Extradición N° 58247 CUI 11001020400020200015200 A.J.N.A FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado en el resuelve de la misma providencia, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.
CP041-2022 Radicación 58247 Aprobado según Acta Nº 59 Bogotá, D.C, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de A.J.N.A.[footnoteRef:1] (de nacionalidad colombiana), efectuada por el Gobierno de la República de Ecuador. [1: De conformidad con el artículo 153 de la Ley 1098 de 2006, se omite el nombre del requerido por tratarse de un menor de edad para la fecha de los hechos. ]
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- Mediante Nota Verbal Nos. 4-2-344/2020 de 8 de septiembre de 2020, la representación diplomática del Gobierno de la República de Ecuador, solicitó la detención provisional urgente con fines de extradición de A.J.N.A., requerido por la “Unidad Judicial Multicompetente con sede en el Cantón Espejo, provincia de El Carchi, dentro de la causa penal No. 04335-2019-00171, por el presunto cometimiento del delito de homicidio, tipificado y sancionado en el artículo 144 del Código Orgánico Integral” 2.- Con fundamento en esa petición, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 9 de septiembre de 2020, ordenó la captura del solicitado en extradición, la cual se materializó el 14 de septiembre de esa anualidad en el municipio de Carlosama (Nariño), por efectivos de la SIJIN. 3.- Con Nota Verbal No. 4-2-375/2020 de 23 de septiembre de 2020, la embajada de Ecuador reiteró la solicitud de extradición de A.J.N.A., contenida en la Nota Verbal Nos. 4-2-344/2020 de 8 de septiembre de 2020; y adjuntó copia del expediente adelantado en su contra ante la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el Cantón Espejo de la República de Ecuador, en concreto: 3.1 Notificación roja No A-5210/6-2020 de A.J.N.A[footnoteRef:2]. [2: Folio 38 carpeta física.] 3.2 Acta de resumen de audiencia de formulación de cargos de 28 de junio de 2019, oportunidad en que la Fiscalía ecuatoriana formuló cargos contra A.J.N.A., LMNA (hermana del anterior), JGNC (progenitor de ambos); los tres de nacionalidad colombiana, por el delito de homicidio, tipificado en el artículo 144 del Código Orgánico Integral Penal de la República de Ecuador.
El juez del asunto impuso en contra de los tres prenombrados, detención preventiva y ordenó notificar la decisión al Consulado de Colombia ubicado en Tulcán – Ecuador.[footnoteRef:3] [3: Folios 40 a 42 de la carpeta física anexa.] 3.3 Acta de resumen de la audiencia preparatoria de juicio de 25 de noviembre de 2019; donde la autoridad judicial consideró “se ha justificado el nexo causal con los hechos suscitados el 28 de junio del 2019”, luego de lo cual, dictó auto de llamamiento a juicio por el delito de homicidio.
Las partes anunciaron las pruebas que harían valer y se ordenó la suspensión del juicio hasta lograr la comparecencia de LMNA, JGNC y A.J.N.A.[footnoteRef:4] [4: Folios 43 a 46 ibídem ] 3.4 Auto de llamamiento a juicio del 3 de diciembre de 2019, ocasión en que se determinó, que son varios los elementos de convicción aportados por la Fiscalía de los que se desprenden graves indicios de responsabilidad de los procesados LMNA, JGNC y A.J.N.A., en el homicidio de Cristian Andrés Castro Aguilar.[footnoteRef:5] [5: Folios 47 a 50 ibídem.] En dicho llamamiento, indicó que los procesados “se encuentran prófugos” y ratificó la medida de detención preventiva impuesta en su contra desde la audiencia de formulación de cargos. 3.5 Oficio CJ-DP04-UJMCE-2019-0204 del 28 de junio de 2019, emitido por el Juez de la Unidad Judicial Multicompetente con Sede en el Cantón Espejo-Carchi, dirigido a las autoridades policiales de Ecuador, donde solicita localizar y capturar a los procesados.[footnoteRef:6] [6: Folios 51 y 52 ibídem.] 3.6 Elementos de convicción con que cuentan las autoridades ecuatorianas, a saber: i) Denuncia presentada el 29 de junio de 2015. ii) Parte informativo suscrito por el investigador judicial de la policía del Ángel. iii) Acta de levantamiento de cadáver de 28 de junio de 2015. i v) Informe de autopsia médico legal. v) Informe pericial de inspección ocular técnica del 3 de julio de 2015. vi) Informe pericial de inspección ocular técnica del 20 de junio de 2015. vi) Versiones rendidas por múltiples testigos. vii) Inscripción de defunción de Cristian Andrés Castro Aguilar. viii) Informe pericial de genética forense del 25 de octubre de 2019.[footnoteRef:7] [7: Folios 53 a 123 del expediente físico anexo.] 3.7 Providencia del 4 de septiembre de 2020, emitida por el Juez Marco Vinicio Chulde Narváez de la Unidad Judicial Multicompetente con Sede en el Cantón Espejo, solicitando extradición de A.J.N.A.[footnoteRef:8] [8: Folios 126 y 127 ibídem.] 3.8 Oficio 1609/OCNI/2020 y anexos del 3 de septiembre de 2020, con el que se comunica la detención de A.J.N.A. 3.9 Disposiciones legales respecto del delito, la pena, la prescripción de la acción penal, y la forma de participación en la infracción que establece el Código Orgánico Integral Penal de la República de Ecuador.
Los referidos documentos diplomáticos y sus anexos fueron remitidos a esta Corporación por el Ministerio de Justicia y el Derecho con oficio MJD-OFI20-0032428-DAI-1100 de 28 de septiembre de 2020; en el cual, además de informó que en el presente caso se encuentran reunidas las exigencias legales de índole formal que tornan viable el trámite de extradición. 4.- La Cancillería de Colombia con oficio S-DIAJI No 20-018556, comunicó que debe procederse con sujeción a las convenciones entre las Repúblicas de Colombia y Ecuador, toda vez que revisado el archivo de tratados, se encuentra vigente para los dos Estados, el “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. 5.- Recibida la actuación en la Sala de Casación Penal, previo al inicio del trámite de extradición, con auto de 6 de octubre de 2020, se dispuso informar al requerido el derecho a designar un defensor de confianza o en su defecto se le nombraría uno de oficio. 6.- Con proveído de 18 de noviembre de 2020, se reconoció al defensor de confianza designado por el requerido; y se ordenó surtir el traslado para la solicitud de pruebas que considerasen necesarias conforme lo indica el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 6.1 El requerido confirió poder a una nueva apoderada quien, de conformidad con lo anterior, dentro del término legal, solicitó la práctica de las siguientes diligencias: “1- Establecer mediante peritazgo la plena identidad de la persona aquí requerida, así como su nacionalidad y cédula que la identifica. 2- Verificar si a mi defendido se le trató como imputado o investigado menor de edad en Ecuador y se le respetaron sus derechos dentro del proceso como tal, ya que para la época de los hechos mi prohijado solo tenía 15 años. 3- Decretar si la persona solicitada en extradición es física o corporalmente la persona requerida, pues podría tratarse de un caso de homonimia. 4- Corroborar la existencia de tratado, ley o decreto que autorice la extradición hacia Ecuador de los residentes en Colombia. 5- Revisar si la persona antes nombrada no tiene nacionalidad ecuatoriana, debido a que, si bien no es legal, por costumbre en los municipios fronterizos se realiza el registro de las personas en los dos países que en este momento se hace la solicitud de extradición. 6- Verificar que los cargos imputados a la exhortada son claros, concretos y no generan confusión, ya que no se puede invocar si es el delito de “asesinato”, lo que en Colombia sería un homicidio agravado o si es un homicidio simple. 7- Establecer donde acaecieron los hechos base del requerimiento. 8- Comprobar si A.J.N.A o sus defensores en Ecuador y Colombia han celebrado acuerdo o negociación con la Fiscalía General de la Nación u otra entidad para efectos de su sometimiento a la justicia y si se encuentra pagando pena por algún delito en Colombia. 9- Revisar si el proceso por el cual se solicitó documentos a la Registraduría de Cuaspud Carlosama Nariño y del cual se identifica a mi prohijada, es el mismo del cual se solicita extradición. 10-Revisar si los documentos de la audiencia evaluación y preparatoria invisten los datos exactos de mi defendida, persona solicitada en extradición. 11- Solicitar que el manuscrito de la audiencia de evaluación y preparatoria” Se destaca que la entonces defensora llamó la atención frente al hecho de que el punible por el que la República de Ecuador pide en extradición a A.J.N.A, fue cometido cuando este implicado tenía sólo catorce (14) años de edad; esto es, siendo aún menor, por lo que solicitó verificar si el proceso seguido o que se adelanta en Ecuador, se está surtiendo bajo las normas para el procesamiento de menores o si, por el contrario, se lleva a cabo bajo las normas que regulan el trámite para mayores. 6.2.- A su vez la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal impetró, se oficiara a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que informe si se adelantan actuaciones penales en contra del requerido y, de ser así, se identifique el estado actual del mismo y las autoridades asignadas para el conocimiento. 7.- Con auto del 30 de junio de 2021[footnoteRef:9], la Corporación decidió negar en su totalidad las solicitudes probatorias incoadas por la defensora, al encontrarlas ajenas a los fines propios del concepto que se debe emitir; y accedió a la requerida por la Procuradora Tercera Delegada. [9: CSJ AP27-2021.
