianas, no se encuentra prescrita, pues desde el acaecimiento de los hechos objeto de investigación -19 de diciembre de 2019-, a la fecha de emisión del presente concepto, apenas han transcurrido algo más de 3 años, tiempo muy inferior a los 20 años de prescripción que, de acuerdo con la normatividad en cita, es el lapso en el cual operaría dicho fenómeno en el presente asunto. b) Prescripción en Argentina.

Las normas del Código Penal de la República Argentina preceptúan en materia de prescripción de la acción en el artículo 62 del Código Penal: «La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación: 1°. A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o la de prisión perpetua; 2°. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada por el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años […]».

Y el artículo 63 del mismo estatuto, señala: «La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si este fuese continuo, en que cesó de cometerse […]». Por tanto, como el término prescriptivo en el país solicitante corresponde a un periodo igual al máximo de la sanción de reclusión, siempre que no supere los 12 años, resulta palmario que dicho lapso no ha transcurrido desde la comisión de los acontecimientos investigados -19 de diciembre de 2019-.

Recuérdese que los artículos 864 y 871 del Código Aduanero Nacional de la República de Argentina prevé para el delito de tentativa de contrabando de exportación de divisas, una pena de prisión de 2 a 8 años. 3.6. Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud. El Convenio sobre Extradición proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos, puramente militares o contra la religión, prohibición que para el evento no aplica por cuanto el delito objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común, como ya se analizó en acápite de presupuestos constitucionales. 3.7.

Otras limitantes. Las restantes condiciones que impiden la extradición, esto es, que el individuo haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito, esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido o deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por el requerido o por su defensa.

Situación judicial del requerido en Colombia. El artículo 6° de la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, contempla: « Cuando el individuo reclamado se hallare procesado o condenado en el Estado requerido, por delito cometido con anterioridad al pedido de extradición, la extradición podrá ser desde luego concedida; pero la entrega al Estado requirente deberá ser diferida hasta que se termine el proceso o se extinga la pena. » Con el fin de constatar este supuesto, la Corte dispuso recaudar la información correspondiente, obteniéndose como resultado que el requerido no ha sido investigado ni es objeto de juzgamiento o de sanción alguna en Colombia, con anterioridad a los hechos que devinieron en este trámite de extradición. 4.

Concepto de la Sala. En razón a las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Wilman Oswaldo Roa Díaz, formulada por la República Argentina a través de su Embajada en Colombia para que comparezca a la causa penal No. CPE 1826/2019/TO1, la cual se surte en su contra por parte del Tribunal Oral en lo Penal Económico No. 02 de Buenos Aires, adelantada en su contra por la presunta comisión del delito de tentativa de contrabando de exportación de divisas. 4.

Condicionamientos. La Sala recuerda al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que la persona reclamada no vaya a ser condenada a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometida a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por Wilman Oswaldo Roa Díaz, con ocasión de este trámite y remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría esta determinación al requerido Wilman Oswaldo Roa Díaz, a su defensa, a la representación del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11