Micelio
CP041-2019(54184)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición Radicación n° 54184 Ernesto Rico López PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente CP041-2019 Radicación n°. 54184 Acta 101 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ERNESTO RICO LÓPEZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 2189 del 9 de noviembre de 2016, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de ERNESTO RICO LÓPEZ, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos, de conformidad con la acusación N° 4:12CR295, dictada el 12 de diciembre de 2012, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 2.

Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 16 de febrero de 2018, decretó su captura, la cual se materializó el 9 de septiembre siguiente. 3. A través de Nota Verbal No. 1671 del 6 de noviembre de 2018, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de ERNESTO RICO LÓPEZ y para tal efecto, aportó la documentación pertinente. 4.

En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que se encuentran vigentes para las partes «…la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” [y] La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”».

Además, indicó que en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal. 5. El mencionado Ministerio remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 6. Mediante auto del 13 de noviembre de 2018, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado, lo que no ocurrió, por lo que el 5 de diciembre del mismo año, se le designó Defensor Público y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas. 7.

Dentro del término antes señalado, el defensor de RICO LÓPEZ señaló que se atenía a los documentos aportados con la solicitud de extradición, mientras que la representante del Ministerio Público indicó que no era necesario el decreto de pruebas. 8. En auto del 30 de enero de 2019, la Magistrada Ponente requirió a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del requerido y en caso afirmativo se informaran los datos correspondientes y se allegara copia de las decisiones emitidas.

Además, que una vez se recibiera dicha información, se diera traslado a los intervinientes para presentar alegatos, de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Dentro de ese plazo se pronunciaron el defensor público de ERNESTO RICO LÓPEZ y el representante del Ministerio Público. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.

Del Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal adelantada en el presente asunto y los documentos que sustentan la solicitud de extradición, indica que se cumplen los presupuestos para emitir concepto favorable, toda vez que está acreditada la validez formal de la documentación presentada en sustento de la petición de extradición, el requerido se encuentra plenamente identificado y las conductas por las cuales fue solicitado en extradición están contempladas en nuestro ordenamiento jurídico como delitos, cuyas penas superan los cuatro (4) años de prisión. Igualmente, se cumple el presupuesto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, por lo que pide que esta Corporación, conceptúe de forma favorable a la extradición de ERNESTO RICO LÓPEZ, pero que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud y que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad. 2.

Del defensor. El apoderado de ERNESTO RICO LÓPEZ, pide que se emita el concepto que en derecho corresponda, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite y en caso de que sea favorable, se exhorte al Gobierno Nacional para que se garanticen los derechos que le asisten a su prohijado. CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).

Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.

Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de extradición. El artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 2.1 Para el presente caso, las conductas por las cuales es solicitado en extradición ERNESTO RICO LÓPEZ no son de carácter político, situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida.

Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «desde aproximadamente 2002 hasta el 12 de diciembre de 2012, los acusados eran miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que opera en Colombia y transportaba múltiples cantidades de cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia y Venezuela, por vía aérea y marítima, hacía Estados Unidos», de lo que se deduce que los delitos ocurrieron en el exterior.

En ese orden, se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que se refiere el artículo 35 de la Carta Política. 2.2 La prohibición de doble juzgamiento.

Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).

En este caso, no se tiene conocimiento de que ERNESTO RICO LÓPEZ esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación, a efecto de que consultara en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del requerido, la Dirección de Asuntos Internacionales de dicha entidad informó que respecto del reclamado «no figura con registros vigentes adelantados en su contra, distintos al trámite de extradición», por lo que se cumple con el mencionado requisito.

Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado RICO LÓPEZ, se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite. De manera que, no se encuentra acreditado que contra el requerido se adelante en Colombia investigación por los hechos por los que fue pedido en extradición y en esa medida, no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. 3.

Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. A efecto de proferir el concepto correspondiente, la Sala debe tener en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano ERNESTO RICO LÓPEZ, constatando: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero; y d) el cumplimiento del principio de la doble incriminación. 3.1.

Validez formal de la documentación presentada. La Vicecónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ERNESTO RICO LÓPEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. En ese sentido, certificó la firma de Veda Matthews, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de Jefferson B. Sessions III, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de HEATHER Harris Rattan, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 4:12CR95, dictada el 12 de diciembre de 2012 en la Corte del Distrito Este de Texas contra ERNESTO RICO LÓPEZ, entre otros, así como la orden de arresto librada por esa Corte. También se allegó copia de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En ese orden, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de ERNESTO RICO LÓPEZ es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito. 3.2. Identidad plena del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 2189 y 1971 del 9 de noviembre de 2016 y 1971 del 6 de noviembre de 2018, respectivamente, ERNESTO RICO LÓPEZ, también conocido como “Diego” o “Sastre” es ciudadano de Colombia.

Nació el 1° de marzo de 1963 en Belén de los Andaquíes (Caquetá), y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.669.141. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, al igual que lo plasmó en el acta de derechos del capturado y su identidad fue corroborada mediante informe pericial.

Por lo anterior, no hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición. 3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se cumple cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».

En el presente evento, se tiene que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas dictó la acusación No. 4:12CR295 del 12 de diciembre de 2012, acto procesal que equivale al escrito acusatorio establecido en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. En ese sentido, aclara la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente.

Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.

Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ».

Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, en la acusación No. 4:12CR295, contra ERNESTO RICO LÓPEZ se formularon los siguientes cargos: Cargo Uno Violación: S. 963, T. 21, C. EE.

UU. Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína y para elaborar y distribuir cinco kilogramos de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos. Desde el 2002, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando después hasta incluso la fecha en la que se presentó esta Acusación Formal, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito Este de Texas y en otros lugares […] Ernesto Rico López (16), alias “Diego A. Sastre” […], los acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: (1) con conocimiento e intencionalmente importar cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a los Estados Unidos de las Repúblicas de Colombia y México en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y (2) con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo dos Violación: S. 959, T. 21, C. EE UU y S. 2, T. 18, C. EE UU Elaboración y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos. Que del 2002 o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando después hasta incluso la fecha en la que se presentó la Acusación Formal, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito Este de Texas y en otros lugares, […] Ernesto Rico López (16), alias “Diego A. Sastre” […], los acusados, ayudados e instigados entre ellos, con conocimiento e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención y el conocimiento que dicha cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos.

En contravención de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Ryan J. Bailey, Agente Especial de la DEA, quien refirió lo siguiente: Una investigación de la DEA y la Policía Nacional Colombiana (PNC) reveló que LÓPEZ y sus cómplices operaban una organización narcotraficante con sede en Bogotá, Cali, Medellín y el Puerto de Buenaventura, Colombia.

La organización exporta kilogramos de cocaína desde Colombia y Venezuela y programa el transporte de las drogas, específicamente usando aviones, lanchas rápidas y embarcaciones pesqueras, a clientes en los Estados Unidos y en otros lugares. Además, la organización coordina la repatriación a Colombia de las ganancias ilegales de las ventas de narcóticos fuera de Colombia.

Los cómplices de LÓPEZ usaban camiones con tractor, camionetas de paneles y otros vehículos que contenían compartimientos ocultos para transportar las drogas de los laboratorios de drogas en Colombia a los aviones, embarcaciones cargueras y lanchas rápidas que esperaban. La cocaína embarcada era transportada al final a los Estados Unidos a través de países terceros tales como México, República Dominicana, Honduras, Panamá, Belice, Costa Rica, Guatemala y Venezuela.

II. PRUEBAS Incautación el 28 de octubre de 2008 de 1.214 kilogramos de cocaína El 28 de octubre de 2008, las autoridades del orden público colombianas incautaron 1.214 kilogramos de cocaína de un camión remolque en Turbo, Colombia. […]El 30 de octubre de 2008, aproximadamente a las 4:03 p.m., la PNC interceptó legalmente una llamada telefónica entre LÓPEZ y el cómplice (…).

Durante la conversación, a través de un lenguaje ambiguo, LÓPEZ y (…) hicieron referencia a la incautación de 1.214 kilogramos el 28 de octubre de 2008. Incautación el 2 de diciembre de 2008 de 286 kilogramos de cocaína El 2 de diciembre de 2008, en Itagüí, Colombia, las autoridades colombianas incautaron 286 kilogramos de cocaína del interior de un camión tanque.

Llamadas telefónicas interceptadas legalmente indicaron que LÓPEZ y (…) habían invertido en conjunto en esta carga de cocaína y que era una forma de pago por los más de 1.000 kilogramos de cocaína que habían sido incautados el 28 de octubre de 2008 (…). El testigo CW1 le dijo a las autoridades del orden público de los Estados Unidos que LÓPEZ y CW1 habían invertido en aproximadamente 250 kilogramos de cocaína, la cual se iba a enviar al cártel mexicano para pagar la carga de narcóticos previa que se había perdido.

El testigo CW1 también dijo que esta inversión de 250 kilogramos de cocaína era parte de los 286 kilogramos de cocaína incautados el 2 de diciembre de 2008. […]Por mi conocimiento y experiencia, lo cual incluye información de entrevistas hechas a organizadores colombianos de transporte de drogas, sé que la gran mayoría de la cocaína contrabandeada de Colombia a México, la República Dominicana, Honduras, Panamá, Belice, Costa Rica, Guatemala y Venezuela, es llevada al final a los Estados Unidos(…).