Rad. 58247] 8.- No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, el 28 de julio de 2021, esta Sala solicitó, por intermedio de la cancillería a la República de Ecuador, copia auténtica de las disposiciones penales y/o sancionatorias aplicables a los menores de edad que incurran en presuntas infracciones dentro de dicha nación. Igualmente ordenó por Secretaría, una vez obtenidas las pruebas solicitadas, surtir el traslado para alegaciones finales, de conformidad con lo normado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 9.- El 30 de julio de 2021, se allegó al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Penal de la Corte, poder conferido por A.J.N.A., a la abogada Aura Lilia Cujar Chamorro, junto con petición de dicha profesional, a través de la que manifestaba la intención de su representado en acogerse al trámite simplificado de extradición[footnoteRef:10]. [10: Archivo 24 de la carpeta 5 anexa a la actuación digital.] 10.- Mediante auto del 28 de julio de 2021, la Sala de casación penal solicitó a la República de Ecuador por conducto de la Cancillería, remitir copia auténtica de las disposiciones penales y sancionatorias aplicables a los menores de edad que incurran en infracciones al Código Penal de esa nación. 11-.
Atendiendo la solicitud de acogerse a trámite simplificado, mediante auto del 4 de agosto de 2021, esta Sala requirió a A.J.N.A, a fin de que ratificara si era su intención, someterse a trámite simplificado de extradición de conformidad con lo indicado por su apoderada. 11.1-. El 12 de agosto de 2021 A.J.N.A., suscribió acta de notificación, en la que manifestó acogerse al trámite simplificado. 11.2-.
De la solicitud se corrió traslado a la Procuradora Tercera Delegada, quien mediante oficio del 7 de octubre de 2021[footnoteRef:11] indicó, que el 20 de septiembre del mismo año, por medio de un comisionado, adelantó entrevista virtual con A.J.N.A., quien se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano (COMEB) de Bogotá, con el fin de verificar la ausencia de vicios del consentimiento al acogerse al trámite simplificado; de donde concluyó, que “el solicitado declaró su voluntad de manera libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento alguno”. [11: Archivo en PDF 9 de la carpeta 7 “simplificada” adjunta a la actuación electrónica.] Aunado a lo anterior destacó, que con la documentación que obra en el expediente se establece que A.J.N.A., fue debidamente asesorado por su mandatario sobre las consecuencias que se derivan de la renuncia al curso ordinario de la extradición, por lo que concluyó: “ se cumplen los requisitos constitucionales y legales en el trámite de extradición simplificada (…) por lo tanto esta delegada si coadyuva, la correspondiente petición a fin de que la Sala emita el respectivo concepto de plano”. 12.
El 25 de febrero de 2022, se corrió el traslado de que trata el artículo 500 del Código de procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para alegatos de conclusión. 12.1 La representante de la Procuraduría,[footnoteRef:12] luego de hacer un recuento de los requisitos propios para extraditar a un ciudadano colombiano, encontró colmadas las exigencias formales para viabilizar el pedido de extradición. Empero, dado que en Ecuador el trámite hasta ahora surtido en contra de A.J.N.A., no se ha adelantado bajo la normatividad propia del sistema de responsabilidad para menores de edad, sino como si hubiese sido mayor para el momento de los hechos, solicitó a la Corte, se emita concepto desfavorable. [12: Archivo PDF 6 de la carpeta 9 59247 ALEGATOS del expediente electrónico.] 12.2 Por su parte, la nueva defensora,[footnoteRef:13] cuestionó la ocurrencia de los hechos por los que se adelanta investigación en contra de A.J.N.A., en la República de Ecuador, así como la manera en que se han tramitado el pedido de extradición y captura de su asistido. [13: Archivo PDF 5 de la carpeta 9 59247 ALEGATOS del expediente electrónico.] Hizo referencia a jurisprudencia de esta Corporación, para destacar que la extradición de menores de edad no está permitida; máxime cuando, según se verifica en los documentos aportados al trámite, el país requirente ha vulnerado el derecho al debido proceso, al vincular a A.J.N.A., a la actuación, cual si fuese mayor de edad, cuando, es lo cierto que, para la fecha de los hechos, contaba con apenas 14 años. 13.- En ese orden de ideas, una vez surtido el trámite consagrado en la Ley Procedimental Penal de 2004 para los pedimentos de extradición, procede la Sala a emitir el respectivo concepto.
CONSIDERACIONES 14.- Aclaración previa 14.1 En el curso de la actuación procesal, hasta ahora, el requerido, quien ya alcanzó la mayoría de edad, ha sido llamado por su nombre completo, de suerte que su identificación podría conseguirse con facilidad, al consultar los sistemas informáticos o los documentos que integran el expediente; lo cual, en este específico asunto, resulta contrario a la normatividad internacional, nacional y a la jurisprudencia; debido a que el tiempo de los hechos delictuales era un adolescente de catorce (14) años de edad.
Una de las maneras de proteger a los menores “ víctimas, autores o testigos ” de delitos, consiste en la prohibición de dar a conocer sus nombres y divulgar su identidad, en especial, a través de medios de comunicación. 14.2 En el año 2005, el Consejo Económico y Social de la Organización de Naciones Unidas, expidió las “Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos” [footnoteRef:14], en virtud de las cuales se reconoció la necesidad de garantizar la integridad de los niños, niñas y adolescentes que son víctimas y/o testigos de delitos. [14: http://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/E2005_20.pdf] En dicho documento se destaca el cuidado que se debe prodigar a los niños víctimas y testigos dentro de las actuaciones judiciales o dentro del “proceso de justicia”, que abarca los siguientes aspectos: “(…) detección del delito, presentación de la denuncia, instrucción de la causa, enjuiciamiento y las actuaciones posteriores al juicio, independientemente de que la causa se haya visto ante un tribunal nacional, internacional o regional, para delincuentes adultos o menores, o por alguna vía consuetudinaria o extrajudicial”.
En concordancia, el numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), impone a los medios de comunicación esta obligación: “Abstenerse de entrevistar, dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de los niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos, salvo para cuando sea necesario para garantizar el derecho a establecer la identidad del niño o adolescente víctima del delito, o de la familia si ésta fuere desconocida.” Se trata de impedir que los medios de comunicación divulguen los nombres de los niños, niñas o adolescentes involucrados.
Sin embargo, ante la dificultad acerca de definir lo que debe entenderse por “ medios de comunicación ”, para dar alcance al principio pro infans, en la judicatura se ha adoptado la buena práctica consistente en prescindir de los nombres y utilizar sólo iniciales, ya que, por la naturaleza pública del juzgamiento, de otro modo, la protección requerida podría tornarse imposible.
