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CP041-2016(46744)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 46744 Carlos Eyder Paz Utima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente CP041-2016 Radicación 46744 Acta No. 130 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Procede la Corte con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la ley 906 de 2004, a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano Carlos Eyder Paz Utima, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal 1579 del 5 de septiembre de 2014, solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano Carlos Eyder Paz Utima y en Nota Verbal 1554 del 26 de agosto de 2015 formalizó dicho requerimiento, por ser sujeto de la acusación No. 8:13-CR-530-T-23AEP dictada el 13 de noviembre de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida por delitos federales de narcóticos.

Con fundamento en la petición contenida en la Nota Verbal 1579 remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Fiscalía General de la Nación, a través de resolución del 19 de septiembre de 2014 se decretó la captura del citado ciudadano, aprehensión material que se produjo el 2 de julio de 2015 en el Aeropuerto El Dorado de esta ciudad cuando por vía aérea hacía su arribo procedente del Amazonas.

Remitido el asunto a la Corte, Carlos Eyder Paz Utima designó defensor de confianza con el cual hubo de solicitar se diera curso al trámite simplificado de extradición. Como quiera que con posterioridad dicho diligenciamiento no se concretó por falta de asistencia del ciudadano requerido al acto de verificación de garantías, se dio entonces traslado del expediente para la petición de pruebas y luego para la presentación de alegaciones de fondo, actuación durante la cual ninguno de los intervinientes, Ministerio Público y defensor, elevó solicitudes probatorias, ni aportó escrito de alegatos finales.

CONSIDERACIONES Acorde con lo preceptuado en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, según lo establecido en la legislación interna. Con sujeción a dicho derrotero, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite es la prevista en la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y el Código de Procedimiento Penal.

A su turno, el artículo 502 de la citada normatividad, estatuye que el concepto que emite la Sala de Casación Penal debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación y cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: 1. Validez formal de los documentos aportados Acorde con lo previsto en el artículo 495 de la ley 906 de 2004, la solicitud de extradición fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.

Del mismo modo, al formalizarse el pedido de extradición el país solicitante adjuntó los siguientes documentos: a. Copia de la acusación No. 8:13-CR-530-T-23AEP dictada el 13 de noviembre de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, mediante la cual se acusa a Carlos Eyder Paz Utima por delitos federales de narcóticos. b. Copia de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. c. Orden de arresto expedida por la autoridad judicial del país reclamante contra Carlos Eyder Paz Utima el 14 de noviembre de 2014. d. Declaraciones juradas de María Chapa López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida y de Scott Schoonover, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, en apoyo de la solicitud de extradición. Los mencionados documentos, cuyo contenido y traducción al español, junto con el resto de la documentación que los acompaña, fueron certificados por Magdalena A. Boynton Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

La rúbrica y el cargo fueron avalados por Loretta E. Lynch Procuradora de ese país, quien según aparece documentado, ordenó que se estampara en el aludido certificado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos. De otra parte, la firma de este funcionario fue validada por John F. Kerry, Secretario de Estado de los Estados Unidos, a través de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones Dennis Wollen, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento anterior.

Los documentos enunciados fueron autenticados a su vez por el Cónsul de Colombia en Washington, cuya firma fue certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Además de lo anterior, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, corrobora que la documentación allegada fue debidamente traducida y legalizada, al tiempo que “ se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ”. Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición de Carlos Eyder Paz Utima se hizo por la vía diplomática y que la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como su traducción, se cumplió acatando los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la exigencia legal en estudio. 2.

Identificación plena del solicitado en extradición No media el menor resquicio de duda que el ciudadano colombiano cuya entrega en extradición reclama el Gobierno de los Estados Unidos, es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión del pedido de detención provisional efectuado por el país requirente en la Nota Verbal No. 1579 del 5 de septiembre de 2014.

En efecto, se trata de Carlos Eyder Paz Utima, natural de Pitalito-Huila, en donde naciera el 26 de enero de 1975 y quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.239.445, datos comprendidos en los diversos documentos diplomáticos y con los cuales fue identificado el ciudadano capturado por parte de la Fiscalía General de la Nación con fines de este trámite.

Así las cosas, el presupuesto de la identidad del ciudadano reclamado en extradición se satisface. 3. Principio de doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad, cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Con ese propósito, el supuesto fáctico de las imputaciones que se hacen al requerido es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido de extradición, así: “La investigación reveló que desde 1998 hasta el 13 de noviembre de 2013, Carlos Eyder Paz Utima, Irguis José Fontalvo Peláez y Sir Rodríguez Guerrero, participaron en un delito de concierto para transportar cocaína desde Colombia para su importación y distribución en los Estados Unidos.

