MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente CP040-2024 Radicación n.° 64746 CUI: 11001020400020230190100 Aprobado acta No.005 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JEAN PAUL HOYOS BOHÓRQUEZ (también se identifica como JEAN PAUL MONIÉ HOYOS) formulada por el Gobierno del Reino de los Países Bajos, para que comparezca a responder por delitos relacionados con tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir y lavado de activos.
II.
ANTECEDENTES Extradición Radicación n.° 64746 CUI: 11001020400020230190100 JEAN PAUL HOYOS BOHÓRQUEZ (JEAN PAUL MONIÉ HOYOS) 2 1.- En virtud de la Circular Roja de Interpol n.° A- 5441/6-2023 elevada por el Reino de los Países Bajos, miembros de la Policía Nacional capturaron a JEAN PAUL HOYOS BOHÓRQUEZ (también se identifica como JEAN PAUL MONIÉ HOYOS) el 17 de julio de 2023. 2.- El Gobierno del Reino de los Países Bajos a través de su Embajada en Colombia, mediante Notas Verbales n.º BOGNL/2023/174 y BOGNL/2023/150 del 19 y 21 de julio de 2023, respectivamente, solicitó la detención provisional con fines de extradición de JEAN PAUL HOYOS BOHÓRQUEZ (también se identifica como JEAN PAUL MONIÉ HOYOS), para que comparezca al proceso que se le sigue ante el Tribunal de la Provincia de Overijssel al interior del proceso UTL-U-2023017310, por la comisión de los siguientes hechos delictivos: «1) Tomar parte directa en actuar deliberadamente contrario al artículo 2, apartados A, B, C y D en relación con el apartado 10, de la Ley de Estupefacientes] el artículo 47 del Código Penal; 2) Preparar y/o promover un hecho a que se refiere el apartado cuarto o quinto del artículo 10 de la Ley de Estupefacientes (actos preparatorios), sancionados en virtud del artículo 10a de la Ley de Estupefacientes 3) (Hacer una costumbre) de ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, procedencia, ubicación, enajenación o desplazamiento de un objeto, u ocultar o encubrir quién posee o tiene posesión de un objeto, sabiendo que el objeto - deriva directa o indirectamente de algún delito y/o o Adquirir, poseer, transferir o convertir un objeto o hacer uso de un objeto, a sabiendas de que el objeto se origina, directa o indirectamente, de cualquier delito, penalizado según los artículos 420bis apartado 1 bajo a y/o b, así como 420ter del Código Penal. 4) Participar en una organización criminal que tenga por objeto la comisión de los delitos a que se refiere la Ley de Estupefacientes y el blanqueo de cantidades de dinero obtenidas delictivamente sancionado por el artículo 140 del Código Penal y el art. 11b de la Ley de Estupefacientes» Extradición Radicación n.° 64746 CUI: 11001020400020230190100 JEAN PAUL HOYOS BOHÓRQUEZ (JEAN PAUL MONIÉ HOYOS) 3 3.- Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 25 de julio de 2023 en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito. 4.- A través de la Comunicación Diplomática n.° BOGNL/2023/181 del 4 de septiembre de esa anualidad, el Gobierno de Países Bajos formalizó el requerimiento de extradición y aportó los siguientes documentos con su correspondiente autenticación, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 4.1.- Solicitud de extradición de JEAN PAUL HOYOS BOHÓRQUEZ del 7 de agosto de 2023, suscrita por A.E. LODEWEGES, Directora Suplente del Departamento de Asistencia Judicial Internacional de Asuntos Penales del Ministerio de Seguridad y Justicia de Los Países Bajos, dirigida a las autoridades competentes judiciales de la República de Colombia 4.2.- Memorial del 31 de julio de 2023, firmado por G. WILBRINK, Fiscal del Tribunal de la Provincia de Overijssel en el que solicita a las autoridades judiciales de Colombia la extradición de JEAN PAUL HOYOS BOHÓRQUEZ (también se identifica como JEAN PAUL MONIÉ HOYOS) 4.3.- Circular Roja de Interpol n.° A-5441/6-2023, en la cual figura JEAN PAUL HOYOS BOHÓRQUEZ como «prófugo buscado para un proceso penal» y se incluye un resumen pormenorizado Extradición Radicación n.° 64746 CUI: 11001020400020230190100 JEAN PAUL HOYOS BOHÓRQUEZ (JEAN PAUL MONIÉ HOYOS) 4 de los hechos por los cuales es pretendido, atendiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar. 4.4.