Extradición Radicación n° 51241 Carlos Alberto Quiñones Segura PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente CP041-2018 Radicación n°. 51241 Acta 103 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO QUIÑONES SEGURA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal N°. 1010 del 11 de julio de 2017, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de CARLOS ALBERTO QUIÑONES SEGURA, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación N° 4:17CR73, dictada el 10 de mayo de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 2.
Atendiendo a esa solicitud la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 17 de julio de 2017, decretó su captura, la cual se materializó el 19 de julio siguiente. 3. Mediante Nota Verbal N° 1461 del 13 de septiembre de 2017, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición de QUIÑONES SEGURA, aportando la documentación pertinente para el trámite. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentran vigente para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 5.
El mencionado Ministerio remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. Mediante auto del 25 de septiembre de la pasada anualidad, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado, lo que en efecto ocurrió y en proveído del 3 de octubre siguiente, se le reconoció personería para actuar y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas. 6.
Dentro del término antes señalado, el Ministerio Público y la defensa demandaron el decreto de varios medios de convicción. 7. Por auto del 6 de diciembre de 2017, la Sala se pronunció en el sentido de oficiar al Alto Comisionado para la Paz para que informara si CARLOS ALBERTO QUIÑONES SEGURA había sido identificado como integrante de las FARC-EP, en el listado suministrado por sus representantes y se negaron las demás solicitudes probatorias. 8.
Contra dicha determinación, el defensor de confianza instauró el recurso de reposición, resuelto en forma negativa mediante auto del 7 de febrero de 2018. 9. En respuesta al aludido requerimiento, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que QUIÑONES SEGURA no fue incluido en los listados entregados por las FARC-EP ni se le relacionó en ningún acto administrativo como integrante de esa organización al margen de la ley. 10.
Agotada la fase probatoria del trámite, el 16 de febrero siguiente, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que en efecto realizaron la Delegada del Ministerio Público y el defensor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Del Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, luego de reseñar la actuación procesal, enunció los documentos aportados con la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que está acreditada la validez formal de la documentación. En lo que tiene que ver con la plena identidad del requerido señaló que en las notas verbales se identificó plenamente a QUIÑONES SEGURA, identificado con la cédula de ciudadanía 1.087.108.349 de Tumaco (Nariño), nacido el 26 de enero de 1986, datos que fueron incluidos en la resolución a través de la cual se ordenó su captura con fines de extradición y en los documentos relacionados con su aprehensión, por lo que en su opinión, se cumple con este condicionamiento.
Frente al requisito de la doble incriminación señaló que las conductas por las cuales fue solicitado en extradición QUIÑONES SEGURA, están contempladas en nuestro ordenamiento jurídico en los delitos de « tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir», contemplados en los artículos 376 y 340 inciso 2° del Código Penal, con pena superior a cuatro (4) años de prisión, por lo que se cumple el aludido presupuesto.
También aseveró que se cumple el presupuesto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, pues en el indictment dictado por la Corte para el Distrito Este de Texas, se indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece la persona en quien recae, tiene como propósito dar comienzo a la etapa del juicio, y precisa las conductas delictivas por las cuales debe responder y defenderse el acusado, por lo que guarda consonancia con los elementos propios de la ley procesal colombiana.
En ese orden, pidió a esta Corporación, que conceptúe de forma favorable a la extradición de CARLOS ALBERTO QUIÑONES SEGURA, pero que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud y que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad. 2.
La Defensa El defensor de confianza de CARLOS ALBERTO QUIÑONES SEGURA señaló que la acusación No. 4:17CR-73 del 10 de mayo de 2017, no consagra en debida forma las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, al igual que la cantidad de sustancia incautada atribuible a su prohijado, por lo que no podría ejercer en debida forma el derecho de defensa y en esa medida, la documentación no cumple los requisitos para su validez.
Aduce que las autoridades de los Estados Unidos no tienen competencia para solicitar la extradición de su prohijado, debido a que la incautación de la sustancia estupefaciente ocurrió en Guatemala, México y Colombia, último país en el que se presentó la incautación de un dinero. Además, no existe evidencia que permita determinar que QUIÑONES SEGURA conocía que la sustancia se importaría ilícitamente a Estados Unidos, toda vez que el agente especial y el Fiscal Auxiliar indicaron que una porción del estupefaciente se importaría ilícitamente a dicho país, por lo que quedó en el plano de las probabilidades.