En ese orden, aún cuando, al parecer, en ninguna de las actuaciones procesales se han utilizado las iniciales de la persona requerida, en este concepto se omitirá el nombre del ciudadano colombiano requerido, quien según se verifica de la información aportada por el Estado requirente, habría participado en un presunto homicidio dentro de territorio ecuatoriano, cuando tenía catorce (14) años y empezaba su adolescencia. 14.3 En su lugar, se mencionará por sus iniciales A.J.N.A., dado su estatus especial de protección no se desvanece por el hecho de que, en la actualidad, A.J.N.A., ya alcanzó la mayoría de edad.
En el ámbito del interés prevalente de los niños, cuando intervienen en un proceso penal, en la Sentencia T-483 de 2011, la Corte Constitucional indicó: “En materia de intervención judicial, como sostiene el Comité de los Derechos del Niño, este principio supone que “(…) todas las decisiones que se adopten deben obedecer a la finalidad principal de proteger al niño, salvaguardar su posterior desarrollo y velar por su interés superior (y el de otros niños, si existe un riesgo de reincidencia del autor de los actos de violencia); [y que] además, hay que procurar que la intervención sea lo menos perjudicial posible, en función de lo que exijan las circunstancias.” (Se destaca) Se observa razonable proyectar la esfera de protección de los menores, con el objetivo de que los problemas que los aquejan, perturben lo menos posible su posterior desarrollo vital. 14.4 Por supuesto, el nombre completo de la persona requerida es un elemento que permite identificarlo plenamente.
Por ello, al suprimir esos dados y sustituirlos por la letras iniciales, se busca evitar colocarlo en riesgos adicionales, e impedir la generación de mayores problemas por motivos iniciados en la adolescencia, que puedan incentivarse y verse reflejados negativamente cuando ha empezado a desarrollar su vida después llegar a la época juvenil.[footnoteRef:15] [15: Ley Estatutaria 1622 de 2013.
Artículo 5º. 1. Numeral 1. Se entiende por Joven: “Toda persona entre 14 y 28 años cumplidos en proceso de consolidación de su autonomía intelectual, física, moral, económica, social y cultural que hace parte de una comunidad política y en ese sentido ejerce su ciudadanía.”] 15. Del trámite simplificado 15.1 En razón a que la defensa puso de presente la intención de su representado de acogerse al trámite simplificado, cuando ya se había agotado la etapa probatoria e incluso luego de que se resolvieran las solicitudes probatorias, mediante auto del 25 de febrero de 2022, se corrió traslado a las partes a fin de que presentarán alegatos de conclusión. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal; sin desconocer que el requerido y su apoderada se acogieron al trámite simplificado, decisión que fue coadyuvada por la Procuradora delegada. 15.2 El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para introducir al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio Público verifique, de manera subsiguiente, que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
Exigencias que para el presente trámite la Sala encuentra satisfechas; por lo cual puede conceptuar de plano frente a la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República de Ecuador, contra el colombiano de nacimiento, A.J.N.A. En efecto, la petición presentada por la apoderada fue coadyuvada por el requerido en extradición; y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, quien, además, verificó mediante entrevista con el reclamado que en la manifestación no se lesionó alguna de sus garantías fundamentales.
Así las cosas, como la Corte constata que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. 16.- Aspectos generales 16.1 Acorde con lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad a lo señalado en los tratados públicos o, en su defecto, de acuerdo a lo que establezca la ley.
En el presente asunto, tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre la República de Colombia y la República de Ecuador se encuentra vigente “ El Acuerdo sobre Extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911”, aprobado en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913, acorde con el cual, la Corte debe constatar en punto a emitir concepto que: “(i) Que el pedido se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción;
(ii) Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria también puedan justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él; (iii) Que el hecho por el cual se solicita tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación);
(iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; (v) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde hubiere cometido la conducta; (vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él.” CSJ CP024-2016. Rad. 47266 16.2.- Normativa internacional que deberá ser tenida en cuenta, junto con lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, según el cual, para la emisión del concepto, se debe verificar: i) la validez formal de la documentación; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) principio de la doble incriminación; iv) providencia que debe servir de fundamento a la petición y; v) causales de improcedencia. 17.- De la validez formal de la documentación aportada 17.1 De conformidad con lo establecido en el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición del Congreso Bolivariano de Caracas, de 18 de julio de 1911, la solicitud de extradición deberá estar acompañada de: i) la sentencia condenatoria, si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente; ii) la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración; iii) las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado; iv) una copia del texto de la ley aplicable al caso, y v) en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.
Documentos que deben ser presentados en original o en copia debidamente autenticada. 17.2 Estas exigencias se cumplieron a cabalidad en este caso, por cuanto con las notas verbales No. 4-2-344/2020 y 4-2-375/2020, fechadas respectivamente el 8 y 23 de septiembre de 2020, se allegaron por la vía diplomática los documentos requeridos para el trámite, mismos que se encuentran apostillados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de Ecuador, adjuntando de esta manera: i) Auto de 4 de septiembre de 2020, en el que la Dra. paulina Aguirre Suárez, Presidenta de la Corte Nacional de Justicia de Ecuador, solicita formalmente a la República de Colombia, la extradición de la ciudadana LMNA y la detención y extradición de A.J.N.A.[footnoteRef:16] [16: Folio 30 a 35 del expediente físico.] ii) Notificación Roja No A-5210/6-2020, en contra de A.J.N.A.[footnoteRef:17] [17: Folio 39 ídem ] iii) Acta resumen de la audiencia de formulación de cargos de 28 de junio de 2019, celebrada en la Unidad Judicial Multicompetente con Sede en el Cantón Espejo, provincia del Carchi, adelantada contra A.J.N.A., LMNA y JGNC, por hechos cometidos el 28 de junio de 2015, donde resultó muerto Cristian Andrés Castro Aguilar; y ordenó la prisión preventiva en contra de los antes nombrados.[footnoteRef:18] [18: Folios 41 y 42 ídem.] iv) Acta de resumen de audiencia preparatoria del 25 de noviembre de 2019, donde el Juez dictó auto de llamamiento a juicio en contra de A.J.N.A., LMNA y JGNC y se solicitaron pruebas[footnoteRef:19]. [19: Folio 44 a 46 ídem] v) Auto de llamamiento a juicio del 3 de diciembre de 2019.[footnoteRef:20] [20: Folios 48 a 50 ídem.] vi) Oficio del 28 de junio de 2019, que contiene boleta de localización y captura contra los procesados.[footnoteRef:21] [21: Folio 52 ídem] vii) Elementos de convicción con base en los que se imputo cargos a A.J.N.A., LMNA y JGNC. viii) Las disposiciones legales sobre prescripción de la acción penal y las aplicables al caso previstas en el Código Orgánico Integral Penal de Ecuador.
Además, en los documentos antes referidos, se encuentran claramente especificados, entre otros aspectos; i) la identidad de la persona solicitada, ii) los hechos y circunstancias que dieron origen a la activación de la acción penal, iii) los elementos materiales probatorios que sustentan el caso, iv) la descripción del delito cometido y, v) las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente la conducta punible atribuida a A.J.N.A. En esa medida, la primera exigencia se acreditó por parte del país requirente y, desde esa perspectiva, los documentos aportados con tal fin son aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 18.
Mismidad en la identidad del reclamado en extradición y la persona aprehendida. Con este requisito, lo que se busca es constatar la coincidencia entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición en el Estado requerido, a fin de que exista certeza de que se trata del mismo sujeto. En los documentos allegados, las autoridades de la República de Ecuador informaron que la persona solicitada en extradición responde al nombre de A.J.N.A. “De nacionalidad colombiana, nacido el 14 de septiembre de 2000 en Colombia, con número nacional de identidad 1193142104, de estado civil soltero”.