- Copia del acta de acusación proferida por G. WILBRINK, Fiscal del Tribunal de la Provincia de Overijssel en contra de JEAN PAUL HOYOS BOHÓRQUEZ (también se identifica como JEAN PAUL MONIÉ HOYOS) dentro del proceso UTL-U- 2023017310. 4.5.- Orden de detención del 16 de marzo de 2021, suscrita por C. HOFSTEE, funcionaria de la Fiscalía Nacional del Equipo Zwolle (Overijssel), en la que «Ordena al funcionario investigador a quien se le encarga y a quien se le entregue la presente orden, que detenga de inmediato a la persona antes mencionada a fin de conducirla ante el fiscal/fiscal auxiliar a la mayor brevedad». 4.6.- Orden de detención europea del 23 de marzo de 2021 proferida por el Juez de Instrucción de Zwolle (Overijssel) en contra de JEAN PAUL HOYOS BOHÓRQUEZ. 4.7.- «Resolución sobre la introducción de la descripción de la persona investigada» emitida por el Tribunal de Overijssel. 4.8.- Disposiciones legales aplicables al caso. 4.9.- Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía 14.796.234 expedida a nombre de JEAN PAUL HOYOS BOHÓRQUEZ.
Extradición Radicación n.° 64746 CUI: 11001020400020230190100 JEAN PAUL HOYOS BOHÓRQUEZ (JEAN PAUL MONIÉ HOYOS) 5 5.- El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la embajada del Reino de los Países Bajos, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y el Reino de los Países Bajos de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 6.- Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y, se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 7.- Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el requerido coadyuvado por su defensor manifestó que deseaba acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. 8.- Mediante auto del 7 de noviembre de 2023, se corrió traslado de esa manifestación al Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal.
Igualmente, se Extradición Radicación n.° 64746 CUI: 11001020400020230190100 JEAN PAUL HOYOS BOHÓRQUEZ (JEAN PAUL MONIÉ HOYOS) 6 requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano en mención y, en caso afirmativo, se informara lo correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas.
Las respuestas fueron allegadas a las diligencias. 9.- El representante del Ministerio Público, tras entrevistarse con JEAN PAUL HOYOS BOHÓRQUEZ (también se identifica como JEAN PAUL MONIÉ HOYOS), evidenció que su declaración fue realizada de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, y, por lo tanto, la coadyuvó. Agregó que no existe duda frente a la plena identidad del reclamado y que, una vez revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos constitucionales y legales aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada.
Concluyó que la entrega se debe condicionar al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos y las garantías propias de su condición de justiciable. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición. 10.- El canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo en nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona Extradición Radicación n.° 64746 CUI: 11001020400020230190100 JEAN PAUL HOYOS BOHÓRQUEZ (JEAN PAUL MONIÉ HOYOS) 7 reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente. 11.- En el sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno de la Reino de los Países Bajos con relación al ciudadano colombiano JEAN PAUL HOYOS BOHÓRQUEZ (también se identifica como JEAN PAUL MONIÉ HOYOS). 12.
En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado. 3.2. Aspectos generales. 13.- De conformidad con el canon 35 de la Constitución Nacional, modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo n.º 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, verbigracia, la 906 de 2004, en su artículo 490 y siguientes 14.- En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento del Reino de los Países Bajos con fundamento Extradición Radicación n.° 64746 CUI: 11001020400020230190100 JEAN PAUL HOYOS BOHÓRQUEZ (JEAN PAUL MONIÉ HOYOS) 8 en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 3.3. Presupuestos constitucionales 15.- De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política1, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. 16.- Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.