De otro lado, refirió que se debe dar aplicación al artículo 19 del Acto Legislativo 1 del 4 de abril de 2017, en el evento en que el Alto Comisionado para la Paz hubiera informado la inclusión de QUIÑONES SEGURA en los listados de las FARC-EP y en ese orden, negar la extradición, « dejarlo en libertad o a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz», para que dicha autoridad determine su pertenencia a dicho grupo subversivo.
Refiere que en el evento de que no se compartan sus argumentos y se emita concepto favorable se le realicen los condicionamientos correspondientes. CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).
Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
(En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros). 2. Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de extradición. El artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 2.1 Para el presente caso, las conductas por las cuales es solicitado en extradición CARLOS ALBERTO QUIÑONES SEGURA no son de carácter político, situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida.
Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «desde algún momento alrededor del año 2016 y de forma continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de presentación de esta acusación formal» (10 de mayo de 2017). Se dijo también, que se perpetraron «en las repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros lugares…» y « con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos», de lo que se deduce que los delitos ocurrieron en el exterior.
Ahora, en respuesta a los argumentos expuestos por el defensor de QUIÑONES SEGURA, relativos a que el Gobierno de los Estados Unidos no está legitimado para solicitar la extradición, pues la incautación de la sustancia estupefaciente no ocurrió en dicho país, debe indicar la Sala que el apoderado judicial desconoce la tesis de la ubicuidad, acogida por esta Corporación, según la cual se considera cometida la conducta punible tanto en el lugar donde se realizó la acción o la omisión, como en el lugar donde se produjo o debió producirse resultado.
Sobre el particular, esta Corporación ha precisado: La determinación del lugar de la comisión del delito para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana en el espacio, se rige en nuestro ordenamiento por la teoría de la ubicuidad, que considera cometida la conducta punible tanto en el lugar donde se realizó la acción o la omisión (teoría de la acción o de la actividad), como en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado (teoría de resultado), La conducta punible se considera realizada: 1.
En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. 2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida. 3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado Si uno de estos dos extremos (acción o resultado) se cumple en el territorio nacional, y el otro fuera del mismo, la conducta, para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana, se considera cometida en Colombia o en el exterior.
Pero si ambos extremos tienen realización material en el territorio nacional, el delito se asume cometido en Colombia. En el primer caso, la extradición es procedente. En el segundo caso, resulta inviable, por prohibición expresa de la Constitución Nacional. De manera que, no es procedente acoger la tesis defensiva, pues se reitera, la Corte encuentra que los comportamientos endilgados al solicitado en la referida acusación traspasaron las fronteras colombianas hacia los Estados Unidos, lugar en el que se debió producir el resultado de las conducta atribuibles a QUIÑONES SEGURA.
En ese orden, se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional y en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que se refiere el artículo 35 de la Carta Política. 2.2 La prohibición por ser integrante de las FARC-EP. Sobre el particular, se tiene que el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017 establece: Sobre la extradición. No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR (…)». Con el objeto de determinar si CARLOS ALBERTO QUIÑONES SEGURA perteneció o no a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en auto del 6 de septiembre del presente año, se dispuso oficiar al Alto Comisionado para la Paz, para que informara si el requerido había sido identificado como integrante de dicho grupo subversivo.
En respuesta a dicha petición, la oficina del Alto Comisionado para la Paz comunicó que « verificado los listados contenidos en las resoluciones antes enunciadas, se pudo determinar que, CARLOS ALBERTO QUIÑONES SEGURA con cédula de ciudadanía No. 1087108349 no fue incluido en los listados entregados por las FARC-EP, ni tampoco fue relacionado en un acto administrativo en el cual se le reconozca como integrante de esa organización armada al margen de la ley».
En ese orden, se advierte que QUIÑONES SEGURA no ostenta la condición de integrante de las FARC-EP y por ende, esa causa no impide su extradición, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 5 del artículo 8º de la Ley 1779 de 2016 y el artículo 1º del Decreto No. 1753 de 2016 que modificó el artículo 2.3.2.1.2.4., del Decreto 2081 de 2015.