El requerido, el 2 de septiembre de 2020, al momento de ser capturado con fundamento en la Notificación Roja de Interpol, aportó su cédula de ciudadanía colombiana No. ( ); y se identificó con ese nombre, como quedó registrado en el acta de notificación de derechos del detenido, la constancia de buen trato y las diferentes diligencias adelantadas en razón del presente trámite[footnoteRef:22]. [22: Folios 5 a 20 del archivo PDF 3 de la carpeta 1 “reparto” del expediente electrónico.] La identidad del capturado, además, se corroboró a través de cotejo dactiloscópico[footnoteRef:23], por cuyo medio se verificó que “las impresiones dactilares que obran en el formato de consulta web (…) corresponden entre sí con las impresiones dactilares que obran en el formato de reseña decadactilar descrito en el numeral 4.2 y 4.3 (…)”; con lo cual el experto ratificó que “se verifica la identidad de N.A.A.J. con número de documento ( ) (…)”. [23: Folios 9 a 11 ídem. ] Por tanto, no existe duda de que el detenido con fines de extradición es la misma persona solicitada por la República de Ecuador, aspecto que tampoco ha sido cuestionado por el requerido ni su defensa, por lo que este requisito también se encuentra satisfecho. 19.
Principio de la doble incriminación 19.1 Frente a esta exigencia la Corporación examina los siguientes tópicos: i) si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación; es decir, si son considerados delitos y de ser así, ii) si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal y finalmente, iii) si hacen parte de los injustos por los cuales de acuerdo al instrumento internacional aplicable es procedente conceder la extradición. Los hechos imputados por las autoridades ecuatorianas a A.J.N.A., son los siguientes[footnoteRef:24]: [24: Folios 31 a 35 cuaderno físico anexo.] “El día 27 de junio de 2015, en la casa del señor Pablo Nazate Andrango (sic) celebrando una fiesta de bautizo, fiesta en la que su sobrina Nazate Leydi ha sido madrina, quien acudió al compromiso social en compañía de su adre el señor NCJG y de su hermano N.A. A.J, también de su madre la señora María José, que a la fiesta han acudido algunas personas entre ellas el señor Cristian Andrés Castro Aguilar y al siguiente día a la madrugada, a eso de las 4h00, la gente ha mirado que la señorita L se encontraba bastante tomada y que estaba abrazándose con varios invitados de la fiesta, que ha estado bailando con Cristian Castro Aguilar y a eso de las seis de la mañana que han salido de la fiesta LN y Cristian Castro, luego el señor GN y el hermano N.A.J han salido atrás ya que se han percatado de su ausencia, o lo que fuera del lugar de la fiesta han preguntado si han visto a una señorita y a un joven pasar por el lugar y les han indicado que la señorita L y un joven Cristian se encontraban en una casa abandonada, de este cantón Espejo, lugar donde han llegado NCJG y N.A.A.J., luego han salido y también la señorita L, al ingresar han encontrado al señor Aguilar con vida y en una camioneta le han llevado al hospital Básico El Ángel, lugar donde ha fallecido a eso de las 8h30 del día domingo 28 de junio del 2019 (…)” Con fundamento en las conductas descritas, el 28 de junio de 2019, el Juez de la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el Cantón Espejo, provincia El Charchi, dentro de la causa penal No 04335-2019-00171, adelantó audiencia de formulación de cargos en contra de LMNA, JGNC y A.J.N.A, al encontrarse presuntamente incursos en el delito de homicidio, sancionado en el artículo 144 del Código Orgánico Integral Penal del Ecuador así: “Homicidio: la persona que mate a otra será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años”.
Punible este igualmente contemplado en el acuerdo sobre Extradición como uno de los “crímenes y delitos”, respecto de los que resulta procedente el pedimento de extradición: “1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto.” 19.2 Ahora bien, los supuestos fácticos referidos en las decisiones judiciales de las autoridades ecuatorianas también constituyen una actividad punible en Colombia, que, para los casos donde el responsable es mayor de dieciocho (18) años, se recoge en nuestra legislación penal en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, que establece: “El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años”. 19.3 En tal sentido, la conducta delictiva atribuida a A.J.N.A., por el Gobierno de la República de Ecuador, está también en nuestra legislación tipificada penalmente y se sanciona con pena privativa de la libertad que supera el término de seis meses.
Requisito previsto en el canon V del “Acuerdo Bolivariano sobre Extradición”, que consagra los condicionamientos para negar la extradición, y en su literal a, establece que no se convendrá: “a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.” Con lo anterior, se predica a cabalidad el principio de doble incriminación, tanto en la parte objetiva-sustancial como en lo referente al quantum punitivo, por lo que este requerimiento también se estima superado. 20.
Equivalencia de la providencia dictada en el exterior 20.1 En este aspecto se retoma lo indicado en el precepto I del “Acuerdo Bolivariano sobre Extradición” que prevé: “(…) para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.” A su vez, el artículo VIII del mismo precepto, dispone: “La solicitud de extradición deberá estar acompañada (…) del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta de delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, [en] caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado (…).” 20.2 Confrontados los documentos aportados por el Gobierno de la República de Ecuador, se observa que se cuenta con información legalmente obtenida, la versión de testigos y experticias, a partir de las cuales se dedujo la necesidad de imponer prisión preventiva, entre otros procesados, en contra de A.J.N.A., para garantizar su presencia en el proceso ante los indicios que lo relacionan con la comisión del punible de homicidio; de allí, se tiene que se cumple a cabalidad la exigencia prevista en el artículo I antes en cita. 20.3 Además, las pruebas que obran son también suficientes para emitir medida de aseguramiento acorde con la legislación colombiana, de conformidad con lo establecido en los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004, que disponen: “ARTÍCULO 306.
SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente”.
ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” Así mismo, se adjuntó por el Gobierno requirente, a través de su Embajada, la boleta de localización y captura dentro del juicio Nº 04335-2019-00171, con fecha 28 de junio de 2019, emitida en contra de N.A.A.J, NALM y NCJG, por la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el Cantón Espejo Carchi, donde se precisa el nombre de los citados, el hecho imputado, los delitos y las normas que lo describen.
En esa medida, es claro que el condicionamiento previsto en el artículo VIII del «Acuerdo Bolivariano de Extradición», también se cumple en el presente caso. 21. Prescripción de la pena 21.1 De acuerdo con el literal b) del artículo V del “Acuerdo Bolivariano de Extradición”, el Estado requerido no estará obligado a concederla “ Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.” La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de este fenómeno en Colombia, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción penal y no la de la pena, por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del pretendido para procesarlo, sin que a la fecha se tenga conocimiento de que se haya emitido sentencia en su contra. 21.2 El fenómeno de la prescripción se rige por lo preceptuado en el artículo 83 del Código Penal, Ley 599 de 2000, según el cual, la acción penal prescribe “(…) en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte (…)”.
En este punto, se debe tener presente, que de conformidad con la situación fáctica narrada por las autoridades ecuatorianas y que se trascribieron en precedencia, para la fecha de los hechos (28 de junio de 2015), A.J.N.A. (requerido en extradición) tenía 14 años y 10 meses, puesto que nació el 14 de agosto de 2000, lo que quiere decir, que de haber participado en los hechos que se le reputan, lo habría hecho siendo menor de edad. 21.3 Bajo dicho contexto, la prescripción de la acción penal no podría entrase a analizar simplemente conforme a lo dispuesto en las normas penales, sino con fundamento en las reglas que por vía jurisprudencial se han fijado cuando se trata de verificar la prescripción de asuntos cometidos por menores de edad, de conformidad con lo normado en el Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006.
Mediante decisión CSJ STP15849-2018, Radicado 101355, esta Corporación unificó el criterio de prescripción de la acción penal en procesos seguidos de conformidad con el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) y, para el efecto, fijó las siguientes pautas: “(i) Si en el caso concreto procede una sanción no privativa de la libertad de las previstas en el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006, la acción penal prescribirá en el término previsto en el inciso 4° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, esto es, en cinco años contados desde la ocurrencia del hecho.
(ii) Si se procede contra adolescente de entre dieciséis y dieciocho años de edad por delito sancionado con pena máxima que sea o exceda de seis años distinto de los punibles de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, la acción penal fenecerá en el plazo de cinco años contados desde la ocurrencia del hecho, de conformidad con el inciso 1° del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.