Los punibles imputados a JEAN PAUL HOYOS BOHÓRQUEZ (también se identifica como JEAN PAUL MONIÉ 1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. Extradición Radicación n.° 64746 CUI: 11001020400020230190100 JEAN PAUL HOYOS BOHÓRQUEZ (JEAN PAUL MONIÉ HOYOS) 9 HOYOS) son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron, aproximadamente, entre el 1° de enero de 2014 y el 16 de marzo de 2021 vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997. 17.- El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación extranjera y de las órdenes de detención en las que se deja en claro que las conductas por las cuales se solicita a HOYOS BOHÓRQUEZ estaban encaminadas a concertarse para distribuir estupefacientes con destino al país reclamante y blanquear los dineros derivados de esa actividad ilícita.
Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal pues los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado solicitante (CSJ CP089 – 2018, CSJ CP163 – 2017, CSJ CP137 – 2015, entre otros). 18.- En esa medida, se satisface el presupuesto constitucional de que los delitos se hayan cometido fuera del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, por lo que no se evidencia algún motivo constitucional que impida de la extradición, en los términos referidos en el artículo 35 de la Carta Política. 19.- Por otra parte cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni Extradición Radicación n.° 64746 CUI: 11001020400020230190100 JEAN PAUL HOYOS BOHÓRQUEZ (JEAN PAUL MONIÉ HOYOS) 10 tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por tanto no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que JEAN PAUL HOYOS BOHÓRQUEZ (también se identifica como JEAN PAUL MONIÉ HOYOS) tenga tal condición. 20.- En ese orden, el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos legales. 3.4.
Verificación del cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud de extradición 3.4.1. Documentación aportada. 21.- Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la Extradición Radicación n.° 64746 CUI: 11001020400020230190100 JEAN PAUL HOYOS BOHÓRQUEZ (JEAN PAUL MONIÉ HOYOS) 11 persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso2. 22.- El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.
Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano4. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. 23.- La solicitud del Gobierno neerlandés se hizo por la vía diplomática y los documentos aportados están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, contienen una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible, las pruebas que sustentan la decisión, la ubicación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso.
Igualmente, se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. 2 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. Extradición Radicación n.° 64746 CUI: 11001020400020230190100 JEAN PAUL HOYOS BOHÓRQUEZ (JEAN PAUL MONIÉ HOYOS) 12 24.- En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.4.2.
Identificación plena del solicitado. 25.- El Gobierno del Reino de los Países Bajos comunicó en su petición que el reclamado se llama JEAN PAUL HOYOS BOHÓRQUEZ (también se identifica como JEAN PAUL MONIÉ HOYOS) nacido el 9 de junio de 1980 en Cúcuta (Norte de Santander) y titular de la cédula de ciudadanía n.° 14.796.234. 26.- Pues bien, revisado el expediente se advierte la existencia de dos informes de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia respecto de la cédula de ciudadanía n.° 14.796.234.
El primero a nombre de JEAN PAUL HOYOS BOHÓRQUEZ y el segundo a nombre de JEAN PAUL MONIÉ HOYOS. En este último informe se aclara que el motivo de la expedición de esta nueva identificación es por «rectificación» ante el «cambio de nombre y/o apellidos». 27.- Igualmente, se observa que quien permanece privado de la libertad desde el 17 de julio de 2023 por cuenta de este trámite se identificó en las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición como JEAN PAUL HOYOS BOHÓRQUEZ cédula de ciudadanía n.° Extradición Radicación n.° 64746 CUI: 11001020400020230190100 JEAN PAUL HOYOS BOHÓRQUEZ (JEAN PAUL MONIÉ HOYOS) 13 14.796.234.
Asimismo, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día, entre las impresiones dactilares que obran en el registro decadactilar del capturado y las que reposan el informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía n.° 14.796.234 a nombre JEAN PAUL MONIÉ HOYOS, se constató que corresponden morfológica y topográficamente entre sí. 28.- En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma, por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 3.4.3.