Ahora, los cargos endilgados a ERNESTO RICO LÓPEZ fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana de la siguiente manera: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada (a) Elaboración o distribución con el fin de introducción ilícita Será ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o química que figura en la categoría- (1) Intentando que dicha sustancia o química será introducida ilícitamente en Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Sabiendo que dicha sustancia o química será introducida ilícitamente en Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos.

(c) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de Estados Unidos; competencia Esta sección se ha concebido para alcanzar los actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de Estados Unidos. Quien violare esta sección será enjuiciado en el tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de ingreso donde dicha persona ingrese a Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que-…; (3) en contravención de la Sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada. Será sancionada según lo establece la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección que implique -…;

(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de – *** (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros…; La persona que cometa dicha violación será condenada a un período de cárcel que no será menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua (…). Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Quien intentare o se concertare con fines de cometer cualquier delito definido en este inciso se someterá a las mismas penas previstas para el mismo delito, la comisión del cual haya sido el objeto de la tentativa o el concierto para delinquir.

Aclarada la imputación de que es objeto el requerido ERNESTO RICO LÓPEZ, advierte la Corte que las conductas de haberse asociado con otras personas para distribuir sustancias que contenían cocaína, las cuales tendrían como destino final los Estados Unidos, guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, normas que establecen:

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.

ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Así las cosas, como las conductas contenidas en el indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. Ahora bien, como la Acusación No. 4:12CR295, dictada el 12 de diciembre de 2012 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, contra ERNESTO RICO LÓPEZ incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.

Concepto. Los razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra ERNESTO RICO LÓPEZ, por los cargos que se le atribuyen en la acusación No. 4:12CR295, dictada el 12 de diciembre de 2012 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 4.1.

Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición, deberá solicitar al país requirente que garantice al reclamado la permanencia en ese país y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

De igual manera, debe condicionar la entrega de RICO LÓPEZ a que se le respeten todas las garantías, en particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que ERNESTO RICO LÓPEZ ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. 4.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de ERNESTO RICO LÓPEZ de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación N°. 4:12CR295, dictada el 12 de diciembre de 2012 en la Corte del Distrito Este de Texas.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � También enunciada como 4:12cr295-11 (Schell), 4:12cr295-12 (Schell), 4:12cr295-13 (Schell), 4:12cr295-14 (Schell), 4:12cr295-16 (Schell). � Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.

Folio 42 y siguientes. � Ibíd. Folio 2 y siguientes. � Folio 19 y ss ibídem. � Folio 54 y ss ídem. � Mediante oficio DIAJI No. 3056 del 6 de noviembre de 2018, obrante a folio 48 de la carpeta. � Folio 7 y ss del cuaderno Corte. � Folio 12 y ss ibídem. � Folio 18 y ss ib. � Folio 40 y ss del cuaderno de la Corte. � Folio 37 y ss del cuaderno de la Corte. � En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros. � Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. � Pues fue requerido para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos» (Folio 42 de la carpeta). � Folio 44 ibídem. � Folio 26 del cuaderno de la Corte. � Folio 21 y ss de la carpeta.

El requerido fue capturado en la vía pública del municipio de Jamundí – Valle del Cauca. � Folio 59 y ss de la carpeta. � Folios 83 – 88 y 121 – 126 Ibídem. � Folio 128 ibídem. � Folio 111 y ss Ibíd. � Folio 138 ib. � Obrantes a folios 42 a 47 y 54 a 57 de la carpeta. � Folio 19 y ss de la carpeta. � También enunciada como 4:12cr295-11 (Schell), 4:12cr295-12 (Schell), 4:12cr295-13 (Schell), 4:12cr295-14 (Schell), 4:12cr295-16 (Schell) � En idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros. � También enunciada como 4:12cr295-11 (Schell), 4:12cr295-12 (Schell), 4:12cr295-13 (Schell), 4:12cr295-14 (Schell), 4:12cr295-16 (Schell) � Ver folios 132 -133 de la carpeta. � Folios 146 a 149 de la carpeta. � Folio 113 y ss de la carpeta. � También enunciada como 4:12cr295-11 (Schell), 4:12cr295-12 (Schell), 4:12cr295-13 (Schell), 4:12cr295-14 (Schell), 4:12cr295-16 (Schell) � También enunciada como 4:12cr295-11 (Schell), 4:12cr295-12 (Schell), 4:12cr295-13 (Schell), 4:12cr295-14 (Schell), 4:12cr295-16 (Schell) 23