(iii) Si se trata de adolescente de entre catorce y dieciocho años vinculado con la comisión de delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, el término será de ocho años contados desde la ocurrencia del hecho, según lo prevén el inciso 3° del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.
(Negrillas fuera del texto). (iv) El lapso de prescripción de la acción penal se incrementa de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 2º, 3º y 6º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 cuando haya lugar a ello, o bien cuando el proceso deba suspenderse «mientras se logra la comparecencia del procesado», según lo establece el artículo 158 de la Ley 1098 de 2006.
El aumento del término aplicable a servidores públicos, por obvias razones, no tiene cabida en diligenciamientos tramitados contra adolescentes. (v) Luego de formulada la imputación, el conteo del término se interrumpirá y volverá a correr por un lapso igual a la mitad del originalmente previsto, sin que en tal evento, como lo dispone el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, pueda ser inferior a tres años.
En estos casos, debe atenderse a las reglas especiales previstas en los incisos 2º y 3º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000; así, luego de formulada la imputación, el término prescriptivo será de 15 años cuando se trate de delitos de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista o desplazamiento forzado (inciso 2º); será de 10 años cuando se proceda por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o incesto, cometidos en menores de edad (inciso 3º).” Por lo anterior, se tiene que el delito de homicidio atribuido en la Republica de Ecuador a A.J.N.A., no se encuentra prescrito en el ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que, para este, opera un término prescriptivo de la acción penal de máximo ocho (8) años, dada la especialidad de la conducta punible, términos que se contabiliza desde la ocurrencia del hecho (28 de junio de 2015) y que aún no han sido superados. 21.4 Ahora bien, no debe la Sala desconocer, que para este caso específico y conforme a las pruebas aportadas por el Estado requirente, dentro de la actuación que en contra de A.J.N.A. se sigue en Ecuador, ya se adelantó audiencia de “formulación de cargos” en 28 de junio de 2019, misma que en su estructura y naturaleza se asemeja a la de formulación de imputación, regulada en nuestro Código de Procedimiento Penal, Ley 905 de 2004, en los artículos 286 a 294.
Por lo que, surge necesario no solo verificar si la extinción de la acción penal por prescripción ocurrió en la fase de investigación, sino, si esta pudo haber acaecido en etapa de juicio. Bajo ese entendido, de aceptarse que la prescripción en la indagación se interrumpió con la “audiencia de formulación de cargos” adelanta en el país requirente (Ecuador), se observa que en este caso particular tampoco habría operado el fenómeno, pues desde el 28 de junio de 2019 (fecha en que se adelantó audiencia de formulación de cargos en Ecuador), no han trascurrido 4 años, que corresponde a la mitad del termino fijado para la prescripción del delito de homicidio cuando lo comete un menor de edad.[footnoteRef:25] [25: “(v) Luego de formulada la imputación, el conteo del término se interrumpirá y volverá a correr por un lapso igual a la mitad del originalmente previsto, sin que en tal evento, como lo dispone el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, pueda ser inferior a tres años.” ] 22.
Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud 22.1 El artículo IV del “Acuerdo Bolivariano de Extradición” proscribe la extradición de personas acusadas por delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento, no aplica, por cuanto el delito objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. Las restantes limitantes, relativas al cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país del delito, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por el solicitado o por su defensa. 22.2 Igualmente, no está siendo juzgado o condenado en Colombia por el mismo hecho que funda la petición de extradición. De conformidad con el oficio No 20210321920/ARAIC-GRUCI 1.9 de la Policía Nacional, se evidencia que A.J.N.A., identificado con cédula de ciudadanía ( ), no reporta ningún proceso vigente diferente a este pedimento de extradición[footnoteRef:26]. [26: Archivo pdf No 21 de la carpeta 5 del expediente electrónico] En ese orden de ideas, como se anunció con antelación, la Sala no encuentra configurado el instituto de la cosa juzgada que prohíba la posibilidad de extradición del reclamado. 22.3 Sin embargo, aun cuando se verificó el cumplimiento de los requisitos señalados en la Acuerdo sobre Extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, la Corte emitirá concepto desfavorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano A.J.N.A., habida cuenta que es un sujeto de especial protección para el Estado de Colombia, toda vez que como antes se indicó, para el momento en que entró en conflicto con la ley penal de la República de Ecuador, era un adolescente de catorce (14) años de edad; por lo cual, es necesario abordar el asunto con observancia del régimen de responsabilidad penal para adolescentes, con estricta sujeción a las garantías legales, constitucionales y del bloque de constitucionalidad, aplicables a sujetos de derecho. 23.
Normas internacionales para la protección de los derechos de los adolescentes infractores 23.1 En la Convención sobre los Derechos del Niño se enlistaron una serie de garantías y prerrogativas inherentes a la naturaleza de los menores de edad, como resultado de que la comunidad internacional reconoció que a todos los niños (personas menores de 18 años), indiscriminadamente, se les debe garantizar un ambiente adecuado para su crecimiento y desarrollo, en el cual se satisfagan plenamente los derechos a la vida, la salud, la familia, la identidad, la nacionalidad, la formación y la integridad física y moral, entre otros.
Bajo estos lineamientos, en el artículo 40 de esta Convención sobre los Derechos del Niño, se fijaron los criterios orientadores que los Estados han de tener en cuenta para la regulación de los modelos de enjuiciamiento criminal juvenil, así: 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad. 2.
Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular: a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron; b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente: i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley; ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa; iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales; iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad; v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley; vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado; vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento. 3.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular: a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales; b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales. 4.
Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.[footnoteRef:27] [27: Convención sobre los Derechos de los Niños, 20 de noviembre de 1989.] De esta manera, los Estados parte de la Convención en cita, dentro de los cuales se encuentran Ecuador y Colombia, se comprometieron a velar por los derechos de los niños, niñas y adolescentes; y, adicionalmente, asumieron la carga de adecuar sus ordenamientos jurídicos a la protección especial de aquellos menores de edad que incurren en conductas sancionadas por las diferentes legislaciones penales, en todo caso, con la finalidad de promover la reintegración del joven infractor a la sociedad. 23.2 Aunado a lo anterior, mediante resolución 40/33 del 28 de noviembre de 1985, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó las “reglas mínimas para la administración de justicia de menores” conocidas como “Reglas de Beijin” cuyo objeto consiste en: “(…) promover el bienestar del menor en la mayor medida posible, lo que permitiría reducir al mínimo el número de casos en que haya de intervenir el sistema de justicia de menores y, a su vez, reduciría al mínimo los perjuicios que normalmente ocasiona cualquier tipo de intervención.” De esta manera, en las “Reglas de Beijing” se contemplan directrices para el debido enjuiciamiento de aquellos menores de edad que violan la ley penal, mismas que se estableció debían incorporar los países para promover el bienestar del menor y el de su familia; creando condiciones que le garanticen una vida significativa en la comunidad, reduciendo la necesidad de intervenir con arreglo a la ley, y de someter a tratamiento “efectivo, humano y equitativo al menor que tenga problemas con la ley ”.
En cuanto ahora interesa, se destacan las siguientes disposiciones: 13. Prisión preventiva 13.1 Sólo se aplicará la prisión preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible. 13.2 Siempre que sea posible, se adoptarán medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa. 13.3 Los menores que se encuentren en prisión preventiva gozarán de todos los derechos y garantías previstos en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por las Naciones Unidas. 13.4 Los menores que se encuentren en prisión preventiva estarán separados de los adultos y recluidos en establecimientos distintos o en recintos separados en los establecimientos en que haya detenidos adultos. 13.5 Mientras se encuentren bajo custodia, los menores recibirán cuidados, protección y toda la asistencia -- social, educacional, profesional, sicológica, médica y física -- que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales.
(…) 14. De la sentencia y la resolución 14. Autoridad competente para dictar sentencia. 14.1 Todo menor delincuente cuyo caso no sea objeto de remisión (con arreglo a la regla 11) será puesto a disposición de la autoridad competente (corte, tribunal, junta, consejo, etc.), que decidirá con arreglo a los principios de un juicio imparcial y equitativo. 14.2 El procedimiento favorecerá los intereses del menor y se sustanciará en un ambiente de comprensión, que permita que el menor participe en él y se exprese libremente.
(…) 17. Principios rectores de la sentencia y la resolución 17.1 La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad; b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible; c) Sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada; d) En el examen de los casos se considerará primordial el bienestar del menor. 17.2 Los delitos cometidos por menores no se sancionarán en ningún caso con la pena capital. 17.3 Los menores no serán sancionados con penas corporales. 17.4 La autoridad competente podrá suspender el proceso en cualquier momento.
(…) 18. Pluralidad de medidas resolutorias 18.1 Para mayor flexibilidad y para evitar en la medida de lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones. Entre tales decisiones, algunas de las cuales pueden aplicarse simultáneamente, figuran las siguientes: a) Ordenes en materia de atención, orientación y supervisión; b) Libertad vigilada; c) Ordenes de prestación de servicios a la comunidad; d) Sanciones económicas, indemnizaciones y devoluciones; e) Ordenes de tratamiento intermedio y otras formas de tratamiento; f) Ordenes de participar en sesiones de asesoramiento colectivo y en actividades análogas; g) Ordenes relativas a hogares de guarda, comunidades de vida u otros establecimientos educativos; h) Otras órdenes pertinentes. 18.2 Ningún menor podrá ser sustraído, total o parcialmente, a la supervisión de sus padres, a no ser que las circunstancias de su caso lo hagan necesario.
(…) 19. Carácter excepcional del confinamiento en establecimientos penitenciarios 19.1 El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible. (…) 29. Sistemas intermedios 29.1 Se procurará establecer sistemas intermedios como establecimientos de transición, hogares educativos, centros de capacitación diurnos y otros sistemas pertinentes que puedan facilitar la adecuada reintegración de los menores a la sociedad.
Adicionalmente, la Convención sobre los Derechos de los niños y las «Reglas de Beijing» se complementan con estos instrumentos internacionales: -. “ Directrices para la Prevención de la Delincuencia Juvenil ” (directrices RIAD). -. “Reglas para la Protección de Menores Privados de la Libertad” (Reglas de la Habana). -. “ Reglas Mínimas sobre Medidas no Privativas de la Libertad ” (Reglas de Tokio).
Todas ellas promulgadas por la Organización de las Naciones Unidas, las cuales convergen en la regularización de los procedimientos penales en los cuales se ven inmersos menores de edad, como autores o partícipes de comportamientos penalmente reprochables; y los que coinciden en superponer a las finalidades del ordenamiento jurídico penal, los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.[footnoteRef:28] [28: CSJ CP85-2021, Rad. 56280.] 24.Integración de los mecanismos internacionales en el ordenamiento jurídico colombiano 24.1 La Corte Suprema de Justicia ha destacado que, instrumentos internacionales como los emanados de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), deben tenerse en cuenta, pues se vinculan e integran al ordenamiento interno, a través del bloque de constitucionalidad: “Los citados documentos, por constituir doctrina autorizada en materia de protección de derechos humanos o expresiones consuetudinarias de derecho internacional humanitario, no solamente pueden, sino que deben ser considerados pieza integral del Bloque de Constitucionalidad, en la medida en que están referidos a la interpretación, concreción y activación de principios generales y mandatos fundamentales explicitados en diferentes Tratados Internacionales ratificados por Colombia, siendo por lo tanto vinculantes en el ordenamiento interno según lo dispuesto en los artículos 44, 45, 93 y 94 de la Constitución Política, y deben ser acogidos en los casos de procesamiento de menores de edad por violación de la ley penal.”[footnoteRef:29] [29: Sentencia Corte Suprema de Justicia, Casación penal, 07 de julio de 2010, Rad. 33510.
M.P Julio Enrique Socha Salamanca.] Es así cómo, el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia en respuesta a los postulados supranacionales determinó que los niños, niñas y adolescentes ostentan una posición privilegiada sobre los demás actores de la sociedad, habida cuenta que los derechos de aquellos prevalecen sobre los de los demás, dado que la minoría de edad los sitúa en un sector de la población con vulnerabilidad manifiesta. 24.2 Bajo aquella directriz, para el Estado de Colombia, la infancia y la adolescencia ocupan un lugar favorecido.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-113 de 2017, precisó: “La jurisprudencia constitucional ha avanzado en la identificación de lo que implica la sujeción al interés superior del niño, advirtiendo que “[d]esde sus primeras decisiones… precisó que… `es un concepto de suma importancia que transformó sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad´, donde se abandona su concepción como incapaces para en su lugar reconocerles la potencialidad de involucrarse en la toma de decisiones que les conciernen.
De esta manera `de ser sujetos incapaces con derechos restringidos y hondas limitaciones para poder ejercerlos pasaron a ser concebidos como personas libres y autónomas con plenitud de derechos, que de acuerdo a su edad y a su madurez pueden decidir sobre su propia vida y asumir responsabilidades. (…) En conclusión, en el ordenamiento jurídico actual, es indiscutible el reconocimiento de los menores de edad como sujetos de derecho; que, en ejercicio de la dignidad, son partícipes activos en el destino de su propia existencia, y que, atendiendo a condiciones especiales de vulnerabilidad, deben ser protegidos integralmente por parte de la familia, la sociedad y el Estado con miras a lograr el pleno desarrollo de sus capacidades, de manera autónoma y libre.
En este escenario, el interés superior del menor se constituye en un eje transversal con efecto expansivo (…)” Bajo este entendido, a diferencia del sistema penal para adultos, en el caso de los menores, prevalecen las necesidades del adolescente conforme lo aconseje en cada momento su situación personal, familiar, cultural y social. 24.3 Es así como, con el fin de delimitar y dar respuesta a las necesidades de los menores infractores de la ley penal y de incorporar los compromisos internacionales, se profirió en Colombia el Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, cuyo libro II estatuye el “sistema de responsabilidad penal para adolescentes y procedimientos especiales para cuando los niños, las niñas o los adolescentes son víctimas de delitos”.
Disposiciones normativas que tienen como propósito, que tanto el proceso como las medidas que se tomen con respecto a los menores, sean de carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de adultos, debiéndose garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño. Bajo este contexto, el artículo 140 de la Ley 1098 de 2006, estatuye el carácter pedagógico, tanto del proceso como de las medidas que se tomen en desarrollo del trámite procesal de responsabilidad penal para adolescentes, tema en el que se marca una notable diferencia con el sistema de adultos, que no tiene como objetivo principal la educación al procesado. 24.4 Aunado a lo anterior, el Código Penal (Ley 599 de 2000) aplicable para el procesamiento de mayores de edad, dispone sanciones de multa y/o penas privativas de la libertad para los delincuentes, mientras que en el sistema de enjuiciamiento juvenil dispuesto en la Ley 1098 de 2006 artículo 177, se contemplan las sanciones de: i) amonestación, ii) imposición de reglas de conducta, iii) prestación de servicios a la comunidad, iv) libertad asistida, v) internación en medio semicerrado y, vi) privación de la libertad en centro de atención especializado, para aquellos menores infractores de la ley penal.
Adicional a ello, pese la corrección formal de la sanción seleccionada y su duración, una y otra pueden ser modificados cuando el funcionario judicial se guía por una concepción menos arraigada al derecho penal y más asida al constitucionalismo en torno de los derechos de los adolescentes; de modo que sí resulta viable la sustitución de la pena privativa de la libertad por una menos aflictiva.
Lo anterior, en respuesta a lo fijado en los tratados y convenios internacionales sobre derechos de los niños antes citados, los cuales como antes se indicó, propugnan porque las sanciones para los menores infractores no sean restrictivas de la libertad o que en caso de ser esta necesaria, se imponga como último recurso y por el menor tiempo posible.
Respecto de la naturaleza y duración de las sanciones imponibles a los adolescentes infractores, circundan, además una serie de principios legales y se exige la intervención de equipos humanos multidisciplinares para arribar a la selección de aquella que resulte o de respuesta de mejor manera al caso particular y las necesidades del adolescente.