Incriminación simultánea. 29.- Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 30.- En ese sentido, JEAN PAUL HOYOS BOHÓRQUEZ (también se identifica como JEAN PAUL MONIÉ HOYOS) es solicitado en extradición por el Gobierno del Reino de los Países Bajos para que comparezca a responder por los siguientes sucesos delictivos: Extradición Radicación n.° 64746 CUI: 11001020400020230190100 JEAN PAUL HOYOS BOHÓRQUEZ (JEAN PAUL MONIÉ HOYOS) 14 (…) Hecho 1: el artículo 2, apartados A, B, € y D en relación con apartado 10 de la Ley de Estupefacientes, en relación con el artículo 47 del Código Penal;
El tomar parte directa en (varias veces) introducir deliberadamente en el territorio de los Países Bajos y/o cultivar y/o preparar y/o procesar y/o procesar y/o vender y/o entregar y/o suministrar y/o transportar y/o intencionalmente tener disponible y/o producir deliberadamente de una(s) sustancias) mencionada(s) en la Lista | de la Ley de Estupefacientes, cometido en el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 16 de marzo de 2021, inclusive, en los Países Bajos.
Pena máxima: 12 años de prisión. Hecho 2: Artículo 10a de la Ley de Estupefacientes Preparar y/o promover (un) hecho(s) a que se refiere el apartado cuarto o quinto del artículo 10 de la Ley de Estupefacientes (actos preparatorios destinados a la importación y/o el tráfico y/o la fabricación de una(s) sustancia(s) mencionados en la lista 1 de la Ley de Estupefacientes), cometido en el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 16 de marzo de 2021, inclusive en los Países Bajos.
Pena máxima: 6 años de prisión. Hecho 3: Los artículos 420bis apartado 1 bajo y/o b, así como 420ter Código Penal; (Hacer una costumbre) de tomar parte directa en (siempre) ocultar y/o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, enajenación o desplazamiento de un objeto/cantidad de dinero, u (siempre) ocultar o encubrir quién (cada vez) era el titular de ese objeto/cantidad de dinero y/o tener ese objeto/cantidad de dinero (siempre) disponible, mientras que (cada vez) sabía que el objeto/cantidad de dinero -inmediata o indirectamente- procedía de algún delito, y/o (cada vez) ha adquirido, poseído, transferido y/o convertido un objeto/cantidad de dinero y/o ha hecho uso de un objeto/cantidad de dinero, mientras que él (cada vez) sabía que el objeto/cantidad de dinero -Inmediatamente o indirectamente- provino de cualquier delito cometido en el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 16 de marzo de 2021, inclusive, en los Países Bajos.
Pena máxima: 8 años Extradición Radicación n.° 64746 CUI: 11001020400020230190100 JEAN PAUL HOYOS BOHÓRQUEZ (JEAN PAUL MONIÉ HOYOS) 15 Hecho 4: Participar en una organización criminal destinada a cometer los delitos contemplados en la Ley de Estupefacientes y blanquear cantidades de dinero obtenidas de forma delictiva, cometido en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 16 de marzo de 2021, inclusive, en los Países Bajos.
Pena máxima: 8 años (…) En el mes de junio de 2020 se inició una investigación penal bajo el nombre 26Donau a la implicación de varias personas en la importación de varios lotes de estupefacientes. La información de dos investigaciones penales neerlandesas ha demostrado que un grupo criminal probablemente se está dedicando a una línea de estupefacientes desde Colombia a través de México, Estados Unidos/España a los Países Bajos/otros lugares de Europa durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 16 de marzo de 2021, inclusive.
Del seguimiento de la investigación resultó que se trata de un gran número de envíos de estupefacientes, tanto de metanfetamina como de cocaína (base) Además, la investigación muestra que se pagan cantidades muy elevadas de dinero en efectivo, en transacciones de 500.000 y 1.000.000 euros principalmente, destinados a los miembros de la organización criminal en México y Colombia.