De manera que, no se configura la prohibición contenida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición para los miembros de las FARC-EP dadas unas concretas situaciones. Por lo tanto, no se acogen los planteamientos del defensor, pues no es posible dejar en libertad a QUIÑONES SEGURA ni a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues se reitera, de acuerdo con lo informado por el Alto Comisionado para la Paz, el requerido no hizo parte de la organización al margen de la ley en mención. 2.3 La prohibición de doble juzgamiento.
Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
Pues bien, en este caso no se tiene conocimiento de que CARLOS ALBERTO QUIÑONES SEGURA esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición. Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado QUIÑONES SEGURA, se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite.
De manera que, no se encuentra acreditado que contra el requerido CARLOS ALBERTO QUIÑONES SEGURA se adelante en Colombia investigación por los hechos por los que fue pedido en extradición, por lo que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. 3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
Para emitir concepto en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano CARLOS ALBERTO QUIÑONES SEGURA, constatando: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero; y d) el cumplimiento del principio de la doble incriminación. 3.1.
Validez formal de la documentación presentada. El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO QUIÑONES SEGURA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. En ese sentido, certificó la firma de Dennis Wollen, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Rex W. Tillerson y éste, la rúbrica de Jefferson B. Sessions III, Fiscal General, quien acreditó la de John M. Gillies, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Christopher A. Eason, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y Jackie Cypert, agente especial de la Administración para el control de drogas (DEA, por sus siglas en inglés).
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 4:17CR73, dictada el 10 de mayo de 2017 en la Corte del Distrito Este de Texas contra CARLOS ALBERTO QUIÑONES SEGURA, entre otros, así como la orden de arresto librada por esa Corte. También se allegó copia de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En ese orden, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de CARLOS ALBERTO QUIÑONES SEGURA es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito. 3.2. Identidad plena del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 1010 y 1461 del 11 de julio y 13 de septiembre de 2017, respectivamente, CARLOS ALBERTO QUIÑONES SEGURA, también conocido como “Beto, Carlos Alberto o Carlos Alberto Quiñones Segura” es ciudadano de Colombia.
Nació el 26 de enero de 1986 en Tumaco, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.087.108.349. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato.
Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. Por lo anterior, no hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición. 3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se cumple cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, se tiene que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas dictó la acusación No. 4:17CR73 del 10 de mayo de 2017, acto procesal que equivale al escrito acusatorio establecido en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. En ese sentido, aclara la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente.
Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad y contrario a lo manifestado por el defensor de QUIÑONES SEGURA, para efectos de la extradición no se exige al Estado requirente, -en este caso Estados Unidos-, aportar pruebas que soporten la acusación, toda vez que es suficiente que se adjunten los documentos requeridos para que la Corte emita concepto, lo que ocurrió en el presente evento, en el que estas exigencias fueron satisfechas. 3.4.
La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ».
Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, en la acusación No. 4:17CR73, contra CARLOS ALBERTO QUIÑONES SEGURA se formularon los siguientes cargos: Cargo Uno Transgresión: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, (Asociación delictuosa para elaborar y distribuir cocaína con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos) Que desde algún momento alrededor del año 2016 y de forma continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de la presentación de esta acusación formal, en las repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros lugares (…) Carlos Alberto Quiñones Segura, alias “Beto”, alias “Carlos Alberto” (…) los acusados, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron y concordaron con otras personas conocidas y desconocidas del gran jurado de los Estados Unidos, para a sabiendas e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en transgresión de lo dispuesto en las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En transgresión de lo dispuesto en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Transgresión: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos: (Elaboración y distribución de cinco kilogramos de cocaína con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos) Que desde algún momento alrededor del año 2016 y de forma continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de la presentación de esta acusación formal, en las repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros lugares (…) Carlos Alberto Quiñones Segura, alias “Beto”, alias “Carlos Alberto” (…) los acusados, con la ayuda e instigación de sí mismos, a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
En transgresión de lo dispuesto en la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y en la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Jackie Cypert, Agente Especial de la DEA, quien refirió lo siguiente: Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó a una organización de tráfico de drogas (“OTD”) en Colombia, que entre aproximadamente los años 2016 y 2017, fue responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia a Panamá y Costa Rica.
Posteriormente, la cocaína se transportaba a Guatemala y México para su distribución. Partes de estos embarques de cocaína eran finalmente importados a los Estados Unidos para su distribución y las ganancias de drogas, luego se transportaban de los Estados Unidos a México, Guatemala, Costa Rica y Colombia. (…) QUIÑONES SEGURA coordina la preparación de las salidas de los embarques de cocaína en Colombia y también ayuda en el despacho los envíos marítimos de drogas por lanchas rápidas (…) Con base en comunicaciones electrónicas interceptadas con orden judicial en esta investigación, en agosto de 2016 (…) USCÁTEGUI SANTACRUZ… coordinaron el transporte de aproximadamente 668 kilogramos de cocaína de Colombia a Guatemala usando una lancha rápida, que posteriormente fue incautada por las autoridades del orden.
Ahora, los cargos endilgados a CARLOS ALBERTO QUIÑONES SEGURA fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana de la siguiente manera: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de una sustancia regulada (a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita Será ilegal para cualquier persona el elaborar o distribuir una sustancia controlada de la categoría I o II … con la intención, el conocimiento, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia …será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 2 millas de la costa de los Estados Unidos;
(…) (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; lugar Esta sección tiene por objeto abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Toda persona que infrinja esta sección será juzgada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada en donde dicha persona haya ingresado a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos correspondiente al Distrito de Columbia.
Sección 960 del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Cualquier persona que- (1) en contravención de la Sección 952… de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada, (2) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir y distribuya una sustancia controlada, será castigada como se dispone en la subsección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una infracción a la subsección (a) de esta sección que implique - (…) (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o una sustancia que contenga una cantidad detectable de - (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;
La persona que cometa dicha infracción, será sentenciada a un período de encarcelamiento no menor de 10 años (…). Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y asociación para delinquir Toda persona que intente o confabule para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las que se indican para el delito, la realización del cual era el objetivo del intento o del concierto Aclarada la imputación de que es objeto el requerido QUIÑONES SEGURA, advierte la Corte que las conductas de haberse asociado con otras personas para distribuir sustancias que contenían cocaína, las cuales tendrían como destino final los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, normas que establecen:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Así las cosas, como las conductas contenidas en el indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. Ahora bien, como la Acusación No. 4:17-CRA73, dictada el 10 de mayo de 2017 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, contra CARLOS ALBERTO QUIÑONES SEGURA incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.
Concepto. Los razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra CARLOS ALBERTO QUIÑONES SEGURA, por los cargos que se le atribuyen en la acusación No. 4:17-CR73, dictada el 10 de mayo de 2017 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 4.1.
Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición, deberá garantizarle al reclamado la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de CARLOS ALBERTO QUIÑONES SEGURA a que se le respeten todas las garantías, en particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 4.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de CARLOS ALBERTO QUIÑONES SEGURA de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación N°. 4:17-CR73, dictada el 10 de mayo de 2017 en la Corte del Distrito Este de Texas.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.
Folio 40 y siguientes. � Ibíd. Folio 2 y siguientes. � Ibíd. Folio 12 y siguientes. En la residencia identificada con el contador L1, L2 7380 del barrio nuevo milenio. � Ibíd. Folio 58 y siguientes. � Folio 48 ibídem. � Folio 6 del cuaderno de la Corte. � Folios 11 y ss ibídem. � Folio 17 y ss ib. � Folio 28 y ss ib. � Folio 58 y ss ib. � Folios 56 y 57 del cuaderno de la Corte. � Folio 88 y ss ibídem. � Folio 78 y ss del cuaderno de la Corte. � Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. � Pues fue requerido para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos» (Folio 58 de la carpeta). � Folios 173 y 174 de la carpeta. � Ídem. � Artículo 14 del Código Penal. � CSJCP del 8 de octubre de 2008, radicación 30038. � Folio 48 y ss del cuaderno de la Corte. � Folios 56 y 57 del cuaderno de la Corte. � Folio 12 y ss de la carpeta. � Folios 67 a 71 de la carpeta. � Folios 93 a 98 y 172 a 177 de la carpeta. � Folio 185 ibídem. � Folios 163 a 170 Ibíd. � Folio 223 ib. � Obrantes a folios 40 a 47 y 58 a 65 ib. � Folios 13 y 15 reverso de la carpeta. � Folio 22 y reverso ibídem. � En idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros. � Ver folios 135 a 137 de la carpeta. � Cfr. fls. 191 y ss de la carpeta. 28