Para debatir sobre esas temáticas, el artículo 189 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) previó la “ audiencia para la imposición de la sanción ”, diligencia en la que los grupos de estudios interdisciplinarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Defensoría de Familia- expondrán los resultados de sus evaluaciones previas, sobre las características biológicas, psicológicas y sociales del joven implicado, con el fin de contribuir a que el Juez adopte la decisión más adecuada.
En ese marco jurídico, legal y jurisprudencial, en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes el Juez tiene un deber especial, consistente en analizar, no sólo la gravedad de la conducta a la hora de graduar la sanción, sino también sopesar las necesidades del menor, en los términos que lo aconseje el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Defensoría de familia-.
De ahí que, con la óptica en la especialidad del sistema de menores, el Juez tiene un margen de flexibilidad que le permite modular según lo amerite el caso en concreto. 24.5 Adicionalmente, el parágrafo del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 contiene una cláusula expansiva de la competencia para la ejecución de las sanciones de los menores, ya que cuando estos han sido condenados a una medida restrictiva de la libertad y en su cumplimiento adquieren la mayoría de edad, deben seguir purgando el castigo en los centros especializados y de acuerdo con todos los principios rectores que integran el interés superior infantil.
Tratamiento que se mantiene incluso si en el proceso de investigación y juzgamiento el menor ofensor cumple los dieciocho años de edad, pues en esos casos la competencia para su judicialización la conserva el juez de menores, toda vez que los hechos por los cuales se encauza fueron cometidos siendo menor de edad y, por lo tanto, pese a que objetivamente es un adulto no puede ser procesado por el sistema ordinario y, se le deben garantizar los derechos adjetivos y sustanciales inherentes a los niños, niñas y adolescentes. 24.6 En el caso que concita la atención de la Sala y de conformidad con la información suministrada por la República de Ecuador, resulta evidente que A.J.N.A., tenía catorce (14) años para la fecha en que ocurrieron los hechos en que resultó muerto Cristian Andrés Castro Aguilar (28 de junio de 2015).
No obstante, las actuaciones que se surtieron en su contra en el país vecino, como posible responsable de dicho homicidio, se adelantaron en compañía de su hermana LMNA nacida el 28 de octubre de 1994 y de su padre JHNC, quienes para esa misma fecha eran mayores de edad, de allí que se colija que el tratamiento dado al solicitado en extradición no compagina con las disposiciones y lineamientos propios que se han de acatar cuando el infractor es un menor de edad. 24.7 Confirma el aserto anterior, lo verificado en el acta de resumen de las audiencias de formulación de cargos del 28 de junio, preparatoria del 25 de noviembre y en el auto de llamamiento a juicio del 3 de diciembre de 2019, adelantadas ante el Juez Wilson Quelal Onofre, de la Unidad Multicompetente con sede en el Cantón Espejo, provincia de El Carchi, en las que ninguna mención se hizo a la minoría de edad de A.J.N.A; y por el contrario, al verificarse su identidad, se hizo referencia a la Cédula de Ciudadanía que lo identifica en Colombia como mayor de edad y a las disposiciones propias del Código Orgánico Integral Penal del Ecuador, norma dispuesta para el procesamiento de mayores. 24.8 Esta Corporación, en un asunto similar donde se solicitaba la extradición de un colombiano que habría cometido delitos en los Estados Unidos de América, negó el pedimento al considerar que el país requirente no acreditó la edad del solicitado para la época en que supuestamente ocurrieron los hechos, dejando abierta la posibilidad de que esto hubiese tenido lugar cuando el sujeto era un menor de edad; y, por tanto, dada la falta de precisión fáctica y la disparidad entre los sistemas de enjuiciamiento juvenil de uno y otro Estado la Corporación concluyó: “En otras palabras, de concederse la extradición de JOSÉ GABRIEL ÁLVAREZ ORTIZ, será juzgado por la Corte del Distrito Sur de Texas como persona mayor de edad. v) Frente a las conductas atribuidas a JOSÉ GABRIEL ÁLVAREZ ORTIZ en los cargos Uno y Dos del indictment, la información aportada por la autoridad reclamante fija la comisión de los comportamientos en un marco temporal que podría incluir su participación en los hechos materia de extradición, de los cinco a los trece años de edad (del año 2000 hasta 2008), sin embargo, a la luz del art. 142 de la Ley 1098 de 2006, no puede ser juzgado ni, mucho menos, declarado penalmente responsable por los sucesos que hayan ocurrido en aquella época.
De igual manera, la delimitación de la acusación foránea de la manera en que fue presentada en la solicitud de extradición, también implica la posibilidad de que por las conductas punibles que pudiese cometer ÁLVAREZ ORTIZ entre los catorce (14) y hasta antes de cumplir los dieciocho (18) años (del año 2008 al 22 de julio de 2012) se le juzgue en los Estados Unidos como adulto y sea, posiblemente, condenado a penas de prisión perpetua o libertad supervisada.
Pero como se plasmó en páginas precedentes, en nuestro país sería sujeto a ser procesado bajo el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y, eventualmente, condenado a sanción de internamiento en centro de atención especializada por un plazo de hasta cinco (5) años, sin que sea óbice para ello que haya alcanzado la mayoría de edad. vi) Las profundas diferencias existentes entre los sistemas jurídicos de juzgamiento de menores de edad en ambos países, sumadas a la obligación que tiene el Estado colombiano de someterse a la Convención de los Derechos del Niño, que fue integrada a su ordenamiento jurídico y por ende hace parte del bloque de constitucionalidad, impiden que la Corte emita concepto favorable a la solicitud de extradición para el consecuente juzgamiento en los Estados Unidos de JOSÉ GABRIEL ÁLVAREZ ORTIZ por los hechos plasmados en los cargos Uno y Dos.
Conceder la extradición del reclamado por aquellos cargos, con la consecuente autorización de que sea juzgado, como adulto, en ese país, por conductas que pudo cometer siendo menor de edad, implicaría desconocer los mandatos de optimización internacional del interés superior del menor y de la protección de las garantías que el ordenamiento nacional contempla para los niños, niñas y adolescentes.
Tampoco es posible que la Corte limite el concepto positivo para los cargos Uno y Dos, fijando el marco temporal de los comportamientos a partir del 23 de julio de 2012 (fecha en que alcanzó la mayoría de edad), porque para autorizar la extradición de esa manera, era carga de las autoridades judiciales de la nación requirente exponer con mayor precisión «el lugar y la fecha en que fueron ejecutados» los hechos objeto de la solicitud.
Ello, en aras de evitar la posibilidad de que el reclamado pueda ser juzgado en ese país por conductas cometidas como menor de edad. Y en este caso particular esa exigencia no se suple con los documentos que respaldan la solicitud de extradición, porque la verificación de tales piezas tampoco impide que ÁLVAREZ ORTIZ pueda ser juzgado por la comisión de conductas supuestamente cometidas cuando era menor de edad.
(CSJ CP056-2021, Rad. 58564). 24.9 Así mismo, en decisión CP085-2021, de 26 de mayo de 2021 (radicado 56280), estudiando la posibilidad de extraditar a la República de Argentina a un colombiano que habría cometido delitos allí siendo menor de edad, esta Corporación emitió concepto desfavorable, entre otras, por las siguientes razones: “En primer lugar, la Sala no cuenta con los elementos de juicio necesarios para colegir que en Argentina se propiciará un ambiente adecuado para la debida reinserción social de Johan Stiven Pedraza Buitrago, esto por cuanto allí, tanto el proceso de judicialización como el de expiación de la sanción, son carentes de propósitos o finalidades ulteriores en la humanidad del procesado y, más bien, se inclinan por una debida corrección estructural del núcleo familiar y la neutralización del menor infractor de la ley penal.
Por lo anterior, el régimen de minoridad penal en Argentina no comporta un plan de injerencia positiva en la vida del adolescente, por lo que se disminuye importancia a la necesidad de incorporar metodologías y procedimientos idóneos para lograr que el individuo pueda reinsertarse nuevamente a la vida en comunidad, luego, se pueden ver mermadas las probabilidades de evitar la reincidencia y de que se logre un impacto significativo en los parámetros comportamentales del menor intervenido.