(…) En resumen, del análisis de estos mensajes de chat de Encrochat y Sky-ECC se podría derivar lo siguiente: - se suministró un total de 397 kilogramos de cocaína a TEN HAVE y cinco cosospechosos (socios) desconocidos en el período comprendido entre el 29 de septiembre de 2020 y el 23 de octubre de 2020, inclusive, en 9 fechas diferentes; - 8 veces la cocaína; fue recogido por una persona llamada Tommek en una ubicación llamada ubicación laboratorio (lavandería de cocaína); - TEN HAVE y sus socios tenían a su disposición una ubicación alrededores Westerdok en Amsterdam, llamado la oficina, donde se escondía la cocaína y el dinero; - eran bloques de cocaína con un peso de un kilo y provistos de un sello; - se utilizaron diferentes sellos; - al menos un sello, el de un oso, fue suministrado por TEN HAVE; - la cocaína fue comprada por mediación de un colombiano HOYOS BOHORQUEZ;
Extradición Radicación n.° 64746 CUI: 11001020400020230190100 JEAN PAUL HOYOS BOHÓRQUEZ (JEAN PAUL MONIÉ HOYOS) 16 - la cocaína fue producida en una lavandería de cocaína en un lugar desconocido en los Países Bajos por respectivamente dirigido por el usuario del SKY ID 1WO5TD, apodo Cabo; -TEN HAVE y socios pagaron 11.680.400 € (= 29.422 € el kilo) a HOYOS BOHORQUEZ por los 397 kilogramos de cocaína; -el dinero pagado por la cocaína fue transferido a HOYOS BOHORQUEZ a través de intermediarios, a través de la banca clandestina; - la cocaína fue vendida por TEN HAVE y socios en los Países Bajos a varios clientes de diferentes nacionalidades por importes de entre 31.000 y 32.000 euros el kilo; - TEN HAVE y sus socios han ganado aproximadamente 824.966 € (397 kilos x 2.078 € por término medio) con la venta de la cocaína.
(…) 31.- Los cargos endilgados a JEAN PAUL HOYOS BOHÓRQUEZ (también se identifica como JEAN PAUL MONIÉ HOYOS) en la acusación foránea, fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial neerlandesa, así: Artículo 2 Ley del Opio Respecto de una sustancia estipulada en la lista f correspondiente a la presente ley o bien designada en virtud del artículo 3a, párrafo 5, está prohibido: A introducirla dentro o llevarla fuera del territorio de los Países Bajos;
B cultivarla, prepararla, tratarla, procesarla, venderla, entregarla, suministrarla o transportarla; C tenerla disponible, D fabricarla. Artículo 10A la Ley del Opio 1. Quien actúe en contra de: a. una prohibición dada en el artículo 2, en el artículo 3b, párrafo 1, o en el artículo 4, párrafo 3; b. un precepto dado en virtud del artículo 3c, párrafo 2, o del artículo 4, párrafo primero y segundo; c. un precepto conexo a una exención conforme el artículo 8a, párrafo primero; será castigado con reclusión de hasta seis meses o multa de cuarta categoría. 2.
Quien actúe intencionadamente en contra de la prohibición dada en el artículo 3b, párrafo primero o en el artículo 4, párrafo tercero, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cuatro años o multa de quinta categoría. 3. Quien actúe intencionadamente en contra de la prohibición dada en el artículo 2, sub C, será castigado con pena privativa de libertad de hasta seis años o multa de quinta categoría. Extradición Radicación n.° 64746 CUI: 11001020400020230190100 JEAN PAUL HOYOS BOHÓRQUEZ (JEAN PAUL MONIÉ HOYOS) 17 4, Quien actúe intencionadamente en contra de la prohibición dada en el artículo 2, sub B o D, será castigado con pena privativa de libertad de hasta ocho años o multa de quinta categoría. 5.
Quien actúe intencionadamente en contra de una prohibición dada en el artículo 2, sub A, será castigado con pena privativa de libertad de hasta doce años o multa de quinta categoría, 6. Si el hecho previsto en el número dos, tres o cinco, respectivamente, se refiere a una pequeña cantidad destinada al uso personal, se impondrá una pena de prisión de hasta un año o multa de tercera categoría. Artículo 10a Ley del Opio 1.