Testigos que cooperan en el caso (CWs), quienes participaron en una operación marítima de contrabando de cocaína el 3 de septiembre de 2011, a bordo del Diamida, identificaron a Paz Utima, Fontalvo Peláez y Rodríguez Guerrero como los coordinadores de la operación. El 3 de septiembre de 2011, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) interceptó al Diamida en aguas internacionales del mar Caribe.

Oficiales de las fuerzas del orden incautaron aproximadamente 1.040 kilogramos de cocaína. Adicionalmente, la evidencia está corroborada en este caso por comunicaciones que fueron interceptadas mediante orden judicial”. Ahora bien, según la acusación No. 8:13-CR-530-T-23AEP dictada el 13 de noviembre de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, a Carlos Eyder Paz Utima se le acusa por delitos federales de narcóticos en los siguientes términos: “ CARGO UNO Iniciándose en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusación formal o alrededor de ésta, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados, CARLOS EYDER PAZ UTIMA … A sabiendas y voluntariamente se aunaron, conspiraron y acordaron entre ellos y con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, sabiendo y con la intención de que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todo en violación de las Secciones 963 y 960 (b)(1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos” CARGO DOS Iniciándose en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusación formal o alrededor de ésta, los acusados, CARLOS EYDER PAZ UTIMA … Cada uno de quienes primeramente será trasladado a los Estados Unidos, a un lugar en el Distrito Central de Florida, a sabiendas y voluntariamente se aunaron, conspiraron y acordaron entre ellos y con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, estando a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de la Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

Todo en violación de la Sección 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”. Estos cargos encuentran equivalencia en la normatividad colombiana en el artículo 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del Código Penal, esto es, el delito de concierto para delinquir, como que a Paz Utima se atribuye la conducta de haber acordado con diversos sujetos para cometer delitos de narcotráfico, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en la referida disposición con prisión que oscila entre ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando quiera que la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de narcotráfico.

Además, también se atribuye a Paz Utima haber materializado el delito de tráfico de estupefacientes, lo cual tiene correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 376 ( modificado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011 ), que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Dada esta circunstancia queda demostrado que dichas imputaciones atribuidas al reclamado contenidas en la acusación No. 8:13-CR-530-T-23AEP dictada el 13 de noviembre de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

Por lo demás, es pertinente advertir que las conductas punibles que sirven de fundamento a la solicitud de extradición, no configuran delito político o de opinión, en cuanto aluden a que el requerido se habría asociado ilícitamente con otras personas con el propósito de cometer una conducta punible en busca de un provecho particular y la efectiva realización de delitos de narcotráfico.

Así también, aparece plenamente acreditado que fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, y por consiguiente, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. Surge por lo tanto evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Sala precisa que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.

Es así que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida acusó a Carlos Eyder Paz Utima por las conductas punibles indicadas anteriormente, mediante acto procesal (acusación No. 8:13-CR-530-T-23AEP dictada el 13 de noviembre de 2013) que en nuestra legislación equivale a pieza jurídica de igual denominación, contenido y alcance, como quiera que comprende un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio, escenario cuyo desenlace es el proferimiento de una sentencia de mérito, e indica los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con precisión de las disposiciones sustanciales aplicables.

Como se puede observar, el mencionado indictment equivale a nuestro escrito de acusación, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en esa acusación se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas, de donde es inocultable la equivalencia entre una pieza procesal y otra.

ACOTACIÓN FINAL Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2° del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición, la Corte juzga pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición de Carlos Eyder Paz Utima, se debe condicionar su entrega de modo tal que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, conforme al artículo 494 de la Ley 906 de 2004.

Así mismo, le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, conforme precisó la Corte en Concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política, esto a través de sus respectivos agentes diplomáticos.

Así mismo, en caso que Carlos Eyder Paz Utima sea absuelto, sobreseído, o por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar al país- deberá asumir sus gastos de transporte y manutención de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).

Por último, se pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente, en el evento de que el nacional colombiano sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado en extradición, se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. CONCEPTO En atención a que la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal se satisfacen a cabalidad, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del nacional colombiano Carlos Eyder Paz Utima, en cuanto se refiere a los cargos formulados en la acusación No. 8:13-CR-530-T-23AEP dictada el 13 de noviembre de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Carlos Eyder Paz Utima, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 4