En segundo lugar, es evidente que los sistemas de enjuiciamiento penal juvenil de Argentina y Colombia presentan diferencias sustanciales, mismas que no son fáciles de conciliar y que de alguna manera sugieren la necesidad de evitar la extradición de Johan Stiven Pedraza Buitrago. De esta manera, si bien Johan Stiven Pedraza Buitrago, es solicitado por el juez natural de la causa en la República de Argentina, esto es, el Juzgado Nacional de Menores No. 4 de Buenos Aires, esto no implica que en el país solicitante se le vayan a garantizar las prerrogativas de orden constitucional que el joven tiene en el territorio colombiano, máxime cuando existen discrepancias sustanciales en la regularización de temas análogos en los sistemas de responsabilidad penal juvenil de las Repúblicas de Argentina y Colombia.” Así, pues, por vía de principio, la extradición de una persona menor de edad se debe negar en aquellos casos en los cuales i) exista duda de que se le va surtir un trámite acorde con su condición de vulnerabilidad; ii) se adviertan vulneraciones a sus prerrogativas constitucionales y legales o iii) no sea posible constatar que en el país requirente se le dará un tratamiento igual o más garantista que el fijado por la legislación colombiana, pues de allí es dable inferir que el solicitado, será objeto de un tratamiento judicial ostensiblemente más restrictivo que el regulado en el Estado colombiano. 24.10 Bajo los lineamientos antes en cita, sería del caso que la Sala se ocupara de analizar i) diferencias adjetivas y sustanciales entre los regímenes de responsabilidad penal juvenil de los Estados involucrados, ii) regulación expresa de la extradición de menores de edad en el tratado o convención aplicable al caso concreto, iii) inobservancia de los mecanismos internacionales de protección de infantes por parte del país requirente y, iv) equivalencia del trato judicial para los adolescentes en los ordenamientos jurídicos de los países vinculados en el pedimento internacional, entre otros.
Sin embargo, dicho estudio deviene innecesario, teniendo en cuenta que, conforme antes se anotó, resulta claro del estudio de la documentación aportada, que en el país requirente -Ecuador-, hasta el momento no se le ha dado el trato que corresponde a A.J.N.A., y, por el contrario, lo hasta ahora surtido en el proceso penal que lo involucra, se ha adelantado en su contra, como si fuese un infractor mayor de edad. 24.11 En desarrollo del trámite de extradición, esta Corporación, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó a la República de Ecuador aportara las normas que regían para el procesamiento de menores infractores de la Ley penal en dicho país; lo anterior, teniendo en cuenta que entre la documentación aportada se remitió copia de las disposiciones del “Código Orgánico Integral Penal” y no de las normas especiales para el procesamiento de menores.
Disposiciones que fueron allegadas a la actuación mediante Nota verbal 4-2-075/2022, donde se aportó lo concerniente al “Código de la Niñez y Adolescencia” Ley 2002-100 del 3 de enero de 2003 de la República de Ecuador, que en su Libro Cuarto contempla las disposiciones respecto a la “responsabilidad del adolescente infractor”. De la lectura de dichas normas, se extrae que el juzgamiento de los adolescentes debe adelantarse por autoridades especializadas, a saber, “juzgadores especializados en adolescentes infractores” y no por los jueces competentes para los procesos que se siguen contra quienes comenten las conductas siendo mayores de edad.
En el artículo 334-a- que regula la prescripción en los casos en donde el infractor es menor de edad se indica: “el ejercicio de la acción en los casos de delitos prescribirá en tres años y las contravenciones en treinta días desde su cometimiento. Las medidas socioeducativas prescribirán en el mismo tiempo de su imposición. En ningún caso será menor de seis meses desde el día en que se ejecutorió la sentencia”.
Mientras que en lo dispuesto en el artículo 417 del Código Orgánico Integral Penal, aplicable a los mayores infractores, se establecen múltiples reglas para establecer la prescripción de la acción penal, siendo la regla general: “ a) el ejercicio público de la acción prescribe en el mismo tiempo del máximo de la pena de privación de la libertad prevista en el tipo penal, contando desde que el delito es cometido.
En ningún caso, el ejercicio público de la acción prescribirá en menos de 5 años.” De lo dispuesto en dicha normativa, se colige que el trámite adelantado cuando un menor es el judicializado, si tiene algunas similitudes con el de los mayores, es mucho más corto y especial, en tanto tiene una fase de evaluación del menor examen bio-sico-social, la investigación previa no puede exceder de ocho meses cuando el delito por el que se procede tiene pena privativa de la libertad mayor a 5 años; la instrucción dura 45 días improrrogables contados desde la audiencia de formulación de cargos. 24.12 Así, pues, la manera en que se ha surtido el trámite en el país requirente, constituye una barrera para viabilizar la solicitud de extradición, habida cuenta que, de entrada, se advierte que en Ecuador no se están garantizando a A.J.N.A., los derechos propios que derivan del hecho de que para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos él era un adolescente, tal como lo disponen los mecanismos internacionales de la Convención de los Derechos del Niño y las reglas que la Organización de las Naciones Unidas ha emitido en torno a la administración de la justicia penal juvenil.
Lo anterior, atendiendo a que, si bien, para este momento ya cuenta con la mayoría de edad, de conformidad con la cláusula expansiva de competencia que contempla el artículo 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia de Colombia, debe asegurarse el acatamiento de las garantías y derechos propios de los menores de edad ya que para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos por los que es reclamado contaba con apenas 14 años. 24.13 Vale decir, dado que la información con que se cuenta, demuestra que hasta el momento los tramites adelantados en el Estado requirente en contra de A.J.N.A., se surtieron como si este hubiera incurrido en la conducta siendo mayor de edad, la Corporación encuentra motivos fundados para advertir que, si se concede el pedido de extradición, se puede dar lugar a la vulneración de las prerrogativas propias de los niños, niñas y adolescentes en la humanidad de A.J.N.A. Máxime, cuando se advierte que, si se pretendiera por parte del Ecuador iniciar su enjuiciamiento bajo la egida del “código de la niñez y la adolescencia”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 -a- de dicho cuerpo normativo, la acción penal pudiese estar prescrita en dicho estado.
En conclusión, no existen en el pedido de extradición, certeza de que el tratamiento que se le dará a A.J.N.A., será el mismo que se le daría en Colombia, dada su condición de sujeto de especial protección lo que torna inviable el envío de este a fin de que sea allí judicializado. 24.14 Las inconsistencias antes relacionadas no pueden ser solucionadas por la Corte Suprema de Justicia y tampoco puede esta Corporación dejar librada al azar la salvaguarda de los derechos de A.J.N.A., concediendo la extradición con algún tipo de condicionamiento.
En consecuencia, la decisión más conveniente para el encausado es conceptuar negativamente el pedimento realizado por la República de Ecuador. 25. De la anonimización En aras de hacer efectivos los derechos de quien para la época de los hechos era menor de edad tal y como se indicó en el acápite de “aclaración previa”, se ordena a la Relatoría de esta Sala que, para efectos de la publicidad de la presente providencia, proceda a la anonimización del nombre de los parientes del requerido, en aras de evitar el reconocimiento e individualización de A.J.N.A, por intermedio de estos conforme a lo establecido en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 y lo dispuesto en la Circular Nº004 del 16 de noviembre de 2016, proferida por la Presidencia de la Sala de Casación Penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EMITE CONCEPTO DESFAVORABLE a la extradición de N.A.A.J, formulada por el Gobierno del Ecuador, en relación con el delito de homicidio por el que la “Unidad Judicial Multicompetente con sede en el Cantón Espejo, provincia de El Carchi, dentro de la causa penal No. 04335-2019-00171” impuso detención preventiva y ordenó solicitar su extradición. ORDENAR a la Relatoría de la Sala de Casación Penal que, para efectos de la publicidad de esta providencia, preceda a la anonimización del nombre de los parientes del requerido.
Comuníquese esta determinación al requerido N.A.A.J, a su defensora y la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los fines pertinentes.
Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20