Quien, para preparar o promover un hecho previsto en el párrafo cuarto o quinto del artículo 10: 1. intente inducir a otra persona a cometer, hacer cometer, ser coautor de o provocar ese hecho, a ayudar a cometerlo o a proporcionar la oportunidad, los medios o la información para ello, 2. trate de proporcionarse a sí mismo o a otra persona la oportunidad, los medios o la información para cometer ese hecho, 3. tenga en su poder objetos, medios de transporte, sustancias, fondos u otros medios de pago acerca de que sepa o tenga serias sospechas de que están destinados a la comisión de ese hecho, será castigado con pena privativa de libertad de hasta seis años o multa de quinta categoría. 2.
No será castigado quien cometa los hechos descritos bajo el número uno con respecto a la introducción al o llevar fuera del territorio de los Países Bajos de una pequeña cantidad destinada al uso personal Artículo 11b Ley del Opio 1. La participación en una organización que tenga el propósito la comisión de un delito previsto en el artículo 10, párrafos tercero, cuarto y quinto, 10a, párrafo primero, 1 1 [sic], párrafos tercero, cuarto y quinto, o | la [sic], será castigada con pena privativa de libertad de hasta ocho años o multa de quinta categoría. Artículo 47 Código penal 1.
Serán castigados como autores de un hecho delictivo: 1. los que cometan, hagan cometer o sean coautores del hecho; 2. los que, mediante dádivas, promesas, abuso de autoridad, violencia, amenazas o engaño o facilitando la oportunidad, los medios o la información, provoquen intencionadamente el hecho. 2. Con respecto a estos últimos, sólo se consideran aquellos actos que hayan provocado intencionadamente, además de sus consecuencias.
Artículo 140 Código Penal 1. La participación en una organización que tenga el propósito la comisión de delitos se castigará con pena privativa de libertad de hasta seis años o multa de quinta categoría. Extradición Radicación n.° 64746 CUI: 11001020400020230190100 JEAN PAUL HOYOS BOHÓRQUEZ (JEAN PAUL MONIÉ HOYOS) 18 2. La participación en la continuación de la actividad de una organización que haya sido declarada prohibida por decisión judicial irrevocable o haya sido prohibida por ministerio de la ley, o respecto de la cual se haya emitido una declaración irrevocable de las previstas en el artículo 122, párrafo primero, del Libro 10 del Código Civil, se castigará con pena privativa de libertad de hasta un año o multa de tercera categoría. 3.
Con respecto a los fundadores, dirigentes o directores, las penas de prisión podrán incrementarse en un tercio. 4. La participación, tal como se define bajo el número uno, incluirá también la prestación de apoyo económico u otro apoyo material a la organización allá descrita, así como la recaudación de fondos o de personas en beneficio de la misma.
Artículo 420bis Código Penal 1. Será castigado como culpable de blanqueo de capitales con pena privativa de libertad de hasta seis años o multa de quinta categoría: a. quien ocultare o disimulare de un objeto su verdadera naturaleza, origen, enajenación o movimiento o donde lo halló, u ocultare o disimulare quién es el derechohabiente de un objeto o lo tiene en su poder, a sabiendas de que el objeto - directa o indirectamente - proviene de cualquier delito; b. quien adquiera, tenga en su poder, transfiera, convierta o utilice un objeto, a sabiendas de que el objeto - directa o indirectamente - proviene de cualquier delito. 2.
Por objetos se entiende todos los bienes y derechos patrimoniales. Artículo 420ter Código Penal Quien desarrolle el hábito de cometer blanqueo de capitales será castigado con pena privativa de libertad de hasta ocho años o multa de quinta categoría. 32.- Las conductas anteriormente descritas guardan correspondencia con lo previsto en la legislación penal colombiana, en los artículos 323, 340 inciso 2° y 376 agravado por el numeral 3° del canon 384 del Código Penal - Ley 599 de 2000-, que disponen: Artículo 323.
Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la Extradición Radicación n.° 64746 CUI: 11001020400020230190100 JEAN PAUL HOYOS BOHÓRQUEZ (JEAN PAUL MONIÉ HOYOS) 19 administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, Extradición Radicación n.° 64746 CUI: 11001020400020230190100 JEAN PAUL HOYOS BOHÓRQUEZ (JEAN PAUL MONIÉ HOYOS) 20 constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 33.- Así las cosas, las conductas punibles atribuidas a JEAN PAUL HOYOS BOHÓRQUEZ (también se identifica como JEAN PAUL MONIÉ HOYOS) se encuentran penalizadas en los dos países y, las penas nacionales superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, por tal razón, se cumple con este presupuesto. 3.4.4.
Equivalencia de las decisiones Extradición Radicación n.° 64746 CUI: 11001020400020230190100 JEAN PAUL HOYOS BOHÓRQUEZ (JEAN PAUL MONIÉ HOYOS) 21 34.- Este requisito hace referencia a la correspondencia que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición de la persona reclamada y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, conforme a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. 35.- La acusación emitida por la Fiscalía del del Tribunal de la Provincia de Overijssel de los Países Bajos cumple con los presupuestos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
Eso sí, debe precisarse que, aunque la acusación extranjera no es idéntica a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la formulación de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 36.- La providencia emanada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.
Extradición Radicación n.° 64746 CUI: 11001020400020230190100 JEAN PAUL HOYOS BOHÓRQUEZ (JEAN PAUL MONIÉ HOYOS) 22 3.5. Causal de improcedencia. 37.- Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, la Corte ha venido sosteniendo que la inobservancia del principio de non bis in ídem se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante. 38.- En este evento, no se tiene conocimiento de que JEAN PAUL HOYOS BOHÓRQUEZ (también se identifica como JEAN PAUL MONIÉ HOYOS) esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, ambas entidades refirieron que una vez consultada la información sistematizada de antecedentes, el ciudadano requerido no registra actuación penal por los mismos hechos en territorio colombiano. 39.
Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado, el requerido se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite. 40. En razón a lo anterior, no se advierte que contra JEAN PAUL HOYOS BOHÓRQUEZ (también se identifica como JEAN Extradición Radicación n.° 64746 CUI: 11001020400020230190100 JEAN PAUL HOYOS BOHÓRQUEZ (JEAN PAUL MONIÉ HOYOS) 23 PAUL MONIÉ HOYOS) se adelante en Colombia investigación por iguales hechos por los fue pedido en extradición, de ahí que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. 3.6.
Condicionamientos. 41.- Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 42.- Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición, esto es, a los ocurridos entre el 1° de enero de 2014 y el 16 de marzo de 2021.
Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 43.- De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por Extradición Radicación n.° 64746 CUI: 11001020400020230190100 JEAN PAUL HOYOS BOHÓRQUEZ (JEAN PAUL MONIÉ HOYOS) 24 el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 44.- Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 45.- Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 46.- Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho.
Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país. 47.- De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que Extradición Radicación n.° 64746 CUI: 11001020400020230190100 JEAN PAUL HOYOS BOHÓRQUEZ (JEAN PAUL MONIÉ HOYOS) 25 se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 48.- Finalmente, el tiempo que JEAN PAUL HOYOS BOHÓRQUEZ (también se identifica como JEAN PAUL MONIÉ HOYOS) permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 49.- Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JEAN PAUL HOYOS BOHÓRQUEZ (también se identifica como JEAN PAUL MONIÉ HOYOS) de anotaciones conocidas en el curso del proceso, realizada por el Gobierno del Reino de los Países Bajos mediante Nota Verbal n.º BOGNL/2023/181 del 4 de septiembre de 2023, para que comparezca ante el Tribunal de la Provincia de Overijssel, dentro del proceso UTL-U-2023017310.
Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Extradición Radicación n.° 64746 CUI: 11001020400020230190100 JEAN PAUL HOYOS BOHÓRQUEZ (JEAN PAUL MONIÉ HOYOS) 26 Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
PRESIDENTE Extradición Radicación n.° 64746 CUI: 11001020400020230190100 JEAN PAUL HOYOS BOHÓRQUEZ (JEAN PAUL MONIÉ HOYOS) 27 Extradición Radicación n.° 64746 CUI: 11001020400020230190100 JEAN PAUL HOYOS BOHÓRQUEZ (JEAN PAUL MONIÉ HOYOS) 28 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria